Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500420210007001

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2023-09-29

Sujetos procesales: Lucelly Peña Rojas Protección S.A. ,Colpensiones

Temas: PENSIONES > AFILIACIÓN > TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL > INEFICACIA – Es deber de la AFP demostrar que cumplió con el deber de información al momento del traslado para predicar la eficacia del mismo « En ese contexto, le incumbía a Protección S.A., probar que en el momento en que la demandante se afilió al RAIS, esto es, el 30 de junio de 1995, se le había proporcionado una información completa sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensiónales, lo que incluía exponer una eventual pérdida de beneficios pensiónales, pues esta entidad en el giro de sus negocios tenía una responsabilidad profesional y, por ende, estaba obligada a exponer tanto los efectos benéficos o adversos que acarreaba el cambio de régimen; sin embargo, no lo hizo.

En efecto, véase que en el proceso solo reposa copia del expediente administrativo de la demandante, que carece de relevancia jurídica, pues en lo relacionado con la afiliación solo se observan los formularios de solicitud de vinculación al RAIS y traslado entre AFPS, los cuales son insuficientes para acreditar que Protección S.A., le proporcionó a la accionante la información precisa en la que se delimitaran los alcances positivos y negativos de la decisión de traslado, ya que la simple manifestación de voluntad de la afiliada acerca de que realizó de forma libre, espontánea y sin presiones la escogencia del régimen y administradora de pensiones, de ningún modo suple la obligación que el fondo de pensiones privado tenía en su momento, de analizar y explicar de manera detallada la situación de la trabajadora que estaba afiliando al RAIS, en orden a procurar una decisión informada con datos veraces».

PENSIONES > AFILIACIÓN > TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL > INEFICACIA > EFECTOS – procede la restitución de la totalidad de dinero que hubiese ingresado al régimen de prima media con prestación definida si el acto jurídico de traslado no se hubiera materializado «En tal sentido, la Sala observa que en el caso de estudio emerge inequívoco que la orden de devolución abarca los aportes a pensión, rendimientos financieros, gastos de administración, bonos pensiónales, comisiones, incluidos los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, sumas debidamente indexadas, ya que estas condenas son los efectos prácticos del acto que es declarado ineficaz, puesto que en ese entendido debía disponerse el regreso de las cosas a su estado inicial, por lo tanto, para la Sala no existe un detrimento económico ocasionado a los fondo privados involucrados y un enriquecimiento sin causa en favor de Colpensiones, pues aquellos son los resultados de un mal actuar que conlleva la obligación de las entidades del régimen de ahorro individual de devolver los mencionados conceptos con cargo a sus propias utilidades, incluyendo protección S.A. y Porvenir S.A., en el lapso en que la demandante estuvo afiliada a estos organismos».

Fuentes: Artículos 13, 271 de la Ley 100 de 1993. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, providencias: SL31314 de 2008 y SL31989 de 2008, sentencia de 3 de septiembre de 2014, radicación 46.292; SL1452-2019, SL1688-2019, SL3732021, SL1217-20219, STL6422 de 2 de junio de 2021, SL1452-2019, SL85499-2022. SL843-2022 República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: Expediente: Ordinario Laboral Lucelly Peña Rojas Protección S.A. y otras Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia. 63001 3105 004 2021 00070 01 [269] Acta No. 147 Armenia, Q., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a estudiar y definir el grado jurisdiccional de consulta y recursos de apelación que se postularon contra la sentencia de 16 de junio de 2022, expedida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia.

Se precisa que el fallo se proferirá por escrito, conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que en trámite de segunda instancia ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones. Antecedentes 1.- Lucelly Peña Rojas formuló demanda contra Protección S.A, Porvenir S.A. y Colpensiones, con la finalidad de que se declarara la ineficacia de traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, ocurrida en el mes de julio de 1995, data cuando se trasladó del Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy Colpensiones, a la AFP ING, hoy Protección S.A. y, en consecuencia, se reconociera que se encuentra válidamente afiliada, sin solución de LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 004 2021 00070 01 [269] 2 continuidad, al fondo público de pensiones, entidad a la cual se deberán transferir todos los aportes efectuados ante el fondo privado, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con sus frutos e intereses. Como fundamento de sus pretensiones, en resumen, manifestó que nació el 5 de mayo de 1960; además, que inició su vida laboral haciendo cotizaciones al ISS, hoy Colpensiones desde el 1º de agosto de 1990 hasta el 30 de junio de 1995, pues en julio se trasladó del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS).

Asimismo, informó que en mayo de 1999 se cambió a Porvenir S.A., administradora de fondo de pensiones en la que se encuentra afiliada en la actualidad. Igualmente, argumentó que jamás se le brindó una asesoría de las ventajas y desventajas del cambio de régimen pensional, puesto que solo se le informó que el ISS se acabaría y en ese régimen pensional tendría la posibilidad de obtener un monto pensional más alto, sin que se le indicara el correspondiente valor de la mesada.

Igualmente, expresó que Porvenir S.A., y Colpensiones denegaron su petición de traslado al régimen de prima media que administra, arguyendo para ello que le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho pensional e incumplía con los requisitos legales para ello (archivo 14, cdno juzgado). 2.- Porvenir S.A., expuso que si bien la pretensión de ineficacia estaba dirigida en forma exclusiva contra Protección S.A., se oponía a la misma, porque el traslado de régimen que hizo la demandante produjo los efectos correspondientes, entre estos la realización de aportes por más de 26 años en su cuenta de ahorro individual y la inconveniencia económica del negocio jurídico en absoluto le restaba eficacia desde el punto de vista legal, por lo que en absoluto se podría condenar a trasladar a Colpensiones los rendimientos generados y comisiones de administración, entre otros, ya que le causaría un detrimento monetario a la entidad.

También, presentó las excepciones de “VALIDEZ Y EFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS E INEXISTENCIA DE VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN, EN CASO DE QUE SE DECLARARE LA NULIDAD O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER EL PAGO AL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD O LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2021 00070 01 [269] 3 INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE” e “INNOMINADA O GENÉRICA” (archivo 19, cdno juzgado). 3.- Colpensiones resistió las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó que la accionante debía demostrar la estructuración de un vicio en el consentimiento generado por el engaño que había expuesto en la narración de los hechos y pretensiones de la demanda, mismo que en su criterio para nada se lograba acreditar con los documentos aportados y, por el contrario, se evidenciaba que la actora había hecho uso de sus facultades de manera libre y espontánea, por lo que era válida la afiliación realizada al RAIS.

Con esa orientación, postuló las excepciones de mérito de “CADUCIDAD”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” e “IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO” (archivo 21, cdno juzgado). 4.- Protección S.A., se opuso a las súplicas del escrito genitor, para lo cual argumentó que el acto de afiliación inicial a la AFP o traslado de régimen se realizó de forma libre, espontanea, informada, carente de error, fuerza o dolo, por lo que generó derechos y obligaciones para las partes, pues según se aprecia en el formulario de inscripción la afiliada entendió los efectos del traslado entre regímenes pensionales y permaneció en el RAIS por más de 20 años, por lo que se evidenciaba su voluntad de continuar en este.

Igualmente, formuló los medios defensivos que denominó “Inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir”, “Buena fe”, “Prescripción”, “Aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones”, “Innominada o Genérica”, “Inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración, en caso de que se declare la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS”, “inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro provisional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS”, “el valor de la futura pensión de vejez no dista entre el RAIS y RPM-PD”, “Nadie está obligado a lo imposible”, “La negativa de Protección acerca de la ineficacia del traslado de régimen y afiliación a la administradora de pensiones se encuentra precedida de una prohibición legal”, “Protección S.A. no es la actual administradora de los aportes a pensión del demandante” (archivo 30, cdno juzgado).

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2021 00070 01 [269] 4 Sentencia de primera instancia El 16 de junio de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la ciudad expidió sentencia, mediante la cual declaró la ineficacia del traslado de la actora Lucelly Peña Rojas del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y, en consecuencia, condenó a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos, incluidos los realizados a Protección S.A. Además, ordenó que devolviera a Colpensiones, con cargo a sus propios recursos el valor de las comisiones y cuotas de administración que cobró, así como las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales que descontó durante el período que el demandante estuvo afiliado al mencionado fondo.

Asimismo, ordenó a Protección S.A., devolver a Colpensiones el porcentaje atañedero a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a la AFP Colmena S.A.; además, dispuso que al momento de cumplirse esta orden, los conceptos debían aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Igualmente, ordenó a Colpensiones que aceptara a la demandante en el régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad; declaró no probadas las excepciones de mérito postuladas por las demandadas, condenó en costas a Protección S.A. a favor de la actora y dispuso que no impondría esta condena respecto de Colpensiones y Porvenir S.A., por no haber participado en el acto jurídico que dio lugar a la ineficacia de traslado.

Para ello, expuso, en síntesis, que era procedente estimar lo pretendido en la demanda, porque Protección S.A., incumplió la carga de la prueba tendiente a demostrar que al momento de la vinculación de la trabajadora al RAIS se le hubiere ofrecido una información clara, cierta, suficiente, objetiva y oportuna sobre las ventajas y desventajas de cambio de régimen pensional, especificándole cuáles eran las consecuencias de la decisión, sin ofrecer datos documentados del conjunto de LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2021 00070 01 [269] 5 beneficios, privilegios o garantías que mostraran la conveniencia de desvincularse del RPM, circunstancia que conllevó a manifestar su consentimiento no informado y subscribir el formulario de traslado. Asimismo, manifestó que del interrogatorio efectuado a la demandante no derivaba una confesión que beneficiara a los fondos privados demandados y que el traslado que hizo entre administradoras de fondo de pensiones del RAIS, en absoluto convalidaba el cambio de régimen pensional, puesto que la acción de ineficacia se debe centrar en el cumplimiento de deber de información al momento del traslado del fondo publico al privado (archivo 66, cdno juzgado).

Apelaciones y alegaciones en trámite de segunda instancia 1.- Porvenir S.A. apeló la sentencia de primer grado, para que se revocara y, en su lugar, se absolviera de las pretensiones del libelo, porque en su criterio era improcedente decretar la ineficacia de traslado de régimen pensional, puesto que se había cumplido con el deber de asesoría e información, como se corroboró por la afiliada en el interrogatorio de parte; además, se presentaron actos de relacionamiento, como la perfección de traslados horizontales, que dan cuenta de la voluntad de la accionante de permanecer en el RAIS.

De otro lado, manifestó que en caso de considerarse que era factible ese pedimento su única obligación era la de trasladar a Colpensiones los aportes que realizó en ese fondo, más nunca los demás emolumentos que fueron reseñados en la sentencia controvertida, ya que los seguros previsionales corresponden a los porcentajes que de manera mensual son girados por las aseguradoras para cubrir una eventual contingencia o siniestro por invalidez o sobrevivencia y las cuotas de administración se impusieron por las gestiones realizadas para aumentar el capital depositado en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, por lo que ese ordenamiento constituía un enriquecimiento sin causa a favor del fondo público de pensiones, en detrimento del fondo privado (archivo 66, cdno juzgado). 2.- Protección S.A. también impugnó el fallo de primer nivel con el objeto de que se revocara y, por ende, se absolviera de las súplicas de la demanda, para lo cual argumentó que con el formulario de vinculación al RAIS se demostró que cumplió con el deber de asesoría que para esa época imperaba; asimismo, señaló que el traslado LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2021 00070 01 [269] 6 requerido era improcedente porque a la demandante le faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho pensional y que con los actos de relacionamientos se advertía que esta tenía vocación de permanecer en el régimen. Del mismo modo, adujo que era improcedente las impuestas condenas consecuenciales, en tanto que el bien administrado produjo unos frutos y mejoras, como consecuencia de la buena gestión, por lo que los debía conservar y, de lo contrario, se produciría un enriquecimiento sin causa en su perjuicio.

Por último, reclamó que se absolviera de la condena en costas que se le impuso por el trámite de primera instancia, ya que, según su opinión, el actuar desplegado fue de buena fe, con estricto apego a la normativa vigente (archivo 66, cdno juzgado). 3.- Colpensiones solicitó que se revocara el aludido pronunciamiento, ya que la demandante tenia la carga de la prueba de acreditar que al momento de trasladarse de régimen pensional se había inducido en error, sin que lo hiciera, por lo que se había probado que su actuar fue libre, consciente y espontaneo, más aún si se tenía en cuenta que se presentaron actos de relacionamiento, como trasladados horizontales, lo que demostraba su voluntad de permanecer en el RAIS por más de 27 años (archivo 66, cdno juzgado). 4.- La Sala de Decisión observa que Porvenir S.A. y la demandante, en la oportunidad prevista por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaron alegatos de conclusión en trámite de segundo grado; la primera, orientada a que se revoque la declaración de ineficacia de traslado, por haberse cumplido con el deber de asesoría e información según la normativa vigente para la fecha en que la demandante se trasladó entre administradoras del mismo régimen, la voluntad de la afiliada de pertenecer al RAIS por más de 27 años y faltarle menos de 10 años para trasladarse de régimen pensional.

Además, adujo que en caso de mantenerse esa decisión, solicitaba que se absolviera del deber de trasladar los rendimientos financieros, descuentos al fondo de pensión de garantía mínima, gastos de administración, seguros previsionales y comisiones y adujo que en caso de confirmarse la decisión de trasladarse a Colpensiones los rendimientos financieros modificara el fallo, en el sentido de autorizarla a descontar de ese concepto las restituciones mutuas, por concepto de los gastos en que incurrió para generar los rendimientos.

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2021 00070 01 [269] 7 De otro lado, pidió que se absolviera de la condena en costas, porque su actuar estuvo conforme a la normativa vigente (archivo 10, cdno Tribunal). La demandante, por su parte, requirió que se confirmara el fallo de primera instancia (archivos 13 y 15, cdno Tribunal).

Consideraciones de la Sala Ningún cuestionamiento debe hacerse sobre la validez del procedimiento aquí cumplido al estar ajustado a los ritos del proceso ordinario laboral, del plenario se desprende que se cumplen a satisfacción los presupuestos procesales y sustanciales. Además, la Sala tiene competencia funcional para examinar el grado jurisdiccional de consulta y recursos de apelación formulados contra la sentencia de primera instancia. Inicialmente, debe decirse que la consulta entraña una especie de revisión oficiosa que se cumple en interés de la ley, con el propósito de establecerse si la decisión de primer grado debe mantenerse, modificarse o revocarse, de conformidad con lo autorizado en el artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S. Además, debe afirmarse que la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia la temática que es objeto de análisis.

En ese contexto, se advierte que para la decisión de segunda instancia, la Sala excluye de análisis la petición de absolución de condena en costas que realizó Porvenir S.A. en trámite de alegaciones de segundo grado, por sustracción de materia, ya que la a quo se abstuvo de imponer ese rubro en su contra y, por esto, no fue objeto de alzada.

Precisado lo anterior, a la Sala le corresponde establecer si era procedente declarar la ineficacia del traslado de la petente desde el régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad; asimismo, en el evento de ser positiva la solución al cuestionamiento, se estudiará si era viable ordenar a Protección S.A. y LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2021 00070 01 [269] 8 Porvenir S.A., que devolvieran los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, de manera indexada y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliada en esa administradora.

Además, se establecerá si era procedente condenar a Protección S.A. a pagar a la precursora del pleito las costas procesales causadas en trámite de primer grado. La respuesta a los anteriores cuestionamientos será positiva, como pasa a explicarse, y en este ámbito, la Sala despliega el siguiente examen oficioso de la decisión consultada y los recursos de apelación. Con ese propósito, la Colegiatura realizará algunas precisiones generales sobre el desarrollo normativo y jurisprudencial de la figura de ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen pensional, de la siguiente manera: Ante todo, es importante anotar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias SL31314 y SL31989 del 9 de septiembre de 2008, inicialmente había señalado que las controversias relacionadas con la validez del acto de afiliación, que conllevaba al cambio de régimen pensional, giraban en torno al instituto jurídico de la nulidad por vicios del consentimiento del afiliado.

Sin embargo, tal postura fue recogida al precisarse que esta cuestión trataba de un presupuesto de eficacia. En efecto, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2014, radicación 46.292, la alta Corporación consideró que cuando se discutía el traslado de regímenes pensionales, al juzgador le corresponde determinar previamente, por tratarse de un presupuesto de eficacia, si en todo caso, ese cambio de afiliación estuvo ajustado a los principios que gobiernan el Estatuto de Seguridad Social y a las reglas de libertad de escogencia del sistema pensional, la cual estará sujeta a la comprobación de que existió una decisión documentada, precedida de las explicaciones sobre los efectos del cambio de afiliación, en todas sus dimensiones legales; criterio este que fue reiterado en las sentencias de 18 de octubre de 2017, SL1452-2019, SL1688-2019, SL373-2021 y SL1217-20219.

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2021 00070 01 [269] 9 1. Declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional Para comenzar, cabe recordar que la Ley 100 de 1993, mediante la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, procuró unificar los distintos regímenes pensionales que hasta el momento existían en el ordenamiento jurídico colombiano; para ello se crearon únicamente dos sistemas pensionales, excluyentes entre sí: i) un régimen solidario de prima media con prestación definida, caracterizado por una mesada pensional determinada y preestablecida, siempre que se cumpliera con dos requisitos: edad y semanas de cotización y, ii) un régimen de ahorro individual con solidaridad en el que la mesada pensional depende del aporte acumulado realizado por el afiliado, más los rendimientos financieros del capital, siempre que tal suma garantice el pago de una pensión equivalente al ciento diez por ciento del salario mínimo mensual vigente al tiempo del reconocimiento.

A la par de lo anotado, es de señalar que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 establece como característica general del sistema de pensiones, que la afiliación, además de obligatoria, debe ser voluntaria, libertad cuya transgresión priva de efectos al traslado, como impone el inciso 1º del artículo 271 ibidem. Asimismo, autorizó el traslado de los afiliados de ambos regímenes por una vez, cada cinco años, siempre que faltaran más de diez años para adquirir la edad pensional.

La Corte Constitucional declaró exequible este último término, bajo el entendimiento de que las personas que reunieran las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al RAIS, no se hayan regresado al RPM, podían volver a este en cualquier tiempo conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002, esto es, que a 1º de abril de 1994 hayan completado 15 años de servicios (criterio vertido en la sentencia C- 625 de 2007).

Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha dejado sentadas dos reglas para el traslado: la primera, que las personas ajenas al régimen de transición podían cambiarse cada cinco años, salvo que les faltare diez años o menos para alcanzar la edad; y la segunda, para aquellos afiliados con expectativas legítimas que al 1º de abril de 1994 tenían quince años de servicios o tiempos cotizados, beneficiarios del régimen de transición, quienes pueden trasladarse en cualquier tiempo (sentencia C-789 de 24 de septiembre 2002, reiterada en la sentencia SU-130 de 13 de marzo de 2013).

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2021 00070 01 [269] 10 Entonces, de las fuentes legales y jurisprudenciales invocadas emerge que solo los beneficiarios del régimen de transición que para el 1º de abril de 1994 contaban con quince o más años de servicios o su equivalente en tiempo de cotización, pueden trasladarse en cualquier tiempo desde el sistema de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida.

No obstante, debe aclararse que el anterior postulado tiene su excepción cuando la elección de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, no está precedida de una decisión libre y voluntaria de su afiliado, pues las administradoras de pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la transcendencia de la decisión que se adopte al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, si tiene o no un derecho consolidado, o si está próximo a pensionarse, como lo explicó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STL6422 de 2 de junio de 2021.

Ahora, se aclara que en la sentencia SL1452-2019, mediante la cual la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia analizó de manera exhaustiva el tema, dejó esclarecido que “las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional.

Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido”.

Además, expresó que la obligación al deber de información en absoluto se encontraba satisfecho con el simple diligenciamiento del formato de afiliación, porque solo acreditaban un consentimiento que de ninguna manera podía considerarse informado, pues desconocía que el acto jurídico de cambio de régimen debía estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado.

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2021 00070 01 [269] 11 Igualmente, expuso que de conformidad con el artículo 1604 del Código Civil, es al fondo de pensiones al que le corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional, ya que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.

En ese contexto, la mencionada Alta Corporación precisó “que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento”.

Y con esa orientación, concluyó que la ineficacia del traslado de régimen en absoluto dependía de que el afiliado tuviera un derecho causado o sea beneficiario del régimen de transición, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tenían por establecido que se debía contar con tales requisitos para estimar procedente esa pretensión, por el incumplimiento del deber de información (al caso se citan las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, SL 31314, 9 sep. 2008, SL 33083, 22 nov. 2011, SL12136-2014, SL19447-2017, SL4964-2018, SL4689-2018, SL373-2021 y SL1217-2021).

Del mismo modo, la Alta Corte expuso que como la declaratoria de ineficacia de traslado tiene como sustento el incumplimiento del deber de información en el traslado inicial, al estar afectado el acto jurídico primigenio, los negocios jurídicos subyacentes adolecen de igual afectación, entre ellos los traslados que se realicen entre fondos privados y, por ende, en absoluto se puede inferir que el afiliado con este actuar hubiere convalidado o suplido el incumplimiento del deber de información por parte de la AFP al momento del traslado inicial (SL85499-2022).

Sentadas las precedentes premisas normativas y jurisprudenciales, una vez fueron aplicadas al caso bajo estudio, es de anunciarse que es indiscutido que la demandante se afilió al RPM, administrado por el Instituto de Seguros Sociales antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 (págs. 4 y 5, archivo 02, cdno juzgado). LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2021 00070 01 [269] 12 Asimismo, es pacífico que la accionante el 30 de junio de 1995 se trasladó al RAIS, según solicitud realizada a la AFP ING, hoy Protección S.A., por la fusión que se realizó entre ellas (págs. 1 y 2, archivo 31, cdno. juzgado). También se encuentra acreditado que el 18 de enero de 1999, la demandante se trasladó a Colpatria, efectuándose el 29 de septiembre de 2000 y 1º de enero de 2014, cambio a las AFP Horizonte Pensiones y Cesantías y a Porvenir S.A., en su orden, en razón a la cesión por fusión que se presentó entre los aludidos organismos, siendo la última la entidad en la que actualmente se encuentra afiliada (fl. 66, archivo 20).

En ese contexto, le incumbía a Protección S.A., probar que en el momento en que la demandante se afilió al RAIS, esto es, el 30 de junio de 1995, se le había proporcionado una información completa sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluía exponer una eventual pérdida de beneficios pensionales, pues esta entidad en el giro de sus negocios tenía una responsabilidad profesional y, por ende, estaba obligada a exponer tanto los efectos benéficos o adversos que acarreaba el cambio de régimen; sin embargo, no lo hizo.

En efecto, véase que en el proceso solo reposa copia del expediente administrativo de la demandante, que carece de relevancia jurídica, pues en lo relacionado con la afiliación solo se observan los formularios de solicitud de vinculación al RAIS y traslado entre AFPS, los cuales son insuficientes para acreditar que Protección S.A., le proporcionó a la accionante la información precisa en la que se delimitaran los alcances positivos y negativos de la decisión de traslado, ya que la simple manifestación de voluntad de la afiliada acerca de que realizó de forma libre, espontánea y sin presiones la escogencia del régimen y administradora de pensiones, de ningún modo suple la obligación que el fondo de pensiones privado tenía en su momento, de analizar y explicar de manera detallada la situación de la trabajadora que estaba afiliando al RAIS, en orden a procurar una decisión informada con datos veraces.

Además, precisemos que la demandante al absolver su interrogatorio de parte, para nada efectuó manifestaciones que conllevaran a confirmar el suministro de la información completa, clara e integral, a que aluden las demandadas. LFSL, Ordinario Laboral. Rad. Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2021 00070 01 [269] 13 En ese orden de ideas, aflora evidente que Protección S.A., incumplió la carga de la prueba tendiente a demostrar que suministró a la demandante la información necesaria para que esta decidiera trasladarse al aludido régimen, sin confusión alguna, es decir, que efectuó una asesoría que comprendiera no solo los beneficios del sistema acogido, sino además las condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales.

De otro lado, el hecho de que la accionante hubiere estado afiliada al RAIS por más de 25 años y que en el transcurso de ese lapso hubiere efectuado una afiliación entre administradoras de fondo de pensiones privadas, tal situación en absoluto puede apreciarse como una voluntad orientada a ratificar el traslado desde el RPM, puesto que como lo ha explicado la jurisprudencia laboral en cita, la carencia de eficacia de variación del régimen pensional nunca se convalida por el solo paso del tiempo o posteriores traslados efectuados entre los fondos privados, ya que ello implicaría modificar el contenido de sus derechos prestacionales, más aún si se tiene en cuenta que la ineficacia del traslado de régimen pensional trasfiere los efectos a los siguientes cambios que se hubiere efectuado entre las mencionadas administradoras de fondo de pensiones privadas.

De conformidad con lo anterior, debe advertirse que no aplica la postura asumida por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL-3752 de 2020, pues sin duda trata de una manifestación aislada que se separa de la constante línea jurisprudencial establecida en las sentencias SL 31989, 9 sep. 2008, SL 31314, 9 sep. 2008, SL 33083, 22 nov. 2011, SL12136-2014, SL19447-2017, SL4964-2018, SL4689-2018, SL373-2021 y SL1217-2021, proferidas por parte de la Sala Laboral de esa Corporación, las cuales componen un conjunto uniforme relativo a definir la ineficacia de traslado, en cuanto señalan el compromiso que les incumbía a las administradoras de pensiones de ilustrar al usuario acerca de todos aquellos elementos que resultan determinantes para tomar una decisión plenamente informada, de las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, cuando aquél pretende cambiarse de régimen y asimismo, del deber de demostrar en el litigio que se cumplió con la aludida obligación. En consecuencia, era menester declarar, como lo materializó la enjuiciadora de conocimiento, la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante el 30 de junio de 1995 y, por ende, reconocer que las cosas debían LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2021 00070 01 [269] 14 retrotraerse al estado en que se encontraban con antelación a ese tránsito, cual si la afiliada se hubiere mantenido en la entidad administradora del RPM. Por lo anotado, la Sala desestima la apelación formulada por Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones, orientada a revocar la ineficacia del traslado declarado y, por tanto, confirmará en este aspecto el fallo de primer grado. 2.

Devolución de aportes a pensión, rendimientos financieros y gastos de administración Ante todo, debe decirse que la jurisprudencia laboral ha explicado que la irregularidad en la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, genera la consecuencia de retrotraerse la situación jurídica del afiliado al estado en el que se encontraba con antelación, como si el cambio de régimen pensional nunca hubiera ocurrido, por lo que correspondía ordenarse la devolución de los aportes a pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración, entre otros.

Lo anterior, porque en estos casos especiales la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia ha señalado que “al declararse la ineficacia del traslado, las cosas vuelven a su estado anterior, de manera que la administradora tiene que asumir los deterioros del bien administrado, pues la ineficacia se declara como consecuencia de la conducta del fondo, al haber incurrido en la omisión de brindar la información adecuada, oportuna y suficiente al afiliado, quien tenía derecho a recibirla, no de forma gratuita, sino con cargo a la comisión de administración de aportes obligatorios y comisiones por buen desempeño que se descuentan de la cotización y de su ahorro, deducción autorizada por el artículo 104 de la Ley 100 de 1993, subrogado por el artículo 53 de la Ley 1328 de 2009 y que permite el literal q) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, al disponer: Los costos de administración del sistema general de pensiones permitirán una comisión razonable a las administradoras y se determinarán en la forma prevista en la presente Ley.

Por tal razón, esa declaratoria obliga a las entidades del RAIS a devolver todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del titular, ya que los mismos serán utilizados para la financiación de la prestación pensional a que tenga derecho el afiliado en el régimen de prima media con prestación definida. Ello, incluye el reintegro a Colpensiones del saldo de la cuenta individual, sus rendimientos y los bonos pensionales, los valores cobrados por los fondos privados a título de gastos de administración y comisiones, incluidos los aportes para LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2021 00070 01 [269] 15 el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, sumas debidamente indexadas, pues, desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPMPD administrado por Colpensiones (CSJ SL2877-2020)” (SL843- 2022). En tal sentido, la Sala observa que en el caso de estudio emerge inequívoco que la orden de devolución abarca los aportes a pensión, rendimientos financieros, gastos de administración, bonos pensionales, comisiones, incluidos los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, sumas debidamente indexadas, ya que estas condenas son los efectos prácticos del acto que es declarado ineficaz, puesto que en ese entendido debía disponerse el regreso de las cosas a su estado inicial, por lo tanto, para la Sala no existe un detrimento económico ocasionado a los fondo privados involucrados y un enriquecimiento sin causa en favor de Colpensiones, pues aquellos son los resultados de un mal actuar que conlleva la obligación de las entidades del régimen de ahorro individual de devolver los mencionados conceptos con cargo a sus propias utilidades, incluyendo protección S.A. y Porvenir S.A., en el lapso en que la demandante estuvo afiliada a estos organismos.

En tal orden de ideas, la Sala desestima este aspecto de la apelación formulada por Protección S.A y Porvenir S.A. y, en consecuencia, se confirmarán las referidas condenas. 3.- Condena en costas procesales En este punto debe tenerse en cuenta que el numeral 1º del artículo 365 del C.G. del P., aplicable a los asuntos laborales por remisión expresa contenida en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se resuelva desfavorablemente recursos ordinarios o extraordinarios, entre otros aspectos.

Ahora, frente a la imposición de costas procesales, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-539 de 28 de julio de 1999, expuso que esta institución jurídica podía ser definida como la erogación económica que corresponde efectuar a la parte vencida en el juicio, de la que forman parte las agencias en derecho y las expensas o costos del trámite; la primera, referida a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento;

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2021 00070 01 [269] 16 y, la segunda, a honorarios de perito, impuestos de timbre y fotocopias, entre otros. Igualmente, debe destacarse que la jurisprudencia ha reiterado que es el criterio objetivo el que direcciona la interpretación del artículo 365 del Código General del Proceso, sobre la imposición de las costas, al puntualizar que estas “corren en todo caso, a cargo del vencido, abstracción hecha de su intención y de su conducta en el trámite del proceso”, de ello deviene, en los términos de la Corte Suprema de Justicia, su aplicación forzosa a todos los procesos “comprendiendo desde luego las vicisitudes que les son propias, pues se trata sin duda de una disposición de aplicación imperativa y consecuencialmente obligatoria” 1.

Por lo explicado, es evidente que Protección S.A., en su condición de parte vencida, debía ser gravada en costas procesales. Además, es de acotar que los aspectos que esgrime la entidad apelante para que sea exonerada de la imposición de costas ordenada por la a quo, como son, haber actuado de buena fe, en absoluto cobran relevancia en este juicio, ya que solo constituyen tópicos subjetivos que no tienen vigencia como pauta para excluir la referida condena.

En consecuencia, por la Corporación se desestimará los reparos emprendidos por la AFP Protección S.A. y, en este particular tópico se entrará a confirmar la reprochada providencia. 4. Excepciones meritorias Ahora bien, como se verificó la procedencia de la pretensión reconocimiento de la ineficacia de traslado entre regímenes pensionales y Colpensiones formuló al momento de pronunciarse sobre la demanda la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”; al respecto cumple decir que la Sala se remite a lo expuesto al momento de abordar la petición para acceder a la misma, puesto que se debe tener en cuenta que estos medios de defensa se sustentaron en elementos fácticos y jurídicos, que a su análisis se estableció la viabilidad de la reclamación postulada, al acreditarse que los fondos privados de pensiones demandados, incumplieron con la carga de la prueba 1 Pueden consultarse: Auto de 27 de noviembre de 1967, G. J. T.119, 313;

XII, 323, XXVI, pág.250; XLV, pág.305, L, pág. 22; LXXXVII, pág.524 y CXLII, pág.145; sentencia de 16 de agosto de 2007, MP Edgardo Villamil Portilla, Rad. 2589931840012000-07171-01. LFSL, Ordinario Laboral. Rad. Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2021 00070 01 [269] 17 tendiente a demostrar que al momento del traslado del demandante, se le informó acerca de los aspectos negativos y positivos que conllevaría el mencionado trámite.

En cuanto a la excepción de “CADUCIDAD”, cabe aclarar que la jurisprudencia laboral de manera unánime ha expuesto que el referido medio exceptivo solo tiene aplicación en los procesos de declaración de nulidad relativa y, por ende, en absoluto resulta procedente en los juicios de ineficacia de traslado, pues tal fenómeno jurídico depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado.

Dadas las circunstancias anteriores, para el caso atendido en absoluto operaba la caducidad, como inadvertidamente lo adujo Colpensiones, por cuanto los derechos que nacen de la declaración de ineficacia de traslado forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social, por lo que se habilita la posibilidad de ejercer la acción postulativa judicial en cualquier tiempo (Sentencia CSJ SL3199-2021).

Y en lo que atañe a la defesa denominada “IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO”, la Sala se abstendrá de incursionar por su análisis, al advertirse sustracción de materia, dado que en la decisión que estamos examinando, el juzgado de primer grado se abstuvo de gravar con esa condena al fondo público de pensiones. 5.

Conclusiones generales Así las cosas, la Sala desestima las apelaciones formuladas por Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones y, en consecuencia, entrará a confirmar el controvertido proveído, en los términos que fueron anteladamente expuestos. Por el trámite de la consulta no se impondrán costas, ya que este grado jurisdiccional se surte de manera oficiosa.

No obstante, se aclara que de conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará a Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A., a pagar a favor de la demandante las costas causadas en trámite de segunda instancia, al resolverse desfavorablemente los recursos de apelación postulados por las aludidas entidades y presentarse alegaciones por la parte actora.

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2021 00070 01 [269] 18 La liquidación correspondiente y fijación de las agencias en derecho se sujetará a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem. Se advierte que los preceptos aquí mencionados y que hacen parte del C.G. del P, fueron aplicados en este ámbito laboral con fundamento en la directriz de reenvío prevista por el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. Decisión Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Confirmar la sentencia de 16 de junio de 2022, expedida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, dentro del trámite de la referencia. Segundo. Disponer que no se imponen costas en razón del grado jurisdiccional de consulta.

Tercero. Condenar en costas causadas en segunda instancia a Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A., en beneficio de la demandante, por el resultado de los recursos de apelación. Cuarto. Disponer la devolución del expediente digitalizado al despacho jurisdiccional del cual provino. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3105 004 2021 00070 01) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado (63001 3105 004 2021 00070 01) (en uso de permiso) CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (63001 3105 004 2021 00070 01) LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2021 00070 01 [269]