Temas: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Incidente de reparación integral: perjuicios, determinación, soporte probatorio, es válida la presunción de que la víctima devenga el salario mínimo legal mensual vigente «Así las cosas, para efectos de tasar los perjuicios materiales a título de lucro cesante, se advierte que es válida la presunción de que la víctima devenga el salario mínimo legal mensual vigente, como se señaló líneas atrás, pero también es cierto que dichos perjuicios deben ser probados en el proceso, según lo dispuesto en el artículo 97 inciso tercero del del coligo penal.
Para cerrar el tema, es conveniente recordar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia en sentencia del 28 de enero de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Socha Mazo, Rad. 2016 01738, acogió los criterios jurisprudenciales en comento, definiendo que el salario mínimo legal es parámetro legítimo para cuantificar indemnizaciones por perjuicios ocasionados por el delito».
PERJUICIOS - Lucro cesante: demostración / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Lucro cesante: liquidación «A diferencia de lo dicho por el despacho de primera instancia la Sala considera que la petición indemnizatoria por lucro cesante es procedente y justa. Hay dos fundamentos para para asegurar que la indemnización por lucro cesante es procedente: 1) El perjuicio o daño está documentalmente demostrado: Se sabe procesalmente que el ofendido estuvo, por lo menos, 150 días legalmente incapacitado y - 2) La jurisprudencia determina que la tasación de perjuicios se puede hacer con base en el salario mínimo legal.
Corresponde, por tanto, reconocer dicho derecho, hacer su cuantificación y decretar su pago. La cuantificación del daño por lucro cesante corresponderá entonces, a los salarios mínimos legales vigentes por los días que el ofendido o víctima perdió su capacidad laboral, tal y como aparece certificado procesalmente». Fuentes: artículo 102 de la Ley 906 de 2004.
Artículo 97 de la Ley 599 de 2000. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, C.S.J, SP4559-2016. Rad. 47076; Sala de Casación Civil, SC4803-2019. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Luis Arturo Salas Portilla Armenia Quindío, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 63 001 60 00000 2018 00205 Incidentista o demandante: Iván Darío Lemus Arenas Incidentado o demandado: JAVG Delitos: Tentativa de homicidio agravado y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego Aprobado Según Acta N.º 114 de la fecha Lectura: veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Hora: 2:30 p.m La Sala se pronuncia sobre recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante, contra sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia Quindío. La decisión puso fin a incidente de reparación integral adelantado contra JAVG, persona condenada por los delitos de tentativa de homicidio agravado y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego con circunstancias de ira e intenso dolor.
ANTECEDENTES FÁCTICOS El dos (2) de septiembre de 2019 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia condenó a JAVG a las penas de 41 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y le negó el subrogado de suspensión condicional de ejecución de la pena. La sentencia quedó en firme por no interposición de recursos.
Los delitos por los que fue declarado autor responsable JAVG fueron tentativa de homicidio agravado cometido en circunstancias de ira e intenso dolor y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. Como víctima del atentado contra la vida se tuvo a IVÁN DARÍO LEMUS ARENAS. Las lesiones y secuelas de salud sufridas por IVAN DARIO quedaron procesalmente descritas, tal y como se precisa en acápite posterior del presente escrito.
ANTECEDENTES PROCESALES El primero (1) de octubre de 2019 la apoderada de la víctima radicó escrito ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia Quindío, solicitando trámite de incidente de reparación integral contra JAVG. Como pretensiones indemnizatorias precisó las siguientes: Por perjuicios inmateriales a título de daño moral: Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Como suma equivalente señalo $39.062.100,00. Por perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante, una suma correspondiente a los salarios dejados de percibir entre la fecha de ocurrencia de los hechos materia de juicio y la fecha en que se dicte sentencia, es decir, del 28 de octubre de 2016 al dos (2) de septiembre de 2019. No aportó certificación sobre monto de los salarios devengados y dejados de percibir, no obstante, consideró que el valor de lucro cesante que reclama asciende a $106.037.580,00.
El 24 de enero de 2020 se realizó la primera de las audiencias que trata el artículo 103 de la Ley 906 de 2004, oportunidad en la que la apoderada del demandante formuló las pretensiones, ofreció y solicitó pruebas. En el mismo acto se cumplió la primera proposición y ensayo de conciliación inter partes, con resultados negativos. El 16 de julio de 2021 se llevó a cabo la segunda audiencia, y en sesiones del 13 de diciembre de 2021 y ocho (8) de febrero de 2022 se adelantó la tercera audiencia con practica de pruebas.
El 30 de marzo de 2022 se dictó sentencia. En los alegatos de conclusión la incidentista refirió que el demandante no pidió perdón durante las audiencias de conciliación por el daño causado, razón por la cual insistió en las pretensiones indemnizatorias formuladas desde la presentación de la demanda, es decir, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños o perjuicios inmateriales o morales y una suma correspondiente a los salarios dejados de percibir entre la fecha de ocurrencia de los hechos y la fecha en que se dicte sentencia como perjuicios materiales por lucro cesante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Penal del Circuito declaró a JAVG responsable de los daños sufridos por IVÁN DARÍO LEMUS ARENAS con ocasión del delito de tentativa de homicidio del que fue víctima. La orden de pago de perjuicios se refirió a daños morales subjetivados, fijando como valor indemnizatorio el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
No hubo condena a pago de perjuicios morales objetivados y materiales. Por una parte, la señora juez no se pronunció sobre perjuicios por daño emergente, visto que la incidentista no incluyó pretensión alguna por dicho concepto, y en lo que atañe a reconocimiento de indemnización por lucro cesante consideró que tal reclamación no era procedente porque: i) La parte demandante no acreditó que el afectado tuviese una actividad laboral formal o que su vínculo con el Ejército Nacional estuviese vigente, ii) Tampoco demostró que en el interregno de la enfermedad o convalecencia hubiese sufrido detrimento económico alguno y iii) no demostró ni propuso cuantía alguna como precio de dicho daño. APELACIÓN La recurrente: La apoderada del demandante interpuso recurso de apelación exponiendo inconformidades referentes al monto o cuantía de la indemnización por perjuicios inmateriales y a la negación de pago de perjuicio materiales.
Respecto a la indemnización de perjuicios inmateriales dijo que a pesar de haberse concedido lo pedido en la demanda de reparación integral, la suma reconocida es irrisoria frente al daño que sufrió su apoderado. La afectación a la salud y a la vida de relación de su prohijado son graves y la indemnización las satisface en parte ínfima. Pidió que en segunda instancia se revalúe el juicio aumentando el monto indemnizatorio por perjuicios morales.
En cuanto a perjuicios materiales, cuyo reconocimiento fue negado por no aportar pruebas, es decir, por no demostrar detrimento económico explicito, perturbación de alguna relación laboral vigente o realización de erogaciones o gastos concretos, dijo que los motivos señalados por la falladora no pueden tenerse como óbice para negar la declaratoria de la obligación por el daño causado y ordenar su pago, porque la cuantía indemnizatoria puede calcularse con base en el salario mínimo legal, tal y como lo ha declarado y hecho la H. Corte Suprema de Justicia. Para el efecto dijo que según las sentencias citadas por la juez a quo (Fallos del 24 de noviembre de 2008, 21 de octubre de 2013 y 17 de noviembre de 2016) a falta de prueba para cuantificar la remuneración percibida por el ofendido se debe tener el valor del salario mínimo legal como parámetro de cálculo y, si bien es cierto no se aportó la hoja de vida actualizada del demandante, sí se allegaron historias clínicas que dan cuenta de la atención en salud requerida por IVÁN DARÍO LEMUS a raíz de la tentativa de homicidio de la que fue víctima.
Pidió que se tenga en cuenta que su representado se encontraba activo en el Ejército Nacional, pues, en últimas, fue la Dirección de Sanidad Militar la que asumió los gastos relacionados con su salud. Cuestionó que el despacho no valoró correctamente la información aportada. Y, para finalizar, solicitó que se reconozcan y cuantifiquen los daños correspondientes a lucro cesante de acuerdo a los valores pedidos en sus pretensiones.
No recurrente: El apoderado del demandado se manifestó de manera escueta solicitando que se confirme la decisión tomada por la juez, e indicando que el fallo se ajusta a la constitución y a la ley. Consideró que no se deben reconocer perjuicios materiales por cuanto no fueron demostrados. CONSIDERACIONES 1. Requisitos de procedibilidad y procesabilidad Competencia: Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 numeral primero de la Ley 906 de 2004.
Legitimación en la causa: Según lo establecido en los artículos 102 y 132 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) están facultadas para demandar indemnización de perjuicios e interponer incidente de reparación integral, aquellas personas naturales o jurídicas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia del injusto.
Por su parte, según lo estatuido en el artículo 320 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), la legitimación para recurrir las decisiones judiciales se rige por los principios de congruencia y limitación e interés en la causa, es decir, el juez solo puede referirse a los motivos de inconformidad expuestos por el apelante y el recurso solo puede ser interpuesto por quien haya sido desfavorecido por la decisión. Artículo 320 C.G.P. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71 (negrilla fuera del texto original).
En el caso presente hay dos situaciones: Por una parte, una solicitud de aumento del monto de reconocimiento indemnizatorio por perjuicios morales subjetivados y, por otra, una solicitud de reconocimiento de indemnización por perjuicios materiales por de lucro cesante. En el primer caso es claro que la parte apelante carece de legitimación, pues, mal puede decirse desfavorecida con la decisión de primera instancia cuando el reconocimiento indemnizatorio (Cincuenta (50) salarios mínimos legales Mensuales vigentes), coincide con la solicitud indemnizatoria formulada en la presentación de pretensiones en la primera audiencia del Incidente de reparación integral y durante el debate procesal correspondiente.
No hay, definitivamente, lugar para denunciar desfavorecimiento con una decisión judicial que atendió a plenitud sus pretensiones; en este punto, la parte apelante carece de legitimidad. En el segundo caso no encontramos circunstancias que pudieran constituir falta de legitimidad de quien recurre a segunda instancia. Atendiendo lo inmediatamente anterior, el debate subsiguiente se centra en lo atinente al reconocimiento de indemnización por lucro cesante. 2.
Hechos probados: Según el acervo procesal y manifestaciones de partes e intervinientes, se tienen como hechos ciertos o fuera de discusión, los siguientes: La responsabilidad penal por el injusto que causó el daño y generó la obligación de indemnizar, a cargo del condenado JAVG. Las lesiones corporales sufridas por IVÁN DARÍO LEMUS ARENAS como producto del injusto del que fue víctima, consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente;
Perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente; Perturbación funcional de miembro de inferior izquierdo de carácter permanente; Perturbación funcional de miembro de superior izquierdo de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano sistema nervioso periférico (lesión plexo cervical y braquial) de carácter permanente;
Perturbación funcional de órgano de la digestión de carácter transitorio La incapacidad médico legal determinada en número de días por los peritos médico forenses. El contenido de la sentencia condenatoria de primera instancia donde se ordenó pago de perjuicios por daños morales subjetivados, y se negó reconocimiento y orden indemnizatoria por perjuicios morales objetivados y materiales. 3.
Problema jurídico Planteamiento del problema: Se trata de un problema mixto: factico probatorio y jurídico. Desde el punto de vista fáctico probatorio se debe determinar qué perjuicios se probaron, qué demandas indemnizatorias se hicieron ante la señora jueza de primera instancia y qué determinaciones tomó ese despacho. Desde el punto de vista jurídico se necesita establecer si la prueba necesaria para cuantificar el lucro cesante por incapacidad médico legal transitoria se puede suplir con la deducción jurisprudencial de que toda persona devenga el salario mínimo.
Interrogantes: Según la problemática planteada con fundamento en las proposiciones de la parte apelante y demás intervinientes procesales, los interrogantes a resolver en segunda instancia serían: ¿Qué daños y perjuicios materiales sufrió IVÁN DARÍO LEMUS ARENAS con ocasión de la conducta por la que fue condenado JAVG? ¿Qué valores indemnizatorios demandó la parte incidentista y cuánto de ello le fue reconocido por el juzgado a quo? En lo referido a cuantificación de indemnización por daños materiales, que el juzgado de primera instancia no realizó por ausencia de prueba para determinar lucro cesante por incapacidad médico legal, ¿existe posibilidad de cuantificar los perjuicios por vía inferencial sustentada en reglas de jurisprudencia? - ¿En el presente caso se puede tener el Salario Mínimo como parámetro para determinar indemnizaciones por concepto de lucro cesante? Matrices de control: La parte fáctica atinente a la relación entre daño y conducta injusta, a los daños sufridos por la víctima, a las pretensiones indemnizatorias presentadas por la incidentista y a la decisión de primera instancia, consta en instrumentos procesales y basta interpretarla para extraer la información necesaria para fundamentar la decisión de segunda instancia. Los instrumentos jurídicos necesarios para resolver el asunto, básicamente referidos a los principios de congruencia y limitación, así como a la posibilidad de tomar el salario mínimo legal mensual como parámetro para cuantificar daños materiales debidamente probados, constan en jurisprudencias de la H. Corte Suprema de Justicia cuya parte pertinente se trascribirá de manera oportuna.
Hipótesis de trabajo: El reconocimiento y decreto de indemnización de perjuicios materiales en lo correspondiente a lucro cesante es procedente y justo. Hay dos pilares que lo fundamentan: 1) El perjuicio o daño está documentalmente demostrado: Procesalmente se sabe cuántos días estuvo incapacitado el ofendido y 2) La jurisprudencia determina que dicha tasación se puede hacer con base en el salario mínimo legal. 4.
Marcos jurídicos 4.1. Naturaleza jurídica del incidente de reparación integral El procedimiento incidental que prevé la Ley 906 de 2004 a partir de su artículo 102, es un trámite posterior al proceso penal en que se declaró la responsabilidad penal. A través del incidente de reparación integral se busca establecer los perjuicios causados con la conducta punible, esto es: 1) Determinar la ocurrencia del daño y 2) Establecer su estimación económica.
El incidente de reparación integral tiene relación directa con los derechos de las víctimas, su trámite es opcional: Artículo 102 Código de procedimiento penal: (Modificado por el art. 86, Ley 1395 de 2010) Procedencia y ejercicio del incidente de reparación integral. En firme la sentencia condenatoria y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador convocará dentro de los ocho (8) días siguientes a la audiencia pública con la que dará inicio al incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y ordenará las citaciones previstas en los artículos 107 y 108 de este Código, de ser solicitadas por el incidentista. 4.2.
Obligación de indemnizar daños causados con el delito La obligación de reparar los daños causados con el delito o conducta injusta, hace parte del derecho universal general recogido de antaño por nuestra legislación civil e introducido en el sistema penal por normas como la contenida en el artículo 94 de la Ley 599 del 2000 (Código Penal), concordante con el artículo 2341 del Código Civil, cuando dispone que: “la conducta punible origina la obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella”. 4.3.
Derecho de las víctimas a ser indemnizadas El canon 95 de la misma de la Ley 599 del 2000, concordante con los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, dispone que las personas naturales y jurídicas perjudicadas por la conducta punible tienen derecho a la acción indemnizatoria correspondiente. 4.4. Naturaleza del procedimiento aplicado al incídete de reparación integral El incidente de reparación integral, dada su naturaleza indemnizatoria, se tramita por las normas del Código General del Proceso en todo aquello no previsto en la Ley 906 de 2004.
En cuanto a la naturaleza civil del incidente de reparación integral, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal ha señalado: (I) Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, si no la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivad a del daño causado con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicad o 34.145, que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicad o 40.160).
(II) El trámite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se aparta completamente del trámite penal (providencias del 27 de junio del 2012, radicad o 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado 41.236).
(iii) Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarad o un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños causados, "atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterio s técnicos actuariales 4.5.
Concepto de daño En cuanto al concepto de daño, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia SC2107 del 12 de junio de 2018, radicación 11001-31-03-032-2011-00736-01 señaló que: 5.2.1. El daño es entendido por la doctrina de esta Corte, como “la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio”.
El perjuicio es la consecuencia que se deriva del daño para la víctima del mismo, y la indemnización corresponde al resarcimiento o pago del “(…) perjuicio que el daño ocasionó (…)”. 4.6. obligación de probar los perjuicios y aportar pruebas para su cuantificación El Código Penal, Ley 599 de 2000, autoriza al juez para tasar discrecionalmente el valor de los perjuicios morales subjetivados, mientras que la prueba necesaria para cuantificar los perjuicios objetivos o materiales la fija como obligación de la parte interesada: Artículo 97.
Indemnización por daños. En relación con el daño derivado de la conducta punible el juez podrá señalar como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales. Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado. Los daños materiales deben probarse en el proceso.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la providencia SC2107 del 12 de junio de 2018, ya citada, se refiere a la obligación de probar los daños, en los siguientes términos: Este último para que sea reparable, debe ser inequívoco, real y no eventual o hipotético. Es decir, “(…) cierto y no puramente conjetural, [por cuanto] (…) no basta afirmarlo, puesto que es absolutamente imperativo que se acredite procesalmente con los medios de convicción regular y oportunamente decretados y arrimados al plenario (…)” (se destaca).
En otras palabras, al margen de dejar establecida la autoría y existencia de un hecho injusto, el menoscabo que sufre una persona con ocasión del mismo, sólo podrá ser resarcible siempre y cuando demuestre su certidumbre, “porque la culpa, por censurable que sea, no los produce de suyo”. También debe ser directo, esto es, que el quebranto irrogado se haya originado “con ocasión exclusiva del [suceso arbitrario]” 4.7.
El salario mínimo como parámetro para tasar perjuicios A juicio de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para cuantificar el lucro cesante derivado de la incapacidad laboral, a falta de prueba, se puede acudir al concepto de salario mínimo legal mensual vigente, bastando con demostrar la incapacidad para trabajar. En sentencia SC4803-2019 explicó: En aras de estimar económicamente el aludido menoscabo, el actual entendimiento jurisprudencial del principio de reparación integral en punto a la indemnización por lucro cesante ordena que, una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente.
Esto último desarrolla el aludido principio, reconocido normativamente en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, el cual ordena «que al afectado por daños en su persona o en sus bienes, se le restituya en su integridad o lo más cerca posible al estado anterior. y por eso, acreditada la responsabilidad civil, el juez 'tendrá que cuantificar el monto de la indemnización en concreto, esto es que habrá de tomar en consideración todas las circunstancias específicas en que tuvo lugar el daño, su intensidad, si se trata de daños irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio' (CSJ SC, 18 dic. 2012, Rad. 2004001 72-01)» (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n: 2009-0014-01).
Así lo dejó sentado esta Corporación, al señalar: “Demostrado, entonces, que se causaron perjuicios no se puede dictar fallo exonerando de la condena bajo el argumento de que no obra demostración de la cuantía del mismo ni tampoco se puede morigerar o amainar su monto predicando de manera simple y rutinaria que no hay forma de acreditar una superior, razón por la cual tiene que acudirse a deducir como retribución por los servicios prestados la correspondiente al salario mínimo legal” (SC de 21 oct. 2013, rad. n: 2009-00392-01).
La utilización de la remuneración mínima en la jurisprudencia es de vieja data, soportada en pautas de equidad y sentido común, con el fin de evitar que la indemnización se pierda en divagaciones probatorias, al paso que garantiza la protección de la víctima” El lucro cesante se encuentra definido en el artículo 1614 del Código Civil, y dispone que lucro cesante es ‘”la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”; la Corte Suprema de Justicia lo ha definido como: “la utilidad, la ganancia que el perjudicado ha dejado de obtener, esto es, el incremento patrimonial que con bastante probabilidad habría perfilado de no haberse presentado el hecho ilícito que causó el daño” Así las cosas, para efectos de tasar los perjuicios materiales a título de lucro cesante, se advierte que es válida la presunción de que la víctima devenga el salario mínimo legal mensual vigente, como se señaló líneas atrás, pero también es cierto que dichos perjuicios deben ser probados en el proceso, según lo dispuesto en el artículo 97 inciso tercero del del coligo penal.
Para cerrar el tema, es conveniente recordar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia en sentencia del 28 de enero de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Socha Mazo, Rad. 2016 01738, acogió los criterios jurisprudenciales en comento, definiendo que el salario mínimo legal es parámetro legítimo para cuantificar indemnizaciones por perjuicios ocasionados por el delito. 5.
Análisis probatorios y conceptuales Vistas las peticiones de la parte recurrente a la luz de pruebas aportadas por la parte incidentista, así como del acervo jurídico que fundamenta la actuación penal que determinó responsabilidad penal en cabeza de JAVG, se tiene una primera observación consistente en que los daños y perjuicios inferidos a IVÁN DARÍO LEMUS ARENAS fueron de índole inmaterial y material.
Los daños y perjuicios inmateriales se refieren a dolores corporales, pena, miedo y tristeza por la pérdida de la salud y la armonía corporal en campos funcional, psicológico y afectivo. Dicho daño y perjuicio fue reconocido como perjuicio moral subjetivado y atendido con una orden de pago indemnizatorio equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigente.
Los daños materiales, por su parte, se determinaron como lesiones corporales que dejaron secuelas cuya descripción corresponde a: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente Perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente. Perturbación funcional de miembro de inferior izquierdo de carácter permanente.
Perturbación funcional de miembro de superior izquierdo de carácter permanente Perturbación funcional de órgano sistema nervioso periférico (lesión plexo cervical y braquial) de carácter permanente. Perturbación funcional de órgano de la digestión de carácter transitorio. El despacho de instancia no negó la existencia de perjuicios materiales pero no ordenó su indemnización porque la incidentista no aportó pruebas: por el daño emergente no hubo pretensión indemnizatoria alguna y, en lo que atañe a reconocimiento de indemnización por lucro cesante, consideró que la reclamación no era procedente porque: i) La parte demandante no acreditó que el afectado tuviese una actividad laboral formal o que su vínculo con el Ejército Nacional estuviese vigente, ii) Tampoco demostró que en el interregno de la enfermedad o convalecencia hubiese sufrido detrimento económico alguno y iii) no demostró o propuso cuantía como valor de dicho daño. A diferencia de lo dicho por el despacho de primera instancia la Sala considera que la petición indemnizatoria por lucro cesante es procedente y justa.
Hay dos fundamentos para para asegurar que la indemnización por lucro cesante es procedente: 1) El perjuicio o daño está documentalmente demostrado: Se sabe procesalmente que el ofendido estuvo, por lo menos, 150 días legalmente incapacitado y - 2) La jurisprudencia determina que la tasación de perjuicios se puede hacer con base en el salario mínimo legal.
Corresponde, por tanto, reconocer dicho derecho, hacer su cuantificación y decretar su pago. La cuantificación del daño por lucro cesante corresponderá entonces, a los salarios mínimos legales vigentes por los días que el ofendido o víctima perdió su capacidad laboral, tal y como aparece certificado procesalmente. Para saber el número de días de la incapacidad legal en comento, precisemos que mediante informe pericial de clínica forense DSQ-DROCC-06736-2016 del diciembre seis (6) de 2016 se otorgó incapacidad médico legal provisional de 120 días y mediante informe pericial de clínica forense UBARM-DSQ-00401-C-2019 de enero 25 de 2019 se concedió incapacidad médico legal definitiva de 150 días.
En definitiva, entonces, las incapacidades medico legales reconocidas a IVAN DARIO LEMUS ARENAS y relacionadas con los hechos por los que fue condenado JAVG, fueron de 150 días. Bien. Para tasar los perjuicios por lucro cesante según los parámetros expuestos en anteriores párrafos, partimos de considerar que los ciento cincuenta (150) días de incapacidad médico legal corrieron entre el 28 de octubre de 2015 (Fecha de los hechos materia de juicio) y el 27 de marzo de 2017.
En el siguiente cuadro presentamos la conversión de los ciento cincuenta días de incapacidad médico legal al valor del salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de los hechos, con actualización a la fecha presente de acuerdo al IPC (índice de precios al consumidor). La orden indemnizatoria por perjuicios por lucro cesante será por la suma de cinco millones ciento veintiocho mil setecientos sesenta y cinco pesos ($5.128.765,oo) CONCLUSIONES Por carencia de interés jurídico de la parte recurrente, no se abordó el estudio de la petición de aumento de la cuantía indemnizatoria por concepto de daños inmateriales o perjuicio moral subjetivado.
Se verificó como procedente y justa la reclamación de indemnización por concepto de lucro cesante, en cuanto la parte interesada demostró la materialidad del daño y la jurisprudencia posibilita que la cuantificación del perjuicio se fundamente en el criterio de salario mínimo legal vigente. DECISIÓN En consecuencia, la sentencia impugnada será modificada en cuanto a reconocer a título de daños materiales en la modalidad de lucro cesante.
En todo lo demás será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia Q, dentro del trámite de incidente de reparación integral en el que figura como demandante el señor IVÁN DARÍO LEMUS ARENAS y como demandado el procesado condenado JAVG. Se modifica en sentido de reconocer derecho a indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante en cuantía correspondiente a ciento cincuenta (150) días de salario mínimo legal mensual vigente, equivalentes a cinco millones ciento veintiocho mil setecientos sesenta y cinco pesos ($5.128.765,oo) indexados hasta la fecha de la sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a JAVG a pagar a favor de IVÁN DARÍO LEMUS ARENAS los daños materiales por lucro cesante reconocidos en el numeral anterior, por las razones enunciadas en parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
CUARTO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (Artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).
QUINTO: Devolver el diligenciamiento al Juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los Magistrados, LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO