Micelio

Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016099021202050111

Sala: Penal

Ponente: Dr. Luis Arturo Salas Portilla

Fecha: 2023-08-11

Temas: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Impedimento: haber ejercido como juez de control de garantías, no opera de manera automática / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Impedimento: haber ejercido como juez de control de garantías, requiere que la intervención recaiga sobre aspectos esenciales, que permitan anticipar un criterio definido de valoración «Así las cosas, si bien es incontrovertible que el actual Juez Único Penal del Circuito de Calarcá fungió como Juez Segundo con Función de Control de Garantías de Calarcá en la audiencia preliminar practicada el 17 de noviembre de 2020, dentro del caso; lo sustancial frente a la determinación de su impedimento es que el hecho no lo margina del conocimiento del proceso en la fase de juicio, ya que analizada su intervención se encuentra que no hizo análisis de elementos materiales probatorios y, por ende, no profirió decisiones relacionadas con el alcance de los mismos.

Presidió una formulación de imputación que, por lo general, es acto de parte frente al que operador judicial apenas practica control. Salvo raras excepciones, en la formulación de imputación no se realizan debates sustanciales. Y eso fue lo que ocurrió en el caso en mención. Definitivamente, el juez que se declara impedido en esta ocasión no hizo consideraciones sustanciales sobre problema jurídico de fondo, no auscultó el contenido y alcance de elementos materiales de prueba y/o hizo juicios de valor, pues, solo determinó el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 288 del Código Procesal Penal.

Con ello, no comprometió su criterio personal e institucional». Fuentes: artículo 39 de la Ley 906 de 2004. causal 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto AP673- 2023 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Luis Arturo Salas Portilla Armenia Quindío, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 63 001 60 99021 2020 50111 Procesado: ESR Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado Acta de aprobación número: 112 La Sala, con sujeción a lo previsto por el canon 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, conoce de impedimento declarado por el señor Juez Penal del Circuito de Calarcá y no admitido por la señora Jueza Quinta Penal del Circuito de Armenia.

RAZONES DEL IMPEDIMENTO El abogado CÉSAR ALEJANDRO HERRERA COLLANTES fue designado y posesionado como Juez Único Penal del Circuito de Calarcá a partir del primero (1) de febrero de 2023. El tres (3) de agosto inmediatamente siguiente se declaró impedido para conocer la etapa de juicio en las diligencias en referencia. Aseveró que se encuentra incurso en la causal 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, porque ejerció como juez de control de garantías durante la audiencia de formulación de imputación contra el procesado ESR. La audiencia de imputación tuvo lugar el 17 de noviembre de 2020 cuando el Doctor HERRERA COLLANTES fungía como Juez Segundo Penal Municipal de Calarcá. La señora Jueza Quinta Penal del Circuito de Armenia, con auto del nueve (9) de agosto de 2023, declaró infundada la causal de impedimento al considerar que a pesar de que había ejercido como Juez con Función de Control de Garantías en la audiencia preliminar practicada el 17 de noviembre de 2020, el hecho no le impide conocer del proceso en la etapa de juicio, pues, la intervención en audiencias preliminares no constituye, per se, causal objetiva de impedimento.

Solo las intervenciones con análisis de elementos materiales probatorios y, por ende, la emisión de opiniones o decisiones relacionadas con el alcance de aquellos, inhabilitan el conocimiento posterior de un caso por un mismo servidor judicial. Para sustentar sus aseveraciones citó las decisiones AP3711 de 2015; AP2018-2021; AP1845-2021; AP1749-2021;

AP2978-2020 y, AP673- 2023 que enfatizan en la teleología de la citada causal. Afirmó que en el caso en referencia el juez no analizó elementos materiales probatorios ni tomó decisiones que impliquen responsabilidad negativa o positiva del procesado. La actuación del supuesto impedido se limitó a escuchar la imputación, pues, después de ello, la fiscalía retiró la solicitud de audiencia para imposición de medida de aseguramiento.

Con base en esas consideraciones y atendiendo lo dispuesto en el artículo 57 del C.P.P., dispuso remitir la actuación a esta Sala. CONSIDERACIONES 1. Competencia. El Tribunal, por virtud de lo prescrito por el canon 57 de la Ley 906 de 2004, es competente para resolver acerca del impedimento motivo de controversia. 2. Problema jurídico: El cuestionamiento que debe resolver la Sala, es determinar: ¿Si existe impedimento por parte del actual Juez Penal del Circuito de Calarcá para conocer la etapa de juicio dentro del proceso adelantado contra ESR, por la comisión de la presunta conducta punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, por razón que otrora fungió como juez de control de garantías en el mismo caso? 3.

De la figura del impedimento Dice la jurisprudencia que el instituto de los impedimentos judiciales tiene por finalidad garantizar la imparcialidad en el ejercicio de la actividad de administrar justicia; de ahí que exista, como carga ineludible de los funcionarios judiciales, la obligación de declararse impedidos para conocer de una actuación cuando en ellos concurra alguna de las taxativas circunstancias de impedimento previstas en la ley.

Lo que el derecho pretende es que quien ostente calidad de funcionario judicial y, como tal, sea llamado a resolver un conflicto jurídico, garantice imparcialidad siendo ajeno a cualquier interés distinto al de administrar recta justicia; la imparcialidad y la ponderación judicial no deben ni pueden estar afectadas por circunstancias o eventos de ningún orden.

La finalidad en la declaratoria de un impedimento obliga a que la actitud del funcionario que opta por acudir a dicho instrumento sea unilateral, voluntaria y oficiosa. 4. Caso concreto En el caso particular se observa que, efectivamente, el 17 de noviembre de 2020 el funcionario que se declara impedido intervino como Juez de Control de Garantías en el caso penal 630016099021202050111; asunto asignado posteriormente al Juzgado Penal del Circuito de Calarcá para el conocimiento.

También se observa que desde el primero (1) de febrero de 2023 el Juzgado de conocimiento al que fue asignado el proceso es atendido por el Juez CÉSAR ALEJANDRO HERRERA COLLANTES. El artículo 37 de la Ley 906 de 2004 - numeral cuarto - precisa que los jueces penales municipales conocen “de la función de control de garantías”. Entre tanto, el artículo 39 de la Ley 906 de 2004 prescribe lo relacionado con la función de control de garantías precisando de manera clara que “El Juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para conocer del mismo caso en su fondo”.

La Carta Política, en su artículo 250, a su vez, contempla que “El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función”. Lo anterior no tiene otro objeto que preservar el principio de imparcialidad del juzgador inserto en la estructura del sistema penal acusatorio y se refleja en la división de las funciones de investigación, acusación y juzgamiento; segmentación establecida para garantizar los derechos de las partes e intervinientes, perspectiva que la legislación desde la órbita constitucional concibió al traer un esquema procesal donde expresamente se delimita el campo de acción entre el juez de garantías y el de conocimiento, de modo que quien ejerza como juez de garantías queda impedido para ejercer como juez de conocimiento, todo en la búsqueda de un juicio público, con inmediación de las pruebas, contradictorio y concentrado.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisión AP673- 2023 hizo énfasis en la teleología de la causal 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, así: 3.2. De otro lado, la teleología de la causal en comento apunta a que el juez a cargo del juzgamiento no tenga ninguna aproximación con los temas que serán debatidos en dicha fase, al tratarse de la etapa de mayor importancia en un modelo acusatorio.

Se busca evitar que pueda formarse un preconcepto derivado del hipotético conocimiento que llegase a adquirir previamente de los aspectos objeto de interés del proceso, de orden probatorio o jurídico, que pueda afectar su imparcialidad en el juicio. Bajo este entendimiento, la causal no puede operar de manera automática, por la simple intervención del funcionario en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento, como pareciera entenderlo el Juez de El Carmen de Bolívar.

Para su configuración se requiere que la intervención anterior recaiga sobre aspectos esenciales, que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, concepto que necesariamente surgirá del estudio o contacto con los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación. Esto impone analizar cada caso en concreto, para establecer si confluye una postura pretérita relacionada con parámetros de esta naturaleza, pues lo pretendido con las causales de impedimento y recusación es, en general, que «las personas que acudan a la administración de justicia obtengan respuesta por parte de un funcionario imparcial, libre de cualquier preconcepto o de actuación que condicione su ánimo de decidir en algún sentido» (CSJ AP 2441-2020, Rad. 57967).

Así las cosas, si bien es incontrovertible que el actual Juez Único Penal del Circuito de Calarcá fungió como Juez Segundo con Función de Control de Garantías de Calarcá en la audiencia preliminar practicada el 17 de noviembre de 2020, dentro del caso; lo sustancial frente a la determinación de su impedimento es que el hecho no lo margina del conocimiento del proceso en la fase de juicio, ya que analizada su intervención se encuentra que no hizo análisis de elementos materiales probatorios y, por ende, no profirió decisiones relacionadas con el alcance de los mismos.

Presidió una formulación de imputación que, por lo general, es acto de parte frente al que operador judicial apenas practica control. Salvo raras excepciones, en la formulación de imputación no se realizan debates sustanciales. Y eso fue lo que ocurrió en el caso en mención. Definitivamente, el juez que se declara impedido en esta ocasión no hizo consideraciones sustanciales sobre problema jurídico de fondo, no auscultó el contenido y alcance de elementos materiales de prueba y/o hizo juicios de valor, pues, solo determinó el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 288 del Código Procesal Penal.

Con ello, no comprometió su criterio personal e institucional. En conclusión, el impedimento se declarará infundado y, consecuencialmente, se dispondrá la remisión de la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Calarcá a fin de que siga el trámite de rigor. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento formulado por el Juez Penal del Circuito de Calarcá para conocer de la actuación de la referencia. Consecuente con ello, disponer el regreso de las diligencias al lugar de origen.

Esta decisión no es susceptible de recurso alguno. Los magistrados, LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (Uso de permiso) JUAN CARLOS SOCHA MAZO