Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-003-2017-00118-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2023-03-21

Temas: PROCEDIMIENTO LABORAL > PRESUPUESTOS PROCESALES > LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Radica en la relación de la parte con el derecho sustantivo debatido en el proceso «Y es que desde la perspectiva material, debe señalarse que la aptitud para comparecer al proceso o resistir una pretensión está vinculada con la relación jurídica que se discute en el proceso, aspecto que corresponde con el derecho sustantivo debatido en litigio, de donde se sigue que son ellas las llamadas naturalmente a participar en el trámite de manera forzosa; de un lado, solo el titular de las prerrogativas reclamadas está llamado a accionar el aparato judicial y apenas pueda hacerlo, contra los comprometidos a respetar, garantizar, cubrir o mantener indemnes los derechos invocados, de manera que si los participantes en la litis carecen de las calidades expuestas, ningún efecto distinto puede derivarse de la adversidad de los reclamos formulados en su contra».

PROCEDIMIENTO LABORAL > PRESUPUESTOS PROCESALES > LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Recae en la AFP Porvenir S.A. por ser la obligada exclusiva a conformar la historia laboral, obtener las certificaciones requeridas para redimir bonos pensionales, gestionar el reconocimiento de los mismos y decidir sobre el reconocimiento pensional. «(…) si bien es cierto le compete al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la expedición de los bonos pensiónales a fin de contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones, de quienes antes de su ingreso al RAIS cumplían entre otras condiciones el de haber efectuado cotizaciones al ISS o las Cajas o Fondos de Previsión del Sector Público -artículo 115 de la Ley 100 de 1993- y al Ministerio de Educación Nacional pertenecía la instituciones educativas en las que laboró la actora, no es menos cierto que la obligación exclusiva de conformar el histórico laboral de la precursora de la lid y además de iniciar las acciones tendientes a obtener la redención de los bonos pensiónales y la consecución de las certificaciones laborales que se requerían para ello, y como consecuencia analizar el otorgamiento de la pensión (…), era de competencia exclusiva del implorado fondo pensional».

PROCEDIMIENTO LABORAL > PRINCIPIOS > PRINCIPIO DE CONGRUENCIA > HECHO SOBREVINIENTE > CONCEPTO – El reconocimiento pensional surtido con posterioridad de la radicación de la constituye un hecho sobreviniente que no releva de cumplir las demás condenas impuestas durante el trámite judicial «(…) exige el artículo 281 del C.G.P., que consagra la figura de la congruencia, que el enjuiciador en su sentencia deberá atender cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual se cimenta el litigio;

(…) Por lo anotado, si a la aquí implorante le fue reconocida la asignación de vejez por garantía de pensión mínima por parte de la AFP Protección S.A., (…), resulta ser ello un hecho sobreviniente que de ninguna manera puede ser desconocido por la Sala, en procura de la garantía del derecho sustantivo, pues del mismo se puede colegir que no existe duda alguna frente al cumplimiento de los requisitos mínimos para la procedencia del reclamo pensional.

Sin embargo, debe clarificarse que con lo anterior, es decir, con la declaración del hecho sobreviviente, en modo alguno el fondo pensional demandado puede relevarse del cumplimiento de las condenas que le fueron impartidas en la primera instancia y que, no fueron controvertidas en la oportunidad debida; esto es, al pago de intereses moratorios que prevé el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales, (…)» Fuentes: Artículo 64 Ley 100 de 1993, artículo 21 del Decreto 656 de 1994, Decreto 142 de 2006;

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, providencias: SL3973-2022, REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Armenia, Quindío, veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Expediente No: 63-001-31-05-003-2017-00118-01 (RT-311) Demandante: Luz Elena Chica Sisk.

Demandado: Porvenir S.A. Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez. Ordinario Laboral. -Aprobado en Sala mediante Acta No. 032Resuelve el Tribunal el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2018 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia1 i. Antecedentes a. pretensiones.

La promotora exigió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos previstos por la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas en la Ley 797 de 2003, a partir del 20 de abril de 2015; solicitó, además, el retroactivo pensional, la indexación y las costas procesales. b. Presupuestos fácticos. Narró la pretensora que nació el 20 de abril de 1958 y que durante su vida laboral ha cotizado un total de 1.168 semanas, por lo que es beneficiaria de la pensión de vejez que consagra la Ley 100 de 1993.

Señaló, además, que desde abril de 1995 ha cotizado al Fondo de 1 La presente decisión se emite por escrito en aplicación de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y luego de surtirse la correspondiente etapa de sustentación del recurso Radicación. No 63-001-31-05-003-2017-00118-01 (RT-311) Pensiones Protección S.A., por lo que el día 19 de mayo de 2015, solicitó a la referida entidad el reconocimiento de la pensión de vejez; petición que solo fue contestada el 25 de agosto de 2016, informándole que se encontraba en trámite de verificación, porque hacían falta documentos que soportaran las cotizaciones que se hicieron a Cajanal por sus empleadores: Escuela Normal Superior del Quindío y Junta Administradora de Deportes del Quindío. Manifestó, igualmente, que lleva más de 2 años sin poder acceder al derecho pensional del cual es beneficiaria, sin que exista justificación alguna para soportar tal negativa; máxime si de la verificación de su histórico laboral se pueden observar los pagos efectivos que realizó la Junta Administradora de Deportes del Quindío para los meses de agosto a diciembre de 1996; a su vez, se cuenta con el certificado laboral expedido por la Escuela Normal Superior del Quindío, del cual se desprende que realizó el pago del mes de agosto de 1981, siendo estas documentales suficientes para rebatir y dejar sin piso jurídico el argumento que la AFP ha sostenido para despachar negativamente el reconocimiento pensional. c. Contestación de la demanda.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a su prosperidad, específicamente a que se le ordenara al reconocimiento de bonos pensionales, dado que, por un lado, la AFP Protección S.A., no ha realizado los trámites para el reconocimiento de garantía de pensión mínima, y por otro, que al verificar su base de datos, se pudo establecer que la actora no tenía derecho al otorgamiento de bono pensional, por cuanto las únicas vinculaciones que podrían generar el derecho reclamado carecen de los soportes de pago de aportes por Cajanal para que pueda ser asumido por la Nación. Señaló, que la información que se tiene de las entidades que aportaban a Cajanal, en absoluto aparece registrada la Escuela Normal Superior del Quindío y la Junta Administradora de Deportes del Quindío, por lo que se requiere que el accionado fondo pensional o en su defecto las antes citadas entidades remitan ante la Oficina de Bonos Pensionales de dicha cartera ministerial, las pruebas de que fueron efectuados los respectivos aportes a Cajanal.

Radicación. No 63-001-31-05-003-2017-00118-01 (RT-311) Como medios exceptivos, formuló: “falta de solicitud formal de ley por parte de la Protección S.A., ante el Ministerio de Hacienda, el Ministerio no cumple funciones de entidad administradora de pensiones ni es reconocedora de derechos pensionales, la OBP del Ministerio no puede de oficio emitir un bono pensional, excepción genérica y buena fe” La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., solicitó desestimar las pretensiones en que se fincaba la demanda.

Ello, por cuanto se encuentra en imposibilidad tanto legal como administrativa para conferir la impetrada pensión de vejez, lo cual ha obedecido a que ha sido a raíz del incumplimiento de la Escuela Normal Superior del Quindío, Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal y de Indeportes Quindío, de aportarles las constancias laborales de la actora que se hacen exigibles para tramitar ante el Ministerio de Haciendo la expedición del pertinente bono pensional, lo que ha impedido entrar a resolver de fondo la reclamación prestacional efectuada por la accionante, pese que le ha presentado múltiples derechos de petición con el fin de obtener tales documentales.

Propuso como excepciones las que denominó: “Inexistencia de la obligación demandada por inexistencia de causa jurídica, hecho de un tercero del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa, necesidad de vinculación al proceso de la Escuela Superior del Quindío y la Junta Administradora de Deportes del Quindío, prescripción y genérica” El Ministerio de Educación Nacional, dijo no constarle en relación con los supuestos fácticos en que se fundamenta lo deprecado, por ser situaciones ajenas a su competencia. Por ello, planteó como defensa, la falta de legitimidad en la causa, la caducidad y la genérica. d. Sentencia de Primera Instancia El juez a quo declaró que la actora le asistía el derecho a la pensión de vejez bajo la modalidad de garantía de pensión mínima a partir del 20 de agosto de 2015, por un valor de $644.350 mensuales, lo cual estuvo seguido de la condena dirigida al interpelado fondo de pensiones del pago del retroactivo pensional por la suma de $26698.699,67, más los intereses de mora que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 20 de Radicación. No 63-001-31-05-003-2017-00118-01 (RT-311) agosto de 2015 y las costas procesales.

En punto del análisis de la legitimación en la causa por pasiva, partió el operador judicial por señalar que en el presente asunto se hacía forzosa la intervención de las carteras de Hacienda y Educación Nacional a fin de prevenir posibles nulidades; empero determinó que “…gracias a la certificación que se expide (sic) la Escuela Nacional Superior de Armenia, ya muy avanzado el proceso, se logra evidenciar que no fue necesario entregar como litisconsorte al Ministerio de Educación; epílogo al que no se podía arribar al momento del auto admisorio de la demanda.

Cuando se tomó la determinación de integrar como litisconsorte necesario a los mencionados ministerios; específicamente al Ministerio de Educación, (…)”. Y añadió “…De ahí porqué en caso de duda sobre la integración del contradictorio vía litisconsorcio necesario es preferible pecar por exceso que por defecto; pues obrar de otra manera es someter el proceso a sobrecosto de tiempo y económicos y significativamente graves, tanto para las partes como para el mismo estado colombiano en quién recae la pronta y cumplida administración de justicia a través de la rama judicial…” Al punto de resolver el problema jurídico, señaló que el mismo se reducía a definir si la actora era o no beneficiaria de la pensión mínima de vejez definida en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, siendo que para tal efecto adujo que en el plenario estaba demostrado que la demandante había cotizado un total de 1303,99 semanas, debido a que debía sumársele el tiempo que laboró para la Escuela Superior entre el 18 de abril de 1979 y el 20 de agosto de 1981 y para la Junta Administradora de Deportes del Quindío del 18 de mayo de 1982 al 20 de diciembre de 1996, ya que las referidas entidades públicas habían cotizado efectivamente al sistema pensional administrado por la entonces Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL-.

Estimó, a la par, que si al cumplir los 57 años de edad la demandante ya había cotizado más de 1150 semanas, al tenor de lo referido en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, la entidad rogada contaba con 4 meses para resolver la petición, so pena de pagar una pensión provisional a favor del afiliado; normativa que también establecía que cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago bien sea del bono pensional, de las Radicación. No 63-001-31-05-003-2017-00118-01 (RT-311) garantías mínimas establecidas, o de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras por razones imputables a las administradoras, éstas debían reconocer pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos.

Con base en ello, expuso que fue la actora y no Protección S.A., quien obtuvo los certificados laborales expedidos por la Escuela Normal Superior de Armenia y la Junta Administradora de Deportes del Quindío, en las que se establecía el pago de las cotizaciones a pensión; trámite que estaba a cargo legalmente del suplicado Fondo, por lo que ante la falta de actuación en tal sentido, se imponía el reconocimiento de la pensión mínima con cargo a sus propios recursos.

A la vez, aseguró que: “…La señora Luz Elena Tendría derecho al pago de la pensión que reclama tan solo por haber acreditado, como en efecto lo hizo, el tiempo de servicio laborado en las anteriores entidades oficiales y las semanas que alcanzó a cotizar en Protección, no era su obligación por carecer de competencia (…) probar el pago de las cotizaciones estando al servicio oficial, cuyo trámite está a cargo de la respectiva entidad oficial, menos dejar de reconocer la garantía de pensión de vejez por algunas semanas de cotización que no aparezcan como eventualmente canceladas…” e. Recurso de Apelación. Protección S.A., se opuso a la anterior decisión, argumentando que la demandante no logró acreditar el mínimo de semanas para ser beneficiaria de la otorgada pensión de vejez, pues así se podía establecer a partir del histórico de cotizaciones que tenía en su base de datos, en tanto que hacía falta que el Ministerio de Hacienda expidiera los bonos pensionales, los cuales, pese a que los ha solicitados a fin de cumplir con la exigencia que esa cartera ha establecidas, esto es, allegar los soportes de pago de las cotizaciones realizadas a favor de la actora, no había obtenido respuesta, razón por la cual, ante del referido ese incumplimiento, en ningún momento podía concederse la anhelada pensión. f. Alegatos segunda instancia. Protección S.A., solicitó revocar la sentencia, argumentando para Radicación. No 63-001-31-05-003-2017-00118-01 (RT-311) ello la improcedencia de la condena en costas, intereses moratorios y el retroactivo pensional que el juez a quo había reconocido en la sentencia. A su vez, aportó al plenario reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la actora desde el 5 de agosto de 2019, más las liquidaciones de los respectivos pagos y el retroactivo pensional.

Luz Elena Chica Sisk, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia. Elo, puesto que si bien era cierto que la AFP demandada había reconocido la pensión de vejez desde el 1° de octubre de 2019 y había pagado el retroactivo pensional, lo ajustado a la realidad era al refrendarse la decisión de primera instancia podría seguir con el recaudo de las condenas por costas e intereses moratorios.

CONSIDERACIONES 1. Para la Sala, los denominados presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia concurren en la litis, además como no se observa causal de invalidez que anule la actuación se impone una decisión de mérito. 2.

Ahora bien, frente a la legitimación en la causa, al corresponder a un análisis oficioso y en razón a que el juez a quo integró como litisconsortes necesarios al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Educación Nacional, deberá hacerse un análisis de dicho presupuesto sustancial. 2.1 Y es que desde la perspectiva material, debe señalarse que la aptitud para comparecer al proceso o resistir una pretensión está vinculada con la relación jurídica que se discute en el proceso, aspecto que corresponde con el derecho sustantivo debatido en litigio, de donde se sigue que son ellas las llamadas naturalmente a participar en el trámite de manera forzosa; de un lado, solo el titular de las prerrogativas reclamadas está llamado a accionar el aparato judicial y apenas pueda hacerlo, contra los comprometidos a respetar, garantizar, cubrir o mantener indemnes los derechos invocados, de manera que si los participantes en la litis carecen de las calidades expuestas, ningún efecto distinto puede derivarse de la Radicación. No 63-001-31-05-003-2017-00118-01 (RT-311) adversidad de los reclamos formulados en su contra. 2.2 Desde ese punto de vista, es del caso afirmar que ningún cuestionamiento persiste frente a que la actora Luz Elena Chica Sisk se encuentra legitimada y asistida del interés para promover el escrito genitor, ya que invoca el reconocimiento de la pensión de vejez bajo los parámetros previstos por el artículo 64 de la Ley 100 de 1994, en su calidad de afiliado cotizante al sistema de pensiones administrado por la demandada Protección S.A., razón por la cual, la interpelada se halla legitimada en la causa por pasiva, pues es a quién le compete responder frente al accionamiento realizado por la pretensora en los términos descritos en la citada disposición legal. 2.3 Sin embargo, ello mismo no sucede frente a las organizaciones llamadas como litisconsortes necesarios, pues ninguna obligación legal recaía en ellas frente a la relación sustancial que aquí se sigue, es decir, en el otorgamiento de la aquí reclamada pensión de vejez, ni menos aún de índole procesal, en tanto ningún pedimento fue direccionado en la demanda frente a los mimos, razón por la cual no concurrían las exigencias previstas en el artículo 61 del Código General del Proceso -aplicable por reenvió del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo-.

Ello se dice, porque si bien es cierto le compete al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la expedición de los bonos pensionales a fin de contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones, de quienes antes de su ingreso al RAIS cumplían entre otras condiciones el de haber efectuado cotizaciones al ISS o las Cajas o Fondos de Previsión del Sector Público -artículo 115 de la Ley 100 de 1993- y al Ministerio de Educación Nacional pertenecía la instituciones educativas en las que laboró la actora, no es menos cierto que la obligación exclusiva de conformar el histórico laboral de la precursora de la lid y además de iniciar las acciones tendientes a obtener la redención de los bonos pensionales y la consecución de las certificaciones laborales que se requerían para ello, y como consecuencia analizar el otorgamiento de la pensión en los términos de los artículos 83 de la Ley 100 de 1993, 20 del Decreto 656 de 1994 y 2º del Decreto 142 de 2006, este último que modificó el artículo 9º del Decreto 832 de 1996, y 48 de del Decreto 1748 de 1995, era de competencia exclusiva del implorado Radicación. No 63-001-31-05-003-2017-00118-01 (RT-311) fondo pensional.

Así las cosas, entre Protección S.A., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Educación Nacional carece de relación jurídica respecto de la cual, por su naturaleza o por disposición legal sea imposible resolver el fondo del asunto sin sus comparecencias, pues en el evento de que no hubiere redimido el bono pensional, por el incumplimiento de las obligaciones legales de la demandada en no haber emprendido todas las acciones para ello, las consecuencias que se hubieren podido generar eran única y exclusivamente hacia la demandada AFP, tal cual y como lo establece el artículo 21 del Decreto 656 de 1994.

Por tal razón, habida consideración que en la argumentación que soportó el fallo objeto de censura, su autor determinó que el Ministerio de Educación no estaba legitimado en la causa para comparecer al plenario pero sin adoptar resolución alguna sobre este tópico, se hace necesario adicionar el numeral cuarto de la sentencia recurrida, en el sentido de declarar que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Educación Nacional, en absoluto ostentan para el juicio legitimación en la causa por pasiva. 3.

Precisado lo anterior y de cara a resolver la censura que nos compete, sea del caso clarificar que en virtud del recurso de alzada, conforme lo preceptúan los artículos 65 y 66 del C.P.T. y de la S.S., la competencia del ad quem se circunscribe solamente a los argumentos o reparos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.

Así las cosas, el problema jurídico que en línea de principio correspondería establecer es si la demandante tiene derecho a percibir la garantía de pensión mínima de vejez prevista en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993; empero, ante la existencia de un hecho sobreviniente (artículo 281 del C.G.P.), como lo fue el reconocimiento de la pensión por parte del fondo accionado el día 5 de agosto de 2019 y pago del retroactivo pensional, -posterior a la presentación del pleito-2, tal acontecer entonces, 2 Lo anterior fue comunicado inicialmente por la demandante, lo cual fue confirmado por parte de su apoderado judicial de la AFP accionada, el día 30 de octubre de 2020 cuando aportó la respectiva documental, sin que frente a la misma se presentara oposición Radicación. No 63-001-31-05-003-2017-00118-01 (RT-311) hace intrascendente cualquier análisis sobre la procedencia o no del derecho prestacional.

Se sostiene lo anterior, por cuanto exige el artículo 281 del C.G.P., que consagra la figura de la congruencia, que el enjuiciador en su sentencia deberá atender cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual se cimenta el litigio; para lo cual demandó el legislador la presencia de unas condiciones a saberse: (i) que el mismo ocurra después de radicada la demanda;

(ii) que esté debidamente probado en el proceso, y, (iii) que la parte interesada lo hubiere alegado, lo cual tendrá oportunidad a más tardar al momento de presentar sus alegatos de conclusión, a menos que, “la ley permita considerarlo de oficio”. Frente a la última de las exigencias en reseña, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha predicado que el hecho sobreviviente debe ser tenido en cuenta por el juez del trabajo en el trámite de sus diferentes instancias, aún en sede del recurso extraordinario de casación, pues a contrario sensu, vale decir, si el mismo se pasara por alto, tal actuar “compartiría una denegación de justicia, transgresión al debido proceso y al principio de eficiencia de la administración de justicia”, requerimiento que se hace aún más forzosa “cuando estamos ante un derecho mínimo e irrenunciable” tal y como lo es la pensión de vejez; de ahí que se pude colegir que tal figura “tiene como propósito que las decisiones judiciales no resulten reñidas o ajenas a la realidad”.

CSJ SL3973-2022. Por lo anotado, si a la aquí implorante le fue reconocida la asignación de vejez por garantía de pensión mínima por parte de la AFP Protección S.A., para el día 5 de agosto de 2019, más el pago del retroactivo pensional en suma de $40’541.605,67, tal cual y puede evidenciarse a folio 06 del archivo 05 del cuaderno de segunda instancia, resulta ser ello un hecho sobreviniente que de ninguna manera puede ser desconocido por la Sala, en procura de la garantía del derecho sustantivo, pues del mismo se puede colegir que no existe duda alguna frente al cumplimiento de los requisitos mínimos para la procedencia del reclamo pensional.

Sin embargo, debe clarificarse que con lo anterior, es decir, con la declaración del hecho sobreviviente, en modo alguno el fondo pensional demandado puede relevarse del cumplimiento de las condenas que le fueron Radicación. No 63-001-31-05-003-2017-00118-01 (RT-311) impartidas en la primera instancia y que, no fueron controvertidas en la oportunidad debida; esto es, al pago de intereses moratorios que prevé el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales, ya que al momento de formular el recurso, lo cual debe advertirse, se surtió después de dictada la sentencia, porque así lo exige el artículo 66 del C.P.T. y de la S.S., su reparos se centraron única y exclusivamente en discutir el reconocimiento de la pensión, lo cual se practicó bajo el argumento de que no le existía la obligación en razón a que no tenía los bonos pensionales y no frente a las condenas referidas, suceso que tan solo lo vino a debatir cuando se le corrió traslado para la presentación de sus alegatos; de ahí que, el mismo al ser un planteamiento novedoso, jamás podrá ser tenido en cuenta, ya que, insístase, tal inconformismo debió formularse en la oportunidad de la interposición y de la sustentación del recurso que debía adelantarse ante el operador judicial de conocimiento. 4.

Corolario de lo expuesto, el Tribunal revocará los numerales primero y segundo de la sentencia recurrida, para en su lugar declarar el hecho sobreviniente de carácter extintivo el reconocimiento de la pensión de vejez y del pago del retroactivo pensional; situación anterior que originará, como secuela, la modificación del pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 -en cuanto a las fechas de cálculo y no frente a su causación, insístase-, ya que en su liquidación deberá tenerse en cuenta que la misma irán desde la data en que cada mesada se hizo exigible hasta cuando se produjo el pago del retroactivo pensional, con imposición a la tasa legal máxima.

Confirmándose en lo demás el fallo recurrido. 5. Finalmente, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la demandada, ante la presentación del hecho sobreviniente, por así autorizarlo el numeral 5º del artículo 365 del Estatuto General del proceso, aplicable a los juicios laborales por expresa remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

DECISIÓN En mérito de lo previamente expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Sala de decisión Civil Familia Laboral, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Radicación. No 63-001-31-05-003-2017-00118-01 (RT-311)

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR el numeral CUARTO de la sentencia proferida el 28 de junio de 2018 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia en el proceso de la referencia, el cual quedará así: “CUARTO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Educación Nacional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.”

SEGUNDO: REVOCAR los numerales PRIMERO Y SEGUNDO de la referida sentencia, para en su lugar: DECLARAR, como hecho sobreviniente de carácter extintivo el reconocimiento de la pensión de vejez y del desembolso del retroactivo pensional por parte de la demandada APF Protección S.A., realizado el día 5 de agosto de 2019 a favor de la demandante Luz Elena Chica Sisk.

Igualmente, atendiendo la antepuesta razón, se MODIFICARÁ el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, -en cuanto a las fechas de cálculo y no frente a su causación, insístase-, ya que en su liquidación deberá tenerse en cuenta que esa contabilidad irá desde la data en que cada mesada se hizo exigible hasta cuando se produjo el pago del retroactivo pensional, con imposición a la tasa legal máxima.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia objeto de apelación, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: SIN CONDENA en COSTAS de segunda instancia al recurrente, conforme lo plasmado en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: DEVUÉLVASE el expediente al estrado judicial de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Los Magistrados, ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ RAD. 63-001-31-05-003-2017-00118-01 (RT-311) Radicación. No 63-001-31-05-003-2017-00118-01 (RT-311) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS RAD. 63-001-31-05-003-2017-00118-01 (RT-311) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO RAD. 63-001-31-05-003-2017-00118-01 (RT-311)