Temas: PRUEBA DOCUMENTAL - Apreciación probatoria «Consideramos que la intención defensiva de marginar el valor probatorio de los documentos por no estar respaldados con experticias técnicas o testimonios de corroboración, carece de fundamento cierto y atendible. Los documentos recolectados mediante inspección practicada en las instalaciones de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, son precisos al indicar que los dictámenes No. 7255 y 7380 no corresponden a examen alguno practicado a ROMELIA SUÁREZ y MARIO GIRALDO LONDOÑO y, más aún, que dichas personas no figuran como usuarios de servicios de la junta.
Aparte de ser explicita, la información anotada goza de alto valor probatorio porque en cabeza de quien la aporta o suscribe confluyen las premisas de motivo, oportunidad y precisión que según la lógica formal revisten a una referencia probatoria de los atributos de credibilidad y exactitud». FRAUDE PROCESAL – Dolo «(…) el tipo penal de fraude procesal es un comportamiento exclusivamente doloso, exigencia que entraña la confluencia de sus dos componentes: el cognitivo, que exige que quien realiza la conducta tenga conciencia de que es objetivamente típica, y el volitivo, que comporta querer realizarla.
En síntesis, para que haya dolo el sujeto activo debe saber que está empleando un medio fraudulento para inducir en error al servidor público, con la finalidad de obtener una decisión, resolución o acto administrativo contrario a la ley, y querer realizar el comportamiento. Ambos aspectos deben acreditarse más allá de toda duda razonable».
FRAUDE PROCESAL - Se configura: cuando el servidor público es engañado para que adopte una determinación en el marco de cualquier actividad judicial o administrativa «(…) En ese sentido, emerge claro que no es necesario demostrar que la persona procesada fue la responsable de alterar el documento que se predica espurio, ya que lo relevante es la intención de provocar un error en el servidor público con el fin de obtener acto administrativo, como en este caso, el reconocimiento de una prestación económica, a la cual de acuerdo con los elementos allegados no se tenía derecho.
En el caso objeto de examen, bien puede decirse que las actividades descritas como actos realizados por la enjuiciada ponen en evidencia un comportamiento consciente y voluntario, orientado a inducir en error a un servidor público. Para hacer tal aseveración basta revisar el poder otorgado a la procesada en los dos casos vistos: el de ROMELIA SUÁREZ y el de MARIO GIRALDO LONDOÑO. En los dos se verifica que los poderes otorgados fueron para iniciar y llevar hasta su culminación los trámites de reconocimiento de pensión de invalidez.
Fue la enjuiciada y no otra persona, entonces, quien en calidad de apoderada adelantó desde el inicio todas las labores destinadas a conseguir el reconocimiento de la citada prestación. Para el efecto debía conseguir y entregar los documentos establecidos en la Ley 100 de 1993, entre ellos, el elemento que se reputa apócrifo». Fuentes: artículo 453 de la Ley 599 de 2000.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: SP2011-2018, Rad. 50950; SP1281-2021, Rad. 56718; SP1866-2021, Rad. 57979, SP072-2023, Radicado N° 58706 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío Sala de Decisión Penal Magistrado ponente: Luis Arturo Salas Portilla Armenia, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 63001 60000 00 2017 00131 Delito: Fraude procesal concurso homogéneo y sucesivo y otro Acusado: MCD Acta: 097 Lectura de sentencia veintiséis (26) de julio dos mil veintitrés (2023) 9:00 a.m La Sala procede a resolver recurso de apelación presentado por la defensa de MCD contra la sentencia del 31 de agosto de 2022, con que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia la condenó como autora de la conducta punible de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo, y la absolvió por el delito de falsedad material en documento público.
ANTECEDENTES FACTICOS El proceso penal contra la abogada MCD se originó en una remisión de copias de la Fiscalía Cuarta Seccional – EDA –, correspondientes a hallazgos conseguidos en la investigación conocida como FRAUDE A COLPENSIONES. El proceso de origen corresponde al radicado 63001-60000-59-2014-01616, y las copias llegaron con el oficio No. DS-11-26-1-1222 fechado primero (1) de marzo de 2017, suscrito por CLARA ELENA SUÁREZ OSORIO, Técnico Investigador II.
CLARA ELENA SUÁREZ OSORIO dio a conocer resultados de inspecciones ordenadas por la fiscalía y realizadas en la sede de Colpensiones en la ciudad de Bogotá. En esas diligencias se conoció del cobro, reconocimiento y pago de dos (2) beneficios de pensión por invalidez fundamentados en dictámenes falsos, supuestamente expedidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas.
La fiscalía identificó a la abogada MCD como la apoderada de los reclamantes y beneficiarios de la pensión, señores ROMELIA SUÁREZ y MARIO GIRALDO LÓPEZ. Mediante certificación expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, estableció que las personas en cita no habían sido valoradas por la Junta de Calificación de Invalidez y que el registro de los documentos en cita corresponde, en realidad, a otras personas o usuarios.
Con fundamento en la situación descrita, la Administradora de Pensiones (Colpensiones) revocó los actos administrativos de reconocimiento de la pensión y ordenó a ROMELIA SUÁREZ y MARIO GIRALDO LÓPEZ reintegrar lo recibido por dicho concepto. La fiscalía abrió investigación y llamó a juicio a la abogada MCD señalándola como posible responsable de la falsificación de los certificados de calificación de invalidez y por la presentación de los mismos ante la autoridad administrativa a la que solicitó reconocimiento de la pensión por invalidez.
ANTECEDENTES PROCESALES Ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia, el 25 de septiembre de 2017, la Fiscalía formuló imputación contra MCD. El señalamiento inicial fue por los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público, según lo dispuesto en los artículos 453 y 287 del Código Penal.
La doctora MCD no aceptó la imputación. El 22 de noviembre de 2017 la representante del ente acusador presentó escrito de acusación cuyo conocimiento en primera oportunidad correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia y, por razón en impedimento de la titular de ese despacho, el 14 de septiembre de 2018 pasó al Juzgado Tercero Penal del Circuito.
El 13 de septiembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. Los términos de la acusación, tal y como constan en el escrito procesalmente socializado y aprobado en la respectiva audiencia, fueron los siguientes: Se acusó a MCD como presunta autora de un concurso heterogéneo de conductas punibles conformado por dos (2) conductas de FRAUDE PROCESAL, cuya tipificación jurídica se encuentra en el Código Penal, Título XVI, Capítulo VIII, Artículo 453 modificado por el artículo 11 de la ley 890 de 2004, con penas imponibles que oscilan entre seis (6) y doce (12) años de prisión, y multa entre 200 y 1000 smlmv., y dos (2) conductas de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PUBLICO, tipificado en el Código Penal, Título Noveno, Capítulo III, artículo 287, con pena de entre cuatro (4) y nueve (9) años de prisión. El seis (6) de mayo de 2021 se cumplió la audiencia de preparatoria.
