Temas: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO > CONTRATO A TÉRMINO FIJO > INTERRUPCIONES – Se consideran aparentes cuando son inferiores a un mes y se observa que la intención real de los contratantes es mantener o continuar con el vínculo laboral. «En ese sentido, para la Sala asoma evidente que la relación de trabajo perduró realmente desde el 23 de mayo de 2012 y 27 de marzo de 2017, pues se demostró que solo mediaron interrupciones breves de un mes y, por ende, de conformidad con el precedente invocado y aplicable, aquellas deben considerarse como aparentes, ya que la intención real de los contratantes siempre fue mantener o continuar con el vínculo laboral.
Lo anterior, porque si bien los empleadores gozan de libertad al momento de escoger la modalidad contractual para vincular al personal y, por ende, tienen la posibilidad de contratar a los trabajadores a través de convenios a término fijo, también es lo cierto, que deberán someterlo a las reglas que lo regulan, entre las que se encuentran las prórrogas automáticas y forma de finalización del convenio, pues de lo contrario, se vulnerarían las garantías mínimas establecidas en beneficio de los trabajadores.
De este modo, la Sala juzga que los cinco contratos de trabajo, a término fijo, suscritos entre las partes y liquidaciones de los mismos, en absoluto, demostraron la interrupción de los convenios, como equivocadamente lo consideró el a quo y, por el contrario, dejaron al descubierto su indebida utilización, pues ante la identidad del objeto contractual y falta de causa comprobada para su interrupción, lo correcto hubiere sido que la empleadora dejara prorrogar el inicial convenio y lo terminara en la forma en que lo prevé la ley, sin que lo hiciera (…)» LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > INDEMNIZACIONES > INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD > IMPROCEDENCIA – Caso en el que no hay lugar al pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, porque el demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía asumir, al aportar dictámenes médicos expedidos con posterioridad a la finalización de la relación laboral «Ahora bien, al análisis de las pruebas obrantes en el expediente, en absoluto, se acredita que el trabajador hubiere sido despedido para la época en que afrontaba un estado de debilidad manifiesta por razones de salud, pues el expediente está desprovisto de pruebas que den cuenta de esa circunstancia. (…) Lo anterior, porque las recomendaciones médico ocupacionales que fueron aportadas al plenario e historial clínico, datan del 26 de julio, 11 y 29 de septiembre de 2017, es decir, tienen fecha posterior a la finalización del contrato de trabajo, que para la Sala ocurrió el 27 de marzo de la misma anualidad.
Por lo anterior, el actor incumplió con la carga de la prueba que le competía de demostrar en este juicio su discapacidad o estado de debilidad manifiesta, para que de este modo, se activara la presunción de que el despido obedeció a su estado de salud y, por ende, el empleador requería autorización del Ministerio de Trabajo para finalizar el contrato de trabajo, circunstancia que imposibilita el análisis de la ineficacia del despido y procedencia de las consecuencias sancionatorias legales, como lo son reintegro al cargo que ocupaba, pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha del despido y reinstalación al puesto de trabajo e indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > INDEMNIZACIONES > INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR FALTA DE DEPÓSITO DEL AUXILIO DE CESANTÍA > PAGO AL TRABAJADOR – Inobservar la prohibición legal de realizar el pago directo del auxilio de cesantía a los empleados permite inferir un actuar fue de mala fe «Revisado el material probatorio aportado, se observa que el empleador incumplió la obligación de consignar las cesantías causadas en el lapso en que perduró el contrato de trabajo, esto es, entre el 23 de mayo de 2012 y 27 de marzo de 2017, en un fondo que tuviera ese propósito, lo que trae como secuela inferir la mala fe de conformidad con la norma inicialmente citada, pues no hay prueba de que se hubiera ejecutado la conducta exigible legalmente: consignar las cesantías, al punto que ni siquiera se acreditó afiliación alguna, menos que hubiera una causa atendible que impidiera cumplir con ese compromiso legal.
En ese sentido, como el empleador había pagado al trabajador de manera parcial el auxilio de cesantías causado, desatendiendo la prohibición legal de realizar el pago directo por este concepto a sus subordinados, la colegiatura considera que su actuar fue de mala fe y, por ende, se le debe imponer la sanción en estudio, pues en este caso, se demostró que la demandada, para contratar al actor, extendió de manera indebida cinco contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, entre los que no medió más de un mes, razón por la cual está colegiatura declaró la unicidad del vínculo laboral en el lapso comprendido entre el 23 de mayo de 2012 y 27 de marzo de 2017, dejando al descubierto el disfraz utilizado por la convocada, circunstancia que excluye drásticamente su buena fe, pues tal mecanismo de vinculación vulneró las garantías de las normas laborales, diseño que descarta un proceder probo por parte del empleador».
Fuentes: artículo 99 numeral 3°de la Ley 50 de 1990, artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Sentencias: CSJ SL de 17 de abril de 2013, rad. 39.259; CSJ SL, 28 abril de 2009, rad. 33.849; CSJ SL de 5 de agosto de 2009, rad. 36.549; SL26082019 y SL2474-2020; SL2871 de 9 de agosto de 2022, rad. 85073; SL814-2018; Corte Constitucional sentencias C-531 de 2000, T-195 de 2022;
SL2841-2020; SL194 de 23 de enero de 2019, rad. 71.154; República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: Expediente: Ordinario Laboral José Bertulfo Díaz Rincón ASSERVI S.A.S. Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia 63001 3105 003 2017 00314 01 [219] Acta No. 095 Armenia, Q., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a estudiar y definir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 8 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia.
Se precisa que el fallo se proferirá por escrito, conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que en trámite de segunda instancia ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones. Antecedentes 1.- José Bertulfo Díaz Rincón formuló demanda ordinaria laboral contra ASSERVI S.A.S., con el propósito de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término fijo, inferior a un año, que se prolongó de manera ininterrumpida entre el 23 de mayo de 2012 y 24 de marzo de 2017, que fue terminado sin justa causa por parte de la entidad empleadora.
