Temas LABORAL COLECTIVO > SINDICATOS > DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN — para configurarse la causal de disolución contenida en el literal d) del artículo 401 de C.S.T no basta con la simple disminución del número de afiliados del sindicado por debajo del mínimo legal permitido «En tal sentido, para la prosperidad de la pretensión de disolución, liquidación y cancelación del registro sindical de una organización sindical no solo debe analizarse de manera objetiva, si se configuró la causal de disolución del sindicato por reducción del número de sus afiliados a menos de veinticinco (25), sino que también debe estudiarse si dicha reducción obedeció a actividades realizadas por el empleador dirigidas a preconstituir la causal, vulnerando los derechos de asociación y libertad sindicales, de allí que la función del juez laboral no se limite a realizar el conteo de afiliados al sindicato, sino a garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores, tal como ha sido establecido previamente por esta Corporación»|.
LABORAL COLECTIVO > SINDICATOS > DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL — evento en el que las conductas u omisiones del empleador constitutivas de actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical inciden en la configuración de una causal de disolución del sindicato que se demanda «(…) en virtud del principio de razonabilidad, debe entenderse que si un empleador, sin justa causa y sin motivo aparente, decide despedir un conjunto de empleados que pertenecen a una organización sindical, no cabe explicación racional distinta a que su interés es debilitar el sindicato, explicación que resulta extensiva a aquellos eventos en que el empleador insta la renuncia de sus trabajadores sindicalizados, situación en que se configuraría, además, un despido indirecto.
En ese contexto, las pretensiones para disolver el sindicato carecen de prosperidad, si el empleador ha desplegado conductas y omisiones que percutieron en la causal invocada para disolverlo, incluidos los actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical, (…)». LABORAL COLECTIVO > SINDICATOS > DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL — la disminución del número de afiliados del sindicado por debajo del mínimo legal permitido fue imputable al empleador y, por tanto, tal causal de disolución no tiene vocación de prosperidad «Así las cosas, de los hechos establecidos en antecedencia se evidencia de manera nítida que la reducción en el número de afiliados al sindicato ocurrió como producto de las acciones y omisiones desplegadas por el empleador para debilitar la organización sindical, pues inicialmente aisló a los trabajadores sindicalizados de los demás trabajadores del hotel, conducta que obstaculizó el aumento o sustitución de miembros del sindicato; también impidió que los trabajadores desempeñaran sus labores en el lugar natural en que ocurría la prestación del servicio, pues los trasladó a otro lugar distante de aquel, sin atribuirles función alguna; asimismo, el empleador procuró la renuncia de los trabajadores mediante una serie de aproximaciones directas con ellos, ofrecimientos concretos de beneficios económicos para dimitir, con lo que se logró paulatinamente la reducción de los miembros del sindicato, procederes y omisiones que acabaron por vulnerar las garantías de asociación sindical descritas en el apartado normativo de tal manera, que impedía el progreso de las pretensiones, en contravía de la decisión de primera instancia».
Fuentes: artículo 39 de la Ley 50 de 1990, artículo 354 del C.S.T; Corte Constitucional, sentencias T-477 de 2016, T-842A de 2013; Nota de relatoría: sobre el tema, ver Sentencia de esta misma corporación de 11 de diciembre de 2020, Exp. No. 2020-00147-01 (274), Magistrada Ponente Sonya Aline Nates Gavilanes. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-31-05-004-2019-00366-01 (115) Armenia, ocho de marzo de dos mil veintitrés Aprobado mediante Acta No. 24 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Sociedad Hotel Campestre Las Heliconias Ltda. – en adelante Sintraheliconias -, respecto de la sentencia de 5 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical promovido por el Hotel Campestre Las Heliconias Ltda. contra la organización recurrente.
ANTECEDENTES 1. La sociedad demandante pretendió que se declarara que el Sindicato Sintraheliconias incurrió en la causal de disolución prevista en el literal d) del artículo 401 del C.S.T. y, en consecuencia, se ordenara la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical de la organización sindical mencionada; de igual forma, que se designara el liquidador correspondiente y ese trámite fuera sometido a la aprobación del juez laboral; finalmente, que se inscribiera la cancelación del registro sindical en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Regional Quindío (c. 01 PDF 01 fls. 8 y 9 e.d.).
La promotora de la litis narró que Sintraheliconias había sido constituido mediante el Acta de Fundación de 21 de octubre de 2014 como una organización sindical de primer grado y de empresa, registrado ante la Inspectora de Trabajo de Quimbaya, mediante las constancias de depósito del acta de constitución de una organización sindical, estatutos iniciales de una nueva organización sindical y primera nómina de Junta Directiva de una nueva organización sindical, identificadas con el No. 01 de 20 de noviembre de 2014.
República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral La demandante expuso que el número de afiliados al sindicato Sintraheliconias había disminuido en un número inferior a veinticinco trabajadores, por lo que se configuró la causal de disolución prevista en el literal d) del artículo 401 del C.S.T., pues Alexander Betancur Londoño, Emilio Barragán Gómez, Jaime Javier Silva Galvis, José Julián Idárraga Restrepo, Luz Adriana Dávila, José Jair Holguín Duque, Ángela María Castañeda Londoño, Bernardo Pareja, Edilson Álzate Marín, Juan Carlos Alarcón Acevedo, Rodrigo Díaz Díaz, Viviana Lucía Zuleta Guevara, Diana Yaneth Zuleta Guevara, María Irene Arias Blanco, Juan Pablo Acevedo Castellanos, Luis Alfredo Rojas Realpe, Cruz Elena Bueno Gañán, Jorge Luis Bedoya Moreno y Andrés Julián Ocampo habían renunciado a sus cargos en el Hotel Campestre Las Heliconias Ltda., con el correspondiente pago de sus prestaciones sociales, con lo que debía entenderse que también habían renunciado al sindicato (c. 01 PDF 01 fls. 9 a 11 e.d.). 2.
El Sindicato de Trabajadores de la Sociedad Hotel Campestre Las Heliconias Ltda. – Sintraheliconias - se opuso a las pretensiones y propuso como medios defensivos, los denominados como no se puede alegar como causal de derecho su propia culpa y aceptación de las pretensiones puede generar violación de derechos fundamentales de los miembros del sindicato; admitió los hechos relativos a la constitución del sindicato, su registro, así como la disminución del número de afiliados al sindicato y las renuncias de los trabajadores.
La organización sindical explicó que algunos trabajadores del hotel habían constituido el sindicato Sintraheliconias y se habían vinculado igualmente al Sindicato de la Industria Gastronómica, Hotelera y de Turismo de Colombia Sinthol; asimismo, expuso que, si bien el número de afiliados al sindicato había disminuido, lo cierto era que dicha situación era imputable al empleador, pues el Hotel Campestre Las Heliconias fue objeto de proceso de extinción de dominio en el 2004, por lo que la Sociedad de Activos Especiales asumió su administración y la delegó en Hoteles Decameron Colombia, momento desde el cual, la nueva administración había llegado con su propia planta de personal y ejercido actos de discriminación contra los antiguos trabajadores del hotel, principalmente aquellos afiliados al sindicato, situación que había provocado la renuncia de varios trabajadores; en tal sentido, la demandada explicó que el 1° de junio de 2016 se había notificado a 31 trabajadores antiguos que debían presentarse a laborar en una oficina ubicada en la carrera 7 No. 15-24 Edificio Caramanta primer piso local 114 de Quimbaya, lugar en que estaban hacinados, porque medía únicamente 40m2 y carecían de función alguna, de allí que solamente cumplieran el horario de trabajo, situación que había provocado problemas emocionales y depresión en algunos trabajadores, por lo que algunos miembros del sindicato renunciaron; asimismo, expuso que, para la fecha de contestación de la demanda, los trabajadores afiliados al sindicato continuaban acudiendo a esa oficina para cumplir el horario de trabajo, pese a que habían pasado cuarenta y dos meses, Exp.
No. 63-001-31-05-004-2019-00366-01 (115) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral actuación que impedía que los trabajadores trasladados tuvieran contacto con otros trabajadores del hotel y, de tal forma, se impedía que el sindicato incrementara su número de afiliados. La entidad demandada expuso que, con ocasión de los hechos narrados en antecedencia, había presentado una denuncia penal por el delito de violación de los derechos de reunión y asociación consagrado en el artículo 200 del Código Penal, proceso que se encontraba en etapa de juicio oral ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Quimbaya; asimismo, sostuvo que se había tramitado una queja contra el Hotel Campestre Las Heliconias ante el Ministerio del Trabajo, ente que sancionó económicamente al empleador por violentar los derechos de los trabajadores con fuero sindical, con fundamento en el artículo 405 del C.S.T., decisión que había sido confirmada en segunda instancia. 3.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, declaró disuelto el Sindicato de Trabajadores de la Sociedad Hotel Campestre Las Heliconias Ltda. – Sintraheliconias –; en consecuencia, ordenó su liquidación y designó como liquidadores a los auxiliares de la justicia Alexander Benjumea Loaiza, Luz Mery Bolívar Puentes y Javier Porfirio Bueno Sánchez, para que el primero que aceptara la designación efectuara la liquidación; finalmente, ordenó la cancelación del registro sindical ante el Ministerio del Trabajo.
La juzgadora a quo estableció que, en primer lugar, se había demostrado que el número actual de afiliados al sindicato Sintraheliconias era inferior a veinticinco miembros, por lo que se había configurado la causal prevista en la ley para declarar judicialmente la disolución, liquidación y cancelación del registro sindical de dicha organización sindical, pues a pesar de que el sindicato se había constituido con treinta y seis trabajadores, muchos de ellos habían renunciado a la empresa y, para la fecha de la sentencia, la entidad demandante solo tenía diecisiete trabajadores, de los cuales solamente nueve eran afiliados activos al sindicato, como había sido aceptado por la representante legal del sindicato en su interrogatorio de parte.
De otro lado, concluyó que no se había demostrado la culpa de la entidad demandante en la disolución del sindicato o la persecución laboral argumentada por la demandada, porque de los testimonios practicados se derivaba que el Hotel Campestre Las Heliconias había sido objeto de extinción de dominio, de allí que la administración del inmueble en que funcionaba el hotel, se hubiera entregado a distintas entidades desde el 2010, entregándose en el año 2014, esa gerencia a Decameron, depositario Exp.
No. 63-001-31-05-004-2019-00366-01 (115) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral que había determinado que los trabajadores no podían continuar prestando sus servicios en ese lugar, por lo que, de acuerdo con la funcionaria a quo, el traslado en tales condiciones no había obedecido a la voluntad, capricho del empleador, persecución o discriminación contra los trabajadores afiliados al sindicato, sino a la situación irregular en que se encontraba el predio, pues, de acuerdo con la funcionaria, las pruebas permitían evidenciar que la entidad demandante no estaba ejecutando su objeto social.
De otro lado, la funcionaria a quo expuso que si bien el Ministerio del Trabajo había sancionado en primera y segunda instancia al representante legal del hotel demandante por haber trasladado trabajadores con fuero sindical a otra sede sin autorización judicial, desmejorando sus condiciones laborales, así como también existía un proceso penal en curso contra el representante legal del Hotel Campestre Las Heliconias por la presunta violación de los derechos de reunión y asociación, situación que también había quedado acreditada con los testimonios practicados en el trámite, lo cierto era que dichas actuaciones habían iniciado por el traslado ocurrido en el año 2016, sin que existiera inmediatez con la fecha de presentación de la demanda, pues a pesar de la gravedad de las circunstancias ocurridas en dicho año, los trabajadores habían tenido la oportunidad de presentar otros mecanismos judiciales e incluso acciones de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, sin que así lo hubieran hecho.
La juez también expuso que no se había demostrado un trato discriminatorio frente a los afiliados al sindicato, pues los trabajadores sindicalizados habían renunciado a su trabajo voluntariamente, la entidad había pagado las prestaciones sociales y una bonificación por presentar la carta de renuncia, mientras que los trabajadores no sindicalizados como Jaime Javier Silva Gálvez, José Julián Idárraga Restrepo, María Irene Arias Blanco, Andrés Julián Ocampo, Juan Carlos Alarcón Acevedo y Édgar Sánchez García habían presentado demandas ordinarias laborales que habían culminado con el pago de sus prestaciones sociales e indemnización, de allí que se liquidó indistintamente a los trabajadores sindicalizados o no sindicalizados, máxime que el ofrecimiento económico realizado por la sociedad demandante para que los trabajadores renunciaran, tampoco viciaba su consentimiento, pues los trabajadores podían denegar el ofrecimiento y continuar trabajando, a pesar de la propuesta, como había ocurrido con las diecisiete personas que seguían laborando en la empresa; además, según la juzgadora, las ofertas habían comenzado en el año 2016 Exp.
No. 63-001-31-05-004-2019-00366-01 (115) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral y los trabajadores habían sido asesorados por la CUT sobre dicha situación, mientras que los testigos tampoco habían relatado que la entidad demandante los hubiera presionado para renunciar a sus contratos de trabajo, ni se habían presentado demandas laborales para solicitar la ineficacia de las cartas de terminación del vínculo (c. 01 video 09 min. 01:48 a 46:35 e.d.). 4.
El Sindicato de Trabajadores de la Sociedad Hotel Campestre Las Heliconias Ltda. – Sintraheliconias – apeló la sentencia y solicitó su revocatoria; a propósito, recriminó que, a pesar de que se había configurado la causal para la disolución del contrato, lo cierto era que dicha situación había sido provocada por el empleador, pues las pruebas documentales y testimoniales demostraban que el empleador trasladó a los trabajadores desde el año 2016 a otro lugar sin la autorización respectiva sin que allí prestaran servicio alguno, impidiendo el ingreso de los empleados a las instalaciones del hotel, situaciones con las que había iniciado la persecución laboral y que había generado que muchos trabajadores presentaran cartas de renuncia con posterioridad a dicha fecha, ante la presión ejercida por el empleador, que realizó ofertas económicas para que los trabajadores renunciaran, e incluso había elaborado algunas de las cartas de renuncia presentadas por los trabajadores, vulnerando así los derechos de asociación sindical y trabajo digno, condiciones que se habían demostrado igualmente con la denuncia penal y las quejas ante el Ministerio del Trabajo.
De igual forma, la recurrente expuso que se cumplía el criterio de inmediatez desconocido por la a quo, pues las demandas y denuncias se habían interpuesto oportunamente, mientras que la persecución laboral persistía, pues los trabajadores activos continuaban asistiendo a un edificio sin puestos de trabajo ni computadores, sin función alguna de prestación de servicios.
De otra parte, argumentó que la existencia del proceso de extinción de dominio y el nombramiento de varios administradores no podía servir de excusa para las situaciones ocurridas, pues el empleador Hotel Campestre Las Heliconias todavía era el propietario del establecimiento de comercio en que se prestaba el servicio, por lo que aún percibía las utilidades y rentabilidad del hotel, que continuaba desarrollando su objeto social.
Finalmente, sostuvo que la sentencia emitida vulneraba los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y el derecho a la asociación de los Exp. No. 63-001-31-05-004-2019-00366-01 (115) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral trabajadores, teniendo en cuenta que la disminución de los trabajadores afiliados al sindicato había sido consecuencia de las constantes presiones ejercidas por el empleador y las irregularidades descritas en antecedencia (c. 01 video 09 min. 47:10 a 01:00:34 e.d.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El Tribunal decidirá de fondo el recurso de apelación interpuesto por el Sindicato Sintraheliconias, pues ningún reparo existe sobre la validez formal del trámite, que no despertó protestas; además, concurren los llamados presupuestos procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.L. y de la S.S., la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, es decir, los perfiles de la impugnación presentada por las partes, delimitan las materias que compete definir al Tribunal.
Así las cosas, resulta pacífico en esta instancia que el Sindicato Sintraheliconias se constituyó mediante el Acta de Fundación de 21 de octubre de 2014 como una organización sindical de primer grado y de empresa para los trabajadores de la Sociedad Hotel Campestre Las Heliconias Ltda., registrado ante la Inspectora de Trabajo de Quimbaya; asimismo, es pacífico que el número de afiliados al sindicato Sintraheliconias disminuyó en un número inferior a veinticinco trabajadores, por lo que se encuentra inmerso en la causal de disolución prevista en el literal d) del artículo 401 del C.S.T., aspectos aceptados por la demandada desde la contestación al escrito inicial y establecidos sin reproche en la sentencia (c. 01 PDF 01 fls. 164 a 173 y video 09 min. 01:48 a 46:35 e.d.), pues el debate se centra en determinar si la causal mencionada es procedente por haberse producido por las actividades realizadas por el empleador, como lo argumentó el sindicato. 2.
Problemas jurídicos: Determinar: los actos u omisiones del empleador que generan la causal de disolución invocada en la demanda, impiden el progreso de las pretensiones elevadas por el empleador con ese soporte, en el marco de la acción prevista en el literal d) del artículo 401 del C.S.T. 3. Tesis de la Sala: las pretensiones para disolver el sindicato carecen de prosperidad, si el empleador ha desplegado conductas y omisiones que provocaron la causal invocada para disolverlo, incluidos los actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical, como el establecido en el literal d) del numeral 2° del artículo 354 Exp.
No. 63-001-31-05-004-2019-00366-01 (115) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral del C.S.T., en la versión del artículo 39 de la Ley 50 de 1990, es decir, si se comprueba que el empleador modificó las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el propósito de impedir el ejercicio del derecho de asociación. 4.
Argumento principal 4.1. Premisa normativa Disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical El literal d) del artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo contempla como causal de disolución y liquidación de un sindicato, federación o confederación, la reducción de los afiliados a un numero inferior a veinticinco (25) trabajadores, cuando se trate de sindicatos de trabajadores, motivo que debe ser declarada judicialmente, es decir, sin que opere ipso iure (Sent.
Cas. Lab. SL21177 de 6 de diciembre de 2017, Exp. No. 62867), en la medida en que el derecho de asociación se encuentra protegido constitucionalmente en el artículo 39 de la Constitución Política y los Convenios 87 y 98 de la OIT, relativos a la libertad sindical y al derecho de negociación colectiva, que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
En tal sentido, para la prosperidad de la pretensión de disolución, liquidación y cancelación del registro sindical de una organización sindical no solo debe analizarse de manera objetiva, si se configuró la causal de disolución del sindicato por reducción del número de sus afiliados a menos de veinticinco (25), sino que también debe estudiarse si dicha reducción obedeció a actividades realizadas por el empleador dirigidas a preconstituir la causal, vulnerando los derechos de asociación y libertad sindicales, de allí que la función del juez laboral no se limite a realizar el conteo de afiliados al sindicato, sino a garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores, tal como ha sido establecido previamente por esta Corporación1.
Así las cosas, el numeral 2° del artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 39 de la Ley 15 de 1990, establece como actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical, por parte del empleador, entre otros, a) obstruir o dificultar la afiliación de su personal a una organización sindical de las protegidas por la ley, mediante dádivas o promesas, o condicionar a esa circunstancia la obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios y d) despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociación. 1 Sentencia de 11 de diciembre de 2020, Exp.
No. 2020-00147-01 (274), Magistrada Ponente Sonya Aline Nates Gavilanes. Exp. No. 63-001-31-05-004-2019-00366-01 (115) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En relación con el derecho de liberad de asociación sindical, la Corte Constitucional en la sentencia T-477 de 2016 estableció que el núcleo esencial del derecho de asociación sindical se quebranta cuando, i) se desconoce el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, afiliarse a estos o permanecer en ellos, ii) se promueve la desafiliación a dichas asociaciones, iii) se adoptan medidas represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato, iv) se obstaculiza o desconoce el ejercicio del derecho de huelga, en los casos en que esté garantizado, v) se constriñe la libertad de expresión o la escogencia de profesión u oficio y vi) se burla el derecho y la posibilidad que se reconoce a los sindicatos para representar a los trabajadores e intervenir en defensa de sus propios intereses en los casos en los que el empleador adopta decisiones o fija posturas que afectan o interesan a la entidad sindical.
Frente a las formas en que el empleador puede afectar el derecho de asociación sindical, la sentencia T-842A de 2013 estableció que, en ocasiones, el empleador hace uso de las facultades legales para afectar el derecho de asociación sindical, siendo un ejemplo claro de ello cuando ejerce presión sobre los trabajadores para que abandonen la organización, tanto mediante la afectación de su posición laboral derivada de la afiliación al sindicato, como a través de promesas de mejores condiciones en caso de abandono o no afiliación al mismo; de igual forma, en dicha providencia se determinó que, desde el punto de vista probatorio, cuando el empleador acude a la facultad legal de dar por terminado un contrato de trabajo sin justa causa para afectar la libertad sindical, no hace explícitos sus propósitos de atentar contra la existencia y funcionamiento del sindicato, por lo que, en virtud del principio de razonabilidad, debe entenderse que si un empleador, sin justa causa y sin motivo aparente, decide despedir un conjunto de empleados que pertenecen a una organización sindical, no cabe explicación racional distinta a que su interés es debilitar el sindicato, explicación que resulta extensiva a aquellos eventos en que el empleador insta la renuncia de sus trabajadores sindicalizados, situación en que se configuraría, además, un despido indirecto.
En ese contexto, las pretensiones para disolver el sindicato carecen de prosperidad, si el empleador ha desplegado conductas y omisiones que percutieron en la causal invocada para disolverlo, incluidos los actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical, como el establecido en el literal d) del numeral 2° del artículo 354 del C.S.T., en la versión del artículo 39 de la Ley 50 de 1990, si se comprueba que el empleador modificó las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el propósito de impedir el ejercicio del derecho de asociación. Exp.
No. 63-001-31-05-004-2019-00366-01 (115) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 4.2. Premisa fáctica Disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical Como se estableció en antecedencia, no existe discusión sobre la personería jurídica del Sindicato Sintraheliconias, así como tampoco existe debate sobre la reducción del número de afiliados a menos de veinticinco (25) trabajadores, en tanto el debate se contrae en determinar si dicha disminución fue producto de actividades realizadas por el empleador para debilitar la organización sindical. 4.2.1.
En relación con la prueba documental, obra en el expediente el Acta de Fundación del sindicato Sintraheliconias, suscrita el 21 de octubre de 2014, por treinta y seis (36) trabajadores de la Sociedad Hotel Campestre Las Heliconias Ltda., que responden a los nombres de Juan Pablo Acevedo Castellanos, Edilson Álzate Marín (suplente presidente), Jhon Jaime Arango Bonilla (suplente fiscal), Jaime Arango, María Irene Arenas Blanco, Emilio Barragán Gómez, Jorge Luis Bedoya Moreno, Alexander Betancur Londoño (vicepresidente), Cruz Helena Bueno Gañán, Violedy Campo Chito, Héctor Carvajal Herrera, Ángela María Castañeda Londoño (secretaria), Adriana Dávila Giraldo (suplente secretaria), Rodrigo Díaz Díaz, Luz Deisy Garcés Upegui (suplente presidente), Mirian Gaviria Aranzazu, Jair González Herrera, José Ever Guevara Chiquito, José Jair Holguín Duque, Miriam Latorre Beltrán, Carlos Fabián Loaiza Osorio, Nohra Elena Mesa Idárraga, Inés Ordóñez Martínez, Abelardo Ospina, Bernardo Atilano Pareja Coy, Luz Marily Parra de Monsalve, Rosemberg Pineda Arcila, María Lorena Pineda Naranjo (tesorera), Jhon Fredy Rivera Giraldo (fiscal), Luis Alfredo Rojas, Israel Salazar Martínez, Antonio José Salgado Díaz (presidente), Diana Yaneth Zuleta Guevara, Marielly Trejos Aristizábal, José Fabián Hincapié Saavedra (suplente tesorero) y Viviana Lucía Zuleta (c. 01 PDF 01 fls. 26 a 32 e.d.).
Asimismo, la Junta Directiva del Sindicato fue modificada mediante el Acta de la Asamblea General del Sindicato hecha el 9 de febrero de 2016 y posteriormente, mediante las actas de las reuniones extraordinarias celebradas el 30 de mayo de 2016 y el 30 de agosto de 2016, ante las renuncias de unos miembros del sindicato (c. 01 PDF 07 fls. 2, 3, 5 a 9, PDF 1 fls. 147 a 152, PDF 01 fls. 175, 176 y 179 a 183 e.d.). - En relación con las renuncias presentadas por los trabajadores sindicalizados, se tienen los siguientes instrumentos que la reflejan respecto de algunos empleados en esa condición, con algunas particularidades como se señala a continuación: Exp.
No. 63-001-31-05-004-2019-00366-01 (115) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Edilson Álzate Marín presentó renuncia a partir del 20 de enero de 2016, trabajador que estaba afiliado al sindicato en calidad de miembro de la Junta Directiva como suplente del presidente, documento que aparece junto con el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales por valor de $44’000.000, de cuyo valor $5’329.413, corresponden a prestaciones sociales, mientras el restante fue fruto de una negociación realizada entre las partes por un proceso judicial que había promovido con anterioridad el trabajador contra la empresa (c. 01 PDF 01 fls. 78 a 85 e.d.).
Asimismo, obra la renuncia de María Irene Arenas Blanco, a partir del 4 de marzo de 2016, así como la reclamación de acreencias laborales presentada por la trabajadora, el pago de la liquidación final del contrato y el acta de transacción suscrita el mismo 4 de marzo de 2016 entre la trabajadora y el empleador para culminar un litigio existente entre las partes que cursaba ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia (c. 01 PDF 01 fls. 100 a 110 e.d.), de donde se desprende que la trabajadora renunció a su cargo el mismo día en que el empleador pagó un dinero por concepto de transacción para terminar el proceso judicial existente.
Reposa también la renuncia de José Jair Holguín Duque, con efectos a partir del 18 de mayo de 2016, y el pago de la liquidación final del contrato, en que se pagó una bonificación por valor de $4’939.121, sin que se precisara el motivo de tal beneficio (c. 01 PDF 01 fls. 69 y 70 e.d.). Aparece igualmente la renuncia de Jorge Luis Bedoya Moreno, con efectos a partir del 12 de julio de 2016, junto con la liquidación final del contrato, en que se pactó el pago de una bonificación por valor de $5’060.199, sin que se explicara la razón de dicha merced (c. 01 PDF 01 fls. 123 y 124 e.d.).
Figura la renuncia suscrita el 26 de julio de 2016 por Viviana Lucía Zuleta, sindicalizada como miembro de la Junta Directiva como suplente, así como el pago de la liquidación final del contrato, en que se pactó una bonificación por valor de $8’521.857, sin definir una causa para ese pago (c. 01 PDF 01 fls. 95 y 96 e.d.). También milita un acta de transacción suscrita el 27 de julio de 2016 entre Ángela María Castañeda Londoño, y el representante legal de la entidad actora, en que se acordó el pago de $95’000.000 para culminar un proceso ordinario laboral instaurado por la trabajadora y tramitado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, documento en que se pactó una cláusula de confidencialidad para que la trabajadora no divulgara los pormenores de la negociación con ningún trabajador de la sociedad, so pena de tener que pagar una multa de $20’000.000; en la liquidación Exp.
No. 63-001-31-05-004-2019-00366-01 (115) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral final del contrato de trabajo realizada por la entidad se observa que los salarios y prestaciones ascendían a la suma de $10’398.890, mientras que el empleador acordó pagar otros $81’957.762 adicionales para culminar el proceso judicial (c. 01 PDF 01 fls. 71 a 74 e.d.).
Igualmente, obra la renuncia de Rodrigo Díaz Díaz, a partir del 12 de agosto de 2016, así como el acta de transacción suscrita el 11 de agosto de 2016 entre el trabajador y la empresa demandada para el pago de unas acreencias laborales y prestaciones sociales que habían sido reclamadas judicialmente; asimismo, aparece el pago de la liquidación final del contrato (c. 01 PDF 01 fls. 88 a 94 e.d.), instrumento del que se desprende que el trabajador renunció al cargo al día siguiente en que firmó el acuerdo de transacción con el empleador para terminar un proceso judicial que estaba en curso.
Se evidencia también la renuncia de Bernardo Pareja, con efectos a partir del 16 de septiembre de 2016, sindicalizado como miembro de la Junta Directiva, en calidad de suplente, junto con el pago de la liquidación definitiva del contrato, en que se pactó una bonificación en cuantía de $18’024.518, sin precisar el motivo de dicha ventaja (c. 01 PDF 01 fls. 75 a 77 e.d.).
De igual forma, aparece la renuncia de Emilio Barragán Gómez realizada el 19 de septiembre de 2016, sindicalizado como miembro de la Junta Directiva en calidad de suplente, así como el pago de la liquidación final del contrato de trabajo, en que se acordó una bonificación por valor de $24’518.443, sin expresar la causa de dicho pago a favor del empleado (c. 01 PDF 01 fls. 55 a 57 e.d.).
También se encuentra la renuncia de Luz Adriana Dávila, suscrita el 19 de septiembre de 2016, así como el pago de la liquidación final del contrato, en que se pactó una bonificación en suma de $27’748.082, sin informar el porqué de dicha ganancia (c. 01 PDF 01 fls. 66 a 68 e.d.). Aparece igualmente la renuncia de Luis Alfredo Rojas, con efectos a partir del 19 de septiembre de 2016, sindicalizado como miembro de la Junta Directiva como suplente y el pago de la liquidación final del contrato, en que se pactó una bonificación por valor de $20’423.526, sin que se indicara el motivo de dicho pago (c. 01 PDF 01 fls. 116 a 118 e.d.).
Se adujo la renuncia de Diana Yaneth Zuleta suscrita el 21 de octubre de 2016, así como el pago de la liquidación definitiva del contrato, en que se pagó una Exp. No. 63-001-31-05-004-2019-00366-01 (115) 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral bonificación en la suma de $18’487.010, sin establecer el rubro asumido con tal valor (c. 01 PDF 01 fls. 97 a 99 e.d.).
Yace la renuncia de Juan Pablo Acevedo Castellanos, con efectos a partir del 21 de octubre de 2016, así como el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, en que se pagaron las prestaciones adeudadas por concepto de $1’006.928 y se acordó la suma de $28’071.453 para terminar un proceso judicial entre las partes, dinero que fue pagado el 22 de octubre de 2016 (c. 01 PDF 01 fls. 111 a 113 e.d.), de donde se deriva que la negociación entre las partes fue concomitante con la renuncia. Se invocó la renuncia de Cruz Helena Bueno Gañán, con efectos a partir del 21 de octubre de 2016, sindicalizada como miembro de la Junta Directiva suplente, así como el pago de la liquidación definitiva del contrato, en que se pagó una bonificación en la suma de $17’843.594, sin precisar el motivo de la misma; ahora, la trabajadora y el representante legal de la sociedad demandante firmaron el 21 de octubre de 2016 una cláusula de confidencialidad, en que se estableció que a trabajadora no podía divulgar los términos de la negociación con terceros, so pena de tener que pagar una multa de $10’000.000 (c. 01 PDF 01 fls. 119 a 122 e.d.).
Se mostró la renuncia presentada de Alexander Betancur Londoño, suscrita el 22 de enero de 2018, con efectos a partir del 31 de enero de 2018, junto con el escrito de liquidación de salarios y prestaciones sociales del trabajador de 25 de enero de 2018, sin novedad alguna en cuanto a los conceptos reconocidos, documento en que se dejó constancia que dicho pago resultaba de la transacción y que fue firmado por el trabajador (c. 01 PDF 01 fls. 52 y 54 e.d.). - Asimismo, se allegaron otras renuncias relacionadas con trabajadores no sindicalizados, de la siguiente forma: aparecen los pagos de liquidaciones definitivas realizadas el 11 de marzo de 2016 y 19 de abril de 2016 a los trabajadores Juan Carlos Alarcón Acevedo y Jaime Javier Silva Galvis, en que se expresa que dichos trabajadores renunciaron a sus cargos, documentos firmados por los trabajadores, sin que se les hubiera pagado algún tipo de bonificación (c. 01 PDF 01 fls. 58 a 60, 86 y 87 e.d.); también milita la liquidación final del contrato del trabajador Andrés Julián Ocampo R., en que se indica que el trabajador se retiró el 31 de mayo de 2016, sin señalar la causa de la terminación del contrato, en cambio, se contempló el pago de una bonificación por valor de $12’650.035 (c. 01 PDF 01 fl. 125 e.d.), trabajador que aunque en la demanda se presentó como sindicalizado, ninguna prueba se aportó de ello; finalmente, obra la renuncia suscrita por José Julián Idárraga Restrepo, el 13 de Exp.
No. 63-001-31-05-004-2019-00366-01 (115) 12 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral febrero de 2018, con efectos a partir del 2 de febrero de 2018, junto con la liquidación final del contrato, en que se pagó una indemnización por un proceso laboral en cuantía de $14’547.916, sin pago de bonificación alguna (c. 01 PDF 01 fls. 61 y 63 a 65 e.d.). - También reposa una certificación expedida el 20 de febrero de 2020 por el depositario del Hotel Campestre Las Heliconias Ltda., en que certifica que la sociedad tenía un total de diecisiete trabajadores activos, de los cuales todos eran afiliados al sindicato (c. 01 PDF 02 fls. 18 y 19 e.d.). - Aparece una queja presentada ante el Mintrabajo el 31 de mayo de 2016 por Alexander Betancurt Londoño, Presidente Seccional Quimbaya del sindicato Sinthol y trabajador del Hotel Campestre Las Heliconias Ltda., contra el representante legal del Hotel Campestre Las Heliconias Ltda. por posibles actos de acoso, desmejora laboral, persecución sindical, violación al derecho de asociación sindical a dirigentes de la organización sindical, acusaciones relacionadas con el traslado de trabajadores sindicalizados desde su lugar de trabajo hacia otro establecimiento comercial; de igual forma, el mismo trabajador y Marielly Trejos Aristizábal, presidente de Sintraheliconias, presentaron quejas el 6 de julio de 2016 ante el Ministerio del Trabajo contra el representante legal de la entidad demandante, por haber cambiado de lugar de prestación de sus servicios a los trabajadores sindicalizados, desde el hotel en que siempre había trabajado hacia el edificio Caramanta en el Municipio de Quimbaya, denuncias por las que se inició un procedimiento administrativo sancionatorio. - El trámite administrativo recién aludido culminó con la Resolución No. 112 de 26 de marzo de 2019, expedida por la Coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia, Control y Resolución de Conflictos de la Dirección Territorial Quindío del Ministerio del Trabajo, en que se sancionó al Hotel Campestre Las Heliconias por el incumplimiento de las normas relacionadas con el derecho de asociación sindical previstas en los artículos 405, 406 y 407 del C.S.T. y, en consecuencia, impuso una multa de $16’562.320, tras considerar que había existido una violación a las normas laborales de carácter colectivo, pues se había demostrado que los integrantes de las juntas directivas de las organizaciones sindicales Sinthol y Sintraheliconias habían sido trasladados el 5 de julio de 2016 de su puesto de trabajo ubicado en el km 2 vía Panaca del Municipio de Quimbaya Quindío, al edificio Caramanta ubicado en la Carrera 7 No. 15-24 primer piso local 114 de Quimbaya Quindío, traslado con que se había desmejorado las condiciones de trabajo de los empleados, sin contar con el permiso del juez laboral competente, situación que había desconocido el fuero sindical del que gozaban varios trabajadores del Hotel Campestre Exp.
No. 63-001-31-05-004-2019-00366-01 (115) 13 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Las Heliconias Ltda., así como también había puesto en peligro los derechos fundamentales de asociación sindical y libertad sindical de los trabajadores (c. 01 PDF 01 fls. 200 a 210 e.d.), decisión confirmada por la Dirección Territorial Quindío del Ministerio del Trabajo mediante la Resolución No. 498 de 3 de enero de 2020 (c. 01 PDF 01 fls. 212 a 225 e.d.).
Se aportó la constancia expedida el 6 de febrero de 2020 por el Fiscal 6° Local de Quimbaya, en que se acreditó que ante dicha fiscalía cursaba un proceso penal contra Édgar Sánchez García, representante legal del Hotel Campestre Las Heliconias Ltda., por los presuntos delitos de violación de los derechos de reunión y asociación, a título de dolo, proceso que se encontraba en etapa de juicio oral para la fecha de la sentencia de primera instancia (c. 01 PDF 01 fl. 240 e.d.); igualmente, se aportó la acusación de la Fiscalía, en que se describen como hechos denunciados que el 22 de octubre de 2004 la Fiscalía 27 Delegada por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos ordenó el embargo y secuestro de la sociedad Hotel Campestre Las Heliconias Ltda., momento desde el cual había pasado por la administración de distintas entidades, designándose como depositario provisional a Édgar Sánchez García, quien ejerce las funciones de representante legal del hotel; posteriormente, el 1° de diciembre de 2013 la sociedad Hoteles Decameron Colombia había asumido la administración del Hotel Campestre Las Heliconias, lugar en que tuvo laborando a los trabajadores sindicalizados hasta el 4 de julio de 2016, pues, a partir del 5 de julio de 2016, todos los trabajadores sindicalizados fueron trasladados de la sede que tenían en el km 3 vía a Panaca de Quimbaya en que funcionaba el hotel, hacia una sede ubicada en el edificio Caramanta de Quimbaya, Carrera 7 No. 15-24 primer piso oficina 114, donde no funcionaba hotel alguno, por lo que los trabajadores no podían desarrollar las labores propias de su empleo, desmejorando así sus condiciones de trabajo, traslado que se había realizado sin justa causa aprobada previamente por el juez del trabajo; en tal sentido, en el proceso se reconocieron como víctimas a los siguientes trabajadores: Alexander Betancur Londoño, Rosemberg Pineda Arcila, Jhon Fredy Rivera Giraldo, Inés Ordoñez Martínez, Miriam Gaviria Aranzazu, Héctor Carvajal Herrera, Jhon Jaime Arango Bonilla, José Fabián Hincapié Saavedra, Luz Adriana Dávila, Carlos Fabián Loaiza Osorio, Marielly Trejos Aristizábal, Miryam Latorre Beltrán, Jair González Herrera, José Éver Guevara Chiquito, Bernardo Pareja, Emilio Barragán, Nohora Elena Mesa, Viviana Zuleta, Israel Salazar, Juan Pablo Acevedo, Antonio José Salgado Díaz, Angélica María Castañeda y Luz Deisy Garcés Upegui (c. 01 PDF 01 fls. 242 a 263 y PDF 02 fls. 1 a 3 e.d.). 4.2.2.
En relación con los testimonios, obran las declaraciones de Luis Emilio Bohórquez, Bernardo Atilano Pareja Coy y Rosemberg Pineda Arcila, quienes fueron citados a instancias de la parte demandada. Exp. No. 63-001-31-05-004-2019-00366-01 (115) 14 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral - Luis Emilio Bohórquez, miembro de la Subcomisión de Políticas Salariales y Laborales del Ministerio del Trabajo en representación de los trabajadores del Departamento del Quindío durante los últimos diez años anteriores a su declaración y Presidente Regional de la CUT, que afirmó que en tal calidad había atendido y asesorado a los trabajadores del Hotel Campestre Las Heliconias Ltda., afiliados a Sinthol y quienes han vivido una serie de situaciones y particularidades en su trabajo, explicó que había conocido que el Hotel Campestre Las Heliconias había sido intervenido en el año 2004, por lo que la administración del hotel había pasado a las manos del entonces Departamento Nacional de Estupefacientes, luego la Sociedad de Activos Especiales y Fontur; posteriormente, la administración había sido entregada a Decameron y el grupo Cinco Herraduras aproximadamente en el año 2016; no obstante, la sociedad tenía treinta y siete trabajadores que habían laborado en la empresa durante muchos años y habían continuado trabajando, a pesar de la intervención del hotel, luego en el año 2014, decidieron sindicalizarse constituyendo el sindicato Sintraheliconias y en el año 2016 se afiliaron también al sindicato de industria denominado Sinthol.
El testigo relató que después de que la administración del hotel se entregara a Decameron, había comenzado una persecución contra los trabajadores para desestructurar la organización sindical, pues Decameron había impartido la instrucción a los trabajadores de que no ingresaran a su lugar de labores, porque iba a llegar una nueva planta de personal al hotel, situación que había conocido, porque los miembros del sindicato solicitaron su asesoría y había acudido a las instalaciones del hotel, para verificar que los trabajadores se encontraban afuera con pancartas solicitando que los dejaran ingresar a ejercer sus funciones; posteriormente, los trabajadores sindicalizados fueron retirados de su sitio de trabajo el 5 de julio de 2016 y llevados a una oficina en el edificio Caramanta en Quimbaya en que no podían desarrollar las labores para las que habían sido contratados, por lo que únicamente cumplían un horario y les pagaban el salario, situación que persistía a la fecha de su declaración; el declarante expuso que había tenido conocimiento de que el administrador del hotel empezó a llamar a los trabajadores a procesos disciplinarios, a solicitar su renuncia o realizar negociaciones para que los trabajadores la presentaran, expresándoles que, si no lo hacían, saldrían sin nada de la empresa, situación que había generado presión y renuncias masivas, situación que manifestó haber conocido por los comentarios de los trabajadores, quienes solicitaban su asesoría cada vez que recibían tales ofertas económicas.
El declarante informó que había conocido tales hechos porque revisó cercanamente el caso con los trabajadores; asimismo, solicitó a la Subcomisión de Políticas Salariales que escuchara a los trabajadores y las demás dependencias del hotel en el proceso de conciliación y diálogo tripartito que allí se ejerce, por lo que Exp. No. 63-001-31-05-004-2019-00366-01 (115) 15 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral había organizado un reunión en el 2016 en el hotel con los representantes de Decameron, Fontur y la SAE, encuentro en el que estuvo presente y solicitó que se permitiera el ingreso de los trabajadores a sus sitios de trabajo, sin obtener respuesta positiva y sin que las entidades encargadas hubieran argumentado las razones del traslado repentino de trabajadores, oportunidad en la que también había conocido que el Hotel Campestre Las Heliconias Ltda. seguía desarrollando su objeto social de alojamiento mediante el depositario provisional, con una planta de personal completamente distinta, que carecía de estructura sindical y que tampoco tenía contacto alguno con los trabajadores antiguos.
Finalmente, expuso que conocía que, por tales hechos, se había instaurado una denuncia penal con la que los trabajadores pretendían su reinstalación, así como también se había llevado a cabo un proceso en el Ministerio del Trabajo, aunque el testigo desconocía si se habían presentado demandas ordinarias laborales para pedir la reinstalación a sus cargos (c. 01 video 08 min. 37:29 a 01:12:15 e.d.). - Bernardo Atilano Pareja Coy, extrabajador del Hotel Campestre Las Heliconias Ltda., afirmó que había trabajado como recepcionista en el hotel desde el 20 de agosto al 2012 hasta el 16 de septiembre de 2016 y que fue afiliado al sindicato Sintraheliconias desde noviembre de 2014 hasta su retiro en la empresa; el testigo narró que el hotel había tenido diferentes administradores provisionales, que habían mantenido a los trabajadores; posteriormente, la administración se había entregado a Fontur, que abrió una convocatoria para entregar la administración al hotel a otra empresa, proceso en que fue elegida la cadena de hoteles Decameron, por lo que la administración del hotel fue entregada el 1° de diciembre de 2013 a dicha empresa, que continuó con los mismos trabajadores, ahora bajo la denominación Hotel Decameron Las Heliconias; no obstante, en el 2016 Decameron inició una persecución contra los trabajadores sindicalizados, que correspondían a todos los trabajadores antiguos del hotel, persecución que, de conformidad con el relato del testigo, se había materializado en actos como la modificación del horario de trabajo de algunos trabajadores, exigiéndoles que trasnocharan durante quincenas completas, actos que no ocurrían con los trabajadores que habían sido contratados después de que llegara Decameron, quienes carecían de estructura sindical alguna; de igual forma, sostuvo que la empresa no les daba permiso para hacer capacitaciones o reuniones sindicales, por lo que debían realizarse por fuera del horario de trabajo.
El declarante explicó que los trabajadores habían desarrollado sus funciones normales en las instalaciones del hotel, ubicado en la vía a Panaca hasta el 4 de julio de 2016, pues al día siguiente cuando se presentaron en el hotel para cumplir sus funciones, se les impidió el ingreso, informándoles que la SAE, Fontur y la sociedad Exp. No. 63-001-31-05-004-2019-00366-01 (115) 16 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Las Heliconias habían impartido la instrucción de que no podían ingresar y que su nuevo lugar de trabajo era en una oficina en el edificio Caramanta en Quimbaya, situación que no había sido notificada previamente; asimismo, afirmó que habían realizado un plantón durante varios días para que permitieran su acceso a las instalaciones del hotel y, posteriormente, les informaron que la decisión se había tomado, porque Fontur había firmado un nuevo contrato con Decameron, modificando la administración de tres años a un término de veinte años, contrato en que se había acordado que los empleados antiguos del hotel no podrían continuar desarrollando sus funciones allí y debían ser trasladados a una oficina, lugar en que no tenían función alguna, pues únicamente cumplían un horario, traslado que había afectado a más de treinta trabajadores, afirmando que todos ellos estaban sindicalizados y tenían contratos de trabajo a término indefinido.
El testigo expuso que después del traslado se había sentido mal física y psicológicamente, pues veía que todos sus compañeros estaban tristes en dicho lugar y reconoció que continuaba recibieron el pago de su salario durante dicho tiempo; asimismo, expuso que, aproximadamente quince días después de haber sido trasladado, empezó a recibir llamadas diarias durante una o dos veces al día de parte del representante legal del hotel, quien empezó a realizar ofertas económicas para que renunciara a su trabajo, expresándole que de esa forma al menos saldría con algo de la empresa, por lo que, después de sentir tal presión, el testigo había aceptado la negociación, que no había tomado antes con la esperanza de volver a las instalaciones del hotel; sin embargo, sostuvo que la carta de renuncia no había sido elaborada por él, sino que se la había entregado la secretaria de la sociedad demandante para que él la firmara; el declarante afirmó que conocía que esas llamadas y ofertas económicas se las hacían a los demás trabajadores, porque se realizaban mientras todos estaban reunidos en la oficina, circunstancia que sabía que había acontecido con Adriana Dávila, Emilio Barragán y Luis Alfredo Rojas, quienes habían renunciado y también habían recibido dinero de parte del empleador.
En cuanto atañe con el pago de la liquidación final del contrato, expuso que la entidad le había ofrecido $20’000.000 para que “arreglaran” y él diera por terminado su contrato, pero nunca se asesoró de un abogado para saber a cuánto ascendía realmente su liquidación, por lo que nunca presentó demanda alguna para reclamar el valor pagado, mientras que el sindicato sí había interpuesto una queja en el 2016 ante el Ministerio del Trabajo por el traslado injustificado del sitio de trabajo.
El testigo expresó que las renuncias habían generado una coacción sobre los demás trabajadores, pues, al ver que sus compañeros desertaban del trabajo, tomaban Exp. No. 63-001-31-05-004-2019-00366-01 (115) 17 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral la decisión de retirarse igualmente, aunque algunos trabajadores continuaban vinculados, asistiendo a la misma oficina a la que fueron reinstalados.
Finalmente, el declarante afirmó que el establecimiento de comercio Hotel Campestre Las Heliconias seguía prestando sus servicios bajo la administración de Decameron y tenía personal cumpliendo funciones en todas las áreas del hotel (c. 01 video 08 min. 01:14:01 a 01:55:20 e.d.). - Rosemberg Pineda Arcila, trabajador del Hotel Campestre Las Heliconias Ltda. y Presidente del Sindicato Seccional Sinthol Quimbaya, afirmó que trabaja en el hotel como vigilante desde el 15 de noviembre de 2002, que para la fecha de la declaración seguía trabajando con la sociedad demandante y es miembro activo del sindicato Sintraheliconias desde su constitución; asimismo, el testigo sostuvo que los trabajadores también se habían afiliado en enero de 2015 al sindicato Sinthol, que es un sindicato de la industria gastronómica, hotelera y turística, entidad mediante la cual han presentado pliegos de peticiones, celebrado convenciones colectivas y realizado algunas reuniones.
El testigo sostuvo que el hotel había iniciado su funcionamiento el 15 de noviembre de 2002, fecha desde la cual fue contratado para trabajar en las instalaciones del establecimiento de comercio hotel Las Heliconias, ubicado vía a Panaca en Quimbaya, lugar en que la sociedad demandante también tenía sus oficinas administrativas; asimismo, expuso que el hotel había sido incautado por la Fiscalía 27 por lavado de activos y pasó por varios administradores provisionales, siendo entregado en diciembre de 2013 a Fontur y este a su vez lo entregó a Decameron, empresa que lo administró por aproximadamente dos años y medio, tiempo durante el cual todos los trabajadores habían quedado subordinados a Decameron, quien impartía las órdenes y efectuaba los pagos de salarios y prestaciones sociales, posteriormente, la administración del hotel fue entregada al mismo Decameron por veinte años.
El declarante aseveró que el sindicato fue creado para proteger a los trabajadores ante situaciones que estaban atravesando, siendo constituido por treinta y seis afiliados, número disminuido por el acoso laboral y persecución sindical, originado porque los trabajadores habían presentado un pliego de peticiones en el año 2015, a través del sindicato Sinthol, que dio como resultado la suscripción de una Convención Colectiva en ese mismo año, nuevamente habían presentado un pliego de peticiones en el año 2016, sin que se lograra un acuerdo con la empresa, situación que había generado que el 5 de julio de 2016 les impidieran el ingreso a las Exp.
No. 63-001-31-05-004-2019-00366-01 (115) 18 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral instalaciones del hotel y los trasladaran a una oficina en el Municipio de Quimbaya, porque Decameron no quería tener una organización sindical dentro de las instalaciones del hotel, solicitando así a Fontur y la SAE que retirara a la planta de empleados del hotel en un término de seis meses.
Explicó que, con posterioridad al traslado, el empleador había realizado ofertas económicas a los trabajadores para que renunciaran, bajo el aserto de que iban a salir sin nada de la empresa, realizando llamadas telefónicas, situación que había infundado miedo y preocupación en los trabajadores, por lo que algunos habían renunciado masivamente desde julio hasta septiembre de 2016, para no salir sin nada de la empresa y porque, además, estaban en una oficina sin ejercer función alguna, lugar en que se encontraban únicamente dieciséis trabajadores, todos sindicalizados, más la auxiliar contable; asimismo, relató que dichas presiones del trabajador habían ocasionado que algunos compañeros de trabajo asistieran a consultas por psicología, psiquiatría y por problemas de espalda.
Narró que el empleador le había ofrecido $20’000.000 para que terminara su contrato de trabajo, pero el trabajador presentó una contraoferta de $90’000.000, aclarando que nunca había recibido una oferta de renunciar al sindicato para poder seguir trabajando, porque la intención del empleador era dar por terminados los contratos de trabajo, para que se redujera el número de afiliados al sindicato; asimismo, manifestó que el empleador había realizado ofertas en otros momentos, incluso, una vez radicada la demanda, el representante legal de la sociedad demandante había realizado una reunión el 16 de diciembre de 2019 para negociar las renuncias de los trabajadores, propuesta denegada por los empleados, porque su propósito era la reinstalación en sus puestos de trabajo y que se otorgaran las garantías laborales respectivas, teniendo en cuenta que el establecimiento de comercio sigue prestando sus servicios al público, con una planta de trabajadores de aproximadamente 150 empleados, por lo que el testigo aclaró que continúa asistiendo a la oficina en Quimbaya, recibiendo el pago de su salario y que aún tiene prohibido el ingreso a las instalaciones del Hotel Campestre Las Heliconias; asimismo, durante su declaración, el apoderado de la sociedad demandante le preguntó al testigo si estaría dispuesto a terminar bilateralmente su contrato de trabajo si se le ofreciera la suma de $90’000.000, petición denegada por el testigo, argumentando que pretendía la reinstalación a su puesto de trabajo.
Finalmente, el testigo manifestó que existía un proceso laboral en curso, promovido por el sindicato nacional Sinthol contra Hoteles Decameron por sustitución de empleadores, que se encontraba en trámite ante el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá (c. 01 video 08 min. 01:55:22 a 02:30:38 e.d.). Exp. No. 63-001-31-05-004-2019-00366-01 (115) 19 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Las anteriores declaraciones ofrecen credibilidad a la Sala, pues muestran que el conocimiento de los testigos se produjo por el contacto directo con los hechos narrados, declaraciones de las que se extraen los actos desarrollados por el empleador para impedir el ejercicio de la labor sindical de los trabajadores afiliados al sindicato Sintraheliconias. 4.2.3.
En cuanto atañe con los interrogatorios de parte, Marielly Trejos Aristizábal, presidente de Sintraheliconias, reconoció que para la fecha del interrogatorio el sindicato tenía más o menos un total de nueve afiliados y expuso que la reducción en el número de afiliados había surgido como consecuencia del traslado realizado por el empleador en julio de 2016 a los trabajadores con fuero sindical, pues después de ese movimiento, el empleador había persuadido y presionado poco a poco a los trabajadores para que renunciaran a sus cargos; expuso que si bien ella no había instaurado una demanda por el traslado que había sufrido, lo cierto era que aproximadamente un mes después de tal suceso, el sindicato había instaurado querellas ante el Ministerio del Trabajo, proceso por el que se había sancionado a la empresa en primera y segunda instancia, mientras que cursaba una denuncia penal por el mismo hecho, que, según recuerda, había sido radicada aproximadamente en el año 2018 (c. 01 video 08 min. 28:18 a 37:20 e.d.), versión que no aporta elementos ajenos a los expuestos en la contestación de la demanda, como para contrastarlos con los demás elementos que hacen parte del haz probatorio, sin que pueda excluirse de este conjunto del que hace parte, pues más allá de la preponderancia que suele atribuirse a la confesión que puede contener, su versión pudiera tener cierto grado de importancia en la construcción de la verdad procesal, sin que en el caso de ahora asome relevante, en la medida en que los demás elementos analizados pudieran resultar mejores y suficientes para resolver la controversia. 4.2.4.
El análisis conjunto de las pruebas practicadas dentro del proceso permite establecer que el establecimiento de comercio Hotel Campestre Las Heliconias, perteneciente a la sociedad Hotel Campestre Las Heliconias Ltda., entró en un proceso de extinción de dominio desde el año 2004, por lo que tuvo diferentes administradores provisionales, que continuaron con la misma planta de personal que había en el hotel; asimismo, de los testimonios practicados se logró establecer que en diciembre de 2013 se entregó la administración del hotel a la cadena hotelera Decameron, empresa que ejerció las labores de subordinación frente a los empleados del hotel, asignando funciones, designando horarios de trabajo y pagando los emolumentos laborales de los trabajadores.
Exp. No. 63-001-31-05-004-2019-00366-01 (115) 20 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Se encuentra acreditado que el sindicato Sintraheliconias fue fundado el 21 de octubre de 2014, por treinta y seis (36) trabajadores de la Sociedad Hotel Campestre Las Heliconias Ltda.; de igual forma, de los testimonios practicados se desprende que los mismos trabajadores se afiliaron al sindicato de industrial Sinthol.
En concreto, los documentos obrantes en el expediente demuestran que, entre el 20 de enero de 2016 y el 18 de mayo de 2016 renunciaron tres (3) trabajadores sindicalizados, entre ellos, un miembro de la junta directiva, a quienes se les realizó el pago de una bonificación a la firma de su renuncia, mientras que María Irene Arenas Blanco renunció a su cargo el mismo día en que firmó un acta de transacción con su empleador para culminar un proceso judicial existente entre las partes.
De los testimonios de Luis Emilio Bohórquez, Bernardo Atilano Pareja Coy y Rosemberg Pineda Arcila se desprende que aproximadamente en el año 2016 se modificó el contrato suscrito con Decameron, asignándole la administración del hotel por un término de 20 años, depositario que exigió que los trabajadores sindicalizados fueran retirados de las instalaciones del hotel e inició una serie de actos contra estos, tales como modificar los horarios de trabajo de algunos, para que trasnocharan durante quince días seguidos.
De igual forma, se encuentra acreditado que el 5 de julio de 2016 el empleador impidió el ingreso de más de treinta trabajadores, todos ellos sindicalizados, a su sitio de trabajo, quienes se plantaron afuera del hotel durante algunos días, solicitando el ingreso para trabajar; no obstante, el empleador trasladó a los trabajadores sindicalizados desde su lugar habitual de desempeño, ubicado en el Hotel Campestre Las Heliconias kilómetro 2 vía Panaca Quimbaya, Quindío, hasta una oficina ubicada en la Carrera 7 No. 15-24 primer piso local 114 del edificio Caramanta de Quimbaya, Quindío, mudanza que careció del permiso respectivo del juez ordinario laboral, acción y omisión por las que la sociedad demandante fue sancionada por el Ministerio del Trabajo, como secuela de la afectación de las normas sobre libertad y asociación sindical, pues dicho movimiento desmejoró las condiciones laborales de los trabajadores, situación que también dio lugar a la denuncia impulsada ante la Fiscalía 6° Local de Quimbaya, por los actos que afectaron los derechos laborales de los trabajadores sindicalizados, porque la oficina en que fueron reubicados carecía de infraestructura alguna para que los trabajadores continuaran prestando sus servicios, pues solo se reunían para cumplir el horario.
Se acreditó que, con posterioridad a dicho traslado, los trabajadores empezaron a recibir llamadas continuas y masivas de parte del representante legal del Exp. No. 63-001-31-05-004-2019-00366-01 (115) 21 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral empleador con ofertas económicas para que renunciaran a sus trabajos, bajo el argumento de que dichas negociaciones les permitirían salir al menos con algún dinero de la empresa, ofertas que se extendieron hasta después de la presentación de la presente demanda, situación que generó preocupación y temor en los trabajadores, por lo que se presentaron renuncias masivas, entre las que se encuentran las de algunos miembros de la junta directiva del sindicato, trabajadores a quienes se les pagaron algunas sumas de dinero por concepto de una bonificación sin especificación de la fuente para la firma de sus renuncias, mientras que a quienes habían interpuesto demandas laborales contra la empresa, les pagaron las indemnizaciones solicitadas en la demanda, con cláusulas de confidencialidad para obligar que no divulgaran los términos de sus negociaciones con los demás trabajadores de la empresa, so pena del pago de sumas de dinero por concepto de multas; asimismo, despierta suspicacia que aquellos trabajadores que tenían procesos vigentes con la empresa renunciaran a sus puestos de trabajo de manera simultánea con las transacciones realizadas con su empleador, para terminar los proceso laborales vigentes, como fue el caso de Rodrigo Díaz Díaz, mientras que en el caso de Bernardo Atilano Pareja Coy fue el empleador mismo el que elaboró la carta de renuncia, para que fuera firmada por el trabajador, actos de los que se desprende la presión indebida ejercida por el empleador para instar las renuncias del personal sindicalizado de la empresa.
Finalmente, se encuentra acreditado que el Hotel Campestre Las Heliconias continúa desarrollando su objeto social de la misma forma en que lo venía haciendo desde el año 2004, es decir, a través de un depositario provisional designado en virtud del proceso de extinción de dominio, administrador que ejecuta el objeto social mediante una planta de personal distinta, que carece de estructura sindical alguna, impidiendo en la actualidad, que los trabajadores sindicalizados tengan contacto con los demás del hotel, pues persiste la prohibición de ingreso a sus instalaciones.
Así las cosas, de los hechos establecidos en antecedencia se evidencia de manera nítida que la reducción en el número de afiliados al sindicato ocurrió como producto de las acciones y omisiones desplegadas por el empleador para debilitar la organización sindical, pues inicialmente aisló a los trabajadores sindicalizados de los demás trabajadores del hotel, conducta que obstaculizó el aumento o sustitución de miembros del sindicato; también impidió que los trabajadores desempeñaran sus labores en el lugar natural en que ocurría la prestación del servicio, pues los trasladó a otro lugar distante de aquel, sin atribuirles función alguna; asimismo, el empleador procuró la renuncia de los trabajadores mediante una serie de aproximaciones directas con ellos, ofrecimientos concretos de beneficios económicos para dimitir, con lo que se logró paulatinamente la reducción de los miembros del sindicato, procederes y Exp.
No. 63-001-31-05-004-2019-00366-01 (115) 22 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral omisiones que acabaron por vulnerar las garantías de asociación sindical descritas en el apartado normativo de tal manera, que impedía el progreso de las pretensiones, en contravía de la decisión de primera instancia. De otro lado, la Sala advierte que, a despecho de lo inferido por la a quo, efectivamente existe inmediatez entre los hechos denunciados por los trabajadores y la reducción de afiliados al sindicato, pues las conductas y omisiones desplegadas por el empleador persistían a la fecha de presentación de la demanda, en tanto que los trabajadores sindicalizados continuaban aislados de los demás trabajadores del hotel, recibiendo ofertas económicas para que renunciaran a sus puestos de trabajo, situación que, precisamente, originó la causal de disolución del sindicato invocada por el empleador, sin que pudiera exigirse la presentación de demandas laborales por parte de aquellos empleados, porque precisamente la conducta intolerable frente a la gremio sindical, vino del empleador que terminó por quebrantar el derecho de asociación mediante la utilización de la maniobra descrita.
En suma, las pretensiones para disolver el sindicato carecían de prosperidad, porque el empleador desplegó comportamientos y omisiones que percutieron en la causal invocada por aquel para disolverlo, incluidos algunos actos atentatorios del derecho de asociación sindical, pues modificó las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado y ofreció compensaciones económicas por la renuncia de miembros del sindicato, con el propósito de impedir el ejercicio del derecho de asociación. 4.3.
Subargumento Resulta necesario advertir que el proceso de extinción de dominio sobre el establecimiento de comercio Hotel Campestre Las Heliconias no constituye justificación alguna para los actos atentatorios de los derechos de asociación y libertad sindicales, pues dicha intervención oficial existía desde el 2004, sin que constituyera obstáculo alguno para mantener el personal en el hotel por parte de los administradores provisionales, teniendo en cuenta que el depositario únicamente ejerce las funciones de gestión del establecimiento de comercio, representando así al empleador, de conformidad con el literal a) del artículo 32 del C.S.T., sin que goce de facultades para desconocer los derechos laborales de los trabajadores vinculados previamente, máxime que los testimonios practicados en el proceso y el escrito de acusación formulado por la Fiscalía 6° Local de Quimbaya, demuestran que la cadena hotelera Decameron empezó a administrar el inmueble el 1° de diciembre de 2013, con el personal sindicalizado del Hotel Campestre Las Heliconias Ltda., trabajadores con los que permaneció durante aproximadamente dos años y medio, sin que se encuentre Exp.
No. 63-001-31-05-004-2019-00366-01 (115) 23 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral alguna justificación para que, en julio de 2016, decidiera retirar todo el personal sindicalizado del hotel, con sensible desconocimiento de los derechos de libertad y asociación sindicales, impidiendo de esta forma el ejercicio pleno de los derechos sindicales de los trabajadores, con lo que se incurrió en el acto atentatorio contra el derecho de asociación sindical establecido en el literal d) del numeral 2° del artículo 354 del C.S.T., modificado por el artículo 39 de la Ley 50 de 1990, porque el empleador modificó las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, se reitera, con el propósito de impedir el ejercicio del derecho de asociación. 4.4.
Conclusión Las pretensiones para disolver el sindicato carecen de prosperidad, si el empleador ha desplegado conductas y omisiones que percutieron en la causal invocada para disolverlo, incluidos los actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical, como el establecido en el literal d) del numeral 2° del artículo 354 del C.S.T., en la versión del artículo 39 de la Ley 50 de 1990, si se comprueba que el empleador modificó las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el propósito de impedir el ejercicio del derecho de asociación. 5.
Decisión Se revocará la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demandante. 6. Costas Costas de ambas instancias, a cargo de la demandante, conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 365 del C.G.P., se liquidarán de acuerdo con el artículo 366 ibidem, preceptos aplicables a la materia laboral, en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Exp. No. 63-001-31-05-004-2019-00366-01 (115) 24 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral
RESUELVE
Primero: Revocar la sentencia de 5 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical promovido por el Hotel Campestre Las Heliconias Ltda. contra el Sindicato de Trabajadores de la Sociedad Hotel Campestre Las Heliconias Ltda. – en adelante Sintraheliconias -, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.
Segundo: Costas de ambas instancias a cargo de la entidad demandante, liquídense. Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites secretariales de rigor. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-004-2019-00366-01 (115) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp.
No. 63-001-31-05-004-2019-00366-01 (115) Exp. No. 63-001-31-05-004-2019-00366-01 (115) Exp. No. 63-001-31-05-004-2019-00366-01 (115) 25