Temas: PRESCRIPCIÓN - De presentarse la existencia de la causal objetiva, el funcionario judicial debe declararla «(…) En el caso sub judice, si bien se encuentra y destaca como obligación de la fiscalía la de solicitar las preclusiones a que haya lugar durante las diferentes fases procesales, también es cierto que tal atribución no puede entenderse como excluyente de los deberes que corresponden a la autoridad judicial, máxime cuando la situación compromete la materialización efectiva y oportuna de los derechos fundamentales de las partes procesales.
Por tanto, si el funcionario judicial evidencia, como en este caso, una casual objetiva que impide continuar con el ejercicio de la acción penal, es viable proceder al cese de la actuación, ya que las normas de prescripción de la acción penal hacen parte del debido proceso. La prescripción es una sanción al Estado, para que cese su facultad punitiva.
De contera, se erige en derecho de la parte en cuyo favor procede y priva a los jueces de la posibilidad de abordar el examen procesal con miras a asumir otras decisiones». PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Cómputo del término En este caso, los procesados fueron acusados por la comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir, descrito y sancionado en el artículo 340 inciso primero (1) del C.P, que prevé una pena de 48 a 108 meses de prisión, y corrupción de sufragante, preceptuado en el canon 390 del C.P que cuenta con una sanción de 4 a 8 años de prisión. Según registro videográfico, la audiencia formulación de imputación se cumplió entre el nueve (9) y el 15 de octubre de 2018.
El 15 de octubre de 2018 es, por tanto, la fecha en que se interrumpió la prescripción de la acción penal inicial y empezó a correr por un término a la mitad de la pena imponible por cada uno de los delitos. A partir del día siguiente, el 16 de octubre de 2018, el lapso de prescripción de la acción penal empezó a correr de nuevo, para el delito de concierto para delinquir por un término de cuatro (4) años y seis (6) meses, y para el reato de corrupción de sufragante por un lapso de cuatro (4) años.
Por manera que, al hacer los cómputos respectivos, se concluye que ese nuevo término de prescripción de la acción penal se cumplió para la conducta de concierto para delinquir el 16 de abril de 2023, y para el punible de corrupción de sufragante el 16 de octubre de 2022, razón por la que debe declararse que ha operado esa figura que produce la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal».
Fuentes: artículo 292 de la Ley 906 de 2004. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: AP -3905- 2016, Radicado No. 47998, del 22 de junio de 2016 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: LUIS ARTURO SALAS PORTILLA Radicado 63001 60 000 00 2019 00106 Procesados ANGELICA MARÍA ZULUAGA LOZANO ADRIANA PATRICIA GIRALDO DUARTE ANUAR OSWALDO OYOLA HOYOS MANUELA OYOLA MUÑOZ JULIANA OYOLA MUÑOZ ÁNGELA MARÍA BARAHONA HERNÁNDEZ SANTIAGO MESA PEÑA Delitos Concierto para delinquir simple y Corrupción de sufragante Asunto Declara prescripción Acta No. 092 del 12 (doce) de julio de dos mil veintitrés (2023) Armenia, Quindío, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Hora de lectura: 2:30 p.m OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por los abogados defensores de los acusados, contra la decisión del 22 de julio de 2021 con la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia se pronunció sobre la exclusión, rechazó e inadmisión de las pruebas pedidas por las partes; sin embargo, antes de ello, encontramos una causal objetiva de extinción de la acción penal, respecto a la cual consideramos inaplazable el deber ético jurídico de pronunciarnos.
HECHOS Con oficio 20310 del 29 de enero del 2018 el jefe de la Sección de Análisis Criminal del CTI FGN formuló denuncia penal contra los procesados en referencia, diciendo que según datos suministrados por un informante indeterminado, el candidato a la Cámara de Representantes, señor ANUAR OSWALDO OYOLA MÁRQUEZ, había suministrado dinero y promovido actividades de compra de votos en varias localidades del departamento del Quindío. Según el informante, el modus operan-di se fundamentó en una persuasión económica, consistente en dádivas, favores o recompensas.
Precisó datos sobre el valor que se pagaba por cada voto, en qué comunas de Armenia y municipios aledaños se ejerció la actividad y la intervención de otras personas que, como miembros de la organización, se encargaron de realizar diferentes tipos de actividades orientadas al mismo fin. Los hechos habrían tenido ocasión con las elecciones parlamentarias celebradas el once (11) de marzo del 2018.
La fiscalía dispuso entonces, la realización de actividades de investigación orientadas a determinar la posible comisión de delitos contra el régimen político y de participación democrática, específicamente la conducta de corrupción de sufragante. Las órdenes de investigación se materializaron con intervención de comunicaciones telefónicas, seguimiento de personas y vigilancia de cosas.
ACTUACIÓN PROCESAL Imputación La actuación judicial inició ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. El número de radicación inicialmente asignado fue 63001 6008 775 2018 00005 00. Entre los días nueve (9) de octubre y 15 de octubre del año 2018, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, llevó cabo las audiencias preliminares; entre ellas, la audiencia de formulación de imputación en contra de once (11) personas, así: Acusación El cuatro (4) de febrero de 2019 la Fiscalía 28 Especializada de Bogotá presentó un escrito de acusación refiriéndose al caso con el número de radicación 11001 6099 091 2017 00085 00.
Inmediatamente después, eso es el 19 de febrero, la misma fiscalía corrigió la información ratificando como número de radicación el 63001 6008 775 2018 00005 00. El asunto se radicó en la ciudad de Armenia Quindío por corresponder al lugar de ocurrencia de los hechos materia de juicio, el reparto para conocimiento le tocó al Juzgado segundo penal del Circuito.
La acusación se dirigió contra las mismas personas y se orientó hacia los mismos delitos relacionados en la audiencia de imputación. El día señalado para cumplir con la audiencia de formulación de acusación, 19 de julio de 2019, la fiscalía anunció que llegó a preacuerdo con aceptación de cargos frente a los acusados ANUAR OSWALDO OYOLA MARQUEZ, LUZ MARYORY VALENCIA QUINTERO, JHON JAIRO SANCHEZ SIERRA y JOSÉ JULIÁN VALENCIA GONZÁLEZ.
Cumplido el correspondiente procedimiento, los acusados en referencia fueron debidamente condenados y la actuación contra los demás se siguió bajo el número de radicación 63001 60 000 00 2019 00106 00. El 15 de octubre de 2020, la fiscalía presentó un nuevo escrito de acusación contra los siguientes ciudadanos: La audiencia de acusación la realizó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, el 16 de octubre 2020.
Los términos de la acusación fueron los siguientes: Los anteriores ciudadanos se acusan en calidad de AUTORES de la comisión de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR SIMPLE, conducta prevista en el TITULO XII, Delitos contra la Seguridad Publica, Capítulo I. ART. 340 inciso primero. Modalidad Dolosa. En concurso heterogéneo con el delito de CORRUPCION DE SUFRAGANTE, conducta prevista en el Título XIV Delitos contra los Mecanismos de Participación Democrática.
Capítulo único. Art. 390 (…). En las sesiones del 14, 20, 21 y 27 de mayo y ocho (8) de junio de 2021 se dio inicio a la audiencia preparatoria, en la que los defensores de los procesados presentaron la relación de pruebas que harían valer en el juicio, indicando su pertenencia, conducencia y utilidad. El 22 de julio de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia se pronunció respecto de la exclusión, rechazó e inadmisión de las pruebas pedidas.
Todos los defensores se declararon inconformes con el decreto de pruebas e interpusieron recurso de apelación. El conocimiento del recurso de apelación fue asignado el 26 de julio de 2021, al Despacho 03 de la Sala Penal Tribunal Superior de Armenia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Conforme al numeral primero (1°) del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la extinción de la acción penal por prescripción. 2.
De la declaratoria de la prescripción antes de la sentencia de primera instancia. Previo a abordar el asunto objeto de análisis consideramos preciso señalar que a la fiscalía, por regla general (Artículo 332 del C.P.P.), le asiste la obligación de solicitar ante el juez de conocimiento. el instituto procesal de la preclusión. El instituto de la preclusión posibilita la terminación del proceso penal sin necesidad de agotar todas las etapas procesales, ello, cuando se advierta la configuración de alguna de las casuales previstas en el canon 332 del C.P.P. Confirmada la decisión al respecto cobra, sus efectos son vinculantes y hace tránsito a cosa juzgada.
Aparte de la obligación que la ley le atribuye a la fiscalía, la Ley 270 de 1996, en sus artículos cuatro (4) y nueve (9), consagra como principios de la administración de justicia los de celeridad celeridad y oralidad, y el respeto a los derechos de las partes. En forma subsiguiente, el canon 153 numeral 15 señala como deberes de los funcionarios: “15.
Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”. A su vez, el artículo 132 del Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012 -, prevé el control de legalidad, así: “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”.
La consagración de los principios en mención se repite en la normativa adjetiva penal, concretamente en los artículos 10 (Actuación procesal), 22 (Restablecimiento del derecho); 26 (Prevalencia); 138 (Deberes); y, 139 (Deberes específicos de los jueces). En virtud de la finalidad del proceso judicial – que es la efectividad de los derechos de las partes e intervinientes -, el Juez goza de amplias potestades de saneamiento, en aras a que el asunto se ritúe conforme al procedimiento legal, verificándose que no concurran circunstancias que impidan su normal desarrollo, atribuciones de las que puede hacer uso en cualquier etapa del mismo.
Así, la facultad de saneamiento le impone al Juez la obligación de revisar la regularidad del proceso, la existencia de anormalidades o vicios y subsanarlos, para que pueda seguir y culminar normalmente. En el caso sub judice, si bien se encuentra y destaca como obligación de la fiscalía la de solicitar las preclusiones a que haya lugar durante las diferentes fases procesales, también es cierto que tal atribución no puede entenderse como excluyente de los deberes que corresponden a la autoridad judicial, máxime cuando la situación compromete la materialización efectiva y oportuna de los derechos fundamentales de las partes procesales.
Por tanto, si el funcionario judicial evidencia, como en este caso, una casual objetiva que impide continuar con el ejercicio de la acción penal, es viable proceder al cese de la actuación, ya que las normas de prescripción de la acción penal hacen parte del debido proceso. La prescripción es una sanción al Estado, para que cese su facultad punitiva.
De contera, se erige en derecho de la parte en cuyo favor procede y priva a los jueces de la posibilidad de abordar el examen procesal con miras a asumir otras decisiones. En ese contexto, se torna inocuo proceder a resolver las apelaciones por las que el asunto llegó a la Sala, cuando la habilitación funcional del juez ha sido declinada por haberse superado el límite legal de tiempo para adelantar las actuaciones procesales.
Para no quebrantar el debido proceso de los acusados, es razonable disponer su desvinculación de la actuación adelantada hasta este momento. Tampoco es razonable decretar que mientras se resuelve la decisión de segunda instancia, retorne el asunto al juzgado de conocimiento para que dicha instancia resuelva la preclusión que debe solicitar la fiscalía. Ello contravendría los principios que han sido preponderados para la administración de justicia y, por lo tanto, sería una carga que no debe asumirse por los procesados.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisión AP -3905- 2016, Radicado No. 47998, del 22 de junio de 2016, frente a la prescripción, indicó: La prescripción de la acción penal es “un instituto liberador, en virtud del cual se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción” (C-556 de 2001 y C-1033 de 2006).
En el último de los fallos en cita, la Corte Constitucional destacó que la prescripción de la acción penal… [e]ncuentra fundamento en el principio de la seguridad jurídica ya que la finalidad esencial de la prescripción de la acción penal está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica, pues “ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”.
Además, la prescripción hace parte del núcleo esencial del debido proceso puesto que su declaración tiene la consecuencia de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento.
En suma, la declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. 3. Caso concreto De acuerdo con lo anterior, se itera, sería del caso abordar el recurso de apelación presentado y sustentado por los abogados defensores de los procesados, si no fuera porque existe causal objetiva de extinción de la acción penal por prescripción. El artículo 83 del Código Penal establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por el legislador, cuando fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso el lapso de prescripción será inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20), salvo las excepciones descritas en la misma norma jurídica, entre las que no se encuentran los delitos de concierto para delinquir y corrupción de sufragante, por los que fueron acusados los procesados.
Por su parte, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, estatuto procesal que rige esta actuación, prevé que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación, evento en el cual el término prescriptivo comenzará a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a tres (3) años.
En este caso, los procesados fueron acusados por la comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir, descrito y sancionado en el artículo 340 inciso primero (1) del C.P, que prevé una pena de 48 a 108 meses de prisión, y corrupción de sufragante, preceptuado en el canon 390 del C.P que cuenta con una sanción de 4 a 8 años de prisión. Según registro videográfico, la audiencia formulación de imputación se cumplió entre el nueve (9) y el 15 de octubre de 2018.
El 15 de octubre de 2018 es, por tanto, la fecha en que se interrumpió la prescripción de la acción penal inicial y empezó a correr por un término a la mitad de la pena imponible por cada uno de los delitos. A partir del día siguiente, el 16 de octubre de 2018, el lapso de prescripción de la acción penal empezó a correr de nuevo, para el delito de concierto para delinquir por un término de cuatro (4) años y seis (6) meses, y para el reato de corrupción de sufragante por un lapso de cuatro (4) años.
Por manera que, al hacer los cómputos respectivos, se concluye que ese nuevo término de prescripción de la acción penal se cumplió para la conducta de concierto para delinquir el 16 de abril de 2023, y para el punible de corrupción de sufragante el 16 de octubre de 2022, razón por la que debe declararse que ha operado esa figura que produce la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal.
En consecuencia, se decretará la extinción de la acción penal por prescripción y se ordenará la preclusión por las conductas punibles de concierto para delinquir y corrupción de sufragante atribuidas a ÁNGELA MARÍA BARAHONA HERNÁNDEZ, ANGELICA MARÍA ZULUAGA LOZANO, ADRIANA PATRICA GIRALDO DUARTE, ANUAR OSWALDO OYOLA HOYOS, MANUELA OYOLA MUÑOZ, JULIANA OYOLA MUÑOZ y SANTIAGO MESA PEÑA, en el expediente de la referencia. 4.
Nota Para el caso resulta necesario recordar que el asunto se asignó al Despacho 03 de la Sala Penal Tribunal Superior de Armenia, el 26 de julio de 2021. El tema a resolver era el recurso de apelación presentado contra la decisión del despacho de primera instancia mediante la cual se pronunció sobre la exclusión, rechazó e inadmisión de las pruebas pedidas por las partes.
El día siete (7) de junio de 2022 sobrevino el lamentable e imprevisto fallecimiento del señor Magistrado ponente. El despacho quedó acéfalo entre esa fecha y el 15 de julio de 2022. Entre el 15 de julio de 2022 y el 28 de febrero de 2023, el despacho estuvo ocupado por un funcionario en provisionalidad, quedando nuevamente vacante desde el primero marzo hasta el 30 de junio de 2023.
DECISIÓN: Por todo lo expuesto la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, Quindío,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar la prescripción de la acción penal en favor de los señores ÁNGELA MARÍA BARAHONA HERNÁNDEZ, ANGELICA MARÍA ZULUAGA LOZANO, ADRIANA PATRICA GIRALDO DUARTE, ANUAR OSWALDO OYOLA HOYOS, MANUELA OYOLA MUÑOZ, JULIANA OYOLA MUÑOZ y SANTIAGO MESA PEÑA por los delitos de concierto para delinquir y corrupción de sufragante, tipificados en los artículos 340, inciso primero, y 390 del C.P, esto por haberse configurado la causal objetiva de extinción de la acción penal.
SEGUNDO
SEGUNDO. DECRETAR LA PRECLUSIÓN del proceso seguido en contra los señores ÁNGELA MARÍA BARAHONA HERNÁNDEZ, ANGELICA MARÍA ZULUAGA LOZANO, ADRIANA PATRICA GIRALDO DUARTE, ANUAR OSWALDO OYOLA HOYOS, MANUELA OYOLA MUÑOZ, JULIANA OYOLA MUÑOZ y SANTIAGO MESA PEÑA. En consecuencia, cesa la persecución penal en contra de los aludidos ciudadanos, en relación con los hechos referidos en esta providencia.
TERCERO. – Contra la presente procede el recurso de reposición que debe interponerse y sustentarse en esta misma audiencia.
CUARTO. - Una vez en firme la providencia, regresen las diligencias al despacho de origen para lo de su cargo. Los Magistrados, LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO (En uso de permiso)