Las sesiones de juicio oral iniciaron el 14 de febrero de 2022 y se dieron por terminadas el primero (1) de agosto de 2022. La lectura de fallo se cumplió el 31 de agosto inmediatamente siguiente. La sentencia condenatoria contra MCD fue por la conducta punible de fraude procesal. Por el delito falsedad material en documento público, la sentencia fue absolutoria.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La señora juez a quo verificó la identidad de partes e intervinientes procesales, se refirió a eventuales denuncias por violación del principio non bis in ídem y ofreció un detallado resumen sobre los hechos materia de juicio y antecedentes procesales. Luego se concentró en el análisis de las pruebas sobre materialidad de la conducta y responsabilidad personal de la procesada.
Dijo que el ente acusador logró demostrar la materialidad de la conducta punible de fraude procesal y la responsabilidad personal que frente a la misma recae en a la procesada MCD. Afirmó que con las pruebas debidamente practicadas en juicio oral se acreditó que ROMELIA SUÁREZ y MARIO GIRALDO LÓPEZ otorgaron poder a la abogada MCD para que adelantara ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - los trámites tendientes a obtener el reconocimiento y pago de pensión de invalidez.
En ese orden, fue con base en los documentos aportados por la profesional en cita que la entidad expidió las Resoluciones GNR347491 del nueve (9) de diciembre del 2013 y GNR387690 del cinco (5) de noviembre del 2014, reconoció el derecho a pensión por invalidez y ordenó el pago de emolumentos y retroactivos correspondientes. La falladora consideró que la falsedad determinante para la expedición de los actos administrativos en comento, como es la que supuestamente reposa en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral presentados como emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, fue acreditada por la señora ROMELIA SUAREZ, persona que rindió testimonio en la audiencia de juicio oral e informó que nunca fue valorada por la entidad en mención, y por el contenido de actos administrativos de reconocimiento y revocatoria de la pensión, ingresados a juicio por la investigadora CLARA ELENA SUÁREZ OSORIO.
Concluyó que la procesada, en calidad de apoderada de los señores ROMELIA SUÁREZ y MARIO GIRALDO LÓPEZ, indujo en error a Colpensiones, aportando documentos con contenido falso, y con el fin explícito de lograr el reconocimiento y pago de pensión de invalidez en favor de sus poderdantes. Contrario sensu, declaró que la conducta de falsedad material en documento público no se demostró, pues, no se estableció que fuera la acusada la que extendió los dictámenes espurios.
En consecuencia, condenó a MCD como responsable del delito de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo, imponiéndole las penas principales de seis años (6) y seis (6) meses de prisión, y multa equivalente a 200 SMLMV. Así mismo, a la pena la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de cinco (5) años y seis (6) meses.
Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por expresa prohibición del Código Penal (Art. 63); y concedió el beneficio de sustitución de la prisión intramuros por la domiciliaria. Dispuso oficiar al INPEC a efectos de que procedieran al traslado de la procesada a su residencia, debiendo prestar caución que garantice el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el numeral 4º del artículo 38b del C.P., adicionado por el 23 de la Ley 1709 de 2014.
Además, mandó que la condenada suscribiera la correspondiente acta de compromiso. Por último, la absolvió de la comisión de la conducta de falsedad material en documento público. La absolución se argumentó aludiendo de manera tangencial una falta absoluta de pruebas directas respecto a quien o quienes pudieron haber intervenido en la falsificación de los dictámenes de Calificación de Invalidez.
Al verificar las pruebas aportadas por la fiscalía, ciertamente, no se encuentra alguna que refiera a ese tema de manera directa; la acusación se fundamenta en inferencias lógicas construidas a partir de la afirmación de que quien utilizó el documento fue, probablemente, quien lo falsificó o participo en su falsificación. RECURSO DE APELACIÓN La defensa: La defensora apeló la decisión condenatoria por el concurso de conductas de fraude procesal, mediante un escrito rico en argumentos: Resaltó fundamentos referidos a: 1) Inexistencia de pruebas demostrativas del dolo como criterio insoslayable para hablar de responsabilidad personal por el delito de fraude procesal, 2) Imposibilidad de establecer responsabilidad penal con fundamento exclusivo en pruebas de referencia, 3) Ausencia de demostración de la falsedad de las certificaciones utilizadas para inferir supuesto error en la autoridad administrativa que reconoció las pensiones por invalidez, 4) Ilicitud de las pruebas develadas en juicio y contentivas de información intima de los dos beneficiarios de la pensión y 5) Desconocimiento del principio non bis in ídem porque los hechos corresponden a acontecimientos por los que está siendo juzgado el abogado Fabián Alberto Montoya Calderón. Insistió en que la sentencia condenatoria se soportó en criterios de responsabilidad objetiva y prueba de referencia. Que no existe sustento probatorio que satisfaga el estándar establecido por el artículo 381 del C.P.P., es decir, para establecer mas allá de toda duda el conocimiento acerca del delito y de la responsabilidad de la acusada.
De manera explícita sostuvo que no hay elementos de prueba que permitan soportar que su defendida hubiese conocido que los dictámenes sobre calificación de invalidez fueren falsos y, menos aún, que al conocer esa ilicitud actuara con voluntad de cometer la conducta punible que se trata. Advirtió que si bien la investigadora CLARA ELENA SUÁREZ actuó como fedataria de los documentos obtenidos emitidos por Colpensiones diciendo que los dictámenes no correspondían a las personas beneficiarias, no estableció que la procesada conociera que la información aportada a Colpensiones fuera falsa.
La investigadora tampoco determinó si la ahora acusada actuó con dolo, y no dilucidó qué persona pudo haber alterado el contenido de los documentos, ni cual fue el modus operandi para lograr el resultado contrario a derecho. La labor de la investigadora se redujo a consultar la plataforma de automatización de Colpensiones – BIZAGI -, y a obtener los instrumentos documentales e introducirlos en el juicio.
Indicó que la buena fe de las actuaciones de los profesionales del derecho es también una presunción con consecuencias probatorias de legalidad, veracidad y autenticidad. Reconoció que la fiscalía probó la existencia de un documento de otorgamiento de poder con la firma de la abogada MCD, donde constan facultades para tramitar el reconocimiento de dos (2) pensiones por invalidez.
Así mismo, que frente a dichos trámites y solicitudes hubo pronunciamiento de los servidores públicos en el sentido de otorgarlas, y, que finalmente, se determinó que las pensiones en comento fueron reconocidas irregularmente; sin embargo, insistió en que no se demostró que los poderdantes no hubiesen sido valorados por la Junta de Calificación de invalidez o que no padecieron una enfermedad.
También advirtió que durante el proceso no se desvirtuó que las calificaciones de ROMELIA SUÁREZ y MARIO GIRALDO LÓPEZ hubiesen podido confundirse con las de otros usuarios, pues ningún miembro de Colpensiones o de la Junta de Calificación de Invalidez declaró para desvirtuar esa teoría. Adujo que no se probó por parte de la fiscalía, que fuera la enjuiciada quien recibiera de los pensionados la documentación, la revisara y presentara para el trámite, pues en el juicio declaró ROMELIA SUÁREZ, quien precisó que ella entregó unos elementos a otro abogado y que a la doctora MCD la conoció posteriormente.
Apuntó que la comisión del delito de fraude procesal se fundamenta en el conocimiento que el sujeto activo debe tener respecto a que el medio que utiliza es fraudulento. Dicho conocimiento puede proceder del haber participado en la elaboración, en la falsificación o modificación de los documentos que lo contienen, inclusive en el mero conocimiento de que se trataba de elementos espurios.
Insistió en que la calidad de dichos documentos no fue objeto de pruebas y que el testimonio de la investigadora CLARA ELENA SUÁREZ OSORIO, en cuanto afirmó que las pensiones fueron tramitadas con dictámenes de invalidez falsos, no se corroboró con peritos o expertos. Indicó que si bien la testigo CLARA ELENA narró que al verificar los expedientes contentivos de los dictámenes aportados por ROMELIA SUÁREZ y MARIO GIRALDO encontró que su radicación correspondía a personas distintas, no probó que fuera la abogada MCD la que alteró la documentación. Al respecto resaltó que, por falta de dicha demostración, la misma juez decretó absolución por el delito de falsedad en documento público.
Alegó que el suscribir poder para representar a los reclamantes y recibir notificaciones de las decisiones correspondientes, no demuestra el dolo de la conducta. La condena se ampara, por tanto, en la proscrita teoría de la causalidad objetiva, pues, su asistida actuó con convencimiento de estar realizando una gestión en derecho, y pudo ser asaltada en su buena fe, al creer que los documentos entregados a Colpensiones correspondían a la realidad.
Por último, expuso que las acciones desplegadas por la enjuiciada no tenían la finalidad de hacer incurrir en error al servidor público para obtener una decisión contraria a derecho, ya que ello es especulación de la primera instancia y contraria al principio de presunción de inocencia. En consecuencia, solicitó revocar la condena y emitir sentencia absolutoria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Verificación requisitos de procedibilidad y procesabilidad: Competencia: Esta Corporación es competente para resolver la impugnación incoada por la defensa, de acuerdo con lo contemplado en el numeral primero (1º) del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. Caducidad y/o prescripción de la acción: Considerando las penas imponibles por las conductas punibles objeto de acusación, y la fecha en que tuvo lugar la audiencia de imputación, la prescripción de la acción penal operaría en septiembre de 2023.
Nulidades: La señora defensora se refirió a dos eventuales violaciones de derechos fundamentales. El derecho constitucional a exclusión de pruebas ilícitas y el derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos. Las dos situaciones fueron tratadas y resueltas por la señora juez a quo. En el primer caso aclaró que al plenario no llegaron elementos probatorios alusivos a la intimidad de las personas relacionadas con el trámite pensional.
En efecto, no trajeron copias de historias clínicas o dictámenes donde se haga alusión a situaciones íntimas. Tampoco hay referencia a que la fiscalía hubiese accedido a dicho tipo de elementos probatorios. La prueba se contrae al testimonio de ROMELIA SUÁREZ y a copias de los actos administrativos expedidos por Colpensiones, ya par reconocer el derecho a la pensión o para revocarlo.
En cuanto a lo segundo, es decir, a la posibilidad de afectar el derecho a no ser juzgado dos veces por una misma conducta; también, el juzgado de primera instancia dejó decantado que no se encontró viso alguno de existencia de otra investigación, imputación, acusación o proceso contra MCD relacionado con el trámite de pensión que le encargaron ROMELIA SUÁREZ y MARIO GIRALDO LÓPEZ.
Tampoco se encontró referencia cierta a que por las mismas conductas exista proceso penal contra el abogado referido por la defensora, FABIAN ALBERTO MONTOYA CALDERON. Impedimentos y recusaciones: No se encontró motivo para predicar afectación del criterio de imparcialidad de cualquiera de los juzgadores, por motivos relacionados con parentesco, amistad, enemistad, relación laboral o conocimiento previo del asunto.
Si bien se sabe la existencia de investigaciones penales y disciplinarias por hechos similares, en ellos no han tenido intervención alguna lo miembros de la Sala y tampoco se refieren a la procesada sino al abogado nombrado por la defensa: FABIAN ALBERTO MONTOYA CALDERON. 2. Hechos probados Según declaraciones de la señora juez de primera instancia y de las partes e intervinientes procesales, hay acuerdo en que las pruebas legalmente practicadas dejaron claro lo siguiente: 1.- La identidad personal de las partes e intervinientes 2.- La contratación u otorgamiento de poder a la ahora acusada, MCD, donde constan facultades para tramitar el reconocimiento de dos (2) pensiones por invalidez a nombre de ROMELIA SUÁREZ y MARIO GIRALDO LÓPEZ. 3.- El motivo de la queja o denuncia se fundamenta en la convicción del ente acusador al decir que hubo una conducta engañosa o fraudulenta en el trámite de reconocimiento y pago de las pensiones por invalidez que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – otorgó a ROMELIA SUÁREZ y MARIO GIRALDO LÓPEZ 3.
Problema jurídico La controversia propuesta por la parte apelante es máximamente factico- probatoria y tangencialmente jurídica. Interrogantes a resolver: Dado que la denuncia se fundamenta en el señalamiento de que los dictámenes de calificación de invalidez presentados para el trámite pensional fueron falsos y que el acervo probatorio está básicamente conformado por elementos aportados por la fiscalía, los problemas jurídicos a resolver se asientan en temas factico probatorios relacionados con la materialidad de la conducta y, dentro de ello, a determinar la eventual responsabilidad personal de la enjuiciada.
Los interrogantes subyacentes tendrían relación con la determinación del dolo en la conducta y la existencia de pruebas directas, no solo de referencia, para emitir decisión de fondo: 1.- En la determinación de dolo el problema jurídico a resolver se posa sobre un elemento concreto de dicho concepto: El elemento cognitivo de la falsedad de los documentos presentados para hacer la reclamación pensional: Los interrogantes principales serían entonces: ¿Los dictámenes de calificación de invalidez presentados para la reclamación pensional fueron ciertamente falsos? ¿La procesada MCD conoció la falsedad de las certificaciones que presentó para hacer la reclamación pensional en favor de sus prohijados? 2.- Como problema jurídico principal también se ubica la consideración defensiva de que la sentencia condenatoria se fundamentó en pruebas exclusivamente referenciales: ¿Las pruebas con que se determinó la responsabilidad de MCD fueron pruebas de referencia? Matrices de control: Para determinar el dolo en la conducta de la condenada es indispensable determinar primero si los documentos presentados para la reclamación pensional fueron falsos y si la procesada tuvo conocimiento de dicha calidad; para lograr esas determinaciones no hay camino diferente al de construir inferencias lógicas, pues, tal y como lo sostiene la señora abogada defensora, no hay elemento probatorio directo que demuestre el dolo de la procesada, como pudiera ser una imagen, una firma o una manifestación personal que declare la existencia de ese conocimiento.
Por su parte, la verificación de existencia de pruebas directas resulta más elemental porque se puede hacer mediante identificación de los medios de prueba legítimamente considerados por la falladora de primera instancia y su análisis frente a los marcos normativos establecidos para calificar las pruebas penales como pruebas directas o pruebas de referencia. Hipótesis preliminares: Al concluir la presentación de las decisiones parciales sobre validez procesal, determinación de hechos y valoración de pruebas, la sala emitirá decisión confirmatoria de la sentencia condenatoria apelada. 4.
Marcos jurídicos Selección normativa y jurisprudencial: El tipo penal El fraude procesal está descrito como tipo penal en artículo 453 de la Ley 599 de 2000, y se enfoca en proteger la administración de justicia, tanto en su faceta judicial como administrativa. Se caracteriza por ser pluriofensivo y de mera conducta (Cfr. CSJ SP, 15 abr. 2020, rad. 49672).
Incurre en él quien, por cualquier medio fraudulento, induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. La jurisprudencia, ha sostenido que para que se configure este delito, es preciso la concurrencia de los siguientes elementos: El uso de un medio fraudulento. La inducción en error a un servidor público a través del mismo.
El propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. El medio debe tener capacidad para inducir en error al servidor público. Que «el propósito buscado por el sujeto activo es cambiar, alterar o variar la verdad ontológica con el fin de acreditar ante el proceso que adelante el servidor público una verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad judicial o administrativa» (cfr. CSJ SP, 18 jun. 2008, rad. 28562) No se exige que se produzca el resultado perseguido, se consuma cuando el agente, de manera fraudulenta, induce en error al servidor.
El derecho a la pensión por invalidez: La pensión por invalidez se reconoce cuando se demuestra que el potencial beneficiario cuenta con una pérdida de capacidad laboral que le impide realizar cualquier labor para obtener los medios de subsistencia; por ello, se diseñó como una forma de garantizar el mínimo vital, pues de no hacerlo, la persona se encontraría en una situación perjudicial para subsistir dignamente, afectado sus derechos mínimos.
Es por ello que la Ley 100 de 1993 concibió la figura de la pensión de invalidez, desarrollándola en los artículos 38 y 39, indicando que para su reconocimiento deben concurrir inexorablemente los siguientes presupuestos: (i) contar con una pérdida de la capacidad laboral del 50% o más; (ii) haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez;
(iii) los menores de 20 años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria; y, (iv) cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75 por ciento de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres años.
Determinación del dolo: Para determinar el dolo existen no menos de dos (2) corrientes teóricas: El normativismo y el ontologismo. Las teorías normativistas se basan en la filosofía de los deberes jurídicos, por tanto, para determinar la existencia de una conducta dolosa basta demostrar que la persona tenía el deber de conocer la ilicitud de su acto y, si ello es así, su conducta se califica como deliberadamente dolosa.
El ontologismo se basa, por su parte, en concepciones conceptuales donde cada instituto penal se construye con criterios confluyentes. Así, para determinar el dolo en la conducta de una persona es necesario establecer si la conducta corresponde a un acto voluntario y consciente, es decir, si se cometió de manera voluntaria y con conocimiento.
Código Penal - Artículo 22. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar. El conocimiento se refiere a todos los elementos que integran el tipo penal, es decir, a los criterios de tipicidad y antijuridicidad.
Para la Sala es claro que el sistema jurídico colombiano acoge la teoría donde el dolo se conforma por elementos volitivos y cognitivos (Ver: C.S.J. SCP, Sent. 33149 del 15 de febrero de 2012 y Sent. 33022 de octubre 20 de 2010). Para el caso in examine, lo fundamental es, como se dijo antes y explicaremos más adelante, establecer si los dictámenes de calificación de invalidez considerados como artificio de engaño fueron realmente falsificados y si la autora presunta del reato los utilizó a sabiendas de dicha falsedad.
Prueba de referencia y prueba documental: Las pruebas de referencia, tenidas en nuestro sistema jurídico penal como recurso excepcional para casos en los que la única posibilidad para acceder a una prueba es acudir a la practicada fuera de la sala de audiencia del juicio oral, tienen utilidades limitadas en cuanto el mandato contenido en el inciso segundo del artículo 381 del C.P.P., pues, la norma restringe la posibilidad de considerarlas como medio único para sustentar una sentencia condenatoria.
Los documentos son medio de prueba diferente a la prueba de referencia, su régimen en materia penal se encuentra regulado a partir del artículo 424 del C.P.P. Aclarando que en algún caso los documentos pueden contener elementos constitutivos de prueba de referencia, es regla general que los documentos, y en especial los documentos públicos, no tienen calidad de pruebas de referencia. En realidad, los documentos públicos son pruebas directas cuya utilidad probatoria depende de la demostración de autenticidad y de la relevancia procesal de sus contenidos.
De acuerdo al artículo 426 del C.P.P. la autenticación e identificación la hace, básicamente, quien lo suscribe. Sin embargo, hay otros medios de autenticación y entrapándose de documentos públicos basta con su aducción por parte de quien pretende hacerlos valer o por el investigador que haya participado en su recolección. … La Corte juzga necesario reconsiderar parcialmente ese criterio y retomar de nuevo aquel según el cual el testigo de acreditación solo se torna indispensable para introducir al juicio oral los documentos sobre los cuales no recae la presunción de autenticidad a que se refiere el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, de tal manera que aquellos que gozan de esa presunción pueden ser ingresados directamente por la parte interesada.
Ese es el lógico y justo alcance que debe atribuirse tanto al literal d) del numeral 5º del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, como al artículo 63 de la Ley 1453 de 2011, porque si la finalidad del testigo de acreditación es demostrar la autenticidad del documento, no tiene ningún sentido hacerlo cuando el mismo goza de esa presunción. Esta tiene como implicación que se invierta la carga de la prueba, de modo que será a la otra parte a quien le corresponderá desvirtuarla, si considera que la escritura es falsa total o parcialmente.
Desde luego, no se discute que para poder ejercer en esos términos la debida confrontación es necesario que la contraparte conozca a cabalidad el contenido del documento. Pero, para la Sala, ese derecho se garantiza plenamente con el descubrimiento de la prueba en las oportunidades que la ley prevé para el efecto y con su solicitud y decreto en la audiencia preparatoria (CSJ, Cas.
Penal, Sent. Primero de junio de 2017, Rad. 46278 M. P. Luis Antonio Hernández Barbosa) 5. Análisis probatorios y conceptuales Para responder los problemas jurídicos determinados con los interrogantes: ¿Los dictámenes de calificación de invalidez presentados para la reclamación pensional fueron ciertamente falsos? ¿La procesada MCD conoció la falsedad de las certificaciones que presentó para hacer la reclamación pensional en favor de sus prohijados? ¿Las pruebas con que se determinó la responsabilidad de MCD fueron de referencia? La sala se remite a recordar, en primer lugar, que la acusación contra MCD se fundamentó en la verificación de que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - reconoció derecho a pensión por la supuesta invalidez de ROMELIA SUÁREZ y MARIO GIRALDO LÓPEZ; sin embargo, las mismas fueron revocadas al constatar que los dictámenes aportados como soporte, no eran auténticos, ya que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas comunicó que no había valorado a esos ciudadanos. Además, en el juicio oral la fiscalía presentó a CLARA ELENA SUÁREZ OSORIO, quien explicó que en calidad de investigadora de Policía Judicial efectuó inspección en las instalaciones de Colpensiones Bogotá, con ocasión de un proceso penal que se adelantaba contra otro abogado.
Que en transcurso de esa tarea identificó que no solo el togado investigado estaba inmerso en los trámites pensionales que se agotaron con documentos espurios, pues, durante la diligencia salió a la luz el nombre de la abogada MCD como gestora de prestaciones a nombre de ROMELIA SUÁREZ y MARIO GIRALDO LÓPEZ Afirmó que el hallazgo fue comunicado a la Fiscalía Cuarta Seccional de Armenia y, en virtud de la información aportada, se emitieron órdenes a policía judicial a fin de obtener los documentos necesarios, luego de lo cual elaboró el informe de investigador de campo -FPJ11- del 30 de marzo de 2017, en el cual señaló y anexó los resultados obtenidos.
Detalló sus descubrimientos y recolecciones documentales, así: (i). Mediante consulta web estableció la identificación de MCD. (ii) Consiguió certificado de antecedentes disciplinarios expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. (iii) A través de inspección judicial efectuada al sistema BIZAGI de Colpensiones, obtuvo documentos del expediente pensional de la señora ROMELIA SUÁREZ.
Los documentos recolectados fueron: (a) Resolución GNR387690 del cinco (5) de noviembre de 2014, a través de la cual se hizo relación al dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 7255 del 13 de agosto de 2013 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, en el que se acreditó la invalidez de la señora SUÁREZ superior al 50%, por lo cual Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión a su favor.
(b) Escrito de poder conferido a MCD, (c) Formato de solicitud de prestaciones económicas suscrito por la procesada en calidad de apoderada (d) Certificado de la agencia nacional de nómina de pensionados. (e) El oficio del 27 de agosto de 2015 a través del cual Colpensiones notificó a la señora ROMELIA SUÁREZ de una investigación administrativa especial, debido a que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, mediante oficio No. JRCI-32288 del 23 de junio del año 2015, certificó que no la había auscultado, por lo cual el dictamen aportado en el trámite pensional no era auténtico, motivo por el que corrió el traslado, a fin de que se pronunciara y aportara las pruebas que pretendía hacer valer.
(d) La Resolución GNR7919 del 12 de enero de 2016, mediante la cual Colpensiones revocó en su integridad el acto administrativo por el cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión por invalidez a la señora ROMELIA SUÁREZ, debido a que “La junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas certificó mediante oficio de fecha 23 de junio de 2015 que la señora Suárez Romelia no fue calificada por la junta en mención”.
(iv) Señaló que realizó esa misma labor respecto del caso del señor MARIO GIRALDO LÓPEZ, en donde encontró: (a) Expediente pensional, en donde fungía como abogada MCD. (b) Resolución GNR347491 del nueve (9) de diciembre de 2013, mediante la cual Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez en favor del referido ciudadano, previo estudio de los documentos aportados para tal fin y el reconocimiento de personería jurídica a la señora MCD.
(c) El poder conferido por el señor GIRALDO LÓPEZ a la abogada MCD a fin de realizar los trámites correspondientes para obtener el reconocimiento y el pago de la pensión de invalidez. (d) El formato de solicitud de prestaciones económicas suscrito por la acusada en calidad de apoderada y el certificado de la agencia nacional de nómina de pensionados.
(e) El oficio del 27 de agosto de 2015, a través del cual Colpensiones puso en conocimiento del señor GIRALDO LÓPEZ que había iniciado una investigación administrativa especial, debido a que mediante oficio No. JRCI-32288 del 23 de junio del año 2015 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas certificó que no lo había calificado, por lo cual corrió el traslado para que se pronunciara y aportara las pruebas que pretendía hacer valer.
(f) La Resolución GNR7723 del 12 de enero de 2016, en la que la administradora de pensiones revocó el acto administrativo No. GNR347491 del 9 de diciembre de 2013, en el que reconoció la pensión en favor del señor GIRALDO LÓPEZ, señalando que “La junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas certificó mediante oficio de fecha 23 de junio de 2015 que el señor Mario Giraldo López no fue calificado por la junta en mención”.
(v) Realizó diligencia de inspección a lugares, en la sede de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas con el fin de obtener la información correspondiente a los conceptos de invalidez que fueron aportados en los trámites pensionales de ROMELIA SUÁREZ y MARIO GIRALDO LÓPEZ, suscribiendo el acta-FPJ-9- del 27 de marzo de 2017.
Aludió que obtuvo dos certificaciones del 27 de marzo de 2017, a través de las cuales se estableció: Que el dictamen No. 7255 del 19 de noviembre de 2013, corresponde a la calificación de pérdida de la capacidad laboral efectuada al señor GUILLERMO RAMÍREZ PUERTA con cédula de ciudadanía No. 10.244.033, y no a la señora ROMELIA SUÁREZ con cédula de ciudadanía No. 41.887.859, quien no aparece registrada en la base de datos como usuaria de dicha junta.
Que el dictamen No. 7380 del 18 de febrero de 2014, corresponde a la calificación de pérdida de la capacidad laboral efectuada a la señora BLANCA NORY SOTO GARCÍA con cédula de ciudadanía No. 25.099.065, y no al señor MARIO GIRALDO LÓPEZ con cédula de ciudadanía No. 14.495.241, quien no aparece registrado en la base de datos como usuario de la Junta en mención. En este punto, es necesario precisar que la información contenida en los legajos pensionales, es reservada frente aquellos documentos que tengan relación a la intimidad del titular, a saber, los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, las historias clínicas y demás exámenes médicos que pudieron haber sido valorados en el proceso de calificación de invalidez, por cuanto se refieren al estado de salud de las personas y no son de acceso público, por lo que de acuerdo con los artículos 237 y 246 del Código de Procedimiento Penal, requieren para su aducción una orden previa del Juez de Control de Garantías, así como el respectivo control posterior.
Frente a los documentos que reposan en los expedientes pensionales de los señores ROMELIA SUÁREZ y MARIO GIRALDO LÓPEZ y que fueron introducidos a la actuación como prueba a instancias de la fiscalía a través de la investigadora CLARA ELENA SUÁREZ OSORIO, se advierte que no tienen limitación para su valoración, ya que se tratan de los formatos de solicitudes de prestaciones económicas; el acto administrativo que reconoce la pensión y el que la revoca, los poderes conferidos; y, las certificaciones de la Junta de Calificación de Invalidez de Caldas, los cuales no tienen información que deba permanecer reservada y, por ende, no se afecta el derecho a la intimidad.
Así las cosas, los elementos allegados por la investigadora se estudiarán de manera integral con lo dicho por la señora ROMELIA SUÁREZ, en el juicio, quien manifestó que contactó al señor JOSÉ OCTAVIO LEÓN para que adelantara el trámite pensional; luego de entregarle los documentos, como la historia clínica y las semanas de cotización, este le dijo que sería valorada por parte de una “junta de médicos”, pero ello nunca aconteció. Adujo que este sujeto la citó en la Notaría Cuarta de Armenia y le hizo firmar unos documentos, pero no se percató de lo que decían, porque no sabe leer, posteriormente, acudió a su casa, la señora MCD y le indicó que era ella quien había realizado las gestiones correspondientes para el reconocimiento de dicha prestación económica, debido a que JOSÉ OCTAVIO LEÓN no era abogado.
Lo anterior tiene eco en la prueba documental incorporada relacionada con el poder que la señora SUÁREZ signó a la abogada MCD, el cual cuenta con el sello de diligencia de presentación personal y reconocimiento de la Notaría Cuarta del Círculo de Armenia; así como el formato de solicitud de prestaciones económicas a nombre de la citada ciudadana en calidad de titular del derecho, en este documento reposan los datos de la señora MCD, como apoderada.
Así las cosas, es incontrovertible que fue la acusada quien adelantó ante Colpensiones, el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez en favor de la señora ROMELIA SUÁREZ, profesional del derecho a la que le fue reconocida su personería jurídica para actuar en la Resolución No. GNR387690 del cinco (5) de noviembre de 2014 y a la cual se le notificó su contenido, haciéndole saber que se ordenaba el pago de una pensión de invalidez a partir del primero (1) de julio de 2008, cuya mesada para el año 2014 era de $616.000, e igualmente se liquidó un retroactivo por valor total de $42.883.836.
Ahora, no obstante no se haya contado con la declaración del señor MARIO GIRALDO LÓPEZ, se colige que la información recopilada por la investigadora fue introducida debidamente al proceso y de ella se estableció, sin lugar a dudas, que la señora MCD también fue la persona que adelantó los trámites para el reconocimiento de la pensión de invalidez y, para tal efecto, se encuentra el memorial poder y el formato de solicitud de prestaciones económicas, reconociéndole Colpensiones la personería para actuar en la Resolución GNR347491 del 9 de diciembre de 2013.
En suma, la procesada, actuado como apoderada de los interesados en la pensión, fue quien adelantó las gestiones correspondientes a fin de que se reconociera y ordenara el pago de la pensión de invalidez, lo cual efectivamente logró. Sin embargo, Colpensiones revocó las prestaciones al advertir que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral de ambas personas, eran espurios, pues la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, informó que los documentos relacionados con los No. 7255 de fecha 19 de noviembre de 2013 a nombre de la señora ROMELIA SUÁREZ y el No. 7380 de fecha 18 de febrero de 2014 a nombre del señor MARIO GIRALDO LÓPEZ, correspondían a terceras personas que sí habían sido valoradas por esa dependencia. La censora, postula que la decisión se basa solo en prueba de referencia, pues la investigadora CLARA ELENA SUÁREZ OSORIO no fue testigo de los hechos, solo se limitó a acreditar información, dio opiniones personales, no investigó si la actuación de su presentada estaba dirigida concretamente a hacer incurrir a la entidad en error para el reconocimiento de la prestación económica, aunado a que la presunta falsedad de los documentos no fue demostrada a través de perito en documentología o grafología. Como se observa, son varias las inconformidades que la impugnante condesa en su crítica a las pruebas; empero, sus posturas no están llamadas a prosperar.
Si bien la investigadora no se presentó como testigo directa de la actuación administrativa, su actividad fue fundamental para incorporar los documentos recolectados en Colpensiones y en la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas. Se trata de una testigo de acreditación, con la que allegó al plenario una pluralidad de pruebas documentales cuyo valor denota máxima trascendencia. Ahora, no es cierto que la investigadora haya dado opiniones personales respecto de la actividad profesional de la acusada, pues su intervención se basó en exponer la forma en que desplegó su actividad investigativa y leyó la información recopilada, por lo que no tiene fundamento la posición de la apelante.
Además, se pasa por alto que no es la investigadora la que determina la modalidad de la conducta, ya que ello corresponde a la judicatura, por lo que es desatinado que se predique que no determinó el dolo con el que actuó su prohijada, pues esta testigo solo se encargó de recolectar la información solicitada por el fiscal director de la investigación a través del programa metodológico y las órdenes a policía judicial, situación que fue la expuso en la sesión correspondiente del juicio oral.
De otro lado, la ausencia de un perito en documentología o grafología no afecta la decisión, ya que la censora está imponiendo una tarifa probatoria y desconoce la libertad que establece el sistema acusatorio para demostrar un determinado hecho, a tenor de los artículos 373 y 374 de la Ley 906 de 2004. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, recordó lo indicado por la Corte Constitucional, frente a este tema, al señalar: …el área penal rige el principio de libertad probatoria y, por ende, la apreciación de las pruebas debe hacerse, en forma conjunta, de acuerdo con las reglas de la sana crítica; así las cosas, la apreciación de las diversas pruebas allegadas en desarrollo del proceso penal deben ser valoradas de manera autónoma por el juez de conocimiento, partiendo de una apreciación lógica y razonada.
De otro lado, nuestro sistema penal sólo de manera excepcional exige la tarifa probatoria, es decir que ciertas circunstancias o hechos puedan ser probados a través de unos mecanismos expresamente señalados en la ley. …lo que implica que el juez puede formar su convicción a partir de cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial.
Consideramos que la intención defensiva de marginar el valor probatorio de los documentos por no estar respaldados con experticias técnicas o testimonios de corroboración, carece de fundamento cierto y atendible. Los documentos recolectados mediante inspección practicada en las instalaciones de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, son precisos al indicar que los dictámenes No. 7255 y 7380 no corresponden a examen alguno practicado a ROMELIA SUÁREZ y MARIO GIRALDO LONDOÑO y, más aún, que dichas personas no figuran como usuarios de servicios de la junta.
Aparte de ser explicita, la información anotada goza de alto valor probatorio porque en cabeza de quien la aporta o suscribe confluyen las premisas de motivo, oportunidad y precisión que según la lógica formal revisten a una referencia probatoria de los atributos de credibilidad y exactitud. Y más allá del puro contenido documental, la verdad que se relata encuentra compás con la prueba directa correspondiente al testimonio de ROMELIA SUÁREZ, quien indicó que nunca fue calificada por Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, ni por otra entidad del mismo o similar talante.
Asimismo, Colpensiones en virtud de la información aportada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, mediante Resoluciones No. GNR 7919, radicado 2016_240192 del 12 de enero de 2016, y GNR 7723 del 12 de enero de 2016, revocó los actos administrativos en los que se reconoció la prestación económica a dichos ciudadanos. Entonces, es infundada la inconformidad defensiva, ya que quedó debidamente acreditado que los documentos son espurios; además, obra prueba directa, relacionada con la actuación de la acusada. 5.1 Frente al dolo.
La defensa aduce que el dolo no se configuró porque se demostró que su asistida no fue quien recibió la documentación aportada por ROMELIA SUÁREZ; asimismo, que durante el juicio no se descartó que existieran maniobras fraudulentas por parte de alguno de los miembros de la Junta de Calificación de Invalidez de Caldas o del Colpensiones, para incorporar los documentos adulterados.
Por lo dicho, la señora defensora reclamó prelación para la presunción de buena fe en la gestión desplegada por la abogada MCD. Frente a ello resulta relevante no olvidar que el tipo penal de fraude procesal es un comportamiento exclusivamente doloso, exigencia que entraña la confluencia de sus dos componentes: el cognitivo, que exige que quien realiza la conducta tenga conciencia de que es objetivamente típica, y el volitivo, que comporta querer realizarla.
En síntesis, para que haya dolo el sujeto activo debe saber que está empleando un medio fraudulento para inducir en error al servidor público, con la finalidad de obtener una decisión, resolución o acto administrativo contrario a la ley, y querer realizar el comportamiento. Ambos aspectos deben acreditarse más allá de toda duda razonable.
Recordemos que el órgano de cierre de nuestra jurisdicción, en decisiones SP2011-2018, Rad. 50950; SP1281-2021, Rad. 56718; SP1866-2021, Rad. 57979, SP072-2023, Radicado N° 58706, entre otras, ha sostenido que la prueba del dolo como categoría jurídica que califica objetivamente un fenómeno eminentemente interno, difícilmente encuentra acreditación a través de medios de prueba directos, por lo cual debe sustentarse en la valoración de los actos externos, a través de los que esa voluntad y querer de trasgredir la norma se materializan y salen a la luz, lo que debe analizarse bajo los postulados de la sana crítica.
En ese sentido, emerge claro que no es necesario demostrar que la persona procesada fue la responsable de alterar el documento que se predica espurio, ya que lo relevante es la intención de provocar un error en el servidor público con el fin de obtener acto administrativo, como en este caso, el reconocimiento de una prestación económica, a la cual de acuerdo con los elementos allegados no se tenía derecho.
En el caso objeto de examen, bien puede decirse que las actividades descritas como actos realizados por la enjuiciada ponen en evidencia un comportamiento consciente y voluntario, orientado a inducir en error a un servidor público. Para hacer tal aseveración basta revisar el poder otorgado a la procesada en los dos casos vistos: el de ROMELIA SUÁREZ y el de MARIO GIRALDO LONDOÑO. En los dos se verifica que los poderes otorgados fueron para iniciar y llevar hasta su culminación los trámites de reconocimiento de pensión de invalidez.
Fue la enjuiciada y no otra persona, entonces, quien en calidad de apoderada adelantó desde el inicio todas las labores destinadas a conseguir el reconocimiento de la citada prestación. Para el efecto debía conseguir y entregar los documentos establecidos en la Ley 100 de 1993, entre ellos, el elemento que se reputa apócrifo. Contra las observaciones y conclusiones expuestas en renglones precedentes, aparecen las tres explicaciones exculpativas ofrecidas por la señora abogada apelante: La primera: En el caso de ROMELIA SUÁREZ no fue la procesada quien recaudó la documentación de dicha ciudadana, pues, en principio, intervino el señor JOSÉ OCTAVIO LEÓN. Frente a ello cabe precisar que, si bien ROMELIA SUÁREZ dijo que la primera entrevista que tuvo fue con JOSÉ OCTAVIO LEÓN, lo cierto es que fue la acusada quien posteriormente se presentó para hacerle saber que era ella la que estaba realizando las gestiones, lo cual coincide con el poder que fue suscrito por ella, el cual si bien no lo leyó, sí se infiere que estaba destinado a habilitar la actuación de MCD y no de otro, pues fue dado en la notaría que dijo donde se reunió con el citado hombre; a la procesada se le reconoció personería para actuar y le fueron notificadas las decisiones de Colpensiones.
Además, la defensa convenientemente, desconoce que en el juicio la señora ROMELIA SUÁREZ indicó que sólo entregó los registros de historias clínicas a la persona que pensó iba a realizar el trámite por ella requerido, quedando pendiente la valoración por parte de la “junta médica” la cual no se efectuó, resultando luego de la firma del poder, el dictamen.
Si, la fecha de los dictámenes es posterior a aquella en que otorgó poder a la doctora MCD. La segunda: Se enmarca en que los certificados pudieron ser alterados en Colpensiones o en la Junta de Calificación de Invalidez. Esta suposición resulta increíble por reforzada. Por un lado, no se evidencia qué beneficio les reportaba a esas entidades reconocer el pago de una prestación económica; además, fueron precisamente los acudientes de Colpensiones y de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas los que aclararon la situación y tomaron medidas para deshacer el error o fraude.
Fue la Junta la precisó que los dictámenes de ROMELIA SUÁREZ y MARIO GIRALDO LONDOÑO no habían sido emitidos por esa dependencia, conllevando con ello a que Colpensiones revocara la asignación económica. El beneficio en del reconocimiento de la pensión, era para los solicitantes y paralelamente para la acusada MCD, pues de ahí se desprendían sus honorarios.
Ahora, la conjetura relacionada con que los documentos valorados por Colpensiones no eran los aportados en el legajo del trámite pensional, se torna inadmisible, ya que al ser notificada del contenido de los actos administrativos podía percatarse que la prestación económica les había sido reconocida con base a información que no correspondía a la realidad, y no obstante, guardó silencio, permitiendo con ello que los señores ROMELIA SUÁREZ y MARIO GIRALDO LÓPEZ disfrutaran de su pago por más de un año aproximadamente y, asimismo, que les fueran pagados derechos retroactivos Esta hipótesis o explicación no parece creíble, si los documentos espurios no fueron los que la apoderada incorporó con su solicitud, ¿cuáles son los que realmente entregó? ¿Dónde están las certificaciones fehacientes que la abogada alega haber entregado para sustentar la reclamación pensional? En un alegato defensivo basado en sostener que los documentos propios fueron cambiados por ajenos, lo mínimo exigible es que se hagan conocer copias de los documentos reales.
Tal exigencia no es caprichosa; si se trataba de aportar elementos para pedir reconocimiento de pensiones por invalidez, bien sabido es que lo mínimo que se debe contar es con un dictamen de pérdida de capacidad superior al 50%. Claro resulta afirmar entonces, que, dada la pretensión, la abogada no iba a presentar un dictamen que no alcanzaran el tope establecido en la ley.
La tercera: Consiste en que la encartada presentó los documentos que le fueron aportados por sus mandantes y actuó bajo el principio de la buena fe de una relación profesional. Esta postura se torna ilógica, ya que es claro que la señora ROMELIA SUÁREZ no allegó tal documento. Es más, se desprende que la manipulación de la información devino en mandato de la procesada, ya que: Entonces, es claro que la supuesta valoración por la Junta devino alrededor de un mes después de haber suscrito el poder, por lo cual es irrazonable que predique que presentó ante Colpensiones la documentación que le fue aportada por la cliente.
Con lo dicho consideramos dilucidado que desde el principio la procesada contó con la dirección de la gestión y, por ende, el manejo y administración de la documentación. No es plausible entonces, que pretenda mostrarse ajena al trámite, pues es claro que tenía conocimiento cuando presentó la solicitud de la pensión de invalidez de los elementos que la conformaban y los que fueron conseguidos por ella, en este caso, el formulario del 15 de julio de 2013 para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y que conllevó a la determinación de la invalidez el 13 de agosto de 2013.
Ahora, para el segundo caso, referente al señor MARIO GIRALDO LÓPEZ, tampoco puede alegar un desconocimiento de la situación, pues, en este cado observamos lo siguiente: También lo es que no se puede marginar la obligación que como togada le asistía, pues si el poder fue firmado a 15 días después de supuestamente haberse emitido el dictamen por la Junta, era deber de la acusada establecer la realidad de esa situación con su poderdante.
Para la Sala, emerge que en las relaciones profesionales – cliente - abogado- debe existir cierta confianza, sin embargo, esta situación no permite inferir una justificación lógica del por qué la doctora MCD no se ocupó de indagar sobre los documentos recibidos, para el asunto del señor GIRALDO LÓPEZ, lo cual le hubiera permitido advertir su falsedad y no se hizo esa mínima gestión, porque conocía que no había ocurrido la calificación. En ese sentido, la tesis de la defensa respecto a que fue asaltada en su buena fe, se desquebraja, ya que de parte de la señora ROMELIA SUÁREZ, solo se recibió la historia clínica y el certificado de semanas de cotización, quedando a la espera de que fuera llamada a la evaluación médica, lo que no ocurrió y, sin embargo, se presentó un documento que acreditaba que esa fase se agotó y, por demás, satisfactoriamente, lo cual, se itera, se efectuó luego de signado el poder y entregados los elementos aludidos, lo que lleva a plantearse: ¿en qué momento recibió el dictamen para presentarlo junto con otros documentos a Colpensiones, luego de la firma del contrato?.
Esta situación no obtuvo respuesta, quedado incólume la tesis de la fiscalía. En ese orden de ideas, es incontrastable la responsabilidad de la acusada en los hechos a través de los cuales se indujo en error a Colpensiones con la utilización de documentos con contenido aparente en los que se establecía que sus mandatarios contaban con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.
De ahí, que no sea creíble la posición de la enjuiciada relacionada con su desconocimiento la falsedad en el instrumento utilizado para hacer incurrir en engaño a Colpensiones Estas situaciones permiten concluir que la procesada tenía pleno conocimiento que los conceptos aportados no eran auténticos, lo que acredita el elemento subjetivo del tipo de la conducta de fraude procesal que fue endilgada, el cual es determinante para atribuirle responsabilidad. 6.
Síntesis y conclusiones Los interrogantes erigidos como herramienta para determinar los problemas jurídicos a resolver, quedaron resueltos o esclarecidos dentro del estándar probatorio establecido por el artículo 381 del C.P.P.: “más allá de toda duda”. Recordemos los interrogantes y las respuestas: ¿Los dictámenes de calificación de invalidez presentados para la reclamación pensional fueron ciertamente falsos? Sí. La falsedad de los dictámenes sobre calificación de invalidez utilizados para el trámite que se estima fraudulento se demostró de manera racional, sin dejar espacio a dudas.
Los argumentos de razonabilidad para el caso fueron de tipo inductivo. En efecto, se hicieron tres observaciones cuyo poder suasorio no tuvo contrapeso: 1) La Junta de Calificación de invalidez de Caldas, ente que suscribe los dictámenes en comento, los desconoció y denunció como falsos aportando elementos de juicio consistentes en su certificación escrita y la información de que los números correspondientes pertenecen a otros usuarios, 2) Colpensiones acogió la denuncia de falsedad y, habiéndola corroborado, la tuvo en cuenta para revocar el reconocimiento de pensión para el que fueron indebidamente presentados, y – 3) La supuesta usuaria de la Junta de Calificación de Invalidez, señora ROMELIA SUAREZ, declaró bajo gravedad de juramento que en ningún momento asistió o fue llevada ante medico alguno para la calificación de su estado de invalidez.
¿La procesada MCD conoció la falsedad de las certificaciones que presentó para hacer la reclamación pensional en favor de sus prohijados? Sí. El conocimiento de la abogada procesada respecto a la falsedad de los dictámenes de calificación de invalidez utilizados para el trámite que se estima fraudulento también fue racionalmente demostrado.
Los razonamientos también fueron de tipo inductivo. Las observaciones fueron tres y contra ellas hubo argumentos inaceptables por ilógicos: Las observaciones para construir el juicio de probabilidades inductivo, fueron: 1) El tiempo en que aparecieron los dictamen falsos coincide con el espacio en que la abogada procesada tuvo a cargo el caso y su dedicación estuvo enfocada a recaudar elementos documentales para sustentar las peticiones de reconocimiento de las pensiones tantas veces mencionadas, - 2) El deber de recaudar los dictámenes, corroborarlos con las exigencias normativas para tramitar la pensión por invalidez y cotejarlos con la situación personal de sus clientes también coincide de manera subjetiva y personal con el trabajo a cargo de la abogada procesada y - 3) Las consecuencias del acto fueron reportadas a la doctora MCD y de ellas derivó el beneficio al que estaba orientada su gestión. Frente a las anteriores observaciones, la defensa presentó explicaciones insatisfactorias como son que: 1) Los dictámenes no fueron recaudados por la procesada sino previamente conseguidos por los interesados y entregados a ella sin explicar su procedencia, - 2) La elaboración de los documentos espurios ocurrió en las entidades vinculadas al trámite: Colpensiones y Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, sin que la afectada se diera cuenta de ello, y 3) Los dictámenes fueron elaborados por un tercero que los entregó a la ahora procesada junto con los demás documentos entregados por los poderdantes.
¿Las pruebas con que se determinó la responsabilidad de MCD fueron de referencia? No. En toda la fase de juicio y en la sentencia no aparecen solicitudes, decretos, prácticas o valoraciones referidas a pruebas de referencia. El fallo se basó en pruebas directas constituidas por el testimonio de ROMELIA SUAREZ y documentos públicos introducidos a juicio por la investigadora del CTI que los recolectó en Colpensiones y en las oficinas de la Junta regional de Calificación de Invalidez de Caldas.
En primer lugar, en juicio oral se escuchó el testimonio directo de ROMELIA SUÁREZ, usuaria que terminó incriminando a la procesada al decir que nunca fue a examen alguno para calificación de su situación de invalidez. Las demás pruebas fueron de carácter documental e ingresaron al plenario a través de testigo de acreditación. Con las respuestas a los interrogantes planteados quedó resuelto que el artificio de engaño utilizado para cometer el fraude fue real y cierto, que MCD conoció de manera indefectible su ilicitud y que los utilizó de manera voluntaria para los fines anotados durante este proceso.
En síntesis, quedó demostrada la materialidad de la conducta en términos de tipicidad y antijuridicidad, así como el dolo con que se cometió la conducta contra la administración de justicia. En fin, el cúmulo demostrativo es revelador de una actuación dolosa y permite predicar más allá de toda duda la responsabilidad penal de MCD en la comisión de dos (2) delitos de delito de fraude procesal.
En consecuencia, la Sala, de acuerdo con las anteriores razones CONFIRMARÁ el fallo impugnado. DECISIÓN: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de agosto de 2022, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, condenó a MCD como autora de un concurso de conductas de fraude procesal.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los magistrados: LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO