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Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-001-2019-00053-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2023-03-23

Sujetos procesales: Jorge Sanmiguel Toro Colpensiones

Temas PENSIONES > INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ > CONCEPTO «El artículo 37 de la Ley 100 de 1993 consagra la indemnización sustitutiva para aquellos afiliados al sistema general de seguridad social en pensiones, que cumplieron la edad para obtener la pensión de vejez, sin alcanzar el mínimo de semanas exigidas y declaren la imposibilidad de cotizar lapsos adicionales».

PENSIONES > INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ > LIQUIDACIÓN — para su correcta liquidación se deben actualizar los valores de todas cotizaciones realizadas por el afiliado durante su vida laboral, teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC) vigentes tanto al momento de realizarse la cotización como al momento de la causación del derecho «Para efectos de la liquidación de la indemnización sustitutiva, el inciso 1° del artículo 3o del Decreto 1730 de 2001 estableció que esta prestación equivale a un salario base semanal promedio actualizado, suma multiplicada por el número de semanas cotizadas e incrementada por el promedio ponderado de las tasas sobre las cuales haya cotizado el afiliado.

(…) Realizado el cálculo aritmético correspondiente, teniendo en cuenta como IPC final el de diciembre de 2017 por ser el año inmediatamente anterior al del cumplimiento de los requisitos para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y como IPC inicial el de diciembre del año inmediatamente anterior a cada cotización, la liquidación arroja una suma de cuarenta millones ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos treinta y dos pesos con diecinueve centavos ($40'134.432,19), que resulta inferior al valor establecido por el juzgador a quo, pero superior al valor reconocido por Colpensiones al demandante, por lo que procedía la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, aunque en valor distinto y menor al determinado por el a quo».

Fuentes: artículo 37 de la Ley 100 de 1993, Decreto 1730 de 2001. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-001-2019-00053-01 (476) Armenia, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés Aprobado mediante Acta No. 37 La Sala decide el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, respecto de la sentencia de 11 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario promovido por Jorge Sanmiguel Toro contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -.

ANTECEDENTES 1. El demandante pretendió que se condenara a Colpensiones a actualizar y corregir su historia laboral, así como a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida mediante la Resolución SUB 263329 de 8 de octubre de 2018, para establecer que tenía derecho a la suma de sesenta y seis millones ochocientos treinta y dos mil novecientos noventa y tres peses con diecisiete centavos ($66’832.993,17) o la que determinara el despacho, valor del que debían descontarse los treinta y seis millones seiscientos catorce mil cuatrocientos diez pesos ($36’614.410) pagados por Colpensiones; asimismo, solicitó el pago de los intereses moratorios, la indexación de los valores reconocidos y que se condenara en costas a la demandada (c. 01 PDF 06 fl. 5 e.d.).

El promotor de la litis narró que Colpensiones había reconocido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, mediante la Resolución SUB 263329 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de 8 de octubre de 2018, en cuantía de $36’614.410, para cuyo cálculo se tuvieron en cuenta seiscientos treinta y nueve (639) semanas cotizadas; posteriormente, el demandante solicitó el 28 de enero de 2019, la reliquidación de dicha prestación, sin que la petición hubiera sido resuelta por Colpensiones.

El demandante expuso que había cotizado un total de cuatro mil cuatrocientos setenta y ocho (4.478) días, correspondientes a seiscientas treinta y nueve (639) semanas; asimismo, sostuvo que efectuada la liquidación respectiva, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ascendía a la suma de sesenta y seis millones ochocientos treinta y dos mil novecientos noventa y tres peses con diecisiete centavos $66’832.993,17, de allí que el valor reconocido por la demandada causara un perjuicio al promotor de la litis (c. 01 PDF 06 fls. 1 a 5 e.d.). 2.

Colpensiones resistió las pretensiones y propuso como medios defensivos, los de cobro de lo no debido, compensación y prescripción; aceptó los hechos relativos al reconocimiento de la indemnización sustitutiva en la cuantía descrita en la demanda, el número de semanas cotizadas por el afiliado y que se hubiera hecho la solicitud de reliquidación de la indemnización sustitutiva; expuso que la demanda no comprendía una solicitud de corrección de la historia laboral, de manera que entre las partes hubo coincidencia en el número de semanas cotizadas en 639.

De otro lado, Colpensiones expuso que la reclamación administrativa fue presentada el 28 de enero de 2019, por lo que la entidad tenía cuatro meses para resolver de fondo la petición, de allí que la demanda se hubiere interpuesto de forma prematura, mientras que la liquidación realizada por el demandante era errada, pues tenía en cuenta cifras que no habían sido acreditadas por Colpensiones y tomaba un IPC final distinto al que correspondía, diferencias que generaban un valor superior al reconocido por la entidad, sin que se hubiera causado un perjuicio al afiliado, porque la entidad había aplicado las normas legales para liquidar la prestación y actualizó el valor correspondiente a la fecha del pago, de allí que resultara improcedente solicitar de nuevo su actualización. Finalmente, expuso que los intereses moratorios solo procedían ante la tardanza o mora en el pago de mesadas pensionales adeudadas, situación que difería del caso concreto (c. 01 PDF 12 fls. 1 a 8 e.d.).

Exp. No. 63-001-31-05-001-2019-00053-01 (476) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 3. El juez declaró que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de Jorge Sanmiguel Toro correspondía a la suma de cuarenta y un millones novecientos cuarenta y cuatro mil ciento catorce pesos ($41’944.114); en consecuencia, condenó a Colpensiones al pago de cinco millones quinientos treinta y dos mil novecientos treinta y siete pesos ($5’532.937) por concepto de la diferencia, valor actualizado al mes inmediatamente anterior a la sentencia; denegó las demás pretensiones de la demanda, declaró no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones, condenó en costas a la demandada a favor del demandante y ordenó el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad pensional.

El juzgador a quo estableció que el demandante había cumplido con los requisitos para ser beneficiario de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pues nació el 13 de marzo de 1955 y para el año 2018 tenía sesenta y tres años, de allí que hubiera cumplido la edad para acceder a la pensión, mientras que había manifestado la imposibilidad de seguir cotizando, datos consignados en la Resolución SUB 263329 expedida por Colpensiones.

De otro lado, el juez determinó que, para efectos de la liquidación, los salarios debían actualizarse mes a mes y no por año completo, teniendo como IPC final el de diciembre de 2017, porque la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez fue reconocida en el 2018, por lo que, efectuados los cálculos respectivos, el funcionario estableció que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de Jorge Sanmiguel Toro ascendía a $41’944.114,26, mientras que Colpensiones había pagado apenas $36’614.410, de allí que existiera una diferencia de $5’329.704, pendiente de pago; asimismo, el juzgador estableció que, como se había solicitado la indexación de la diferencia, tal suma debía actualizarse a la fecha de la sentencia y ascendía a $5’532.937.

El juez denegó la excepción de compensación, tras considerar que se había tenido en cuenta el valor pagado por la administradora; asimismo, consideró que no había prosperado la prescripción, porque no habían transcurrido tres años desde la expedición de la Resolución SUB263329 de 8 de octubre de 2018 y la presentación de la demanda – 21 de febrero de 2019 –; finalmente, el juzgado condenó en costas a la demandada (c. 01 video 25 min. 06:33 a 24:36 e.d.). 4.

Colpensiones apeló la sentencia y solicitó su revocatoria; a propósito, recriminó que no había lugar a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la Exp. No. 63-001-31-05-001-2019-00053-01 (476) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral pensión de vejez, pues la entidad había aplicado fielmente el artículo 3° del Decreto 1730 de 2001 y el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, normas que regulaban la forma de liquidar la prestación mencionada, mientras que la reliquidación del juzgado se había reconocido con base en el mismo número de semanas tenidas en cuenta por Colpensiones, de allí que no se advirtiera alguna justificación para modificar el monto; de otro lado, solicitó que se revocara la condena en costas, para lo cual, argumentó que había actuado en derecho y dado fiel aplicación a los parámetros legales (c. 01 video 25 min. 24:44 a 26:10 e.d.). 5.

Antes de realizar la audiencia de alegación y fallo, se suspendieron los términos judiciales por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 (que los reanudó a partir del 1º de julio de 2020), todo en desarrollo del Decreto 417 de 2020, que declaró la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional, con ocasión de la pandemia generada por el coronavirus.

El Ejecutivo expidió el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, mediante el cual adoptó instrumentos “para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y ecológica”; en ese contexto, el numeral 1º del artículo 15 del citado precepto, estableció en materia laboral, que ejecutoriado “ el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante.

Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita”, norma cuyo contenido esencial fue adoptado como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. En el asunto de ahora, la Secretaría del Tribunal acopió los datos de los representantes judiciales de las partes, a quienes se notificó mediante estado digital, el envío del archivo al correo electrónico respectivo con el auto de traslado correspondiente y la adjunción del expediente digitalizado; vencido dicho término, la secretaría remitió la constancia respectiva, con todo lo cual, la Sala encuentra ocasión oportuna para proferir esta decisión. Exp.

No. 63-001-31-05-001-2019-00053-01 (476) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El Tribunal decidirá de fondo el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma demandada, todo respecto de la sentencia de primera instancia, pues ningún reparo existe sobre la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.L. y de la S.S., la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, es decir, los perfiles de la impugnación presentada por las partes, delimitan las materias que compete definir al Tribunal, a pesar de que el grado jurisdiccional atribuye un conocimiento panorámico frente a las decisiones adversas a la entidad favorecida con la consulta.

Así las cosas, la Sala carece de competencia para resolver la solicitud de la demandante para que se examine el asunto con apoyo en las facultades extra y ultra petita, especialmente para actualizar los salarios devengados durante toda la historia laboral, si se tiene en cuenta que tal petición se elevó apenas durante los alegatos de conclusión en segunda instancia (c. 02 PDF 12 fl. 1 e.d.), sin que dicha parte hubiera presentado recurso de apelación; con todo, tal solicitud se encuentra comprendida en los asuntos que estudiará la Sala con ocasión de la competencia atribuida en virtud del recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, pues la fórmula aritmética para calcular la indemnización sustitutiva tiene naturaleza legal.

De otro lado, es pacífico en esta instancia que Jorge Sanmiguel Toro se afilió al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en el ISS – hoy Colpensiones -, que el afiliado solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ante Colpensiones, prestación que fue reconocida mediante la Resolución SUB 263329 de 8 de octubre de 2018, en cuantía de $36’614.410 (c. 01 PDF 04 fls. 1 a 8 e.d.), que dicho valor que fue pagado al demandante; asimismo, que el promotor de la litis solicitó el 28 de enero de 2019 la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ante Colpensiones (c. 01 PDF 04 fl. 9 y PDF 05 fls. 1 y 2 e.d.), petición que no había sido resuelta a la fecha de interposición de la demanda, aspectos establecidos sin reproche desde la fijación del litigio, porque fueron aceptados por Colpensiones en la contestación de la demanda (c. 01 PDF 12 fls. 1 a 8 e.d.); de igual forma, resulta Exp.

No. 63-001-31-05-001-2019-00053-01 (476) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral pacífico que del demandante cotizó un total de cuatro mil cuatrocientos setenta y ocho (4.478) días, correspondientes a seiscientas treinta y nueve (639) semanas, como fue manifestado desde la demanda, aceptado también por Colpensiones en la contestación y establecido por la demandada desde la Resolución SUB 263329 de 8 de octubre de 2018 (c. 01 PDF 06 fl. 1, PDF 12 fl. 2 y PDF 04 fls. 1 a 8 e.d.), asuntos todos sin reproche alguno en segunda instancia. 2.

Problemas jurídicos: Determinar i) si la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones a Jorge Sanmiguel Toro se encuentra adecuada a los parámetros que determinan su cálculo; en caso negativo, ii) si proceden los medios defensivos propuestos; finalmente, se establecerá iii) si había lugar a condenar a Colpensiones al pago de las costas de primera instancia. 3.

Tesis de la Sala: i) la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones a Jorge Sanmiguel Toro no se encuentra adecuada a los parámetros que determinan su cálculo; ii) no proceden los medios defensivos propuestos; iii) había lugar a condenar a Colpensiones al pago de las costas de primera instancia. 4.

Argumento principal 4.1. Premisa normativa Liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez El artículo 37 de la Ley 100 de 1993 consagra la indemnización sustitutiva para aquellos afiliados al sistema general de seguridad social en pensiones, que cumplieron la edad para obtener la pensión de vejez, sin alcanzar el mínimo de semanas exigidas y declaren la imposibilidad de cotizar lapsos adicionales.

En lo que respecta a los porcentajes de cotización, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el monto de cotización o aportes estaba determinado por una tabla de categoría y aportes fijada por los Decretos 3090 de 1979, 2630 de 1983, 2579 de 1983, artículo 33 del Decreto 3041 de 1966, artículo 2º del Decreto 2879 de 1985 y artículo 45 del Decreto 758 de 1990.

La referida normatividad Exp. No. 63-001-31-05-001-2019-00053-01 (476) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral establecía unas categorías de cotización según el salario mensual que devengara el afiliado, para determinar el valor de los aportes que debían hacer, tanto el trabajador como el empleador.

Después, el artículo 3° del Decreto 1730 de 2001 dispuso que el porcentaje de cotización sería el previsto en el inciso 1° del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, que fue modificado por el artículo 7º de la Ley 797 de 2003. Para efectos de la liquidación de la indemnización sustitutiva, el inciso 1º del artículo 3º del Decreto 1730 de 2001 estableció que esta prestación equivale a un salario base semanal promedio actualizado, suma multiplicada por el número de semanas cotizadas e incrementada por el promedio ponderado de las tasas sobre las cuales haya cotizado el afiliado.

Prescripción La prescripción extintiva representa el influjo del tiempo en el deterioro de las acciones derivadas de la relación jurídica, pues los derechos subjetivos como toda obra humana, están expuestos al efecto corrosivo del tiempo, en especial, debido a la conducta inercial o tardía de su titular frente a las acciones que debe emprender para la defensa de sus prerrogativas.

En materia laboral, el artículo 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la figura jurídica de la prescripción, norma que determina el plazo de tres años para la extinción de las acciones que surgen de las leyes sociales. La jurisprudencia ha sostenido que la indemnización sustitutiva puede ser solicitada en cualquier tiempo, dada su naturaleza de derecho pensional; sin embargo, el reconocimiento de la reliquidación de este concepto, está sometido al fenómeno deletéreo laboral de tres años (Sent.

T- 475 de 25 de junio de 2012). Costas procesales El artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al trámite laboral en virtud del reenvío dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de Exp. No. 63-001-31-05-001-2019-00053-01 (476) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral la Seguridad Social, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, por lo que debe entenderse que dicha condena surge como secuela del resultado adverso del proceso a la parte que recibe la condena, siendo ajena a otras circunstancias del proceso. 4.2.

Premisa fáctica Liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez Preliminarmente, se tiene que Colpensiones reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al demandante mediante la Resolución SUB 263329 de 8 de octubre de 2018 en cuantía de $36’614.410, para lo cual, tuvo en cuenta un total de 4.478 días, que corresponden a 639 semanas cotizadas (c. 01 PDF 04 fls. 1 a 8 e.d.), número de semanas que resulta pacífico en esta instancia, como se reitera.

Realizado el cálculo aritmético correspondiente, teniendo en cuenta como IPC final el de diciembre de 2017 por ser el año inmediatamente anterior al del cumplimiento de los requisitos para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y como IPC inicial, el de diciembre del año inmediatamente anterior a cada cotización, la liquidación arroja una suma de cuarenta millones ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos treinta y dos pesos con diecinueve centavos ($40’134.432,19), que resulta inferior al valor establecido por el juzgador a quo, pero superior al valor reconocido por Colpensiones al demandante, por lo que procedía la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, aunque en valor distinto y menor al determinado por el a quo.

La discrepancia con el valor establecido en primera instancia obedece a que el juzgado determinó inadecuadamente el IBC correspondiente a los periodos cotizados por el trabajador simultáneamente con varios empleadores; asimismo, estableció de manera errónea la tasa de cotización de enero, febrero y marzo de 1994, que correspondía al 6,50%, teniendo en cuenta que la Ley 100 de 1994 entró en vigencia el 1° de abril de 1994; de igual forma, el juzgado digitó indebidamente el IPC inicial para actualizar los salarios de 2004, pues tomó el índice de diciembre de 1997, mientras que debía tener en cuenta el de diciembre de 2003, diferencias que imponen la modificación de la cuantía establecida por el a quo.

Exp. No. 63-001-31-05-001-2019-00053-01 (476) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Finalmente, teniendo en cuenta que Colpensiones pagó la suma de $36’614.410 al demandante, se advierte que la diferencia a cargo de Colpensiones asciende solo a tres millones quinientos veinte mil veintidós pesos con diecinueve centavos ($3’520.022,19), cuantía que, debidamente indexada al tiempo del fallo de segunda instancia, corresponde a cuatro millones quinientos setenta y siete mil doscientos sesenta y tres pesos con sesenta y ocho centavos ($4’577.263,68) que deberán ser pagados a favor del demandante.

Excepciones En cuanto a la prescripción, se advierte que esta es impróspera, como fue establecido por el a quo, pues transcurrieron menos de tres años entre la fecha en que se exteriorizó la imposibilidad de seguir con las cotizaciones – 21 de septiembre de 2018 – (c. 01 carpeta 13 PDF 01 fl. 1, PDF 28 fl. 1 y PDF 30 fls. 1 y 2 e.d.) y la presentación de la demanda - 28 de febrero de 2019 - (c. 01 PDF 08 fl. 1 e.d.), con lo cual se interrumpió el término consuntivo, de donde se advierte que dicha defensa carece de fundamento.

La excepción de compensación es improcedente, pues desde la demanda se solicitó que se pagara únicamente la diferencia entre el valor reconocido por Colpensiones y el que realmente correspondiera por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, luego ese valor pagado es ajeno a la controversia. El medio defensivo propuesto por Colpensiones denominado cobro de lo no debido (c. 01 PDF 12 fls. 4 y 5 e.d.), debe entenderse resuelto con el argumento principal de esta providencia, pues no alcanza a la categoría de excepción. 4.3.

Conclusión i) la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones a Jorge Sanmiguel Toro no se encuentra adecuada a los parámetros que determinan su cálculo; ii) no proceden los medios defensivos propuestos; iii) había lugar a condenar a Colpensiones al pago de las costas de primera instancia. Exp.

No. 63-001-31-05-001-2019-00053-01 (476) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 5. Decisión Se modificará el numeral primero de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, establecer que Jorge Sanmiguel Toro tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de cuarenta millones ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos treinta y dos pesos con diecinueve centavos ($40’134.432,19), y, en consecuencia, condenar a Colpensiones al pago de la suma de tres millones quinientos veinte mil veintidós pesos con diecinueve centavos ($3’520.022,19), cuantía que, indexada al tiempo del fallo de segunda instancia, corresponde a cuatro millones quinientos setenta y siete mil doscientos sesenta y tres pesos con sesenta y ocho centavos ($4’577.263,68). 6.

Costas Se confirmará la decisión sobre costas en primera instancia a cargo de la demandada Colpensiones, porque su imposición tiene un origen legal y depende del resultado objetivo del litigio, máxime que se demostró que la liquidación efectuada por la entidad, no se encontraba adecuada a los parámetros que determinan su cálculo, es decir, las pretensiones se abrieron paso, aunque en una proporción menor a la aspiración diseñada por el demandante.

Sin lugar a condena en costas en esta instancia, pues la competencia del Tribunal está atribuida prioritariamente por el grado jurisdiccional de consulta, sin que se encuentren probadas respecto del recurso de apelación, de conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Exp. No. 63-001-31-05-001-2019-00053-01 (476) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia de 11 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario promovido por Jorge Sanmiguel Toro contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, numeral que quedará así: “Primero: Declarar que Jorge Sanmiguel Toro tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de cuarenta millones ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos treinta y dos pesos con diecinueve centavos ($40’134.432,19); en consecuencia, se condena a Colpensiones al reconocimiento y pago de la suma de tres millones quinientos veinte mil veintidós pesos con diecinueve centavos ($3’520.022,19), por concepto del saldo adeudado al demandante, valor que, indexado al tiempo del fallo de segunda instancia, corresponde a cuatro millones quinientos setenta y siete mil doscientos sesenta y tres pesos con sesenta y ocho centavos ($4’577.263,68)”.

Segundo: Confirmar, en lo demás, la providencia aludida. Tercero: Sin costas ante el Tribunal. Cuarto: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites secretariales de rigor. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No. 63-001-31-05-001-2019-00053-01 (476) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-05-001-2019-00053-01 (476) Exp. No. 63-001-31-05-001-2019-00053-01 (476) Exp. No. 63-001-31-05-001-2019-00053-01 (476) 11