Micelio

Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016099021201800457

Sala: Penal

Ponente: Dr. Luis Arturo Salas Portilla

Fecha: 2023-08-11

Temas: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Impedimento: haber ejercido como juez de control de garantías, no opera de manera automática / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Impedimento: haber ejercido como juez de control de garantías, requiere que la intervención recaiga sobre aspectos esenciales, que permitan anticipar un criterio definido de valoración « Así las cosas, si bien es incontrovertible que el actual Juez Primero Penal del Circuito de Armenia fungió como Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia y en tal condición intervino en la audiencia de imputación realizada el seis (6) de septiembre de 2022, dentro del caso penal en referencia; lo sustancial frente a la determinación de su impedimento es que el hecho no lo margina del conocimiento del proceso en la fase de juicio, ya que analizada su intervención se encuentra que no hizo análisis de elementos materiales probatorios y, por ende, no profirió decisiones relacionadas con el alcance de los mismos.

Presidió una audiencia formulación de imputación que, por lo general, no pasa de un acto de parte donde el juzgador apenas practica control de formalidades. Salvo raras excepciones, en la formulación de imputación no se realizan debates sustanciales. Y eso fue lo que ocurrió en el caso en mención. Definitivamente, el juez que se declara impedido en esta ocasión no hizo consideraciones sustanciales sobre problemas jurídicos de fondo, no auscultó el contenido y alcance de elementos materiales de prueba y/o hizo juicios de valor, pues, solo determinó el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 288 del Código Procesal Penal.

Con ello, no comprometió su criterio personal e institucional». Fuentes: artículo 39 de la Ley 906 de 2004. causal 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto AP673- 2023 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Luis Arturo Salas Portilla Armenia Quindío, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 630016099021201800457 Procesado: PAMO Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado Acta de aprobación número: 112 La Sala, con sujeción a lo previsto por el canon 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, conoce de impedimento planteado por el Juez Primero Penal del Circuito de Armenia para asumir la actuación en referencia. RAZONES DEL IMPEDIMENTO FRANK MAURICIO VILLARRAGA MARÍN fue designado como Juez Primero Penal del Circuito de Armenia a partir del primero (1) de julio de 2023, y el día 21 del mismo mes y año se declaró impedido para conocer de la etapa de juicio dentro del asunto en referencia. Aseveró que se encuentra incurso en la causal de impedimento instituida en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 porque dentro del mismo caso presidió la audiencia de formulación de imputación que se llevó a cabo el seis (6) de septiembre de 2022 contra PAMO.

En ese tiempo fungía como Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia. El asunto fue remitido al Juzgado Segundo Penal del Circuito. La Jueza Segunda, con auto del 10 de agosto de 2023 declaró infundada la causal de impedimento postulada por el Juez Primero. Consideró que a pesar de intervenir como Juez con Función de Control de Garantías en la audiencia de imputación, su colega no puede apartarse del conocimiento del proceso en las etapas subsiguientes.

Dijo que la realización de alguna audiencia preliminar no puede pregonarse como causal objetiva de impedimento. Para que opere el impedimento es necesario confirmar si la intervención implicó análisis de elementos probatorios y, por ende, el proferimiento de decisiones relacionadas con el alcance de los mismos. Citó las decisiones AP3711 de 2015;

AP2018-2021; AP1845-2021; AP1749-2021; AP2978-2020 y, AP673- 2023 que hacen énfasis en la teleología de la citada causal. Por lo dicho, dispuso la remisión de la actuación a esta Sala para que se cumpla lo dispuesto en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Este Tribunal, por virtud de lo prescrito por el canon 57 de la Ley 906 de 2004, es competente para resolver acerca del impedimento motivo de controversia. 2.

Problema jurídico: El cuestionamiento que debe resolver la Sala, es determinar: ¿Si existe impedimento por parte del actual Juez Primero Penal del Circuito de Armenia para conocer la etapa de juicio dentro del proceso adelantado contra PAMO, por la presunta comisión de la conducta punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, por razón que otrora fungió como juez de control de garantías en el mismo caso? 3.

De la figura del impedimento Dice la jurisprudencia que el instituto de los impedimentos judiciales tiene por objeto garantizar la imparcialidad en el ejercicio de la actividad de administrar justicia; de ahí que exista, como carga ineludible de los funcionarios judiciales, la obligación de declararse impedidos para conocer de una actuación cuando en ellos concurra alguna de las taxativas circunstancias de impedimento previstas en la ley.

Lo que el derecho pretende es que quien ostente calidad de funcionario judicial y, como tal, sea llamado a resolver un conflicto jurídico, garantice imparcialidad siendo ajeno a cualquier interés distinto al de administrar recta justicia; la imparcialidad y la ponderación judicial no deben ni pueden estar afectadas por circunstancias o eventos externos. La finalidad en la declaratoria de un impedimento obliga a que la actitud del funcionario que opta por acudir a dicho instrumento sea unilateral, voluntaria y oficiosa. 4.

