Temas: PENSIONES > INGRESO BASE DE COTIZACIÓN > CONCEPTO – Se calcula tomando los valores correspondientes a los diez últimos años de cotizaciones; si el afiliado ha cotizado 1.250 o más semanas, se puede tomar el valor de todas las cotizaciones hechas durante su vida laboral «(…) el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, establece que se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en dicha ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo, si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE. Asimismo, prevé que cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como mínimo.
(…)» PENSIONES > PENSIONES LEGALES > PENSIÓN DE VEJEZ, LEY 797 DE 2003 > INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN > DETERMINACIÓN – Si la mesada pensional reconocida por la administradora pensional es superior a la liquidada en sede judicial, la parte demandante goza de un derecho adquirido que el juez no puede desmejorar «(…) al efectuar la pertinente comparación con la mesada que inicialmente fue reconocida por Colpensiones mediante la Resolución SUB274507 del 29 de noviembre de 2017, que determinó una cuantía de $3’038.817, resulta palmario que la administradora de fondo de pensiones pública concedió a la señora Deyanira Navas Vera una mesada superior a la que realmente tenía derecho y, por consiguiente, no es procedente acceder a lo reclamado en el escrito genitor; de ahí que, surge la confirmación del fallo consultado, ya que en sede de este grado jurisdiccional concedido a favor de la accionante, no podría llegar a desmejorarse frente a los derechos ya adquiridos.
Fuentes: Artículo 21 Ley 100 de 1993; Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, providencias: SL746-2022, REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Armenia, Quindío, veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Expediente No. 63-001-31-05-001-2018-00144-01 (RT-498) Demandante: Deyanira Navas Vera.
Demandada: Colpensiones. Ordinario laboral-Reliquidación PensionalMagistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez. Aprobado en Sala mediante Acta No 033. Resuelve el Tribunal el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2018, por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia.1 I. Antecedentes a. Pretensiones La promotora solicitó se ordene la reliquidación de su asignación pensional teniéndose como base de ingreso de liquidación el promedio de salarios devengados en toda su vida laboral; peticionó en consecuencia, se condene al pago de las diferencias dejadas de percibir desde el 14 de noviembre de 2017, teniendo en cuenta que el valor de dicha acreencia prestacional para ese momento era de $5’498.216, suma que debía ser indexada, más los intereses moratorios y las costas procesales. b. 1.
Fundamentos fácticos Manifestó la accionante que cotizó al sistema de pensiones administrado por Colpensiones, un total de 1.626,75 semanas; que el referido fondo le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución No.274507 del 29 de noviembre de 2017, derecho que se haría efectivo a 1 La presente decisión se emite por escrito en aplicación de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y luego de surtirse la correspondiente etapa de traslado para alegar a los sujetos procesales.
RAD. 63-001-31-05-001-2018-00144-01 (RT-498) partir del 14 de noviembre de la misma calenda, con una mesada de $3’038.817, que correspondía al 70.6 del IBL. 2. Adujo, que la demandada al momento de liquidar la pensión no tuvo en cuenta las cotizaciones realizadas bajo el promedio salarial de toda su vida laboral, por lo que recurrió tal decisión el día 20 de diciembre de 2017; sin embargo, la decisión fue confirmada en sede de reposición el 27 de diciembre de la misma anualidad, mediante acto administrativo SUB296012, y en apelación el 9 de enero de 2018 por Resolución DIR386. 3.
Expresó, que la entidad accionada inobservó el número de semanas por ella cotizadas y que le asistía el derecho de que la prestación pensional le fuere liquidada con el promedio de toda la vida laboral, debiéndosele reconocer la suma de $5’494.216. c) Contestación de la demanda Por intermedio de apoderado judicial, Colpensiones se opuso a las pretensiones invocadas en el libelo; para ello formuló como excepciones de mérito las que denominó “estricto cumplimiento a los mandatos legales, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción”; en cuanto a los hechos, refirió que el consolidado de tiempo cotizado por la actora no fue referido en la demanda, sino el total de 1.581 semanas, pues así se refleja de su histórico laboral.
II. Sentencia de Primera Instancia. El juez instructor, luego de encontrar satisfechos los presupuestos procesales, referirse a las disposiciones normativas que consideró aplicables al asunto y, de analizar los medios probatorios debidamente recaudados, concluyó que las pretensiones invocadas en la demanda estaban llamadas al fracaso, razón por la cual declaró prosperas las excepciones invocadas por Colpensiones y condenó en costas a la parte actora.
Para decidir en tal sentido, estableció que el problema jurídico se centraba única y exclusivamente en si fue certero o no el ingreso base de liquidación con el cual se reconoció la pensión, sin pronunciarse sobre la tasa de remplazo, pues sobre esta última la parte jamás se mostró inconforme, por el contrario siempre manifestó su acuerdo.
RAD. 63-001-31-05-001-2018-00144-01 (RT-498) Afirmó, que si bien la promotora tenía la opción de que su asignación prestacional se liquidara con base del IBL de los últimos 10 años o por todo el tiempo de servicio, en virtud de la condición más beneficiosa, al realizar los cálculos respectivos, se observaba que la liquidación aportada por ella en su demanda caía en varios errores, pues se basó en el resumen del histórico de cotización, más no en el detalle de mes por mes, además en absoluto había tenido en cuenta el índice de precios al consumidor, tal cual y lo ha señalado este Tribunal y la Corte Suprema de Justicia. Adujo, que liquidada en debida forma la pensión con base en el IBL de todo el tiempo laborado, aplicando la tasa de remplazo del 70.6%, el valor de la pensión quedaría en $1’856.039, 28, luego si se efectuara sobre la base de los últimos 10 años de servicio, la mesada hubiere sido de $2’914.776,27 es decir que en uno u otro caso los valores que arrojaban serían menores a los que reconoció Colpensiones a través de la Resolución SUB274507 del 29 de noviembre de 2017, que fue de $3’038,817; por lo que resultan improcedentes la súplicas invocadas.
III. Alegatos de segunda instancia. La actora Deyanira Navas Vera dentro de la oportunidad concedida solicitó revocar la sentencia dictada en primera instancia, para, en su lugar, se accediera a la pretendida reliquidación, toda vez que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, la mesada pensional debía iniciar en el valor de $5’498.216.
Por su parte, Colpensiones replicó tal alegato, señalando que fue acertada la liquidación de la mesada pensional reconocida en beneficio de la promotora, pues aquélla había sido acorde con las exigencias legales, al punto que reconoció el IBL que mejor le beneficiaba, tal cual lo había señalado el juez a quo en su decisión. CONSIDERACIONES 1.
Observa esta Corporación que se encuentran presentes los presupuestos sustanciales y procesales necesarios para emitir la decisión que define de fondo el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo regula el inciso 1° del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. RAD. 63-001-31-05-001-2018-00144-01 (RT-498) Ello, si se observa que la actora se encuentra legitimada y le asiste interés para promover el escrito genitor, en razón a que invoca la calidad de pensionada del régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, de modo que cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción con la finalidad de que se le reconociera la reliquidación de su pensión de vejez; aspiración ante la cual debía responder el fondo público de pensiones, por lo que está entidad, a su vez, se encuentra legitimada en la causa por pasiva; asimismo, no se evidencia la ocurrencia de alguna anomalía que pueda invalidar lo actuado. 2.
Así las cosas, conforme con los fundamentos de la acción incoada y las peticiones que se formularon en la demanda, el problema jurídico que debe ser dilucidado consisten en determinar, si: ¿el valor de la pensión reconocida a la actora para el 29 de noviembre de 2017 debe ser reliquidado con base en el IBL de todo el tiempo laborado? 3. En pro de responder el interrogante formulado, se partirá del marco conceptual correspondiente a las instituciones jurídicas que soportan el tema en discusión, para, posteriormente, cotejar ese insumo normativo y jurisprudencial con los supuestos fácticos que para la tramitación resultaren demostrados. 3.1 Siguiendo el derrotero trazado, debe recordarse que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, establece que se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en dicha ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo, si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Asimismo, prevé que cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como mínimo. 3.2 Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha puntualizado que: “en los escenarios en que al trabajador le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional, como era el RAD. 63-001-31-05-001-2018-00144-01 (RT-498) caso del actor, el IBL se debía calcular conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales cotizó el afiliado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación o, durante lo devengado durante toda la vida, siempre que hubiere cotizado más de 1250 semanas.”2 Además, el inciso 3º del artículo 36 de la misma normativa, regula que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior, esto es, aquellos beneficiarios del régimen de transición, que al tiempo de vigencia de la Ley 100 de 1993 les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la prestación, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que sea emitida por la entidad competente.
Ello porque, tal y como lo ha desarrollado la jurisprudencia laboral: “dicho ingreso base, tanto el artículo 21 como el 36 de la Ley 100 de 1993, prevén el mismo parámetro, esto es, que el promedio de los salarios cotizados sea «actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».
De esta forma, se cumple a cabalidad el propósito de mantener el valor adquisitivo de los ingresos del afiliado”3 4. Pues bien, a tenor de las premisas que dimanan del expresado marco teórico, al descender al caso sub examine, surge preliminarmente que no es objeto de discusión en vía de la presente consulta: a) la calidad de pensionada de la demandante desde el 14 de noviembre de 2017, lo que aparece acreditado con la documental obrante a folio 16 y siguientes del cuaderno principal; b) que la asignación de vejez se concedió por haberse cumplido con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y, c) el número de semanas cotizadas al sistema, esto es, 1.581,14. 4.1 De lo anterior se desprende que, al amparo de lo establecido por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y, en armonía con el principio de la condición más beneficiosa, la demandante al haber cotizado en su vida laboral más de 1.250 semanas, la determinación del ingreso base de liquidación -IBL- sobre el cual se reconocería su pensión, bien podría efectuarse teniendo en cuenta los salarios o rentas sobre los cuales hubiere 2 Corte Suprema de Justicia de Colombia, sala de casación laboral, SL746-2022 3 Ibidem.
RAD. 63-001-31-05-001-2018-00144-01 (RT-498) cotizado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión o con el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo de servicio cuando ello le resultare más beneficioso. 4.2 Puestas en esa dimensión las cosas, al practicarse las operaciones aritméticas de rigor, teniendo en cuenta los ingresos base de cotización certificados y los índices de precios al consumidor de diciembre del año inmediatamente anterior a la de reporte del ingreso base de cotización, esto es, el año 2016, la Sala determina que el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de la demandante, según el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado la afiliada durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión asciende a $4’334.188 y que al aplicarse el 70.06% como tasa de reemplazo, arrojaba una mesada pensional de $3’036.532, para el año 2017. 4.3.
Ahora, efectuado el cálculo con el promedio de los salarios sobre los cuales el afiliado cotizó durante todo el tiempo laboral, se obtiene un ingreso base de liquidación de $2’880.947, que aplicando aquella tasa de remplazo equivale a $2’046.769. 4.4 En este sentido, es evidente que el ingreso base de liquidación que más le favorecía a la accionante, tal cual y cómo lo indicó el juez a quo fue el reconocido por Colpensiones mediante la Resolución SUB274507 del 29 de noviembre de 2017, ya que proyectó una mesada pensional en la suma de $3’038.817, que resulta ser superior al cálculo obtenido del promedio de lo devengado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión; de ahí que, de accederse al ajuste pretendido se originaría una desmejora en los derechos de la promotora del asunto. 4.5 Dicho de otra manera, al efectuar la pertinente comparación con la mesada que inicialmente fue reconocida por Colpensiones mediante la Resolución SUB274507 del 29 de noviembre de 2017, que determinó una cuantía de $3’038.817, resulta palmario que la administradora de fondo de pensiones pública concedió a la señora Deyanira Navas Vera una mesada superior a la que realmente tenía derecho y, por consiguiente, no es procedente acceder a lo reclamado en el escrito genitor; de ahí que, surge la confirmación del fallo consultado, ya que en sede de este grado jurisdiccional concedido a favor de la accionante, no podría llegar a desmejorarse frente a los derechos ya adquiridos.
RAD. 63-001-31-05-001-2018-00144-01 (RT-498) 5. Bajo la esfera argumentativa previamente dada a conocer, la Sala Decisoria concluye que habrá de confirmar la sentencia consultada; sin que resulte procedente la condena en costas, debido al trámite jurisdiccional en que se surtió esta decisión, el cual se adelanta sin que medie solicitud elevada en tal sentido por alguno de los contendientes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de octubre de 2018, por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia dentro del asunto detallado en la referencia.
SEGUNDO: SIN CONDENAR en costas de esta instancia, por haberse surtido en virtud del grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO: DEVUÉLVASE, en la oportunidad del caso, el expediente al estrado judicial de origen. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ RAD. 63-001-31-05-001-2018-00144-01 (RT-498) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS RAD. 63-001-31-05-001-2018-00144-01 (RT-498) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO RAD. 63-001-31-05-001-2018-00144-01 (RT-498)