Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001 60000 33 2023 00148

Sala: Penal

Ponente: Dr. Luis Arturo Salas Portilla

Fecha: 2023-08-31

Temas: PRISIÓN DOMICILIARIA - Madre o padre cabeza de familia: requisitos objetivos y subjetivos / PRISIÓN DOMICILIARIA - Madre o padre cabeza de familia: improcedencia «(…) para la aplicación del beneficio el legislador se encargó de precisar unos condicionamientos de carácter objetivo y otros subjetivos. En los primeros incluyó la imposibilidad de aplicar la ley para autores de los delitos como de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, extorsión, secuestro y desaparición forzada o para quienes registren antecedentes penales (salvo delitos culposos o políticos).

Es claro que el delito de homicidio aparece excluido de manera expresa en la norma. Ello en consideración, sin lugar a dudas, a que vulnera el bien jurídico de la vida. No hay, por tanto, lugar a la sustitución de la condena intramural por la prisión domiciliaria, pues es indiscutible la existencia de la prohibición según la cual el beneficio no es procedente para quienes sean condenados por uno de los delitos indicados en el inciso 3º del artículo primero de la Ley 750 de 2002; restricción de carácter legal.».

Fuentes: artículo 103 y 365 de la Ley 599 del 2000. Ley 750 de 2002. República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío Sala de Decisión Penal Magistrado ponente: Luis Arturo Salas Portilla Armenia, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 63001 60000 33 2023 00148 Acusado: DABL Delito: Homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego Acta: 124 Lectura: ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Hora: 8:00 a.m Asunto La Sala resuelve recurso de apelación presentado por la defensa de DABL, frente a sentencia del 31 de julio de 2023 mediante la que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia condenó al procesado por las conductas punibles de homicidio simple y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

La inconformidad del apelante se refiere a la negación del beneficio de sustitución de la prisión intramuros por domiciliaria, con fundamento en su calidad de padre cabeza de familia (Ley 750 de 2002) Hechos Se presentaron el 22 de enero del 2023 a las 1:30 horas de la madrugada, en el barrio Simón Bolívar, frente a la manzana 30, casa 21, de la ciudad de Armenia, cuando DABL, alias “el enano”, llegó en compañía de su hermano JUAN ALBERTO BETANCOURTH LÓPEZ conocido como “cemento”, y disparó su arma de fuego contra la vivienda donde se encontraba JHONNY ALEXIS ANACONA LÓPEZ, quien resultó herido y fue trasladado al hospital de zona, donde falleció como consecuencia de las lesiones producidas por los proyectiles recibidos.

Actuación procesal El CUATRO (4) de mayo de 2023 se formuló imputación contra DABL por las conductas punibles de homicidio, descrita en el artículo 103 del C.P., y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, prevista en el canon 365 del mismo compendio, cargos que el implicado no aceptó. Posteriormente, el juez accedió a la solicitud de la fiscalía e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.

La Fiscalía presentó el escrito de acusación el tres (3) de julio de 2023, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, el cual programó la audiencia de formulación el 31 de julio de 2023. En la citada fecha, la fiscalía y la defensa solicitaron variar el propósito de la diligencia para presentar un preacuerdo con aceptación de cargos.

Los términos de la negociación consistieron en que a cambio de la aceptación de la responsabilidad de DABL por los delitos imputados se le reconocería, solo para efectos de la pena, la rebaja establecida en el artículo en el artículo 57 del C.P correspondiente a la ira e intenso dolor. En ese sentido la fiscalía señaló: teniendo en cuenta ese artículo 57 entonces aplicaremos es 1/6 parte a las penas mínimas de cada delito, para el caso del homicidio, señoría se parte de 208 meses, la 1/6 son 34 meses 20 días y para el caso del porte la 1/6 del mínimo sería de 18 meses de prisión, teniendo en cuenta que hay dos conductas la de mayor de punibilidad es el homicidio, no partimos del mínimo sino de 90 meses de prisión en el homicidio y teniendo en cuenta el artículo 31 del C.P hasta el otro tanto, colocaríamos 4 meses por el porte para un total de 94 meses de prisión. Es decir, el aquí procesado acepta su responsabilidad penal y renuncia a la presunción de inocencia y la Fiscalía General de la Nación ofrece una pena de 94 meses de prisión como ha sido tasada (…) El juzgado, verificó con el procesado el alcance de las consecuencias de su decisión al celebrar preacuerdo.

