Micelio

Sentencia Civil — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310300320180013302

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2023-11-24

Sujetos procesales: Rosa Viviana Aranda Guatame Julio Alberto Zuleta Mora

Temas: OBLIGACIONES > RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL > RESPONSABILIDAD MÉDICA > CONSENTIMIENTO INFORMADO – Concepto «(…) de conformidad con los artículos 15 de la Ley 23 de 1981 y 12 del Decreto 3380 de 1981, el médico debe explicar al paciente los riesgos que puede acarrear su intervención, de lo cual dejará constancia en la historia clínica, pues estas reglas influyen en el principio de autodeterminación individual, que permite al afectado autónomamente decidir sobre la conveniencia o no, y oportunidad, de actos que atañen principalmente a los intereses y derechos del afectado, pues el consentimiento informado materializa el derecho fundamental de todo paciente a tomar decisiones preponderantes en torno a su salud física y mental, por lo tanto, de someterse libre y voluntariamente al diagnóstico o al procedimiento sugerido por el galeno, una vez ha recibido de este la explicación suficiente, idónea y clara relacionada con el mismo.

De este modo, expuso que esta obligación, en sí misma considerada, es de resultado, ya que la ausencia de consentimiento comprometerá la responsabilidad galénica, siempre que uno de los riesgos de aquellos que debieron ser objeto de comunicación se materialice y, como consecuencia, se produzca un daño; en otras palabras, el personal tratante asumirá las consecuencias de la omisión en el proceso de información, sin que puedan excusar su deber indemnizatorio en un actuar diligente, prudente o perito».

OBLIGACIONES > RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL > RESPONSABILIDAD MÉDICA > CIRUGÍA ESTÉTICA – Es una obligación de medio si el profesional en la salud no se compromete con un resultado específico «Puestas las cosas en ese contexto probatorio, se impone colegir que la asistencia en salud que proporcionó el médico Julio Alberto Zuleta Mora a Rosa Viviana Aranda Guatame generó una obligación de medio, pues si bien la parte actora ha insistido en que el profesional de la medicina se comprometió con un resultado específico, para la Sala ese alegato carece de demostrativos que así lo acredite y, por lo contrario, con la documental antes referenciada se puede inferir que el médico convocado jamás garantizó un resultado particular por la intervención estética que de manera inicial efectuó a la paciente, así como por las posteriores y que al parecer tenían como propósito mejorar la cirugía inicialmente practicada».

OBLIGACIONES > RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL RESPONSABILIDAD MÉDICA > CONSENTIMIENTO INFORMADO VALORACIÓN PROBATORIA – Características que debe presentar > > «(…) de ninguna manera puede desconocerse que previo a la intervención de 14 de octubre de 2014, así como las de 13 de marzo de 2015, 6 de julio y 12 de octubre de 2016, la paciente siempre aceptó y suscribió los documentos que contienen "un consentimiento informado", en los que el médico demandado de manera categórica indicaba a la paciente que no se comprometía con el resultado de la cirugía y que uno de los riesgos era la mala cicatrización, por lo que tenía la posibilidad de desistir de tales intervenciones; sin embargo, no lo hizo, (…) la Sala asevera que el consentimiento informado que suscribió la paciente exhibe la textura de veraz, de buena calidad y en un lenguaje comprensible, porque entendió que la cirugía estética podría ocasionarle cicatriz en el abdomen y pese a ello se sometió a su realización. Además, se demostró que la información suministrada por el médico tratante fue persistente durante toda la atención clínica que le fue brindada, pues los riesgos eran previsibles por su común ocurrencia en el tratamiento indicado, cumpliéndose así con las condiciones previstas por los artículos 10 y 12 del Decreto 3380 de 1981, en tanto tales sucesos fueron consignados en la historia clínica y formularios anexos, como delanteramente fue esclarecido».

OBLIGACIONES > RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL > RESPONSABILIDAD MÉDICA > CIRUGÍA ESTÉTICA – En tratándose de obligaciones de medio, recae en la parte actora demostrar que el demandado actuó con impericia, imprudencia, negligencia y dolo «En ese sentido, verificado que el médico Zuleta Mora adquirió obligaciones de medio la responsabilidad galénica siguió la regla general de la culpa probada y, por ende, le correspondía a la parte actora demostrar que el demandado actuó con impericia, imprudencia, negligencia y dolo, sin que lo hiciera, pues el expediente carece de un demostrativo que dé cuenta de ello, por lo que es evidente que nunca se comprobó su culpa en la realización de la inicial cirugía y las posteriores, pues la parte interesada jamás allegó una probanza que acreditara la falta de capacitación práctica en medicina estética, verificaciones necesarias de sintomatología o que actuó en modo descuidado o temerario al realizar los procedimientos practicados o, en general, que desatendió las reglas propias de la lex artis ad hoc, como lo explicó la Alta Corte en el memorado fallo».

Fuentes: artículos 15 de la Ley 23 de 1981 y 12 del Decreto 3380 de 1981. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, providencias: SC4786 de 7 de diciembre de 2020. SC, 5 nov. 2013, rad. No. 2005-00025-01. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Demandantes: Demandado: Procedencia: Expediente: Verbal- Responsabilidad médica Rosa Viviana Aranda Guatame y otros Julio Alberto Zuleta Mora Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia 63001 3103 003 2018 00133 02 [526] Acta No. 032 Armenia, Q., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a estudiar y definir el recurso de apelación instado contra el fallo de 1º de agosto de 2022, expedido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia.

Se precisa que el fallo se proferirá por escrito, conforme con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que se encuentra agotada la etapa de alegaciones en trámite de segunda instancia. Antecedentes 1. Rosa Viviana Aranda Guatame, en nombre propio y en representación de su hija menor K.S.G.A.1, y Jhon Jader Gil Piedrahita promovieron demanda contra la Clínica La Provence S.A.S., y Julio Alberto Zuleta Mora, con la finalidad de que se declarara que entre los convocados y la primera existió un contrato de prestación de servicios profesionales médicos y que son contractualmente responsables por los daños y perjuicios causados como consecuencia de los servicios practicados.

Además, reclamaron que se declarara extracontractualmente responsables de los 1 De aquí en adelante para resguardar el derecho a la intimidad del niño y niña, conforme al artículo 33 de la Ley 1098 de 2006 y artículos 7 y 12 de la Ley 1581 de 2012. LFSL, Verbal. Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 003 2018 00133 02 [526] 2 daños y perjuicios ocasionados a Jhon Jader Gil Piedrahita y la niña K.S.G.A., con motivo de los daños producidos a la señora Aranda Guatame.

En consecuencia, solicitaron que se condenara a los demandados a pagar a Rosa Viviana Aranda Guatame: a) la suma de $50’000.000, por concepto de perjuicio moral; y, b) 50’000.000, por daño fisiológico. Asimismo, a pagar a Jhon Jader Gil Piedrahita y la niña K.S.G.A, la cuantía de $25’000.000, para cada uno de ellos, por concepto del perjuicio moral que les fue causado. 2.

Las peticiones anteriores se fundamentaron en estos hechos relevantes: 2.1. Se afirma que el 24 de septiembre de 2014, Rosa Viviana Aranda Guatame acudió a la Clínica La Provence S.A.S., con la finalidad de que le realizaran una cirugía estética y de este modo mejorar su aspecto físico, por lo que el médico Julio Alberto Zuleta Mora le realizó una entrevista y generó altas expectativas con el resultado de las intervenciones “IMPLANTES MAMARIOS (MAMOPLASTIA) LIPOESCULTURA/LIPECTOMIA Y LIPOINYECCIÓN DE GRASA EN GLUTEOS” (sic). 2.2.

Que la preocupación de la paciente siempre fue el resultado de la cirugía y la cicatriz que generaría el procedimiento quirúrgico, pero el galeno Julio Alberto Zuleta Mora se obligó a un resultado, indicándole que la técnica que el utilizaba para nada generaba cicatrización queloide (Hipertrófica) y que la sutura en absoluto se reflejaría después de la intervención. 2.3.

Que la señora Aranda Guatame suscribió con el cirujano plástico demandado un contrato de prestación de servicios profesionales, en el que el último se comprometió a realizar las mencionadas cirugías, obligándose con el resultado de cada una de ellas, por lo que la paciente procedió a pagarle al médico el costo de las intervenciones. 2.4. Que el 14 de octubre de 2014, la señora Aranda Guatame se presentó en la Clínica La Provence S.A.S. con la finalidad de que le efectuaran tales procedimientos y que antes de su realización “firmó un formato” denominado consentimiento informado, que de ninguna manera brindaba la información suficiente y precisa de la calidad de las cirugías a las que ella se sometería y tampoco le manifestaba los riesgos y posibles complicaciones, y además, el médico tampoco le explicó el alcance de suscribir tal LFSL, Verbal.

Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 003 2018 00133 02 [526] 3 documento y mucho menos en qué consistía las dificultades inherentes al acto quirúrgico. 2.5. Que en la mencionada fecha le fueron realizados a la paciente los “IMPLANTES MAMARIOS 350GR + LIPO/LIPECTOMIA”, sin que se efectuara la intervención de “LIPOINYECIÓN GLUTEA”, en tanto que esta cirugía nunca fue registrada en la historia clínica, lo que demostraba incumplimiento contractual. 2.6.

Que el mismo día de la intervención quirúrgica, la paciente fue dada de alta y abandonó el centro hospitalario, y que luego acató y cumplió con todas las medidas ordenadas para el postoperatorio, pues se realizó los masajes indicados por el médico para que los resultados fueran positivos, pero ante un fuerte dolor que presentó en la parte derecha de su abdomen, el 29 de octubre siguiente, se ordenó suspender esas terapias de recuperación. 2.7.

Que ante la inconformidad con los resultados obtenidos, el 13 de marzo de 2015, la paciente se sometió a otro procedimiento quirúrgico, denominado “RETOQUE DE LIPOESCULTURA Y REINYECCIÓN DE GRASA EN GLUTEOS”, sin tenerse evidencia en el cuerpo de la paciente de la realización del último, toda vez que carece de marcas y huellas que lo confirmen. 2.8.

Que por las deficiencias advertidas, el 6 de julio de 2016, paciente fue sometida a la cirugía de “RESECCIÓN DE CICATRIZ QUELOIDE y LIPOASPIRACIÓN”, asegurándosele como resultado “la desaparición de la cicatriz”, sin que hubiere firmado consentimiento informado respectivo y tampoco el del procedimiento anestésico, pero “al continuar igual”, el 12 de octubre siguiente se le hizo una “CORRECCIÓN DE CICATRIZ QUELOIDE por LIPECTOMIA”. 2.9.

Para finalizar, se afirmó que a pesar de que la paciente había cumplido con el postoperatorio, acudiendo a varios controles, ella estuvo inconforme con el resultado de las cirugías estéticas de abdomen y glúteos, debido a que el médico demandado incumplió con el resultado de los procedimientos a que fue sometida, pues se le generó una gran cicatriz de abdomen y jamás se le realizó “la transferencia de grasa en los glúteos de la manera como fue contratada”, aspectos físicos que a la accionante Aranda Guatame le generan “vergüenza y rechazo de su autoimagen”, por lo que consultó de manera particular en la clínica Gómez Arbeláez de la ciudad, en la que se le manifestó que presentaba “Lipodistrofia cicatrices hipertróficas” y requería, por tanto, LFSL, Verbal.

Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 003 2018 00133 02 [526] 4 “Lipectomía completa” (págs. 166 a 189, archivo 01, cdno juzgado). 3. El 21 de agosto de 2018, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia admitió la anterior demanda contra Julio Alberto Zuleta Mora y Clínica La Provence S.A.S.; y el 16 de mayo de 2022, aceptó el desistimiento respecto de la última (pág. 182, archivo 01 y archivo 18, cdno juzgado). 4.

El demandado Julio Alberto Zuleta Mora, pese a que fue notificado personalmente del auto admisorio del libelo, guardó silencio, por lo que el juzgado de primer nivel por auto de 16 de mayo de 2022 tuvo por no contestada la demanda (archivos 14 y 18, cdno juzgado). Sentencia de primera instancia El 1º de agosto de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia profirió sentencia, mediante la cual desestimó las pretensiones de la demanda presentada por Rosa Viviana Aranda Guatame, en nombre propio y en representación de su hija menor K.S.G.A., y Jhon Jader Gil Piedrahita contra Julio Alberto Zuleta Mora y se abstuvo de imponer condena en costas por el trámite de primera instancia. Para ello, el a quo, luego de hacer un análisis sobre el tipo de obligaciones que asumen los profesionales de la salud en la realización de procedimientos estéticos, esto es, de medio, salvo que se garantice la obtención de un resultado, así como el consentimiento informado y sus efectos, estableció que si bien era cierto el daño alegado se contrae a la producción de una cicatriz queloide e hipertrófica en el área del abdomen de la señora Aranda Guatame, como producto de los procedimientos de “Lipectomia y Liposucción” que fueron realizados por el médico demandado, debía tenerse en cuenta que con el consentimiento informado que fue suscrito por la paciente el 14 de octubre de 2014, se acreditaba que a esta se le expuso que los procedimientos estéticos que se le realizarían podría generar mala cicatrización, arrugas y pliegues en la piel, entre otros, lo que demuestra que fue informada sobre el riesgo de mala cicatrización que se podía generar, como en efecto ocurrió. En ese orden, observó que la parte demandante incumplió la carga de la prueba de acreditar la culpa del profesional demandado, es decir, las presuntas deficiencias en que incurrió el médico Zuleta Mora o hubiere asumido una conducta negligente, carente de pericia o contraria a los protocolos y práctica médica, pues precisó que las LFSL, Verbal.

Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 003 2018 00133 02 [526] 5 referencias bibliográficas aportadas, sin auxilio de un perito o testimonio técnico, carecían de fuerza persuasiva, ya que tratándose de asuntos que exigen un conocimiento especializado, de ningún modo puede acogerse sin que pasen por el tamiz de un experto en el tema que pueda brindar el alcance o interpretación que corresponda.

Por último, señaló que a pesar de que la parte actora había reprochado que el demandado “no inyectara grasa en los glúteos, como se había comprometido”, con la copia de la historia clínica se había demostrado que a la paciente aplicó 170 cm3 en cada glúteo, por lo que obraba copia del procedimiento clínico, sin que los interesados hubieren demostrado clínicamente que ello jamás ocurrió (archivo 24, cdno juzgado).

Apelación y alegatos en segunda instancia 1. La parte demandante apeló el fallo de primer grado con el objeto de que se revocara y, en consecuencia, se acogieran las súplicas de la demanda, para lo cual argumentó que con las pruebas practicadas se había demostrado que no hubo traslado de la información del contenido del documento denominado consentimiento informado, ya que fue suministrado por auxiliares administrativas de la clínica en la que se realizó el procedimiento; además, arguyó que la paciente jamás fue informada de algún riesgo inherente a los procedimientos ofrecidos por el demandado, ni de manera previa en las valoraciones iniciales, ni antes de la intervención, pues el aludido documento solo fue entregado para la firma de la paciente y su acompañante como requisito para poder ingresar al quirófano y el médico garantizó un resultado en relación a los aludidos procedimientos ofrecidos, tanto en términos de cicatrización, como en volumen de “la lipoinyección glútea”, como se acreditaba con los testimonios de Carmen Andrea y John Jader; pruebas que para nada fueron valoradas por el a quo o apreciadas de manera impropia.

Además, expuso que el juzgador de instancia había desconocido el artículo 97 del Código General del Proceso, que prevé, como consecuencia de la falta de contestación del libelo, la presunción de tener por ciertos de los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda; del mismo modo, que el convocado no hubiere comparecido a rendir interrogatorio de parte, que buscaba la confesión de las manifestaciones realizadas en el escrito genitor, esto es, la falta de información y traslado efectivo de los riesgos a los que se sometía la paciente (archivo 25, cdno juzgado).

LFSL, Verbal. Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 003 2018 00133 02 [526] 6 2. Ahora bien, la Sala observa que las anteriores alegaciones fueron reiteradas por la parte recurrente en la oportunidad prevista por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022; además, alegó que de acuerdo a la jurisprudencia civil vertida sobre el tema, el objetivo del consentimiento informado es el traslado efectivo de la información, no que la paciente firme un documento, sino que se le explique, hasta el punto de que quede completamente informado, en un leguaje entendible, acerca de las cirugías y sus riesgos, por lo que el documento suscrito con anterioridad a la cirugía en absoluto podía considerarse como un verdadero consentimiento.

Asimismo, expresó que como las afirmaciones de la demanda comprendían negaciones indefinidas, correspondía al demandado desvirtuarlas y, por ende, cumplir con la carga probatoria de desvirtuar la culpa por falta de consentimiento informado, sin que lo hiciera, pues por el contrario no compareció al proceso y pese a ello tampoco recibió las consecuencias procesales que genera esa conducta (archivo 10, cdno Tribunal). 3.

Finalmente, se advierte que el médico demandado guardó silencio. Consideraciones de la Sala 1. Presupuestos procesales y sustanciales Concurren en este litigio los presupuestos procesales, como son la competencia del juez, la demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; ninguna causal de nulidad se advierte en la actuación, pues existen los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación jurídica procesal.

Por otro lado, debe decirse que la Sala tiene competencia funcional para desatar la alzada. 2. La legitimación en la causa Se considera legitimada para pretender la indemnización de perjuicios toda persona a quien se causa un daño, ya de manera directa, ora refleja. Al análisis integral del libelo generatriz de actual debate judicial, de un lado se tiene LFSL, Verbal.

Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 003 2018 00133 02 [526] 7 que Rosa Viviana Aranda Guatame está legitimada por causa activa para reclamar los perjuicios causados por el evento dañoso, el cual se afirma se presentó en el procedimiento contratado para mejorar su aspecto físico; asimismo, lo está la menor K.S.G.A., y Jhon Jader Gil Piedrahita, en razón de los perjuicios morales que por el mismo motivo solicitaron en la demanda.

Por otro lado, en cuanto a la legitimación pasiva, se observa que la demanda se dirigió contra del médico Julio Alberto Zuleta Mora, profesional de la salud al que se le atribuye el incumplimiento de las obligaciones que asumió, lo cual pone de presente el interés para deducir si está obligado a la reparación de los perjuicios reclamados. 3.

Examen crítico del caso y respuesta a los argumentos de apelación La competencia del ad quem en materia de apelación la atribuyen directamente los recurrentes al determinar los aspectos que no comparten del fallo impugnado, correspondiéndoles sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia. Al respecto, cabe advertir que en el litigio nada se discute acerca de que el médico Julio Alberto Zuleta Mora, en la clínica La Provence S.A.S., mediante servicio particular, el 14 de octubre de 2014 realizó a la señora Rosa Viviana Aranda Guatame los procedimientos quirúrgicos denominados “IMPLANTES MAMARIOS (PROTESIS EN LOS SENOS)”, “LIPECTOMIA (RETIRO QUIRURGICO DE PIEL Y GRASA)”; y, “LIPOSUCCIÓN (ASPIRACIÓN QUIRÚRGICA DE GRASA CON MOLDEAMIENTO)”.

Además, que las aludidas cirugías le gestaron a la paciente una cicatriz en el abdomen, que el a quo consideró como el daño ocasionado; y, que, con posterioridad al inicial procedimiento, esto es, durante los días 13 de marzo de 2015, 6 de julio y 12 de octubre de 2016, se le realizaron intervenciones quirúrgicas adicionales. Precisado lo anterior, de conformidad con la apelación propuesta, a la Sala le corresponde establecer si el médico Zuleta Mora, de acuerdo a la convención realizada con la señora Aranda Guatame y demás circunstancias que rodearon su actividad médica, adquirió obligaciones de medio o resultado, de modo tal que sea factible determinar la carga de la prueba que le competía a la parte demandante, la culpa atribuible al demandado y si este cumplió con el deber de informarle a la paciente acerca de los riesgos y consecuencias adversas del acto médico efectuado.

LFSL, Verbal. Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 003 2018 00133 02 [526] 8 En vía de solucionar los cuestionamientos propuestos, la Sala procede analizar el régimen jurídico que regula la ejecución de las cirugías estéticas y la forma en que opera el consentimiento informado. En esa línea, cabe recordar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC4786 de 7 de diciembre de 2020, explicó que en el ámbito de la responsabilidad médica cobra vital importancia la distinción entre deberes de medios y resultados, puesto que causada una lesión o menoscabo en la salud, el afectado debe demostrar como elementos axiológicos integradores de la responsabilidad médica la conducta antijurídica, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquélla, así como la culpabilidad, según la naturaleza de la responsabilidad (subjetiva u objetiva) o de la modalidad de las obligaciones de que se trata (de medio o de resultado).

En ese orden, manifestó que el deudor asumía una obligación de medio cuando se comprometía a poner a disposición su capacidad y habilidades para lograr un desenlace, el cual no se encontraba bajo su dirección exclusiva por existir variables fuera de su mando; será de resultado cuando el obligado dirige los medios requeridos para alcanzar un efecto determinado, al cual se obliga.

De este modo, estableció que “categorizada una obligación como de medios o de resultado se generan consecuencias jurídicas concretas, por ejemplo, frente al tipo de culpa por el cual responde el sujeto pasivo, los eximentes de responsabilidad que podrá alegar en su favor y la carga de la prueba de la diligencia. Justamente, y en lo que interesa al presente proceso, en las prestaciones de medios el estándar aplicable para que el deudor comprometa su responsabilidad es el de la culpa probada, de allí que el deudor pueda exonerarse del débito indemnizatorio con la demostración de que actuó con la diligencia que le era exigible -ausencia de culpa-, así como por la existencia de una causa extraña -fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima- o de un motivo de justificación de su conducta -legítima defensa, estado de necesidad, cumplimiento de una orden de autoridad competente, entre otros-.

Corresponderá al perjudicado demostrar el actuar imprudente, imperito o negligente del accionado, último sobre quien pesa la demostración del factor de exculpación, de acuerdo con los artículos 1604 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil (actual 167 del Código General del Proceso). LFSL, Verbal. Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 003 2018 00133 02 [526] 9 Diferente a las obligaciones de resultado, en que se admite la tesis de la culpa presunta, pues la ausencia del efecto concreto pretendido por el acreedor demuestra per se la falta de diligencia, sin que sea admisible una alegación en contrario, amén del principio general del derecho nemo auditur propriam turpitudinem allegans (nadie puede alegar en su favor su propia culpa).

Por tanto, bastará al demandante, para acreditar el hecho culpable del deudor, alegar que no se alcanzó el efecto concreto pretendido con la prestación incumplida, correspondiéndole a este último probar la causa extraña o de justificación para impedir el nacimiento del deber resarcitorio. «En otras palabras, la prueba de una culpa del deudor por parte del acreedor no es una condición de la responsabilidad… [;] el simple hecho de la no satisfacción del acreedor permite presumir que fue la actividad del deudor la que originó la inejecución de la obligación. Pero esta presunción no podría ser irrefragable y del deudor escapa a la imputación de su responsabilidad… cuando prueba una causa extraña»2.

(Negrillas fuera de texto). Además, explicó que las obligaciones generales de diagnóstico, tratamiento y curación, propios de la actividad galénica, por estar en juego variables exógenas al personal profesional, son de medios; sin embargo, cuando el margen de incertidumbre de la actividad médica se reduzca, por estar bajo control de los profesionales, las variables que pueden influir negativamente en la recuperación, la obligación pasará a ser de resultado, por lo que en estos casos, el médico debe alcanzar la consecuencia concreta que se espera de su actuar, so pena de que se presuma su error de conducta y pueda ser condenado por esta omisión, sin que se admita la exoneración por ausencia de culpa.

Con esa orientación, argumentó que en materia estética el personal asistencial puede adquirir obligaciones de medio o resultado, de acuerdo con la convención celebrada entre el médico tratante y su paciente3, así como de las demás circunstancias que rodearon la actividad, pues de antaño la Corporación ha expuesto que “para el caso de la cirugía plástica con fines meramente estéticos, por lo tanto, puede darse el caso de que el médico se obligue a practicar la correspondiente intervención sin prometer o garantizar el resultado querido por el paciente o para el que ella, en teoría, está prevista; o de que el profesional, por el contrario, sí garantice o asegure la consecución de ese objetivo.

En el primer evento, la obligación del galeno, pese a concretarse, como se dijo, en la realización de una cirugía estética, será de medio y, por lo mismo, su cumplimiento dependerá de que él efectúe la correspondiente intervención con plena sujeción a las reglas de la lex artis 2 Christian Larroumet, Teoría General del Contrato, Volumen I, Temis, 1999, p. 37 y 38. 3 Con estos postulados, la Sala recoge cualquier criterio que pudiera juzgarse contrario expuesto con anterioridad a este episodio.

LFSL, Verbal. Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 003 2018 00133 02 [526] 10 ad hoc; en el segundo, la adecuada y cabal ejecución de la prestación del deudor sólo se producirá si se obtiene efectivamente el resultado por él prometido (SC, 5 nov. 2013, rad. No. 2005-00025-01)” (sic). De otro lado, en relación con el consentimiento informado, cabe señalar que la Alta Corte, a través del referido proveído, explicó que las anteriores reglas pueden sufrir variaciones con ocasión del consentimiento informado que otorgue al paciente, pues, al margen de que la obligación sea de medios o de resultado, el galeno tendrá que asumir todas las consecuencias derivadas de los riesgos previsibles que no reveló. Además, expuso que de conformidad con los artículos 15 de la Ley 23 de 1981 y 12 del Decreto 3380 de 1981, el médico debe explicar al paciente los riesgos que puede acarrear su intervención, de lo cual dejará constancia en la historia clínica, pues estas reglas influyen en el principio de autodeterminación individual, que permite al afectado autónomamente decidir sobre la conveniencia o no, y oportunidad, de actos que atañen principalmente a los intereses y derechos del afectado, pues el consentimiento informado materializa el derecho fundamental de todo paciente a tomar decisiones preponderantes en torno a su salud física y mental, por lo tanto, de someterse libre y voluntariamente al diagnóstico o al procedimiento sugerido por el galeno, una vez ha recibido de este la explicación suficiente, idónea y clara relacionada con el mismo.

De este modo, expuso que esta obligación, en sí misma considerada, es de resultado, ya que la ausencia de consentimiento comprometerá la responsabilidad galénica, siempre que uno de los riesgos de aquellos que debieron ser objeto de comunicación se materialice y, como consecuencia, se produzca un daño; en otras palabras, el personal tratante asumirá las consecuencias de la omisión en el proceso de información, sin que puedan excusar su deber indemnizatorio en un actuar diligente, prudente o perito.

Y en ese orden, concluyó que “una correcta divulgación de los riesgos, que suponga en el paciente la aceptación de los riesgos propios de su tratamiento, morigera la responsabilidad del médico, incluso cuando se ha comprometido a alcanzar un resultado determinado, puesto que la realización no culpable de los mismos exonera al galeno, salvo que hayan faltado al deber de diligencia para evitar su concreción o sus consecuencias nocivas.

Huelga explicarlo, si bien los deberes de resultado dan lugar al resarcimiento de perjuicios cuando no se alcanza el fin esperado, este débito se frustra en los eventos en que la falta del LFSL, Verbal. Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 003 2018 00133 02 [526] 11 efecto se originó en la concreción de alguno de los riesgos que asintió la paciente en desarrollo del consentimiento informado.

Esto debido a que el rigor del débito resarcitorio depende del convenio alcanzado entre los contratantes, dentro del cual habrán de considerarse los riesgos que cada parte asuma con ocasión del acto de información que el médico debe acometer. Por la misma senda, si la ausencia del efecto querido por el convaleciente tuvo como génesis uno de los riesgos previsibles que le fuera informado y que asintió expresamente, no es dable acceder al pedimento indemnizatorio, salvo que el galeno transgreda la lex artis (negrillas fuera de texto).

Sentadas las precedentes bases normativas y jurisprudenciales, aplicadas al caso de estudio, se advierte que la parte actora solicitó que se declarara, como se precisó, la responsabilidad del médico demandado por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la cirugía plástica que le practicó a Rosa Viviana Aranda Guatame, para lo cual argumentó que el aludido galeno se comprometió con el resultado de las cirugías estéticas realizadas y que en absoluto se le generaría cicatriz queloide en el área del abdomen y la marca en la piel sería casi imperceptible; además, que al momento de suscribir el consentimiento informado, jamás se le brindó la información necesaria de las cirugías a que se sometería, riesgos y posibles complicaciones y nunca se le efectuó la lipoinyección glútea a que se había comprometido el médico demandado.

Ahora, como el convocado se abstuvo de contestar la demanda y tampoco compareció a la audiencia inicial prevista por el artículo 372 del Código General del Proceso, en la que se practicaría su interrogatorio de parte, sin que justificara su inasistencia, se presumen ciertos los anteriores hechos, por ser susceptibles de confesión, según lo prevé el numeral 4º de la normativa en cita y los artículos 97 y 205 ibidem.

Por ende, debe decirse que la Sala otorga plena validez a la mencionada presunción. No obstante, practicado el análisis de las restantes pruebas practicadas en el litigio, se infiere que la advertida presunción legal fue desvirtuada, como enseguida se explica. En efecto, al análisis de la historia clínica de Rosa Viviana Aranda Guatame, que fue expedida por la clínica La Provence y aportada por la parte actora, la Corporación verifica que el 23 de septiembre de 2014, aquélla asistió a consulta con el galeno Julio Alberto Zuleta Mora, en la que se diligenció un cuestionario médico y se consignó como LFSL, Verbal.

Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 003 2018 00133 02 [526] 12 motivación especifica de la paciente “Implantes Mamarios-Lipectomia – Lipo” y como preocupación de la misma “Resultado” y expectativas del resultado “Alta”; también, se dejó constancia del examen físico realizado a la interesada, explicaron los procedimientos quirúrgicos y la paciente el 27 de septiembre de 2014 se practicó pruebas de apoyo diagnóstico (fls. 29 a 32 y 40 a 48, archivo 01, con juzgado).

Además, se comenta que el 14 de octubre de 2014, la señora Aranda Guatame suscribió tres documentos denominados “CONSENTIMIENTO INFORMADO PARA CIRUGÍA REALIZADA POR EL DR. JULIO ALBERTO ZULETA MORA EN LA CLINICA LA PROVENCE”, relacionados con los procedimientos de (I) “IMPLANTES MAMARIOS (PROTESIS EN LOS SENOS)”; (II) “LIPECTOMIA (RETIRO QUIRURGICO DE PIEL Y GRASA)”; y, (III) LIPOSUCCIÓN (ASPIRACIÓN QUIRÚRGICA DE GRASA CON MOLDEAMIENTO).

Ahora, se establece que en el documento que contiene la manifestación de “consentimiento informado” y que fue firmado por la señora Aranda Guatame para la “LIPECTOMIA (RETIRO QUIRURGICO DE PIEL Y GRASA)”, se consignó que la paciente declaraba que el galeno le había informado amplia y suficientemente sobre el procedimiento que se le realizaría, las diferentes modalidades de tratamiento y los riesgos inherentes a toda cirugía, así como de la intervención quirúrgica, entre estos “infección, ruptura de la pared abdominal, perforación de la piel, perforación de la cavidad toráxica, sufrimiento de la piel, hematomas, seromas, tromboembolismos, asimetría en el resultado, cambios en la sensibilidad de la piel, mala cicatrización, arrugas y pliegues en la piel (…)”.

Asimismo, adujo que reconocía que “mis inquietudes concernientes a esta intervención, han sido resueltas claramente y soy consciente de que no existe una certeza absoluta frente al resultado y que no se me está garantizando un resultado ni tampoco se me está garantizando un resultado con respecto a la duración de los efectos de la cirugía, el aspecto físico y las diferentes formas, tales como anatomía lo regional, la cicatrización, entre otros” (negritas fuera de texto -fl. 37, archivo 01, cdno juzgado).

Y en lo relacionado con el procedimiento de “LIPOSUCCIÓN (ASPIRACIÓN QUIRÚRGICA DE GRASA CON MOLDEAMIENTO)”, señaló: “El Doctor Julio A. Zuleta me ha informado amplia y suficientemente sobre mi procedimiento, las diferentes modalidades de tratamientos y los riesgos inherentes a toda cirugía y los riesgos de LFSL, Verbal. Responsabilidad Médica.

Rad. 63001 3103 003 2018 00133 02 [526] 13 esta intervención quirúrgica, tales como:” “(…) cambios en la sensibilidad de la piel, mala cicatrización, (…)” (sic). Reconozco también que mis inquietudes concernientes a esta intervención, han sido resultas claramente y soy consciente de que no existe una certeza absoluta frente al resultado de la operación especialmente con respecto a la duración de sus efectos, es aspecto físico y las diferentes formas, tales como: anatomía loco regional, la cicatrización, entre otros” (Negrillas fuera de texto, fl. 38, archivo 01, cdno juzgado).

También, se observa que la paciente suscribió “permiso y consentimiento para procedimientos anestésicos”, por lo que el 14 de octubre de 2014, se le practicaron las aludidas intervenciones, dejándose nota de que la cirugía se realizó sin complicaciones y, el mismo día, después de recuperación, se le dio orden de salida del centro médico, con recomendaciones (fls. 50, 53 y 65, archivo 01, cdno juzgado).

Sumado a lo anterior, se evidencia que la paciente fue atendida por el demandado, en controles médicos, los días 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de octubre, con evolución satisfactoria; además, el 27 de octubre se le advirtió un “seroma 50 cc”, por el que los días 30 y 31 de octubre, 1, 3, 4, 6 y 8 de noviembre, acudió para “drenaje de líquido sanguinolento” y prescripción de antibióticos (fls. 69 a 71, 76 y 77).

Igualmente, que el 13 de marzo de 2015, a la paciente se le practicó “RETOQUE DE LIPO + REINYECCIÓN DE GRASA EN GLUTEOS” y dejó constancia de “grasa de poca cantidad por practicar escaso tejido adiposo”. Para este procedimiento, también aparece en la historia clínica el respectivo consentimiento informado, en el que al igual que los anteriores se consignó que el galeno había informado amplia y suficientemente sobre el procedimiento y los riesgos de la intervención, entre los que se encontraban la mala cicatrización y una vez más reconoció que era consciente de que no existía una certeza absoluta frente al resultado de la operación, especialmente frente al aspecto físico y la cicatrización (fls. 78 y 79).

Del mismo modo, se tiene que suscribió consentimiento anestésico y en el protocolo quirúrgico se dejó constancia de que “EN QUIROFANO BAJO ANESTESIA ESPINAL, PREVIA ASEPSIA Y ANTISEPSIA, SE PROCEDE A REALIZAR CIRUGÍA DE LIPOASPIRACIÓN A NIVEL DE ESPALDA, ABDOMEN Y MOLDEAMIENTO DE GLUTEOS CON REINYECCIÓN DE GRASA”, que según la nota de enfermería “se reinyectó grasa en glúteos 130 CC en cada glúteo, se dejan hondas cubiertas + faja” (sic) - fls. 88, 90 y 91).

LFSL, Verbal. Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 003 2018 00133 02 [526] 14 De manera similar, se observa que el 21 de junio de 2016, la paciente consultó nuevamente al médico demandado, oportunidad en la que expuso su preocupación por “cicatriz queloide y más extracción de grasa”, por lo que se programó para “extracción lipograsa y resección cicatriz queloide” (fls. 99 y 100, archivo 01, cdno juzgado).

El anterior procedimiento quirúrgico fue realizado el 6 de julio de 2016 y previo a ello, la paciente también suscribió consentimiento informado, en el que constató que los riesgos de la cirugía “corrección de cicatriz queloide”, era “daño de la sutura y/o grapa, cambios en la sensibilidad de la piel, mala cicatrización, deformidad, arrugas y/o pliegues en la piel”, entre otros.

Como si fuera poco, en ese documento se estableció que las formas alternativas de manejo podían consistir en no tratar las áreas a operar, porque existían riesgos y complicaciones potenciales asociados a la cirugía, tales como “(…). Cicatrización: puede presentarse cicatrices anormales en la piel y los tejidos más profundos. Las cicatrices pueden ser poco atractivas y de diferente color de la piel circundante.

La apariencia de la cicatriz también puede variar en la misma cicatriz y tener variaciones en el contorno y se puede “fruncir” debido al exceso de piel. Las cicatrices pueden ser asimétricas (aparecer diferentes en el lado derecho e izquierdo de la cara). Existe la posibilidad de marcas visibles en la piel causadas por la sutura y/o grapas.

En algunos casos las cicatrices pueden requerir revisión quirúrgica o tratamiento. Pueden darse cicatrices anormales tanto en la piel (hipertróficas o queloides) como en los tejidos profundos (fibrosis). (….)”. Así, se advierte, que se profundizó en el tema de tipo de cicatriz y cicatrices patológicas, y, además, se precisó que no había certeza frente al resultado del procedimiento quirúrgico (fl. 104, archivo 01, cdno juzgado).

De este modo, una vez concluyó el procedimiento, a la paciente se le dio salida del centro clínico y se establece que acudió a controles médicos el 11, 14 y 21 de julio de 2016 (fls. 112 y 113, archivo 01, cdno juzgado). Por último, se tiene que el 30 de septiembre de 2016, la señora Aranda Guatame de nuevo regresó a consultar al mismo médico “para resección de cicatriz queloide, se explica la importancia de vendas compresivos sobre la cicatriz y cuidado en la alimentación dieta, se programa para resección queloide de abdomen y ombligo”; procedimiento que se practicó el 12 de octubre siguiente, previa suscripción de consentimiento informado de procedimientos anestésicos y estéticos, indicándose en LFSL, Verbal.

Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 003 2018 00133 02 [526] 15 este último los mismos riesgos antes expuestos y tipo de obligaciones adquiridas con el médico tratante (fls. 116 y 117, 121, 123, 124, archivo 01, cdno juzgado). Después de esa intervención quirúrgica, la paciente, los días 18 y 19 de octubre, 4 y 15 de noviembre de 2016, acudió a los respectivos controles, dejando de asistir el 24 y 30 de noviembre del mismo mes y año (fls. 130 y 131, archivo 01, cdno juzgado).

Puestas las cosas en ese contexto probatorio, se impone colegir que la asistencia en salud que proporcionó el médico Julio Alberto Zuleta Mora a Rosa Viviana Aranda Guatame generó una obligación de medio, pues si bien la parte actora ha insistido en que el profesional de la medicina se comprometió con un resultado específico, para la Sala ese alegato carece de demostrativos que así lo acredite y, por lo contrario, con la documental antes referenciada se puede inferir que el médico convocado jamás garantizó un resultado particular por la intervención estética que de manera inicial efectuó a la paciente, así como por las posteriores y que al parecer tenían como propósito mejorar la cirugía inicialmente practicada.

Ello es así, porque, aunque la paciente y ahora demandante en interrogatorio de parte fue clara en manifestar que el galeno “le prometió” que iba a “quedar bonita, con cintura diminuta y abdomen plano” sin cicatrices, lo cierto es que su versión de los hechos, en absoluto, puede constituir prueba en su beneficio, pues a nadie le es permitido crearse sus propios demostrativos para el acogimiento de sus solicitudes y en particular, porque su narración carece de respaldo probatorio, pues ninguno de los restantes demostrativos aportados apoyan sus afirmaciones.

Además, se precisa que pese a que Jhon Jader Gil Piedrahita, que también tiene la condición de demandante en este asunto, expuso que el médico demandado a su esposa le había prometido “que iba a quedar muy bonita, con aumento de glúteos, abdomen y cintura de guitarra”, debe tenerse en cuenta que él también fue claro en manifestar que tuvo conocimiento de ese aspecto, porque la señora Aranda Guatame se lo comentó, razón por la cual, el relato de este deponente, que por cierto es de catalogarse como de oídas, en absoluto, puede acreditar la veracidad de lo narrado por la mencionada actora y los hechos que se relacionaron en el escrito genitor.

Igualmente, es de anunciar que aunque Carmen Andrea Valencia Rojas expresó que había acompañado a Rosa Viviana Aranda Guatame a la primera valoración médica practicada en septiembre de 2014 y, por ende, le constaba que en esa consulta el LFSL, Verbal. Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 003 2018 00133 02 [526] 16 demandado le manifestó y prometió que no le quedaría cicatriz y que solo se vería como un “hilito” que nadie advertiría, sobre el particular la Sala no puede desconocer, que la pretensora en su interrogatorio manifestó que visitó al médico Zuleta Mora en dos ocasiones, antes de la inicial cirugía, lo que significó que esta declarante no estuvo presente en todas las consultas que aquella realizó. Por otro lado, de ninguna manera puede desconocerse que previo a la intervención de 14 de octubre de 2014, así como las de 13 de marzo de 2015, 6 de julio y 12 de octubre de 2016, la paciente siempre aceptó y suscribió los documentos que contienen “un consentimiento informado”, en los que el médico demandado de manera categórica indicaba a la paciente que no se comprometía con el resultado de la cirugía y que uno de los riesgos era la mala cicatrización, por lo que tenía la posibilidad de desistir de tales intervenciones; sin embargo, no lo hizo, sin que sea aceptable el relato de que firmó sin leer por la ansiedad que le generaban los procedimientos, ya que ella como auxiliar de enfermería, que era su ocupación para ese momento, conocía de los alcances y efectos jurídicos de esa documentación y dados los antecedentes del resultado de la primera cirugía, debió tomar precauciones y ser más cuidadosa con las siguientes prácticas médicas.

Por otra parte, la Sala asevera que el consentimiento informado que suscribió la paciente exhibe la textura de veraz, de buena calidad y en un lenguaje comprensible, porque entendió que la cirugía estética podría ocasionarle cicatriz en el abdomen y pese a ello se sometió a su realización. Además, se demostró que la información suministrada por el médico tratante fue persistente durante toda la atención clínica que le fue brindada, pues los riesgos eran previsibles por su común ocurrencia en el tratamiento indicado, cumpliéndose así con las condiciones previstas por los artículos 10 y 12 del Decreto 3380 de 1981, en tanto tales sucesos fueron consignados en la historia clínica y formularios anexos, como delanteramente fue esclarecido.

En ese sentido, verificado que el médico Zuleta Mora adquirió obligaciones de medio la responsabilidad galénica siguió la regla general de la culpa probada y, por ende, le correspondía a la parte actora demostrar que el demandado actuó con impericia, imprudencia, negligencia y dolo, sin que lo hiciera, pues el expediente carece de un demostrativo que dé cuenta de ello, por lo que es evidente que nunca se comprobó su culpa en la realización de la inicial cirugía y las posteriores, pues la parte interesada LFSL, Verbal.

Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 003 2018 00133 02 [526] 17 jamás allegó una probanza que acreditara la falta de capacitación práctica en medicina estética, verificaciones necesarias de sintomatología o que actuó en modo descuidado o temerario al realizar los procedimientos practicados o, en general, que desatendió las reglas propias de la lex artis ad hoc, como lo explicó la Alta Corte en el memorado fallo.

A lo anterior, se agrega que el hecho de que el médico hubiere expuesto entre los riesgos de la cirugía, la mala cicatrización y deformidad en la piel, que constituye el daño alegado en la demanda y que en la decisión impugnada el juzgador de primer nivel encontró acreditado, cobra fuerza su actuar ausente de reproches y, por consiguiente, la imposibilidad de resarcir los perjuicios reclamados.

De otra arista, se elucida que si bien la parte actora aduce que el interpelado jamás le practicó a la paciente la lipoinyección de glúteos, pues, aunque la historia clínica alude a su realización, su cuerpo carece de marcas que lo acrediten, debe decirse que tampoco fue demostrado este suceso y, por ello, cobra relevancia lo expuesto en su historial clínico, como de manera acertada lo consideró el enjuiciador a quo.

Ante esas circunstancias, quedaron desvirtuados los argumentos que formuló la parte actora en el recurso de apelación que emprendió frente al fallo de primer nivel; inferencia que por lógica nos lleva a ratificarlo en todas sus disposiciones. Sin condena en costas, por el trámite de segunda instancia, por no aparecer causadas. Decisión En virtud y mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Confirmar la sentencia dictada el 1º de agosto de 2022 en el ámbito del referido derrotero verbal, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia.

Segundo. Disponer que no hay condena en costas por el trámite de segunda instancia. LFSL, Verbal. Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 003 2018 00133 02 [526] 18 Tercero. Ordenar la devolución del expediente a la autoridad jurisdiccional de conocimiento, lo cual será materializado una vez adquiera firmeza la proferida resolución. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3103 003 2018 00133 02) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63001 3103 003 2018 00133 02) (63001 3103 001 2018 00133 02) LFSL, Verbal.

Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 003 2018 00133 02 [526]