Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500320110045201

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2023-10-02

Sujetos procesales: Julio César Chacón Montenegro Colpensiones

Temas: PROCEDIMIENTO LABORAL > COSA JUZGADA > ANÁLISIS DE PRUEBAS – Se configura cuando, analizados los objetos, causas y partes de los procesos, se encuentra identidad entre ellos «En virtud de dicha disposición legal, se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada cuando encontrándose ejecutoriada la providencia que pone fin a una instancia, se promueve un nuevo proceso que verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

(…) conforme con lo descrito en relación con los dos procesos, aun cuando el momento en que se solicita el reconocimiento pensional varía de uno a otro, lo cierto es que ambos procesos buscan lo mismo, es decir, el reconocimiento de la pensión de vejez, junto con su retroactivo, los intereses de mora, la indexación y las costas procesales.

Es decir, se evidencia la igualdad de objeto entre los dos trámites procesales. (…) del análisis de la causa que dio lugar a los dos procesos, se observa que es la misma, vale especificar, el cumplimiento de los requisitos legales para ser beneficiario del régimen de transición y, en virtud de ello, tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el momento en que reunió los requisitos legales para ello; y, si bien en la nueva demanda enuncia hechos adicionales a los señalados en el proceso inicial, los mismos en modo alguno modifican la causa que da origen a las súplicas sino que son complementarios a los enunciados en el primer pleito.

(…) es claro concluir que se genera la identidad de partes, en tanto que quien demanda es el mismo sujeto procesal en ambos asuntos e igualmente en contra de quien se formuló la pretensión es el fondo público de pensiones (…) por tanto, se resolvió ya por los jueces competentes, el conflicto que hoy llama la atención de la presente Judicatura, dando lugar a declarar, como acertadamente lo decretó el juez de primera instancia, la configuración del fenómeno jurídico de la cosa juzgada y la absolución, por esa vía, de las formuladas petitorias».

Fuentes: artículo 303 del Código General del Proceso, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, providencias: rad. 20998, SL1364-2019, SL1639-2022 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Armenia, Quindío, dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Expediente No. 63-001-31-05-003-2011-00452-01 (RT-265) Demandante: Julio César Chacón Montenegro Demandada: ISS en Liquidación, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – ColpensionesMagistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Ordinario laboral –Pensión de Vejez-Aprobado mediante Acta No. 150Procede la sala a decidir el grado jurisdiccional de consulta a favor del promotor, respecto de la sentencia proferida el 21 de mayo de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia1.

I.

ANTECEDENTES a) Pretensiones2 Solicitó el promotor que se DECLARE que tiene derecho a la pensión de vejez a partir del 22 de octubre del año 2007, fecha en que cumplió 60 años de edad, en cuantía de 1 s.m.l.m.v., en razón de cumplir con los requisitos establecidos para ello por la legislación. Peticionó, asimismo, que se CONDENE al fondo pensional al reconocimiento y pago de: a) la indicada mesada pensional más las adicionales de junio y diciembre y las que se llegaren a causarse en el transcurso del tiempo hasta que se realice la cancelación efectiva de lo pretendido en el proceso, y que liquidadas a 30 de septiembre del año 2011 ascendía a la suma de $27’414.810,oo; b) los intereses por mora a la tasa 1 El presente asunto se emite por escrito, luego de surtirse la etapa de alegatos finales, en aplicación de lo reglado por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. 2 Folios 6 a 7, 01 CuadernoJuzgado.pdf;

C01 PrimeraInstancia, expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-003-2011-00452-01 (RT-265) máxima permitida por la ley al momento en que se efectúe el desembolso, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados desde el 28 de mayo del año 2008, fecha en la que precluyó el término a la demandada para resolver la solicitud de pensión elevada por el actor y hasta cuando se realice la cancelación efectiva de la obligación pensional, que a 30 de septiembre de 2011, equivale al monto $25’001.853,46; c) subsidiariamente la indexación, la que al 30 de septiembre de 2011 asciende a $571.674,70; y; d) Las costas y gastos del proceso, que incluye la suma de $721.000, que tuvo que pagar el actor a la entidad demandada por concepto de cotizaciones en pensión por el período abril del año 1982 a octubre del año 1984, adeudadas por el empleador Madriñan Ulloa Cía. Ltda.; para que las mismas le fueran convalidadas y cargadas a la historia laboral para acceder al derecho a la pensión de vejez.

Igualmente, los intereses, los honorarios de abogado que tuvo que contratar el actor para que adelantara la demanda judicial que culminó de manera adversa a él y que terminó con sentencia fechada el 22 de septiembre del año 2009, dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito dentro del trámite del proceso radicado 2009-0070, todo lo cual corresponde al monto $5.000.000,oo. b) Fundamentos fácticos 1.

Relató el promotor que nació el 22 de octubre de 1947, es decir, que cumplió 60 años de edad, el mismo día y mes del año 2007; en su vida laboral, entre el 22 de abril de 1974 y el 31 de mayo del año 2009, cotizó entre Citicolfondos y el Instituto de Seguros Sociales una densidad de 1.218 semanas, distribuidas así: a) ISS, hoy Colpensiones, desde el 22 de abril de 1974 al 30 de junio del año 1999 y luego, del 1º de junio del año 2001 a través del régimen subsidiado hasta el 31 de mayo del año 2009 y, b) Citicolfondos, desde el 18 de febrero del año 2000 hasta el 30 de enero del año 2001. 2.

Manifestó, que en determinado momento de su vida, por su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, en los dos regímenes, tuvo la condición de Multivinculado al Sistema, así lo determinó el ISS mediante oficio fechado 28 de febrero de 2008 dirigido por el Jefe del Departamento de Pensiones del ISS Risaralda, al jefe de la oficina de devolución de aportes de la Vicepresidencia de Pensiones.

Radicación No. 63-001-31-05-003-2011-00452-01 (RT-265) 3. Indicó, que solicitó la pensión de vejez ante la oficina de pensiones del ISS (hoy Colpensiones), el día 28 de noviembre del año 2007; rubro que fue negado por la entidad mediante la Resolución Nº. 0704 del 28 de enero de 2009, por considerar que únicamente logró cotizar 1036 semanas. 4.

Recalcó que el 15 de mayo del año 2008, elevó derecho de petición insistiendo en su solicitud pensional y pidiendo que se resolviera de fondo, recibiendo como respuesta que era necesario que la AFP Citicolfondos trasladara los aportes realizados por él hacía el ISS. 5. Expreso, que Citicolfondos, mediante oficio COM-AFL 01-9084- 7 del 7 de noviembre de 2007, le informó que las sumas correspondientes a los aportes por cotizaciones realizadas por él a ese fondo equivalían a “$771.045.000”, que fueron trasladados al ISS el 16 de octubre de 2007, es decir, un año antes de la respuesta que recibió por parte del ISS hoy Colpensiones. 6.

Informó, que mediante Resolución Nº 0704 del 28 de enero de 2009, el ISS le negó la pensión, pero aceptó que tenía 1036 semanas cotizadas. 7. Adujo, que Colpensiones expidió la historia laboral con un total de semanas cotizadas a ese fondo de 572.43 a 9 de octubre de 2014. 8. Indicó, que el ISS (hoy Colpensiones), no le informó, siendo su obligación hacerlo, que su empleador Madriñan Ulloa Cía. Ltda., tenía una deuda en las cotizaciones para pensiones correspondiente al lapso comprendido entre el 1º de mayo de 1982 y el hasta el 31 de octubre del año 1984, que representaba 130 semanas a su favor. 9.

Manifestó, que procedió al pago de la deuda patronal, en suma de $721.000,oo, con el fin de que el ISS validara las semanas pendientes. 10. Alegó, que para principios del año 2009, promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el ISS, que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito, radicado 2009-00070. Radicación No. 63-001-31-05-003-2011-00452-01 (RT-265) 11.

Comentó, que ya canceló las semanas debidas por la deuda del empleador, sin que la entidad demandada ejerciera las facultades legales de que está revestida en virtud del Decreto 1650 de 1977 y la Ley 100 de 1993 para perseguir el pago de la deuda patronal y con ello, ocasionó un perjuicio económico, personal y familiar, pues tal obrar preterido conllevó a negarle injustamente la pensión. 12.

Recalcó, finalmente, que cumplió la edad para pensión el 22 de octubre de 2007, cuando ya tenía 1100 semanas que exige el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. c) Contestación de la demanda Colpensiones, guardó silencio en el presente trámite. d) Trámite procesal El promotor formuló la demanda ordinaria laboral el día 18 de octubre de 20113.

Por auto del 2 de diciembre de 2011, se admitió la demanda al Instituto de Seguros Sociales4. El 13 de diciembre de 2011, se llevó a cabo la notificación personal a la entidad demandada5. Mediante proveído de 2 de febrero de 2012, se tuvo por no contestada la demanda en los términos del parágrafo 2º del artículo 31 del Código de Procedimiento Laboral y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del mismo Código6.

En audiencia llevada a cabo el 29 de febrero de 2012, se decretó la suspensión del proceso en espera que la Corte Suprema de Justicia emitiera decisión que vía del recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el promotor en el Juzgado Segundo Laboral 3 Folio 77, 01CuadernoJuzgado.pdf; C01 PrimeraInstancia, expediente digital. 4 Folio 79, 01CuadernoJuzgado.pdf;

C01 PrimeraInstancia, expediente digital. 5 Folio 80, 01CuadernoJuzgado.pdf; C01 PrimeraInstancia, expediente digital. 6 Folio 84, 01CuadernoJuzgado.pdf; C01 PrimeraInstancia, expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-003-2011-00452-01 (RT-265) de Armenia7. El 26 de abril de 2013, el despacho de primera instancia reconoció como sucesor procesal del Instituto de Seguros Social en liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-8.

Por auto del 6 de marzo de 2019, se ordenó librar oficio al Juzgado Segundo Laboral de Armenia para que allegara al proceso copia de la decisión emitida el 18 de octubre de 2017 por parte de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso que se adelantó en dicho despacho judicial entre el señor Julio Cesar Chacón Montenegro y el Instituto de Seguros Sociales Hoy Colpensiones9.

Por medio de oficio Nº 0280 del 11 de marzo de 2019, fue aproximado al proceso copia de la decisión SL1795 de 2017, emitida el 18 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual profirió la sentencia de sustitución dentro del proceso ordinario laboral que se adelantó en primera instancia ante el Juzgado Segundo Laboral de Armenia10.

En la referida decisión se revocó la sentencia emitida el 22 de septiembre de 2009 por el citado juzgado y se condenó al ISS reconocer y pagar la pensión de vejez a favor de Julio Cesar Chacón Montenegro, a partir del 1º de diciembre de 2008 y efectúo las demás declaraciones y condenas consecuenciales a dicha decisión11. El 21 de mayo de 2019, fue dictada la correspondiente sentencia que puso fin a la primera instancia, la cual en absoluto fue objeto de recurso alguno, por lo que al ser adversa a las pretensiones del precursor de la controversia, fue autorizado el grado jurisdiccional de consulta ante esta Sala Decisoria12. e) Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, mediante el 7 Folio 96, 01CuadernoJuzgado.pdf;

C01 PrimeraInstancia, expediente digital. 8 Folio 102, 01CuadernoJuzgado.pdf; C01 PrimeraInstancia, expediente digital. 9 Folio 131, 01CuadernoJuzgado.pdf; C01 PrimeraInstancia, expediente digital. 10 Folio 132, 01CuadernoJuzgado.pdf; C01 PrimeraInstancia, expediente digital. 11 Folios 133 a 140, 01CuadernoJuzgado.pdf; C01 PrimeraInstancia, expediente digital. 12 Folio 145, 01CuadernoJuzgado.pdf;

C01 PrimeraInstancia, expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-003-2011-00452-01 (RT-265) veredicto delanteramente especificado, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- de todas y cada una de las súplicas de la demanda que fueron formuladas en su contra por el promotor del litigio y se declaró probada la excepción de cosa juzgada.

Condenó, asimismo, en costas al señor Julio Cesar Chacón. Luego de historiar el proceso y pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos legales para emitir decisión de fondo; señaló el juez de instancia, como soporte de su decisión, que se encontraba probada la excepción de cosa juzgada. Indicó, en explicación de dicho aserto, que similar pretensión a la que se estudia en el presente asunto fue emprendida ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, trámite en el cual, por decisión emitida en la Corte Suprema de Justicia, se condenó al fondo pensional demandado a reconocer y pagar la pensión de vejez a favor del actor, incluyendo el retroactivo pensional y las indexaciones de ley.

Señaló, que la decisión adoptada por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Laboral se resolvió de fondo la pretensión de reconocimiento pensional que era aducida en el atendido asunto, puesto que existía identidad de objeto, causa y de partes entre los dos procesos judiciales, esto es, el que se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral de Armenia y el que aquí se definía en esta oportunidad. f) Alegatos de segunda instancia El demandante guardó silencio13.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, en debido tiempo peticionó confirmar la sentencia objeto de consulta, en razón de encontrarse probada la excepción de cosa juzgada14. II. 1. CONSIDERACIONES Observa esta Corporación que se encuentran presentes los 13 Documento 09 ConsTrasladosAPRR201100452(265), C02SegundaInstancia, expediente digital 14 Documento 08 AlegatosColpensionesAPRR201100452(265),pdf, C02SegundaInstancia, expediente digital Radicación No. 63-001-31-05-003-2011-00452-01 (RT-265) presupuestos procesales necesarios para emitir una decisión de fondo.

De igual forma, se tiene que las partes están debidamente legitimadas en la causa por activa y pasiva, sin que se evidencien irregularidades sustanciales que invaliden lo actuado. 2. La Sala comienza por advertir que en el asunto bajo examen están presentes los parámetros para emitir la decisión que dirima de fondo el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo regula el inciso 2° del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 3.

Por tanto, el problema jurídico que centra la atención del Tribunal se concreta en establecer si: 3.1 ¿Se configuró en el presente asunto el fenómeno jurídico de la cosa juzgada? 3.2 En caso negativo, analizar si tiene derecho el promotor al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por él solicitada, lo que estará seguido de la verificación de cuantía de la pertinente mesadas pensional y la cuantificación del atañedero retroactivo correspondiente. 4.

Siguiendo el derrotero trazado, como punto de partida es menester precisar el concepto de la cosa juzgada en el ámbito del derecho laboral, específicamente en cuanto concierne al reconocimiento pensional. En este punto, se requiere memorar el contenido y alcance del artículo 303 del Código General del Proceso, norma aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

En virtud de dicha disposición legal, se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada cuando encontrándose ejecutoriada la providencia que pone fin a una instancia, se promueve un nuevo proceso que verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Precisando, que esta misma se configura “cuando las partes del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos”.

Radicación No. 63-001-31-05-003-2011-00452-01 (RT-265) 4.1 Ahora bien, la Sala Laboral de la Corte [ Suprema de Justicia, al pronunciarse sobre el fenómeno jurídico bajo examen, señaló expresamente, en aparte que acoge esta Sala de Decisión, que: “El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, acusado por la censura como indebidamente aplicado por el Tribunal, señala que para que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso anterior tenga fuerza de cosa juzgada, se requiere: 1) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; 2) Que se funde en la misma causa del proceso anterior y, 3) Que haya identidad jurídica de las partes en ambos procesos (eadem conditio personarum) “También se tiene dicho, que por regla, los jueces no pueden resolver por vía general, pues sus decisiones deben limitarse al caso concreto y con valor para el mismo, razón por la cual la cosa juzgada tiene dos límites, a saber: “1) El objetivo.

Referido a la cosa sobre la que versó el proceso anterior y, a la causa petendi. El primero constituido por el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia, en relación con una cosa o varias determinadas, o la relación jurídica declarada, pues sobre la misma cosa pueden existir diversos derechos y, tenerse el mismo derecho sobre diferentes cosas, de tal manera que si falta identidad del derecho o de la cosa, se estaría en presencia de distintos litigios y pretensiones.

En torno al segundo límite, se refiere al fundamento alegado para conseguir el objeto de la pretensión contenida en la demanda, que al mismo tiempo equivale al soporte jurídico de su aceptación o negación por el juzgador en la sentencia y, “2) Límite subjetivo, relativo a las personas que han sido parte en ambos procesos. “De tal manera que si se presenta identidad de objeto, pero varía la causa petendi, no existe identidad objetiva en los dos procesos, mucho menos si no hay identidad de objeto y causa, lo cual, indiscutiblemente significa que tampoco se estará en presencia del fenómeno de la cosa juzgada”15. 5.

Aplicados los anteriores parámetros al caso concreto, para el Tribunal surge palmaria la concurrencia del fenómeno jurídico de la cosa juzgada y, por ende, la confirmación del fallo objeto de consulta; aseveración que se manifiesta con base en las razones que pasan a exponerse. Sea lo primero señalar que el promotor Julio Cesar Chacón Montenegro inició en el año 2009 demanda ordinaria laboral que correspondió conocer al Juzgado Segundo Laboral del Armenia, radicado 2009-00070, el cual culminó en su primera instancia por providencia de 22 de septiembre de 2009, por cuyo conducto fueron denegadas las pretensiones del pliego demandatorio; decisión esta que fue objeto de recurso de apelación ante la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal, 15 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala Laboral, Sentencia: SL, 12 nov. 2003, rad. 20998, reiterada en la CSJ SL1364-2019 y en SL1639-2022, M.P Gerardo Botero Zuluaga y Fernando Castillo Cadena: 11 de mayo de 2022.

Radicación No. 63-001-31-05-003-2011-00452-01 (RT-265) quien en providencia fechada a 23 de marzo de 2010, definió confirmar la providencia objeto de apelación; misma que fue casada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de resolución de 3 de septiembre de 2014, emitiéndose el correspondiente fallo de reemplazo el 18 de octubre de 2017.

El actor Chacón Montenegro formuló un nuevo proceso ordinario laboral el día 18 de octubre de 2011 que fue repartido al Juzgado Tercero Laboral de Armenia, bajo el radicado 2011-00452, en el que se profirió sentencia de primera instancia el 21 de mayo de 2019, negando las súplicas de la demanda por configurarse el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, pronunciamiento que fue enviada a esta Colegiatura en virtud del grado jurisdiccional de consulta.

Establecido lo anterior, se pasará a analizar los presupuestos legales de la figura jurídica de la cosa juzgada, en aras de constatar, como lo estableció el juez de instancia, los mismos se avistan presentes para el asunto objeto de análisis. 5.1 Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto En el proceso 2009-00070 (Juzgado Segundo Laboral), el señor Julio Cesar Chacón Montero, solicitó el reconocimiento y pago de las pensión de vejez a partir del 1º de agosto de 2007, por haber cumplido para esa fecha la densidad de cotizaciones y contar con más de 60 años de edad, así también el pago de los intereses moratorios previstos por la Ley 100 de 1993, junto con la indexación y las costas procesales.

A su vez, en el radicado 2011-00452 (Juzgado Tercero Laboral), el promotor Julio César Chacón Montero ha peticionado se le reconozca la pensión mensual de vejez, a partir del 22 de octubre de 2007, con todas y cada una de las mesadas causadas, junto con el retroactivo adeudado, los intereses de mora, la indexación y las costas procesales.

Conforme con lo descrito en relación con los dos procesos, aun cuando el momento en que se solicita el reconocimiento pensional varía de uno a otro, lo cierto es que ambos procesos buscan lo mismo, es decir, el reconocimiento de la pensión de vejez, junto con su retroactivo, los intereses Radicación No. 63-001-31-05-003-2011-00452-01 (RT-265) de mora, la indexación y las costas procesales.

Es decir, se evidencia la igualdad de objeto entre los dos trámites procesales. 5.2 Que se funde en la misma causa del proceso anterior En el proceso 2009-00070 (Juzgado Segundo Laboral), el soporte de las petitorias se funda en el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, como lo es la edad y el número de semanas cotizadas.

Indicando en los hechos que es beneficiario del régimen de transición para acceder al derecho pensional. Por su parte, en el radicado 2011-00452 (Juzgado Tercero Laboral), el aquí iniciador de la litis actor señaló igualmente que cumple con los requisitos legales para tener derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, por ser beneficiario del régimen de transición; trayendo a colación los numerosos trámites que realizó para obtener el reconocimiento pensional.

Asimismo, informó que entabló la demanda en el año 2009 que fue adversa a sus pretensiones en primera y segunda instancia. Del análisis de la causa que dio lugar a los dos procesos, se observa que es la misma, vale especificar, el cumplimiento de los requisitos legales para ser beneficiario del régimen de transición y, en virtud de ello, tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el momento en que reunió los requisitos legales para ello; y, si bien en la nueva demanda enuncia hechos adicionales a los señalados en el proceso inicial, los mismos en modo alguno modifican la causa que da origen a las súplicas sino que son complementarios a los enunciados en el primer pleito. 5.3 Que haya identidad jurídica de las partes en ambos procesos En la causa 2009-00070 (Juzgado Segundo Laboral), el señor Julio César Chacón Montenegro, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 10.521.951, formuló demanda frente al hoy liquidado Instituto de Seguros Sociales.

En el proceso 2011-00452 (Juzgado Tercero Laboral), el promotor Julio César Chacón Montenegro identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.521.951, presentó demanda respecto del Instituto de Seguros Radicación No. 63-001-31-05-003-2011-00452-01 (RT-265) Sociales; siendo que en el decurso del procedimiento se generó la sustitución de aquella colectividad por Colpensiones, organismo que asumió su objeto social, conforme con lo señalado por el Decreto 2013 de 2012 y el Decreto 2011 del mismo año. Siendo eso así, es claro concluir que se genera la identidad de partes, en tanto que quien demanda es el mismo sujeto procesal en ambos asuntos e igualmente en contra de quien se formuló la pretensión es el fondo público de pensiones, administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 5.4.

Límites de la cosa juzgada. Ahora bien, tampoco se evidencia que se configure alguno de los límites objetivo o subjetivos de la cosa juzgada que ha identificado la jurisprudencia arriba referenciada, en la medida que aun cuando se enunciaron algunos hechos adicionales en el curso del segundo proceso, lo cierto es que aquellos de ningún modo modifican la incoada pretensión cardinal, que es igual a la que se formuló en la primera oportunidad.

En este punto importante es traer a colación la sentencia sustitutiva emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de octubre de 2017, dentro del proceso 2009-00070 (Juzgado Segundo Laboral), en la cual se reconoció a favor del aquí promotor lo que se translitera a continuación: “PRIMERO: CONDENAR al demandado Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones- a reconocer y pagar la pensión de vejez, a favor de Julio César Chacón Montenegro, de conformidad con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de diciembre de 2008, en cuantía inicial de $461.500,oo junto con las mesadas adicionales, condena que a 30 de septiembre de 2017 asciende a $73.449.240 y la indexación por valor de $14.110.744,59 calculada a dicha data, teniendo en cuenta que la mesada para el año 2017 es de $737.717, que será reajustada anualmente de conformidad con la ley.

SEGUNDO: Absolver al Instituto de Seguros Sociales – Hoy Colpensiones- en los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas.

TERCERO: Autorizar al Instituto de Seguros Sociales – Hoy Colpensionesdescontar de la condena, las mesadas pensionales que hubiese cancelado. Radicación No. 63-001-31-05-003-2011-00452-01 (RT-265)

CUARTO: Autorizar al Instituto de Seguros Sociales – Hoy Colpensiones- descontar los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud” (sic). Se desprende del contenido de la copiada parte resolutiva, que lo decidido por el Órgano Cima de la Jurisdicción Laboral, respecto del promotor Chacón Montenegro, define todas y cada una de las solicitaciones que fueron puestas en conocimiento del juez de la causa en el presente asunto, en tanto que a más de reconocer que aquel ciudadano es beneficiario del régimen de transición, estableció su derecho a la pensión de vejez, el valor de la misma, el retroactivo pensional y la correspondiente indexación. Asimismo se pronunció sobre los intereses moratorios y los descuentos legales de aportes a salud y mesadas ya pagas.

Por tanto, se resolvió ya por los jueces competentes, el conflicto que hoy llama la atención de la presente Judicatura, dando lugar a declarar, como acertadamente lo decretó el juez de primera instancia, la configuración del fenómeno jurídico de la cosa juzgada y la absolución, por esa vía, de las formuladas petitorias. 6. Bajo la esfera argumentativa que antecede, concluye la Sala que surge la confirmación del fallo en consulta por configurarse la figura de la cosa juzgada en este asunto, como fue delineando grafías precedentes. 7.

Sin lugar a condena en costas por haber llegado el proceso a esta instancia en virtud del grado jurisdiccional de consulta, nunca a iniciativa de los extremos en discordia. DECISIÓN En mérito de lo previamente expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de mayo de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, en el ámbito del derrotero instrumental de la referencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia, por Radicación No. 63-001-31-05-003-2011-00452-01 (RT-265) haber haberse surtido aquel grado en razón del grado jurisdiccional de consulta.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al estrado judicial de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Los Magistrados, ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ RAD. 63-001-31-05-003-2011-00452-01 (265) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS RAD. 63-001-31-05-003-2011-00452-01 (265) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO RAD. 63-001-31-05-003-2011-00452-01 (265)