Micelio

Sentencia Civil — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-31-12-001-2020-00127-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2023-03-06

Sujetos procesales: José Fernando Montoya Cardona Arias y Rodríguez Construcciones S.A.S.,Seguros del Estado S.A.

Temas: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > DURACIÓN DEL CONTRATO, EXTREMOS TEMPORALES - Es una carga probatoria de la parte demandante allegar los medios de convicción suficientes para dar certeza sobre los límites de la relación laboral cuya existencia demanda «En ese sentido, la misma fuente reiteró que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, de ningún modo releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además, le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros (Sentencia SL2608-2019 y SL2474-2020).

Por consiguiente, de no establecerse con certeza el lapso de vinculación que el trabajador aduce, jurisprudencialmente se ha dicho que, aunque se evidencie la prestación personal del servicio, emerge inviable reconocer el contrato en los términos solicitados en la demanda, lo que conlleva a emitirse un fallo absolutorio en cuanto a las reclamaciones que deriven del invocado vínculo laboral».

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > INDEMNIZACIONES > INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES > ANÁLISIS DE PRUEBAS — Caso en que se configura la mala fe por parte del empleador «En tales circunstancias, la Judicatura infiere que le correspondía a la empleadora pagar al trabajador las indemnizaciones en estudio, porque nunca sufragó las prestaciones sociales correspondientes, en el plazo estipulado en la normativa vigente; y, examinadas las circunstancias que rodearon su conducta, se considera que obró de mala fe, pues era consciente que mantenía una relación de trabajo con el demandante, de allí que le hubiere cancelado salarios e incapacidades médicas en el lapso en que dejó de prestar su servicio con ocasión a su estado de salud y que insistiera en los modos de contratación a través de los cuales dice lo vinculó, que según ella, era por contrato y por días, que, en todo caso, generan obligaciones laborales».

Fuentes: artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. CSJ SL, 28 abril 2009, rad. 33.849 y de 5 de agosto de 2009, rad. 36.549; SL2608-2019, SL2474-2020, SL3290-2021. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: Expediente: Ordinario Laboral Albeiro Orozco Restrepo Martha Cecilia Jiménez Juzgado Civil del Circuito de Calarcá 63130 3112 001 2019 00144 01 [079] Acta No. 091 Armenia, Q., diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a estudiar y definir el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 17 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá en el ámbito del referido proceso ordinario.

Se precisa que el fallo se proferirá por escrito, conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que en trámite de segunda instancia ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones. Antecedentes 1. Albeiro Orozco Restrepo formuló demanda contra Martha Cecilia Jiménez, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido que perduró entre el 17 de julio de 2017 y el 5 de marzo de 2019; además, que la convocada lo despidió de manera injustificada.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al pago de reajuste salarial, prestaciones sociales, compensación de vacaciones y aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; asimismo, se dispusiera la LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63130 3112 001 2019 00144 01 [079] 2 indemnización por despido injusto, la moratoria por la falta de pago oportuno de prestaciones sociales y la sanción derivada de la falta de consignación de cesantías, así como la indemnización plena de perjuicios con ocasión al accidente de trabajo que sufrió. Como fundamento de lo pretendido, el accionante manifestó, en resumen, que Martha Cecilia Jiménez lo contrató para que se desempeñara como trabajador agrícola en la Finca El Topacio, ubicada en la Vereda Bohemia de Calarcá, Quindío, por lo que se dedicaba a “guadañar, arreglar la platanera, abonar, fumigar, sembrar colino” y demás tareas que fueran asignadas por su empleadora.

Además, informó que entre el 17 de julio de 2017 y 30 de julio de 2018, cumplió un horario de lunes a viernes de 6:30 a.m. a 4:30 p.m. y sábados de 6:30 a.m. a 12:00 p.m., percibiendo un salario mensual de $1’080.000, pagaderos $270.000 semanales; y, a partir del 1º de agosto de 2018, solo laboró de lunes a viernes, en la misma jornada, disminuyéndose su salario a $920.000 mensuales, que se cancelaban 230.000 semanales.

Asimismo, expresó que el 17 de enero de 2019 sufrió un accidente de trabajo, consistente en una caída de su propia altura al pisar un terreno irregular, que le generó una contusión de rodilla e incapacidades médicas, por lo que una vez terminada, le expidieron recomendaciones clínicas que comunicó a su empleadora el 5 de marzo de 2019; sin embargo, ésta le manifestó que en esas condiciones no podía laborar.

Igualmente, adujo que la demandada posteriormente le remitió una carta con fecha de 5 de marzo de 2019, en la que expresaba que aceptaba su renuncia verbal voluntaria presentada el 1º de ese mes y año, que había sido repetitiva; asimismo, consignó la ausencia de presentación al trabajo cuando se carecía de incapacidad médica y falta de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud por pertenecer al régimen subsidiado, por lo que era evidente que con esa documentación se constituyó un despido y que para ese momento tenía conocimiento que se estaba recuperando del delicado estado de salud que ocasionó el mencionado accidente de trabajo (fls. 9 a 18, archivo 02, cdno juzgado). 2.

Martha Cecilia Jiménez resistió la demanda, para lo cual argumentó que el LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63130 3112 001 2019 00144 01 [079] 3 demandante llegó a la finca El Topacio tiempo después de haberla tomado en arrendamiento, época en que trabajó en varias oportunidades, bajo dos modalidades de contratación, esto es, “al contrato” y “al día”, por lo que nunca laboró de manera continua como lo alega en la demanda.

En ese orden, explicó que el señor Orozco Restrepo jamás desarrolló labores de guadañar y fumigar, porque estas las realizaba el casero de turno y que las actividades de siembra de colino las ejecutó “al contrato”, es decir, por su propia cuenta y riesgo y enfatizó que pasaban semanas enteras sin que se presentara a trabajar, siendo el mismo demandante quien renunció al cargo antes del extremo final aducido en la demanda.

Con esa orientación, presentó las excepciones de mérito de “PRESCRIPCIÓN”, “PAGO”, “BUENA FE DE MI REPRESENTADA”, “MALA FE DEL DEMANDANTE” e “INEXISTENCIA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO” (sic - fls. 3 a 20, archivo 05, cdno juzgado). Sentencia de primera instancia El 17 de febrero de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Armenia expidió sentencia, mediante la cual declaró que entre Albeiro Orozco Restrepo y Martha Cecilia Jiménez, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 28 de septiembre de 2018 y el 5 de marzo de 2019 y, en consecuencia, condenó a la demandada al pago de prestaciones sociales, compensación de vacaciones, aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones e indemnización por despido injusto, la moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales y la sanción derivada de la falta de consignación de cesantías; y, la absolvió de las demás pretensiones del escrito genitor.

Para ello consideró, en síntesis y en lo que atañe al recurso, que con la prueba documental, interrogatorios de parte y testimonios practicados se demostró la existencia del contrato de trabajo en un período inferior al solicitado en la demanda, esto es, entre el 28 de septiembre de 2018 y el de marzo de 2019, ya que se acreditó que en esa época prestó sus servicios a la demandada en la realización de oficios de explotación agrícola en la Finca El Topacio, ubicada Calarcá y las contrataciones realizadas con anterioridad a ese interregno estaban finiquitadas y liquidadas.

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63130 3112 001 2019 00144 01 [079] 4 En ese sentido, como encontró probada la existencia del aludido convenio y la demandada se abstuvo de demostrar el pago de prestaciones sociales y compensación de vacaciones a la finalización del convenio, la condenó a su cancelación y a sufragar la indemnización por falta de consignación de cesantías en un fondo destinado para ello y la moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., porque no se advertía una razón válida para abstenerse de cumplir las obligaciones legales que la generan y, por ende, de ningún modo, podía considerarse que su actuar era de buena fe, ya que si consideraba que el demandante era un trabajador por días, al menos debió cumplir con el pago proporcional del tiempo laborado (archivo 93, cdno juzgado).

Apelación y alegaciones en trámite de segunda instancia 1. La demandada apeló la sentencia de primera instancia con la finalidad de que se revocara y, en su lugar, se absolviera de las pretensiones del libelo, para lo cual arguyó que si bien era cierto nunca desconoció la prestación del servicio, debía tenerse en cuenta que el pretensor jamás demostró que hubiere laborado de manera continua, ya que con la declaración de su hermano Héctor Jiménez se probó que laboraba de manera intermitente, porque se ausentaba del predio para trabajar en otras fincas, relato que es concordante con “uno de los testigos presentados por la parte demandante”.

De otro lado, pidió que se absolviera de la sanción moratoria, porque de conformidad con la prueba documental aportada, se demostró el pago de posibles sumas adeudadas y el demandante en ningún momento los desconoció o alegó que estuvieren incompletos los pagos allí efectuados, por lo que debe considerarse liquidados cada uno de los contratos que realizaron; igualmente, expresó que su actuar fue de buena fe, porque en interrogatorio de parte afirmó que la contratación se efectuó por días y al contrato, formas de vinculación que son comunes para desarrollar actividades en el campo, aunado al hecho de que lo socorrió para la época en que alude, sufrió un accidente de trabajo (archivo 93, cdno juzgado). 2.

Ahora bien, la Sala observa que la apelante en la oportunidad prevista por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, solicitó que se revocara la sentencia de primer grado y, por ende, se absolviera de las súplicas de la demanda, para lo cual insistió en los mismos argumentos expuestos al momento de formular la alzada; además, LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63130 3112 001 2019 00144 01 [079] 5 adujo que nunca despidió al demandado y se desvirtuó el elemento de subordinación de que debe estar presente para la declaratoria del contrato de trabajo (fl. 4, archivo 06, cdno juzgado). 3. También, es de reseñar que el demandante guardó silencio en el referido trámite de alegaciones (fl. 13, archivo 03, cdno Tribunal).

Consideraciones de la Sala 1. Los presupuestos procesales y sustanciales Concurren en esta controversia los presupuestos procesales, como son la competencia del juez, la demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; ninguna causal de nulidad se advierte en la actuación, pues existen los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación jurídica procesal.

Además, se encuentran satisfechos los presupuestos sustanciales y la Sala tiene competencia funcional para resolver la apelación. 2. Examen crítico del caso y respuesta a los argumentos de apelación La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, que deberá analizar aquellos en camino de resolver la apelación. En ese sentido, el Tribunal únicamente se ocupará de responder los argumentos expresados por la recurrente contra el fallo de primer grado, en virtud a la consonancia prevista en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social.

En ese contexto, la Sala advierte que para la decisión se excluye de estudio el aspecto que involucra la petición presentada por la accionada en la etapa de alegatos de segunda instancia, orientada a que se tuviera en cuenta que nunca LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63130 3112 001 2019 00144 01 [079] 6 despidió al demandante y se desvirtuó el elemento de subordinación que debe estar presente para la declaratoria del contrato de trabajo.

Ello es así, porque la recurrente, al momento de sustentar el recurso de apelación, jamás controvirtió este tópico del disentido fallo, por lo que resulta palmario que tal pedimento solo se emprendió en el trámite de alegaciones de segundo grado, es decir, nunca fue objeto de contradicción durante la impugnación y, por ende, la Colegiatura carece de competencia funcional para emitir un pronunciamiento al respecto.

Igualmente, es oportuno indicar que en esta instancia es indiscutida la conclusión obtenida por el juzgado de conocimiento respecto de que entre Albeiro Orozco Restrepo y Martha Cecilia Jiménez existió una relación de trabajo. De conformidad con lo anterior, a la Sala solo le corresponde establecer si el demandante demostró la existencia del contrato de trabajo entre el 28 de septiembre de 2018 y el 5 de marzo de 2019, y, por tanto, era procedente condenar a la aludida demandada al pago de las indemnizaciones por falta de consignación de cesantías en un fondo y la moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. La respuesta a los anteriores cuestionamientos es positiva, como pasa a explicarse y desde esa perspectiva, la Sala aborda el estudio de la pendencia de la siguiente manera: 2.1.

Extremos temporales del contrato de trabajo Ante todo, cabe recordar que, a la parte demandante, además de la prestación personal del servicio a favor de quien demanda, debe demostrar los límites temporales que se alegan y de los que pudieren derivar las prestaciones y demás acreencias laborales que fueron incoadas en el escrito genitor. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, destacó que para poderse determinar los hitos inicial y final de la relación de trabajo se deben presentar mecanismos de convencimiento que no dejen dudas al respecto, puesto que, es de anotar que las calendadas temporales de la existencia del contrato de trabajo y su continuidad, se delimitan fundamentalmente por el tiempo en que el LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63130 3112 001 2019 00144 01 [079] 7 empleado permanezca sujeto al cumplimiento de las órdenes que en cualquier momento imparta el empleador o su representante, lo cual exige una prueba de entidad suficiente que no permita elaborar suposiciones acerca de la misma (Ver sentencias CSJ SL, 28 abril 2009, rad. 33.849 y de 5 de agosto de 2009, rad. 36.549).

En ese sentido, la misma fuente reiteró que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, de ningún modo releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además, le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros (Sentencia SL2608-2019 y SL2474-2020).

Por consiguiente, de no establecerse con certeza el lapso de vinculación que el trabajador aduce, jurisprudencialmente se ha dicho que, aunque se evidencie la prestación personal del servicio, emerge inviable reconocer el contrato en los términos solicitados en la demanda, lo que conlleva a emitirse un fallo absolutorio en cuanto a las reclamaciones que deriven del invocado vínculo laboral.

De otro lado, es de anotar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3290-2021, que reiteró la opinión vertida en el fallo SL11325-2016, sostuvo que “se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado” (Subrayado de la Sala).

Sentadas las precedentes bases teóricas y aplicadas al caso de estudio, cabe LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63130 3112 001 2019 00144 01 [079] 8 recordar que la juzgadora de primer grado declaró que entre Albeiro Orozco Restrepo y Martha Cecilia Jiménez, existió un contrato de trabajo entre el 28 de septiembre de 2018 y 5 de marzo de 2019, porque en su criterio, con la prueba documental, el interrogatorio de parte de la demandada y los testimonios practicados se establecían esas calendas; fechas que nunca discutió la recurrente, pues la alzada está enfocada en obtener la revocatoria del fallo, porque con el testimonio de Héctor Jiménez y “uno de los testigos presentados por la parte demandante”, del que nunca dijo su nombre, expusieron que la labor desarrollada por el accionante era discontinua.

Al respecto, debe decirse que del testimonio de Héctor Jiménez, hermano de la demandada, en absoluto se acredita que la labor desempeñada por el demandante se hubiere ejecutado de manera interrumpida, pues si bien es cierto señaló que este solo acudía a la finca dos o tres días a la semana a realizar funciones agrícolas, debe tenerse en cuenta que fue claro en manifestar que solo estuvo en el predio hasta el año 2018, por lo que no le consta la manera como se desarrolló el trabajo en todo el interregno en que se declaró la relación laboral.

Además, expresó que tenía conocimiento de que laboraba en otras fincas, porque su hermana se lo comentaba; y, especificó que no estuvo presente al momento de la contratación efectuaba y tampoco cuando le pagaban su salario, por lo que su declaración en carente de la razón y ciencia de su dicho; aspectos que restan fuerza suasoria a su relato, más aún, si se tiene en cuenta el parentesco que tiene con la convocada y las serias contradicciones con la exposición de la accionada en interrogatorio de parte, pues mientras el testigo aseguró que la contratación efectuada con el actor era “al contrato”, aquella manifestó que lo era de esa manera y “por días”.

Además, cabe advertir que de los demás testimonios practicados, de ningún modo deriva la discontinuidad en la prestación del servicio que alega la interpelada, pues los señores Álvaro Figueroa Bahamón, José Ignacio Astaiza Cañas y César Augusto González Hurtado, expusieron que el trabajador ejecutó labores del campo de manera permanente y continúa, ya que lo observaban en el predio El Topacio haciendo sus labores y si bien el último dijo que en ocasiones prestaba sus servicios al señor Wilson en la finca del lado, fue claro en explicar que ese suceso solo aconteció algunos domingos, cuando no laboraba donde la demandada.

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63130 3112 001 2019 00144 01 [079] 9 Por su parte, aunque Héctor Quintero Sánchez manifestó que las labores desarrolladas por el actor eran esporádicas, de ningún modo puede desconocerse que expuso que no tenía conocimiento donde laboraba cuando se ausentaba de la finca de la demandada y que tenía conocimiento que trabajaba en otros lugares por comentarios de la última.

De este modo, como el actor afirmó una continuidad en la prestación del servicio y aportó material probatorio que lo acreditó, como ya se advirtió, era la procurada quien debía probar que ese servicio se prestaba de manera intermitente, ya que les incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de acuerdo a las reglas generales sobre la carga de la prueba, sin que lo hiciera.

En tales circunstancias, la Sala desestima este punto de la apelación. 2.2. Indemnizaciones por omisión de consignación de cesantías en un fondo y falta de pago de prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral Para comenzar, cabe recordar que la jurisprudencia laboral ha insistido en que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 contempla la indemnización moratoria por no consignación de cesantías, consistente en un día de salario por cada día de retardo cuando el empleador incumple el plazo legal para depositar este rubro en el fondo seleccionado por el trabajador, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente al que se causa el auxilio, contabilizándose hasta cuando se efectúe la consignación correspondiente o, en su defecto, hasta la fecha de finalización del vínculo laboral, toda vez que a partir de este momento surge la obligación a cargo del empleador de pagar las cesantías definitivas y empieza a correr la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que es inadmisible la concurrencia simultánea de una y otra indemnización (SL3023-2023).

Ahora bien, en relación con las mencionadas indemnizaciones, es de advertir que la Alta Corte ha señalado que tienen una naturaleza eminentemente sancionatoria y su imposición está condicionada a la apreciación de los elementos que conduzcan a establecer la buena o mala fe del empleador en el cumplimiento de las obligaciones que le incumben en la relación de trabajo.

Por ende, resulta imposible dejar de lado el criterio acerca de que la sanción que allí se describe, no es de aplicación automática, ni inexorable. LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63130 3112 001 2019 00144 01 [079] 10 Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias de 4 de mayo de 2001, radicación 15.227, 3 de marzo de 2005, radicación 23.867 y 24 de enero de 2012, radicación 37288, entre otros pronunciamientos, consideró que al juez le corresponde examinar las circunstancias particulares que rodearon la conducta del empleador de omitir consignar las cesantías en la forma que dispone la Ley y el pago en su totalidad, o solo parcialmente los salarios y prestaciones sociales del trabajador, pues así como pueden presentarse circunstancias que acrediten que hubo mala fe, también es factible encontrar que la actitud del beneficiario del servicio, en principio reprochable, es fáctica o jurídicamente explicable o atendible.

Ello, por cuanto la buena fe equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud (Sentencia SL1816 de 19 de julio de 2023, que reiteró el fallo SL16572-2016).

En este caso, se memora que en el proceso se encontró acreditada la existencia del contrato de trabajo entre las partes, en el período comprendido entre el 28 de septiembre de 2018 y el 5 de marzo de 2019, por lo que la empleadora a la finalización del vínculo laboral tenía la obligación de pagar al trabajador las prestaciones sociales y compensación de vacaciones adeudas en ese interregno; sin embargo, como se abstuvo de efectuarlo, es su obligación cancelar las indemnizaciones bajo estudio.

Ello es así, en primer lugar, porque con los documentos obrantes a folios 19 y siguientes del archivo 03 del expediente digital y que fueron aportados con el memorial de contestación del libelo, de ningún modo se acredita su pago, ya que los escritos que refieren a pago de salarios, compensación de vacaciones y prestaciones sociales datan de 18 de mayo, 26 de agosto y 28 de septiembre de 2018, por lo que es evidente que aluden a contrataciones anteriores a la aquí declarada.

Ahora bien, en lo que respecta a los documentos de 12, 17, 19 y 25 de febrero y 8 LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63130 3112 001 2019 00144 01 [079] 11 de marzo de 2019, tampoco pueden considerarse para tener como efectivamente pagadas las acreencias laborales adeudadas, ya que refieren a pagos por incapacidades médicas y no especifican valores pagados por concepto de prestaciones sociales.

En tales circunstancias, la Judicatura infiere que le correspondía a la empleadora pagar al trabajador las indemnizaciones en estudio, porque nunca sufragó las prestaciones sociales correspondientes, en el plazo estipulado en la normativa vigente; y, examinadas las circunstancias que rodearon su conducta, se considera que obró de mala fe, pues era consciente que mantenía una relación de trabajo con el demandante, de allí que le hubiere cancelado salarios e incapacidades médicas en el lapso en que dejó de prestar su servicio con ocasión a su estado de salud y que insistiera en los modos de contratación a través de los cuales dice lo vinculó, que según ella, era por contrato y por días, que, en todo caso, generan obligaciones laborales.

Por consiguiente, para el concitado proceso en modo alguno aparece comprobada la causa o circunstancia que configurara un impedimento legal para el reconocimiento y pago de la totalidad de los valores adeudados al trabajador, pues el plenario carece de demostrativo que establezca las circunstancias que den sustento al obrar de buena fe y de este modo desconocer los derechos del señor Orozco Restrepo.

Por consiguiente, la Corporación también desestima este punto de la incoada herramienta de confutación. 3. Conclusiones generales De conformidad con las consideraciones antes expuestas, se entrará a confirmar la sentencia de primer nivel y se abstendrá de imponer costas por el trámite de la apelación, porque no aparecen causadas. Decisión Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63130 3112 001 2019 00144 01 [079] 12 Primero. Confirmar la sentencia de 17 de febrero de 2021, expedida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá. Segundo. Declarar que no hay lugar a imponer condena en costas por el trámite de segunda instancia. Tercero. Disponer que una vez estén surtidos los trámites en esta instancia, sea devuelto el expediente al Juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63130 3112 001 2019 00144 01) (en uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (63130 3112 001 2019 00144 01) Magistrado (63130 3112 001 2019 00144 01) LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63130 3112 001 2019 00144 01 [079]