Micelio

Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000000201800208

Sala: Penal

Ponente: Dr. Luis Arturo Salas Portilla

Fecha: 2023-08-29

Temas: PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Inexistencia del hecho / NON BIS IN ÍDEM - No se vulnera «(…) En el caso objeto de estudio no hay duda en cuanto a que las dos actuaciones procesales se refieren a una misma persona, JDFC, y a una imputación jurídica similar, es decir, a un juzgamiento contra la misma persona y por los mismos delitos: Concierto para delinquir, receptación y manipulación de equipos terminales móviles.

Sin embargo, no existe mismidad o identidad objetiva en cuanto a hechos investigados o materia de juicio, así como conexión temporal entre un hecho y otro. Los casos difieren sustancialmente en cuanto a los acontecimientos de que tratan; entre ellos hay ostensibles diferencias circunstanciales referidas a tiempo, lugar e identidad de personas afectadas o víctimas.

(…) Mal se puede decir, por tanto, que la aceptación de cargos que terminó en sentencia condenatoria por hechos correspondientes a diciembre de 2019 abarca y resuelve lo sucedido en 2018 cuando los bienes y las personas ofendidas fueron otras. (…) En el caso objeto de estudio, es manifiesto que los ofendidos en hechos ocurridos en el año 2018 y atribuidos al procesado JDFC tienen derecho que la administración de justicia determine la verdad y mantenga abiertas las puertas para una materialización real y oportuna de la justicia. La sentencia condenatoria proferida por hechos del 2019, fundamentada en una aceptación de cargos por acuerdo con la fiscalía, no suple el juicio necesario para determinar la verdad y la reparación a las que tienen derecho las víctimas, porque se trata de casos esencialmente diferentes».

Fuentes: numeral 3 del artículo 332 Ley 906 de 2004. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia N° 51319 del 13 de marzo de 2019 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIALDEL PODER PUBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Arturo Salas Portilla Armenia, veintinueve (29) de agosto dos mil veintitrés (2023).

Radicación: 63001 60 00000 2018 00208 Procesado: JDFC y otros Delitos: Concierto para delinquir, receptación y manipulación de equipos móviles Aprobado Según Acta N.º 122 de la fecha Fecha de lectura: 5 (cinco) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Hora: 9:00 a.m Asunto Con el presente fallo la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JDFC contra auto del cuatro (4) de julio de 2023, por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia negó solicitud de preclusión. Hechos La descripción de hechos que aparece en el escrito de acusación dice que la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Investigación de Delitos contra el Patrimonio Económico en la ciudad de Armenia, programó actividades de policía con el fin de descubrir y perseguir organizaciones dedicadas al hurto de teléfonos celulares.

En este caso las actividades se orientaron hacia el sector urbano conocido como Comuna siete (7). En efecto, el 21 de junio de 2023 se realizaron varias diligencias de allanamiento y registro, logrando incautación de equipos terminales móviles hurtados y otros aparatos tecnológicos utilizados para manipulación ilícita de la identificación de celulares (PC y cajas liberadoras).

En el local Springfield Cell ubicado en la Carrera 16 No 17-29, Local 12, fueron sorprendidos JDFC y otro sujeto, en poder de dos (2) cajas de liberación de celulares, dos (2) computadores, catorce (14) teléfonos registrados como hurtados, siete (7) IMEI extraviados y un (1) IMEI modificado. Simultáneamente, en los registros de fiscalía se encontraron siete (7) denuncias penales relacionadas con los bienes incautados: Tres (3) por hurto simple, una (1) por hurto calificado cometido con arma blanca, una (1) por hurto calificado utilizando arma de fuego, uno (1) por hurto con escopolamina y uno (1) mediante cosquilleo.

Todas por hechos ocurridos en los meses de enero, mayo y junio de 2018. Posteriormente, el 21 de noviembre de 2018, se hizo efectiva orden de captura contra JDFC. En la misma fecha se efectuó un allanamiento y registro en el citado local comercial, en esa actividad se incautaron dos (2) celulares reportados como hurtados. Con la información y elementos recaudados en las diligencias descritas hasta este punto, se dio inicio al proceso 2018 00208.

La acusación fue por los delitos de Concierto para delinquir, receptación y manipulación de equipos terminales móviles. Un año después, en diciembre de 2019, tal y como se especificará mas adelante, se realizaron allanamientos en otros locales comerciales. JDFC fue nuevamente judicializado y, esta vez, condenado mediante preacuerdo con aceptación de cargos por los delitos de Concierto para delinquir, receptación y manipulación de equipos terminales móviles.

El radicado de este asunto fue 2019 00208 (Los dos radicados terminan en 00208). Actuación Procesal El 22 de noviembre de 2018 se efectuó la audiencia de formulación de imputación. La fiscalía comunicó a JDFC que era investigado por las conductas punibles de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con receptación agravada y manipulación de equipos y terminales móviles, por hechos del 21 de junio y del 21 de noviembre de 2018.

Se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad. El 17 de junio de 2022 la fiscalía presentó escrito de acusación por las mismas conductas imputadas; la audiencia se celebró el 14 de diciembre de 2022. El 10 de mayo y el 10 de junio de 2023 tuvo lugar la audiencia preparatoria. En la audiencia del 10 de junio de 2023 la defensa presentó solicitud de preclusión argumentando violación de la prohibición de doble incriminación. La petición del defensor fue resuelta de manera desfavorable con auto del cuatro de junio de 2023.

Solicitud de preclusión El defensor fundamentó su solicitud de preclusión en lo dispuesto en el numeral tercero (3) del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal (C.P.P.). Para argumentar la petición denunció una supuesta situación de doble incriminación. Dijo que el presente caso guarda identidad con el tramitado bajo radicación 2019-00208.

Afirmó que el escrito de acusación de los procesos 2018 - 00208 y 2019 - 00208 se refiere a las mismas situaciones fácticas: mismas intervenciones policiales, similares incautaciones e igual interceptación de comunicaciones. Todo con relación a hurtos de teléfonos móviles ocurridos en la comuna siete (7). Adujo que en el presente caso se hace mención a diligencia de allanamiento realizada en el Local 12 Springfiled de la carrera 16 # 17 – 29.

Dicha intervención judicial es la misma que se trató y resolvió en el proceso 2019-00208. Por esos hechos el señor JDFC fue condenado como autor de las conductas punibles de concierto para delinquir, receptación y manipulación de equipos y terminales móviles, y recibió una pena de 27 meses de prisión. En respuesta a la demanda del defensor, el representante de la fiscalía dijo que la causal alegada no está debidamente acreditada.

Que es evidente que no hay doble incriminación, toda vez que el acusado no ha sido aún juzgado por los hechos ventilados en el asunto 2018-00208. El primer caso se refiere a hechos acaecidos en julio y noviembre del 2018, mientras los del segundo asunto, 2019-00208, se presentaron en el año 2019, concretamente en septiembre y noviembre. La situación fue debidamente dilucidada en la sentencia condenatoria.

Por su parte, la agente del Ministerio Público dijo que se atenía a lo que decidiera el despacho. Decisión de primera instancia La señora jueza del caso, con auto del cuatro (4) de julio de 2023, negó la solicitud de preclusión. La decisión empieza diciendo que pese a que la defensa citó la causal establecida en el numeral tercero del artículo 332 del C.P.P., la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el desconocimiento del principio de la doble incriminación se desarrolla a la luz de la causal primera.

Señaló que, de acuerdo con los documentos aportados, no se tiene certeza de que al procesado se le esté juzgado por los mismos hechos y por las mismas circunstancias por la que ya fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia. Aseguró que las diligencias de allanamiento y registro que originaron el asunto 2018-00208 ocurrieron el 21 de junio y el 21 de noviembre de 2018, lo que no coincide con el lapso objeto de condena en el caso 2019-00208; tampoco se presenta coincidencia respecto al lugar de los hechos, ya que para este caso se habla del local Springfiled ubicado en la carrera 16 # 17 – 29 local 12 de Armenia, mientras en el proceso 2019-00208 se trata de circunstancias acaecidas en la calle 17 # 15 – 33, San Andresito, Local Fix Center.

Entonces, a pesar de existir identidad de sujeto y coincidir en la calificación jurídica, no se trata de los mismos hechos, toda vez que los del radicado 2018-00208 son anteriores a los relacionados en el radicado 2019-002028. Por tanto, insistió la señora juez a-quo, no se demostró más allá de cualquier duda razonable la causal de preclusión alegada en favor del señor JDFC.

Recurso de Apelación El defensor apeló diciendo que la judicatura desconoció el principio que prohíbe la doble incriminación, tal y como se desarrolla en la sentencia C-521 de 2009. Insistió en que los dos procesos se refieren a unos mismos hechos. Reiteró que en el presente asunto se hace mención a allanamiento realizado en el local Springfiled ubicado en la carrera 16 # 17 – 29 local 12 de Armenia, pero tiene relación con la misma fecha que se hicieron las incautaciones señaladas en el escrito de acusación del proceso 2019-00208, por las cuales el señor JDFC ya fue condenado.

Agregó que el hecho de que se haya fragmentado la investigación no significa que no se esté ante una doble incriminación. Los no recurrentes El Fiscal apoyó la decisión diciendo que fue ajustada a derecho, pues, la defensa no tiene razón al indicar que existe fraccionamiento de la actuación, toda vez que son hechos distintos, acaecidos en lugares y épocas diversas.

Insistió en que se niegue la preclusión del proceso. La señora jueza concedió el recurso de apelación interpuesto contra su determinación. Consideraciones de la Sala 1. Competencia: La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia es la corporación judicial competente para resolver la impugnación presentada por la fiscalía, de acuerdo con lo contemplado en el numeral primero del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 2.

Problema jurídico: El problema a resolver es tanto fáctico probatorio como jurídico. En lo factico probatorio se trata de establecer si entre los procesos signados bajo números 2018 - 00208 y 2019 - 00208 se presenta identidad subjetiva o de persona acusada, identidad fáctica o de hechos materia de juicio e identidad jurídica o de delitos imputados u objeto de acusación. La verificación incluye lo referido a la posibilidad de una indebida ruptura de la unidad procesal, visto que el apelante alega que la fiscalía fraccionó los hechos de manera perjudicial a su protegido.

Desde el punto de vista jurídico el problema consiste en esclarecer en qué consiste el principio de prohibición de doble incriminación, cuáles son los criterios o elementos que lo configuran y cuáles son las consecuencias de su aplicación o inaplicación. 3. Marcos jurídicos generales sobre la preclusión procesal: Los artículos 250 de la Constitución Política y 200 de la Ley 906 de 2004, atribuyen a la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal.

En virtud de ello la entidad tiene la obligación de investigar los delitos y acusar a los infractores ante los jueces. La Ley 906 de 2004 también prevé que cuando la Fiscalía no encuentre mérito para acusar debe acudir al juez de conocimiento para solicitar la preclusión de la investigación, según las causales previstas en el artículo 332 ibídem.

El instituto de la preclusión permite terminar la actuación penal sin agotar todas las etapas procesales. El fundamento se basa en la ausencia de mérito para formular o sostener cargos contra el imputado o acusado; la preclusión es una decisión trascendente porque implica la terminación del proceso en forma definitiva, con efectos de cosa juzgada.

La Ley 906 de 2004 consagra dos (2) oportunidades en las que puede presentarse la solicitud de preclusión: La primera durante la investigación (incluye la fase preliminar), hasta antes que el Fiscal presente el escrito de acusación. En ese caso la petición la puede hacer el fiscal invocando cualquiera de las siete (7) causales que consagra el artículo 332 ibídem.

La segunda se presenta en la etapa de juzgamiento y solo se pude basar en las causales primera (1ª) (imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal) y tercer (3ª) (inexistencia del hecho investigado). En esta ocasión la petición la pueden hacer tanto el fiscal como el defensor y el representante del Ministerio Público. 4.

Preclusión con fundamento en el numeral primero del artículo 332 del CPP y principio de non bis in ídem La vulneración del principio constitucional del non bis in ídem, por cualquier motivo que suceda, constituye causal de extinción de la acción penal que conlleva a la cesación o terminación anticipada del proceso. La jurisprudencia se ha referido a ello en varias oportunidades: La sentencia C- 920 de 2007 la Corte Constitucional, expuso: En los artículos 82 del código penal y 77 de la ley 906 de 2004, se establece de manera enunciativa una serie de situaciones que pueden presentarse durante el trámite procesal y que impiden iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal.

Ahora, aunque dentro del mentado listado no aparece la figura procesal del non bis in ídem, considera la Sala que es un fenómeno que impide iniciar o continuar el trámite regular establecido, su fundamento es constitucional, articulo 29 cuando establece “a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. La misma Corporación, en decisión C-181 de 2016, señaló: (…) 70.

El principio del non bis in ídem se encuentra consagrado en el numeral 4º del artículo 29 Superior, según el cual “(…) Quien sea sindicado tiene derecho (…) a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. Este principio se conoce por la jurisprudencia de esta Corte como la prohibición de doble incriminación, la cual tiene una estrecha relación con la institución de la cosa juzgada.

(…) 77. De otro lado, esta Corporación ha decantado los supuestos de aplicación del principio del non bis in ídem, los cuales deben atender a tres identidades: i) de sujeto; ii) de objeto; y, iii) de causa. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia radicada N° 51319 del 13 de marzo de 2019 ha reiterado que: (…) 51.

La prerrogativa fundamental non bis in ídem se ha entendido doctrinariamente en dos vertientes básicas: Relativa a la cosa juzgada: para prohibir la repetición del juzgamiento (artículo 21 de la Ley 906 de 2004). Es un derecho del sindicado, que cumple la función de inhibidor procesal. Este mandato de abstención está consagrado en el artículo 29 inc. 4º de la Constitución Política, conforme con la cual el sindicado tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Las que se activan en distintos momentos de un proceso en curso, para impedir que de un mismo hecho deriven múltiples consecuencias negativas para el implicado. 52. Sobre este principio, la Corporación, en pronunciamiento CSJ SP, 14 abr. 2010 (radicado 35524); reiterado en CSJ AP4358-2014 (30 jul. 2014, radicado 43568), sentó estas directrices: Doctrinal y jurisprudencialmente se tiene dicho que el principio non bis in ídem envuelve tres presupuestos, a saber: identidad de sujeto, identidad de objeto e identidad de causa.

La significación de estos elementos ha sido comentada por la Sala, así: La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole. La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza.

La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos. 5. Caso concreto Dentro del marco jurídico descrito en acápites inmediatamente anteriores examinaremos los argumentos expuestos en la censura, cuyo tema versa sobre la presunta transgresión de la garantía fundamental del non bis in ídem, pues, a juicio del recurrente, su asistido está afrontando un segundo proceso penal por hechos por los que ya fue condenado.

Para descubrir si, como señala el defensor, las actuaciones 2018-00208 y 2019-00208 tratan casos idénticos en parte subjetiva, objetiva y jurídica, veamos el siguiente cuadro comparativo elaborado con datos extraídos de los respectivos legajos procesales: Como se indicó, para que se configure la vulneración del principio non bis in ídem se debe presentar identidad entre dos o más procesos de incriminación. La identidad o similitud debe presentarse en las tres facetas que integran la imputación: Subjetiva (persona vinculada como procesada), objetiva (parte fáctica de la conducta) y jurídica (causa jurídica, delitos imputados u objeto de acusación).

En el caso objeto de estudio no hay duda en cuanto a que las dos actuaciones procesales se refieren a una misma persona, JDFC, y a una imputación jurídica similar, es decir, a un juzgamiento contra la misma persona y por los mismos delitos: Concierto para delinquir, receptación y manipulación de equipos terminales móviles. Sin embargo, no existe mismidad o identidad objetiva en cuanto a hechos investigados o materia de juicio, así como conexión temporal entre un hecho y otro.

Los casos difieren sustancialmente en cuanto a los acontecimientos de que tratan; entre ellos hay ostensibles diferencias circunstanciales referidas a tiempo, lugar e identidad de personas afectadas o víctimas. Los eventos del proceso 2018-00208 son disimiles de aquellos por los que JDFC fue condenado en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia bajo número de radicación 2019 00208.

Tal y como se evidencia en el cuadro comparativo, las diligencias de allanamiento y registro que dieron lugar a cada uno de los procesos, fueron practicadas en diferentes épocas: las primeras, correspondientes al proceso 2018-00208, acaecieron en junio y noviembre de 2018, mientras la del proceso 2019-00208 fue el nueve (9) de diciembre de 2019.

Mas de un año de distancia temporal. Tampoco hay coincidencia en cuanto al lugar donde se desplegaron las diligencias de registro y allanamiento: Las que motivan estas diligencias se centran en los hallazgos presentados en el local Springfiled ubicado en la carrera 16 # 17 – 29 local 12 de Armenia; mientras que el asunto que derivó la condena del Juzgado Cuarto Penal del Circuito se refiere a actividad desarrollada en la calle 17 # 15 – 33, Centro Comercial San Andresito, Local Fix Center.

Igual situación ocurre con las víctimas. El caso 2018 - 00208 se refiere a actuaciones delincuenciales supuestamente ocurridas en 2018; mientras los ofendidos en el caso 2019 – 00208, lo fueron en hechos presentados en la segunda mitad del año 2019. Ofendidos en primer caso (2018 – 00208) fueron: Cristian Andrés Bustamante Agudelo, Brayan Stiven Porras, José Rubeiro Pérez Giraldo, Katherine Peña Giraldo, Olga Alexandra Zapata Gil, Rosa Mariany Polania Reyes Ricardo Sánchez Calderón, Sebastián Betancur, Jaiber Andrés Lucumi Posso, Rafael Pitre, Angie Carolina Garzón Y Juliana Marcela Rubio Chapman.

Y en el segundo (2019 00208): Juan Manuel Marulanda Eggen; Samuel Andrés Rojas Marín; Vianny Paola, Heredia Ardila; Luis Alberto Botero Quintero y Víctor Jaime Barreiro Flórez Lo dicho permite motivar negativamente la existencia de violación del principio non bis in ídem o prohibición de doble incriminación y, por ende, la procedencia de la preclusión invocada por el defensor de JDFC.

Verdaderamente, la falta de similitud o coincidencia de los casos reclamados como iguales se presenta en elementos objetivos de absoluta trascendencia, impidiendo sostener la imposibilidad de diferenciación para efectos de juicio. Retrotrayendo el análisis encontramos diferencias sustanciales en cuanto a las circunstancias de tiempo en que ocurrieron los hechos, así mismo en cuanto al lugar, a los bienes afectados y a las personas ofendidas.

Mal se puede decir, por tanto, que la aceptación de cargos que terminó en sentencia condenatoria por hechos correspondientes a diciembre de 2019 abarca y resuelve lo sucedido en 2018 cuando los bienes y las personas ofendidas fueron otras. Si bien la prohibición de doble incriminación tiene rango como principio de derecho penal y se reconoce como derecho fundamental de toda persona, también es cierto que los derechos a acceder a la administración de justicia, conocer la verdad y obtener reparación por el delito, constituyen prerrogativas que en nuestro Estado de Derecho ocupan espacio tan relevante como el derecho a no ser incriminado dos veces por un mismo delito o conducta.

En el caso objeto de estudio, es manifiesto que los ofendidos en hechos ocurridos en el año 2018 y atribuidos al procesado JDFC tienen derecho que la administración de justicia determine la verdad y mantenga abiertas las puertas para una materialización real y oportuna de la justicia. La sentencia condenatoria proferida por hechos del 2019, fundamentada en una aceptación de cargos por acuerdo con la fiscalía, no suple el juicio necesario para determinar la verdad y la reparación a las que tienen derecho las víctimas, porque se trata de casos esencialmente diferentes.

Amén de lo anterior, consideramos del caso responder la alusión tangencial que el recurrente hizo al principio unidad procesal al decir que la vulneración del principio de prohibición de doble incriminación obedece a un fraccionamiento procesal indebido ocasionado por la fiscalía que hizo la acusación. Frente a ello apenas se puede decir que no puede hablarse de posibilidades de unificación procesal cuando uno de los casos se encuentra fallado mediante sentencia ejecutoriada y el otro apenas avanza en etapa de juicio.

Conclusiones La colegiatura concluye que no deviene acertada la posición de la defensa, pues, si bien se estableció que en ambos asuntos se desplegaron actividades investigativas relacionadas con el hurto de teléfonos celulares, los cuales eran sometidos a diferentes actividades para ser habilitados comercialmente; también lo es que cada asunto se refiere a tiempos, lugares y víctimas diferentes.

No hay lugar, entonces, a la consecuencia jurídica que aduce el impugnante; cada actuación del acusado estructuró punibles autónomos. Por consiguiente, no se presenta el quebrantamiento del principio del non bis in ídem por cuanto, se itera, no existe identidad ni cercanía entre los hechos que dieron origen a los procesos adelantados contra FLÓREZ CASTILLÓN. Las conductas se desarrollaron bajo circunstancias claramente diversas.

Decisión Sin más elucubraciones por realizar, se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, ya que no se acreditó la efectiva ocurrencia de la causal preclusiva invocada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto del cuatro (4) de julio de 2023, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia negó la solicitud de preclusión elevada por la defensa.

SEGUNDO. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Los Magistrados, LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO