Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63130311200120190022901

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2023-10-06

Sujetos procesales: Luis Alfredo Meneses Luna Heriberto Osorio Garcés

Temas: LABORAL COLECTIVO > CONVENCIÓN COLECTIVA > BENEFICIARIOS – Requisitos para determinar si los beneficios de las convenciones colectivas se extienden a ciertos trabajadores de la E.S.E Hospital la Misericordia «(…) si las convenciones colectivas celebradas para los años 2008 y 2009 entre el sindicato SINDESS Quindío y la E.S.E. Hospital la Misericordia de Calarcá le son aplicables, la respuesta que desde ya se anuncia es que sí, y lo es porqué: i) los demandantes, como ya se dijo son trabajadores oficiales (…) ii) según la certificación aportada con su demanda y que fue suscrita por referido sindicato mayoritario -situación que nunca fue controvertida en la litis- son afiliados al mismo desde antes de la convención; iii) es más, atendiendo lo concertado en la misma convención, los beneficios allí acordados le son extensivos a los trabajadores oficiales no sindicalizados.

LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS > TRABAJADORES OFICIALES > BENEFICIOS CONVENCIONALES – En este caso no es posible reconocer el pago de la prima de servicios convencional a los trabajadores oficiales por expreso mandato constitucional y legal (…) sobre la prima de servicios, advierte la Sala que, si bien la misma hace parte de la convención colectiva, no es menos cierto que el pliego genitor, dada su carácter de entidad pública descentralizada, en absoluto podía haberse obligado a concederla a favor de sus trabajadores oficiales (…) ello es así, ya que muy a pesar de ser una obligación pactada a favor de los trabajadores en el convenio colectivo, en ningún momento podrá ser reconocida, por ser la misma contraria a los mandatos constitucionales y legales que la limitaron de forma exclusiva para los empleados públicos pertenecientes a la rama ejecutiva del nivel nacional.

Fuentes: artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993; artículo 26 Ley 10 de 1990; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, providencias: L4234 -2014, SL2519-2020, SL170-2022, SL2574-2022, SL807-2023. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Armenia, Quindío, doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) Expediente No. 63-130-31-12-001-2016-00245-01 (RT-356) Demandante: Giovany Páez Herrera, María Elena Echeverry Giraldo, César Augusto Hurtado Salazar, María Jael Caballero Ortiz, Jhon Sánchez Carrillo, Carlos Alberto Aristizábal García, Luz Adriana Torres Cruz, Blanca Estella Torres Martínez y Nelly Castillo Ferro.

Demandado: E.S.E. Hospital la Misericordia de Calarcá. Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Ordinario laboral -Convención Colectiva-Aprobado mediante Acta No. 091Se decide por el Tribunal el grado jurisdiccional de consulta a favor de los demandantes respecto de la sentencia proferida el 3 de agosto de 2018 por parte del Juzgado Civil del Circuito que conoce de procesos laborales de Calarcá1.

I.

ANTECEDENTES a) Pretensiones. Los gestores de la controversia, solicitaron ordenar a la entidad accionada el cumplimiento de las obligaciones pactadas en las convenciones colectivas de trabajo celebradas con el sindicato SINDESS Quindío para los años 2008 y 2009. En consecuencia, pidieron se disponga el reconocimiento y pago de las bonificaciones por servicios generadas entre los años 2013 y 2016 y la prima de servicios convencional originada entre el 2014 a 2016. 1 El presente asunto se emite por escrito, luego de surtirse la etapa de alegatos finales, en aplicación de lo reglado por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Radicación No. 63-130-31-12-001-2016-00245-01 (RT-356) b) 1. Presupuestos fácticos. Informaron los promotores que son trabajadores oficiales que prestan sus servicios a favor de la entidad procurada y se hallan afiliados al sindicato SINDES Quindío. 2. Arguyeron, además, que son beneficiarios de las convenciones colectivas celebradas entre la E.S.E. Hospital la Misericordia de Calarcá y el referido sindicato, en los años 2008 y 2009; a través de las cuales se reconoció el pago de una prima especial de servicios, así como de la bonificación por servicios prestados. 3.

Refieren, en adición, que dichos beneficios laborales fueron cancelados inicialmente de forma oportuna hasta los años 2013 y 2014, pero de ahí en adelante, el empleador cesó en su pago, por lo que requirieron a la interpelada Empresa Social del Estado para que informara los motivos que conllevaron a tomar dicha decisión, recibiendo como respuesta que aquello obedeció a los requerimientos que efectuaron tanto el Ministerio del Trabajo como las autoridades de control, en los que manifestaron que la convención colectiva era inconstitucional. 4.

En la audiencia pública llevada a cabo el 9 de abril de 2018, los promotores reformaron su escrito de demanda, para adicionar el hecho tercero, en el sentido de develar que para el año 2014, las partes celebraron una convención colectiva, en virtud de la cual acordaron realizar una minuta de contrato individual como trabajadores oficiales para cada uno de los afiliados al sindicado, sin embargo, la accionada no ha honrado esa obligación. c) Réplicas a la demanda La E.S.E. Hospital la Misericordia de Calarcá, se opuso a las pretensiones, manifestó sobre los hechos de la demanda que acepta el vínculo laboral con los demandantes y la celebración de la convención colectiva con el sindicato que los agrupaba, por la que se reconoció a favor de los mismos los dos emolumentos prestacionales exigidos en la demanda, los cuales fueron cancelados hasta el año 2015, data en la que cesó su desembolso debido a los requerimientos que en dicho sentido efectuaron Radicación No. 63-130-31-12-001-2016-00245-01 (RT-356) los competentes órganos de control, quienes le indicaron que los acuerdos llegados en la convención colectiva resultaban ser inconstitucionales e iban en contravía de los mandatos legales, ya que solo era el Congreso de la República el único ente que podía reconocer prerrogativas prestacionales, como era el aumento salarial de empleados públicos.

Por lo anterior, promovió como medios exceptivos los que denominó “falta de competencia por no reunir los trabajadores la condición de trabajadores oficiales” “inexistencia de la obligación” “inconstitucionalidad de la convención colectiva” y “pago parcial de la obligación” (sic). d) Sentencia de primera instancia La sentenciadora a quo clausuró el debate mediante sentencia de 3 de agosto de 2018, por cuyo conducto absolvió a la organización implorada de cada una de las aspiraciones perseguidas en su contra.

Para ello, partió el fallo impugnado por advertir la satisfacción de los presupuestos procesales y la inexistencia de nulidades que impidiera proferir decisión de mérito. Seguidamente, señaló que frente a los gestores Luz Adriana Torres Cruz, María Elena Echeverry Giraldo, María Jael Caballero Ortiz, Nelly Castillo Ferro, Carlos Alberto Aristizábal García y Blanca Estella Torres Martínez, si bien ellos alegaron la calidad de trabajadores oficiales, lo cierto era que tenían la condición de empleados públicos, pues habían ingresado a la entidad demandada a través de concurso de méritos, por lo que se carecía de jurisdicción para pronunciarse sobre el asunto.

En cuanto a los contendientes, Giovany Páez Herrera, César Augusto Hurtado Salazar y Jhon Sánchez Carrillo, refirió que eran trabajadores oficiales, dado que si bien habían sido nombrados mediante resoluciones, en esos actos administrativos no se había señalado en forma expresa la calidad de empleados públicos; así mismo, sus designaciones se hicieron después de que la demandada fuera transformada a E.S.E. Hospital la Misericordia de Calarcá, hecho que patentizaba aún más ese carácter y además, encontró probado, respecto de ellos, su afiliación al sindicato.

Sin embargo, negó las pretensiones que los mismos impetraban y declaró Radicación No. 63-130-31-12-001-2016-00245-01 (RT-356) probada la excepción de “pago total de la obligación”, argumentando que el extremo demandado había aportado comprobantes de pago de las prestaciones sociales convenidas, sin que ellas hubieren sido controvertidas o se hubiere aportado una liquidación de la cual inferir su yerro. e) Alegatos de segunda instancia En la etapa de alegatos de conclusión surtida en segunda instancia, los demandantes solicitaron revocar en su integridad la decisión adoptada en primera instancia, afianzados en el argumento de que conforme los mandatos legales que regulan las relaciones laborales de los trabajadores oficiales, era claro concluir que tal condición si los revestía, lo que desde luego genera la calidad de empleados públicos como fuera advertido en la determinación consultada.