Caso concreto En el caso particular se observa que, efectivamente, el seis (6) de septiembre de 2022 el funcionario que se declara impedido intervino como Juez de Control de Garantías en el caso penal 630016099021201800457; asunto asignado posteriormente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, para conocimiento. También se observa que desde el primero (1) de julio de 2023 el Juzgado de conocimiento al que fue asignado el proceso es atendido por el Juez FRANK MAURICIO VILLARRAGA MARÍN. El artículo 37 de la Ley 906 de 2004 - numeral cuarto - precisa que los jueces penales municipales conocen “de la función de control de garantías”.

Entre tanto, el artículo 39 de la Ley 906 de 2004 prescribe lo relacionado con la función de control de garantías precisando de manera clara que “El Juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para conocer del mismo caso en su fondo”. La Carta Política, en su artículo 250, a su vez, contempla que “El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función”.

Lo anterior no tiene otro objeto que preservar el principio de imparcialidad del juzgador inserto en la estructura del sistema y se refleja en la división de las funciones de investigación, acusación y juzgamiento; segmentación establecida para garantizar los derechos de las partes e intervinientes, perspectiva que la legislación desde la órbita constitucional concibió al traer un esquema procesal donde expresamente se delimita el campo de acción entre el juez de garantías y el de conocimiento.

Por tal virtud, entonces, quien ejerza como juez de garantías queda impedido para ejercer como juez de conocimiento; todo por la búsqueda de un juicio público imparcial, con inmediación de pruebas, contradictorio, concentrado y justo. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisión AP673- 2023 hizo énfasis en la teleología de la causal 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, así: 3.2.

De otro lado, la teleología de la causal en comento apunta a que el juez a cargo del juzgamiento no tenga ninguna aproximación con los temas que serán debatidos en dicha fase, al tratarse de la etapa de mayor importancia en un modelo acusatorio. Se busca evitar que pueda formarse un preconcepto derivado del hipotético conocimiento que llegase a adquirir previamente de los aspectos objeto de interés del proceso, de orden probatorio o jurídico, que pueda afectar su imparcialidad en el juicio.

Bajo este entendimiento, la causal no puede operar de manera automática, por la simple intervención del funcionario en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento, como pareciera entenderlo el Juez de El Carmen de Bolívar. Para su configuración se requiere que la intervención anterior recaiga sobre aspectos esenciales, que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, concepto que necesariamente surgirá del estudio o contacto con los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación. Esto impone analizar cada caso en concreto, para establecer si confluye una postura pretérita relacionada con parámetros de esta naturaleza, pues lo pretendido con las causales de impedimento y recusación es, en general, que «las personas que acudan a la administración de justicia obtengan respuesta por parte de un funcionario imparcial, libre de cualquier preconcepto o de actuación que condicione su ánimo de decidir en algún sentido» (CSJ AP 2441-2020, Rad. 57967).

Así las cosas, si bien es incontrovertible que el actual Juez Primero Penal del Circuito de Armenia fungió como Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia y en tal condición intervino en la audiencia de imputación realizada el seis (6) de septiembre de 2022, dentro del caso penal en referencia; lo sustancial frente a la determinación de su impedimento es que el hecho no lo margina del conocimiento del proceso en la fase de juicio, ya que analizada su intervención se encuentra que no hizo análisis de elementos materiales probatorios y, por ende, no profirió decisiones relacionadas con el alcance de los mismos.

Presidió una audiencia formulación de imputación que, por lo general, no pasa de un acto de parte donde el juzgador apenas practica control de formalidades. Salvo raras excepciones, en la formulación de imputación no se realizan debates sustanciales. Y eso fue lo que ocurrió en el caso en mención. Definitivamente, el juez que se declara impedido en esta ocasión no hizo consideraciones sustanciales sobre problemas jurídicos de fondo, no auscultó el contenido y alcance de elementos materiales de prueba y/o hizo juicios de valor, pues, solo determinó el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 288 del Código Procesal Penal.

Con ello, no comprometió su criterio personal e institucional. En conclusión, el impedimento se declarará infundado y, consecuencialmente, se dispondrá la remisión de la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia fin de que siga el trámite de rigor. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento formulado por el Juez Primero Penal del Circuito de Armenia para conocer de la actuación radicada bajo número 630016099021201800457.

Consecuente con ello, disponer el regreso de las diligencias al lugar de origen. Esta decisión no es susceptible de recurso alguno. Los magistrados, LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso) JUAN CARLOS SOCHA MAZO