Temas: PENSIONES > FINANCIACIÓN > COTIZACIONES O APORTES > MORA EN EL PAGO POR PARTE DEL EMPLEADOR - obligaciones de la administradora de pensiones frente a la mora patronal y la omisión de afiliación «(…) para poder sumar las semanas que no fueron objeto de cotización por el empleador, es imprescindible tener en cuenta los interregnos en los que demostrado el vínculo laboral, no se realizaron los respectivos aportes por el empleador o éste incurrió en mora, quedando el Fondo con la potestad de recobrar, con el respectivo cálculo actuarial, el valor de los aportes, tal y como lo señala el literal d) del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
(…) no pasa lo mismo, cuando está de por medio falta de afiliación, pues allí los fondos no están obligados a realizar actividades de cobro, cuando en sus bases de datos no reportan la vigencia del vínculo, bien sea por falta de afiliación o por existir novedades que dejan inactiva la vinculación, como es el caso de los retiros. PENSIONES > FINANCIACIÓN > COTIZACIONES O APORTES > MORA EN EL PAGO POR PARTE DEL EMPLEADOR > ANÁLISIS DE PRUEBAS - Caso en que la administradora pensional no está obligada a adelantar acciones de cobro ni a asumir la mora patronal por no haberse demostrado la existencia de la relación laboral alegada (…) evidencia la Sala que ningún medio de persuasión fue arrimada tendiente a determinar que, desde el mes de octubre de 2001, -fecha en que se registró la novedad de retiro por parte de la citada empleadora- y, de ahí en adelante, continúo el vínculo laboral con la prenombrada Claudia Alexandra Zuluaga.
(…) significa lo anterior, que ante la novedad de retiro, sin prueba alguna posterior por parte del trabajador que permita establecer la existencia de una relación laboral con la mentada empleadora Claudia Alexandra Zuluaga, dentro del período señalado, esto es, octubre de 2001 hasta septiembre de 2003, no es dable atribuir responsabilidad al fondo pensional por haberse abstenido de adelantar las acciones de cobro.
Tampoco, la simple manifestación efectuada en el documento proveniente del otrora Instituto de Seguro Social, en el cual se otea que recibió unos pagos solo por la contingencia de salud, permiten derivar la existencia del vínculo laboral vigente, pues no debe perderse de vista que el ISS cumplía, igualmente, laboríos de prestadora de salud.
Entonces, realizar el pago por la contingencia salud, en modo alguno da lugar a tener por probada la relación laboral, más todavía cuando el promotor del pleito faltó al deber de probanza que le atañe (…) se confirmará la sentencia apelada, en aras de permitirle al promotor, una vez reunida la densidad requerida, solicitar el reconocimiento y pago del beneficio pensional.».
Fuentes: Ley 797 de 2003, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia: SL1116-2022 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Armenia, Quindío, diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Expediente No: 63-001-31-05-002-2018-00231-01 (RT-245) Demandante: Juan Antonio Hernández Hernández Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones – ColpensionesMagistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Ordinario laboral –Pensión de Vejez-Aprobado Mediante Acta No. 159Procede la sala a decidir el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia1.
I.
ANTECEDENTES a) Pretensiones2 Solicitó el promotor que se DECLARE que: a) cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la Ley 797 de 2003 para ser beneficiario de la pensión de vejez; y, b) que las cotizaciones por él realizadas no deben tenerse en cuenta para efectos del pago de la pensión de vejez, dado que estos pagos los realizó por error.
Peticionó, asimismo, que se CONDENE al fondo pensional a pagar: a) la pensión de vejez a partir del 31 de marzo de 2017, fecha en que cumplió el requisito de 1.300 semanas; b) la pensión aplicando en su integridad la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta la mora patronal; c) las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensionales, debidamente indexadas; d) los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 1 El presente asunto se emite por escrito, luego de surtirse la etapa de alegatos finales, en aplicación de lo reglado por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. 2 Folios 1 a 2, 01 CuadernoJuzgado.pdf;
C01 PrimeraInstancia, expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-002-2018-00231-01 (RT-245) de 1993; y, e) Las costas y gastos del proceso. b) Fundamentos fácticos 1. Relató el promotor, en síntesis y como soporte de sus petitorias, que nació el 12 de octubre de 1954 y, que desde el 29 de julio de 1985 hasta el 31 de marzo de 2017, en forma interrumpida, cotizó un total de 1300 semanas al régimen de prima media administrado por Colpensiones. 2.
Manifestó, que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 39 años de edad, por lo que no era beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, se le deben aplicar los requisitos de la Ley 797 de 2003, esto es, 1300 semanas y 62 años de edad. 3. Indicó, que presentó reclamación administrativa ante la entidad el 4 de abril de 2018, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Petición que fue resuelta desfavorablemente mediante Resolución Nº SUB 117556 del 30 de abril de 2018, por la existencia de deudas presuntas. 4. Recalcó, que Colpensiones hizo caso omiso a la mora patronal que se presentó del 01/10/2001 al 30/09/2003, empleador: Claudia Alexandra Zuluaga; períodos de tiempo que para nada se reflejan en la historia laboral reportada. 5.
Expresó, que contabilizando los períodos de mora y los pagos omitidos por su empleadora, da un total de 104.28 semanas, las cuales están pendientes de ser tenidas en cuenta para contabilizar la densidad requerida. c) Contestación de la demanda Colpensiones3, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, alegando que el promotor no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación de vejez conforme con la Ley 797 de 2003, esto es, 1300 semanas. 3 Folios 47 a 52, Documento 01PrimeraInstancia.pdf;
C01 PrimeraInstancia, expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-002-2018-00231-01 (RT-245) Indicó, que respecto de los períodos que alega el accionante como mora patronal existe novedad de retiro, por lo que los mismos en ningún momento pueden ser tenidos en cuenta para el atañido cómputo. Formuló las excepciones que denominó “falta de integración del litisconsorcio por pasiva, estricto cumplimiento de los mandatos legales, inexistencia de la obligación, prescripción y procedencia de los descuentos en salud” Señaló, además, que conforme con la documental allegada, el petente Juan Antonio Hernández cotizó un total de 1231,14 semanas y tiene más de 63 años, sin que sea beneficiario de régimen de transición, por lo que el estudio del derecho pensional debe efectuarse con fundamento en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
Estimó, que cuando se alega mora patronal es necesario acreditar el vínculo laboral en el interregno en que presuntamente se presentó la falta de pago de las cotizaciones por parte del empleador, lo que nunca se realizó por el promotor del conflicto. d) Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 2 de mayo de 2019, declaró probada de manera oficiosa la denominada petición antes de tiempo y, consecuentemente, absolvió a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones incoadas.
Condenó, además, en costa, a la parte demandante y a favor de la demandada. Luego de historiar el proceso y pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos legales para emitir decisión de fondo, señaló la autora que ninguna de las súplicas de la demanda estaban llamadas a prosperar, teniendo en cuenta para ello que el accionante jamás logró demostrar que cumpliera los requisitos para acceder al derecho pensional conforme con la Ley 100 de 1993 con la reforma de la Ley 797 de 2003; empero, como se hallaba afiliado al sistema y puede seguir cotizando válidamente, declaró probada, de oficio, la excepción de petición antes de tiempo, lo cual le permitiría continuar cotizando.
Radicación No. 63-001-31-05-002-2018-00231-01 (RT-245) Adujo, asimismo, que revisada la historia de cotizaciones presentadas al plenario, el promotor aparece vinculado desde el 29 de julio de 1985, siendo ésta la primera afiliación valida al sistema y como fecha de la última afiliación es el 31 de mayo de 2018, data en la cual tenía 1231.14 semanas, por lo que para nada alcanzaba a completar las 1300 semanas requeridas.
Indicó, que se pretendió en la demanda que se tengan en cuenta los períodos de tiempo que se consideran en mora patronal, correspondientes a la empleadora Claudia Alejandra Zuluaga, los cuales iban desde el 1º de octubre del 2001 al 30 de septiembre del 2003; sin embargo, señaló que si bien el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece que corresponde a las administradoras pensionales adelantar las acciones de cobro cuando el empleador incumpla con el pago de las cotizaciones pensionales a favor de sus trabajadores, dicha mora debe estar registrada en el sistema de la administradora del fondo pensional, lo que se da cuando no hay novedad de retiro.
Que en el sub examine, aparece nota de retiro, lo que impide tener los períodos solicitados como mora patronal, puesto que se estructuraba un evento de omisión de afiliación. Recalcó, que si bien se solicitó en la demanda el reconocimiento de esos períodos de mora patronal, en absoluto se demostró la existencia de un vínculo laboral válido en el referido período, es decir, no se allegó prueba en ese sentido, siendo aquella carga probatoria responsabilidad del demandante, en los términos del artículo 167 del C.G. del P. e) Fundamentos del recurso de apelación El demandante, a través de apoderado judicial, sustentó el recurso de alzada, señalando, en primer término, que se demostró en el plenario el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez conforme lo estipula la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, esto es, 62 años de edad y 1300 semanas, teniendo en cuenta que cotizó desde el 29 de julio de 1985 hasta el 31 de marzo de 2017.
Indicó, que en la historia laboral se puede cotejar que el promotor tenía una relación laboral y trabajaba para la señora Claudia Alexandra Zuluaga, estando inscrito desde el año 1995 y hasta septiembre de 2003 y Radicación No. 63-001-31-05-002-2018-00231-01 (RT-245) que si bien hubo un retiro, se hizo únicamente para el riesgo de pensión, continuándose el pago por salud; dando lugar a que se contabilicen esos períodos en mora en que incurrió la empleadora, que equivalen a un total de 104.28 semanas. f) Alegatos de segunda instancia El demandante4, reiteró la solicitud de revocatoria del fallo de primera instancia, arguyendo como fundamento: a) Que acreditó en el plenario que cumple con los requisitos de la Ley 797 de 2003 para tener derecho a la pensión de vejez, habida cuenta que nació el 12 de octubre de 1954 y realizó cotizaciones desde el 29 de Julio de 1985, hasta el 31 de marzo de 2017, acreditando un total de 1.300.57 semanas como afiliado en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; b) Que la disentida sentencia hizo caso omiso a la mora patronal que se presenta para el promotor entre 1º de octubre de 2001 y el 30 de septiembre de 2003, correspondiente al período laborado para la empleadora Claudia Alexandra Zuluaga, los cuales no se ven reflejados en la historia laboral que se imprime por internet, pero sí en la reportada por el formulario donde se observa la anotación “empleadora morosa solo pago el riesgo de salud, desde el 01/10/2001 hasta el 30/07/2003”, documento que viene de la Vicepresidencia de Pensiones Gerencia Nacional del extinto Instituto de Seguro Social; c) Que el lapso en mora patronal corresponde a 730 días, que equivalen a 104.28 semanas, los que sumados a los que aparecen en su historia, arroja un total de 1.335 semanas, acreditándose la densidad semanal que la ley demanda para el reconocimiento pensional; y, d) Que la mora patronal en que ha incurrido la empleadora omisa no puede afectar los derechos prestacionales del actor del guarismo pensional.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones5-, en 4 Documento 07Alegatosdeldemandante20180023101.pdf; C02SegundaInstancia, expediente digital 5 Documento 10AlegatosdeColpensiones20180023101.pdf; C02SegundaInstancia, expediente digital Radicación No. 63-001-31-05-002-2018-00231-01 (RT-245) término, solicitó confirmar la sentencia impugnada, argumentando que nunca había hay lugar al reconocimiento de la peticionada pensión de vejez, y que el impulsor del asunto solo acreditó 1.231,14 semanas cotizadas, por lo que en ningún momento cumplía con los requisitos de la Ley 797 de 2003.
Adujo, igualmente, que la parte actora tampoco acreditó la existencia de un vínculo laboral en el interregno en que supuestamente se presentó la falta de pago de las cotizaciones por su empleadora, siendo su carga hacerlo. II. 1. CONSIDERACIONES Observa esta Corporación que se encuentran presentes los presupuestos procesales necesarios para emitir una decisión de fondo.
De igual forma, se tiene que las partes están debidamente legitimadas en la causa por activa y pasiva, sin que se evidencien irregularidades sustanciales que invaliden lo actuado. 2. Es del caso clarificar que, en virtud del recurso de alzada, conforme lo preceptúan los artículos 65 y 66 del C.P.T. y la S.S., la competencia del ad quem se circunscribe solamente a los argumentos o reparos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 3.
Ahora, en el caso bajo examen, son hechos probados que no revisten debate jurídico alguno en esta instancia, los siguientes: 3.1 El señor Juan Antonio Hernández Hernández, nació el 12 de octubre de 1954, tal y como consta en el registro civil de nacimiento indicativo serial 541012036656; por lo que a 1º de abril de 1994 contaba con 39 años, no siendo beneficiario del régimen de transición y, por ende, la norma que regula su derecho pensional es la establecida en la Ley 100 de 1993, subrogada por la Ley 797 de 2003. 3.2 El promotor inició cotizaciones al régimen de prima media el 29 de julio de 1985, siendo su empleador Alba Rocío Cardona, con número patronal 3018400356.
Asimismo, se precisa que su último aporte data del 6 Folio 18, documento 01PRimerainstancia.pdf; C01 PrimeraInstancia, expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-002-2018-00231-01 (RT-245) 31 de mayo de 20187 3.3 Mediante Resolución SUB117556 del 30 de abril de 2018, fue negado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del procurante Juan Antonio Hernández Hernández, al no consolidar el requisito de semanas que estipula la Ley 797 de 20038. 3.4 En la Historia Laboral allegada al plenario, la que data del 27 de febrero de 20199, el promotor tiene 1245,57 semanas. 4.
Por tanto, atendiendo los fundamentos del recurso presentado, el problema jurídico que centra la atención del Tribunal se concreta en establecer si: 4.1 ¿Están acreditados los requisitos legales para reconocerle al implorante Juan Antonio Hernández Hernández, el derecho a la pensión de vejez conforme los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003? 4.2 ¿Deben contabilizarse para determinar la densidad de semanas cotizadas los períodos de mora patronal que arguye se generaron por la empleadora Claudia Alexandra Zuluaga, lo que van entre el 1º de octubre de 2001 y el 30 de septiembre de 2003? 4.3 En caso afirmativo a los interrogantes, se analizará la cuantía de las mesadas y el retroactivo correspondiente. 5.
Siguiendo el derrotero trazado, en aras de abarcar los temas centrales que soportan la censura, se hace necesario precisar: 5.1 En tema objeto de debate se centra en el marco del reconocimiento del derecho a la pensión de vejez conforme lo señala la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, que establece que para el surgimiento del derecho al precitado beneficio, se requiere acreditar, en el caso de ser hombre, 62 años de edad y 1300 semanas cotizadas. 7 Folios 81 a 85, documento 01PRimerainstancia.pdf;
C01 PrimeraInstancia, expediente digital. 8 Folios 34 a 36; documento 01PRimerainstancia.pdf; C01 PrimeraInstancia, expediente digital. 9 Folios 87 a 92; documento 01PRimerainstancia.pdf; C01 PrimeraInstancia, expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-002-2018-00231-01 (RT-245) 5.2. También es punto importante de discusión, el deber del empleador de pagar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y la responsabilidad que para él se genera por el incumplimiento.
Asimismo, lo concerniente al concepto de mora patronal y la obligación que surge para los fondos pensionales de adelantar la acción de cobro. En este punto, se hace necesario realizar un análisis de tres elementos fundamentales, a saberse: a) La vinculación que para los fondos pensionales genera la historia Laboral por ellos emitida al tratarse de un acto administrativo revestido de la presunción de legalidad; b) acreditación del vínculo laboral al momento de convalidar el tiempo cotizado, y, c) La diferencia entre vinculación y mora patronal y las obligaciones que surgen para los fondos pensionales en uno y otro evento. 5.2.1 En línea del primero de los presupuestos, es importante precisar que los fondos pensionales cuando emiten el reporte de semanas cotizadas, generan verdaderos actos administrativos que vinculan a las entidades a lo allí consignado, conforme con los principios de legalidad, buena fe y expectativas legitimas de los afiliados.
En tal sentido: “(…) el resumen de semanas que expida Colpensiones se presume en principio cierto, veraz y vinculante para la entidad, por lo que no es posible que posteriormente y sin explicaciones razonables expida una historia laboral con información diversa, pues ello transgrede la confianza legítima que los afiliados depositan al elegirla como administradora de sus aportes pensionales (CSJ SL5170-2019).
Conforme con lo anterior, la Sala reitera que las entidades administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar las historias laborales de los afiliados y deben tener especial cuidado en la información que certifican al emitir estos documentos por intermedio de sus plataformas digitales o físicas. Y con mayor razón deben procurarlo al expedir los actos administrativos que, como se explicó, por regla general se presumen legales, de modo que la justificación que expongan para modificar lo certificado a través de otras actuaciones administrativas debe ser razonable y válida.
Es así como se exige una obligación de custodia conservación y guarda de la información, garantizar un contenido confiable, manejo transparente y dar explicaciones razonables frente a cualquier cambio en los archivos o bases de datos”10 5.2.2 Además, en aras de la contabilización de la densidad de semanas para acreditar el requisito de pensión, cuando está de por medio tiempos no cotizados por mora del empleador, se debe demostrar la existencia del vínculo laboral durante los concernientes interregnos, siendo obligación de la entidad de seguridad social realizar el respectivo cobro, precisando la citada Corporación, ha precisado que: 10 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala Laboral, Sentencia: SL1116-2022;
M.P Omar Ángel Mejía Amador: 23 de marzo de 2022. Radicación No. 63-001-31-05-002-2018-00231-01 (RT-245) “(…) en el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que, si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.
Conforme lo anterior, en el caso de un trabajador dependiente afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, las cotizaciones legalmente se causan o generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL 34256, 10 feb. 2009, CSJ SL9808-2015 y CSJ SL13276-2015), criterio que se acompasa con lo previsto en el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 17 y 22 de la misma disposición”11.
Situación diferente se presenta cuando “existe falta de afiliación, (…) evento en el cual la jurisprudencia ha dicho que no es posible atribuirle responsabilidad a la administradora en relación con el cobro de los aportes, en tanto desconoce el hecho generador de la cotización. De esta manera, ha señalado el precedente que Colpensiones no está habilitada para adelantar acciones de cobro contra los empleadores omisos, por cuanto era ajena a la existencia de la relación de trabajo (al respecto se puede consultar las sentencia CSJ SL3609-2021, CSJ SL3845-2021, CSJ SL1506-2021, CSJ SL5058-2020)”12. 5.2.3 También se ha establecido la diferencia entre afiliación y vinculación, señalando: “Mientras la afiliación (CSL SL6035-2015), es la puerta de acceso al sistema de seguridad social y constituye la fuente de los derechos y obligaciones que ofrece o impone aquél, la vinculación es la relación existente entre el afiliado y la administradora del régimen de pensiones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 se materializa «mediante el diligenciamiento de un formulario previsto para el efecto».
Así las cosas, en el caso del Decreto 1161 de 1994, su regulación se enmarca y precisa respecto del aporte que se realiza de personas no vinculadas, más si afiliadas, entendiendo la diferencia que existe entre ambos conceptos y que fue precisada en las líneas que anteceden”13. Siendo del caso memorar que “(…) para que pueda hablarse de certeza en la validez de las cotizaciones se requiere la existencia de una relación laboral que así la genere, por lo que no puede el operador judicial endilgarle a la administradora de pensiones una responsabilidad automática ante las dudas de la vinculación laboral fuente de las cotizaciones, cuando aparecen reflejadas en la historia laboral.
Sin embargo, esta exigencia es excepcional y 11 Ibídem. 12 Nota supra 13 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala Laboral, Sentencia: SL1116-2022; M.P Omar Ángel Mejía Amador: 23 de marzo de 2022 Radicación No. 63-001-31-05-002-2018-00231-01 (RT-245) resulta predicable únicamente en los casos en que, como se dijo, existan serias y fundadas dudas sobre la vigencia de un nexo contractual de trabajo, pues no en todos los eventos en que se examine una historia laboral, de cara a efectuar la contabilización de las semanas cotizadas, se debe verificar la existencia de una relación laboral por cada periodo aportado o dejado de cotizar.
Dicho de otra manera, no puede el juez entrar a convalidar períodos con una aparente falta de relación laboral sin tener la certeza de que en éstos el trabajador prestó sus servicios bajo un vínculo laboral, puesto que, el simple registro de las cotizaciones en la historia laboral no conlleva, de manera automática e inexorable, a tener como efectivamente cotizado esos períodos, dado que ello no solo podría conllevar a cargarle o imputarle al sistema pensional un número de semanas no cotizadas por el asegurado, sino a declarar la existencia de un contrato de trabajo no cumplido, con las consecuencias que ello acarrea; lo que además supone un claro desconocimiento de un principio medular del ordenamiento jurídico del trabajo, como lo es el de la primacía de la realidad sobre las formas” (CSJ SL 3285-2021)”14. 5.3 Conforme con lo anterior, entonces, para poder sumar las semanas que no fueron objeto de cotización por el empleador, es imprescindible tener en cuenta los interregnos en los que demostrado el vínculo laboral, no se realizaron los respectivos aportes por el empleador o éste incurrió en mora, quedando el Fondo con la potestad de recobrar, con el respectivo cálculo actuarial, el valor de los aportes, tal y como lo señala el literal d) del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Es decir, que atendiendo el anterior criterio jurisprudencial, frente a la mora patronal, debe dársele validez a las cotizaciones que por incuria del empleador no se realizaron, correspondiéndole a los fondos la carga de ejecutar las acciones de cobro, sin que tal circunstancia pueda endilgársele negativamente al afiliado, ni tener por tal motivo, como no realizadas, las cotizaciones a pensión. No pasa lo mismo, cuando está de por medio falta de afiliación, pues allí los fondos no están obligados a realizar actividades de cobro, cuando en sus bases de datos no reportan la vigencia del vínculo, bien sea por falta de afiliación o por existir novedades que dejan inactiva la vinculación, como es el caso de los retiros. 6.
Aplicados al caso concreto los lineamientos que dimanan dele 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia: SL1116-2022, M.P Omar Ángel Mejía, Radicación No. 63-001-31-05-002-2018-00231-01 (RT-245) las citas jurisprudenciales que anteceden y conforme con lo establecido por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en aras de la libre formación del convencimiento, se allegaron al plenario los siguientes medios probatorios: 6.1 En el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones el 27 de febrero de 201915, se observa como fecha de afiliación el 29 de julio de 1985, siendo la empleadora Alba Rocío Cardona.
En este documento, se reconoce por el fondo pensional que el ahora demandante cuenta con 1245,57 semanas cotizadas a 31 de mayo de 2018. Igualmente, se advierte ahí para el mes de octubre de 2001 una novedad de retiro por parte de la empleadora: Claudia Alexandra Zuluaga y, solo después del mes de diciembre de 2009, se observan nuevas cotizaciones, siendo el promotor cotizante en el régimen subsidiado, tal y como allí aparece consignado. 6.2 Obra información reportada por formulario que corresponde a Claudia Alexandra Zuluaga, código patronal 03018400501, en el que aparecen aportes por la contingencia de pensión respecto de Juan Hernández Hernández, desde enero de 1995 hasta septiembre de 200116.
Ahí mismo se indicó que desde el octubre de 2001 hasta septiembre de 2003 registro aportes para salud y no para pensión, sin que se contabilice mora en pensión. 7. De conformidad con los anteriores medios de prueba, es importante precisar que la discordia jurídica que soporta el presente asunto reside exclusivamente en determinar si debe contabilizarse como mora patronal, el período en que el promotor aduce trabajó para la empleadora Claudia Alexandra Zuluaga de octubre de 2001 hasta septiembre de 2003 y si el hecho de reportar, en dicho tiempo aportes solo para salud, dan por demostrado el vínculo laboral con la citada empleadora. 7.1 En este punto, surge con meridiana claridad que ningún medio de prueba allegó el demandante en cumplimiento de la carga probatoria impuesta por el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del Código Sustantivo del 15 Folios 87 a 91, documento 01PrimeraInstancia.pdf;
C01 PrimeraInstancia, expediente digital 16 Folios 26 a 28, documento 01PrimeraInstancia.pdf; C01 PrimeraInstancia, expediente digital Radicación No. 63-001-31-05-002-2018-00231-01 (RT-245) Trabajo y la Seguridad Social, en tanto que correspondía al petente comprobar el supuesto de hecho de la norma jurídica que pretende hacer valer, lo que para el caso que concierne, se traduce, en acreditar que durante el interregno comprendido entre octubre de 2001 y septiembre de 2003, mantuvo un vínculo laboral con la empleadora Claudia Alexandra Zuluaga y, que fue ella quien omitió el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 7.2 Siendo esa la conducta que debía adelantar el promotor, evidencia la Sala que ningún medio de persuasión fue arrimada tendiente a determinar que, desde el mes de octubre de 2001, -fecha en que se registró la novedad de retiro por parte de la citada empleadora- y, de ahí en adelante, continúo el vínculo laboral con la prenombrada Claudia Alexandra Zuluaga. 7.3 Ahora, si bien existe un documento allegado por el demandante en que se evidencia que la señora Claudia Alexandra Zuluaga realizó aportes al sistema de seguridad social en salud, en modo alguno esta probanza por sí mismo da lugar a demostrar la relación laboral existente; máxime cuando el iniciador del conflicto ninguna insinuación o petición probatoria efectúo en procura de lograr que el juzgado de instancia decretara instrumento suasivo con la denotada finalidad, como tampoco aproximó documento similar con el cual llevara a la autoridad judicial a un escenario de tener certeza respecto de que ciertamente efectúo la prestación personal del servicio después de haber sido retirado del sistema, logrando así un decreto oficioso de medios de pruebas, que para el caso particular no se evidencia conveniente ni necesario. 7.4 Tampoco se desconoce, como quedó dicho en líneas anteriores, que la afiliación de un trabajador es de manera permanente y que en los términos del artículo 13 del Decreto 692 de 1994: “Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios periodos, pero podrá pasar a la categoría desafiliados inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones”; en este última hipótesis se incluyen también los afiliados inactivos por no tener vínculo laboral alguno; empero, cuando no se ha reportado una nueva activación en el sistema, los fondos pensionales no están en la obligación de generar las denominadas acciones de cobro, pues en sus bases de datos figura la inactividad derivada de la falta de existencia de vínculo laboral, sin que por tal circunstancia pueda endilgárseles dicho Radicación No. 63-001-31-05-002-2018-00231-01 (RT-245) deber, por carecer de la información de una nueva activación en el sistema pensional, pues se itera, los fondos no tienen una responsabilidad automática frente a las dudas de la vinculación, máxime cuando el patrono reportó un retiro que saca al laborista de su condición de cotizante. 7.5 Significa lo anterior, que ante la novedad de retiro, sin prueba alguna posterior por parte del trabajador que permita establecer la existencia de una relación laboral con la mentada empleadora Claudia Alexandra Zuluaga, dentro del período señalado, esto es, octubre de 2001 hasta septiembre de 2003, no es dable atribuir responsabilidad al fondo pensional por haberse abstenido de adelantar las acciones de cobro.
Tampoco, la simple manifestación efectuada en el documento proveniente del otrora Instituto de Seguro Social, en el cual se otea que recibió unos pagos solo por la contingencia de salud, permiten derivar la existencia del vínculo laboral vigente, pues no debe perderse de vista que el ISS cumplía, igualmente, laboríos de prestadora de salud.
Entonces, realizar el pago por la contingencia salud, en modo alguno da lugar a tener por probada la relación laboral, más todavía cuando el promotor del pleito faltó al deber de probanza que le atañe en curso de lo dispuesto en el ya nombrado artículo 167 del Código General del Proceso. 7.6 Así las cosas, ante la falta de prosperidad de la pretensión alegada, para nada hay lugar a realizar pronunciamiento alguno respecto de las excepciones invocadas. 8.
Por todo lo expuesto, como quiera que de modo oficioso se declaró por la juez de instancia la excepción dilatoria de petición antes de tiempo, se confirmará la sentencia apelada, en aras de permitirle al promotor, una vez reunida la densidad requerida, solicitar el reconocimiento y pago del beneficio pensional. 9. Teniendo en cuenta que se despachó desfavorablemente para el apelante el recurso de alzada formulado, surge la condena en costas de esta instancia a su cargo, lo cual halla cimiento en lo señalado por el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión anteladamente detallada.
Radicación No. 63-001-31-05-002-2018-00231-01 (RT-245) DECISIÓN En mérito de lo previamente expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de mayo de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, dentro del proceso descrito en la referencia.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS de esta instancia al apelante y en beneficio de la entidad convocada.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al estrado judicial de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Los Magistrados, ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ RAD. 63-001-31-05-002-2018-00231-01 (RT-245) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS RAD. 63-001-31-05-002-2018-00231-01 (RT-245) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO RAD. 63-001-31-05-002-2018-00231-01 (RT-245)