El E.S.E. Hospital la Misericordia de Calarcá, a través de su agente especial interventor, se limitó allegar los actos administrativos expedidos por parte de la Superintendencia de Salud, por la cual se ordenó la toma de posesión de la entidad; agregando a ello, el aspecto legal de la imposibilidad de adelantarse procesos ejecutivos en su contra.

II. 1. CONSIDERACIONES Para la Sala es del caso advertir, prima facie, la concurrencia de los denominados presupuestos procesales y sustanciales, así como la ausencia de vicios que puedan invalidar lo actuado, circunstancias que habilitan una decisión de fondo en el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo regula el inciso 2° del artículo 69 del C.P.T. y la S.S. 2.

Señalado lo anterior, se advierte que son tres los ejes temáticos sobre los cuales el Tribunal centrará su estudio: i) ¿examinar si está comprobada la condición de trabajadores oficiales de los impulsores de la litis? y, en caso afirmativo ii) ¿si a ellos le es aplicables la convención colectiva celebrada entre el sindicato SINDES Quindío y la interpelada E.S.E. Hospital la Misericordia de Calarcá para los años 2008 y 2009? y de ser ello así, iii) ¿si las obligaciones prestacionales allí acordadas se encontraban insatisfechas? Radicación No. 63-130-31-12-001-2016-00245-01 (RT-356) 3.

Para dar alcance a los interrogantes planteados, sea lo primero recodar que la Constitución Política de 1991, en su artículo 53, consagró el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, premisa supralegal de la cual se infiere que no es el modo, ni menos aún la voluntad de las partes los que determinan la naturaleza de la vinculación del trabajador quien presta un servicio personal, sino que aquella se establece a partir de la singular manera como se ejecutó la actividad contratada y las condiciones en que la labor es desplegada, con prescindencia de las formas jurídicas utilizadas. 3.1.

Ahora bien, tratándose de la prestación de servicios para el Estado se subraya-, la vinculación no depende del tipo de contrato o de las formalidades que se hayan dispuesto para ello, sino de las reglas que la ley ha consagrado sobre la materia; siendo eso así, ya que es el legislador y no las partes quienes definen la naturaleza de la contratación, su dilucidación es un asunto de estirpe legal; de ahí que, pueda afirmarse, que sucesos como el nombramiento, posesión, derechos y obligaciones laborales, así como sus prestacionales sociales, entre otros, en momento alguno se constituyen en lineamientos validos o relevantes a la hora de establecer la naturaleza y categoría del vínculo de los servidores de la administración, en razón a que el linaje de la calidad del trabajador la define de manera exclusiva la ley y no las partes2. 3.2.

En lo que concierne a las relaciones laborales que surgen en el marco del sistema de seguridad social en salud y específicamente cuando la prestación personal del servicio que se despliega para Empresas Sociales del Estado –ESE-, debe centrarse la línea de discusión entorno del régimen jurídico de este tipo de entidades, el cual encuentra su génesis en los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993.

La mentada disposición normativa determinó que las ESE constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos. En este tipo de entidad, quienes se vinculen laboralmente en los términos de los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968, 3° del Decreto 1848 de 1969, 17 del Decreto 1876 de 1994 y 26 de la Ley 10 de 1990- son por regla 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia: SL2519-2020, M.P. Dolly Caguasango Villota: 14 julio 2020.

Radicación No. 63-130-31-12-001-2016-00245-01 (RT-356) general empleados públicos, con excepción de aquellos que desempeñen cargos no directivos, destinados al manteamiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en la misma institución. 3.3. El artículo 26 de la Ley 10 de 1990, señaló que en las entidades del orden nacional, territorial o descentralizadas para la prestación del servicio de salud, son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones e igualmente son los propios establecimientos públicos, quienes precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo3. 3.4.

Siguiendo la delimitación normativa efectuada por la Ley 10 de 1990 y para evitar interpretaciones equívocas sobre cuáles labores se entienden que corresponden al mantenimiento de las plantas física hospitalaria y de servicios generales, resulta imperioso memorar la definición que sobre los mismos ha desarrollado y consolidado la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los términos que son reproducidos a continuación: “[E]n esa línea de pensamiento se debe recordar entonces las actividades que ha señalado la jurisprudencia corresponden al mantenimiento de la planta física hospitalaria y lo relativo a servicios generales.

En sentencia rad. 36668 del 26 de junio de 2011, se dijo: “Al paso de tales premisas, el mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría”.

Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa” 3 Parágrafo Art. 26 L. 10 de 1990 Radicación No. 63-130-31-12-001-2016-00245-01 (RT-356) Esta Sala de la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición sobre el entendimiento de actividades de servicios generales.

Así, en sentencia del 21 de junio de 2004, Rad. 22.324, adoctrinó: “[…] los ‘servicios generales’ dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran”.

Y, en sentencia del 13 de octubre de 2004 (Rad. 22.858), asentó: “[…] dentro del concepto de servicios generales a que alude la disposición ya citada, han de involucrarse, a manera solamente de ejemplo, aquellas actividades relacionadas con el aseo, vigilancia y alimentación, mas no las que correspondan a servicios médicos y paramédicos”4 (negrita por fuera del texto original) 3.5.

Distinción que debe hacer el juez del trabajo con mayor exigencia cuando lo pretendido en el pleito es el cumplimiento de una convención colectiva, pues tal prerrogativa le está excluida para los empleados públicos, ya que ella tan solo podrá beneficiarse los trabajadores oficiales, lo anterior teniendo en cuenta que: “[e]n ese sentido ha adoctrinado que esos nuevos empleados públicos tienen un régimen salarial y prestacional legalmente establecido; incluso, no pueden beneficiarse de los derechos consagrados para los trabajadores oficiales en las convenciones colectivas de trabajo.

(…) Lo precedente, corresponde al propósito que tienen las CCT, en atención al artículo 467 del CST, cual es fijar las condiciones que gobernarán los contratos de trabajo, razón por la cual como los empleados públicos se rigen por una relación legal y reglamentaria, «no pueden ser beneficiarios de aquellas, de modo que las personas que adquirieron la calidad de empleados públicos en virtud de la referida escisión, no son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y su organización sindical”5 (Subrayas y negrillas del Tribunal) 4.

En esa línea del pensamiento, encuentra la Sala que el silogismo aplicado por parte de la juez a quo para dar solución a la controversia, resulta ir en contravía de las normas que disciplinan la materia; pues tratándose de entidades del sector oficial la libertad de contratación del personal que presta los servicios laborales a su favor, 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacón Laboral: sentencia: SL SL807-2023 M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo: 26 de abril de 2023. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia: SL2574-2022, M.P. Santander Rafael Brito Cuadrado: 28 de junio de 2022.

Radicación No. 63-130-31-12-001-2016-00245-01 (RT-356) resulta limitada, en la medida que no es la entidad la que define -ya sea en el contrato o en sus reglamentos- la condición laboral -de vinculación y de asignaciones prestacionales-, sino que esa función es del resorte exclusivo del legislador. 4.1. Como quedó visto al historiar el proceso, la sentenciadora de primer nivel despachó desfavorablemente las aspiraciones seguidas por los demandantes María Elena Echeverry Giraldo, María Jael Caballero Ortiz, Carlos Alberto Aristizábal García, Luz Adriana Torres Cruz, Blanca Estella Torres Martínez y Nelly Castillo Ferro, aduciendo en respaldo de tal posición que la relación laboral que sostenían con la demandada, no era de naturaleza privada y regida por las previsiones del C.S.T. y de la S.S., sino que se trataba de un vínculo de origen público en razón a que conforme los actos de nombramientos, se les había atribuido la condición de “empleados públicos”, ello porque su designación provenían de un concurso de méritos; además, porque los mismos se habían realizado antes de la Ordenanza Departamental Nº. 10 de 1995, en la cual se había transformado a la interpelada en E.S.E. Hospital la Misericordia de Calarcá. 4.2.

Y en verdad, parte de ello es cierto, pues si se dirige la mirada hacia los mismos -es decir los actos de nombramiento allegados junto con sus hojas de vida- refulge diamantino que allí se estipuló el carácter de empleado público de los mismo; además, que tales piezas documentales no fueron objeto de discusión por el extremo impulsor de la litis; sin embargo, en este caso particular, tal situación y pasividad de la parte no relevaba a la juzgadora de analizar los mismos con miramiento a la clasificación jurídica de los empleos del sector oficial; a más de que nunca se oponía el hecho de que tales contrataciones se hubieren efectuado con anterioridad a que la demandada se hubiere transformado en una E.S.E., pues su condición de ente estatal jamás se dio con tal hecho, y, por tanto, la contratación de su personal debía seguir siempre los mandatos legales; máxime si para ese momento -el de la contratación- ya existía disposición legal que así lo exigía. 4.3.

Ahora bien, como se decantó en líneas atrás, la regla general es que el personal vinculado a establecimientos oficiales ostenta la calidad de empleado público y, por excepción, será trabajador oficial; pero para Radicación No. 63-130-31-12-001-2016-00245-01 (RT-356) definir en este caso a cuál de estos dos grupos pertenecía los referidos gestores, se debía adentrar en el análisis no solo de sus actos de vinculación, -los cuales resultan de suma importancia desde luego-, sino que también se exigía reparar en las labores o funciones que ellos desarrollaban a favor de la postulada, a fin de establecer si acompasaban con la condición que allí se aludía; raciocinio que no se ejercitó, pues si tal tarea se hubiere realizado, se hubiere observado -tal cual y lo pasará a explicar el Tribunalque ellos, al igual que el demandante Giovany Páez Herrera son trabajadores oficiales, a excepción de los señores César Augusto Hurtado Salazar y Jhon Sánchez Carrillo, quienes sí exhiben la calidad de empleados públicos, pero no por las razones que dijo la juez a quo, sino en virtud de las actividades por ellos desempeñada.

Veamos: 4.4. No es controversial que con la Ley 10 de 1990 se vino a regular el mercado laboral del sector salud frente a la prestación del servicio del personal a favor de entidades públicas; sin embargo, no significa ello que antes careciera la legislación de reglas claras sobre la clasificación de los empleos, pues basta dirigir la mirada a otras disposiciones, como son los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968 y 3° del Decreto 1848 de 1969, entre otros, para determinar que la aludida preceptiva ya se precisaba que por regla general, los servidores del sector oficial son empleados públicos, con excepción de aquellos que ocuparan cargos no directivos, destinados al manteamiento de la planta física o de servicios generales; es decir que, para el desarrollo de estas dos funciones, el legislador ya se había ocupado y había estipulado que la misma tan solo las realizarán por personal vinculado a través de la figura de contrato laboral regido por las reglas del derecho privado. 4.5.

En efecto se colige, según las hojas de vida y certificaciones laborales expedidas por parte de la procurada a favor de cada uno de los actores, que las funciones desplegadas por cada uno eran: para el caso de Giovany Páez Herrera, ayudante de manteamiento; María Elena Echeverry Giraldo, auxiliar de servicios generales; César Augusto Hurtado Salazar, mensajero;

María Jael Caballero Ortiz, auxiliar de servicios generales; Luz Adriana Torres Cruz, auxiliar de servicios generales; Blanca Stella Torres Martínez, auxiliar de servicios generales, al igual que Nelly Castillo Ferro. 4.6. Al confrontar las funciones que se desarrollaba por cada uno Radicación No. 63-130-31-12-001-2016-00245-01 (RT-356) de los trabajadores demandantes con la definición de lo que se debe comprender por manteamiento de la planta física o de servicios generales que se efectuó con apoyo de la línea jurisprudencial construida por la Corte Suprema de Justicia, refulge claro inferir que aquellas si se encasilla en las actividades propias de los trabajadores oficiales; pues las tareas que acometían era de ejecución y eminentemente manuales, en que se efectúan labores de aseo y mantenimiento de la infraestructura hospitalaria, es decir, atendían las necesidades básicas de la entidad pública. 4.7.

Es decir, que no se trataban de funciones que le eran propias y exclusivas a empleados públicos; al decir de la jurisprudencia “como los trabajos que desplegó, no pertenecían al servicio asistencial, se trataba, como lo enseña la jurisprudencia, de «servicios auxiliares de carácter no sanitario, necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria” 6. 4.8.

No obstante, apreciación diferente se predica respecto de los actores Jhon Sánchez Carrillo y Carlos Alberto Aristizábal García, quienes se desempeñan como conductores de ambulancia del demandado E.S.E. Hospital la Misericordia de Calarcá, pues así se desprende de sus hojas de vida y certificaciones laborales aportadas al dossier, ya que dicha actividad, tal cual lo ha reconocido la jurisprudencia, no puede ser catalogada como de trabajador oficial, en la medida que: “por ser de carácter asistencial, en tanto integra no sólo la acción de conducir sino también el traslado de pacientes en estado crítico, urgente o limitado, que exige un conocimiento mínimo acreditado de atención prioritaria en primeros auxilios acorde con la naturaleza de la prestación del servicio de salud”, es decir, que esa función al resultar necesaria para los servicios de salud “trasciende mucho más allá de las labores de mantenimiento de la plata física hospitalaria o de servicios generales y por lo tanto, para los servicios de las empresas sociales del estado está catalogada como una función propia de los empleados públicos”7 (Negrillas y subrayas propias) 4.9.

Como puede apreciarse, bajo esas condiciones, la respuesta al primer interrogante planteado, es que los precursores del litigio sí son trabajadores oficiales, excepción realizada de Jhon Sánchez Carrillo y Carlos Alberto Aristizábal García, quienes que son empleados públicos y 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia: SL807-2023, M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo: 26 de abril de 2023 7 C.S.J SL170-2022 MP.

Carlos Arturo Guarín Jurado Radicación No. 63-130-31-12-001-2016-00245-01 (RT-356) de contera, no es esta jurisdicción la llamada a resolver las controversias prestacionales originadas en el desarrollo de una actividad laboral8. 5. En cuanto a la segunda pregunta, esto es, si las convenciones colectivas celebradas para los años 2008 y 2009 entre el sindicato SINDESS Quindío y la E.S.E. Hospital la Misericordia de Calarcá le son aplicables, la respuesta que desde ya se anuncia es que sí, y lo es porqué: i) los demandantes, como ya se dijo son trabajadores oficiales, que según las certificaciones laborales aquellos están vinculados a la entidad mucho antes de su celebración; es más, para el momento de promoción del pleito estaban activos; ii) según la certificación aportada con su demanda y que fue suscrita por referido sindicato mayoritario -situación que nunca fue controvertida en la litis- son afiliados al mismo desde antes de la convención; iii) es más, atendiendo lo concertado en la misma convención, los beneficios allí acordados le son extensivos a los trabajadores oficiales no sindicalizados. 6.

Ahora bien, los pretensores en su libelo incoativo exigen el reconocimiento de dos emolumentos concretos y sobre un período delimitado, y es sobre los cuales restringe la competencia del Tribunal, a saber: i) el pago de la prima de servicios originada entre los años 2014 y 2016; y, ii) de las bonificaciones causadas entre los años 2013 a 2016. 6.1.

Lo primero que debe advertirse sobre tales prestaciones, es que en efecto las mismas hacen parte de la convención colectiva celebrada entre el sindicato y la ESE Hospital la Misericordia de Calarcá para los años 2008 y 2009, aspecto, que no fue controvertido por esta última, pues su defensa 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación laboral: Sentencia: L4234 -2014, M.P: Rigoberto Echeverri Bueno: 2 abril 2014.

Allí se indicó: “la jurisdicción laboral está instituida para conocer de los conflictos jurídicos emanados directamente del contrato de trabajo, sean de carácter particular o de carácter oficial. En este último ámbito, no toda relación de dependencia y subordinación puede asimilarse a un contrato de trabajo, pues existen otras modalidades de vinculación, que si bien comparten algunos rasgos comunes con la estrictamente laboral, se rigen por otras pautas, como por ejemplo las relaciones legales y reglamentarias, cuyos conflictos, incluso los derivados del principio de primacía de la realidad, deben ser resueltos por la jurisdicción contencioso administrativa.

En ese mismo orden de ideas, no todo conflicto de reclamación de salarios o de prestaciones sociales por una relación entre el servidor oficial, real o ficto, y un ente oficial corresponde dilucidarlo a los jueces laborales, pues solamente les está dado conocer de aquellos en que subyace un contrato de trabajo, ya que los restantes son del resorte de los jueces administrativos.

Determinar si en un caso concreto hay o no contrato de trabajo en una relación con una entidad oficial es asunto que se resuelve en atención a las directrices legales que se han trazado sobre la materia. En ese orden de ideas, se conoce que hay siempre contrato de trabajo cuando el trabajador presta sus servicios a una empresa industrial y comercial del Estado, con las excepciones establecidas en la ley, o en entidades equiparables a ésta; también cuando la persona labora en una entidad pública en actividades de construcción o sostenimiento de obras públicas; o cuando el legislador así lo ordena, por ejemplo en la Ley 10 de 1990, frente al personal de servicios generales” Radicación No. 63-130-31-12-001-2016-00245-01 (RT-356) se propuso sobre la base del pago e inexistencia de la obligación por el carácter de empleados públicos de los actores, más nunca sobre la ausencia de existencia de la obligación. 6.2.

En ese orden de ideas, sobre la primera prestación, es decir sobre la prima de servicios, advierte la Sala que, si bien la misma hace parte de la convención colectiva, no es menos cierto que el pliego genitor, dada su carácter de entidad pública descentralizada, en absoluto podía haberse obligado a concederla a favor de sus trabajadores oficiales, pues, tal cual lo ha señalado el precedente reiterativo y consolidado de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, resulta que: “[E]n la sentencia CSJ SL15263-2016, reiterada recientemente en CSJ SL2614-2021, la Corte analizó la procedencia de la prima de servicios en un asunto semejante y advirtió que aunque está prevista en el Decreto 1042 de 1978, solo procede respecto a los empleados públicos de la Rama ejecutiva del orden nacional, tal y como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia CC C–402 de 2013, de modo que no es posible extender este beneficio a los servidores de entidades descentralizadas, pese a lo dispuesto en el Decreto 1919 de 2002…”9 (Negrilla y subrayas intencionales). 6.3.

Ello es así, ya que muy a pesar de ser una obligación pactada a favor de los trabajadores en el convenio colectivo, en ningún momento podrá ser reconocida, por ser la misma contraria a los mandatos constitucionales y legales que la limitaron de forma exclusiva para los empleados públicos pertenecientes a la rama ejecutiva del nivel nacional. 7.

Finalmente, en cuanto las bonificaciones causadas entre los años 2013 a 2016, como bien lo adujo la jueza a quo, la parte demandada aportó junto con su réplica los desprendibles de nómina de cada uno de los trabajadores aquí impulsores de la acción, con los que argumentó su pago total para ese período, es decir, entre el 2013 y el 2016, pues la omisión en su reconocimiento fue para los años subsiguientes, los que para nada fueron solicitados en aquel escrito inaugural.

De contera, ante lo 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia: SL807-2023, M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo: 26 de abril de 2023. Radicación No. 63-130-31-12-001-2016-00245-01 (RT-356) comentado, como tales probanzas de modo alguno fueron controvertidas por las partes, amén de que muy a pesar de que la contestación inicial de la misma se expuso este hecho, al ejercerse el derecho de reforma, los actores ningún pronunciamiento develaron en oposición al mismo, por lo que al decir verdad, la pasividad de la parte actora frente a quien ellos les resultaba lesivos en sus exigencias económicas, impide hoy volver sobre una discusión probatoria cerrada en virtud de su inercia e inacción, se insiste y acentúa. 8.

En conclusión, a pesar que de que en esta decisión se encontró que los demandantes si eran trabajadores oficiales, con excepción de Jhon Sánchez Carrillo y Carlos Alberto Aristizábal García, y por tal razón le eran aplicable los beneficios pactados en la convención colectiva celebrada entre su sindicato y el empleador; sin embargo, también se evidenció que tales pactos eran en parte improcedente y además que había sido atendido en forma total; de ahí que, aunque por motivos distintos el resultado de esta determinación es la misma a la que arribó la a quo, cuál es la improcedencia de los reclamos aquí exigidos. 8.

Ante tal estado de cosas, el Tribunal procederá a confirmar la sentencia disentida y que data del 3 de agosto de 2018, pero claro está por los motivos aquí argüidos; sin que sea admisible la imposición de condena en costas, habida cuenta de que el estudio y análisis surtidos fueron adelantados en virtud del grado jurisdiccional de consulta, nunca por iniciativa de los contendientes.

DECISIÓN En mérito de lo previamente expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIMAR la sentencia proferida el 3 de agosto de 2018 por parte del Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá (Q.), en el ámbito del proceso de la referencia, pero razones disímiles a las ahí expresadas. Radicación No. 63-130-31-12-001-2016-00245-01 (RT-356)

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de esta instancia a las partes, por no haberse causado.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al estrado judicial de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Los Magistrados, ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ RAD. 63-130-31-12-001-2016-00245-01 (RT-356) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS RAD. 63-130-31-12-001-2016-00245-01 (RT-356) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO RAD. 63-130-31-12-001-2016-00245-01 (RT-356)