Además, solicitó que por efecto de la sentencia de tutela de 24 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Armenia, confirmada mediante fallo de 21 de julio del mismo LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 003 2017 00314 01 [219] 2 año, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de la ciudad, en razón a la discapacidad que presentaba el 24 de marzo de 2017, se declarara que el vínculo laboral se encontraba vigente a la fecha de radicación de la demanda.
En consecuencia, pretendió que se ordenara a la demandada a pagarle la diferencia salarial de lo dejado de percibir y efectivamente pagado por la empleadora, entre el 25 de marzo de 2017, fecha a partir de la cual operó el despido, y 1º de agosto de 2017, cuando ocurrió el reintegro ordenado en los mencionados fallos de tutela, y además, el reajuste de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones causadas a partir del 23 de mayo de 2012 al 24 de marzo de 2017; la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la sanción moratoria por falta de pago de prestaciones sociales y sanción por no consignación de cesantías en un fondo destinado para ello.
Como fundamento de lo pretendido, el promotor manifestó, en compendio, que fue contratado por la sociedad demandada mediante varios contratos de trabajo a término fijo que se prolongaron en el tiempo y que en el lapso que perduró la relación laboral, esto es, entre el 23 de mayo de 2012 y 24 de marzo de 2017, se desempeñó como “conserje o vigilante” en las instituciones educativas La Cecilia, El Caimo, La Adíela, Rufino Centro, Colegio Nacional y Santa Teresa de Jesús. Además, señaló que en los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, percibió como remuneración las sumas de $695.363, $725.300, $759.111, $813.809, $872.257 y $858.211, en su orden, más el valor del auxilio de transporte y lo devengado por trabajo suplementario; no obstante, para esos periodos la demandada certificó que su salario era el mínimo legal mensual vigente y le pagaba auxilio de transporte.
Asimismo, expresó que el 24 de marzo de 2017 fue despedido sin justa causa, pues el contrato laboral tenía vigencia hasta el 27 de ese mes y año, y la entidad empleadora desatendió que se encontraba en tratamiento médico, estando a la espera de una cirugía de reemplazo total de rodilla. Igualmente, manifestó que ante tal situación formuló acción de tutela contra su empleadora, que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías, quien mediante sentencia de 14 de junio de 2017, amparó sus derechos a la vida, salud y mínimo vital y en consecuencia, como mecanismo transitorio, le ordenó a ASSERVI S.A.S., que lo LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 003 2017 00314 01 [219] 3 reintegrara a su puesto de trabajo y además pagara la indemnización prevista por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ya que para su despido debió solicitar autorización del Ministerio de Trabajo, sin que cumpliera con esa carga. Por último, informó que el 1º de agosto de 2017 fue restituido en su puesto de trabajo y que con el objeto de reconocerse sus reclamaciones debía tenerse en cuenta que en las liquidaciones efectuadas a su contrato el 2 de abril de 2013, 31 de mayo de 2014, 30 de junio de 2015, 30 de junio de 2016 y 27 de marzo de 2017, se reconoció un valor distinto al que correspondía (fls. 2 a 17, archivo 01, cdno juzgado). 2.- ASSERVIS.A.S. resistió a la demanda, para lo cual argumentó que si bien entre el demandante y la sociedad convocada había existido una relación de trabajo, no era menos cierto que debía tenerse en cuenta que el vínculo laboral finalizó por expiración del plazo pactado, ya que el 24 de febrero de 2017 le comunicó que el contrato a término fijo no se prorrogaría y señaló que durante las vigencias en que perduró ese tipo de vinculación había pagado los salarios y prestaciones sociales correspondientes, así como lo emolumentos ordenados en el aludido fallo de tutela.
Con esa orientación, postuló las excepciones meritorias que denominó “PAGO OPORTUNO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN”, “BUENA FE DEL EMPLEADOR”, “PRESCRIPCIÓN”, “AUSENCIA DE CONTRATO A TÉRMINO INDEFINIDO ENTRE DEMANDANTE Y DEMANDADO” y “COMPENSACIÓN” (fls. 58 a 73, archivo 01, cdno juzgado). 3.- El 30 de abril de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, de oficio, ordenó la vinculación, en condición de litisconsorte necesario, del Municipio de Armenia (fl. 229, cdno juzgado). 4.- La mencionada entidad territorial, al contestar la demanda solicitó se profiriera sentencia absolutoria en su beneficio, porque se pretendía la declaratoria de un contrato de trabajo con la sociedad ASSERVI S.A.S. y jamás en su contra, para lo cual postuló las excepciones de “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” y “PRESCRIPCIÓN”.
Y a su vez, en escrito separado, llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., en adelante, Seguros Confianza S.A., para que, en caso de una eventual condena en su contra procediera al pago de las obligaciones impuestas, con base en LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 003 2017 00314 01 [219] 4 las pólizas Nos. 23 GU033797, 23GU036243, 23GU039112, 23GU043031, 23GU047236 y 23GU051656 (fls. 285 y 286, archivo 02, cdno juzgado). 5.- La llamada en garantía Seguros Confianza S.A., manifestó que no le constaban los hechos contenidos en el escrito genitor y, por ende, se atenía a lo que resultare probado dentro del proceso, y respecto de su citación al litigio indicó que asumiría la condena que se le impusiera a la entidad territorial como responsable solidaria de las obligaciones laborales a cargo de ASSERVI S.A.S. Además, solicitó el reconocimiento de las excepciones meritorias de “PAGOIMPROCEDENCIA DE SANCIÓN MORATORIA”, “IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 26 DE LA LEY 361 DE 1997”, “AUSENCIA DE SOLIDARIDAD LABORAL”, “NO EXTENSIÓN AL ASEGURADO NI A LA ASEGURADORA DE CONDENAS POR INDEMNIZACIONES MORATORIAS”, “NECESIDAD DE ACREDITAR PARA CUÁL DE LOS CONTRATOS CELEBRADOS ENTRE ASSERVI S.A.S. Y EL MUNICIPIO DE ARMENIA TRABAJÓ EL DEMANDANTE” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA” (fls. 314 a 333, archivo 02, cdno juzgado).
Sentencia de primera instancia El 8 de mayo de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia expidió sentencia, mediante la cual absolvió a la demandada ASSERVI S.A.S., Municipio de Armenia y Seguros Confianza S.A., de las pretensiones invocadas por José Bertulfo Díaz Rincón. Además, declaró probadas las excepciones de pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, cobro de lo no debido y pago total de la obligación propuestas por la sociedad demandada; asimismo, las defensas denominadas cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación invocadas por la entidad territorial y ausencia de solidaridad laboral que postuló la aseguradora llamada en garantía, y, por último, se abstuvo de imponer condena en costas procesales por el trámite de primer grado.
Para ello consideró, en resumen, que era improcedente declarar la existencia de la relación laboral alegada en la demanda, esto es, la vigente desde el 23 de mayo de 2012 al 24 de marzo de 2017, porque con la prueba documental practicada se había acreditado que entre el demandante y ASSERVI S.A.S. existieron cinco contratos de trabajo durante los lapsos comprendidos entre 23 de mayo de 2012 a 28 de abril de 2013, 1º de mayo de 2013 a 31 de mayo de 2014, 1º de julio de 2014 a 30 de junio de 2015 y el último de 1º de agosto de 2016 a 27 de marzo de 2017, sin que en el litigio se hubiere demostrado la continuidad en la prestación del servicio, pues la afiliación LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 003 2017 00314 01 [219] 5 del demandante al Sistema General de Seguridad Social en todo el interregno pretendido, era un factor insuficiente para reconocer la mencionada relación laboral reclamada. Además, denegó las pretensiones de reajuste de pago de salarios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y compensación de vacaciones, puesto que en el juicio se había probado que la empleadora ASSERVI S.A.S., a la finalización de cada contrato de trabajo, pagó al accionante las acreencias laborales adeudadas, con fundamento en el salario mínimo legal mensual vigente devengado, lo que conllevaba a negar el reconocimiento al pago de las indemnizaciones por falta de consignación de cesantías en un fondo destinado para ello y sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. Asimismo, expuso que al demostrarse que el contrato de trabajo finalizó por vencimiento del plazo pactado, de ningún modo podía considerarse que el despido fue ineficaz y, por ende, tampoco procedía el reintegro, como lo ordenó el juez de tutela, ya que de conformidad con la jurisprudencia laboral se demostraba una razón objetiva para finalizar la relación de trabajo, circunstancia que conllevaba a descartar un despido discriminatorio por condiciones de salud en el trabajador, la continuidad en la relación laboral y pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1996 (audio video, carpeta 05, cdno juzgado).
Alegaciones en trámite de segunda instancia Las partes e intervinientes, en la oportunidad prevista por el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, vigente para la fecha en que se corrió traslado para alegar de conclusión en trámite de segunda instancia, guardaron silencio. Consideraciones de la Sala 1. Los presupuestos procesales Concurren en esta controversia los presupuestos procesales, como son la competencia del juez, la demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; ninguna causal de nulidad se advierte en la actuación, pues existen los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación procesal.
LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 003 2017 00314 01 [219] 6 En ese punto, cabe aclarar que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer el asunto, porque de conformidad con el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde asumir el estudio de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo y la Corte Constitucional mediante Auto 815 de 15 de junio de 2022, en un asunto de similares contornos fácticos a los aquí expuestos, en el que se invocaba la condición de trabajador en beneficio de una sociedad, por el desarrollo de las funciones de celador o vigilante en edificios de entidades territoriales, asignó el análisis del proceso a los jueces laborales con categoría de circuito. 2.
Legitimación en la causa En este punto, es del caso manifestar que ningún cuestionamiento debe emitirse en torno a que el señor José Bertulfo Díaz Rincón se encuentra legitimado y asistido del interés para promover la descrita acción laboral, en razón a que invoca la calidad de trabajador de la sociedad ASSERVI S.A.S., de modo que cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción con la finalidad de instar una respuesta respecto de la declaratoria del contrato de trabajo, acreencias e indemnizaciones laborales reclamadas; pretensión que debía replicar la sociedad convocada en condición de empleadora, que, a su vez, está legitimada en la causa por pasiva.
Por lo anterior, es evidente que el Municipio de Armenia, que fue vinculado de oficio en el trámite del proceso, carece de legitimación en la causa por pasiva, pues contra esta entidad territorial ninguna pretensión se formuló en el escrito genitor y respecto de la misma jamás se configuró un litisconsorte necesario, lo que hacía improcedente expedir el auto de 30 de abril de 2018 (fl. 229, cdno juzgado).
En tal estado de cosas, es imposible emitir condena contra la mencionada entidad pública y, por tanto, frente a Seguros Confianza S.A., que aquella había sido llamada en garantía, lo que inexorablemente genera sentencia absolutoria en su beneficio. 3. Revisión del fallo en consulta y examen crítico del caso Inicialmente, debe clarificarse que el grado de competencia funcional de la consulta entraña una especie de revisión oficiosa que se cumple en interés de la ley, con el propósito de establecerse si la decisión de primer grado debe mantenerse, modificarse o revocarse, de conformidad con el artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S. LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 003 2017 00314 01 [219] 7 Por consiguiente, de conformidad con el estudio que atañe a la consulta la Sala debe establecer si entre José Bertulfo Díaz Rincón, en condición de trabajador, y la sociedad ASSERVI S.A.S., en calidad de empleadora, existió un único contrato de trabajo a término fijo que se prolongó entre el 23 de mayo de 2012 y 24 de marzo de 2017.
En caso de que la anterior respuesta sea positiva, a la Sala le corresponde determinar si fue ineficaz la terminación del contrato laboral que se produjo el 24 de marzo de 2017, por parte de la sociedad demandada; además, verificará si es factible condenar a la empleadora al pago de las acreencias laborales e indemnizaciones solicitadas en la demanda.
La respuesta a los anteriores cuestionamientos es positiva parcialmente, como pasa a explicarse, y desde esa perspectiva, la Sala aborda el estudio del grado jurisdiccional de la siguiente manera: 3.1. El contrato de trabajo Ante todo, cabe recordar que el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, prevé que contrato laboral es aquél por medio del cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración, que cualquiera que sea su forma se denomina salario.
Acorde con esa premisa teórica, se asevera que una vez el promotor del litigio demuestre la prestación del servicio a otro sujeto llamado empleador y que constituirá la parte pasiva de la demanda, se establece una relación de trabajo que permite presumir la existencia del contrato laboral en la forma contemplada en el artículo 24 ibidem, independientemente de la manera cómo se califique el vínculo y la forma como se manifieste el acuerdo de voluntades que surgió entre las partes, por tratarse de un derecho irrenunciable del laborista; por lo tanto, es al empleador a quien le corresponde desvirtuar esta presunción demostrando la ausencia de subordinación, ya que de ningún modo quien ejecuta las labores está en el deber de probar este elemento básico del contrato laboral (CSJ SL de 17 de abril de 2013, rad. 39.259).
Ahora bien, al demandante, además de la prestación personal del servicio a favor de quien demanda, le corresponde demostrar los límites temporales que se alegan y de los que pudieren derivar las prestaciones y demás acreencias laborales que fueron incoadas en el escrito genitor. LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 003 2017 00314 01 [219] 8 Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, destacó que para poderse determinar los hitos inicial y final de la relación de trabajo se deben presentar mecanismos de convencimiento que no dejen dudas al respecto, puesto que, es de anotar que las calendadas temporales de la existencia del contrato de trabajo y su continuidad, se delimitan fundamentalmente por el tiempo en que el empleado permanezca sujeto al cumplimiento de las órdenes que en cualquier momento imparta el empleador o su representante, lo cual exige una prueba de entidad suficiente que no permita elaborar suposiciones acerca de la misma (Ver sentencias CSJ SL, 28 abril 2009, rad. 33.849 y de 5 de agosto de 2009, rad. 36.549).
En ese sentido, reiteró que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, de ningún modo releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros (Sentencia SL2608-2019 y SL2474-2020).
Por consiguiente, de no establecerse con certeza el lapso de vinculación que el trabajador aduce, jurisprudencialmente se ha dicho que aunque se evidencie la prestación personal del servicio, emerge inviable reconocer el contrato en los términos solicitados en el escrito genitor, lo que conlleva a emitirse un fallo absolutorio en cuanto a las reclamaciones que deriven del invocado vínculo empleaticio.
De otro lado, es de anotar que mediante sentencia SL2871 de 9 de agosto de 2022, rad. 85073, que reiteró las providencias SL4816-2015, SL5595-2019 y SL 3616-2020, la Sala Laboral de la Corte Suprema estableció que ha sido enfática en expresar que cuando en las relaciones de trabajo median interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, pues aquellas inferiores a un mes, deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral.
Y en sentencia SL814-2018, consideró que si bien las partes gozan de autonomía para suscribir contratos de trabajo a término fijo, así como para variar las condiciones de su LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 003 2017 00314 01 [219] 9 vínculo laboral, en desarrollo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y de irrenunciabilidad de derechos laborales, esa novación de las condiciones del contrato de trabajo solo resulta válida si se corresponde con la realidad, es decir, si se identifica con un cambio real en el objeto del contrato o en sus condiciones y no se queda en el plano meramente formal, de manera que sirve como mera estratagema para eliminar garantías especiales para el trabajador.
Sentadas las precedentes bases normativas y jurisprudenciales, al ser aplicadas al caso de estudio, se advierte que ninguna de las partes en el litigio discutió que el señor José Bertulfo Díaz Rincón prestó sus servicios personales en beneficio de la empleadora ASSERVI S.A.S. En ese sentido, le corresponde a la Sala establecer si en el plenario se acreditó la existencia de la relación de trabajo alegada en el libelo, esto es, entre el 23 de mayo de 2012 hasta el 24 de marzo de 2017, pues el juzgadora de primer grado consideró que entre las partes existieron varios vínculos laborales, que se entendían finiquitados legalmente; no obstante, debe decirse que el análisis de las probanzas arrojó que no hubo interrupciones reales durante la relación de trabajo, como para conducir a la presencia de lazos diferentes en el tiempo, que derivaran en el reconocimiento y liquidación solo respecto del último.
En efecto, al análisis de la prueba documental aportada por la sociedad convocada se evidencia que el 23 de mayo de 2012, el demandante suscribió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con la empleadora ASSERVI S.A.S., en el que se pactó que la fecha de finalización del convenio sería el 28 de octubre del mismo año, esto es, por cinco meses; y, se acordó que en ese lapso el trabajador se desempeñaría como “conserje” y devengaría un salario de “$566.700 + $67.800”; convenio que se prorrogó hasta el 28 de marzo de 2013 (fl.165, archivo 01, cdno juzgado).
Además, se tiene que el 2 de abril de 2013, la empleadora liquidó el anterior convenio y dispuso el pago de $644.667, por concepto de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y compensación de vacaciones, teniendo en cuenta para su cálculo un salario base de liquidación de $763.163 (fl. 166, archivo 01, cdno juzgado).
Asimismo, se aprecia que el 1º de mayo de 2013, los citados contratantes suscribieron nuevo convenio a término fijo inferior a un año, con fecha de terminación 15 de LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 003 2017 00314 01 [219] 10 noviembre de 2013, es decir, por el lapso de seis meses y 15 días, para desarrollar las mismas funciones antes señaladas a cambio de un salario de “$589.500+$70.500”; contrato de trabajo que se prorrogó hasta el 31 de mayo de 2014, informándosele al trabajador, el 28 de abril del mismo año, que la relación laboral no sería prorrogada.
Este convenio fue liquidado el 31 de mayo de 2015, disponiéndose el pago de $1’071.804, teniendo en cuenta un salario base de liquidación de $795.800 (fls. 170 a 172, archivo 01, cdno juzgado) Igualmente, las partes, el 1º de julio de 2014 firmaron idéntico convenio, que tendría como fecha de finalización el 31 de diciembre del mismo año, pactándose como salario “$616.000+72.000”, que solo se prorrogó hasta el 30 de junio de 2015, puesto que el 27 de mayo de ese año se le comunicó que el contrato finalizaría para esa data.
Para la liquidación de este contrato se consideró como salario base de liquidación $831.111 y se dispuso el pago al trabajador de $819.044 (fls. 184 a 186, archivo 01, cdno juzgado). También, se observa que idéntico convenio fue suscrito el 1º de agosto de 2015 con fecha de finalización 30 de junio de 2016, fijándose como salario “$644.350+74.000”, que fue liquidado en la última data, teniéndose como salario base de liquidación la suma de $841.839 y un pago de acreencias laborales por $841.839 (fls. 197 y 198, archivo 01, cdno juzgado) Del mismo modo, se advierte que los contratantes en comento, el 1º de agosto de 2016 suscribieron convenio laboral con fecha de finalización 27 de marzo de 2017, con las mismas características de los anteriores contratos, estableciéndose como salario el rubro de “$689.455+$77.700”, que fue liquidado en la última fecha en comento, teniéndose como salario base de liquidación la suma de $949.957 y un pago de acreencias laborales por $751.131 (fls. 206 a 208, archivo 01, cdno juzgado).
Por último, se evidencia que la Auxiliar Administrativa de ASSERVI S.A.S., certificó que el demandante se desempeñó en el cargo de conserje a partir del 23 de mayo de 2012 hasta el 24 de marzo de 2017 (sic), lapso durante el cual la empleadora pagó aportes de manera ininterrumpida al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, según se observa en el reporte de semanas cotizadas en pensiones, actualizado a 22 de mayo de 2017 (fls. 42 y 48 a 51, archivo 01, cdno juzgado).
En ese sentido, para la Sala asoma evidente que la relación de trabajo perduró LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 003 2017 00314 01 [219] 11 realmente desde el 23 de mayo de 2012 y 27 de marzo de 2017, pues se demostró que solo mediaron interrupciones breves de un mes y, por ende, de conformidad con el precedente invocado y aplicable, aquellas deben considerarse como aparentes, ya que la intención real de los contratantes siempre fue mantener o continuar con el vínculo laboral.
Lo anterior, porque si bien los empleadores gozan de libertad al momento de escoger la modalidad contractual para vincular al personal y, por ende, tienen la posibilidad de contratar a los trabajadores a través de convenios a término fijo, también es lo cierto, que deberán someterlo a las reglas que lo regulan, entre las que se encuentran las prórrogas automáticas y forma de finalización del convenio, pues de lo contrario, se vulnerarían las garantías mínimas establecidas en beneficio de los trabajadores.
De este modo, la Sala juzga que los cinco contratos de trabajo, a término fijo, suscritos entre las partes y liquidaciones de los mismos, en absoluto, demostraron la interrupción de los convenios, como equivocadamente lo consideró el a quo y, por el contrario, dejaron al descubierto su indebida utilización, pues ante la identidad del objeto contractual y falta de causa comprobada para su interrupción, lo correcto hubiere sido que la empleadora dejara prorrogar el inicial convenio y lo terminara en la forma en que lo prevé la ley, sin que lo hiciera, pues su conducta siempre estuvo orientada a suscribir nuevos contratos a término fijo inferior a un año, aunque el trabajador siempre se desempeñara como conserje en establecimientos educativos del municipio, como se evidencia de la literalidad de los contratos y los testimonios de Luz Amparo Rodríguez Grajales, Ulises Uribe y Guillermo Toro Aristizábal, que fueron claros en manifestar que el demandante siempre desarrolló esa tarea al servicio de ASSERVI S.A.S., indicándose por parte del último que entre los contratos suscritos solo mediaba un receso de un mes.
Por ende, para la Colegiatura resulta palmario que existió unicidad en el contrato de trabajo, razón por la cual revocará la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, declarar que entre José Bertulfo Díaz Rincón, en condición de trabajador, y la sociedad ASSERVI S.A.S., en calidad de empleadora, existió un único contrato de trabajo, a término fijo, que se extendió entre el 23 de mayo de 2012 y 27 de marzo de 2017. 3.2.
Ineficacia del despido, reintegro e indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 003 2017 00314 01 [219] 12 Para empezar, debe decirse que si bien es cierto el demandante en el libelo solicitó que se declarara que el contrato de trabajo que existió entre las partes fue terminado sin justa causa, debe tenerse en cuenta que al análisis integral de la demanda debe interpretarse que en realidad pretendió la declaratoria de ineficacia del despido, pues además reclama se considere que la relación laboral se encuentra vigente a la fecha, por haberse finalizado en la época en que estaba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada por su estado de salud, tal como se consideró en la sentencia de tutela de 24 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Armenia, que el 21 de julio del mismo año, confirmó el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de la ciudad, en la que, de manera transitoria, se ordenó su reintegro y pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En ese orden, es de anotar que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, prevé una garantía especial de estabilidad laboral reforzada para aquellas personas con restricciones laborales significativas, en la medida que establece que, en ningún caso, la situación de discapacidad podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación de trabajo, a menos de que la misma sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que va desempeñar.
Por tanto, cabe advertir que a ninguna persona se le debe despedir en tal condición o finalizar su contrato por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo. Normativa que fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-531 de 5 de mayo de 2000, bajo el supuesto de que, en los términos de la mencionada providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad, así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona en situación de discapacidad, sin que exista autorización previa de la oficina de trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa.
De otro lado, en idéntico sentido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2841-2020, recordó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 protege a las personas en condición de discapacidad, por lo que solo aplica a quienes tengan una limitación o discapacidad física, psíquica o sensorial en los términos allí previstos, de modo tal que reduzca sustancialmente las posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado, por lo que se busca brindar protección contra la discriminación. LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 003 2017 00314 01 [219] 13 Por último, la Corte Constitucional en sentencia T-195 de 3 de junio de 2022, reiteró que la acción de tutela era procedente, como mecanismo transitorio, para el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada y seguridad social en los casos en que se acreditara que el accionante se encuentra en un estado de debilidad manifiesta por razones de salud, por lo que los remedios que se adopten a través de este mecanismo excepcional deben ser transitorios o temporales, lo que implica que se mantendrán vigentes hasta el momento en que el juez ordinario resuelva la controversia.
Sentadas las precedentes bases normativas y jurisprudenciales, en el caso de estudio, la Sala observa que el demandante pretende que se declare la ineficacia del despido realizado por el empleador y se dispongan las consecuencias legales que en esos casos imperan, porque el contrato de trabajo finalizó sin tenerse en cuenta su delicado estado de salud, motivo por el cual para la terminación del vínculo laboral se requería autorización del Ministerio de Trabajo.
Ahora bien, al análisis de las pruebas obrantes en el expediente, en absoluto, se acredita que el trabajador hubiere sido despedido para la época en que afrontaba un estado de debilidad manifiesta por razones de salud, pues el expediente está desprovisto de pruebas que den cuenta de esa circunstancia. Ello es así, porque si bien es cierto el actor aportó copia de la sentencia de tutela de 14 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Armenia, en la que se amparó sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social y mínimo vital del demandante y, en consecuencia, se ordenó a ASSERVI S.A.S., que reintegrara al actor al cargo que ocupaba al momento del despido y le pagara la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al considerar que estaba acreditado que el trabajador padecía una dolencia diagnosticada como “GONARTROSIS PRIMARIA BILATERAL”, que requería la práctica de una cirugía de reemplazo total de rodilla, debe tenerse en cuenta que tal protección se concedió de manera transitoria, lo que implicaba que el trabajador no solo acudiera a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, en el lapso de cuatro meses conferido, como en efecto ocurrió, sino que en este juicio se demostrara tal circunstancia, lo que jamás aconteció. Lo anterior, porque las recomendaciones médico ocupacionales que fueron aportadas al plenario e historial clínico, datan del 26 de julio, 11 y 29 de septiembre de 2017, es decir, tienen fecha posterior a la finalización del contrato de trabajo, que para la Sala LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 003 2017 00314 01 [219] 14 ocurrió el 27 de marzo de la misma anualidad (fls. 54 a 57, 68 y 69, archivo 01, cdno juzgado) Por lo anterior, el actor incumplió con la carga de la prueba que le competía de demostrar en este juicio su discapacidad o estado de debilidad manifiesta, para que de este modo, se activara la presunción de que el despido obedeció a su estado de salud y, por ende, el empleador requería autorización del Ministerio de Trabajo para finalizar el contrato de trabajo, circunstancia que imposibilita el análisis de la ineficacia del despido y procedencia de las consecuencias sancionatorias legales, como lo son reintegro al cargo que ocupaba, pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha del despido y reinstalación al puesto de trabajo e indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Por consiguiente, la Sala denegará tales pedimentos, pero bajo los argumentos aquí expuestos y declarará que han cesado los efectos de la sentencia de tutela proferida el 24 de junio de 2017, por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Armenia y que fue confirmada el 21 de julio del mismo año, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de la ciudad, a través de la cual se habían amparado los derechos fundamentales a la vida, seguridad social y mínimo vital de José Bertulfo Díaz Rincón, como mecanismo transitorio. 3.3.
Acreencias e indemnizaciones laborales 3.3.1. Reajuste de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y compensación de vacaciones causadas entre el 23 de mayo de 2012 y 27 de marzo de 2017 Como se estableció, el demandante solicitó en el escrito genitor que se condenara a la empleadora demandada a pagarle el reajuste de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y compensación de vacaciones causadas entre el 23 de mayo de 2012 y 27 de marzo de 2017.
A tal efecto, la Sala para establecer el respectivo cómputo y cotejarlo con los dineros que le fueron pagados al trabajador durante la vigencia del vínculo laboral, efectuará la contabilización entre el 13 de octubre de 2014 y 27 de marzo de 2017, ya que la empleadora convocada alegó la excepción de prescripción, que se considera avante LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 003 2017 00314 01 [219] 15 de manera parcial, es decir, respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al aludido 13 de octubre de 2014, como más adelante se analizará. De este modo, realizadas las operaciones aritméticas correspondientes se verifica que el demandante entre el 13 de octubre de 2014 y 27 de marzo de 2017, tenía derecho a los siguientes conceptos: LIQUIDACIÓN ACREENCIAS LABORALES 13/10/2014-27/03/2017 DATOS PARA LIQUIDACIÓN 2014 SALARIO BASE 616.000 AUXILIO DE TRANSPORTE 72.000 OTROS SALARIOS 107.800 DIAS A LIQUIDAR 78 FACTORES LIQUIDADOS PRIMA CESANTIAS INTERESES SOBRE CESANTIAS VACACIONES TOTAL PRESTACIONES DATOS PARA LIQUIDACIÓN 2015 SALARIO BASE AUXILIO DE TRANSPORTE OTROS SALARIOS DIAS A LIQUIDAR FACTORES LIQUIDADOS PRIMA CESANTIAS INTERESES SOBRE CESANTIAS VACACIONES TOTAL PRESTACIONES DATOS PARA LIQUIDACIÓN 2016 SALARIO BASE AUXILIO DE TRANSPORTE OTROS SALARIOS DIAS A LIQUIDAR FACTORES LIQUIDADOS PRIMA CESANTIAS INTERESES SOBRE CESANTIAS VACACIONES TOTAL PRESTACIONES DATOS PARA LIQUIDACIÓN 2017 SALARIO BASE AUXILIO DE TRANSPORTE OTROS SALARIOS DIAS A LIQUIDAR FACTORES LIQUIDADOS PRIMA CESANTIAS INTERESES SOBRE CESANTIAS VACACIONES TOTAL PRESTACIONES GRAN TOTAL 172.423 172.423 4.483 78.412 427.741 644.350 74.000 112.761 360 831.111 831.111 99.733 378.556 2.140.511 689.455 77.700 120.654 360 887.809 887.809 106.537 405.055 2.287.210 737.717 83.140 129.100 87 229.573 229.573 6.658 104.740 570.544 $ 5.426.006,00 En el anterior procedimiento, cabe aclarar que el valor de los salarios se obtuvo de los documentos en los que obran las liquidaciones parciales efectuadas por la empleadora al trabajador, en los que se acredita una retribución superior al salario mínimo legal mensual vigente de cada época, como se refleja en el cuadro antes expuesto (fls. 77, 80 y 83, archivo 01, cdno juzgado).
Igualmente, debe tenerse en cuenta que la sociedad convocada el 30 de junio de 2015, 30 de junio de 2016 y 27 de marzo de 2017, había pagado al trabajador las sumas de $819.000, $841.000 y $751.000, en su orden, por concepto de prestaciones sociales adeudadas para esas vigencias, lo que proyecta un total de $2’411.000 (fls. 77, 80 y 83, archivo 01, cdno juzgado).
De este modo, como ASSERVI S.A.S., debía pagar al trabajador $5’426.006, por concepto de auxilio a las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y compensación de vacaciones, en el interregno antes señalado, y solo sufragó LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 003 2017 00314 01 [219] 16 $2’411.000, se condenará a la demandada a pagarle al demandante, por tales conceptos, la cuantía de $3’015.006. 3.1.2.
Indemnización por omisión en la consignación de cesantías a un fondo destinado para ello y sanción por mora en el pago de prestaciones sociales La indemnización por omisión en la consignación de las cesantías en un fondo, se encuentra reglada en el artículo 99 numeral 3°de la Ley 50 de 1990, que establece que si el empleador no consigna oportunamente el auxilio de cesantía en un fondo hasta el 14 de febrero del año siguiente a la que se causó la mencionada prestación, se generará en su contra una indemnización moratoria equivalente a un salario diario.
Por su parte, el artículo 65 del C.S.T. y de S.S., prevé que si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador deja de pagar al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la Ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, en lo que nos interesa, en el que el trabajador devengó más de un salario mínimo legal, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro meses, contados desde la fecha de terminación del contrato; y, a partir del mes veinticinco, intereses moratorios a la tasa que certifique la Superintendencia Financiera.
Ahora bien, sobre el tema, la jurisprudencia laboral ha sido reiterada en el sentido de que las ambas indemnizaciones son de naturaleza sancionatoria, de modo que para su imposición el juzgador debe analizar el comportamiento del empleador a fin de establecer si actuó de buena o mala fe, pues solo la presencia de este último elemento estructura su configuración (SL194 de 23 de enero de 2019, rad. 71.154).
Revisado el material probatorio aportado, se observa que el empleador incumplió la obligación de consignar las cesantías causadas en el lapso en que perduró el contrato de trabajo, esto es, entre el 23 de mayo de 2012 y 27 de marzo de 2017, en un fondo que tuviera ese propósito, lo que trae como secuela inferir la mala fe de conformidad con la norma inicialmente citada, pues no hay prueba de que se hubiera ejecutado la conducta exigible legalmente: consignar las cesantías, al punto que ni siquiera se acreditó afiliación alguna, menos que hubiera una causa atendible que impidiera cumplir con ese compromiso legal.
En ese sentido, como el empleador había pagado al trabajador de manera parcial el LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 003 2017 00314 01 [219] 17 auxilio de cesantías causado, desatendiendo la prohibición legal de realizar el pago directo por este concepto a sus subordinados, la colegiatura considera que su actuar fue de mala fe y, por ende, se le debe imponer la sanción en estudio, pues en este caso, se demostró que la demandada, para contratar al actor, extendió de manera indebida cinco contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, entre los que no medió más de un mes, razón por la cual está colegiatura declaró la unicidad del vínculo laboral en el lapso comprendido entre el 23 de mayo de 2012 y 27 de marzo de 2017, dejando al descubierto el disfraz utilizado por la convocada, circunstancia que excluye drásticamente su buena fe, pues tal mecanismo de vinculación vulneró las garantías de las normas laborales, diseño que descarta un proceder probo por parte del empleador.
Por consiguiente, en razón a que le competía al empleador depositar el auxilio de cesantías correspondiente a los años 2014, 2015 y 2016 antes del 15 de febrero de 2015, 2016 y 2017, en su orden, sin que lo hiciera, es menester condenar a ASSERVI S.A.S. a pagar a favor del demandante la aludida sanción, en cuantía de $18’932.088. No procede esta indemnización respecto de las cesantías causadas por el año 2017, toda vez que la relación de laboral culminó antes de la fecha en que debían ser consignadas, por tanto, la obligación del empleador era pagarlas directamente al trabajador a la finalización del contrato.
Cabe aclarar que la Sala se abstuvo de realizar el cómputo de la indemnización en estudio, por la vigencia del contrato de trabajo en los años 2012 y 2013, por la prosperidad parcial de la excepción de prescripción, como en su momento se estudiará. Ahora bien, como en el proceso se demostró que la demandada en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 24 de junio de 2017, por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Armenia y que fue confirmada el 21 de julio del mismo año, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de la ciudad, pagó al accionante la suma de $4’426.302, por concepto de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (fl. 53, archivo 01, cdno juzgado), estableciéndose en esta instancia la improcedencia de la misma, se descontará al monto de la indemnización en estudio el aludido rubro y, por ende, por tal concepto, la demandada deberá pagar al actor la cuantía de $14’505.786.
De otra arista, la Sala establece que es improcedente pagar al demandante la LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 003 2017 00314 01 [219] 18 indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. y de la S.S., porque si bien es cierto la Sala consideró que fue eficaz el despido que realizó la empleadora ASSERVI S.A.S. al demandante el 27 de marzo de 2017 y se estableció que aquella para esa data había pagado de manera incompleta las acreencias laborales correspondientes, debe tenerse en cuenta que la empleadora en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 24 de junio de 2017, por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Armenia y que fue confirmada el 21 de julio del mismo año, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de la ciudad, dispuso su reintegro, el que se hizo efectivo el 1º de agosto de 2017, con pago de salarios dejados de percibir.
En ese orden, en este caso, en absoluto concurren los presupuestos exigidos en el mencionado artículo 65 del C.S.T. y de la S.S., pues no se ha presentado solución de continuidad en el contrato de trabajo y, por ende, la Sala denegará esta pretensión. 4. Excepciones de mérito Ahora bien, como el Tribunal verificó la procedencia de pretensión de declaratoria de existencia del contrato de trabajo y reajuste de acreencias laborales, siendo que el órgano interpelado formuló al momento de pronunciarse sobre la demanda las defensas perentorias de “PAGO OPORTUNO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN” y “BUENA FE”, es de expresarse que la Colegiatura las desestimará, pues además de ser ajenos a la categoría de excepciones de fondo, los fundamentos exhibidos al momento de acceder parcialmente a la reclamación del demandante son suficientes para permitir el pago de las acreencias laborales reconocidas, como se explicó en precedencia. Por otro lado, analizada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, debe decirse que este medio defensivo resulta próspero parcialmente, pues debe tenerse en cuenta que la fecha de finalización del contrato de trabajo fue el 27 de marzo de 2017 y la demanda se presentó el 13 de octubre del mismo año (fl. 117, archivo 01, cdno juzgado).
Así las cosas, el fenómeno extintivo afectó las acreencias laborales causadas con anterioridad al 13 de octubre de 2014, pues transcurrieron más de tres años desde el momento en que fueron exigibles y formulación del pliego demandatorio, tal como lo prevén los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S. LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 003 2017 00314 01 [219] 19 Finalmente, se declarará probada parcialmente la excepción de compensación, pues como se explicó con anterioridad, al momento de establecer el monto de lo que debe pagar la demandada en beneficio del demandante, se verificó que la empleadora había realizado pagos parciales por concepto de prestaciones sociales, se compensaron tales valores para establecer las condenas correspondientes. 5.
Conclusiones generales De conformidad con las consideraciones anteladamente esbozadas y cimentadas, la Sala Decisoria revocará la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, acogerá parcialmente las pretensiones señaladas en el escrito genitor, lo que se efectuará en la forma precedentemente indicada. Por el trámite de segunda instancia, no se impondrán costas en razón a que la competencia del Tribunal se encuentra atribuida por el grado jurisdiccional de consulta desplegado frente a la sentencia de primer nivel, lo que significa que la revisión desplegada frente al último acto se ejercitó de modo oficioso y nunca por mediar pedimento expreso de los contendientes.
Decisión Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Revocar la sentencia de 8 de mayo de 2019 expedida en el trámite de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia.
Segundo. En su lugar, disponer lo que sigue: “1º. Declarar que, entre José Bertulfo Díaz Rincón, en calidad de trabajador, y ASSERVIS.A.S., en condición de empleadora, existió un contrato de trabajo, a término fijo, que perduró entre el 23 de mayo de 2012 y 27 de marzo de 2017. 2º. Declarar eficaz la decisión de la empleadora ASSERVIS.A.S., de despedir a José Bertulfo Díaz Rincón, a partir del 27 de marzo de 2017. 3º.
Declarar que han cesado los efectos de la sentencia de tutela proferida el 24 de LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 003 2017 00314 01 [219] 20 junio de 2017, por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Armenia y que fue confirmada el 21 de julio del mismo año, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de la ciudad, a través de la cual se habían amparado los derechos fundamentales a la vida, seguridad social y mínimo vital de José Bertulfo Díaz Rincón, como mecanismo transitorio. 4º.
Condenar a ASSERVI S.A.S., a pagar a favor del demandante la suma de $3’015.006, por concepto de reajuste de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y compensación de vacaciones. 5º. Condenar a la demandada ASSERVI S.A.S., a pagar a favor del demandante la suma de $14’505.786, por concepto de indemnización por falta de consignación de cesantías en un fondo destinado para ello. 6º.
Denegar las demás pretensiones de la demanda. 7º. Declarar probadas parcialmente las excepciones de prescripción y compensación y desestimar las demás planteadas por la convocada ASSERVI S.A.S. 8º. Condenar a la sociedad demandada a pagar a favor del demandante las costas procesales causadas por el trámite de primer nivel”. Tercero. Declarar que no se impone condena en costas por el grado jurisdiccional de consulta y se dispone la devolución del expediente digitalizado al despacho jurisdiccional del que provino. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3105 003 2017 00314 01) (en uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (63001 3105 003 2017 00314 01) Magistrado (63001 3105 003 2017 00314 01) LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 003 2017 00314 01 [219]