Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500420190033001

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2023-09-26

Sujetos procesales: Luz Marina Rojas Urueña Protección S.A.,Colpensiones

Temas: PENSIONES > AFILIACIÓN > TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL > INEFICACIA – Es deber de la AFP demostrar que cumplió con el deber de información al momento del traslado para predicar la eficacia del mismo «En ese contexto, le incumbía a Protección S.A., probar que en el momento en que la demandante se afilió al RAIS, esto es, 12 de junio de 1997, se le había proporcionado una información completa sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes, lo que incluía exponer una eventual pérdida de beneficios pensiónales, pues esta entidad en el giro de sus negocios tenía una responsabilidad profesional y, por ende, estaba obligada a exponer tanto los efectos benéficos o adversos que acarreaba el cambio de régimen; sin embargo, no lo hizo (…).

En efecto, véase que en el proceso solo reposa copia del expediente administrativo de la demandante, que carece de relevancia jurídica, pues en lo relacionado con la afiliación solo se observa el formulario de vinculación al RAIS, el cual es insuficiente para acreditar que Protección S.A., le proporcionó a la accionante la información precisa en la que se delimitaran los alcances positivos y negativos de la decisión de traslado, ya que la simple manifestación de voluntad de la afiliada acerca de que realizó de forma libre, espontánea y sin presiones la escogencia del régimen y administradora de pensiones, de ningún modo suple la obligación que el fondo de pensiones privado tenía en su momento, de analizar y explicar de manera detallada la situación de la trabajadora que estaba afiliando al RAIS, en orden a procurar una decisión informada con datos veraces.

(…) En ese orden de ideas, aflora evidente que Protección S.A., incumplió la carga de la prueba tendiente a demostrar que suministró a la demandante la información necesaria para que esta decidiera trasladarse al aludido régimen, sin confusión alguna, es decir, que efectuó una asesoría que comprendiera no solo los beneficios del sistema acogido, sino además las condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales».

PENSIONES > AFILIACIÓN > TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL > INEFICACIA > EFECTOS – procede la restitución de la totalidad de dinero que hubiese ingresado al régimen de prima media con prestación definida si el acto jurídico de traslado no se hubiera materializado «(…) la Sala observa que en el caso de estudio emerge inequívoco que la orden de devolución abarca los aportes a pensión, rendimientos financieros, gastos de administración, bonos pensiónales, comisiones, incluidos los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, sumas debidamente indexadas, ya que estas condenas son los efectos prácticos del acto que es declarado ineficaz, puesto que en ese entendido debía disponerse el regreso de las cosas a su estado inicial, por lo tanto, para la Sala no existe un detrimento económico ocasionado al fondo privado involucrado y un enriquecimiento sin causa en favor de Colpensiones, pues aquellos son los resultados de un mal actuar que conlleva la obligación de las entidades del régimen de ahorro individual de devolver los mencionados conceptos con cargo a sus propias utilidades, en el lapso en que la demandante estuvo afiliada a este organismo».

Fuentes: Artículos 13, 271 de la Ley 100 de 1993. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, providencias: SL31314 de 2008 y SL31989 de 2008, sentencia de 3 de septiembre de 2014, radicación 46.292; SL1452-2019, SL1688-2019, SL373-2021, SL1217-20219, STL6422 de 2 de junio de 2021, SL1452-2019, SL85499-2022. SL843-2022 República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: Expediente: Ordinario Laboral Luz Marina Rojas Urueña Protección S.A. y otra Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia. 63001 3105 004 2019 00330 01 [059] Acta No. 146 Armenia, Q., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a estudiar y definir el grado jurisdiccional de consulta y recursos de apelación que se postularon contra la sentencia de 9 de diciembre de 2021, expedida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia.

Se precisa que el fallo se proferirá por escrito, conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que en trámite de segunda instancia ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones. Antecedentes 1.- Luz Marina Rojas Urueña formuló demanda contra Protección S.A y Colpensiones, con la finalidad de que se declarara la ineficacia de traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, ocurrido el 12 de junio de 1997, cuando se trasladó de Cajanal a Colmena, hoy Protección S.A. y, en consecuencia, se reconociera que se encuentra válidamente afiliada, sin solución de continuidad, al fondo público de pensiones, entidad a la cual se deberán transferir todos los aportes efectuados ante el fondo privado, bonos pensionales, con sus respectivos rendimientos financieros e intereses moratorios.

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2019 00330 01 [059] 2 Como fundamento de sus pretensiones, en resumen, manifestó que inició su vida laboral haciendo cotizaciones al ISS y que el 3 de marzo de 1992 se vinculó laboralmente con la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, por lo que fue afiliada a Cajanal. Además, informó que el 12 de junio de 1997 se trasladó del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), administrado por Colmena, hoy Protección S.A., que jamás le brindó una asesoría objetiva y documentada, tendiente a indicarle las ventajas y desventajas que conllevaba el traslado de régimen pensional.

Igualmente, expresó que Protección S.A. y Colpensiones denegaron su petición de traslado al régimen de prima media que administra, porque le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho pensional e incumplía con los requisitos legales para ello (archivo 01, cdno juzgado). 2.- Colpensiones resistió las pretensiones de la demanda, para lo cual arguyó que se incumplen los presupuestos establecidos en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003 para lograr el retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la entidad y el acto de traslado obedeció a la voluntad y decisión propia de la afiliada.

Con esa orientación, postuló las excepciones de mérito de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE TRASLADO”, “IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS” y “GENÉRICA” (archivo 10, cdno juzgado). 3.- Protección S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que el acto de afiliación inicial a la AFP o traslado de régimen se realizó de forma libre, espontanea, informada, carente de error, fuerza o dolo, por lo que generó derechos y obligaciones para las partes, pues según se aprecia en el formulario de inscripción la afiliada entendió los efectos del traslado entre regímenes pensionales y permaneció en el RAIS por más de 20 años, por lo que se evidenciaba su voluntad de continuar en este.

Igualmente, formuló los medios defensivos que denominó “Inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir”, “Buena fe”, “Prescripción”, “Aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones”, “Innominada o Genérica”, “Inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración, en caso de LFSL, Ordinario Laboral. 63001 3105 004 2019 00330 01 [059] 3 que se declare la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS”, “inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro provisional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS” y “el valor de la futura pensión de vejez no dista entre el RAIS y RPM-PD” (archivo 22, cdno juzgado).

Sentencia de primera instancia El 9 de diciembre de 2021, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la ciudad expidió sentencia, mediante la cual declaró la ineficacia del traslado de la señora Luz Marina Rojas Urueña del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, ocurrida en el año 1997 y, en consecuencia, declaró que para todos los efectos legales la demandante siempre ha permanecido afiliada al régimen de prima media con prestación definida.

Además, condenó a Protección S.A., a trasladar a Colpensiones los aportes, rendimientos, valor del bono pensional, porcentaje de gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, de manera indexada y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a esa administradora.

Asimismo, declaró no probadas las excepciones de mérito postuladas por las demandadas, condenó en costas a Protección S.A., a favor de la actora y dispuso que no impondría esta condena respecto de Colpensiones, por no haber participado en el acto jurídico que dio lugar a la ineficacia de traslado. Para ello, expuso, en síntesis, que era procedente estimar lo pretendido en la demanda, porque Protección S.A., incumplió la carga de la prueba tendiente a demostrar que al momento de la vinculación de la trabajadora al RAIS se le hubiere ofrecido una información clara, cierta, suficiente, objetiva y oportuna sobre las ventajas y desventajas de cambio de régimen pensional, especificándole cuáles eran las consecuencias de la decisión, sin ofrecer datos documentados del conjunto de beneficios, privilegios o garantías que indicaran la conveniencia de desvincularse del RPM, circunstancia que conllevó a manifestar su consentimiento no informado y subscribir el formulario de traslado.

Asimismo, manifestó que del interrogatorio de parte efectuado a la demandante no LFSL, Ordinario Laboral. 63001 3105 004 2019 00330 01 [059] 4 derivaba una confesión que beneficiara a los fondos privados demandados y que el tiempo que permaneció en el fondo de pensiones del RAIS, en absoluto convalidaba el cambio de régimen pensional, puesto que la acción de ineficacia se debe centrar en el cumplimiento de deber de información al momento del traslado del fondo publico al privado (archivo 42, cdno juzgado).

Apelaciones y alegaciones en trámite de segunda instancia 1.- Protección S.A., apeló la sentencia de primer grado, para que se revocara y, en su lugar, se absolviera de las pretensiones del libelo, para lo cual argumentó que era improcedente hacer la devolución de los aportes con sus rendimientos financieros, primas de seguros previsionales, de invalidez y sobrevivencia y porcentaje destinado al fondo de solidaridad pensional, indexados y con cargo a sus propios recursos, porque la entidad realizó gestiones de administración que conllevaron a obtener utilidades de las cotizaciones; además, fueron autorizados por disposición legal y, por ende, ingresaron a su patrimonio de manera legítima, razón por la cual los debía conservar, pues de lo contrario se produciría un enriquecimiento sin causa y en su perjuicio.

De otro lado, solicitó que se absolviera de la condena en costas que se le impuso en trámite de primer grado, porque carecía de soporte normativo para autorizar el traslado de régimen pretendido, ya que a la demandante le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho pensional, motivo por el cual le correspondía acudir a la jurisdicción con el propósito de que se declarara la ineficacia del traslado (archivo 42, cdno juzgado). 2.- Colpensiones también impugnó el fallo de primer nivel con el objeto de que se revocara y, por consiguiente, se denegaran las súplicas de la demanda, porque en este caso se acató con la libertad de escogencia del régimen pensional y la ley 797 de 2003 excluye el traslado cuando faltaren menos de 10 años de la edad pensionable, debiéndose tener en cuenta que la accionante ya tiene edad pensional (archivo 42, cdno juzgado). 3.- La Sala observa que Colpensiones y la demandante, en la oportunidad prevista por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaron alegatos de conclusión en trámite de segundo grado; la primera, orientada a que se revoque la declaración de ineficacia de traslado, en los términos expuestos al momento de formular la alzada y, la LFSL, Ordinario Laboral. 63001 3105 004 2019 00330 01 [059] Temas: PENSIONES > AFILIACIÓN > TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL > INEFICACIA – Es deber de la AFP demostrar que cumplió con el deber de información al momento del traslado para predicar la eficacia del mismo «En ese contexto, le incumbía a Protección S.A., probar que en el momento en que la demandante se afilió al RAIS, esto es, 12 de junio de 1997, se le había proporcionado una información completa sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes, lo que incluía exponer una eventual pérdida de beneficios pensiónales, pues esta entidad en el giro de sus negocios tenía una responsabilidad profesional y, por ende, estaba obligada a exponer tanto los efectos benéficos o adversos que acarreaba el cambio de régimen; sin embargo, no lo hizo (…).

En efecto, véase que en el proceso solo reposa copia del expediente administrativo de la demandante, que carece de relevancia jurídica, pues en lo relacionado con la afiliación solo se observa el formulario de vinculación al RAIS, el cual es insuficiente para acreditar que Protección S.A., le proporcionó a la accionante la información precisa en la que se delimitaran los alcances positivos y negativos de la decisión de traslado, ya que la simple manifestación de voluntad de la afiliada acerca de que realizó de forma libre, espontánea y sin presiones la escogencia del régimen y administradora de pensiones, de ningún modo suple la obligación que el fondo de pensiones privado tenía en su momento, de analizar y explicar de manera detallada la situación de la trabajadora que estaba afiliando al RAIS, en orden a procurar una decisión informada con datos veraces.

(…) En ese orden de ideas, aflora evidente que Protección S.A., incumplió la carga de la prueba tendiente a demostrar que suministró a la demandante la información necesaria para que esta decidiera trasladarse al aludido régimen, sin confusión alguna, es decir, que efectuó una asesoría que comprendiera no solo los beneficios del sistema acogido, sino además las condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales».

PENSIONES > AFILIACIÓN > TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL > INEFICACIA > EFECTOS – procede la restitución de la totalidad de dinero que hubiese ingresado al régimen de prima media con prestación definida si el acto jurídico de traslado no se hubiera materializado «(…) la Sala observa que en el caso de estudio emerge inequívoco que la orden de devolución abarca los aportes a pensión, rendimientos financieros, gastos de administración, bonos pensiónales, comisiones, incluidos los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, sumas debidamente indexadas, ya que estas condenas son los efectos prácticos del acto que es declarado ineficaz, puesto que en ese entendido debía disponerse el regreso de las cosas a su estado inicial, por lo tanto, para la Sala no existe un detrimento económico ocasionado al fondo privado involucrado y un enriquecimiento sin causa en favor de Colpensiones, pues aquellos son los resultados de un mal actuar que conlleva la obligación de las entidades del régimen de ahorro individual de devolver los mencionados conceptos con cargo a sus propias utilidades, en el lapso en que la demandante estuvo afiliada a este organismo».

Fuentes: Artículos 13, 271 de la Ley 100 de 1993. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, providencias: SL31314 de 2008 y SL31989 de 2008, sentencia de 3 de septiembre de 2014, radicación 46.292; SL1452-2019, SL1688-2019, SL373-2021, SL1217-20219, STL6422 de 2 de junio de 2021, SL1452-2019, SL85499-2022. SL843-2022 5 demandante, requirió que se confirmara el fallo de primera instancia (archivos 09 y 12, cdno Tribunal).

Consideraciones de la Sala Ningún cuestionamiento debe hacerse sobre la validez del procedimiento aquí cumplido al estar ajustado a los ritos del proceso ordinario laboral, del plenario se desprende que se cumplen a satisfacción los presupuestos procesales y sustanciales. Además, la Sala tiene competencia funcional para examinar el grado jurisdiccional de consulta y recursos de apelación formulados contra la sentencia de primera instancia. Inicialmente, debe decirse que la consulta entraña una especie de revisión oficiosa que se cumple en interés de la ley, con el propósito de establecerse si la decisión de primer grado debe mantenerse, modificarse o revocarse, de conformidad con lo autorizado en el artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S. Además, debe afirmarse que la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia la temática que es objeto de análisis.

Precisado lo anterior, a la Sala le corresponde establecer si era procedente declarar la ineficacia del traslado de la petente desde el régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad; asimismo, en el evento de ser positiva la solución al cuestionamiento, se estudiará si era viable ordenar a Protección S.A. que devolviera los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, de manera indexada y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliada en esa administradora.

Además, se establecerá si era procedente condenar al aludido fondo privado de pensiones a pagar a la precursora del pleito las costas procesales causadas en trámite de primer grado. LFSL, Ordinario Laboral. 63001 3105 004 2019 00330 01 [059] 6 La respuesta a los anteriores cuestionamientos será positiva, como pasa a explicarse, y en este ámbito, la Sala despliega el siguiente examen oficioso de la decisión consultada y los recursos de apelación. Con ese propósito, la Colegiatura realizará algunas precisiones generales sobre el desarrollo normativo y jurisprudencial de la figura de ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen pensional, de la siguiente manera: Ante todo, es importante anotar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias SL31314 y SL31989 del 9 de septiembre de 2008, inicialmente había señalado que las controversias relacionadas con la validez del acto jurídico de afiliación, que conllevaba al cambio de régimen pensional, giraban en torno al instituto jurídico de la nulidad por vicios del consentimiento del afiliado.

Sin embargo, tal postura fue recogida al precisarse que esta cuestión trataba de un presupuesto de eficacia. En efecto, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2014, radicación 46.292, la alta Corporación consideró que cuando se discutía el traslado de regímenes pensionales, al juzgador le corresponde determinar previamente, por tratarse de un presupuesto de eficacia, si en todo caso, ese cambio de afiliación estuvo ajustado a los principios que gobiernan el Estatuto de Seguridad Social y a las reglas de libertad de escogencia del sistema pensional, la cual estará sujeta a la comprobación de que existió una decisión documentada, precedida de las explicaciones sobre los efectos del cambio de afiliación, en todas sus dimensiones legales; criterio este que fue reiterado en las sentencias de 18 de octubre de 2017, SL1452-2019, SL1688-2019, SL373-2021 y SL1217-20219. 1.

Declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional Para comenzar, cabe recordar que la Ley 100 de 1993, mediante la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, procuró unificar los distintos regímenes pensionales que hasta el momento existían en el ordenamiento jurídico colombiano; para ello se crearon únicamente dos sistemas pensionales, excluyentes entre sí: i) un régimen solidario de prima media con prestación definida, caracterizado por una mesada pensional determinada y preestablecida, siempre que se cumpliera con dos requisitos: edad y semanas de cotización y, ii) un régimen de ahorro individual con solidaridad en el que la mesada pensional depende del aporte acumulado realizado por el afiliado, más los rendimientos financieros del capital, siempre que tal suma LFSL, Ordinario Laboral. 63001 3105 004 2019 00330 01 [059] 7 garantice el pago de una pensión equivalente al ciento diez por ciento del salario mínimo mensual vigente al tiempo del reconocimiento.

Además, es de señalar que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 establece como característica general del sistema de pensiones, que la afiliación, además de obligatoria, debe ser voluntaria, libertad cuya transgresión priva de efectos al traslado, como impone el inciso 1º del artículo 271 ibidem. Asimismo, autorizó el traslado de los afiliados de ambos regímenes por una vez, cada cinco años, siempre que faltaran más de diez años para adquirir la edad pensional.

La Corte Constitucional declaró exequible este último término, bajo el entendimiento de que las personas que reunieran las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al RAIS, no se hayan regresado al RPM, podían volver a este en cualquier tiempo conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002, esto es, que a 1º de abril de 1994 hayan completado 15 años de servicios (criterio vertido en la sentencia C- 625 de 2007).

Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha dejado sentadas dos reglas para el traslado: la primera, que las personas ajenas al régimen de transición podían cambiarse cada cinco años, salvo que les faltare diez años o menos para alcanzar la edad; y la segunda, para aquellos afiliados con expectativas legítimas que al 1º de abril de 1994 tenían quince años de servicios o tiempos cotizados, beneficiarios del régimen de transición, quienes pueden trasladarse en cualquier tiempo (sentencia C-789 de 24 de septiembre 2002, reiterada en la sentencia SU-130 de 13 de marzo de 2013).

Entonces, de las fuentes legales y jurisprudenciales invocadas emerge que solo los beneficiarios del régimen de transición que para el 1º de abril de 1994 contaban con quince o más años de servicios o su equivalente en tiempo de cotización, pueden trasladarse en cualquier tiempo desde el sistema de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida.

No obstante, debe aclararse que el anterior postulado tiene su excepción cuando la elección de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, no está precedida de una decisión libre y voluntaria de su afiliado, pues las administradoras de pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la transcendencia de la decisión que se adopte al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del LFSL, Ordinario Laboral. 63001 3105 004 2019 00330 01 [059] 8 régimen de transición, si tiene o no un derecho consolidado, o si está próximo a pensionarse, como lo explicó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STL6422 de 2 de junio de 2021.

Ahora, se aclara que en la sentencia SL1452-2019, mediante la cual la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia analizó de manera exhaustiva el tema, dejó esclarecido que “las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional.

Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido”.

Además, expresó que la obligación al deber de información en absoluto se encontraba satisfecho con el simple diligenciamiento del formato de afiliación, porque solo acreditaban un consentimiento que de ninguna manera podía considerarse informado, pues desconocía que el acto jurídico de cambio de régimen debía estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado.

Igualmente, expuso que de conformidad con el artículo 1604 del Código Civil, es al fondo de pensiones al que le corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional, ya que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.

En ese contexto, la mencionada Alta Corporación precisó “que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la LFSL, Ordinario Laboral. 63001 3105 004 2019 00330 01 [059] 9 obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento”.

Y con esa orientación, concluyó que la ineficacia del traslado de régimen en absoluto dependía de que el afiliado tuviera un derecho causado o sea beneficiario del régimen de transición, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tenían por establecido que se debía contar con tales requisitos para estimar procedente esa pretensión, por el incumplimiento del deber de información (al caso se citan las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, SL 31314, 9 sep. 2008, SL 33083, 22 nov. 2011, SL12136-2014, SL19447-2017, SL4964-2018, SL4689-2018, SL373-2021 y SL1217-2021).

Del mismo modo, la Alta Corte expuso que como la declaratoria de ineficacia de traslado tiene como sustento el incumplimiento del deber de información en el traslado inicial, al estar afectado el acto primigenio, los negocios jurídicos subyacentes adolecen de igual afectación, entre ellos los traslados que se realicen entre fondos privados y, por ende, en absoluto se puede inferir que el afiliado con este actuar hubiere convalidado o suplido el incumplimiento del deber de información por parte de la AFP al momento del traslado inicial (SL85499-2022).

Sentadas las precedentes premisas normativas y jurisprudenciales, una vez fueron aplicadas al caso bajo estudio, es de anunciarse que es indiscutido que la demandante estuvo afiliada al RPM, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, en el período comprendido entre el 19 de septiembre de 1986 y 31 de diciembre de 1994; además, que por su vinculación a las Secretarías de Educación Municipal de Armenia y Departamental del Quindío, cotizó a Cajanal entre el 3 de marzo de 1992 y junio de 1997 (archivo 38 y págs. 1 a 10, archivo 03, cdno juzgado).

Asimismo, es pacífico que la actora el 12 de junio de 1997 se trasladó al RAIS, según solicitud realizada a la AFP Colmena, hoy Protección S.A. (pág. 22, archivo 03, cdno. juzgado). También se encuentra acreditado que el 1º de abril de 2000 y 31 de diciembre de 2012, cambió a las AFP ING y Protección S.A., en razón a la cesión por fusión que se presentó entre los aludidos organismos, siendo la última la entidad en la que actualmente se encuentra afiliada (Pág. 41, archivo 22, cdno juzgado).

En ese contexto, le incumbía a Protección S.A., probar que en el momento en que la LFSL, Ordinario Laboral. 63001 3105 004 2019 00330 01 [059] 10 demandante se afilió al RAIS, esto es, 12 de junio de 1997, se le había proporcionado una información completa sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes, lo que incluía exponer una eventual pérdida de beneficios pensionales, pues esta entidad en el giro de sus negocios tenía una responsabilidad profesional y, por ende, estaba obligada a exponer tanto los efectos benéficos o adversos que acarreaba el cambio de régimen; sin embargo, no lo hizo (pág. 22, archivo 03, cdno. juzgado).

En efecto, véase que en el proceso solo reposa copia del expediente administrativo de la demandante, que carece de relevancia jurídica, pues en lo relacionado con la afiliación solo se observa el formulario de vinculación al RAIS, el cual es insuficiente para acreditar que Protección S.A., le proporcionó a la accionante la información precisa en la que se delimitaran los alcances positivos y negativos de la decisión de traslado, ya que la simple manifestación de voluntad de la afiliada acerca de que realizó de forma libre, espontánea y sin presiones la escogencia del régimen y administradora de pensiones, de ningún modo suple la obligación que el fondo de pensiones privado tenía en su momento, de analizar y explicar de manera detallada la situación de la trabajadora que estaba afiliando al RAIS, en orden a procurar una decisión informada con datos veraces.

Además, precisemos que la demandante en su declaración de parte para nada efectuó manifestaciones que conllevaran a confirmar el suministro de la información completa, clara e integral, a que aluden las demandadas. En ese orden de ideas, aflora evidente que Protección S.A., incumplió la carga de la prueba tendiente a demostrar que suministró a la demandante la información necesaria para que esta decidiera trasladarse al aludido régimen, sin confusión alguna, es decir, que efectuó una asesoría que comprendiera no solo los beneficios del sistema acogido, sino además las condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales.

De otro lado, el hecho de que la accionante hubiere estado afiliado al RAIS por más de 25 años, en absoluto puede apreciarse como una voluntad orientada a ratificar el traslado desde el RPM, puesto que como lo ha explicado la jurisprudencia laboral en cita, la carencia de eficacia de variación del régimen pensional nunca se convalida por el solo paso del tiempo, ya que ello implicaría modificar el contenido de sus derechos prestacionales.

LFSL, Ordinario Laboral. 63001 3105 004 2019 00330 01 [059] 11 En consecuencia, era menester declarar, como lo materializó la enjuiciadora de conocimiento, la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante el 12 de junio de 1997 y, por ende, reconocer que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban con antelación a ese tránsito, cual si la afiliada se hubiere mantenido en la entidad administradora del RPM.

Así las cosas, la Sala desestima la apelación formulada por Colpensiones, orientada a revocar la ineficacia del traslado declarado y, por tanto, confirmará en este aspecto el fallo de primer grado. 2. Devolución de aportes a pensión, rendimientos financieros y gastos de administración Ante todo, debe decirse que la jurisprudencia laboral ha explicado que la irregularidad en la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, genera la consecuencia de retrotraerse la situación jurídica del afiliado al estado en el que se encontraba con antelación, como si el cambio de régimen pensional nunca hubiere ocurrido, por lo que correspondía ordenarse la devolución de los aportes a pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración, entre otros.

Lo anterior, porque en estos casos especiales la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia ha señalado que “al declararse la ineficacia del traslado, las cosas vuelven a su estado anterior, de manera que la administradora tiene que asumir los deterioros del bien administrado, pues la ineficacia se declara como consecuencia de la conducta del fondo, al haber incurrido en la omisión de brindar la información adecuada, oportuna y suficiente al afiliado, quien tenía derecho a recibirla, no de forma gratuita, sino con cargo a la comisión de administración de aportes obligatorios y comisiones por buen desempeño que se descuentan de la cotización y de su ahorro, deducción autorizada por el artículo 104 de la Ley 100 de 1993, subrogado por el artículo 53 de la Ley 1328 de 2009 y que permite el literal q) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, al disponer: Los costos de administración del sistema general de pensiones permitirán una comisión razonable a las administradoras y se determinarán en la forma prevista en la presente Ley.

Por tal razón, esa declaratoria obliga a las entidades del RAIS a devolver todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del titular, ya que los mismos serán utilizados para la financiación de la prestación pensional a que tenga derecho el afiliado en el régimen de prima media con prestación definida. Ello, incluye el reintegro a Colpensiones del saldo de LFSL, Ordinario Laboral. 63001 3105 004 2019 00330 01 [059] 12 la cuenta individual, sus rendimientos y los bonos pensionales, los valores cobrados por los fondos privados a título de gastos de administración y comisiones, incluidos los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, sumas debidamente indexadas, pues, desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPMPD administrado por Colpensiones (CSJ SL2877-2020)” (SL843- 2022).

En tal sentido, la Sala observa que en el caso de estudio emerge inequívoco que la orden de devolución abarca los aportes a pensión, rendimientos financieros, gastos de administración, bonos pensionales, comisiones, incluidos los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, sumas debidamente indexadas, ya que estas condenas son los efectos prácticos del acto que es declarado ineficaz, puesto que en ese entendido debía disponerse el regreso de las cosas a su estado inicial, por lo tanto, para la Sala no existe un detrimento económico ocasionado al fondo privado involucrado y un enriquecimiento sin causa en favor de Colpensiones, pues aquellos son los resultados de un mal actuar que conlleva la obligación de las entidades del régimen de ahorro individual de devolver los mencionados conceptos con cargo a sus propias utilidades, en el lapso en que la demandante estuvo afiliada a este organismo.

Así las cosas, la Sala desestima este aspecto de la apelación formulada por Protección S.A. y, en consecuencia, se confirmarán las referidas condenas. 3.- Condena en costas procesales En este punto debe tenerse en cuenta que el numeral 1º del artículo 365 del C.G. del P., aplicable a los asuntos laborales por remisión expresa contenida en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se resuelva desfavorablemente recursos ordinarios o extraordinarios, entre otros aspectos.

Ahora, frente a la imposición de costas procesales, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-539 de 28 de julio de 1999, expuso que esta institución jurídica podía ser definida como la erogación económica que corresponde efectuar a la parte vencida en el juicio, de la que forman parte las agencias en derecho y las expensas o costos del trámite; la primera, referida a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento;

LFSL, Ordinario Laboral. 63001 3105 004 2019 00330 01 [059] 13 y, la segunda, a honorarios de perito, impuestos de timbre y fotocopias, entre otros. Igualmente, debe destacarse que la jurisprudencia ha reiterado que es el criterio objetivo el que direcciona la interpretación del artículo 365 del Código General del Proceso, sobre la imposición de las costas, al puntualizar que estas “corren en todo caso, a cargo del vencido, abstracción hecha de su intención y de su conducta en el trámite del proceso”, de ello deviene, en los términos de la Corte Suprema de Justicia, su aplicación forzosa a todos los procesos “comprendiendo desde luego las vicisitudes que les son propias, pues se trata sin duda de una disposición de aplicación imperativa y consecuencialmente obligatoria” 1.

Por lo explicado, es evidente que Protección S.A., en su condición de parte vencida, debía ser gravada en costas procesales. También, es de acotar que los aspectos que esgrime la entidad apelante para que sea exonerada de la imposición de costas ordenada por la a quo, como son, haber actuado conforme la normativa vigente, en absoluto cobran relevancia en este juicio, ya que solo constituyen tópicos subjetivos que no tienen vigencia como pauta para excluir la referida condena.

En consecuencia, por la Corporación se desestimará los reparos emprendidos por la AFP Protección S.A., y en este particular tópico se entrará a confirmar la reprochada providencia. 4. Excepciones meritorias Ahora bien, como se verificó la procedencia de la pretensión reconocimiento de la ineficacia de traslado entre regímenes pensionales y Colpensiones formuló al momento de pronunciarse sobre la demanda la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE TRASLADO”; al respecto cumple decir que la Sala se remite a lo expuesto al momento de abordar la petición para acceder a la misma, puesto que se debe tener en cuenta que estos medios de defensa se sustentaron en elementos fácticos y jurídicos, que a su análisis se estableció la viabilidad de la reclamación postulada, al acreditarse que los fondos privados de pensiones demandados, incumplieron con la carga de la prueba tendiente a demostrar que al momento del 1 Pueden consultarse: Auto de 27 de noviembre de 1967, G. J. T.119, 313;

XII, 323, XXVI, pág.250; XLV, pág.305, L, pág. 22; LXXXVII, pág.524 y CXLII, pág.145; sentencia de 16 de agosto de 2007, MP Edgardo Villamil Portilla, Rad. 2589931840012000-07171-01. LFSL, Ordinario Laboral. 63001 3105 004 2019 00330 01 [059] 14 traslado de la demandante, se le informó acerca de los aspectos negativos y positivos que conllevaría el mencionado trámite.

De otro lado, en lo que atañe a la defesa denominada “IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS, la Sala se abstendrá de incursionar en su análisis, por sustracción de materia, debido a que en la decisión que estamos examinando, el juzgado de primer grado se abstuvo de gravar con esa condena al fondo público de pensiones. Finalmente, en lo relacionado con la excepción que se tituló como “GENÉRICA”, se advierte que en absoluto se advirtió la estructuración de algún aspecto factual que diera lugar a declarar probado un medio de defensa diferente a los examinados. 5.

Conclusiones generales Así las cosas, la Sala desestima las apelaciones formuladas por Colpensiones y Protección S.A., y, en consecuencia, entrará a avalar el disentido proveído, en los términos que fueron anteladamente expuestos. Por el trámite de la consulta no se impondrán costas, ya que este grado jurisdiccional se surte de manera oficiosa.

No obstante, se aclara que de conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará a Colpensiones y Protección S.A., a pagar a favor de la demandante las costas causadas en trámite de segunda instancia, al resolverse desfavorablemente los recursos de apelación postulados por las aludidas entidades y presentarse alegaciones por la parte actora.

La liquidación correspondiente y fijación de las agencias en derecho se sujetará a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem. Se advierte que los preceptos aquí mencionados y que hacen parte del C.G. del P, fueron aplicados en este ámbito laboral con fundamento en la directriz de reenvío prevista por el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. Decisión Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal LFSL, Ordinario Laboral. 63001 3105 004 2019 00330 01 [059] 15 Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Confirmar la sentencia de 9 de diciembre de 2021, expedida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia en el proceso de la referencia. Segundo. Disponer que no se imponen costas en razón del grado jurisdiccional de consulta.

Tercero. Condenar en costas causadas en segunda instancia a Colpensiones y Protección S.A., en beneficio de la demandante, por el resultado de los recursos de apelación. Cuarto. Disponer la devolución del expediente digitalizado al despacho jurisdiccional del cual provino. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3105 004 2019 00330 01) (en uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63001 3105 004 2019 00330 01) (63001 3105 004 2019 00330 01) LFSL, Ordinario Laboral. 63001 3105 004 2019 00330 01 [059]