Posteriormente, y una vez revisados los medios de conocimiento presentados por la Fiscalía, el despacho aprobó la negociación al considerar que la decisión de DABL fue libre, consciente, voluntaria e informada y existen medios de conocimiento que desvirtúan su presunción de inocencia. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia aprobó el preacuerdo suscrito entre la fiscalía, DABL y su defensora.

Indicó que las conductas desplegadas por acusado, encuadran dentro de lo consagrado en los artículos 103 y 365 del C.P., y condenó a DABL a la pena principal de 94 meses de prisión. Asimismo, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción de prisión y la prohibición de portar armas de fuego por cinco (5) años.

Al tiempo, negó los subrogados penales de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, por no reunir los requisitos para el efecto. Recurso de apelación La Defensa pidió que se revoque la decisión que niega el subrogado como padre cabeza de familia. Señaló que debe concederse la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural basándose en las circunstancias especiales del procesado, ya que cuenta con 27 años y es padre de la menor MABM, la cual nació el 12 de enero de 2021, siendo él la persona que vela por su bienestar, derivando su sustento de la compra y venta de motocicletas y por días realiza cargue y descargue de camiones.

Adujo que el sentenciado no tiene, dentro de su círculo familiar, alguien que pueda asumir o suplir las obligaciones que tiene con la menor, pues si bien es cierto en el informe de la Comisaria se evidencia que la señora ROSA LADINO se está haciendo cargo de la infante, ella no puede cumplir con esa función, ya que está cuidando a su progenitora, una adulta mayor de 86 años que se encuentra postrada en una cama.

Según la defensora, la niña tiene que permanecer con una vecina o con un primo de 22 años, quien es adicto a sustancias psicotrópicas y no es apto para el cuidado. Agregó que la progenitora de su asistido se encuentra cumpliendo pena por el delito de tráfico, fabricación y/o porte de estupefacientes y del abuelo paterno se desconoce el paradero; asimismo, la madre de la menor viajó a la ciudad de Medellín en busca de mejores oportunidades, dejando a su hija abandonada y al cuidado de la abuela.

Por todo, afirmó, debe analizarse si existe necesidad o no de la imposición de la pena intramural o si por el contrario según las circunstancias especiales del caso se prevé la posibilidad excepcional de conceder el subrogado como el pedido. En suma, adujo que para imponer la pena se deben aplicar los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, considerando la carcelaria como una pena desmedida y lesiva para el núcleo familiar del sentenciado, toda vez que en este caso la menor queda desprotegida y a merced de las influencias de la sociedad, lo que conlleva a una doble negativa, ya que el enjuiciado no podrá ejercer su rol de padre guía y la menor no recibiría una debida orientación con alta probabilidad de ubicarse al margen de la ley en un futuro como medio de subsistencia. Consideraciones de la sala 1.

Competencia: La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia es la corporación judicial competente para resolver la impugnación incoada por la defensa, de acuerdo con lo contemplado en el numeral primero del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 2. Problema jurídico El asunto que ocupa la atención de la Sala corresponde al interrogante: ¿Es posible reconocer la prisión domiciliaria a DABL atendiendo la condición deprecada como padre cabeza de familia, no obstante que, uno de los delitos por los cuales fue condenado se encuentra enlistado en el inciso tercero (3) del artículo primero (1) de la Ley 750 de 2002 como excluido de la aplicación de dicha normatividad? 3.

Caso concreto En el escrito de impugnación la censora hace alusión a que el acusado es padre cabeza de familia, toda vez que su menor hija de dos (2) años depende de él; además, que aquel no tiene familia extensa que pueda atender las necesidades de aquella. En relación con el reparo de la defensa, la Sala anuncia que antes de considerar la petición referida al reconocimiento de calidad como padre cabeza, analizará la procedencia del sustituto deprecado frente a la prohibición contenida en el inciso tercero del artículo primero de la ley 750 de 2002.

Ello es sí, tratándose de un delito de homicidio, es posible conceder la sustitución de la pena intramuros por domiciliaria, a la luz de lo establecido en la Ley 750. Veamos: El constituyente de 1991 propendió por la protección de grupos considerados socialmente desfavorecidos o dignos de mayor auxilio por su situación particular o por su importancia general.

En ese orden, dispuso especial amparo para los menores de edad, los discapacitados, los ancianos y las mujeres cabeza de familia. Mandó que el legislador expida normas tendientes a su ayuda, conocidas como leyes de acciones afirmativas, sin desconocer el derecho de igualdad porque precisamente la finalidad es generar beneficios en pro de la población que ha sido marginada a lo largo de la historia.

En ese sentido, la Carta Política, en el artículo 43, consagró lo siguiente: “El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia”. En desarrollo de ese postulado se diseñó la Ley 82 de 1993 “por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia”. Y más adelante, en desarrollo del mandato constitucional en comento, el legislador profirió la Ley 750 de 2002 “Por la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario”.

En ella instituyó como acción afirmativa en favor de los menores de edad que pudieren encontrarse o quedar en condiciones de abandono y desprotección cuando la madre se encuentra privada de la libertad, la posibilidad de sustituir la pena intramuros por prisión domiciliaria. Eso sí, para no desnaturalizar el derecho penal e inocuizar los fines y funciones de las penas frente a delitos de mayor gravedad, estableció un listado de conductas punibles para las que el reconocimiento de la sustitución de la prisión intramuros por domiciliaria quedó vedado.

Ciertamente y conforme al artículo primero de la Ley 750 de 2002, cuando se reclama la posibilidad de cumplir la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia, por un padre o madre cabeza de familia, no solo se debe verificar la calidad de madre o padre cabeza de familia, sino, establecer que el desempeño personal, laboral, familiar o social permitan determinar que el condenado o condenada que pasará a cumplir pena en el domicilio no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente; y que no se trate de delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, extorsión, secuestro y desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo que se trate de delitos culposos o políticos.

Debemos entender, entonces, que, si bien el beneficio está ligado a los derechos de los menores o personas desprotegidas, no procede solo por ello, pues, amén de lo anterior, es imprescindible demostrar que la permanencia de condenado o condenada en la residencia no está siendo utilizando para evadir el cumplimiento de la pena de prisión y, mucho menos, para dejar en la impunidad la comisión de delitos tan graves como el homicidio.

Así, entonces, el cuestionamiento formulado en la segunda parte del problema jurídico planteado para el presente caso, debe zanjarse de manera negativa, toda vez que para la aplicación del beneficio el legislador se encargó de precisar unos condicionamientos de carácter objetivo y otros subjetivos. En los primeros incluyó la imposibilidad de aplicar la ley para autores de los delitos como de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, extorsión, secuestro y desaparición forzada o para quienes registren antecedentes penales (salvo delitos culposos o políticos).

Es claro que el delito de homicidio aparece excluido de manera expresa en la norma. Ello en consideración, sin lugar a dudas, a que vulnera el bien jurídico de la vida. No hay, por tanto, lugar a la sustitución de la condena intramural por la prisión domiciliaria, pues es indiscutible la existencia de la prohibición según la cual el beneficio no es procedente para quienes sean condenados por uno de los delitos indicados en el inciso 3º del artículo primero de la Ley 750 de 2002; restricción de carácter legal.

Por estas razones resulta por demás innecesario estudiar los aspectos subjetivos aducidos por la censora, por la falta de configuración de uno de los requisitos objetivos que de suyo impide ahondar en las circunstancias personales del condenado; por lo tanto, la decisión adoptada se ajusta a las consecuencias que acarrea la comisión de un delito.

En consecuencia, se CONFIRMARÁ la sentencia apelada, pero por razones diferentes a las aducidas por el a quo. Decisión En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, mediante la cual condenó a DABL por las conductas punibles de homicidio simple y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

SEGUNDO. Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO