Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001221400020230004000

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2023-05-08

Sujetos procesales: Carlos Eduardo Urrea Arbeláez Banco de Bogotá,Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia

Temas: ACCIÓN DE TUTELA > TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL > DEFECTO SUSTANTIVO – El juez constitucional debe observar que la interpretación o aplicación de la norma resulta razonable, posible, admisible o plausible, sin que coteje el contenido de la providencia con su propia interpretación, postura o criterio sobre el asunto «Entonces, la Sala insiste, como en otros innúmeros casos, en que la acción de tutela contra providencias judiciales envuelve un juicio de validez de estas, basado en la supremacía de las normas constitucionales.

Este postulado descarta que la acción de tutela ejerza una labor de corrección legal de las actuaciones judiciales o que sirva como nueva instancia paralela, adicional e inexistente para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo, que solo es procedente en episodios en que el juzgador realizó una interpretación que desquicia los propósitos de la ley sustancial o procesal, de manera que tal proceder autoriza la intervención del juez constitucional para restablecer las prerrogativas invocadas, en especial, el debido proceso; por lo contrario, si las decisiones se encuentran dentro de las posibilidades legítimas que otorga el sistema jurídico, dichas providencias del juez natural deben mantenerse incólumes.

(…) En definitiva, la Sala advierte que cuando los juzgadores declaran improcedente la tutela contra una providencia judicial, lo hacen con independencia de su postura o criterio sobre el asunto, pues su rol está comprendido dentro del ámbito de su incumbencia como juez constitucional, vale decir, establecer si el funcionario denunciado ha realizado una interpretación o aplicación razonable, posible, admisible o plausible, sin que coteje el contenido de esa providencia con su propia interpretación o aplicación o ensaye una más perspicaz, con lo cual se advierte que tal respaldo, solo significa la permanencia de la opción o alternativa aplicativa o hermenéutica denunciada dentro del marco jurídico, sin comprometer o fijar como juicio futuro en casos semejantes, su propio discernimiento sobre la controversia que generó la providencia sometida al control constitucional, de manera que tal proveído no pueda constituir un precedente horizontal de obligatorio cumplimiento o una regla jurisprudencial que solo pueda desconocer mediante una carga argumentativa suficiente adicional».

PROCEDIMIENTO CIVIL > PROCESO EJECUTIVO > DESISTIMIENTO TÁCITO – La terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito por falta de notificación conlleva a la ineficacia en el ejercicio de la cláusula aceleratoria de la obligación ejecutada «Para la Sala ninguna arbitrariedad, en las diferentes modalidades denunciadas, se deriva de la sentencia de 22 de agosto de 2022, según la cual, en síntesis, se debe seguir adelante la ejecución dentro de un proceso en que se invocó la prescripción del título con base en el ejercicio de la cláusula aceleratoria en proceso ejecutivo anterior que terminó por desistimiento tácito sin notificación del demandado (hecho que nadie debate), pues resulta admisible, aceptable, razonable o plausible exigir el enteramiento judicial del ejecutado para despuntar la prescripción desde el primer proceso ejecutivo, porque las normas procesales pueden definir las secuelas de los actos procesales frente a los preceptos sustanciales con las cuales se encuentran estrechamente relacionadas.

(…) En relación con el desconocimiento de los precedentes verticales, con invocación de los fallos de 4 de julio de 2005, Exp. No. 00018 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, el fallo T571 de 2007 de la Corte Constitucional y la decisión de 24 de marzo de 2009, cuyas reglas, según el accionante, conducirían a que la cláusula aceleratoria no puede ejercitarse en varias ocasiones, aspecto que, aún si se aceptara que tal es la regla fijada por las autoridades superiores, en realidad, esa denuncia supone que el juez accionado sostuvo lo contrario, es decir, que la cláusula aceleratoria puede ejercitarse en varias oportunidades, postulado que, como se explicó arriba, es ajeno por completo al fallo de 22 de agosto de 2022, pues la motivación de la providencia, a pesar de la precariedad de su redacción, se refiere a que, en los casos en que el proceso termina por desistimiento tácito por falta de notificación, es la norma procesal (artículo 317 del CGP), la que impone la consecuencia de la ineficacia en el ejercicio de la cláusula aceleratoria dentro del primer proceso ejecutivo, de manera que cuando se ejerció dicha facultad en el segundo proceso, apenas se estaba haciendo por primera y única vez, lectura que se estima razonable en cuanto a la aplicación e interpretación de las normas involucradas en la controversia (artículo 69 de la Ley 45 de 1990 y 317 del C.G.P.), análisis que también descarta la denuncia por desconocimiento del precedente vertical».

SALVAMENTO DE VOTO: PROCEDIMIENTO CIVIL > PROCESO EJECUTIVO > DESISTIMIENTO TÁCITO – La negligencia del demandante en la notificación de la demanda no puede terminar favoreciendo sus intereses en cuanto a la exigibilidad del título base de recaudo, pues ello le permitiría alegar su propia culpa a su favor «Al efectuar el análisis de la providencia cuestionada, se advierte que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, no motivó la sentencia de agosto 22 de 2022, pues se abstuvo de pronunciarse expresamente sobre la razón por la cual se apartaba del precedente jurisprudencial acogido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, Quindío, en el que se reitera que "el uso de la cláusula aceleratoria el término prescriptivo empieza a correr cuando el acreedor la hace efectiva por medio de la demanda ejecutiva o de algún otro modo, lo que ocurrió en este caso con la presentación de la misma" para exigir un requisito adicional no previsto en la norma, como lo es "y su notificación al demandado".

Conclusión a la que se llegó, sobre la aplicación del literal f del numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, sin que el Juzgado accionado hubiere esgrimido las razones para acoger su postura, si se tiene en cuenta que existen diferentes interpretaciones sobre dicha normativa, una de ellas es que se deja sin efectos lo que es contrario a los intereses del ejecutante, por incumplir con la carga procesal de notificar al ejecutado, ya que no puede entenderse que su negligencia le favorezca o que pueda alegar en su favor su propia culpa.

Falta de argumentación que redunda en una vulneración al derecho fundamental del ejecutado, hoy accionante, específicamente de su derecho a un debido proceso constitucional, máxime cuando tal decisión conllevó a la revocatoria de la sentencia de primera instancia». Fuentes: artículo 69 de la Ley 45 de 1990 y 317 del C.G.P. Corte Constitucional, Sentencia C- 836 de 2001, SU-573 de 2017, T-571 de 2007, T-709 de 2010.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-22-14-000-2023-00040-00 (178) Armenia, Quindío, ocho de mayo de dos mil veintitrés Aprobado en Acta de Discusión No. 130 La Sala resuelve ahora la acción de tutela promovida por Carlos Eduardo Urrea Arbeláez, mediante apoderado, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, trámite al que se vinculó al Banco de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional del derecho al debido proceso, para lo cual solicitó que se dejara sin efecto la sentencia de 22 de agosto de 2022, que ordenó seguir adelante el proceso ejecutivo 2021-00205, para proferir una nueva providencia que evite incurrir en los defectos que la demanda de amparo endilga al despacho denunciado. 2.

El tutelista expuso en los prolegómenos del escrito introductorio, bajo el título de “cuestiones previas”, algunas incidencias que atañen con el exceso del término legal para fallar e informalidades en la expedición de la providencia final del proceso ejecutivo 2021-00205 (c. 1 PDF 04 fls. 1 a 3 e.d.), todo con la aclaración de que tales circunstancias “no hacen parte de la queja constitucional contenida en la tutela” (ibidem fl. 1 e.d.); como sustento del amparo, el accionante expuso que el Banco de Bogotá promovió en su contra un primer proceso ejecutivo (Exp.

No. 201700178), en que hizo uso de la cláusula aceleratoria respecto “del pagaré que era objeto del recaudo ejecutivo” (c. 1 PDF 04 fl. 3 e.d.), trámite que terminó por desistimiento República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral tácito mediante auto de 15 de agosto de 2018, confirmado por el Tribunal por proveído de 5 de octubre de 2018; posteriormente, la misma entidad financiera emprendió un segundo cobro judicial que correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, sin aportar la hoja del pagaré que contenía las constancias judiciales respectivas, en cumplimiento de lo previsto por la parte final del literal g) del artículo 317 del C.G. del P.; el juzgado accionado profirió el mandamiento de pago frente al cual, el ejecutado propuso las excepciones de prescripción, mala fe y fraude procesal; el primero de los medios defensivos, basado en que “al haberse acelerado el plazo en la demanda radicada al número 2017-00178-00, del 22 de junio de 2017, habían transcurrido más de tres (3) años entre la fecha de vencimiento del pagaré (acelerado en el año 2017) y la fecha de presentación de la demanda radicada al número 202100205-00, del año 2021” (c. 1 PDF 04 fl. 4 e.d.).

El Juzgado Séptimo Civil Municipal reconoció la excepción de prescripción sin pronunciamiento sobre los demás medios de defensa, fallo que dio lugar a sendas apelaciones de las partes, impugnación resuelta, según la demanda, “al parecer y supuestamente el 22 de agosto de 2022, según las explicaciones ya advertidas, es una providencia arbitraria, constitutiva de vía de hecho, al incurrir en defecto sustancial y procesal grave, violó su propio precedente horizontal y vulneró el precedente vertical de sus superiores, sobre los temas tratados en la apelación” (c. 1 PDF 04 fl. 5 e.d.).

Frente al defecto sustancial, se desatendió el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, pues según la demanda, el juzgador accionado afirmó “categóricamente que para que la primera aceleración del plazo se hubiere consumado requería de presentación de la demanda y notificación al demandado, lo cual es abiertamente ilegal y salido del derecho (…) porque la norma sustancial es clara y expresa en indicar que el acreedor no puede restituir nuevamente el plazo sin condición procesal o fáctica alguna” (c. 1 PDF 04 fl. 6 e.d.); respecto de defecto procesal, sostuvo que hubo falta de motivación, pues el juzgador se limitó a exponer que la eficacia de la cláusula aceleratoria del primer proceso ejecutivo tenía que llevarse a cabo la notificación del demandado, sin exponer el fundamento jurídico para tal aserto, con lo cual, la carencia advertida se deriva de que el juzgado “creó una norma nueva en el sentido que los bancos pueden acelerar los plazos cada vez que lo quieran hacer y que esa aceleración del plazo es válida si no se notifica el proceso al demandado.

Por supuesto tales normas no existen en nuestra legislación” (c. 1 PDF 04 fl. 8 e.d.), además que, de acuerdo con el escrito inicial, el juez se abstuvo de calificar la conducta de la parte ejecutante respecto de Exp. No. 63-001-22-14-000-2023-00040-00 (178) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral omitir las constancias del primer proceso, que, en criterio del tutelista, impedía librar mandamiento de pago y dictar sentencia favorable al ejecutado, por tanto debió analizarse de oficio por el juez de conocimiento para establecer la legalidad del título ejecutivo aportado, según jurisprudencia que citó; como violación al precedente vertical, denunció el desconocimiento de las sentencias de 4 de julio de 2005, Exp.

No. 00018 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, el fallo T-571 de 2007 de la Corte Constitucional y la decisión de 24 de marzo de 2009, que conducía a que la cláusula aceleratoria no puede ejercitarse en varias ocasiones; en relación con el precedente horizontal, expuso que el mismo juzgado accionado respaldó por razonabilidad, en sentencia de tutela de 25 de agosto de 2021, una decisión del Juzgado Noveno Civil Municipal que sostenía lo contrario que ahora sostuvo en su providencia de 22 de agosto de 2022 dentro del proceso ejecutivo 2021-00205 (c. 1 PDF 04 fls. 1 a 14 e.d.). 3.

El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia respondió la acción de tutela con la descripción de los pormenores del proceso ejecutivo 2021-00205 desde el reparto hasta la liquidación de costas luego de la sentencia de segunda instancia (c. 1 PDF 10 fls. 3 a 5 e.d.). 4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia se opuso a la prosperidad de las pretensiones tutelares, porque las incidencias narradas respecto de la tardanza en emitir el fallo, no fueron planteadas mediante el correspondiente dispositivo procesal anulatorio, en tanto no opera de pleno derecho, sin que respondiera los demás perfiles de la demanda (c. 1 PDF 11 fls. 2 a 6 e.d.).

Ante esta respuesta, el accionante replicó que el juez había omitido la respuesta a toda la verdadera denuncia, pues el aspecto sobre la nulidad por la tardanza en el fallo, era ajeno a los hechos (c. 1 PDF 12 fls. 2 a 4 e.d.). 5. El Banco de Bogotá se vinculó al trámite mediante la notificación respectiva (c. 1 PDF 09 fls. 2 a 4 e.d.), sin que hiciera pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

La petición de amparo de los derechos invocados será declarada improcedente, pues la decisión de seguir adelante la ejecución dentro de un proceso Exp. No. 63-001-22-14-000-2023-00040-00 (178) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral en que se alegó la prescripción del título con base en el ejercicio de la cláusula aceleratoria en proceso ejecutivo anterior que terminó por desistimiento tácito sin notificación del demandado, no estructura una tropelía como la denunciada, en las modalidades de defectos sustancial o procesal, quebranto del precedente vertical u horizontal, pues, en general, las respuestas judiciales a los problemas jurídicos pueden tener distintas soluciones admisibles dentro del escenario del sistema, sin que tales providencias tengan forzosamente que acoger una sola de ellas, como presupuesto para mantenerse dentro de la juridicidad o con ello, o estén amenazadas por constituir un desbarro superlativo que atribuya competencia al juez constitucional para intervenir en la contienda e imponer su criterio legal, esto último, en atención al principio de autonomía en la interpretación del derecho, que señala un margen o ámbito plausible o discreto en la labor hermenéutica del juzgador. 2.

El análisis metodológico de la acción de tutela contra providencia judicial, según la jurisprudencia, impone el estudio de los elementos generales de procedencia, como la inmediatez, el uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial – subsidiariedad -, la relevancia constitucional y que no se trate de una denuncia contra otro fallo de tutela.

Los elementos advertidos concurren a esta controversia, porque aunque la providencia denunciada lleva por fecha el 22 de agosto de 2022, lo cierto es que apenas fue notificada al demandado el día 23 de febrero pasado (c. 1 PDF 04 fl. 3 e.d.), con lo cual debe inferirse que ningún reparo tiene este aspecto; tampoco existe reproche alguno pendiente respecto del uso de mecanismos ordinarios de defensa, pues el proceso ejecutivo 2021-00205 tenía dos instancias que fueron debidamente agotadas, cuyo cierre se produjo con el fallo aludido en la demanda de tutela (c. 1 PDF 11 fl. 1 vínculo PDF 16 fls. 1 a 12 e.d.); en fin, los hechos denunciados permitirían ver la relevancia constitucional de la demanda, misma que resulta ajena a otra decisión de tutela.

Enfrente del asunto sustancial derivado de los planteamientos del libelo, el progreso de los mismos dependerían de que la respuesta judicial sea única o “correcta”, respecto de la problemática que soporta la controversia original, vale decir, si el ejercicio de la cláusula aceleratoria por parte de un acreedor dentro de un proceso ejecutivo que termina por desistimiento tácito, permite despuntar inexorablemente el término de prescripción, de manera que promovido el cobro judicial por segunda vez, Exp.

No. 63-001-22-14-000-2023-00040-00 (178) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral el plazo consuntivo debería contar desde aquella oportunidad o lo que es lo mismo, si el ejercicio de la estipulación mencionado antes, solo puede llevarse a cabo en una sola oportunidad, planteos que llevarían ínsita la necesidad de dilucidar los efectos de la declaratoria de desistimiento tácito, para ver si los actos adelantados en el primer proceso, pierden eficacia jurídica y la relación crediticia queda sin las secuelas de los actos efectuados hasta entonces, todo lo cual refiere un problema jurídico sustancial y adjetivo, que corre parejo con la demanda de amparo.

En ese contexto, a pesar de reconocerse que el asunto ha despertado extensos estudios en la doctrina de todos los tiempos, la Sala encuentra necesario sintetizar al máximo el debate, ante las restricciones del término para decidir esta acción y la imposibilidad de agotar la revisión de los materiales disponibles. En ese sentido, debe recordarse que el defecto sustantivo puede presentarse, según la jurisprudencia constitucional, cuando el juez “(i) Fundamenta su decisión en una norma que (a) no es pertinente;

(b) no está vigente en razón de su derogación; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a la Carta Política; y (e) a pesar de estar vigente y [ser] constitucional, resulta inadecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de revisión” 1; ‘(ii) Basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se adecúa a la circunstancia fáctica;

(iii) el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable; (iv) presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) la interpretación desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance y que constituyen cosa juzgada; (vi) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables 2;

(vii) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto; o (viii) a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma de manera errónea”3 (resaltados y subrayados originales) (Sentencia SU 573 de 2017). Concretamente, en relación con el exceso en la interpretación de las normas jurídicas, la misma decisión expuso, en reiteración de los fallos T-344 de 2015 y SU 050 de 2017, “que este defecto se ha presentado cuando: (a) la interpretación o aplicación, prima facie, no se encuentra dentro del margen de razonabilidad o 1 T-176 de 2015. 2 T-790 de 2010 y T-510 de 2011. 3 SU 770 de 2014.

Exp. No. 63-001-22-14-000-2023-00040-00 (178) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral proporcionalidad 4; (b) es adaptada una disposición de forma contraevidente o contra legem; (c) es evidentemente perjudicial para los intereses de una de las partes, a pesar de la legitimidad de que estos gocen 5;

(d) es manifiestamente errada y desatiende los parámetros de juridicidad y aceptabilidad; (e) resulta injustificadamente regresiva 6 o contraria a la Constitución 7; o (f) cuando dejan de aplicarse normas constitucionales o legales pertinentes” (Sentencia SU 573 de 2017, ya citada). La doctrina también ha esbozado su criterio respecto del control que ejerce el juez constitucional respecto de las interpretaciones de la norma, plasmadas en las providencias judiciales sometidas al tamiz del amparo, a propósito se ha expresado que el defecto sustantivo por interpretación inaceptable, es el “evento en el que la descalificación del acto judicial se origina en que el juez acoge como fundamento de su decisión, la posibilidad de interpretación más adversa a los intereses del accionante.

Quede desde ya muy claro, que lo que origina la vía de hecho no es que el juez haya adoptado una cualquiera de las formas de interpretación posibles, pues finalmente está facultado para ello, sino que, entra las múltiples opciones razonables, el funcionario acoge aquella que vulnera preceptos constitucionales, razón por la cual, debe ser descalificada esa escogencia” (Quinche Ramírez, Manuel Fernando, Vías de Hecho Acción de Tutela contra Providencias, 1ª Ed. 2001, Editorial Huella de Ley, Bogotá, 2001, pág. 137).

Vistos los postulados antedichos, debe inferirse que el defecto sustantivo ocurre en aquellos episodios en que el juzgador realiza una interpretación o aplicación de las normas, que excede las posibilidades argumentativas razonables, admisibles o plausibles que arrojan los materiales disponibles dentro del sistema jurídico respecto de una controversia sometida a su consideración, es decir, la desmesura implica una elección de sentido o texto normativo que escapa a las opciones previstas por el ordenamiento para un caso particular, atendida la idea de que el sistema tiene como propósito, anticipar un conjunto de soluciones de una controversia prediseñada, de allí, los troncos fundamentales de la norma (consecuencia jurídica) y (postulado fáctico), aunque en los preceptos suelen aparecer en orden inverso.

En ese sentido, cuando el juez de tutela revisa el aspecto sustantivo denunciado como soporte de una tutela, para nada puede imponer su particular criterio 4 T-1101 de 2005, T-1222 de 2005 y T-051 de 1999. 5 T-001 de 1999 y T-462 de 2003. 6 T-018 de 2008. 7 T-086 de 2007. Exp. No. 63-001-22-14-000-2023-00040-00 (178) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral jurídico en la hermenéutica de las normas, porque proceder en contrario, vulneraría el ámbito de competencia del funcionario accionado, cuya independencia y discreta autonomía hace parte del andamiaje de división de los poderes, en tanto la función judicial es establecer los sentidos normativos de los textos emanados del legislador, con lo cual, dicha actividad corresponde con la médula de la labor de los jueces, que requiere también una protección sistémica dentro de los marcos o confines del mismo sistema.

Entonces, la Sala insiste, como en otros innúmeros casos 8, en que la acción de tutela contra providencias judiciales envuelve un juicio de validez de estas, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Este postulado descarta que la acción de tutela ejerza una labor de corrección legal de las actuaciones judiciales o que sirva como nueva instancia paralela, adicional e inexistente para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo, que solo es procedente en episodios en que el juzgador realizó una interpretación que desquicia los propósitos de la ley sustancial o procesal, de manera que tal proceder autoriza la intervención del juez constitucional para restablecer las prerrogativas invocadas, en especial, el debido proceso; por lo contrario, si las decisiones se encuentran dentro de las posibilidades legítimas que otorga el sistema jurídico, dichas providencias del juez natural deben mantenerse incólumes.

Lo anterior permite la eventualidad de que respecto de un mismo problema jurídico se presenten dos soluciones razonables, posibles, admisibles o plausibles, inclusive contrarias, sin que, en sede de tutela, pueda advertirse una tropelía o se encuentre procedente el amparo por defecto sustancial en la modalidad de la interpretación inaceptable, inferencias que permiten derivar que no existe una sola o única respuesta “correcta” dentro del sistema jurídico colombiano, sino que los juzgadores pueden elegir dentro de las opciones o alternativas viables, argumentables o reconocibles como admisibles o hasta plausibles, sin convocar la competencia del juez constitucional o la autorizar su intervención ante la procedencia del amparo.

Ahora, frente a la obligatoriedad del precedente judicial, como causal para la procedencia de la tutela, dentro del marco de la comentada discreta autonomía judicial, relativa a la interpretación y aplicación de las normas, se tiene que la Corte Constitucional ha reconocido que tal fuerza deviene de la garantía del derecho a la 8 Por todas, la sentencia de 1º de julio de 2021, Exp.

No. 2021-00057(247). Exp. No. 63-001-22-14-000-2023-00040-00 (178) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral igualdad, que según la fuente aludida, implica que los casos semejantes, sean decididos de manera similar, con el propósito de hacer viable la predictividad de las decisiones judiciales, de manera que se reconoce a las cortes de cierre en las respectivas jurisdicciones, la autoridad para fijar unos criterios interpretativos en relación con las controversias sometidas a su competencia, dentro de los límites de los recursos que conocen9.

Todo ello, sin perjuicio de que los juzgadores puedan desconocer los precedentes judiciales, siempre a partir de su conocimiento y con la carga argumentativa adicional que requiere la jurisprudencia citada recién. En definitiva, la Sala advierte que cuando los juzgadores declaran improcedente la tutela contra una providencia judicial, lo hacen con independencia de su postura o criterio sobre el asunto, pues su rol está comprendido dentro del ámbito de su incumbencia como juez constitucional, vale decir, establecer si el funcionario denunciado ha realizado una interpretación o aplicación razonable, posible, admisible o plausible, sin que coteje el contenido de esa providencia con su propia interpretación o aplicación o ensaye una más perspicaz, con lo cual se advierte que tal respaldo, solo significa la permanencia de la opción o alternativa aplicativa o hermenéutica denunciada dentro del marco jurídico, sin comprometer o fijar como juicio futuro en casos semejantes, su propio discernimiento sobre la controversia que generó la providencia sometida al control constitucional, de manera que tal proveído no pueda constituir un precedente horizontal de obligatorio cumplimiento o una regla jurisprudencial que solo pueda desconocer mediante una carga argumentativa suficiente adicional. 3.

De cara al caso de ahora, se advierte que la sentencia acusada ordenó seguir adelante la ejecución, con desestimación de la defensa por prescripción, a cuyo propósito, expuso que, en “lo que respecta al hito inicial de la prescripción extintiva, en obligaciones cuyo vencimiento se ha pactado por instalamentos sucesivos con vencimiento anticipado del plazo o cláusula aceleratoria facultativa, como aquí acontece, el capital acelerado será exigible desde el momento en que el acreedor exterioriza su voluntad de hacer efectiva la cláusula de exigibilidad anticipada, facultad que se materializa, si no se utiliza otro medio, con la presentación de la demanda y su notificación al demandado, por ser este el instante en el que el deudor se entera a ciencia cierta de que el acreedor ha decidido hacer uso de la cláusula de vencimiento anticipado del plazo” (c. 1 PDF 11 fl. 1 vínculo PDF 16 fl. 8 e.d.), para apoyar lo cual, 9 Sentencia C- 836 de 2001.

Exp. No. 63-001-22-14-000-2023-00040-00 (178) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral el funcionario invocó doctrina. Enseguida, explicó sobre el punto que “tratándose de cláusula facultativa pactada en obligaciones periódicas o sucesivas, basta para activar su ejercicio, la presentación y notificación de una demanda ejecutiva aun con algunos vicios de forma que puedan derivar en el rechazo de la misma, dado que la función del líbelo para efectos de anticipar el plazo no es sino enterar al deudor de aquella intención. (…) De manera que, para cristalizar la prerrogativa de extinción anticipada del plazo, se precisa, no solo la presentación de la demanda invocándola sino, además, de su notificación a la parte pasiva porque de otro modo no cumpliría su función de comunicar aquella intención (ibídem).

Para la Sala ninguna arbitrariedad, en las diferentes modalidades denunciadas, se deriva de la sentencia de 22 de agosto de 2022, según la cual, en síntesis, se debe seguir adelante la ejecución dentro de un proceso en que se invocó la prescripción del título con base en el ejercicio de la cláusula aceleratoria en proceso ejecutivo anterior que terminó por desistimiento tácito sin notificación del demandado (hecho que nadie debate), pues resulta admisible, aceptable, razonable o plausible exigir el enteramiento judicial del ejecutado para despuntar la prescripción desde el primer proceso ejecutivo, porque las normas procesales pueden definir las secuelas de los actos procesales frente a los preceptos sustanciales con las cuales se encuentran estrechamente relacionadas.

Así, la norma citada por el accionante, esto es, el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, pareciera impedir la restitución del plazo cuando se ha ejercido la cláusula aceleratoria; sin embargo, la interpretación del juez denunciado no se opone a este postulado, sino que estima que solo puede entenderse ejercida cabalmente la citada estipulación, cuando el demandado es notificado de la demanda ejecutiva, de manera que si existe un primer proceso ejecutivo que terminó por desistimiento tácito, sin que se hubiera comunicado el mandamiento de pago al demandado, el acreedor puede promover nuevamente la ejecución luego del término de sanción (seis meses –literal f del inciso segundo del artículo 317 del C.G.P.), sin tener en cuenta los actos realizados en el trámite anterior, incluido el ejercicio de la cláusula aceleratoria y en esa lógica tampoco podría despuntar la prescripción de la obligación contenida en los títulos base del recaudo judicial.

Y nótese que a propósito de la norma procesal recién evocada, su texto pareciera admitir como razonable el análisis argumental recién expuesto, porque según Exp. No. 63-001-22-14-000-2023-00040-00 (178) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral tal precepto, el “decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta”, norma de la que podría inferirse, válidamente también, que el desistimiento tácito priva de secuelas a todos los actos realizados en el primer proceso en que se decreta, con lo cual, resulta admisible la lectura según la cual, como se sostuvo en el fallo acusado, la demanda anterior carece de alcance para estimar que la cláusula aceleratoria fue ejercida cabalmente, pues en verdad, lo que no resultaría jurídico es juzgar que tal ejercicio puede derivarse de una simple intención sin exteriorización o concreción alguna, como la presentación de la demanda de cobro judicial, menos que la lectura plasmada en la sentencia señalada, signifique que los acreedores puedan ejercer dicha facultad las veces que quieran, porque el planteamiento del fallo acusado no conduce a autorizar un ejercicio reiterado de la ella.

Por la misma vía, debe descartarse que la providencia denunciada carezca de motivación, porque en realidad, la transcripción efectuada arriba y la aplicación de esas premisas a las circunstancias específicas (c. 1 PDF 11 pág. 1 vínculo PDF 16 fls. 9 y 10 e.d.), resultaban suficientes para respaldar argumentalmente la decisión de desestimar la prescripción propuesta por el demandado (c. 1 PDF 11 pág. 1 vínculo Carpeta Exp PDF 20 fls. 5 a 11 e.d.), sin que se advierta un déficit relevante en la explicación suministrada para soportar la decisión aludida.

En el mismo perfil, respecto del reclamo por la falta de calificación del ejecutante por omitir en el título aportar las constancias del proceso ejecutivo anterior, debe señalarse que el juez en cambio de evitar pronunciamiento al respecto, restó trascendencia a tal aspecto, cuando dijo que “si bien es cierto el extremo actor calló acerca de la presentación de la demanda anterior y no presentó el desglose con la anotación sobre la declaración del desistimiento tácito, esa conducta, a la postre, resultó inane porque el hecho fue develado a través de la excepción de mérito y, en todo caso, por censurable que sea, no conduce a la desestimación de las pretensiones (c. 1 PDF 11 fl. 1 vínculo PDF 16 fl. 10 e.d.), asertos que, con independencia del juicio sobre su peso, en realidad, deja sin piso este perfil de la denuncia. Exp.

No. 63-001-22-14-000-2023-00040-00 (178) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En relación con el desconocimiento de los precedentes verticales, con invocación de los fallos de 4 de julio de 2005, Exp. No. 00018 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, el fallo T-571 de 2007 de la Corte Constitucional y la decisión de 24 de marzo de 2009, cuyas reglas, según el accionante, conducirían a que la cláusula aceleratoria no puede ejercitarse en varias ocasiones, aspecto que, aún si se aceptara que tal es la regla fijada por las autoridades superiores, en realidad, esa denuncia supone que el juez accionado sostuvo lo contrario, es decir, que la cláusula aceleratoria puede ejercitarse en varias oportunidades, postulado que, como se explicó arriba, es ajeno por completo al fallo de 22 de agosto de 2022, pues la motivación de la providencia, a pesar de la precariedad de su redacción, se refiere a que, en los casos en que el proceso termina por desistimiento tácito por falta de notificación, es la norma procesal (artículo 317 del CGP), la que impone la consecuencia de la ineficacia en el ejercicio de la cláusula aceleratoria dentro del primer proceso ejecutivo, de manera que cuando se ejerció dicha facultad en el segundo proceso, apenas se estaba haciendo por primera y única vez, lectura que se estima razonable en cuanto a la aplicación e interpretación de las normas involucradas en la controversia (artículo 69 de la Ley 45 de 1990 y 317 del C.G.P.), análisis que también descarta la denuncia por desconocimiento del precedente vertical.

Finalmente, respecto del precedente “horizontal”, basado en que el juez accionado declaró improcedente (en sentencia de 25 de agosto de 2021) una tutela contra un fallo del Juzgado Noveno Civil Municipal, que sostenía lo contrario a la decisión plasmada en la providencia de 22 de agosto de 2022 dentro del proceso ejecutivo 2021-00205 (c. 1 PDF 04 fls. 1 a 14 e.d.), como se vio en la explicación jurídica de los precedentes, el hecho de haber encontrado admisible, aceptable, razonable o plausible la tesis contraria a la que ahora expuso como juez natural de la ejecución, para nada puede considerarse una contradicción del juez con su precedente, pues como ya se dijo arriba, el estudio que realiza el juez en su rol constitucional no compromete automáticamente su postura sobre el asunto en plano legal, pues en el primer juicio, basta con encontrar que la tesis resulta admisible, aceptable, razonable o plausible, para derivar la falta de procedencia del amparo, mientras su análisis como juez natural de la causa implica un desarrollo argumental propio, de cara al ordenamiento jurídico y asume el escogencia directa de una posibilidad jurídica que encuentra adecuada con su criterio legal sobre el punto, distancia que justifica el proceder del funcionario e impide calificar de violatorio del precedente horizontal o propio, la aparente contradicción entre sus decisiones.

Exp. No. 63-001-22-14-000-2023-00040-00 (178) 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Otro tanto puede predicarse de esta Sala, que actuó como segunda instancia de la acción de tutela fallada por el juez accionado el día 25 de agosto de 2021, pues confirmó tal decisión mediante la propia de 7 de octubre de 2021, dentro del expediente 2021-00204 (388), en que se encontró como opción admisible, aceptable, razonable o plausible, que el juez hubiera atribuido al literal f. del inciso segundo del artículo 317 del C.G.P., un sentido según el cual, “el ejercicio de la cláusula aceleratoria dentro de los procesos ejecutivos puede mantenerse, para tener ese hito como despunte del plazo e inicio de la contabilización del término de prescripción para el segundo proceso de cobro, pues ‘los efectos’ a que alude la norma son los que resultan contrarios a los intereses del demandante, en tanto se trata de una disposición sancionatoria”, pues en aquella oportunidad para el Tribunal, “se trata de una hermenéutica razonable dentro del contexto de la ejecución de obligaciones derivadas de la acción cambiaria comercial”, a lo cual agregó enseguida la Sala que los soportes expresados en dicho fallo de tutela, “solo sirven al propósito de responder la impugnación planteada ahora, sin que sirvan de orientación interpretativa o estructuren un precedente desde la perspectiva legal, porque esta motivación solo tiene por propósito descartar la réplica, ante la ausencia de arbitrariedad que muestra la providencia sometida al control constitucional, cuya improcedencia será ratificada”, con lo cual se hizo expreso que ningún compromiso directo se asumía por parte de la Corporación en la defensa de tal postura, sino solo para descartar la tropelía. Finalmente, en la misma ocasión, esta misma Sala expuso que la impugnación requería un análisis sobre los requisitos especiales del amparo, respecto de los cuales aclaró, en coincidencia con el expuesto ahora, que debía “hacerse hincapié en que la acción de tutela contra decisiones judiciales supone un juicio de validez de estas, basado en la supremacía de las normas constitucionales, postulado que descarta que el juez del amparo pueda ejercer una labor de corrección hermenéutica de los textos legales vertidos en las providencias censuradas o que sirva como nueva instancia inexistente para la discusión de los asuntos interpretativos, de manera que el medio de protección aludido es improcedente en episodios en que el juzgador ha realizado una interpretación razonable de la ley sustancial o procesal, mediante argumentos que escapan a la enmienda constitucional, ante la independencia y autonomía que atribuye el ordenamiento jurídico a la labor jurisdiccional, pues si las decisiones se encuentran dentro de las posibilidades legítimas que otorga el sistema jurídico para atribuir sentido a las disposiciones legales que gobiernan un episodio judicial, dichas providencias deben mantenerse incólumes ante el juez de amparo”, axiomas que antes que Exp.

No. 63-001-22-14-000-2023-00040-00 (178) 12 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral contradecir el precedente horizontal, lo ratifican y defienden como se expone en esta providencia, de manera que hacen frustráneo el planteamiento estructurado por el accionante, que, por tanto, debe ser declarado improcedente en sus pretensiones, cual se anticipó. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Declarar improcedente el amparo solicitado por Carlos Eduardo Urrea Arbeláez, mediante apoderado, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, trámite al que se vinculó al Banco de Bogotá. Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y, si esta decisión no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No. 63-001-22-14-000-2023-00040-00 (178) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-22-14-000-2023-00040-00 (178) (Con salvamento de voto) Exp. No. 63-001-22-14-000-2023-00040-00 (178) Exp. No. 63-001-22-14-000-2023-00040-00 (178) 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA - QUINDÍO SALVAMENTO DE VOTO ACCION DE TUTELA No. 63001-22-14-000-2023-00352-01 Armenia, ocho de mayo de dos mil veintitrés. Respetuosamente me aparto de la decisión adoptada por la Sala mayoritaria, en el proceso de la referencia, respecto a la declaratoria de improcedencia del amparo, pues considero que con fundamento en la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional había lugar para acceder a las suplicas de la acción de tutela, ya que se cumplían los requisitos generales y especiales para la prosperidad de la acción constitucional, pues la decisión objeto de inconformidad no se encontraba debidamente motivada.

En efecto, en relación a la decisión sin motivación como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la H. Corte Constitucional en providencia T-709 de 8 de septiembre de 2010, sostuvo: “De conformidad con la jurisprudencia constitucional antes reseñada, una autoridad judicial incurre en una decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno. Es pertinente aclarar que este criterio específico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales puede, en ciertas ocasiones, confluir con los defectos sustantivo y probatorio, en tanto la ausencia de motivación de un acto jurisdiccional generalmente coincide con la falta de aplicación de las disposiciones sustanciales pertinentes al caso o a la falta de valoración del material probatorio allegado al proceso.

No obstante lo anterior, la decisión sin motivación se encausa de manera más adecuada en los distintos defectos observados por el accionante, toda vez que parte de un margen de acción más amplio que comprende la falta de análisis de los elementos de juicio relevantes debatidos en el transcurso del proceso”. Descendiendo al caso estudio, mediante sentencia de 27 de enero de 2022 el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, Quindío, declaró probada la Expediente. 630012214000-2023-00040-00 (178) REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público excepción de prescripción de la obligación, decretando la terminación y el archivo del proceso ejecutivo promovido por el Banco de Bogotá en contra de Carlos Eduardo Urrea Arbeláez, al considerar: “Al respecto, se tiene que en el pagaré adosado con la demanda se pactó la cláusula aceleratoria, la cual faculta al acreedor de exigir el pago de la obligación antes de su vencimiento, cuando la obligación se pacto para ser pagada por cuotas o instalamentos siendo potestativo del acreedor hacer uso de la misma, tal como lo señala el artículo 1535 del C.C., por lo que el vencim iento de la obligación ocurre cuando el acreedor hace uso de la cláusula aceleratoria, y debe agregarse que no se viable hacer uso de dicha cláusula en varias oportunidades, así lo precisó el Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 24 de marzo de 2009 con ponencia del Dr. Julián Alberto Villegas Perea, expediente No. 2002-0036001, veamos: (…) siendo que con la anterior demanda [Aquí se refiere la Sala Civil de Cali a la demanda de 1996] se ejerció la cláusula aceleratoria y se hace conocer la intención de dar por vencida la obligación al deudor… difícil es entender en un plano de realidad que esa prerrogativa no se ejerció, que la intención del Banco cambió y que solamente con la nueva demanda es que verdaderamente se exige toda la obligación. Recuérdese que ejercida la autorización, el acreedor no puede restituir el plazo a menos que los intereses de mora los cobre únicamente sobre cuotas vencidas.

Siendo entonces como lo es, si la primera demanda se presentó el 29 de noviembre de 1996 exigiendo toda la obligación, es sobre esa fecha sobre la que empieza a correr el término prescriptivo de todas las cuotas no vencidas, o sea, que el 29 de noviembre de 1999 venció el término de prescripción de la acción cambiaria directa correspondiente al pagaré (…) La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en fallo de 4 de julio de 2.005, exp.

No. 0018-01, en relación a la prescripción de la acción cambiaria cuando se pacta clausula aceleratoria precisó lo siguiente: “P]or ser potestativo el uso de la cláusula aceleratoria el término prescriptivo empieza a correr cuando el acreedor la hace efectiva por medio de la demanda ejecutiva o de algún otro modo, lo que ocurrió en este caso con la presentación de la misma, hecho sucedido el 16 de noviembre de 2.000 de donde se colige que a la fecha de notificación del mandamiento de pago a la demanda ( 15 de junio de 2.001 ), no había transcurrido el término de tres años requeridos para declarar la prescripción del mencionado título valor (artículo 789 del C. de Co.).” En igual sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T 571 de 2007, veamos: “ En la actualidad este punto no se discute, por eso sorprende la insistencia en la aislada postura del compañero de Sala, plasmada en su salvamento de voto, ya que ha sido objeto de pronunciamiento expreso de la Corte Constitucional en declaratoria de exequibilidad, e incluso por Expediente. 630012214000-2023-00040-00 (178) REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público vía de tutela, por parte de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que en fallo del 27 de Enero de 2003 expresó: “Afirmación que queda sin piso jurídico, si se tiene en cuenta que por ser potestativo el uso de la cláusula aceleratoria, el término de prescripción comienza a correr cuando el acreedor la hace efectiva por medio de la demanda ejecutiva o de algún otro modo, lo que ocurrió en este caso con la presentación de la misma, hecho sucedido el 16 de noviembre de 2000, (…) (…) En esta sentencia se censura a la autoridad judicial la contabilización del término prescriptivo de la obligación a partir de la fecha de incumplimiento del deudor, sin tener en cuenta que la aceleración del plazo es una facultad establecida a favor del acreedor y es éste quien puede anticipar el plazo o no. De manera que la parte ejecutante hizo uso de esta cláusula declarando vencido el plazo el 22 de junio de 2017, con la presentación de la primera demanda.

Sin embargo ha de tenerse en cuenta una situación especial ocurrida por la emergencia en salud por el covid 19 hubo suspensión de términos entre el 16 de marzo y el 1 de julio de 2020, es decir que debe descontarse dicho término, venciendo en diciembre de 2020” (Resaltado fuera de texto). Contra dicha decisión la parte ejecutante formuló recurso de apelación el que fue del conocimiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, que en sentencia de 22 de agosto de 2022 revocó la decisión de primer grado, disponiendo declarar no probadas las excepciones de prescripción, mala fe y fraude procesal, ordenando seguir adelante con la ejecución. Para llegar a dicha conclusión, se expresó: “3.4.

Prescripción ex tintiva, cláusula aceleratoria y desistim iento tácito. En lo que respecta al hito inicial de la prescripción extintiva, en obligaciones cuyo vencimiento se ha pactado por instalamentos sucesivos con vencimiento anticipado del plazo o cláusula aceleratoria facultativa, como aquí acontece, el capital acelerado será exigible desde el momento en que el acreedor exterioriza su voluntad de hacer efectiva la cláusula de exigibilidad anticipada, facultad que se materializa, si no se utiliza otro medio, con la presentación de la demanda y su notificación al demandado, por ser este el instante en el que el deudor se entera a ciencia cierta de que el acreedor ha decidido hacer uso de la cláusula de vencimiento anticipado del plazo.

De modo que, tratándose de cláusula facultativa pactada en obligaciones periódicas o sucesivas, basta para activar su ejercicio, la presentación y notificación de una demanda ejecutiva aun con algunos vicios de forma que Expediente. 630012214000-2023-00040-00 (178) REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público puedan derivar en el rechazo de la misma, dado que la función del líbelo para efectos de anticipar el plazo no es sino enterar al deudor de aquella intención. De manera que, para cristalizar la prerrogativa de extinción anticipada del plazo, se precisa, no solo la presentación de la demanda invocándola sino, además, de su notificación a la parte pasiva porque de otro modo no cumpliría su función de comunicar aquella intención. En este caso, sin embargo, el Banco de Bogotá demandó a Carlos Eduardo Urrea Arbeláez, declarando vencidas anticipadamente las obligaciones contenidas en el pagaré 355890430, mismo que apoya el presente recaudo, pero esa orden de pago jamás se notificó al deudor, motivo por el cual tampoco activó el computo del plazo extintivo”.

Al efectuar el análisis de la providencia cuestionada, se advierte que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, no motivó la sentencia de agosto 22 de 2022, pues se abstuvo de pronunciarse expresamente sobre la razón por la cual se apartaba del precedente jurisprudencial acogido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, Quindío, en el que se reitera que “el uso de la cláusula aceleratoria el término prescriptivo empieza a correr cuando el acreedor la hace efectiva por medio de la demanda ejecutiva o de algún otro modo, lo que ocurrió en este caso con la presentación de la misma”, para exigir un requisito adicional no previsto en la norma, como lo es “y su notificación al demandado”.

Además, sostiene: “Por otra parte, aún si se aceptara que esa demanda, sin notificación al ejecutado, tuvo el efecto inicial de detonar el término de la prescripción liberatoria, en virtud de lo previsto por el artículo 317 Lit. f) del CGP, ese efecto, y cualquier otro que hubiese podido engendrar se tornó ineficaz con la declaración de terminación por desistimiento tácito” Conclusión a la que se llegó, sobre la aplicación del literal f del numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, sin que el Juzgado accionado hubiere esgrimido las razones para acoger su postura, si se tiene en cuenta que existen diferentes interpretaciones sobre dicha normativa, una de ellas es que se deja sin efectos lo que es contrario a los intereses del ejecutante, por incumplir con la carga procesal de notificar al ejecutado, ya que no puede entenderse que su negligencia le favorezca o que pueda alegar en su favor su propia culpa.

Falta de argumentación que redunda en una vulneración al derecho fundamental del ejecutado, hoy accionante, específicamente de su derecho a un debido proceso constitucional, máxime cuando tal decisión conllevó a la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Expediente. 630012214000-2023-00040-00 (178) REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público Corolario de lo expuesto, contrario a lo concluido por la Sala Mayoritaria, resultaba insuficiente para respaldar argumentalmente la decisión de desestimar la prescripción propuesta por el demandado lo sostenido por el Juzgado accionado, por lo que era del caso conceder la tutela y dejar sin efectos el proveído de 22 de agosto de 2022, ordenando al Juzgado accionado proferir la decisión que en derecho corresponda, cumpliendo el deber funcional de motivarla.

Es por ello que no participo del análisis y la decisión adoptada por la Sala Mayoritaria. En los anteriores términos expreso las razones que me llevaron a salvar el voto. FECHA UT SUPRA SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada Expediente. 630012214000-2023-00040-00 (178)