Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-004-2016-00448-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2023-03-22

Sujetos procesales: Luis Elmer Piedrahita,Luz Mary Gómez Empresas Públicas de Armenia

Temas: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES – La legalidad de los contratos de trabajo en misión depende de si las actividades misionales desarrolladas por el trabajador corresponden a labores efectivamente temporales o permanentes, en los términos del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, verificación a partir de la cual se puede evidenciar o no el ánimo fraudulento de la empresa usuaria. «(…) tratándose de las EST y de los trabajadores en misión, más allá de la naturaleza laboral de la vinculación, que en modo alguno está en discusión, lo que realmente debe analizarse es la legalidad de las actividades misionales desarrolladas por el trabajador, si las mismas son temporales, en los términos del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 o si son realmente permanentes.

Es en estas últimas esferas en la que se torna ilegal la figura utilizada y se evidencia que con ella realmente se pretendía era defraudar a la ley; por tanto, al caer el manto de legalidad, surge que quien debe fungir como verdadero empleador, que no es otro que la empresa usuaria. En el anterior orden de ideas, para el caso que llama la atención de la Sala, primigeniamente es deber del juez verificar, a la luz de los medios de prueba que fueron allegados al plenario, si la contratación realizada por Empresas Públicas de Armenia en relación con la ETS Emplear S.A., cumplió con las especificaciones establecidas por la Ley 50 de 1990, para validar de allí la legalidad de la actividad en misión contratada y/o en modo contrario, establecer que la empresa usuaria acudió a este mecanismo de forma fraudulenta, caso en el cual, deberá asumir la responsabilidad como verdadera empleadora (…)».

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES > ANÁLISIS DE PRUEBAS – En este caso, el análisis está orientado a determinar si la contratación de la empresa de servicios temporales por parte de la empresa usuaria tuvo un propósito específico diferente a los previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 o que, verificándose uno de estos, el tiempo de duración del trabajo en misión hubiere sobrepasado el interregno legal máximo de 12 meses. «(…) la Sala concluye prima facie que la parte activa en absoluto logró desvirtuar que la contratación efectuada por Empresas Públicas de Armenia con Emplear S.A., -para que esta última en su calidad de empresa de servicios temporales cumpliera con el objetivo establecido en la Ley 50 de 1990, en cuanto situar trabajadores en misión para suplir las necesidades de vacaciones, licencias e incapacidades del personal de aseo en la mencionada empresa pública-, fuese realizada incumpliendo los parámetros legales y por fuera de los lineamientos que establece la referida normativa.

Ello, en tanto que ningún dispositivo de comprobación se arrimó al plenario para quitarle validez a los acuerdos celebrados por las partes; tampoco, se llevó al íntimo convencimiento que la convocada EST hubiera desatendido o preterido los tipificado para la figura comprometida por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, vale concretar, que la contratación hubiere tenido un propósito específico diferente a los allí indicados.

Y es que si tenemos en cuenta el contenido de las negociaciones que fueron aproximadas a autos, para nada de ellos se deriva que el tiempo de duración establecido hubiere sobrepasado el interregno legal máximo de 12 meses contemplado en el numeral 3 del citado artículo 77; tampoco se probó que el personal puesto en misión fuera para suplir otras necesidades que no estuvieran relacionadas con los períodos de vacaciones de los trabajadores de planta, pues, tanto en el texto de los contratos como en lo manifestado por los testigos cuyas exposiciones fueron aquí incorporadas, claramente se estableció que el denotado el objetivo era el de la contratación de trabajadores en misión. Fuentes: Ley 50 de 1990, Decreto 4369 de 2006;

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, providencias: SL3560 del 3 de marzo de 2017, SL4009-2022 de 22 noviembre 2022; REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Armenia, Quindío, veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación No: 63-001-31-05-004-2016-00448-01 (RT-013) Demandante: Luis Elmer Piedrahita y Luz Mary Gómez.

Demandada: Empresas Públicas de Armenia Llamado en Garantía: Emplear S.A. Ordinario laboral -Contrato de TrabajoMagistrada ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez. -Aprobado mediante Acta No.034Resuelve el Tribunal el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2018 en el trámite previamente referido, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia1.

I. Antecedentes a) Pretensiones Los demandantes solicitaron se declare que entre Luis Elmer Piedrahita como trabajador y Empresas Públicas de Armenia S.A ESP como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 11 de julio de 2015 y el 22 de abril de 2016 y como consecuencia de la anterior declaración, se condene al demandado a pagar a favor del demandante las siguientes sumas: a) cesantías $520.921, que abarca todo el tiempo que duró la relación laboral; b) intereses a las cesantías $62.510; c) pago prima de servicios $577.200; d) prima de navidad $288.600; e) compensación de vacaciones $260.460; f) indemnización moratoria por falta de consignación de las cesantías del año 2015; sanción esta que equivale a 1 La presente decisión se emite por escrito en aplicación de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y luego de surtirse la correspondiente etapa de traslado para alegar a los sujetos procesales.

RAD. 63-001-31-05-004-2016-00448-01 (RT-13) la suma de un salario diario a partir del 16 de febrero de 2016, que fue cuando el demandando tenía la obligación de consignar las cesantías al fondo respectivo, dicho pago correrá hasta el 22 de abril de 2016, fecha en que se terminó la relación laboral por $1’378.909; g) indemnización moratoria por falta de pago de lo realmente adeudado por prestaciones sociales y salarios una vez que se le terminó el procurado contrato de trabajo; sanación equivalente a la suma de un salario diario -a partir del 23 de abril de 2016 hasta el día que se pague la obligación, el valor diario es de $22.981, valor que al tiempo corrido a la presentación de la demanda ascendía a $2’964.656; i) lucro cesante, por concepto de culpa plena, según el artículo 216 del CST, la suma de $85’617.798,45; j) daño moral la suma de 100 s.m.l.m.v., para Luis Elmer Piedrahita; k) daño moral en la suma de 50 s.m.l.m.v., para Luz Mary Gómez Giraldo, en condición de compañera permanente del pretensor; l) daño a la vida de relación o daño a la salud la suma de 100 s.m.l.m.v.; y m) las costas del proceso. b) 1.

Hechos Manifestó el promotor que se vinculó como recolector de basuras a las Empresas Públicas de Armenia S.A ESP por intermedio de la Cooperativa Emplear S.A, iniciando sus labores el 11 de julio de 2015. 2. Aseveró, que prestaba el servicio en los sitios de trabajo que le ordenaba el jefe personal de la demandada, las órdenes de trabajo para realizar la ruta de recolección de basuras eran fijadas por el despachador de empleados de los talleres de las Empresas Públicas de Armenia; asimismo, cumplía horario de trabajo de 5 de la mañana a 2s de la tarde, todos los días de la semana incluyendo domingos y festivos y, devengaba el salario mínimo legal mensual vigente. 3.

Indicó, que el día 29 de julio de 2015, el vehículo a él asignado sufrió inmovilización por daños mecánicos y como reemplazo para la recolección de basuras se le asignó un “volquete” (sic). En esa misma fecha, a las 8:10 de la mañana, cuando recolectaba basuras en la ruta que de Armenia conduce al municipio de La Tebaida, sufrió un accidente de trabajo, el cual consistió en que una vez que arrojó la basura al carro, procedió a subirse al “volquete”, pero debido a la falta de accesorios idóneos para pararse y asistir, se cayó, sufriendo lesiones personales, trauma por RAD. 63-001-31-05-004-2016-00448-01 (RT-13) aplastamiento, fractura de codo, heridas múltiples del antebrazo, fractura del antebrazo, todo en la extremidad superior izquierda. 4.

Refirió, que los “volquetes” no son vehículos adecuados físicamente para recolectar basuras, pues según el sistema de seguridad y salud en el trabajo -numeral 3.2 y el Decreto 2981 de 2013-, dichos vehículos no tienen estribo en la parte de atrás ni superficie antideslizante, no tienen compactadora y el único sitio para que los empleados se transporten es al lado de las puertas del conductor y el pasajero, lo que no es permitido por el riesgo de caída y succión. 5.

Indicó, que el 30 de marzo de 2016 fue calificado por la ARL Sura con pérdida de capacidad laboral del 53,1%, con fecha de estructuración del 30 de marzo de 2016, y el accidente fue catalogado como de “trabajo” (sic). 6. Refirió, que fue pensionado por la ARL Sura a partir del día 30 de marzo de 2016, quien le reconoció la pensión de invalidez, decisión que fue notificada el 15 de abril de 2016, y a partir del 22 de abril de 2016 se terminó la relación laboral con las Empresas Públicas de Armenia. 7.

Alegó, que el 17 de febrero de 2016 solicitaron a las Empresas Públicas de Armenia el pago de la indemnización plena por el accidente de trabajo, siendo informado el 22 de febrero del mismo año que la petición se había trasladado a la Cooperativa Emplear S.A.; empresa esta que le señaló que la indemnización por el accidente de trabajo debía ser pagado por la ARL 8.

Expuso, que el 14 de abril de 2016 volvió a solicitar a Empresas Públicas de Armenia S.A. E.S.P., el salario, prestaciones sociales, indemnizaciones por no consignación de cesantías y la indemnización por no pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo pues a esa fecha ya se había declarado invalido. 9. Finalmente, refirió que su compañera permanente solicitó a la empresa demandada el pago del daño moral por el accidente de trabajo, sin que a la fecha se tenga respuesta de parte de la entidad.

RAD. 63-001-31-05-004-2016-00448-01 (RT-13) c) Contestación de la demanda Empresas Públicas de Armenia ESP, dio respuesta precisando que el señor Luis Elmer Piedrahita prestó sus servicios a la empresa como trabajador en misión, ya que pertenecía a la planta de personal de Emplear S.A., quien suministra trabajadores en misión para cubrir incapacidades y vacaciones de los trabajadores de EPA ESP.

Estimó, que el trabajador en misión debía acatar los lineamientos dados por la empresa usuaria; también, indicó que el horario de trabajo era de 8 horas con domingos alternados y que las rutas son asignadas y programadas por el Gestor del Aseo. Sin embargo, aclaró que los salarios los pagaba Emplear S.A., por ser esa empresa la verdadera empleadora.

Recalcó, por tanto, que no le debe prestación alguna al promotor. Propuso como excepciones meritorias de: “falta de legitimación en la causa por pasiva”; “existencia de un contrato de prestación de servicios”, “cobro de lo no debido”; “improcedencia en el pago por lucro cesante, daño moral y a la vida de relación”; “prescripción”, “culpa exclusiva de la víctima”, “objeción a la cuantía”, “buena fe” y “génerica”.

Emplear S.A., -Llamado en garantía- se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda y formuló las excepciones de “falta de legitimación en la causa”; “inexistencia de los perjuicios civiles reclamados a través del proceso laboral con ocasión del accidente de trabajo” y “cobro de lo no debido”. d) Sentencia de primera instancia. El fallo impugnado negó el total de las pretensiones y condenó en costas a los actores.

Para llegar a la anterior conclusión, señaló que el promotor en absoluto logró demostrar la existencia de un contrato de trabajo con las Empresas Públicas de Armenia S.A., lo que sí quedó establecido era que Luis Elmer Piedrahita se vinculó para la demandada EPA S.A. E.S.P., como trabajador en misión, enviado por Emplear S.A., en cumplimiento del objeto contractual pactado entre esta última y la empresa de servicios públicos para el suministro de personal destinado a cubrir licencias y vacaciones.

RAD. 63-001-31-05-004-2016-00448-01 (RT-13) Luego de memorar el contenido y alcance de la Ley 50 de 1990 sobre intermediarios laborales, determinó que debía auscultarse, en materia de supremacía de la realidad sobre las formas, cómo se ejecutó la prestación del servicio para deducir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron, sin que le sea dado al juez laboral “pronunciarse sobre la legalidad del contrato celebrado entre la Empresa de Servicios Temporales y la usuaria (…) puesto que el juez se limita a verificar si el objeto o finalidad de la contratación fue la de disfrazar o desconocer un contrato de trabajo directo entre el trabajador y la usuario a través de la vinculación, por fuera de las causales legales” Seguidamente, indicó, luego del análisis de los medios probatorios, que la empresa Emplear S.A., en calidad de empresa de servicios temporales, remitió al promotor como trabajador en misión para cubrir vacaciones y licencias de su personal; así lo dejó plasmado la testigo Margarita Clavijo, encargada del área de recolectores de la EPA, quien dio cuenta respecto de la programación del ciclo de vacaciones de la empresa, que la habilitaban para acudir a empleados en misión, siendo una actividad legal a la que acudió la EPA.

Recalcó, igualmente, que entre la fecha de vinculación del actor y la del accidente había transcurrido un período similar a los 15 días, por lo que “…por lo que en modo alguno se violó la prohibición de beneficiarse de un trabajador en misión por un lapso superior a los 6 meses, como lo prescribe la Ley 50 de 1990”. Con estribo en lo antepuesto, concluyó que: “… el actor no logró demostrar que hubiese estado ligado a la etapa mediante un contrato de trabajo (…) no se demostró que entre el demandante, Luis Elmer Piedrahita y las Empresas Públicas de Armenia, haya existido un contrato de trabajo”.

Estableció, finalmente, que al no haberse acreditado la existencia de un contrato de trabajo, no era dable pronunciarse sobre la culpa patronal ante la inexistencia de la relación laboral, como tampoco sobre el llamamiento en garantía, habida cuenta de que ninguna condena se impuso frente a la accionada Empresas Públicas de Armenia. e) Fundamentos del recurso de apelación. El promotor se apartó del fallo, específicamente en cuanto a lo manifestado por la jueza de instancia que señaló que no podía pronunciarse RAD. 63-001-31-05-004-2016-00448-01 (RT-13) sobre el contrato celebrado entre las Empresas Públicas de Armenia y la Empresa de Servicios Temporales, alegando que el artículo 1742 del Código Civil, establece que todo contrato que tenga objeto ilícito debe ser declarado nulo de oficio;

Resaltó, además, que el artículo 82 del Código General del Proceso dice que todas las excepciones que aparezcan en un proceso igualmente deben declararse aún de oficio, por lo que tratándose de nulidad relativa así debió ser decidida en la sentencia. Trajo a colación el impugnante el contenido de las sentencias 39669 de mayo 7 de 2014 y SL3560 del 3 de marzo de 2017 de la Corte Suprema de Justicia, en las que se conceptúa que: “… cuando las empresas de servicios temporales utilicen su fachada para mimetizar vinculaciones laborales y defraudar a los trabajadores respecto de quienes son sus reales, verdades empleadores, en realidad no ostentan aquella calidad, pues se convierten en simples intermediarios.

Mientras que las empresas usuarias se convierten en la verdadera empleadora con las consiguientes consecuencias económicas”. Con base en los anteriores pronunciamientos, recalcó que era necesario verificar el contenido del contrato de prestación de servicios celebrado entre Emplear y la demandada para poder saber si se desbordaron los límites legales del artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

Al referirse a la “responsabilidad de la salud ocupacional”, alegó que aun existiendo el contrato entre la Empresas Públicas de Armenia y la empresa de servicios temporales, se debe determinar cómo se atienden dichas obligaciones, en los términos del artículo 78 de la Ley 50 de 1990, por lo que la EST debe repetir contra la empresa usuaria.

Alegó que, si se tratare de una relación del empleado con la empresa de servicios temporales, si bien las órdenes de trabajo y la fijación del horario lo hacen la empresa usuaria “… esas características se dan siempre y cuando el contrato sea legal. Pero cuando el contrato de prestación de servicios celebrado entre la EPA y la empresa de servicios temporales, viola la ley, por lo que la usuaria EPA adquiere la calidad de empleador y la empresa de servicios temporales de intermediaria por darse un objeto ilícito”.

Precisó que en esos casos de intermediarios es “(…) necesario verificar el contenido del contrato que haya cumplido los presupuestos legales cuando celebra un contrato de prestación de servicios con la empresa de servicios temporales, violando los postulados de los artículos 77, 80, 81, 82 de la Ley 50 de 1990 y cuando RAD. 63-001-31-05-004-2016-00448-01 (RT-13) el usuario emplea al trabajador en misiones en labores distintas a las señaladas, el contrato de trabajo que se logró el trabajador con la empresa de servicio temporales, es decir, lo que está diciendo es que prima la realidad sobre las formas”.

Arguyó, que para el caso en particular, el contrato de prestación de servicios celebrado entre la EPA y emplear S.A., viola los artículos 77 y 82 de la Ley 50 de 1990, lo que convierte a EPA en verdadera empleadora. Aseguró, que el objeto del contrato celebrado era ilícito en la medida que la contratación del personal en misión se realizó para cuando haya incapacidad y vacaciones, sin que exista certeza del número de personas en licencia ni de las personas próxima a salir en vacaciones.

Arguyó, que dentro del proceso se demostró que hubo una adición del contrato, que se celebró el 30 de enero de 2015 y 17 días después se hizo una nueva adicción para 6 operadores y un conductor. Recalcó que: “(…) EPA celebró el contrato del año 2015 por 1 año, sin explicar y presentar un estudio técnico que indica que efectivamente había vacaciones y licencias previstas ya que todo el año, es más tuvo adiciones con motivaciones distintas y vinculando como operarios de los que necesitaba para salir a vacaciones, es muy curioso que un contrato se haga el 30 de enero y 17 días después se tenga que hacer adición y estábamos en época de elecciones.

(…) En el caso concreto se allegó contrato por el mismo objeto jurídico para los años 2015 y 2016, el señor Muñoz cuando declaró, el conductor dijo: Yo llevaba 11 meses cuando el accidente o sea que había y era también por misión, o sea que en el 2014 también había contrato. EPA volvió permanentemente una situación que debe ser, como dice la Corte, que no puede ser permanente, no ha organizado su planta de personal”.

Estableció, en consecuencia, que se violó por parte de EPA y de Emplear S.A., como empresa de servicios temporales, los lineamientos legales para celebrar este tipo de contratos, por lo que la EPA se convirtió en empleador y Emplear en un simple intermediario, conforme el artículo 35 numeral 3 del Código Sustantivo del Trabajo. Por tanto, siendo EPA beneficiario del servicio, al probarse la prestación personal de la actividad, se generó la relación laboral que se solicita debía ser declarada.

Alegó, de la misma manera, en lo relacionado con la responsabilidad del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que el demandante no tuvo la vestimenta adecuada, pantalón, guantes usaba jean que no le daba la misma movilidad de las piernas; tampoco tenía antideslizantes. El RAD. 63-001-31-05-004-2016-00448-01 (RT-13) vehículo donde viajaba carecía de botiquín de primeros auxilios, nunca le dieron la instrucción práctica, lo cual gestaba culpa del empleador, quien debía de responder por daño a la salud y a la vida de relación, en tanto que en toda su vida el promotor fue jugador de futbol, siendo que jamás pido a practicar ese deporte. f) Alegatos de segunda instancia En cumplimiento de lo normado por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión; oportunidad en la que los contendientes las presentaron dentro del término concedido.

El demandante2, en su condición de recurrente, insistió en que debía revocarse la decisión impugnada, con argumentos similares a los planteados en la primera instancia. Por su parte, el demandado3, en calidad de no apelante, solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia. Finalmente, el llamado en garantía4, presentó escrito apoyando los argumentos del fallo impugnado.

II. 1. CONSIDERACIONES Para la Sala de manera liminar es del caso advertir la concurrencia de los denominados presupuestos procesales y sustanciales; así como la ausencia de vicios que puedan invalidar lo actuado, circunstancias que habilitan una decisión de fondo. 2. Ahora bien, en virtud del recurso de alzada, conforme lo preceptúan los artículos 65 y 66 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, la competencia de la Sala se circunscribe solamente a los argumentos o reparos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.

Es decir, que la competencia del Tribunal debe ceñirse al principio de limitación, por lo que revisará los aspectos impugnados y los que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto, sin agravar la situación de la parte en cuyo favor se interpuso el recurso, por tratarse de apelante único. 2 Archivo 04AlegatosConclusiónDemandante – C02SegundaInstancia, del expediente digital. 3 Archivo 06 Alegatos de conclusión Empresas Públicas de Armenia -C02SegundaInstancia, del expediente digital. 4 Archivo 08 Alegatosdemand.pdf –CO2 Segunda Instancia, del expediente digital.

RAD. 63-001-31-05-004-2016-00448-01 (RT-13) 3. Aclarado lo anterior, observa la Sala que no fue controversial en primera instancia, ni lo es en la apelación, que: i) el señor Luis Elmer Piedrahita suscribió con la Empresa Emplear S.A., contrato por obra o labor contratada para desempeñarse como trabajador en misión de las Empresas Públicas de Armenia, en el área de recolección, en el cargo de Operario II, con fecha de ingreso 11 de julio de 2015 y devengando un salario de $659.500; ii) que el día 29 de julio de 2015,se presentó un accidente laboral en la función de recolección de basuras en el decurso de la ruta de que Armenia conduce a La Tebaida, en la entrada del Condominio Santa María del Pinar, lugar en el que el laborista sufrió el percance que afectó su estado de salud; iii) que el promotor fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 53.1%; y, iv) que entre Empresas Públicas de Armenia y la empresa Emplear S.A., se suscribió contrato de prestación de servicios Nº 02 de 2015, cuyo objeto negocial era la prestación de servicios de personal en misión para cubrir vacaciones, incapacidades y licencias del personal de planta del servicio de aseo 3.1 Por lo tanto, la controversia que se plantea ante el Tribunal, apunta a analizar: 3.1.1 Si entre el demandante y las Empresas Públicas de Armenia, existió un contrato de trabajado, siendo la entidad pública la verdadera empleadora y Emplear S.A., una simple intermediaria.

Del mismo modo, si se evidencia la configuración de una tercerización laboral que pudiera vulnerar los derechos del actor. 3.1.2 De verificarse lo anterior, se deberá establecer si se le deben al iniciador de la controversia las cuantías y prestaciones sociales solicitadas en la demanda, así como las indemnizaciones por no pago oportuno de cesantías y por mora en el pago de las acreencias laborales. 3.1.3 Finalmente y, como consecuencia de lo anterior, determinar la ocurrencia o no de culpa patronal en el accidente de trabajo que sufrió el demandante y si hay lugar al reconocimiento de las reclamadas indemnizaciones por perjuicios. 4.

Trazado así el laborío que debe desplegar el Tribunal y, en aras de dar alcance a los interrogantes planteados, se partirá por analizarlo RAD. 63-001-31-05-004-2016-00448-01 (RT-13) concerniente a las empresas de servicios temporales y su rol como intermediarias para la ubicación de trabajadores en misión. 4.1 Para lo anterior, deviene trascendental precisar, que las EST, conforme las describe el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, son aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.

El objetivo de estas empresas es prestar una ayuda temporal, sin embargo, “no pueden ser instrumentalizadas para cubrir necesidades permanentes del usuario o sustituir personal permanente”5, su finalidad es entonces el “suministro de mano de obra con el fin de ponerla a disposición de una tercera persona, natural o jurídica (empresa usuaria), quien determina sus tareas y supervisa su ejecución. De esta forma, los empleados en misión son considerados como trabajadores de la empresa de servicio temporal, pero por delegación de esta, quien ejerce la subordinación material es la usuaria ”6. 4.2 Siendo esa la finalidad específica de las empresas de servicios temporales, quienes son ubicados como trabajadores en misión, a tenor de lo establecido por el artículo 77 del C. S. del T., únicamente pueden suplir funciones relacionadas con labores ocasionales, transitorios o accidentales, de las que trata el artículo 6º del CST; vale aclarar, para reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad común o maternidad y para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más. 4.3 Ahora, es menester acotar, tal y como lo ha opinado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que: “(…) las EST tienen a su cargo la prestación de servicios transitorios en la empresa cliente, en actividades propias o ajenas al giro habitual de la misma por tiempo limitado.

Suele pensarse que las usuarias pueden contratar con las EST cualquier actividad permanente siempre que no exceda el lapso de 1 año; sin embargo, esta visión es equivocada dado que solo puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para el desarrollo 5 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación laboral, SL4009-2022, Omar de Jesús Restrepo Ochoa: 22 noviembre 2022 6 Ibídem.

RAD. 63-001-31-05-004-2016-00448-01 (RT-13) de labores netamente temporales, sean o no del giro ordinario de la empresa, determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios. (…) Por estas razones, las empresas usuarias no pueden acudir fraudulentamente a esta contratación para suplir requerimientos permanentes.

De allí que el artículo 6.º del Decreto 4369 de 2006, les prohíba «prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales», cuando al finalizar el plazo de 6 meses, prorrogable por otros 6, aún subsistan incrementos en la producción o en los servicios”7.(Negrillas y subrayado fuera del texto original) 4.4 Por tanto, tratándose de las EST y de los trabajadores en misión, más allá de la naturaleza laboral de la vinculación, que en modo alguno está en discusión, lo que realmente debe analizarse es la legalidad de las actividades misionales desarrolladas por el trabajador, si las mismas son temporales, en los términos del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 o si son realmente permanentes.

Es en estas última esferas en la que se torna ilegal la figura utilizada y se evidencia que con ella realmente se pretendía era defraudar a la ley; por tanto, al caer el manto de legalidad, surge que quien debe fungir como verdadero empleador, que no es otro que la empresa usuaria. 5. En el anterior orden de ideas, para el caso que llama la atención de la Sala, primigeniamente es deber del juez verificar, a la luz de los medios de prueba que fueron allegados al plenario, si la contratación realizada por Empresas Públicas de Armenia en relación con la ETS Emplear S.A., cumplió con las especificaciones establecidas por la Ley 50 de 1990, para validar de allí la legalidad de la actividad en misión contratada y/o en modo contrario, establecer que la empresa usuaria acudió a este mecanismo de forma fraudulenta, caso en el cual, deberá asumir la responsabilidad como verdadera empleadora.

Empero, es de elucidar que lo que se efectúa es la constatación de la actividad desarrollada por las partes contratantes, nunca la validez del contrato de prestación de servicios, tema específico que escapa de la competencia del juez laboral para este tipo de negocios, máxime cuando, como en el caso concreto, ninguna primigenia o preliminar pretensión se practicó en tal sentido por el promotor del litigio. 7 Nota supra RAD. 63-001-31-05-004-2016-00448-01 (RT-13) Bajo tal anotación esclarecedora, es de señalar que al expediente fueron incorporadas las siguientes piezas probatorias: 5.1.

Contrato de prestación de servicios No. 02 de 2015 del 30 de enero de 2015, suscrito entre Empresas Públicas de Armenia y la sociedad Emplear S.A., cuyo objeto era la prestación de servicios de personal en misión para cubrir vacaciones, incapacidades y licencias del personal de planta del servicio de aseo, conforme a la propuesta presentada que hacía parte integrante del contrato.

En dicha propuesta se observa que operarios I, se requiere 7 laboristas8. 5.1.1 Contrato Modificatorio al Contrato de Prestación de Servicios No. 002 de 2015, a través del cual se incluyen 6 operarios II y un conductor al cuadro de presupuesto oficial del contrato de prestación de servicios, de fecha 27 de marzo de 20159. 5.1.2 Contrato Modificatorio No. 03 al Contrato de Prestación de Servicios No. 002 de 2015, por cuyo conducto se incluyeron 5 operarios de recolección, 7 operarios de barrido y 1 conductor, para garantizar que todos los empleados, los trabajadores operarios de recolección puedan disfrutar de vacaciones durante la anualidad; documental esta que parece suscrita el 20 de agosto de 201510. 5.2 Contrato de Prestación de Servicios No. 28 de 2015, convenido suscrito entre Empresas Públicas de Armenia y la sociedad Emplear S.A., cuyo objeto era la prestación de servicios de personal en misión para cubrir vacaciones, incapacidades, licencias para el personal de planta del servicio de aseo; cuyo lapso de ejecución fue de 30 días, contados desde la legalización y acta de inicio, sin que se exceda del 31 de diciembre de 201511 5.2.1 Contrato modificatorio al Contrato de Prestación de Servicios No. 028 de 2015, de fecha 30 de diciembre de 2015, por el cual se prorrogó el contrato por el término de 7 días calendario12. 5.2.2 Contrato Modificatorio al Contrato de Prestación de Servicios 8 Folios 1 a 7 c01 de 03, expediente de primera instancia, expediente digital. 9 Folios 8 al 9 c01 de 03, expediente de primera instancia, expediente digital. 10 Folios 10 a 11 c01 de 03, expediente de primera instancia, expediente digital 11 Folios 12 a 18 c01 de 03, expediente de primera instancia, expediente digital 12 Folio 19 c01 de 03, expediente de primera instancia, expediente digital RAD. 63-001-31-05-004-2016-00448-01 (RT-13) No. 028 de 2015, por medio del cual se prorrogó el contrato por el interregno de 24 días calendario13. 5.3 Contrato de prestación de servicios No. 08 de 2016, acordado entre Empresas Públicas de Armenia y la sociedad Emplear S.A., cuyo objeto era la prestación de servicios de personal en misión para cubrir vacaciones, incapacidades y licencias del personal de planta del servicio de aseo, conforme a la propuesta presentada que hace parte integrante del contrato.

En dicha propuesta se observa que operarios I, se requería 1 empleado. Estableciéndose un plazo de ejecución de 3 meses o hasta cuando se agote el presupuesto, según lo que acontezca primero)14. 5.4 Ficha de ingreso, proceso de prestación y servicio correspondiente al postulante Luis Elmer Piedrahita, por el cual se le envía en misión para las Empresas Públicas de Armenia, en la dependencia Recolección. Iniciando labores el 11 de julio de 201515. 5.5 También, se recibió el testimonio de Margarita Clavijo Restrepo, quien trabaja para Empresas Públicas de Armenia y que al ser indagada sobre el proceso de contratación con Emplear S.A., indicó, al ser preguntada respecto de quién reemplazó el demandante, que: “(…) normalmente se contrata, digamos sale un grupo de trabajo 5 operarios o de pronto, pues para el tema de reemplazo en capacidades, nosotros presupuestamos de acuerdo al índice del número de ausencias laborales por el tema de incapacidades, qué cantidad de personal debemos suplir, en el año y de acuerdo a eso es que se proyecta la necesidad de la empresa temporal”.

Y recalcó que “sí, o sea, normalmente se maneja, es un contrato, ¿sí? entonces, nosotros en la sugerencia de aseo determinamos es la cantidad de personas, de acuerdo al cargo, digamos se necesitan dos conductores para suplir la necesidad de vacaciones, o se necesitan 5 operarios para suplir la necesidad de vacaciones, y dos para incapacidades y de acuerdo a esos requerimientos, ya en la parte administrativa se saca un contrato que sale pues a licitación o de acuerdo, pues, como con el manual de contratación y ya pues la empresa se gana, hay una empresa temporal que se gana ese proceso y ya entran pues a suplir la cantidad de operarios, a veces la contratación se demora un poquito y no nos mandan, digamos los 5 completos, sino que mandan 3, después los otros dos, y de acuerdo pues como 13 Folio 20 c01 de 03, expediente de primera instancia, expediente digital 14 Folio 21 a 27 c01 de 03, expediente de primera instancia, expediente digital 15 Folio 359 a 400 c01 de 03, expediente de primera instancia, expediente digital RAD. 63-001-31-05-004-2016-00448-01 (RT-13) con el proceso de contratación que tenga la empresa temporal”.

De igual forma, al ser indagada sobre la necesidad del servicio para el empleo de los trabajadores en misión, anotó que: “(…) en el componente de recolección, casi que diariamente, porque nosotros no sabemos si ese día se van a incapacitar dos 3 personas o cuatro o 5 ¿cierto? eso es depende, es del día a día, entonces digamos en el momento que se va a hacer el despacho de las rutas, ya se mira las necesidades, si hay que mover el personal, o si o si se termina, pues a qué ruta, se va a enviar cada persona”.

Precisó, asimismo, ante la pregunta de que, si era permanente que los operarios de planta estén saliendo a vacaciones por turnos, manifestó “Sí claro, salen por grupos, por grupos sale un grupo de 5 o 6 personas, depende, pues también de la programación que se haya realizado para ese año”. 5.6 Por su parte, el testigo Hugo Alejandro Valencia Molina señaló, sobre el proceso de contratación de trabajadores en misión que la empresa practicaba: “(…) más que todo para las vacaciones, pues la profesional universitaria es la que me dice a mí, por ejemplo, si tenemos una temporal a principio de año, dependiendo la fecha en que salga la temporal, nos dice el número de operarios que necesitamos o no. Si es en enero, podemos necesitar unos 5 o 6, pero si el contrato sale en abril o marzo, vamos a necesitar más, porque entonces tenemos menos tiempo para programar las vacaciones de los funcionarios de planta”.

Al ser interrogado sobre el período en que había personas en vacaciones, señaló: “Sí, siempre tenemos personal en vacaciones y constantemente tenemos licencias, permisos, incapacidades. O sea, nosotros no tenemos un día en el que se cuente con toda la planta del personal” 6. Conforme con los anteriores medios suasivos, la Sala concluye prima facie que la parte activa en absoluto logró desvirtuar que la contratación efectuada por Empresas Públicas de Armenia con Emplear S.A., -para que esta última en su calidad de empresa de servicios temporales cumpliera con el objetivo establecido en la Ley 50 de 1990, en cuanto situar trabajadores en misión para suplir las necesidades de vacaciones, licencias e incapacidades del personal de aseo en la mencionada empresa pública-, fuese realizada incumpliendo los parámetros legales y por fuera de los lineamientos que establece la referida normativa.

Ello, en tanto que ningún dispositivo de comprobación se arrimó al plenario para quitarle validez a los RAD. 63-001-31-05-004-2016-00448-01 (RT-13) acuerdos celebrados por las partes; tampoco, se llevó al íntimo convencimiento que la convocada EST hubiera desatendido o preterido los tipificado para la figura comprometida por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, vale concretar, que la contratación hubiere tenido un propósito específico diferente a los allí indicados.

Y es que si tenemos en cuenta el contenido de las negociaciones que fueron aproximadas a autos, para nada de ellos se deriva que el tiempo de duración establecido hubiere sobrepasado el interregno legal máximo de 12 meses contemplado en el numeral 3 del citado artículo 77; tampoco se probó que el personal puesto en misión fuera para suplir otras necesidades que no estuvieran relacionadas con los períodos de vacaciones de los trabajadores de planta, pues, tanto en el texto de los contratos como en lo manifestado por los testigos cuyas exposiciones fueron aquí incorporadas, claramente se estableció que el denotado el objetivo era el de la contratación de trabajadores en misión. Ahora, a diferencia de lo dicho por el censor, la simple manifestación del testigo Alejandro Muñoz, de que había trabajado durante 11 meses para la empresa, no puede colegirse que el contrato celebrado traspasó el límite temporal señalado, en tanto que el declarante no indició que durante todo el tiempo que permaneció en ejercicio de sus funciones lo hizo como trabajador en misión de la empresa Emplear S.A., pues tal y como lo expresó en su declaración “(…)yo en aseo, he trabajado como le digo muchos años y trabajé para empresas públicas, traje para una empresa que tuvo el tema del aseo en Armenia, que se llamó Servigenerales, luego vuelvo a empresas públicas y realmente uno conoce la mayoría de los tripulantes y los conductores que hoy en día desempeñan en empresas públicas, hemos sido compañeros prácticamente por muchos años atrás” (sic); es decir, el deponente indica que ha tenido diferentes vinculaciones, lo cual nunca estuvo seguido de la manifestación de que éstas corresponden a las mismas circunstancias fácticas del accionante, esto es, ser trabajador en misión, pues probanza alguna se arrimó en tal sentido para el plenario y en ningún momento puede extraerse del dicho del testigo la señalada conclusión. Así las cosas, como quiera que el actor nunca logró probar, siendo su deber hacerlo, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del RAD. 63-001-31-05-004-2016-00448-01 (RT-13) CPT y SS., que la actividad de contratación de empleados en misión a través de la empresa de servicios temporales que fue concertada por Empresas Públicas de Armenia, se realizara para defraudar a las partes y vulnerara las limitante señaladas en la Ley 50 de 1990, surge palmaria la validez de esa forma de contratación en el caso concreto.

Por tanto, establecida la validez de la contratación en misión que se generó entre la demandada Empresas Públicas de Armenia y la ETS Emplear S.A., aflora evidente e inequívoco que la relación laboral que vinculó al promotor Luis Elmer Piedrahita, es con esta última, sin que en el transcurso del concitado itinerario se hubiere acreditado que la prenombrada EPA hubiera tenido algún tipo de vínculo laboral con el precursor de la lid, como lo reseñó y determinó con acierto la decisión de instancia. 7.

Aplicadas las anteriores reflexiones al caso sub lite, pronto advierte el Tribunal que la jueza a quo no incurrió en el dislate que se le atribuye en la impugnación, al negar las pretensiones demandatorias, las cuales claramente no estaban llamadas a prosperar ante la falta de comprobación de la relación laboral supuestamente habida entre el implorante y la colectividad EPA, dado que aquel iniciador del conflicto únicamente se relacionó con la empresa usuaria, sin que esta calidad le otorgue el carácter de empleador, como lo aspira y clama la censura.

En consecuencia, la falta de demostración de la anhelada relación laboral exime de pronunciarse sobre los restantes problemas jurídicos, relacionados con el pago de acreencias laborales y culpa patronal que comportan al petitum del escrito demandatorio, por requerir aquellas cuestiones el previo reconocimiento de la relación laboral que aquí en absoluto se pudo evidenciar. 8.

Por las derivaciones que afloran de las razones anteladamente dadas a conocer y de conformidad con lo previsto por el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en el contexto laboral la previamente regla de remisión, la Colegiatura procederá a gravar con costas de esta instancia a la parte recurrente. DECISIÓN RAD. 63-001-31-05-004-2016-00448-01 (RT-13) En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia adiada el 18 de enero de la anualidad 2018 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la localidad, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por LUIS ELMER PIEDRAHITA contra EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS de esta instancia, a la parte demandante y a favor de la empresa accionada. Su liquidación se realizará en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ADRIANA DEL PILR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ RAD. 63-001-31-05-004-2016-00448-01 (RT-13) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS RAD. 63-001-31-05-004-2016-00448-01 (RT-13) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO RAD. 63-001-31-05-004-2016-00448-01 (RT-13)