Temas: PENSIONES > RÉGIMEN DE TRANSICIÓN > APLICACIÓN – El Ingreso Base de Liquidación (IBL) no está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, sino que es regulado por el artículo 21 de esta norma «(…) tal y como de forma pacífica y reiterada lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como la Corte Constitucional la disposición normativa que debe aplicarse en virtud del régimen de transición, por expresa disposición del legislador, solo beneficia al pensionado frente a las exigencias de la normatividad anterior en tres puntuales aspectos a saber: (i) edad;
(ii) tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y (iii) el monto, entendido este como la tasa de reemplazo o proporción que se aplica al IBL y estuviese consignado en la disposición anterior aplicable. Sin que la norma imperante cobije el IBL respectivo, el cual, debe regirse por la disposición vigente al momento en que se otorga el beneficio pensional, en este caso la Ley 100 de 1993».
PENSIONES > PENSIONES LEGALES > PENSIÓN DE JUBILACIÓN, LEY 33 DE 1985 > INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN > DETERMINACIÓN – La transición prevista en la ley 100 de 1993 conserva los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos en el régimen pensional anterior, mientras que el IBL se calcula con el artículo 21 de esta norma. «Siguiendo el anterior derrotero, tenemos entonces que la promotora es beneficiaría del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que para la liquidación de su pensión se aplicó la Ley 33 de 1985, norma que reguló tiempo de servicio, edad y tasa de reemplazo sin que gobierne, como quedó dicho, el IBL, pues este último se debía regir por lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; aspectos todos que fueron tenidos en cuenta por el fondo pensional.
Entonces, como quiera que desde la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones y el día en que cumplió los requisitos pensiónales -esto es 16 de septiembre de 2013-, transcurrió un lapso superior a los 10 años, lo procedente era calcular la pensión con los últimos 10 años de cotizaciones o con toda la vida laboral, pues asi lo exigía el mencionado artículo 21 de la Ley 100 de 1993, ello teniendo en cuenta que la actora superó ampliamente las 1.250 semanas de aportes, ya que en su vida laboral logró cotizar un total de 1619 semanas.
Así las cosas, teniendo en cuenta que Colpensiones accedió al reclamo pensional con apego a la normatividad vigente para ello resulta improcedente liquidar el IBL en la forma pretendida por la iniciadora del litigio». Fuentes: Artículo 21 y 36 Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985; Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, providencias: SL1037-2022, Corte Constitucional SU-230 de 2015.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Armenia, Quindío, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Expediente No. 63-001-31-05-001-2018-00259-01 (RT-548) Demandante: María Marley Valencia Nieto. Demandada: Colpensiones. Ordinario laboral -Reliquidación PensionalMagistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez. -Aprobado en Sala mediante Acta No.015Resuelve el Tribunal el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018, por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia1.
I. Antecedentes a) Pretensiones La promotora solicitó se ordene la reliquidación de su asignación pensional teniéndose en cuenta para ello, como ingreso base de liquidación, el promedio salarial devengado en el último año de servicio como trabajadora oficial, debidamente indexado desde el 1º de agosto de 2014; derecho que, según lo aduce, surgió como consecuencia de haber sido pensionada bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, -en virtud del régimen de transicióny en cumplimiento de la sentencia de unificación emitida el 4 de agosto de 2010 por el Consejo de Estado.
Peticionó, por lo tanto, se condene a la entidad demandada al pago de las diferencias dejadas de percibir desde la citada data, al igual que por las costas del proceso. a. Fundamentos fácticos 1 La presente decisión se emite por escrito en aplicación de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y luego de surtirse la correspondiente etapa de traslado para alegar a los sujetos procesales.
Radicación No. 63-001-31-05-001-2018-00259-01 (RT-548) 1. Señaló la actora que laboró al servicio del Hospital Departamental San Juan de Dios de Armenia, como trabajadora oficial desde el 14 de julio de 1978 hasta el 31 de marzo del 2000, siendo que cotizó al Instituto de Seguros Sociales - hoy Colpensiones-, un total de 1.619 semanas.
Con posterioridad como trabajadora independiente 502 semanas más. 2. Refirió, que mediante Resolución Nº 284033 del 13 de agosto de 2013, el fondo pensional demandado le reconoció la pensión de vejez, señalando que era beneficiaria del régimen de transición, pues para el día 1° de julio de 1995 tenía 36 años de edad y 872 semanas cotizadas; en tales condiciones, liquidó la pensión en valor de $616.000, que correspondía a un salario mínimo legal mensual vigente. 3.
Adujo, que para el día 15 de octubre de 2015, le solicitó a la entidad demandada la reliquidación de la mesada pensional, a fin de que se diera aplicación a la Ley 33 de 1985, y en tales condiciones se tomara como ingreso base de liquidación el salario devengado en el último año que prestó sus servicios al Hospital San Juan de Dios; suma que debía ser indexada desde el 1° de agosto de 2014, pues fue a partir de ese momento que comenzó a disfrutar el derecho prestacional. 4.
Manifestó, que la entidad demandada, por Resolución Nº GNR 406927 del 14 de diciembre de 2016, accedió a reajustar la mesada pensional bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, aumentándola en valor de $697.440; determinación que recurrió en apelación, insistiendo en que lo querido era la aplicación de la Ley 33 de 1985 y, en tales condiciones, el ingreso base de liquidación a aplicar surge de promediar la remuneración salarial percibida durante el último año de servicio como trabajadora oficial. 5.
Afirmó, que Colpensiones, a través de la Resolución No. VPB 12164 del 11 de marzo de 2016, si bien reconsideró su decisión inicial, en el sentido que adujo que la disposición legal aplicable en efecto era la Ley 33 de 1985; sin embargo, señaló que efectuada la respectiva liquidación la misma no arrojaba valores adicionales por reconocer. c) Contestación de la demanda Radicación No. 63-001-31-05-001-2018-00259-01 (RT-548) Colpensiones se opuso a las pretensiones invocadas en el libelo, para ello formuló las excepciones de mérito que denominó “estricto cumplimiento a los mandatos legales”, “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido” y “procedencia de los descuentos en salud”.
Estimó sobre los hechos de la demanda, que si bien era cierto la actora era beneficiaria del régimen de transición y con base en ello le fue reconocida la pensión de vejez; empero, según lo aseguró, la liquidación de su asignación pensional fue la adecuada, en tanto que si bien se tomó como soporte para su pensión la Ley 33 de 1985, aquélla solo se utilizaba para establecer edad, el tiempo y monto cotizado, es decir la tasa de remplazo; no obstante, para nada sucedía lo mismo respecto del al IBL, ya que él debe sujetarse a lo establecido por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. d) 1.
Trámite procesal. La demanda fue asignada inicialmente al conocimiento del Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, autoridad judicial que profirió sentencia el 30 de abril de 2018, por cuyo conducto denegó las súplicas invocadas en la accionada. En el trámite de la alzada, el Tribunal Administrativo el Quindío, en decisión del 28 de agosto del mismo año, declaró la falta de jurisdicción y ordenó su remisión para el reparto entre los Jueces Laborales del Circuito de Armenia. 2.
Por reparto, el pleito le fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, quien por providencia del 26 de septiembre de 2018 avocó su conocimiento y el 21 de noviembre consecutivo, emitió sentencia que negó las aspiraciones de la actora. e) Sentencia de Primera Instancia. Para negar las pretensiones propuestas, en el fallo objeto de consulta se partió por memorar que la promotora era beneficiaria del régimen de transición y, que la disposición legal sobre la cual se había materializado su reclamo pensional había sido la Ley 33 de 1985, todo lo cual se podía colegir de los actos emitidos por Colpensiones.
Estimó, que la Ley 33 de 1985, que sirvió de base para el Radicación No. 63-001-31-05-001-2018-00259-01 (RT-548) reconocimiento pensional, no podía ser utilizada en la determinación del IBL, toda vez que en este aspecto específico la norma imperante era la Ley 100 de 1993, la cual autorizaba calcularlo ya sea con base en los salarios percibidos en toda la vida laboral o en los últimos 10 años, siendo este el último aplicado por Colpensiones.
En tales condiciones, aseveró que en ningún momento resultaba posible acceder a la reliquidación pensional con base en el IBL de lo percibido en el último año de trabajo, tal cual se había exigido en el pliego demandatorio. f) Alegatos de segunda instancia. La parte actora, María Marley Valencia Nieto, dentro de la oportunidad concedida guardó silencio.
Colpensiones, solicitó refrendar la sentencia adoptada en la primera instancia, arguyendo para ello que la decisión emitida por el fondo y, también por el juez a quo resultaban armónicas tanto con las disposiciones legales como a la jurisprudencia aplicable al asunto, puesto que afloraba evidente y claro que la determinación de la pensión aún en régimen de transición excluye el promedio de liquidación que peticionaba la actora, debido a que el mismo debe realizarse conforme lo prevé la Ley 100 de 1993 y no la norma anterior.
CONSIDERACIONES 1. Observa esta Corporación que se encuentran presentes los presupuestos sustanciales y procesales necesarios para emitir la decisión que define de fondo el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo regula el inciso 1° del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Lo anterior, si se observa que la actora se encuentra legitimada y le asiste interés para promover el escrito inicial, ya que invoca la calidad de pensionada del régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones; de modo que cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción con la finalidad de que se le reconozca la reliquidación de su pensión de vejez; aspiración ante la cual debía responder el fondo público de pensiones, por lo que aquella entidad, a su vez, se Radicación No. 63-001-31-05-001-2018-00259-01 (RT-548) encuentra legitimada en la causa por pasiva; asimismo, no se evidencia la ocurrencia de alguna anomalía que pueda invalidar lo actuado. 2.
Como punto de partida para la presente controversia, inicia el Tribunal por señalar que ninguna discusión existe frente a la calidad de pensionada de la demandante, pues así lo demuestra el medio de prueba documental que fue allegado al plenario, en especial las Resoluciones: a) GNR284033 del 13 de agosto de 2014, mediante la cual se reconoció la pensión de vejez; b) GNR406927 del 14 de diciembre de 2015, que accedió a la reliquidación de la mesada pensional; y, c) VPB12164 del 11 de marzo de 2016, que entro a esta última, en el sentido de aclarar que la normativa aplicable a la pensión era la Ley 33 de 1985, situación que además fue aceptada en la contestación de la demanda y, finalmente también es pacifico que el derecho prestacional reconocido se dio al acreditar las exigencias previstas por la Ley 33 de 1985, al ser beneficiaria María Marley Valencia Nieto del régimen de transición en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.
Así las cosas, conforme con los fundamentos de la acción incoada y las peticiones que se formularon en la demanda, el problema jurídico que debe ser dilucidado consisten en determinar, si: ¿el valor de la pensión reconocida a la actora para el 1° de agosto de 2014 debe ser liquidada con base en el IBL del último año de servicio laborado como trabajadora oficial, teniendo en cuenta para ello que fue pensionada al amparo de la Ley 33 de 1985? 4.
Pronto advierte el Tribunal que deberá confirmar la sentencia consultada, pues tal y como de forma pacífica y reiterada lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como la Corte Constitucional la disposición normativa que debe aplicarse en en virtud del régimen de transición, por expresa disposición del legislador, solo beneficia al pensionado frente a las exigencias de la normatividad anterior en tres puntuales aspectos a saber: (i) edad;
(ii) tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y (iii) el monto, entendido este como la tasa de reemplazo o proporción que se aplica al IBL y estuviese consignado en la disposición anterior aplicable. Sin que la norma imperante cobije el IBL respectivo, el cual, debe regirse por la disposición vigente al momento en que se otorga el beneficio pensional, en este caso la Ley 100 de 1993.
Radicación No. 63-001-31-05-001-2018-00259-01 (RT-548) 4.1 Sobre este aspecto particular, sea del caso memorar lo establecido por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, quien, al analizar un caso en iguales contornos a los aquí debatidos, es decir, cuando lo exigido en la demanda es la aplicación del IBL de las asignaciones salariales percibidas en el año anterior a la causación del derecho pensional, bajo el imperio de la Ley 33 de 1985, el Alto Tribunal concluyó que: “Y es de la interpretación [del artículo 36 de la Ley 100 de 1993], de donde se erige el criterio mayoritario de la Sala, según el cual, no es posible acceder a lo pretendido por los demandantes cuando solicitan se tenga como ingreso base de liquidación lo devengado en el último año de servicios; puesto que el único sendero posible, es atender las previsiones del inciso 3º de la norma en comento, que obliga a diferenciar si al beneficiario le restan diez (10) o menos años para causar su prestación y con ello, acudir a lo allí previsto; o bien, al artículo 21 del mismo cuerpo normativo”.
“(…)” “(…) En ese horizonte, esta Sala en sentencia CSJ SL718-2020, en la que reiteró lo expuesto en las CSJ SL7796-2016 y CSJ SL4693-2017, recordó que «en lo que atañe al ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con venero en el régimen de transición, esta Corporación ha sido enfática en que este- IBL- se define a la luz de lo determinado expresamente por la Ley 100 de 1993, y no con lo estipulado en la regulación precedente»2.
Posición que también maneja la Corte Constitucional a partir de la sentencia SU-230 de 2015, donde consolidó su posición en esa mima línea que de tiempo atrás y de forma solida tenía la Corte Suprema. 4.2 Siguiendo el anterior derrotero, tenemos entonces que la promotora es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que para la liquidación de su pensión se aplicó la Ley 33 de 1985, norma que reguló tiempo de servicio, edad y tasa de reemplazo sin que gobierne, como quedó dicho, el IBL, pues este último se debía regir por lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; aspectos todos que fueron tenidos en cuenta por el fondo pensional. 4.2.1 Entonces, como quiera que desde la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones y el día en que cumplió los requisitos pensionales -esto es 16 de septiembre de 2013-, transcurrió un lapso superior a los 10 años, lo procedente era calcular la pensión con los 2 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Laboral, Radicado: SL1037-2022, M.P. Fernando Castillo Cadena: 2 de marzo de 2022 Radicación No. 63-001-31-05-001-2018-00259-01 (RT-548) últimos 10 años de cotizaciones o con toda la vida laboral, pues así lo exigía el mencionado artículo 21 de la Ley 100 de 1993, ello teniendo en cuenta que la actora superó ampliamente las 1.250 semanas de aportes, ya que en su vida laboral logró cotizar un total de1619 semanas.
Así las cosas, teniendo en cuenta que Colpensiones accedió al reclamo pensional con apego a la normatividad vigente para ello resulta improcedente liquidar el IBL en la forma pretendida por la iniciadora del litigio. 5. Bajo la esfera argumentativa previamente dada a conocer, se confirmará la sentencia consultada; sin que resulte procedente la condena en costas, debido al trámite jurisdiccional en que se surtió esta decisión, el cual es proseguido de modo oficioso, nunca a iniciativa de alguno de los contendientes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018, por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia dentro del asunto de la referencia.
SEGUNDO: SIN CONDENAR en costas de esta instancia, por haberse surtido en virtud del grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO: DEVUÉLVASE, en la oportunidad del caso, el expediente al estrado judicial de origen. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ RAD. 63-001-31-05-001-2018-00259-01 (RT-548) Radicación No. 63-001-31-05-001-2018-00259-01 (RT-548) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS RAD. 63-001-31-05-001-2018-00259-01 (RT-548) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO RAD. 63-001-31-05-001-2018-00259-01 (RT-548)