Temas: RECUSACIÓN - Enemistad grave: no se configura «En el caso objeto de análisis puede decirse, de entrada, que la Sala no advierte existencia de enemistad grave, repudio ostensible o antipatía recíproca entre la Juez y el procesado. No se satisfacen, por tanto, los requerimientos previstos en la norma, para la configuración de la causal impeditiva.
Si bien se avizoran diferencia de criterios y posiciones entre acusado y juzgadora, las discrepancias no tienen visos de enemistad sino de cumplimiento de deberes, para una parte, y expresión de intereses procesales, para la otra. En efecto, la discusión que propone el autor de la recusación se relaciona no más que con la programación de audiencias, concesión de aplazamientos procesales e intervención de un defensor público a cambio del defensor de confianza que el propio interesado no ha nombrado a pesar que se le ha requerido en forma insistente y bajo licencia de tiempo más que suficiente (…) Realmente, encuentra la Sala que las afirmaciones del recusante no pasan de inferencias personales sin razón o soporte.
Cuando se acude al mecanismo de la recusación, es deber del recusante ofrecer elementos de juicio serios y atendibles que permitan valorar, razonablemente, el supuesto menoscabo a la libertad de juicio y a la imparcialidad del funcionario, lo que no acontece en el caso». Fuentes: artículo 56.5 de la Ley 906 de 2004. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia Auto AP7325-2017, radicado N° 51485 del primero (1) de noviembre de 2017 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío Sala de Decisión Penal Magistrado ponente: Luis Arturo Salas Portilla Armenia Quindío, ocho (8) de agosto dos mil veintitrés (2023) Radicado: 63001 6000 059 2014 01146 Accionante: FAMC Asunto: Recusación Jueza Tercera Penal del Circuito de Armenia Aprobado Según Acta N.º 109 de la fecha En acatamiento de lo previsto en el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, la Sala resuelve la recusación presentada por FAMC, investigado por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento y estafa agravada, contra la señora Jueza Tercera Penal del Circuito de Armenia.
RAZÓN DE LA RECUSACIÓN FAMC dice que, en desarrollo del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento y estafa agravada, se ha generado una enemistad grave entre él y la señora Jueza Tercera Penal del Circuito de Armenia. Como motivo del disgusto señala lo ocurrido en la audiencia de juicio oral celebrada el 30 de junio de 2023 donde la funcionaria, desconociendo de manera grave el principio de imparcialidad, adoptó medidas contra su derecho a la defensa técnica.
A su sentir, la situación afecta sus derechos fundamentales. Con fundamento en lo previsto en numeral quinto del artículo 56 del C.P.P. considera, entonces, que la juez debe separarse del conocimiento del proceso que se sigue en su contra. Para reforzar la recusación recuerda que desde la audiencia de imputación y hasta el trece (13) de abril de 2023 tuvo abogado contractual o de confianza, el cual renunció sin entregar paz y salvo y, debido a ello, se ha visto imposibilitado para contratar otro defensor.
En esas circunstancias, dice, la Jueza, de manera arbitraria, le otorgó doce (12) horas para contratar un togado, so pena de asignarle un defensor público, como en efecto ocurrió. Repite que la audiencia de juicio oral programada para el 30 de junio se llevó a cabo de manera forzada, es decir, a pesar de su inconformidad con el servicio de defensoría pública asignado.
Precisa que en esa oportunidad la jueza le preguntó si testificaría y él pidió aplazamiento de la diligencia para asegurar que su declaración se recibiera ante abogado de confianza. Ese día, la abogada con quien había adelantado conversaciones para que lo asista como defensora ingresó a la audiencia, pero la jueza prácticamente la obstruyó pidiéndole que indicara si estaba preparada para ejercer el cargo y si aceptaba el poder en el acto.
En últimas, la defensora de confianza no se posesionó y tampoco se escuchó su testimonio. En fin, contrariando su voluntad de nombrar abogado de confianza, la jueza ha desarrollado la actuación con asistencia de defensor público. Todo ello, según el autor de la recusación, demuestra animadversión por parte de la funcionaria. PRONUNCIAMIENTO DE LA JUEZA RECUSADA El Jueza Tercera Penal del Circuito de Armenia, al resolver la solicitud del procesado, indicó que no estaba impedida para conocer del asunto, en la medida que la causal invocada no se configura.
