Micelio

Sentencia Civil — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-001-2020-00036-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2023-03-07

Sujetos procesales: Pedro Luis Marín Leyton,Elvira Leyton Morales,Carlos Mario Marín Duque,Leidy Maciel Marín Leyton,María Alejandra Marín Cootracir LTDA,Carlos Páez Rubio,José Daniel Monsalve Zapata

Temas: OBLIGACIONES > RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL > > ACTIVIDAD PELIGROSA > CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS > CONCEPTO – En accidentes de tránsito la culpa se presume por la naturaleza del hecho dañino, siendo deber del demandado demostrar la ocurrencia de una causa extraña para ser exonerado de responsabilidad civil «Sin embargo, cuando la producción del daño en que se origina la responsabilidad civil, se da en el ejercicio de una actividad catalogada como peligrosa, v. gr. la conducción de vehículos, pues así lo prescribe el artículo 2356 del Código Civil, tal acontecimiento releva a la víctima de la carga de comprobar la culpa de quien se le atribuye el hecho, ya que la misma se presume; razón por la cual le bastará con demostrar que el hecho dañino se presentó en una actividad de ese tinte; así como, el daño padecido y, el nexo causal entre uno y otro; presunción legal que para ser derruida exige del demandado evidenciar la ocurrencia de una causa extraña, como sería la fuerza mayor o el caso fortuito, el hecho de un tercero, o la culpa de la víctima, en este evento último, existirá la responsabilidad del agente, pero le generaría una disminución de la indemnización -en proporción a la incidencia de la víctima- que cae sobre sus hombros como medida resarcitoria (artículo 2357 ibidem), ello en razón de la figura tradicionalmente denominada concurrencia de culpas o más reciente “incidencia causal”, la cual exige la reducción del quantum a reconocer por concepto de reparación del daño, “si la víctima de la lesión se expuso a ella imprudentemente”».

OBLIGACIONES > RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL > ACTIVIDAD PELIGROSA > INCIDENCIA CAUSAL – La concurrencia de actividades peligrosas no elimina la presunción de culpa del agente, por lo que es deber del juez examinar las conductas desplegadas por los involucrados en el accidente de tránsito para determinar su incidencia en la ocurrencia del daño «(…) la responsabilidad derivada de las actividades peligrosas, entre las que se encuentra la conducción de vehículos, apareja una presunción de culpa para el victimario, que no se desdibuja por el hecho de acreditarse una debida diligencia, ni aún, exceso de cuidado, pues la única situación con la virtualidad de derruir la culpa presunta y, por ende, de la obligación de reparar, lo será un factor extraño. Ahora bien, cuando en la ocurrencia del siniestro originario de la responsabilidad civil se presenta la concurrencia de actividades peligrosas o se le atribuye a la víctima la generación del daño, se exige al juzgador analizar con mayor detenimiento y plenitud la conducta del agente y de la víctima frente a su incidencia en la ocurrencia del daño, a fin de establecer la responsabilidad individual de uno y del otro, es decir, frente a su “incidencia casual”.

Ello, porque tal acontecer no tiene como consecuencia per se el aniquilamiento de la presunción de culpa; por el contrario, aquello dependerá de las circunstancias en que se produjo el infortunio en el caso concreto. Lo anterior, porque cuando se está ante un caso de combinación o confluencia de factores causales en la materialización del daño se impone analizar las conductas asumidas por las partes involucradas desde su materialidad objetiva, ya que si se avizora que la afectación obedeció por el actuar u omisión de la víctima, el laborío que debe realizarse es patentizar su incidencia causal, es decir, su comportamiento objetivamente considerado y no, desde el factor culposo o doloso -factor subjetivo; ello porque es a partir de la causalidad en la que se podrá determinar la exoneración de responsabilidad del agente o el grado de causalidad de la víctima en la producción del infortunio».

OBLIGACIONES > RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL > ACCIDENTE DE TRÁNSITO > VALORACIÓN PROBATORIA – Caso en el que el croquis o informe de tránsito no es suficiente y debe ser apreciado en conjunto con las demás pruebas obrantes en el expediente «(…) si bien es cierto el “croquis o también llamado informe de tránsito”, en los términos estipulados por el artículo 2o de la Ley 769 de 2002, constituye una de las muchas pruebas que deben ser tenidas en cuenta por la autoridad de tránsito, también lo es que en ningún momento debe tomarse como definitivo o único para establecer los hechos ocurridos, ya que en su valoración probatoria no se impone una tarifa legal para acreditar los pormenores en que se envuelven un accidente de tránsito.

Y, es por tal razón que cuando el mismo nunca devele una suficiencia probatoria frente a la demostración de los mismos, es necesario acudir a otros medios suasorios adicionales, a fin de poder recrear en mejor medida los pormenores de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos y así poder descifrar la verdad real. (…) Precisamente, en el caso que nos ocupa debemos apartarnos de la hipótesis que se planteó en el croquis por la autoridad de tránsito, pues tal cual se trazó en párrafos atrás, del mismo jamás puede derivarse los móviles en que se presentó el siniestro.

Lo anterior, porque tal “concepto técnico” no expuso los motivos que le llevaron arribar a esa conclusión, es decir, la metodología aplicada para fundamentar la referida hipótesis; situación que resultaba de suma importancia, pues es a partir de ahí que el juez, en su actividad de valoración probatoria, podrá formar su convencimiento, lo que se verá truncado cuando tal experticia carece de un silogismo».

OBLIGACIONES > RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL > > ACTIVIDAD PELIGROSA > CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS > DEMOSTRACIÓN – En el evento de concausalidad en la producción del daño, la víctima asume la carga probatoria de demostrar que no se expuso imprudentemente al daño «(…) tal como lo ha enseñado la jurisprudencia, cuando el daño se ha producido en una actividad peligrosa y, además, existe “una eventual concausalidad”, corresponde al juez -iterase- en este preciso caso, analizar la conducta de ambas partes frente a la comisión del hecho dañino, (…) Y es que quien pretende la indemnización de perjuicios derivada de la ocurrencia del daño por actividad peligrosa, especialmente cuando los sujetos involucrados desarrollan simultáneamente la misma acción, como lo es, la conducción de vehículos, subráyese, se genera una eventual concausalidad en la ocurrencia del daño; caso en el cual, quien demanda debe asumir la carga de demostrar que no se expuso imprudentemente al daño, (…)».

Fuentes: artículo 2341, 2356 del Código Civil; Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, providencias SC1084-2021, SC4420-2020 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Armenia, Quindío, siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Expediente No: 63-001-31-03-001-2020-00036-01 (RT-415) Demandantes: Pedro Luis Marín Leyton, Elvira Leyton Morales, Carlos Mario Marín Duque, Leidy Maciel Marín Leyton y María Alejandra Marín. Demandados: Cooperativa Integral de Transportadores de Circasia, Cootracir LTDA- Carlos Páez Rubio y José Daniel Monsalve Zapata.

Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez. Verbal -Responsabilidad Civil ExtracontractualAprobado en Sala mediante Acta No. 010Resuelve el Tribunal el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia1. I.

ANTECEDENTES a) Los actores Pretensión: solicitaron se declarara solidariamente la responsabilidad civil extracontractual de los convocados por los perjuicios que le fueron causados con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el día 12 de septiembre de 2012, en el que se vieron involucrados los vehículos de placas RXS-115 y VUF-14A; en consecuencia, se le condene al pago de las siguientes sumas dinerarias: i) $54.048.777 a título de “lucro cesante pasado”; $187.802.410 por “lucro cesante futuro”; 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en razón de “perjuicios morales”; y 100 salarios más por reparación del “daño a la 1 La presente decisión se emite por escrito en aplicación de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y luego de surtirse la correspondiente etapa de sustentación del recurso Radicación No. 63-001-31-03-001-2020-00036-01 (RT-415) vida de relación” o el valor que se llegare a demostrar en el proceso, a favor de la directa víctima Pedro Luis Marín Leyton. ii) 100 salarios mínimos mensuales vigentes en beneficio de Carlos Mario Marín Duque y Elvira Leyton Morales por “perjuicios morales” e igual suma en razón al “daño a la vida de relación” iii) 50 salarios mínimos mensuales vigentes para Leidy Maciel Marín Leyton y María Alejandra Marín Leyton, por “perjuicios morales” y en razón al “daño a la vida de relación” por el mismo valor. iv) Los “intereses remuneratorios y moratorios” sobre tales reclamos y, la condena en costas. b) 1.

Hechos. Manifestaron como respaldo de las anteriores súplicas, que el día 12 de septiembre de 2012, en la carrera 19 con calle 21 norte de la ciudad de Armenia, el vehículo de transporte público de placas VIZ-357, que era conducido por José Daniel Monsalve Zapata, de propiedad de Carlos Páez Rubio y afiliado a la sociedad Cootracir LTDA., cambió de manera intempestiva el carril por el cual se desplazaba invadiendo aquel en el que se movilizaba la motocicleta de placas VUF-17A, conducido por el codemandante Pedro Luis Marín Leyton, generando una colisión de los rodantes. 2.

Afirmaron que el agente adscrito a la Secretaría Municipal de Tránsito de Armenia, que atendió el accidente en su informe consignó como hipótesis la invasión de carril; que no había sido posible identificar en dicho croquis la motocicleta en la que iba el demandante, habida cuenta que el vehículo quedó sobre su humanidad, por lo que en las acciones de auxilio que se realizaron debieron moverlo del lugar. 3.

Refirieron que a raíz del accidente, el señor Marín Leyton debió ser internado en la unidad de cuidados intensivos, y posteriormente le otorgaron tres incapacidades médicas de 55, 60 y 55 días respectivamente, debido a la gravedad de las lesiones que le generaron secuelas consistentes Radicación No. 63-001-31-03-001-2020-00036-01 (RT-415) en: “…déficit cognitivo moderado, síndrome de neuropsicológico global, pronóstico de aprendizaje limitado, traumatismo cerebral difuso, retraso mental moderado…”;padecimientos estos que demandan la asistencia de un cuidador permanente, como también le impiden realizar actividades laborales y sociales, lo que lo ha afectado tanto económicamente como en su esfera íntima, pues a partir del día del infortunio su vida no volvió a ser igual. 4.

Dijeron, que la merma física y mental que sufre el señor Pedro Luis Marín Leyton, produjo en su familia, que la conforman sus padres y dos hermanas, “tristeza y congojo”, ya que él aportaba al sustento económico del hogar y, además, porque el accidente les restringió la posibilidad de realizar múltiples actividades que solían efectuarse, pues deben estar pendientes del cuidado de aquel afectado. 5.

Expresaron que, para el día de los hechos, los demandados tenían asegurado el vehículo público que produjo el accidente, mediante póliza de responsabilidad civil extracontractual expedida por la vinculada Seguros la Equidad. c) 1. Réplica de la demanda. Los demandados, a través de la misma defensa técnica, se opusieron a la prosperidad de las exigencias de su contraparte.

Con tal propósito, afirmaron que era cierto la ocurrencia del siniestro entre los dos rodantes, en el lugar y día señalado; empero, los móviles de como sucedió el mismo no eran como allí se planteaban, pues el accidente se originó por culpa exclusiva del copromotor Marín Leyton, quien iba a exceso de velocidad y realizó una maniobra de adelantamiento prohibido entre dos vehículos de servicios público, lo que desencadenó en que el mismo embistiera por la parte de atrás a la buseta VIZ-357.

A su vez, objetó el juramento estimatorio sobre el cual se afianzaban las condenas perseguidas; y, además, propusieron las excepciones de mérito que denominó: “prescripción de la acción”, “inexistencia de prueba de los elementos estructurantes de la responsabilidad civil extracontractual”, “ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima”, “concurrencias de actividades peligrosas”, “excesiva tasación de perjuicios”, “cobro de lo no debido” y la “innominada o Radicación No. 63-001-31-03-001-2020-00036-01 (RT-415) genérica” (sic).

Los referidos interpelados en la oportunidad debida llamaron en garantía a entidad societaria la Equidad Seguros Generales O.C., lo cual fue admitido mediante proveído de fecha 14 de diciembre de 2020. 2. Dentro del plazo otorgado, la convocada compañía aseguradora se pronunció en sentido de acompañar las excepciones propuestas por los demandados, y adicionó a ellas las que tituló: “neutralización de culpas”, “concurrencias de causas”, “tasación exagerada de las pretensiones extrapatrimoniales”, “inexistencia de perjuicios denominado daño a la salud”, e “improcedencia del cobro de intereses moratorios a cargo de los demandados ” (sic);

Asimismo, objetó el juramento estimatorio. Finalmente se opuso al llamamiento en garantía, señalando que se presentó el fenómeno de la prescripción respecto a su obligación de reparación, argumentando también ausencia de legitimación para ser llamado en garantía por parte del señor José Daniel Monsalve, falta de cobertura frente al valor reclamado, ausencia de solidaridad, reducción del valor asegurado y limite en el pago de las costas procesales. d) Sentencia de Primera Instancia. La jueza a quo declaró infundadas las excepciones, accedió a las pretensiones de manera parcial, para lo cual declaró la “concurrencia de culpas en cabeza del demandante Pedro Luis Marín Leyton en un 10% ” y condenó a los demandados de forma solidaria así: a) $136’880.643 por lucro cesante y 45 s.m.l.m.v. por daño moral a favor de Pedro Luis Marín Leyton; b) 36 s.m.l.m.v. en beneficio de Elvira Leyton Morales y Carlos Mario Marín Duque, dada su condición de progenitores; c) 13,5 s.m.l.m.v. para Leidy Maciel y María Alejandra Marín Leyton, en su calidad de hermanas; c) 36 s.m.l.m.v. por el rubro daño a la vida en relación de la víctima y, d) gravo en costas procesales a los accionados.

Como soporte factual de la decisión, señaló en síntesis, que el accidente se originó por culpa del desplazamiento diagonal que realizó el vehículo de transporte público del carril que transitaba al otro, pues así se podía colegir del informe de tránsito que fue allegado al plenario. Estimó, además, que la conclusión allí contemplada resultaba lógica si se observaba Radicación No. 63-001-31-03-001-2020-00036-01 (RT-415) la ubicación final de los rodantes.

Desestimó, asimismo, la hipótesis planteada por la defensa de que fue el exceso de velocidad del conductor de la motocicleta la que generó la colisión, señalando al respecto que: “…estas dos circunstancias no sirven de causa eficiente o concurrente del hecho de tránsito y, menos servir para indicar que se produce una embestida por la motocicleta.” (sic).

Sin embargo, consideró que: “…la velocidad para alcanzar a reducir las consecuencias nocivas del daño hace que se asigne al co-demandante una imputación en la causación del daño del 10%, lo que será reconocido en la estimación de perjuicios” (sic). Con relación a los perjuicios, dijo que aquellos se habían demostrado plenamente en el juicio, pero que debía aplicársele una reducción del 10%.

Finalmente, en cuanto a las excepciones refirió que la única que debía prosperar era la de prescripción a favor de la aseguradora, ya que la actuación se había radicado por fuera de los dos años de vigencia del derecho para poder reclamarle a la compañía de seguros, por lo que la dispensada condena debía ser asumida en forma solidaria y exclusiva por los codemandados. e) Recurso de Apelación. El total del extremo pasivo apeló la decisión de primer grado, con miras a que sede de segunda instancia se revoque y en su lugar, fueran denegadas todas las pretensiones que allí se acogieron.

Con tal propósito, planteó las siguientes glosas que de forma oportuna sustentaron en los términos del entonces vigente artículo 14 del Decreto 806 de 2020, las cuales admiten la sinopsis que sigue: i) Como primer reparo dijo que en el sub judice se presentaba “ausencia de responsabilidad y concurrencias de culpas”; en tales condiciones reprochó que la operadora judicial se había ido contra la evidencia, la cual sugería que el codemandante Pedro Luis Marín Leyton fue el causante de la colisión por exceder la velocidad máxima permitida, hecho que había sido aceptado en su declaración de parte, cuando afirmó que al momento del accidente iba a 40 kilómetros por hora y, además, al haber realizado Radicación No. 63-001-31-03-001-2020-00036-01 (RT-415) maniobras de adelantamiento indebido.

Cuestionó, que no se hubiere valorado las pruebas en su conjunto, pues nada se había dicho sobre la declaración que dio el accionado José Daniel Monsalve Zapata, quien fue el conductor del vehículo de servició público. Además, no existe soporte fáctico alguno que dimane con claridad la forma en la que se presentó el accidente y si existió concurrencia de culpas; a su vez, la reducción del 10% en la definición del quantum indemnizatorio carecía de cualquier respaldo suasorio, pues en tal sentido la juez debió hacer uso de sus facultades de decreto oficioso.

Criticó que el fallo condenatorio se desconoció los presupuestos establecidos en la jurisprudencia, ello en razón a que: “…la valoración del Informe de Transito (Croquis) e interrogatorios de partes no se cumple con tal exigencia que impone la Corte en su Sentencia, entre otras razones, porque quien realiza el Informe de Transito no goza de las calidades idóneas de un experto que pueda realmente dilucidar la concurrencia de culpas y el grado de contribución del daño, y dado que con el análisis de los medios de prueba mencionados de la mano de la sana crítica que debe regir el ejercicio judicial, no es concebible endilgar responsabilidad a un sujeto que nada hizo para generar el daño que el demandante adujo haber sufrido a causa del accidente que él mismo generó, pues como se ha manifestado a lo largo del proceso, fueron las conductas omisivas y transgresoras de la ley del señor Pedro Luis Marín Leyton las que ocasionaron el accidente…” (sic).

Por lo tanto, ante la orfandad probatoria no podía la sentenciadora declarar la responsabilidad civil, ni menos, establecer la condena de perjuicios sin soporte para ello. ii) Por otra parte, cuestionó la declaración de prescripción frente a la cobertura del contrato de seguros, pues con ello la jueza instructora inobservó no solo los acuerdos que allí se pactaron entre tomador y aseguradora sobre el momento a partir del cual iniciaría a contabilizarse el término prescriptivo, sino también las normas comerciales que lo disciplinan, ya que si se hubiere hecho de forma coherente con esos parámetros, la conclusión no pudiere haber sido otra diferente a que: “…el término prescriptivo de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio solo podía empezarse a contabilizar desde el momento en el cual un Juez de la República determinara la responsabilidad aquiliana de mis mandantes en el accidente de Radicación No. 63-001-31-03-001-2020-00036-01 (RT-415) tránsito objeto de estudio, hecho que sucedió el 23 de septiembre de 2021 con la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia….” iii) Finalmente, su última protesta se enfiló a debatir el cálculo de los perjuicios patrimoniales, dado que: “…i).

Al realizar la contabilización del lucro cesante consolidado, la señora Juez manifiesta que el accidente ocurrió el 10/08/2012, sin embargo, éste tuvo lugar el 12/09/2012. Aplicando esta corrección tenemos que los días transcurridos desde la fecha del accidente hasta la fecha de la sentencia son 3285 (110 meses) y no 3318 (111 meses). (…) ii).

En el lucro cesante futuro observamos que la señora Juez calcula la expectativa de vida del demandante teniendo en cuenta la edad que tenía al momento de la resolución 1555 de 2010 (22 años) y no teniendo en cuenta la edad que tenía el señor MARÍN LEYTON al momento del accidente (25 años). De manera respetuosa manifiesto que la forma en la que se determinó la expectativa de vida en la primera instancia no es la correcta”.

“Aunado a lo anterior, observo que la falladora no descontó el tiempo que había transcurrido entre la fecha del accidente (o desde la fecha de expedición de la Resolución, según su forma de determinar la expectativa de vida) y la fecha hasta la cual se liquidó el lucro cesante consolidado (fecha de la sentencia)” (sic). Bajo ese horizonte, adujo que de realizarse bajo ese ajuste la liquidación del lucro cesante, el valor a reconocer sería de $148´230.592,55 y no el que delimitó en la sentencia. f) Réplica conjunta de los no recurrentes.

Señalaron que no le asiste razón a los recurrentes cuando afirman haber orfandad probatoria en la demostración de la causa eficiente del accidente, pues en el plenario se demostró con suficiencia, en especial con el informe de tránsito que el infortunio se originó cuando el vehículo de transporte público en desconocimiento de las normas de movilidad, realizó un giro indebido lo que llevó a que el señor Pedro Luis Marín Leyton se impactara de frente con el rodante; a su vez, que no existe duda que ello le originó múltiples perjuicios, lo cual da cuenta la valoración que realizó Medicina Legal y, la declaración recibidas en el curso de la primera instancia. Es por razón de ello que el recurso de alzada debe fracasar, y en por ello mantenerse incólume la decisión que profirió la juez instructora.

Radicación No. 63-001-31-03-001-2020-00036-01 (RT-415) CONSIDERACIONES 1. Para la Sala, los denominados presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídica, como son la demanda en forma, la capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia, concurren para la examinada litis; a más de que para nada se observa causal de invalidez que anule la actuación, lo cual impone que sea expedida una decisión de mérito.

Frente a la validación de la legitimación de las partes, encuentra el Tribunal satisfecha tanto como activa como pasiva; en efecto quien demanda es la parte que aduce un daño cuya imputación atribuye al extremo pasivo, hecho último que le da interés a quienes fueron llamados a juicio. Ahora bien, debe dejarse claro que este recurso se endereza a que el superior revise la actuación del juez de primera instancia, siempre con arraigo al principio tantum devolutum quantum appellatum, por lo que es el apelante, con la formulación de sus reparos y la posterior sustentación, quien determina el ámbito dentro del cual debe moverse el ad quem, al momento de definir la instancia, pues así se lo exige el artículo 322 del C.G. del P., sin perjuicio, claro está, de las decisiones que deban adoptarse de manera oficiosa. 2.

Definido lo anterior y, con miras a los reproches en que se enfila la censura promovida a instancia del vocero judicial del extremo pasivo de la contienda, reluce como problemas jurídicos a resolverse si: ¿fue acertada la valoración probatoria sobre la cual la juez de primer grado acogió la responsabilidad civil invocada?, o, si por el contrario ¿se comprobó una causal eximente de responsabilidad, o, existió una incidencia de conductas en los agentes involucrados en la ocurrencia del hecho dañino?; condicionado a la respuesta de los anteriores interrogantes, establecer si ¿existió un desafuero en el reconocimiento de las condenas impuestas en la sentencia?, y finalmente, ¿se encontraba permeado por el fenómeno de la prescripción las obligaciones resarcitorias de la aseguradora llamada en garantía? Tal planteamiento, para ser atendido por la Sala, exige analizar el tipo Radicación No. 63-001-31-03-001-2020-00036-01 (RT-415) de responsabilidad que aquí se persigue y, con miramiento en ello y al material probatoria, plantear una solución a los erigidos problemas jurídicos. 3.

La responsabilidad civil extracontractual, como es sabido, ha sido consolidada doctrinal y jurisprudencialmente, a partir de los postulados sustanciales que se pregonan del artículo 2341 al 2360 del Código Civil2, y su finalidad tiene como fin primordial el resarcimiento por el menoscabo causado a una persona, el cual debe ser cierto, es decir, real y no eventual o hipotético, de tal suerte de que no haberse presentado, el afectado estaría en mejor condición; daño que es producido por parte un tercero o también llamado agente ofensor, frente a quien a pesar de no tener un conexión negocial o jurídica que los ate, si los vincula el hecho dañino que por regla general puede imputarse a malicia o negligencia de otra persona (artículo 2356 ib); situación que se convierte en una clara fuente de obligación que exige ser reparado por su causante.

En esta misma dirección, se memora que los presupuestos estructurales de la memorada responsabilidad civil se condensan en: i) la culpa; ii) el daño cuya indemnización se reclama; y, iii) la relación de causalidad entre los dos anteriores, tal como lo gobierna el artículo 2341 del Código Civil, que ha señalado los postulados axiológico de la responsabilidad aquilina, los cuales, advertirse, deben ser concurrentes3 Por lo que, es sobre ellos que debe dirigirse el onus probandi de quien pretenda obtener una decisión a su favor, pues así lo exige el artículo 167 del C.G.P. Sin embargo, cuando la producción del daño en que se origina la responsabilidad civil, se da en el ejercicio de una actividad catalogada como peligrosa, v. gr. la conducción de vehículos, pues así lo prescribe el artículo 2356 del Código Civil, tal acontecimiento releva a la víctima de la carga de comprobar la culpa de quien se le atribuye el hecho, ya que la misma se presume4; razón por la cual le bastará con demostrar que el hecho 2 Correspondiente al título XXXIV de la “Responsabilidad civil extracontractual” CSJ SC Gaceta judicial 25 de octubre de 1999. 4 Como es el caso de las sociedades transportadoras donde se encuentran vinculados los vehículos que prestan servicio público; así lo reseñó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en SC1084-2021 MP.

Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, al afirmar: “…la posición de guardián de la actividad desarrollada con un rodante causante de daños en accidente de tránsito se predica de las empresas de transporte entre otras personas, 3 Radicación No. 63-001-31-03-001-2020-00036-01 (RT-415) dañino se presentó en una actividad de ese tinte; así como, el daño padecido y, el nexo causal entre uno y otro; presunción legal que para ser derruida exige del demandado evidenciar la ocurrencia de una causa extraña, como sería la fuerza mayor o el caso fortuito, el hecho de un tercero, o la culpa de la víctima, en este evento último, existirá la responsabilidad del agente, pero le generaría una disminución de la indemnización -en proporción a la incidencia de la víctima- que cae sobre sus hombros como medida resarcitoria (artículo 2357 ibidem), ello en razón de la figura tradicionalmente denominada concurrencia de culpas o más reciente “incidencia causal”, la cual exige la reducción del quantum a reconocer por concepto de reparación del daño, “si la víctima de la lesión se expuso a ella imprudentemente”.

Sobre este último punto, ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que: “…La compensación de culpas, como con cierta impropiedad se ha denominada la figura contemplada en el artículo 2357 del Código Civil (…) debe indicarse en el marco de la causalidad y, por ende, refiere a la coexistencia de factores del daño, unos atribuibles a la persona a quien se reclama su resarcimiento y otros a la propia víctima.

Por ello, no es suficiente que al perjudicado le sea atribuible una culpa sino, que se requiere que él con su conducta, haya contribuido de forma significativa en la producción del detrimento que lo aqueja, independientemente de si su proceder es merecedor o no de un reproche subjetivo o, si se quiere, culpabilístico. Cuando ello es así, cuando tanto la actuación del accionado como de la víctima, son causa del daño, hay lugar a la reducción de la indemnización imponible al primero, en la misma proporción en la que el segundo colaboró en su propia afectación…”5 (Subrayas de la Sala) En otras palabras, la responsabilidad derivada de las actividades peligrosas, entre las que se encuentra la conducción de vehículos, apareja una presunción de culpa para el victimario, que no se desdibuja por el hecho de acreditarse una debida diligencia, ni aún, exceso de cuidado, pues la única situación con la virtualidad de derruir la culpa presunta y, por ende, de la obligación de reparar, lo será un factor extraño6. «no sólo porque obtienen aprovechamiento económico como consecuencia del servicio que prestan con los automotores así vinculados sino debido a que, por la misma autorización que le confiere el Estado para operar la actividad, pública por demás, son quienes de ordinario ejercen sobre el automotor un poder efectivo de dirección y control, dada la calidad que de tenedoras legítimas adquieren a raíz de la afiliación convenida…” 5 CSJ SC 15 de diciembre 2020 MP.

Álvaro Fernando García Restrepo 6 CSJ SC4420-2020, en aclaración de voto realizado por parte del Magistrado, Octavio Augusto Tejeiro Duque Radicación No. 63-001-31-03-001-2020-00036-01 (RT-415) Ahora bien, cuando en la ocurrencia del siniestro originario de la responsabilidad civil se presenta la concurrencia de actividades peligrosas o se le atribuye a la víctima la generación del daño, se exige al juzgador analizar con mayor detenimiento y plenitud la conducta del agente y de la víctima frente a su incidencia en la ocurrencia del daño, a fin de establecer la responsabilidad individual de uno y del otro, es decir, frente a su “incidencia casual”.

Ello, porque tal acontecer no tiene como consecuencia per se el aniquilamiento de la presunción de culpa; por el contrario, aquello dependerá de las circunstancias en que se produjo el infortunio en el caso concreto. Lo anterior, porque cuando se está ante un caso de combinación o confluencia de factores causales en la materialización del daño se impone analizar las conductas asumidas por las partes involucradas desde su materialidad objetiva, ya que si se avizora que la afectación obedeció por el actuar u omisión de la víctima, el laborío que debe realizarse es patentizar su incidencia causal, es decir, su comportamiento objetivamente considerado y no, desde el factor culposo o doloso -factor subjetivo-; ello porque es a partir de la causalidad en la que se podrá determinar la exoneración de responsabilidad del agente o el grado de causalidad de la víctima en la producción del infortunio.

Al respecto, se ha pronunciado la jurisprudencia mayoritaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en posición compartida por el Tribunal, al indicar que: “…la presunción de culpas por concurrencia de actividades peligrosas en la generación de un daño, presupone que el juez advierta, previamente, que en las específicas circunstancias en las que se produjo el accidente, existía cierta equivalencia en la potencialidad dañina de ambas, pues de no darse esa correspondencia, gravitará siempre en favor de la víctima la presunción de que el demandado fue el responsable del perjuicio cuya reparación demanda.

En todo caso, nada impide, no obstante, la convergencia de las dos actividades peligrosas en la producción del daño, que el actor, siguiendo las reglas generales trazadas por el artículo 2341 del Código Civil, demuestre la culpa del demandado (Sentencia de 9 de mayo de 1.999)” “Quiere decir lo anterior que desde el punto de vista jurídico en caso tal de Radicación No. 63-001-31-03-001-2020-00036-01 (RT-415) concurrencia, constituye punto esencial determinar la incidencia que el ejercicio de la actividad de cada una de las partes tuvo en la realización del daño, o sea establecer el grado de potencialidad dañina que puede predicarse de uno u otro de los sujetos que participaron en su ocurrencia, lo que se traduce en que debe verse cuál ejercicio fue causa determinante del daño, o en qué proporción concurrieron a su ocurrencia; de modo tal que no dándose una correspondencia o equivalencia entre tales actividades, queda aún el demandante con el favor de la presunción de que el demandado fue el responsable del perjuicio cuya reparación se reclama”.7 (negritas y subrayas son propias).

Últimamente la misma Corporación, reiteró que: “En tiempo muy reciente, la Sala reiteró que con ocasión de una eventual concausalidad en la ocurrencia del daño podría llegar a disminuirse la indemnización, o incluso a exonerarse a la entidad de toda responsabilidad; escrutinio que habrá de realizarse no a partir de la mera confrontación de conductas sino evaluando la causa jurídica del daño para definir en qué medida una u otra fua la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso”8 Es decir, que si bien en línea de principio cuando en la producción del daño cuya reparación se demanda se atribuye “objetiva o materialmente imputable” a una conducta de la víctima, lo correspondiente será analizar con apego en los elementos probatorios la “incidencia causal de cada una de las conductas de los intervinientes en el hecho causante del daño” y con miramiento en ello definir “la proporción en la que se rebaja la indemnización”, para lo cual deberá sopesarse -insístase- “la contribución causal de quienes concurrieron en la producción del daño”.

Empero, cuando el mismo es producido por la concurrencia de actividades peligrosas, como es la conducción, es obligación del juez determinar, con miramiento en la comunidad e la prueba, quien fue el determinante del daño, dado que “E]n tratándose de la concurrencia de causas que se produce cuando en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con 7 CSJ SC expediente 5220 del 26 de noviembre de 1999, y que fue reiterada en SC2107-2018 y SC2111-2021. 8 CSJ SC5125-2020 reiterada en SC4232-2021 Radicación No. 63-001-31-03-001-2020-00036-01 (RT-415) la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro”9; ya que si fruto de tal raciocinio logra observar que a quien se le atribuyó la comisión del infortunio no tuvo responsabilidad en el mismo, podrá incluso exonerarlo de forma total del deber de reparación. 4.

Aplicado el anterior estado del arte al sub examine, encuentra el Tribunal que el eje central en que se edifica la censura, apunta, principalmente, en que en el plenario no existe evidencia que fue el bus de servicio público quien hubiere sido el causante del accidente; por el contrario, la hipótesis que promueven los recurrentes, es que fue el conductor de la motocicleta -demandante- el que produjo el infortunio al realizar una maniobra de adelantamiento prohibida.

Con tal fin, procede a la Sala a valorar los medios probatorios debidamente aportados10, a fin de reconstruir los hechos que rodearon el desarrolló del accidente de tránsito en que estuvieron involucradas la motocicleta de placas VUF-14A, conducida por el señor Pedro Luis Marín Leyton (demandante) y el vehículo de servicio público intermunicipal VIZ357, maniobrado por don José Daniel Monsalve Zapata, el cual ocurrió el día 12 de septiembre de 2012, en la carrera 19 con calle 21 norte 79 de la ciudad de Armenia, a las 6:30 de la mañana.

Al plenario, fue allegado informe policial de accidente de tránsito No. 11 A elaborado para el día de los acontecimientos por el agente de tránsito Rubén Darío León Torres, adscrito a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia -SETTA-. De su análisis, infiere la Sala que el siniestro se presentó en una vía recta y plana, constante de 2 carriles en un mismo sentido, con dirección sur-norte de esta capital, debidamente señalizada y en buenas condiciones; además, se tiene que las condiciones climatológicas y de iluminación eran óptimas, pues en absoluto se encontraba lloviendo y a pesar de la hora en que se dio el accidente, había 9 CSJ 25 de noviembre de 1999, rad. 5173 10 En esa perspectiva, autores como Taruffo, han definido que la prueba desempeña una función epistémica, ya que se presenta como un instrumento procesal acogido por el juez para conocer y descubrir la verdad de los hechos en que se originan el pleito; en palabras del doctrinante: “…la prueba es un instrumento que le proporciona al juez la información que necesita para establecer si los enunciados sobre los hechos se fundan en bases cognoscitivas suficientes y adecuadas para ser consideradas como verdaderas.

La función de la prueba, es, por lo tanto, una función racional ya que se sitúa en el interior de un procedimiento racional de conocimiento y está orientada a la formulación de juicios de verdad justificados en una justificación racional. Revista del Derecho, cita extraída de la columna: La falta de oposición a los hechos alegados, por Jony Ángel Mena.

Radicación No. 63-001-31-03-001-2020-00036-01 (RT-415) suficiente claridad. A su vez, revela el croquis elaborado por parte del agente de tránsito Rubén Darío Torres, que: a) la motocicleta que iba por el carril derecho de la carrera 19 sentido sur-norte fue la que invistió por la parte del “bómper trasero lado derecho” al bus que se desplazaba por el carril izquierdo; b) incidente que se originó, según la hipótesis que allí se consignó, debido a que el bus de servicio público había realizado una maniobra indebida al “invadir carril del mismo sentido” por donde transitaba la motocicleta en la que se desplazada el demandante; c) que cuando llegó la autoridad de tránsito al lugar del incidente, se encontraban aún el conductor de la moto y su acompañante sobre la carretera, quienes debido a la gravedad de sus lesiones debieron ser traslados al hospital de la zona, sin poder realizar las prueba de alcoholemia, y que en el lugar, existía múltiples personas que ayudaron a los lesionados.

La primera conclusión que de este medio de convicción aflora, es la ocurrencia del accidente, es decir, el hecho generador, y que la producción del daño que padeció el demandante Pedro Luis Marín Leyton resultó de la colisión violenta de los dos rodantes, aspecto último que se refuerza aún más en las valoraciones que por Medicina Legal y médicos tratantes le fueron practicados con posterioridad al suceso; factuales estos que a más encuentran respaldo en haz probatorio, el cual para nada fue controvertido por las partes, por el contrario fue aceptado en sus diferentes intervenciones practicadas en el decurso del proceso.

Sin embargo, lo que no puede colegirse de ese elemento probatorio, tal y como lo apunta la censura, es que la causa eficiente y determinante del infortunio radique en el bus de servicio público intermunicipal, como con desatino lo concluyó la a quo, ya que esa hipótesis, tal cual se expondrá, carece de todo respaldo; inferencia esta que revela de cualquier responsabilidad a los demandados, ante el desvanecimiento de la causalidad con la ocurrencia del hecho dañino cuya reparación se perseguía, pues de la comprensión de la comunidad probatoria recaudada se puede deducir, sin ninguna categoría de ambages, que la conducta desplegada por el presunto responsable en el accidente de tránsito, en absoluto fue la determinante del mismo; situación que apunta a exonerar a los Radicación No. 63-001-31-03-001-2020-00036-01 (RT-415) demandados de toda responsabilidad.

Veamos porqué: En este punto debe señalarse que para analizar un informe policial de accidente de tránsito, se debe tener en cuenta que el mismo, tal y como define el artículo 146 del Código Nacional de Tránsito, es un “concepto técnico que debe emitir las autoridades de tránsito ” donde deberá “indicar la causa probable del accidente” pero con la salvedad, resalta la misma norma, que el mismo no puede en línea de principio definir “la responsabilidad del choque” pues tal facultad tan solo la limitó: “en aquellos casos donde la autoridad de tránsito emite órdenes de comparendo por presunta infracción a la norma de tránsito y se impone la multa prevista al culminar el proceso contravencional y la violación de dicha norma es la causa probable del accidente de tránsito.

Así mismo, no podrá la autoridad de tránsito determinar la cuantía de los daños…” (negritas y subrayas nos pertenecen). Además, obsérvese que si bien es cierto el “croquis o también llamado informe de tránsito”, en los términos estipulados por el artículo 2º de la Ley 769 de 2002, constituye una de las muchas pruebas que deben ser tenidas en cuenta por la autoridad de tránsito, también lo es que en ningún momento debe tomarse como definitivo o único para establecer los hechos ocurridos, ya que en su valoración probatoria no se impone una tarifa legal para acreditar los pormenores en que se envuelven un accidente de tránsito.

Y, es por tal razón que cuando el mismo nunca devele una suficiencia probatoria frente a la demostración de los mismos, es necesario acudir a otros medios suasorios adicionales, a fin de poder recrear en mejor medida los pormenores de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos y así poder descifrar la verdad real. En otras palabras, para la apreciación de este medio de convicción, debe señalarse que el juez tiene libertad en su formación del convencimiento, en la medida que no existe en nuestro actual sistema judicial una tarifa legal que le marque un límite sobre esta actividad de razonamiento probatorio, pues lo que a él se le exige al momento de valorarla, es tener en cuenta las reglas de la sana crítica, su solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, y, además, ser analizado a raíz de los demás medios probatorios aportados al proceso Radicación No. 63-001-31-03-001-2020-00036-01 (RT-415) (artículo 232 C.G.P.)11 Precisamente, en el caso que nos ocupa debemos apartarnos de la hipótesis que se planteó en el croquis por la autoridad de tránsito, pues tal cual se trazó en párrafos atrás, del mismo jamás puede derivarse los móviles en que se presentó el siniestro.

Lo anterior, porque tal “concepto técnico” no expuso los motivos que le llevaron arribar a esa conclusión, es decir, la metodología aplicada para fundamentar la referida hipótesis; situación que resultaba de suma importancia, pues es a partir de ahí que el juez, en su actividad de valoración probatoria, podrá formar su convencimiento, lo que se verá truncado cuando tal experticia carece de un silogismo.

Desde otro ángulo, de ninguna forma es posible aceptar el juicio u opinión que dio el agente de tránsito en el informe del accidente: primero, porque dicho funcionario no presenció los hechos, por lo que no es testigo directo; segundo, tal documento tan solo da cuenta de una situación presentada en una vía con posterioridad al accidente, es decir, que el mismo no es más que una conjetura del agente, en tanto que él para nada observó de los móviles en que se dio el insuceso; tercero, frente a la causa probable que allí se consignó, debe recordarse que el mismo en absoluto es un informe pericial sino un informe descriptivo, el cual se elabora, generalmente, posterior a la ocurrencia de los acontecimientos, en el que se indica, con talante de falta de motivación, las posibles causas, o sea que, insístase, su mayor aportación al proceso es frente a las situaciones ocurridas posterior al mismo.

En el caso de autos, el informe de tránsito nunca se incrustaron datos tan relevantes como velocidad de desplazamiento de los rodantes, ¿cuál era la máxima autorizada en la zona? o, si ¿se infringió una norma de tránsito por parte del conductor del vehículo de servicio público al tratar de regresar 11 Es sabido que en nuestro sistema procesal civil, la conformación del convencimiento por parte del juez, está inspirado como regla de principio en la libertad probatoria y, de forma excepcional la tarifaria; en tales condiciones: “…la apreciación razonada de la prueba o sana crítica, en el cual es el juez quien pondera la evidencia y, después de sopesarla acorde con las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica, extrae las conclusiones que de ese laborío emerjan, contrario a lo que acontece en el sistema de la valoración legal o de prueba tasada donde es el legislador quien, por anticipado, establece la forma como el operador judicial debe apreciar cada medio, de modo tal que este solo debe hacer una valoración cuantitativa a efectos de confirmar o desvirtuar su mérito…” (Subrayas intencionales) CSJ SCSTC9197-2022 Radicación No. 63-001-31-03-001-2020-00036-01 (RT-415) al carril derecho?, es decir, si esa ¿era una maniobra prohibida? o en caso de no serlo, si ¿la misma se efectuó sin la utilización de las señales o uso de direccionales?.

Es más, se dice que el conductor demandado fue quien invadió el carril por el cual se desplazaba el actor en su motocicleta, pero en el croquis se precisó, como punto de impacto la parte central de la vía; nótese, además, que el choque que recibió el bus fue en su “bómper trasero lado derecho la fibra reventada, unidad de la luz trasera lado derecho ” y el de la moto fue “guardafaro delantero” entonces ¿cuál es la razón para que se diga que se hizo un giro de carril indebido; si ello hubiere sido así, el golpe no debió presentarse en la parte lateral derecha del vehículo? O caso el demandante ¿si respectó la distancia mínima que debía guardar entre uno y otro? O ¿él pretendía hacer un adelantamiento por el carril derecho de la vía? Y de ser así esto último, ¿tal maniobra era permitida? Por lo que la previamente subrayara falta de fiabilidad del medio probatorio, es la que permite apartarse de la presunta hipótesis que allí se indicó. Ello, si en cuenta se tiene que de su comprensión puede llegar a concluirse que el comportamiento de ambas partes pudo influir en la producción del daño; desde luego que para nada con la incidencia de llegar a generar una compensación de culpas y, con ello diminución en la indemnización reconocida a favor de los demandantes, porque para ello debía partirse de que el comportamiento de los demandados fue causante de la producción del daño que padeció el actor; incidencia que para el caso de autos, insístase, no se presentó, ya que dada la precariedad del material probatorio no puede llegar a recrease la forma en que se presentó el insuceso, ni menos aún, que el daño hubiere sido producido por incidencia causal de una conducta de los demandados; lo cual también determina ausencia probatoria para establecer con certeza la relación de causalidad entre el daño ocasionado al motociclista y el comportamiento del conductor del bus.

La anterior inferencia se respalda en el hecho de que, tal como lo ha enseñado la jurisprudencia, cuando el daño se ha producido en una actividad peligrosa y, además, existe “una eventual concausalidad”, corresponde al juez -iterase- en este preciso caso, analizar la conducta de ambas partes frente a la comisión del hecho dañino, toda vez que para una eventual reducción de la indemnización cuando el que “el que sufrió Radicación No. 63-001-31-03-001-2020-00036-01 (RT-415) la lesión se expuso a él imprudentemente”, ello al apremio del principio de “incidencia causal” ora “incluso para exonerar de toda responsabilidad” al agente, cuando se evidencie que su actuar no fue el causante de ese hecho.

Y es que quien pretende la indemnización de perjuicios derivada de la ocurrencia del daño por actividad peligrosa, especialmente cuando los sujetos involucrados desarrollan simultáneamente la misma acción, como lo es, la conducción de vehículos, subráyese, se genera una eventual concausalidad en la ocurrencia del daño; caso en el cual, quien demanda debe asumir la carga de demostrar que no se expuso imprudentemente al daño, pues de así quedar establecido, la consecuencia directa es, ora la reducción de la indemnización por concausalidad o la exoneración de la misma si se demuestra que la contraparte no fue el causante del accidente.

Bajo este concepto, y, si bien es cierto, existe justificación razonable para que el agente de tránsito en absoluto hubiere podido elaborar su informe técnico a partir de la ubicación final de los rodantes involucrados, debido a que la motocicleta debió ser removida del lugar donde inicialmente quedó, en procura de las acciones de primeros auxilios que debieron realizarse a favor de las dos personas que en ella se movilizaban y, que además, el vehículo público fue ubicado en diferente lugar en donde se presentó la colisión, pues según el croquis aquel se situó sobre el carril derecho y de forma posterior -sin que allí se señalare la razón de tal diferencia-, se incluyó que iba por el carril izquierdo.

Frente a lo último, fue el mismo demandado, quien al absolver su interrogatorio de parte, aceptó que su desplazamiento para ese instante era por el carril izquierdo. Sin embargo, aún bajo esos criterios, lo cierto es que no es dable concluir a partir de él, que el vehículo de servicio público hubiere sido el causante del hecho dañino, pues tal medio de convicción deja entrever más interrogantes que evidencias y certitudes.

Ello, porque según el lugar en que se afirmó en el croquis aconteció el impacto entre motocicleta y automóvil, aquel se dio en la mitad de la vía, lo que permite derivar, bajo las reglas de la experiencia, que el desplazamiento de la moto, la cual impactó de frente -su mayor dañó fue la parte frontal-, era por la mitad de la vía, situación que contraría las normas de tránsito, según las cuales se exige y requiere Radicación No. 63-001-31-03-001-2020-00036-01 (RT-415) un desplazamiento “ocupando un carril” en su parte “central”, sin que le estuviera permitido el movimiento por aquella parte12.

A su vez, se dice que fue la motocicleta que chocó “bómper trasero lado derecho” del bus, cuando este último intentó presuntamente ejercer una acción de retorno al carril derecho, de ser ello así, tal aseveración permite colegir que la moto intentaba sobrepasar al vehículo por ese lado de la vía, emergiendo por tal factual que tal maniobra le era prohibida, pues así lo consagra el artículo 73 del Código Nacional de Tránsito, al señalar que “no se puede adelantar a otros vehículos en los siguientes casos (…) por la berma o por la derecha de un vehículo, en general, cuando la maniobra ofrezca peligro” restricción que para el caso de vías dos carriles con la misma dirección, como la que aquí nos concita, se reafirma en el artículo 68 del citado código de tránsito, al precisar: “Los vehículos transitarán de la siguiente manera (…) de dos (2) carriles: por el carril de su derecha y utilizará con precaución el carril de su izquierda para las maniobras de adelantamiento y respetará siempre la señalización respectiva”; es decir, que contrario a lo afirmado por la a quo, ninguna infracción a las normas de tránsito se le podría atribuir al conductor del bus de servicio público.

Asimismo, según lo afirmado por el demandante en su interrogatorio de parte, el accidente se originó cuando el bus de servicio público lo cierra y él lo chocó de frente, es decir, que pasa al carril por el cual él se desplazaba; ahora, el croquis dice que el bus iba por el carril derecho y que la motocicleta andaba por la mitad de la vía, de lo cual puede concluirse que además de ser el actor quien infringía las normas de tránsito, no pudo ser el demandado el causante del hecho, pues se dirigía por un carril autorizado y, además, si estaba regresando al carril derecho para seguir su curso, no puede decirse que el mismo fue el que “cerró” al demandante, ya que el no iba por ese carril, sino, por el centro de la vía. Además de este medio probatorio, se decretó el interrogatorio de parte de los restantes precursores de la litis, medio suasorio que si bien resulta de suma importancia para la reconstrucción de los hechos que circundaron el accidente, lo cierto es que, en este caso, nada aportan a la consolidación de la teoría en que se edificó la reclamada responsabilidad civil.

Se sostiene lo anterior, porque muchos de los llamados no estuvieron en el lugar del 12 Artículo 95 Código Nacional de Tránsito. Radicación No. 63-001-31-03-001-2020-00036-01 (RT-415) siniestro cuando aquel se produjo, lo es el caso de los pretensores Elvira Leyton Morales, Leidy Maciel Marín Leytón, María Alejandra Marín Leitón y Carlos Mario Marín Duque, quienes en su condición de familiares de Pedro Luis Marín Leytón, únicamente dieron a conocer las secuelas que el accidente trajo al último, sin entrar a señalar los contornos en que se dio el insuceso.

Igual suerte se presenta frente a los demandados Carlos Páez Rubio y el representante legal de Cootrasir, pues sus dichos se limitaron a lo que el conductor del rodante les contó, más no tienen información adicional por aportar. Luego, como se indicó líneas anteriores, del examen de las pruebas recaudadas no puede establecerse la incidencia causal de los demandados en el hecho causante del daño; razón por la cual se presenta una causal de exclusión de responsabilidad.

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado, frente al elemento de la causalidad, como presupuesto de la responsabilidad civil extracontractual, que: “(…) la causalidad supone la demostración de un aspecto material y de otro jurídico, de suerte que no haya duda sobra la incidencia del comportamiento en la producción del perjuicio. El primero, se centra en la ligazón existente entre la acción u omisión y el daño, en orden a determinar cuál fue la contribución positiva en su ocurrencia o cómo la conducta omitida hubiera evitado la afectación o morigerado su efecto.

El aspecto jurídico se refiere a la evaluación que debe hacerse sobre la aptitud o incidencia que tuvo el hecho para materializar el perjuicio. “Cuando la causa es única, el juicio material y jurídico se confunde, ya que existe un único móvil que permite explicar el hecho dañoso. No así frente a la concurrencia de causas, pues en este evento deberá determinarse el peso de cada una de ellas en la producción del detrimento, para poder atribuir responsabilidad a los partícipes reales en su producción. “En este último caso se han planteado diversas teorías, como la equivalencia de condiciones, causa próxima, causa eficiente, causa adecuada, la acción humanitaria, juicio de probabilidad, responsabilidad solidaria, razón suficiente, riesgo creado, riesgo provecho, y distribución de riesgos, que buscan establecer cuál es la incidencia relativa de cada comportamiento en la producción del agravió y así Radicación No. 63-001-31-03-001-2020-00036-01 (RT-415) asignar el deber de reparación. Lo cierto es que, al margen de cuál de ellas se aplica, dado que eso dependerá de las condiciones objetivas del caso, lo fundamental es la demostración de los dos (2) componentes de causalidad”.13 Conforme a lo previamente esbozado y soportado, habrá de entrarse a revocar la disentida decisión de primera instancia, ya que la presunción de culpabilidad que operaba a favor de extremo demandado fue desvirtuada.

Lo argumentado, en razón -repítase- a que al originarse el daño padecido en una actividad peligrosa donde existía una “eventual concausalidad”, tal situación exigía definir bajo el criterio de la causalidad en qué medida cada una de las partes involucradas en el siniestro “fua la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso”; y para el caso sub examine, el resultado de tal ponderación apunta a que el demandado, quien conducía el comprometido rodante de servicio público, en absoluto fue el originante de la tantas veces referida colisión; y ante esa circunstancia deductiva, no queda más que denegar las pretensiones contenidas en el libelo que dio apertura a la tramitación. 5.

Así las cosas, al no edificarse los presupuestos de la responsabilidad demandada, la Colegiatura, por sustracción de materia, se abstendrá de examinar por ende emitir consideración alguna frente a los demás reproches emprendidos por el extremo apelante. 6. Colofón, el Tribunal revocará la sentencia apelada y, en su lugar denegará las pretensiones de la demanda; mandato que estará escoltado de la imposición de condena en costas por ambas instancias a la parte demandante y en beneficio de la orilla interpelada y de la llamada en garantía, en los precisos términos que regla el numeral 4º del artículo 365 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”. 13 CSJ SC13925-2016 Radicación No. 63-001-31-03-001-2020-00036-01 (RT-415)

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, dentro del proceso de la referencia. Para en su lugar: NEGAR las súplicas invocadas en la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandante y a favor de las demandadas y llamada en garantía. Para su cuantificación se tendrán en cuenta los lineamientos previstos por el art. 366 del C.G. del P.

TERCERO: DEVUÉLVASE, en la oportunidad del caso, el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ EXP. RAD. 63-001-31-03-001-2020-00036-01 (RT-415) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS EXP. RAD. 63-001-31-03-001-2020-00036-01 (RT-415) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO EXP. RAD. 63-001-31-03-001-2020-00036-01 (RT-415)