Micelio

Sentencia Civil — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310300320210025401

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2023-11-07

Sujetos procesales: Arelix Marulanda Valencia Jessica Alejandra Lotero Aguirre

Temas: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > SOLIDARIDAD > SOLIDARIDAD DEL BENEFICIARIO O DUEÑO DE LA OBRA – El beneficiario de la obra será solidariamente responsable del pago de la indemnización moratoria sin que sea necesario demostrar la buena o mala fe o la culpa o negligencia del contratista «Ahora, en cuanto a las consecuencias de la solidaridad, la Corte ha determinado que la responsabilidad solidaria es una garantía a favor de los trabajadores en aquellos escenarios en que los empleadores contratistas carezcan de los recursos suficientes para asumir las acreencias laborales, razón por la cual dicha solidaridad también apareja el pago de la deuda por concepto de sanción moratoria, conforme también lo dispone el artículo 34 del C.S.T., que ninguna duda deja al respecto (Sent.

Cas. Lab. SL2145-2023 de 6 de septiembre de 2023), de manera que la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. se extiende al deudor solidario, con independencia de la calificación de su conducta, que solo se estudia respecto del empleador, razonamiento que impide el progreso de este tramo de la apelación. En ese mismo sentido, la jurisprudencia laboral ha establecido de manera pacífica que, cuando se aplica la solidaridad, el dueño de la obra solidario es extraño a la buena o mala fe o la culpa o negligencia del contratista, sino que recibe tales obligaciones para garantizar el pago de los derechos laborales causados a favor de los trabajadores, al punto tal que si extingue las obligaciones, se subroga en las acciones del acreedor, de conformidad con el artículo 1579 del Código Civil, de allí que la jurisprudencia hubiera establecido el criterio de que, para imponer la condena por sanción moratoria, lo que debe analizarse es la buena o mala fe del empleador, o sea del contratista, sin que interese la conducta desplegada por el contratante o solidario (…), argumentos que también permiten desestimar el reproche de Telmex Colombia S.A., relacionado con que se tuviera en cuenta que había sido un tercero de buena fe, sin que resulten aplicables las sentencias citadas por el recurrente en los alegatos de segunda instancia, pues la jurisprudencia ha permanecido pacífica en determinar que, para la imposición de esta condena, solo procede el estudio de la buena o mala fe del verdadero empleador y no del responsable solidario».

PROCEDIMIENTO LABORAL > INTERVENCIÓN DE TERCEROS > LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – En los contratos de responsabilidad por obligaciones laborales, el riesgo se concreta cuando el tomador de la póliza incumple el pago de salarios y prestaciones sociales «De la lectura de la póliza referenciada, se advierte que la misma únicamente garantizó el cumplimiento del contrato hasta el 7 de febrero de 2015, fecha en que el vínculo laboral de la demandante permanecía vigente, y por tanto ninguna obligación existía por entonces de pagar la indemnización moratoria, pues para ese momento tampoco podía haberse detonado tal sanción, de donde viene que dicho amparo se encontraba sin vigencia temporal, ni posibilidad jurídica de ocurrir, para el tiempo en que emergió para el empleador el compromiso aludido, de manera que resulta improcedente analizar una eventual obligación de la llamada en garantía respecto de tal condena».

Fuentes: Artículos 34, 65 del C.S.T. y de la S.S. art. 1077 del Código de Comercio. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias: SL3043-2023, SL2145-2023, SL2934-2023, SL1453-2023 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No. 63-001-31-05-001-2017-00156-01 (056) Armenia, cuatro de marzo de dos mil veinticuatro Aprobado mediante Acta No. 48 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada Telmex Colombia S.A. contra la sentencia de 31 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Lina María Anacona Nieto contra Telmex Colombia S.A. y Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S., trámite al que fue llamada en garantía la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – en adelante Seguros Confianza S.A. -.

ANTECEDENTES La demandante pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S., que presuntamente se extendió desde el 5 de septiembre de 2013 hasta el 30 de octubre de 2015, vínculo en que Telmex Colombia S.A. actuó como responsable solidaria, con la correspondiente condena al pago de los salarios causados del 15 de septiembre al 30 de octubre de 2015, las cesantías, intereses a las cesantías y compensación de vacaciones de los años 2014 y 2015, prima de servicios del año 2015, horas extras, dominicales y festivos por todo el tiempo laborado, sanción por pago tardío de los intereses a las cesantías, indemnización por despido injusto, la indemnización 1. moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T. y la prevista en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (c. 01 PDF 02 fls. 4 a 6 e.d.).

La promotora de la litis narró que había tenido un contrato de trabajo escrito a término indefinido con Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S. desde el 5 de septiembre de 2013 hasta el 30 de octubre de 2015, vinculación laboral en que había prestado sus servicios personales como especialista - líder comercial - de un grupo de asesores que vendían el servicio de Claro fijo puerta a puerta, labor que había República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral ejecutado en beneficio directo de Telmex Colombia S.A., con un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 9:00 p.m. de domingo a domingo, sin día de descanso, con un salario mensual equivalente al mínimo legal mensual como asignación básica más bonificaciones, que ascendía a un promedio de $1’000.000.

Sostuvo que su trabajo había sido ejecutado bajo la subordinación de Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S., aunque también era vigilado directamente por Telmex Colombia S.A. mediante los especialistas de terreno Marden Martínez, Johana Bahamón, Mónica Gutiérrez, James Castaño, Eymar Toro y Jorge Pérez, quienes exigían el cumplimiento del horario, realizaban planes de trabajo diarios, semanales y mensuales y desarrollaban reuniones en las oficinas de Claro en la ciudad de Armenia; asimismo, sus funciones implicaban realizar visitas a condominios, ofrecer los servicios de Telmex Colombia S.A. a los transeúntes, ubicar carpas en puntos determinados, utilizar el carro valla y usar estrategias para llamar la atención de posibles compradores, mediante los uniformes, equipo de dotación, herramientas y elementos de trabajo otorgados por Telmex Colombia S.A., por lo que dicha entidad había sido la beneficiaria de la obra y, por lo tanto, era responsable solidaria.

Expuso que el vínculo laboral había terminado unilateral e injustificadamente por decisión de Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S.; asimismo, sostuvo que dicha empresa adeudaba los salarios del 15 al 30 de septiembre de 2015 y el mes de octubre del mismo año, así como las cesantías, intereses a las cesantías y compensación de vacaciones de los años 2014 y 2015 y la prima de servicios del año 2015, sin que tampoco hubiera pagado las horas extras durante toda la vigencia de la relación laboral (c. 01 PDF 02 fls. 1 a 13 e.d.). 2.

Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S. resistió las pretensiones y propuso como medios defensivos, los de mala fe de la parte actora, buena de del demandado, cobro de lo no debido, genérica o innominada y prescripción; aceptó la contratación de la demandante, la prestación personal del servicio, que Lina María Anacona Nieto se desempeñaba como líder comercial, las funciones que ejercía, que las mismas se desempeñaban en beneficio y bajo la subordinación de Telmex Colombia S.A. y su personal, así como que dicha entidad realizaba reuniones, capacitaba el personal, entregaba la indumentaria, elementos de trabajo, carpas, carros valla y demás elementos necesarios para la ejecución de las labores, también que Telmex Colombia S.A. era el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, pues las labores de la demandante hacían parte de las actividades normales de esa empresa; negó los demás hechos.

Explicó que la relación laboral con la demandante había iniciado el 1° de diciembre de 2013, fecha en que se suscribió el contrato de trabajo, mientras que el Exp. No. 63-001-31-05-001-2017-00156-01 (056) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral vínculo había culminado el 14 de noviembre de 2015 en virtud de la renuncia voluntaria de la trabajadora; asimismo, sostuvo que el salario de la promotora de la litis incluía comisiones cuyo promedio era imposible determinar con un solo desprendible de pago, mientras que la jornada laboral era de ocho horas diarias, sin que hubieran existido horas extras.

Expresó que, pese a que la trabajadora ejercía sus funciones en representación de Servirtual, lo cierto era que todas las labores eran delegadas por Telmex Colombia S.A., empresa que brindaba las directrices para su desarrollo, porque Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S. solo actuaba como supervisor, de allí que la entidad careciera de autonomía para imponer condiciones o impartir órdenes a los trabajadores.

Finalmente, sostuvo que la entidad había entrado en quiebra y se había esforzado por pagar a los trabajadores las sumas adeudadas, de allí que siempre hubiera actuado de buena fe y correspondiera a la demandante demostrar los emolumentos que aún se adeudaban (c. 01 PDF 11 fls. 1 a 6 e.d.). 3. Telmex Colombia S.A. resistió las pretensiones y propuso como medios defensivos, los de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y causa en la demandante, pago, compensación, buena fe, prescripción, inexistencia de responsabilidad solidaria por falta de estructuración de los presupuestos establecidos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, enriquecimiento sin causa de la demandante, improcedencia de la sanción moratoria, y genérica; negó los hechos, para lo cual, expuso que desconocía el contrato de trabajo entre la demandante y Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S., así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, los motivos de su terminación o si existían acreencias laborales pendientes, porque Telmex Colombia S.A. no había tenido una relación laboral, comercial, ni de otra naturaleza con la promotora de la litis en la que dicha empresa se hubiera beneficiado de sus servicios, máxime si la trabajadora había confesado que su contrato de trabajo se surtió con Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S. Sostuvo que había celebrado los contratos de agencia comercial Nos. DC01912013 de 1° de noviembre de 2013 y DC0157-2014 de 1° de noviembre de 2014 con Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S., cuyo objeto era que el agente asumiera de manera independiente y estable el encargo de las actividades de comercialización, venta, ofrecimiento y, en general, todas las actividades necesarias para promover la contratación de servicios que presta y/o comercializa Telmex, labor que Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S. debía ejecutar con su propio personal y autonomía técnica, administrativa y financiera, de allí que dicha entidad no pudiera ser beneficiaria de la Exp.

No. 63-001-31-05-001-2017-00156-01 (056) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral labor desarrollada por la demandante antes del 1° de noviembre de 2013, pues, en todo caso, de existir una relación laboral entre la promotora de la litis y Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S., los servicios de la trabajadora habrían beneficiado a su empleador en cumplimiento del objeto del contrato celebrado con Telmex.

Adujo que las actividades del agente y la demandante eran ajenas al giro ordinario de sus negocios, que correspondían a la prestación de servicios de telecomunicaciones, internet o televisión, funciones que requerían concesiones estatales para el uso del espectro electromagnético, así como los respectivos permisos y autorizaciones de las autoridades competentes.

Finalmente, expuso que la sanción moratoria era improcedente, pues la misma solo podía predicarse del empleador y dependía de la existencia de mala fe (c. 01 PDF 14 fls. 3 a 49 e.d.). 4. Telmex Colombia S.A. llamó en garantía a Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S. y solicitó que, ante una eventual condena contra dicha demandada, se condenara a la llamada en garantía a pagar las condenas en virtud de la cláusula décima de indemnidad o indemnización pactada en los contratos de agencia comercial Nos. DC0191-2013 de 1° de noviembre de 2013 y DC0157-2014 de 1° de noviembre de 2014, según la cual, el agente debía resarcir a Telmex de cualquier responsabilidad, daño o perjuicio, por causa de reclamos, investigaciones o demandas que surgieran en el desempeño de las actividades del agente y se derivaran de dichos contratos, de allí que la llamada en garantía estuviera obligada a eximir a Telmex de toda responsabilidad que pudiera presentarse ante eventuales reclamaciones que surgieran con ocasión o como consecuencia de las actuaciones de dicha entidad (c. 01 PDF 09 fls. 16 a 20 e.d.).

Telmex Colombia S.A. también llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Seguros Confianza S.A. -, en que solicitó que, en caso de una eventual condena contra dicha demandada, se condenara a Seguros Confianza S.A. a pagarlas, petición que fundamentó en que Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S. y Seguros Confianza S.A. habían suscrito las pólizas No. CU041341 y CU000255, con vigencia de 7 de noviembre de 2013 a 7 de noviembre de 2017 y del 1° de noviembre de 2014 al 1° de noviembre de 2017, respectivamente, contratos que tenían como beneficiario a Telmex Colombia S.A. y cuyo amparo era el pago de salarios y prestaciones sociales del tomador Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S., de allí que, como Telmex Colombia S.A. había sido notificada de la existencia de un proceso ordinario laboral promovido por Lina María Anacona Nieto por la supuesta falta de pago de salarios y prestaciones sociales por parte de Servirtual y Telecomunicaciones S.A., Exp.

No. 63-001-31-05-001-2017-00156-01 (056) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral emergía necesaria la presencia de Seguros Confianza S.A. (c. 01 PDF 09 fls. 76 a 79 e.d.). 5. La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Seguros Confianza S.A. se abstuvo de pronunciarse frente a las pretensiones de la demanda, porque estaban dirigidas a terceras personas y propuso los medios defensivos de ausencia de solidaridad entre Telmex Colombia S.A. y Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S.; desconoció los hechos del libelo genitor por haber sido ajena a la relación laboral y se atuvo a lo que resultara probado en el proceso.

En relación con el llamamiento en garantía, resistió las pretensiones y propuso como medios defensivos los de ausencia de acreditación de que la demandante fue contratada para la ejecución de los contratos asegurados, ausencia de cobertura temporal de las acreencias por haber sido causadas por fuera de la ejecución del contrato garantizado, improcedencia de afectación de las pólizas al no existir solidaridad laboral del asegurado con el garantizado de la póliza, no extensión al asegurado ni a la aseguradora de condenas por indemnizaciones moratorias, ausencia de cobertura de cualquier otra indemnización diferente a la del despido sin justa causa (art. 64 C.S.T.), prescripción y genérica; aceptó la expedición de las pólizas Nos. 24 CU041341 y 28 CU000255 con vigencia del 7 de noviembre de 2013 al 7 de noviembre de 2017 y del 1° de noviembre de 2014 al 1° de noviembre de 2017, respectivamente, cuyo tomador y garantizado era Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S. y cuyo asegurado y beneficiario era Telmex Colombia S.A., así como la existencia de la demanda y la facultad de Telmex Colombia S.A. de llamar en garantía a la compañía. Sostuvo que el objeto de las pólizas había sido amparar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones establecidas en los contratos DC-0191-2023 y DC-0157-2024, respectivamente; manifestó que resultaba indispensable que el asegurado aclarara y acreditara con cargo a cuál de las dos pólizas solicitaba el llamamiento en garantía, pues cada una amparaba un contrato distinto y, en caso de que la afectación fuera respecto de ambas, debía demostrarse la ocurrencia del siniestro, es decir, la relación entre las funciones de la demandante y el objeto de los contratos de agencia comercial amparados por las pólizas; sostuvo que la vigencia de la póliza 24 CUO41341 fue del 1° de noviembre de 2014 al 1° de noviembre de 2014, mientras que la vigencia de la póliza 28 CUOOO255 fue del 1° de noviembre de 2014 al 1° de noviembre de 2015, de allí que las pretensiones por incumplimientos fuera de tales fechas carecieran de cobertura.

Expuso que ninguna solidaridad podía predicarse de Telmex Colombia S.A., pues los servicios de comercialización, venta y ofrecimiento de sus productos eran totalmente ajenos al giro ordinario de sus negocios; finalmente, adujo que la Exp. No. 63-001-31-05-001-2017-00156-01 (056) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral indemnización moratoria y aquella por falta de consignación de cesantías, así como cualquier otra sanción distinta a aquella por despido injusto carecían de cobertura en la póliza (c. 01 PDF 18 fls. 1 a 17 e.d.). 6.

Servirtual y Telecomunicaciones S.A. guardó silencio respecto del llamamiento en garantía formulado por Telmex Colombia S.A. (c. 01 PDF 20 fl. 1 e.d.). 7. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Lina María Anacona Nieto y Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S., que se extendió desde el 1° de diciembre de 2013 hasta el 30 de octubre de 2015; en consecuencia, condenó a Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S. a pagar a la demandante los salarios adeudados, las cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por falta de pago de intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación por vacaciones y la suma $15’464.400 por indemnización moratoria e intereses moratorios a partir del 1° de noviembre de 2017 hasta el pago total de los salarios, cesantías y primas de servicios.

Además, declaró que Telmex Colombia S.A. era responsable solidario en el pago de la totalidad de la sentencia, salvo la compensación por vacaciones, mientras que condenó a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. a pagar las condenas hasta el límite del monto asegurado, exceptuando la indemnización moratoria; negó las demás pretensiones de la demanda, declaró probada parcialmente la excepción de no cobertura de la indemnización moratoria propuesta por Confianza S.A. y fracasados los medios exceptivos; condenó en costas a Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S. y dispuso compulsar copias al Ministerio del Trabajo Territorial Quindío para que investigara si Telmex Colombia S.A. estaba incurriendo en intermediación o tercerización laboral indebida.

El juez a quo consideró que Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S. había confesado la existencia del contrato de trabajo desde el 1° de diciembre de 2013, sin que la demandante hubiera demostrado la prestación del servicio desde el 5 de septiembre del mismo año como fue solicitado en la demanda, por lo que el contrato de trabajo debía declararse a partir de la data confesada y hasta el 30 de octubre de 2015, pues si bien Servirtual había manifestado que Lina María Anacona Nieto había continuado sus labores hasta el 14 de noviembre del mismo año, lo cierto era que el juzgado tenía vedado declarar un contrato en fechas superiores a las pretendidas en la demanda (sic).

Estimó que la promotora de la litis había omitido demostrar el valor promedio de las comisiones devengadas, omisión que imponía liquidar las acreencias laborales Exp. No. 63-001-31-05-001-2017-00156-01 (056) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral con base en el salario mínimo legal y determinó que, una vez demostrada la existencia del contrato, correspondía a la demandada acreditar el pago de las acreencias laborales pretendidas, sin que así lo hubiere hecho, pese a lo cual, la demandante había confesado el pago de las cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios del año 2014, así como la prima de servicios del primer semestre de 2015, por lo que debía condenarse a la demandada al pago de los salarios adeudados, la compensación en vacaciones por todo el tiempo laborado, las cesantías e intereses a las cesantías por la fracción del año 2015 y la prima de servicios a partir del 1° de julio de 2015, así como también debía pagar la sanción por falta de pago oportuno de los intereses de cesantías del año 2015.

En relación con las horas extras y dominicales, estableció que la promotora de la litis había confesado que tenía a cargo a un grupo de trabajadores, afirmación que la convertía en una trabajadora de dirección, por lo que carecía de derecho a tal rubro, sin que existiera certeza sobre los dominicales laborados; de otro lado, concluyó que la indemnización por despido injusto era improcedente, porque la demandante había confesado que el vínculo había terminado en virtud de su renuncia voluntaria, documento que también había sido aportado por la demandada, mientras que tampoco procedía la sanción por falta de consignación de cesantías, porque la promotora de la litis había confesado la consignación de las cesantías de 2014.

Frente a la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., estimó que Servirtual y Comunicaciones S.A.S. había actuado de mala fe ante el incumplimiento de las obligaciones salariales y prestacionales de la trabajadora, pues la crisis económica de la empresa no podía afectar a los trabajadores, por lo que debía ordenarse el pago de dicha sanción, misma que cuantificó en un día de salario por cada día de retardo por los primeros veinticuatro meses e intereses moratorios a partir del 1° de noviembre de 2017, tras determinar que la demandante había confesado que devengaba una suma superior al salario mínimo legal mensual.

Estableció que Telmex Colombia S.A. era solidariamente responsable de las obligaciones impuestas a Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S., salvo las vacaciones, de conformidad con el artículo 34 del C.S.T., pues dicha entidad se había beneficiado directamente de las labores desempeñadas por la demandante como líder comercial para el mercadeo de los servicios de telefonía de Telmex Colombia S.A., actividad que era conexa al objeto social de dicha empresa, porque si bien Telmex Colombia desarrollaba actividades y prestaba servicios de telecomunicaciones, la comercialización de los mismos resultaba conexa a su objeto social, máxime si dicha empresa impartía órdenes a los trabajadores de Servirtual y realizaba reuniones, situaciones que demostraban la relación de tales funciones con el objeto social de la codemandada.

Exp. No. 63-001-31-05-001-2017-00156-01 (056) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral El juzgado determinó que la llamada en garantía Seguros Confianza S.A. era responsable del pago de las condenas impuestas con fundamento en la póliza 24 CU41341, cuyo tomador fue Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S. y beneficiario Telmex Colombia S.A., misma que tuvo vigencia desde el 7 de noviembre de 2013 hasta el 7 de noviembre de 2017, pues dicho seguro contemplaba el pago de los salarios, prestaciones sociales y la indemnización prevista en el artículo 64 del C.S.T., sin que incluyera otro tipo de resarcimientos, por lo que debía excluirse el pago de la moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. En relación con las excepciones, determinó que debía declararse probado parcialmente el medio defensivo denominado no extensión al asegurado ni a la aseguradora de condenas por indemnización moratoria y fracasados los demás medios exceptivos formulados por los demandados y la llamada en garantía (c. 01 video 23 min. 2:03:42 a 2:49:06 e.d.).

Telmex Colombia S.A. apeló la sentencia, para lo cual, reprochó que se incumplían los requisitos del artículo 34 del C.S.T. para predicar su solidaridad, pues 8. dicha empresa se dedicaba a la prestación del servicio de telecomunicaciones, actividad que requería permisos especiales y la expedición de resoluciones del Gobierno Nacional y el Ministerio de las Tecnologías para su desempeño, función que era distinta a la desarrollada por Servirtual, empresa que carecía de la función de prestación del servicio público de telecomunicaciones; de otro lado, expuso que la solidaridad no podía extenderse al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., pues dicho rubro debía imponerse exclusivamente al trabajador, mientras que también debía analizarse la buena fe del deudor solidario, porque Telmex era un tercero de buena fe, para lo cual, solicitó que se tuviera en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Superior de Bogotá, sin mencionar una sentencia específica.

Finalmente, argumentó que la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. debía extenderse a la llamada en garantía, porque la póliza cubría el objeto del contrato, mismo que se refería al riesgo de incumplimiento de pagos de obligaciones salariales a cargo del contratista que pudieran ser exigibles en virtud de la solidaridad prevista en el artículo 34 del C.S.T., sin que se hubiera excluido algún tipo de indemnización (c. 01 video 23 min. 2:49:46 a 2:55:18 e.d.). 9.

Antes de realizar la audiencia de alegación y fallo, se suspendieron los términos judiciales por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 (que los reanudó a partir del 1º de julio de 2020), todo en desarrollo del Decreto 417 Exp. No. 63-001-31-05-001-2017-00156-01 (056) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de 2020, que declaró la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional, con ocasión de la pandemia generada por el coronavirus.

El Ejecutivo expidió el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, mediante el cual adoptó instrumentos “para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y ecológica”; en ese contexto, el numeral 1º del artículo 15 del citado precepto, estableció en materia laboral, que ejecutoriado “ el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante.

Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita”, norma cuyo contenido esencial fue adoptado como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. En el asunto de ahora, la Secretaría del Tribunal acopió los datos de los representantes judiciales de las partes, a quienes se notificó mediante estado digital, el envío del archivo al correo electrónico respectivo con el auto de traslado correspondiente y la adjunción del expediente digitalizado; vencido dicho término, la secretaría remitió la constancia respectiva, con todo lo cual, la Sala encuentra ocasión oportuna para proferir esta decisión. 10.

Telmex Colombia S.A., durante la fase de alegaciones en segunda instancia, sostuvo que la única relación contractual en que había tenido injerencia había sido en los contratos de agencia comercial suscritos con Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S., vínculos que tenían una naturaleza comercial y en virtud de los cuales el agente se había comprometido de manera independiente y con autonomía administrativa, técnica y financiera a ejecutar el objeto contractual, de allí que no pudiera predicarse solidaridad alguna, máxime si, en virtud de dicha forma de contratación, las labores desempeñadas por la trabajadora habían sido ejecutadas en beneficio exclusivo de Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S., para lo cual, citó las sentencias SC13208-2015, SL48674-2016 y la sentencia de 21 de febrero de 2018 con radicación 54.367.

De otro lado, expuso que los objetos sociales de Telmex Colombia y Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S. eran disímiles, pues la primera empresa prestaba el servicio de telecomunicaciones, mientras que la segunda se dedicaba a la comercialización de telefonía móvil, de allí que la demandante solo hubiera prestado servicios relacionados con el objeto social de Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S. Exp.

No. 63-001-31-05-001-2017-00156-01 (056) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Adujo que la condena al pago de la indemnización moratoria era improcedente en su caso, porque debía analizarse previamente la existencia de buena fe del deudor solidario, sin que la sanción procediera de forma automática, para lo cual, citó la sentencia de 22 de abril de 2004, con radicación 21.074 y la sentencia de 14 de septiembre de 2013, radicado 20.267.

Finalmente, sostuvo que Confianza S.A. debía responder por el pago de las indemnizaciones que fueron ordenadas en la sentencia, pues las exclusiones de la póliza carecían de referencia a alguna indemnización, máxime si la póliza garantizaba la cobertura total del objeto del contrato, de allí que cualquier exclusión tuviera que estar expresamente señalada en la carátula y estar redactada de forma clara, para lo cual, citó la sentencia STC514 de 2015 (c. 02 PDF 10 fls. 1 a 11 e.d.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El Tribunal decidirá de fondo el recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia, pues ningún reparo acerca de la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.L. y de la S.S., la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, es decir, los perfiles de la impugnación presentada por las partes, delimitan las materias que compete definir al Tribunal.

En tal sentido, la Sala advierte que las alegaciones realizadas por la recurrente en segunda instancia sobre la inexistencia de solidaridad ante la suscripción de un contrato de agencia comercial entre las partes cuya naturaleza comercial y características propias impedía aplicar el artículo 34 del C.S.T., son ajenos a los asuntos que fueron reprochados dentro de la apelación, oportunidad en que únicamente se impugnó la presunta disonancia entre las actividades normales de Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S. y Telmex Colombia S.A., de allí que los argumentos presentados ahora correspondan a hechos nuevos, cuya decisión vulneraría el derecho de defensa de la contraparte, por lo que ningún estudio se realizará al respecto.

De otro lado, es pacífico en esta instancia la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Lina María Anacona Nieto y Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S. desde el 1° de diciembre de 2013 hasta el 31 de octubre de 2015, que dicho vínculo fue terminado voluntariamente por la demandante y que la promotora de la litis se desempeñó como líder comercial para la comercialización de los servicios de telefonía de Telmex Colombia S.A.; tampoco existe controversia sobre Exp.

No. 63-001-31-05-001-2017-00156-01 (056) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral las condenas proferidas a cargo de Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S. y la afectación de la póliza No. CU41341 expedida por Seguros Confianza S.A., cuyo tomador fue Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S. y beneficiario Telmex Colombia S.A., contrato en virtud del cual Seguros Confianza S.A. está obligado a pagar las condenas por salarios y prestaciones sociales hasta el límite del monto asegurado, asuntos establecidos por el a quo en la sentencia (c. 01 video 23 min. 2:03:42 a 2:49:06 e.d.), sin que hubieran sido reprochados por las partes, pues el debate del apelante se centró en los aspectos que hacen parte de los cuestionamientos que enseguida se formulan. 2.

Problemas jurídicos: Determinar i) si Telmex Colombia S.A. es solidariamente responsable de las obligaciones laborales a las que fue condenada Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S.; en caso afirmativo, ii) si la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. puede ser extendida al deudor solidario y si debe estudiarse la mala fe de éste; en caso afirmativo, iii) si Seguros Confianza S.A. debe responder por la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. 3.

Tesis de la Sala: i) Telmex Colombia S.A. es solidariamente responsable de las obligaciones laborales a las que fue condenada Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S. ii) la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. se extiende al deudor solidario, con independencia de la calificación de su conducta, que solo se estudia respecto del empleador; iii) la póliza expedida por Seguros Confianza S.A. carece de cobertura para el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. 4.

Argumento principal 4.1. Premisa normativa De la responsabilidad solidaria El artículo 34 del C.S.T. establece que el beneficiario o dueño de la obra sería solidariamente responsable en el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, siempre que la labor sea inherente a las actividades normales de su empresa o negocio, solidaridad que, en tal sentido, únicamente se fractura en aquellos eventos en que las labores contratadas sean extrañas al objeto social del contratante.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre la interpretación de esta norma y ha establecido que la verificación de las condiciones necesarias para desatar las consecuencias de la Exp. No. 63-001-31-05-001-2017-00156-01 (056) 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral solidaridad del artículo 34 del C.S.T. está permeada por la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas del artículo 53 de la Constitución Política, por lo que no debe analizarse exclusivamente la armonía entre los objetos sociales certificados por la Cámara de Comercio, sino, en concreto, la relación de causalidad entre la actividad empresarial del contratante respecto de la obra ejecutada o el servicio realizado al beneficiario de la obra y la labor individualmente desarrollada por el trabajador, pues la determinación de la solidaridad no exige que las actividades normales de las empresas comparadas o de la dueña de la obra y la actividad del trabajador deban ser iguales, menos aún que la labor específica encomendada al contratista o trabajador se encuentre inserta en el objeto social de la primera, porque el objeto social no se agota en la definición de la empresa o actividad principal descrita en el certificado de existencia y representación, pues en él se encuentran incluidos los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad, según el artículo 99 del Código de Comercio, es decir, aquellas actividades que permitan desarrollar el objeto social (Sent.

Cas. Lab. SL3043-2023 de 4 de diciembre de 2023, que reitera la doctrina contenida en las sentencias de 24 de agosto de 2011, Exp. No. 40.135 y las sentencias SL1453-2023 SL4873-2023, SL1466-2020, SL3014-2019, SL14962-2017). Ahora, en cuanto a las consecuencias de la solidaridad, la Corte ha determinado que la responsabilidad solidaria es una garantía a favor de los trabajadores en aquellos escenarios en que los empleadores contratistas carezcan de los recursos suficientes para asumir las acreencias laborales, razón por la cual dicha solidaridad también apareja el pago de la deuda por concepto de sanción moratoria, conforme también lo dispone el artículo 34 del C.S.T., que ninguna duda deja al respecto (Sent.

Cas. Lab. SL2145-2023 de 6 de septiembre de 2023), de manera que la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. se extiende al deudor solidario, con independencia de la calificación de su conducta, que solo se estudia respecto del empleador, razonamiento que impide el progreso de este tramo de la apelación. En ese mismo sentido, la jurisprudencia laboral ha establecido de manera pacífica que, cuando se aplica la solidaridad, el dueño de la obra solidario es extraño a la buena o mala fe o la culpa o negligencia del contratista, sino que recibe tales obligaciones para garantizar el pago de los derechos laborales causados a favor de los trabajadores, al punto tal que si extingue las obligaciones, se subroga en las acciones del acreedor, de conformidad con el artículo 1579 del Código Civil, de allí que la jurisprudencia hubiera establecido el criterio de que, para imponer la condena por sanción moratoria, lo que debe analizarse es la buena o mala fe del empleador, o sea del contratista, sin que interese la conducta desplegada por el contratante o solidario Exp.

No. 63-001-31-05-001-2017-00156-01 (056) 12 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral (Sent. Cas. Lab. SL2934-2023 de 27 de noviembre de 2023, SL1453-2023 de 17 de mayo de 2023, que reitera las sentencias de 6 de mayo de 2005, Exp. No. 22.905 y la de 13 de abril de 2010, Exp. No. 35.570), argumentos que también permiten desestimar el reproche de Telmex Colombia S.A., relacionado con que se tuviera en cuenta que había sido un tercero de buena fe, sin que resulten aplicables las sentencias citadas por el recurrente en los alegatos de segunda instancia, pues la jurisprudencia ha permanecido pacífica en determinar que, para la imposición de esta condena, solo procede el estudio de la buena o mala fe del verdadero empleador y no del responsable solidario.

Del contrato de seguro La jurisprudencia laboral ha establecido que los seguros de responsabilidad civil y los de cumplimiento tienen como propósito proteger el patrimonio económico del asegurado contra el detrimento eventual que pueda afectarlo desfavorablemente; así, el seguro de cumplimiento ampara un riesgo determinado de incumplimiento contractual o legal, por lo que sirve de garantía en la realización efectiva de obligaciones ajenas y, en consecuencia, el asegurador toma a su cargo los perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación, hasta por la suma asegurada; así, el asegurado necesita demostrar la ocurrencia del siniestro, la afectación patrimonial y su monto y, acreditado ello, incumbe al asegurador probar alguna circunstancia que conduzca a exonerarlo de su principal obligación (Incs. 1º y 2º del art. 1077 del Co. de Co.), que es responder ante la realización del riesgo asegurado (siniestro) según los amparos (cobertura).

Respecto de los contratos de responsabilidad por obligaciones laborales, la misma fuente ha precisado que el riesgo se concreta cuando el tomador de la póliza incumple el pago de salarios y prestaciones sociales a que se ve obligado el beneficiario del servicio, con ocasión de la solidaridad, porque ese contrato de seguro es una real garantía para el trabajador y, en consecuencia, la misión principal de la llamada en garantía será asumir los créditos laborales a los que se comprometió (Sent.

Cas. Lab. SL3043-2023 de 4 de diciembre de 2023, que reitera las sentencias CSJ SC209502017, la sentencia CSJ SC de 18 de diciembre de 2012, Exp. No. 2007-00071-01 y la sentencia CSJ SL de 15 de agosto de 2008, Exp. No. 1994-03216-01), Para que la condena impuesta a la aseguradora refleje las relaciones jurídicas que subyacen a esa obligación, se debe partir de la base de la póliza, con la lectura correspondiente a la naturaleza de la misma y los límites pactados, de manera que coincida con el respaldo patrimonial comprometido. 4.2.

Premisa fáctica Exp. No. 63-001-31-05-001-2017-00156-01 (056) 13 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral De la responsabilidad solidaria En el caso bajo estudio, se rememora que resulta pacífica la declaratoria de existencia del contrato de trabajo entre Lina María Anacona Nieto con Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S. desde el 1° de diciembre de 2013 hasta el 31 de octubre de 2015, las condenas impuestas a esa demandada, así como que la demandante se desempeñó como líder comercial para la comercialización de los servicios de telefonía de Telmex Colombia S.A., por lo que procede a estudiarse si Telmex Colombia S.A. es solidariamente responsable de las obligaciones a que fue condenada Servirtual y Telecomunicaciones S.A., derivadas de dicho contrato de trabajo.

Al respecto, obra el certificado de existencia y representación legal de Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S., expedido por la Cámara de Comercio de Armenia, documento que describe que el objeto social de dicha sociedad es la comercialización de todo tipo de servicios de telefonía móvil y fija, distribución de tarjetas prepago, comercialización de recargas virtuales, compra y venta de simcard, productos de consumo masivo tangibles e intangibles y la comercialización de servicios de telefonía nacional e internacional (c. 01 PDF 04 fls. 9 a 13 y PDF 11 fls. 9 a 11 e.d.).

También reposa el certificado de existencia y representación legal de Telmex Colombia S.A., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, en que consta como objeto social de dicha sociedad, entre otros, los siguientes: “1. El desarrollo de actividades y prestación de servicios de telecomunicaciones dentro o fuera de Colombia, así como prestar toda clase de servicios relacionados con las tecnologías de la información de las comunicaciones (…) 6.

Ensamblar, diseñar, instalar, poner en funcionamiento y distribuir, comprar, vender y comercializar toda clase de equipos, productos, elementos y sistemas relacionados con las telecomunicaciones, electricidad electrónica, informática y afines (…) 17. Llevar a cabo todas las demás actividades vinculadas con la publicación, venta y/o distribución de los productos que elabore” (c. 01 PDF 07 fls. 17 a 19 y PDF 20 fls. 13 a 15 e.d.).

Militan igualmente los contratos de agencia comercial Nos. DC0191-2013 y DC0157-2014 celebrados entre Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S. y Telmex Colombia S.A., con vigencia del 1° de noviembre de 2013 al 1° de noviembre de 2014 y del 1° de noviembre de 2014 al 1° de noviembre de 2015, respectivamente (c. 01 PDF 08 fls. 51 a 105 e.d.) en los que se estipuló que Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S., como agente, asumía el encargo de las actividades de comercialización, venta, ofrecimiento y, en general, la realización de todas las actividades necesarias para promover la contratación de servicios que presta y/o comercializa Telmex (c. 01 PDF 08 fl. 51 y 76 e.d.).

Exp. No. 63-001-31-05-001-2017-00156-01 (056) 14 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral También obra el contrato de trabajo celebrado entre Lina María Anacona Nieto y Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S., cuyo objeto consistió en que la trabajadora se desempeñaría como especialista en asesoría comercial y tendría a su cargo a un grupo de asesores comerciales que realizarían la comercialización, venta y post venta de los productos Claro, utilizando para ello los medios, información, recursos y equipos asignados por el empleador (c. 01 PDF 04 fls. 3 a 7 e.d.).

Obran igualmente las declaraciones de Alejandro González Salazar, Sandra Viviana Narváez Martínez y Mónica Gutiérrez Castaño (c. 01 video 23 min. 52:58 a 1:11:07, min. 1:11:54 a 1:25:24 y 1:26:28 a 1:40:28 e.d.), quienes coincidieron en manifestar que Lina María Anacona Nieto trabajaba como especialista o líder comercial y era la encargada de coordinar un grupo comercial, quienes se encargaban de comercializar los servicios de Claro, que pertenecía a Telmex Colombia S.A., funciones que desarrollaban por intermedio de Servirtual y con la supervisión de Telmex, entidad que impartía directrices y realizaba reuniones y capacitaciones a los líderes comerciales.

Del análisis en conjunto de las pruebas documentales y testimoniales reseñadas, la Sala advierte que Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S. fue contratada por Telmex Colombia S.A. para realizar las actividades necesarias para comercializar los productos y servicios de telecomunicaciones de la última, actividad para la cual Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S. contrató a la demandante, pues esta fungió como líder comercial para la venta de tales servicios, de donde se concluye que las labores desarrolladas por Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S. y la demandante estaban vinculadas directamente con el objeto social de la contratante, pues la contratación de un tercero mediante un contrato de agencia comercial pretendió cubrir necesidades inherentes al giro ordinario de sus negocios e indispensables para el desarrollo cabal del objeto social de Telmex Colombia S.A. Así las cosas, se cumplen los requisitos del artículo 34 del C.S.T. para determinar que Telmex Colombia S.A. debía responder solidariamente por las condenas a cargo de Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S., pues aquella entidad fue la beneficiaria de la obra desarrollada por la demandante y las labores desplegadas se encontraban relacionadas con las actividades económicas normales del solidario, inferencia que sostuvo este Tribunal en un caso con perfiles similares promovido contra Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S. y Telmex Colombia S.A.1, por lo que se confirmará la declaración de responsabilidad solidaria a cargo de Telmex Colombia S.A. 1 Véase la sentencia de 2021 dentro del expediente 2017-00163-01 (509), acumulado 2017-00164-01, M.P. Sonya Aline Nates Gavilanes.

Exp. No. 63-001-31-05-001-2017-00156-01 (056) 15 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Como secuela de la responsabilidad solidaria de dicha entidad, Telmex Colombia S.A. debe responder igualmente por la condena a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., pues la misma hace parte de los rubros que deben ser cubiertos por el responsable solidario, como se dejó establecido desde las consideraciones jurídicas, sin que haya lugar a estudiar si la conducta del solidario estuvo regida por la buena fe, como también se indicó en aquel apartado.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia en lo relacionado con la responsabilidad solidaria de Telmex Colombia S.A. y la extensión a esa demandada de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CS.T. Del contrato de seguro Rememórese que, en el caso bajo estudio, resulta pacífica la afectación de la póliza No. CU41341 expedida por Seguros Confianza S.A., de la que fue tomador Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S. y beneficiario Telmex Colombia S.A., en virtud de la cual Seguros Confianza S.A. está obligada a pagar las condenas por salarios y prestaciones sociales hasta el límite del monto asegurado, pues el debate se centra en determinar si la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. también debía ser amparada por la llamada en garantía, por lo que se analizará si la póliza descrita contenía dicha cobertura.

Al plenario se allegó la carátula de la póliza de seguro de cumplimiento a favor de entidades particulares No. 24 CU041341, cuyo tomador y garantizado Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S., mientras asegurado y beneficiario Telmex Colombia S.A., documento en que se describió que el objeto de la póliza era “amparar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones establecidas en virtud del contrato No. DC-0191-2013, relacionado con la comercialización, venta, ofrecimiento y en general la relación de todas las actividades necesarias para promover la contratación de servicios que presta y/o comercializa Telmex…” (c. 01 PDF 09 fl. 11 y PDF 19 fl. 3 e.d.).

Asimismo, dicho documento definió que los amparos de la póliza eran los siguientes: “cumplimiento del contrato”, con una vigencia del 7 de noviembre de 2013 al 7 de febrero de 2015 y “pago salarios, prestaciones sociales, inde (sic)”, con vigencia del 7 de noviembre de 2013 al 7 de noviembre de 2017 (ibidem). También se aportó el clausulado de la garantía de cumplimiento a favor de entidades particulares, cuyo numeral 1° establece que Confianza S.A. otorga a la entidad contratante asegurada los amparos mencionados en la carátula de la póliza, con sujeción, en su alcance y Exp.

No. 63-001-31-05-001-2017-00156-01 (056) 16 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral contenido y sin exceder el valor asegurado, a las definiciones que allí se estipulan, por lo que en el numeral 1.4. se describió que el amparo de cumplimiento del contrato “cubre a las entidades contratantes por los perjuicios directos derivados del incumplimiento imputable al garantizado de las obligaciones emanadas del contrato garantizado” (c. 01 PDF 19 fl. 5 e.d.), mientras que el amparo de salarios, prestaciones e indemnizaciones se definió en el numeral 1.5 de la siguiente manera: “el amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que hace referencia el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, cubre a las entidades contratantes contra los perjuicios originados en el incumplimiento de las obligaciones laborales a que está obligado el garantizado, únicamente relacionados con el personal utilizado para la ejecución del contrato amparado en la póliza, en los casos en los cuales pueda predicarse de la entidad contratante la solidaridad patronal a la que hace referencia el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo y se otorga bajo la garantía de que la entidad contratante ha verificado que el garantizado se encuentra cumpliendo con sus obligaciones patronales relativas al sistema integral de seguridad social del que trata la Ley 100 de 1993” (ibidem) (subrayas intencionales).

De la lectura de la póliza referenciada, se advierte que la misma únicamente garantizó el cumplimiento del contrato hasta el 7 de febrero de 2015, fecha en que el vínculo laboral de la demandante permanecía vigente, y por tanto ninguna obligación existía por entonces de pagar la indemnización moratoria, pues para ese momento tampoco podía haberse detonado tal sanción, de donde viene que dicho amparo se encontraba sin vigencia temporal, ni posibilidad jurídica de ocurrir, para el tiempo en que emergió para el empleador el compromiso aludido, de manera que resulta improcedente analizar una eventual obligación de la llamada en garantía respecto de tal condena.

En relación con el amparo de los salarios, prestaciones e indemnizaciones, de la lectura de las condiciones de la póliza se observa que la misma apenas cubría la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 64 del C.S.T., sin que hubiera cobertura respecto de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., por lo que ninguna condena puede realizarse a cargo de Seguros Confianza S.A. por tal rubro.

Finalmente, el argumento del recurrente relativo a que la exclusión de dicha condena debía ser específica en la carátula de la póliza debe despacharse desfavorablemente, pues el amparo fue específico y claro en establecer que solo cubría a la indemnización del artículo 64 del C.S.T. y, en tal sentido, resultaba inane excluir Exp. No. 63-001-31-05-001-2017-00156-01 (056) 17 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral un concepto que nunca fue incluido en el mismo, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia también en este aspecto. 4.3.

Conclusión i) Telmex Colombia S.A. es solidariamente responsable de las obligaciones laborales a las que fue condenada Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S. ii) la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. se extiende al deudor solidario, con independencia de la calificación de su conducta, que solo se estudia respecto del empleador; iii) la póliza expedida por Seguros Confianza S.A. carece de cobertura para el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. 5.

Decisión Se confirmará la sentencia de primera instancia. 6. Costas Se condenará en costas en esta instancia a la recurrente Telmex Colombia S.A. y a favor de la demandante Lina María Anacona Nieto, de conformidad con los numerales 1º y 3° del artículo 365 del C.G.P., aplicable al trámite laboral en virtud del reenvío previsto por el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia de 31 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Lina María Anacona Nieto contra Telmex Exp. No. 63-001-31-05-001-2017-00156-01 (056) 18 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Colombia S.A. y Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S., trámite al que fue llamada en garantía la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Seguros Confianza S.A. -.

Segundo: Costas en segunda instancia a cargo de la recurrente Telmex Colombia S.A. y a favor de la demandante Lina María Anacona Nieto. Liquídense. Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites secretariales de rigor. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022.

CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-001-2017-00156-01 (056) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-05-001-2017-00156-01 (056) Exp. No. 63-001-31-05-001-2017-00156-01 (056) Exp. No. 63-001-31-05-001-2017-00156-01 (056) 19