Describió el trámite dado al proceso: El juicio oral inició el 26 de julio de 2021 y se desarrolló en diferentes sesiones, dándose por clausurado el debate probatorio el 30 de junio de 2023. Las partes e intervinientes presentaron alegatos de conclusión y se fijó el seis (6) de septiembre de 2023 como fecha para dar lectura a la sentencia. Explicó que en la sesión del 29 de marzo de 2023 se dejó constancia sobre una situación irregular manifestada por la perita PÉREZ ÁNGEL, quien dijo que en presente asunto no participó como perito y que no rindió informe alguno. Entonces, se compulsó copias para fines disciplinarios y el defensor que había aportado los dictámenes y llamado al perito, renunció. En efecto, el defensor arguyó que en razón a la situación renunciaba al poder.
La renuncia se presentó el 13 de abril de 2023; el 14 del mismo mes y año se notificó la situación al interesado, FAMC, y se le concedió plazo hasta el día 17 para que designara un nuevo abogado. También se le advirtió que en evento de no hacer el nombramiento al que tiene derecho, se oficiaría a la Defensoría del Pueblo para que designe un defensor público.
El término concedido para nombrar el abogado se ajustó a la situación procesal, puesto que la continuación del juicio oral se encontraba programada para el día 21 del mes y año en mención. Adujo que en su calidad de jueza indagó al acusado sobre intención o interés en rendir testimonio. Su respuesta fue positiva, pero sujeta a la condición de que antes de hacerlo nombraría defensor de confianza, e insistió en que no lo rendiría si su apoderado era defensor público, pues, no estaba conforme ni de acuerdo con ese servicio.
En cada una de las oportunidades en que fue interrogado, pidió suspensión de la audiencia y el despacho se la negó porque se trataba de un argumento repetido y referido a una situación bajo control del propio solicitante. Acotó que a la audiencia del 30 de junio compareció una abogada que afirmó ser la apoderada de FAMC. Fue interrogada respecto a si aceptaba el poder y tomaba posesión del cargo, a lo cual respondió negativamente diciendo que su poderdante carecía de paz y salvo del anterior abogado.
En las circunstancias anotadas, se terminó la actuación en lo referido a prácticas probatorias y se otorgó el uso de la palabra a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión. Para terminar, aseguró que en su calidad de directora del proceso ha cumplido con su función de evitar actos dilatorios e injustificados, máxime cuando el asunto está ad portas de prescribir.
En todo momento ha descartado cualquier proceder irregular que menoscabe los derechos fundamentales de defensa y debido proceso. Señaló que el llamado y comparecencia de defensor público desde la audiencia celebrada el 21 de abril y hasta al 30 de junio de 2023, no constituye motivo de animadversión contra el procesado, ni motivo para declararse impedida.
En conclusión, no aceptó la recusación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.-Competencia. El Tribunal, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 57 y 60 de la Ley 906 de 2004, es el competente para resolver acerca de la recusación presentada contra de la Jueza Tercera Penal del Circuito de Armenia. 2.-Problema jurídico El Tribunal debe establecer si se configura la causal prevista en el artículo 56-5 de la Ley 906 de 2004 contra la señora Jueza Tercera Penal del Circuito de Armenia y, en consecuencia, apartarla del conocimiento del asunto penal tramitado en contra de FAMC. 3.
De los impedimentos y recusaciones El legislador ha consagrado las causales de impedimento y recusación como mecanismos para buscar que se haga efectivo el principio de imparcialidad que debe caracterizar la actividad judicial en todos los casos y etapas. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Auto del siete /7) de febrero de 2018, proceso radicado con el número 50922, AP481-2018. con ponencia del magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, en tratándose del tema citado, indicó: …De antaño sostiene esta Corporación que el instituto de los impedimentos se estatuyó con el fin de garantizar que el funcionario judicial llamado a resolver una controversia jurídica, carezca de cualquier interés distinto al de administrar recta justicia y, en armonía con ello, que su imparcialidad y objetividad al conocer de un asunto determinado no estén afectadas por circunstancias extrañas o ajenas al debate jurídico procesal.
Por tanto, “…la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualesquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso. La figura de la recusación, se abre paso cuando existe silencio de un funcionario que a pesar de conocer que se encuentra incurso en una causal de impedimento, no la exterioriza, por lo que es una de las partes quien solicita su separación del conocimiento del asunto para garantizar la imparcialidad en su solución. La Corte Suprema de Justicia¡Error!Marcador no definido, Sala de Casación Penal, en providencia del 30 de septiembre de 2009, proferida dentro del proceso número 32591, expuso concretamente frente a la figura de la recusación: … la proposición de las recusaciones debe ceñirse expresamente a las causales establecidas por el legislador, correspondiendo al proponente realizar un examen serio y objetivo de los motivos que aduzca, de modo tal que no se propicie con su solicitud trámites inoportunos, dilatorios o que entorpezcan la buena marcha de la administración de justicia cuando se advierte carencia alguna de sustento objetivo en su formulación, pues a su vez, los sujetos procesales tienen deberes para con ella, traducidos en la lealtad procesal, el trato respetuoso y el correcto uso de los derechos y acciones que les otorga la ley.
La solicitud mediante la cual el sujeto procesal pide al funcionario que se declare impedido debe expresar, entonces, de manera clara y concreta la causal que se invoca, las pruebas y los motivos que aduzca para que el funcionario se separe del conocimiento de un determinado asunto. De la causal prevista en el artículo 56.5 de la Ley 906 de 2004 Una de las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, se afecta la garantía de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad, es la descrita en el artículo 56.5 de la Ley 906 de 2004, que textualmente dice: «ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de 28 de mayo de 2008. Rad. 29738, frente a esta causal de impedimento, precisó: …Estas razones corresponden a una apreciación de carácter subjetivo, ante la cual resulta imposible de exigir una determinada ponderación para tenerla como cierta, ya que está referida a aspectos que tienen que ver exclusivamente con el fuero interno de la persona, es una apreciación eminentemente subjetiva, por lo tanto, su reconocimiento sólo requerirá la expresión clara por parte del funcionario judicial que tornen admisible su manifestación dando así seguridad a las partes y a la comunidad de la transparencia de la decisión de quien se declara impedido, pues no se trata de expresar la existencia de actos de cortesía o disgusto, sino el señalamiento de circunstancias bajo las cuales el ánimo del funcionario se vería perturbado y no podría decidir con absoluta independencia o imparcialidad… Así las cosas, se ha decantado que es una causal subjetiva que depende del criterio del fallador.
El adjetivo calificado de “grave” se manifiesta en la apreciación personal del funcionario. La Corte Suprema, en providencia del siete (7) de octubre de 2013 dentro del proceso N° 39931, recordó el criterio de la Corte Constitucional, frente a este tema, a saber: (…) recuérdese que la palabra “enemistad”, desde el punto de vista semántico, es la “aversión u odio entre dos o más personas”, según la define el Diccionario de la Real Academia Española.
“En consecuencia, la enemistad lleva implícita la idea de la reciprocidad, pues es un sentimiento que plantea una situación entre dos o más personas, como es la aversión o el odio, implicando que, por regla general, no pueda haber enemistad sin correspondencia, es decir, de un sólo individuo hacia otro que ignore tales desafectos que despierta o produce.
Igualmente, no se trata de cualquier enemistad la que constituye la causal de dicho impedimento, es decir, no es una simple antipatía o prevención entre el juez y el sujeto procesal, pues la ley la califica de “grave”, lo que significa que debe existir el deseo incontenible de que el ser odiado sufra daño, generándose en el funcionario judicial una obnubilación que lo lleva a perder la debida imparcialidad para decidir”.
Posteriormente la misma Corporación, en Auto AP7325-2017, radicado N° 51485 del primero (1) de noviembre de 2017, puntualizó: (…) De este modo, son dos variables las que se coligen del precepto: i) la amistad o enemistad que ha de verificarse en el ánimo del servidor público, debe ser de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración y ii) el sentimiento debe suscitarse entre él y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la actuación (…). 5.
Caso concreto Para reconocer la causal de impedimento con fundamento en el concepto de enemistad grave, resulta indispensable que en la actuación se cuente con elementos de valoración objetiva suficientes, que permitan vislumbrar que existe un mutuo y reciprocó sentimiento de antipatía, de ostensible repudio, en este caso, entre la Jueza Tercera Penal del Circuito de Armenia y el procesado.
En el caso objeto de análisis puede decirse, de entrada, que la Sala no advierte existencia de enemistad grave, repudio ostensible o antipatía recíproca entre la Juez y el procesado. No se satisfacen, por tanto, los requerimientos previstos en la norma, para la configuración de la causal impeditiva. Si bien se avizoran diferencia de criterios y posiciones entre acusado y juzgadora, las discrepancias no tienen visos de enemistad sino de cumplimiento de deberes, para una parte, y expresión de intereses procesales, para la otra.
En efecto, la discusión que propone el autor de la recusación se relaciona no más que con la programación de audiencias, concesión de aplazamientos procesales e intervención de un defensor público a cambio del defensor de confianza que el propio interesado no ha nombrado a pesar que se le ha requerido en forma insistente y bajo licencia de tiempo más que suficiente.
Que se la haya nombrado defensor público a falta del defensor de confianza que no ha nombrado en el tiempo corrido desde que le renunció el titular (13 de abril de 2023) no implica, ipso facto¸ aparición de un estado de enemistad “grave” que ponga en tela de juicio la independencia e imparcialidad de la jueza. Es equivocada la interpretación que hace el acusado de la causal quinta.
Confunde los actos procesales que debe agotar la funcionaria y sus deberes, descritos en el artículo 139 del C.P.P., con una actividad amañada en su contra, máxime cuando el asunto se terminó en sus etapas procesales álgidas quedando por agotar la lectura de la decisión. Amén de lo anterior, baste destacar que las apreciaciones del acusado frente a una eventual animosidad en su contra fueron desconocidas por la funcionaria, por lo que no se cumple el elemento esencial de la casual, quedando su escrito en manifestaciones subjetivas que no logran estructurar una razón suficiente para poner en tela de juicio el criterio serio, ponderado y objetivo que se presume de la funcionaria.
Como bien lo manifestó la funcionaria recusada, el hecho de haber cumplido con una función legal como es la de decidir las controversias suscitadas en las audiencias, respecto a la asistencia legal del señor FAMC, y que no se obrara conforme al interés de éste respecto a la reprogramación de las audiencias, no se deriva que en exista o se haya generado un sentimiento de animadversión contra el enjuiciado, pues solo responden a su posición jurídica frente a cada una las solicitudes efectuadas por el encartado.
La actuación procesal de la juez es, por tanto, ajena de manera absoluta a una enemistad y, mucho menos, con el calificativo de grave. Realmente, encuentra la Sala que las afirmaciones del recusante no pasan de inferencias personales sin razón o soporte. Cuando se acude al mecanismo de la recusación, es deber del recusante ofrecer elementos de juicio serios y atendibles que permitan valorar, razonablemente, el supuesto menoscabo a la libertad de juicio y a la imparcialidad del funcionario, lo que no acontece en el caso.
Ahora, se debe advertir que de admitirse que situaciones como las que acaecieron en el asunto, constituyan una causal para que el juez sea separado de un caso, implicaría una generalización a todas luces inaceptable, en tanto, obligaría a que en gran parte de los casos investigados o juzgados por los funcionarios judiciales, deban separarse de su conocimiento cuando no atiendan favorablemente las pretensiones de las partes, y sería transmitir un mensaje negativo a las partes e intervinientes de la actuación penal, para que logren ese cometido cada vez que están inconformes con las decisiones que adopten los funcionarios judiciales. 6.- Conclusión En este orden de ideas, se declarará infundada la recusación propuesta contra la señora Jueza Tercera Penal del Circuito de esta ciudad, para seguir conociendo del proceso, según lo explicado.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE DECLARAR INFUNDADA la recusación formulada contra la señora Jueza Tercera Penal del Circuito de Armenia. En consecuencia, se dispone la devolución de las diligencias al despacho de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO