Temas PENSIONES > INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ > PROCEDENCIA — la administradora pensional está en la obligación de contabilizar las cotizaciones hechas conjuntamente con el Fondo de Solidaridad Pensional, siempre que el afiliado haya pagado el porcentaje que le correspondía asumir «En relación con la contabilización de las semanas cotizadas de manera conjunta con el Fondo de Solidaridad Pensional, la jurisprudencia ha establecido que deben tenerse en cuenta aquellos periodos de tiempo que no reportan aportes por deuda por no pago del subsidio del Estado, siempre y cuando el afiliado sí haya cumplido con la cotización de su porcentaje, en tanto la omisión del Estado no puede perjudicar al afiliado (…), criterio que también ha sido sostenido por esta Corporación y que deberá extenderse a los casos de liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pues dicha prestación económica busca devolver al trabajador los aportes que hubiera efectuado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones».
PENSIONES > INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ > PROCEDENCIA > ANÁLISIS DE PRUEBAS — La liquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez debe incluir las semanas cotizadas por el afiliado de manera conjunta con el Fondo de Solidaridad Pensional, aún cuando en la historia laboral se indique que tales ciclos presenten deuda por parte del Estado «(…) la demandante cotizó un total de 5.400 días, equivalentes a 771,43 semanas en toda su vida laboral, que resultan superiores a las 749 semanas tenidas en cuenta por Colpensiones en su liquidación, discrepancia que obedeció a que la administradora había omitido contabilizar los periodos de febrero, agosto, septiembre y octubre de 2016, que reportan deuda por no pago del subsidio por parte del Estado, pese a que la demandante efectuó el pago de su proporción, por lo que debían contabilizarse dichos periodos, como fue determinado por la a quo».
Fuentes: Ley 100 de 1993, Decreto 3771 de 2007; Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, providencias: SL14712-2017 de 30 de agosto de 2017, Exp. No. 51921, SL4402-2014 de 2 de abril de 2014, Exp. No. 50051. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-31-05-002-2018-00202-01 (176) Armenia, trece de marzo de dos mil veintitrés Aprobado mediante Acta No. 27 La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, respecto de la sentencia de 29 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario promovido por Ana Delia Henao Naranjo contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -.
ANTECEDENTES 1. La demandante pretendió que se condenara a Colpensiones a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida mediante la Resolución SUB 172463 de 28 de agosto de 2017, para establecer que tenía derecho a la suma de dieciocho millones trescientos sesenta y cuatro mil seiscientos veinte pesos ($18’364.620), junto con el pago de los intereses moratorios establecidos en los artículos 21 y 141 de la Ley 100 de 1993 (c. 01 PDF 03 fls. 2 y 3 e.d.).
La promotora de la litis narró que había cotizado un total de 749,57 semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por lo que solicitó el 23 de junio de 2017 la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ante Colpensiones, entidad que reconoció la prestación económica mediante la Resolución SUB 172463 de 28 de República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral agosto de 2017, en cuantía de $1’438.707; la afiliada interpuso recurso de reposición contra dicho acto administrativo, ratificado por la Resolución SUB 199972 de 20 de septiembre de 2017; finalmente, afirmó que Colpensiones había pagado ya el valor reconocido (c. 01 PDF 03 fl. 3 e.d.). 2.
Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como medios defensivos, la inexistencia de la obligación y la prescripción; aceptó los hechos y expuso que la liquidación de la indemnización sustitutiva se había realizado de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, el artículo 3° del Decreto 1730 de 2011 y la Circular 01 de 1° de octubre de 2012, expedida por Colpensiones, esta última norma en que se estableció que la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez sobre los tiempos cotizados a través del Consorcio Prosperar se efectúa teniendo en cuenta únicamente el aporte del afiliado, porque el valor de los subsidios se devuelve al consorcio (c. 01 PDF 09 fls. 1 a 5 e.d.). 3.
La juez declaró que Ana Delia Henao Naranjo tiene derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; en consecuencia, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la suma de trescientos ochenta y dos mil quinientos treinta y ocho pesos ($382.538) por concepto de reliquidación; asimismo, declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por Colpensiones, condenó en costas a la demandada a favor de la demandante y ordenó el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad pensional.
La juzgadora a quo estableció que Ana Delia Henao Naranjo fue beneficiaria del subsidio al aporte en pensión desde el 1° de diciembre de 2001 hasta julio de 2016, perteneciendo al grupo poblacional trabajador independiente rural, por lo que el Estado había subsidiado la cotización en un porcentaje del 90% y la afiliada solo había pagado el 10% de la misma, durante dicho periodo de tiempo, de allí que la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez solo pudiera tener en cuenta el porcentaje pagado por la demandante.
De otro lado, la juez determinó que, para efectos de la liquidación, debían contabilizarse las semanas en que la demandante había pagado la cotización como beneficiaria del régimen subsidiado, pero el Estado había omitido pagar el subsidio Exp. No. 63-001-31-05-002-2018-00202-01 (176) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral correspondiente, para lo cual, invocó el precedente de la Sala de Casación Laboral, porque no puede endilgarse culpa al afiliado que tenía la expectativa legítima de que el Estado pagara su parte de la cotización, jurisprudencia que la juzgadora estimó aplicable a los casos de liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, ante la necesidad de devolver todas las cotizaciones que hubiera efectuado el afiliado que no alcanzó a obtener la pensión, por lo que la juez concluyó que Ana Delia Henao Naranjo había cotizado un total de 5.344 días, equivalentes a 763,42 semanas y, efectuadas las liquidaciones pertinentes, estableció que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ascendía a la suma de $1’821.245, de allí que Colpensiones adeudara solo el valor de $382.538, teniendo en cuenta que ya había pagado $1’438.707 a la promotora de la litis.
La juez denegó los intereses moratorios, para lo cual, determinó que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 resultaba inaplicable a la prestación económica reclamada; finalmente, consideró que no había prosperado la prescripción, teniendo en cuenta las fechas de la reclamación inicial, la solicitud de reliquidación y la presentación de la demanda (c. 01 video 20 min. 04:45 a 26:25 e.d.). 4.
Las partes guardaron silencio frente a la sentencia, por lo que el juzgado dispuso remitir el expediente para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones (c. 01 video 20 min. 26:26 a 26:40 e.d.). 5. Antes de realizar la audiencia de alegación y fallo, se suspendieron los términos judiciales por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 (que los reanudó a partir del 1º de julio de 2020), todo en desarrollo del Decreto 417 de 2020, que declaró la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional, con ocasión de la pandemia generada por el coronavirus.
El Ejecutivo expidió el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, mediante el cual adoptó instrumentos “para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y ecológica”; en ese contexto, el numeral 1º del artículo 15 del citado precepto, estableció en materia laboral, que ejecutoriado “ el Exp.
No. 63-001-31-05-002-2018-00202-01 (176) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante. Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita”, norma cuyo contenido esencial fue adoptado como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 13 de junio de 2022.
En el asunto de ahora, la Secretaría del Tribunal acopió los datos de los representantes judiciales de las partes, a quienes se notificó mediante estado digital, el envío del archivo al correo electrónico respectivo con el auto de traslado correspondiente y la adjunción del expediente digitalizado; vencido dicho término, la secretaría remitió la constancia respectiva, con todo lo cual, la Sala encuentra ocasión oportuna para proferir esta decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
El Tribunal decidirá de fondo el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de Colpensiones, respecto de la sentencia de primera instancia, pues ningún reparo existe sobre la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales. Es pacífico en esta instancia que Ana Delia Henao Naranjo se afilió al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en el ISS – hoy Colpensiones -, que la afiliada solicitó el 23 de junio de 2017 la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ante Colpensiones (c. 01 PDF 07 fls. 3 a 6 e.d.), que Colpensiones reconoció la prestación económica mencionada mediante la Resolución SUB 172463 de 28 de agosto de 2017, en cuantía de $1’438.707 (c. 01 PDF 05 fls. 11 a 16 e.d.), que la promotora de la litis interpuso el 11 de septiembre de 2017 el recurso de reposición contra dicha decisión (c. 01 PDF 05 fls. 1 a 4 e.d.), resuelto desfavorablemente mediante la Resolución SUB 199972 de 20 de septiembre de 2017 (c. 01 PDF 05 fls. 17 a 21 e.d.); asimismo, que Colpensiones pagó a la demandante la suma de $1’438.707 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, aspectos establecidos sin reproche desde la fijación del litigio (c. 01 video 15 min. 4:44 a 6:59 e.d.).
Exp. No. 63-001-31-05-002-2018-00202-01 (176) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 2. Problemas jurídicos: Determinar i) si la liquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez reconocida por Colpensiones a Ana Delia Henao Naranjo se encuentra adecuada a los parámetros que determinan su cálculo; en caso negativo, ii) si proceden los medios defensivos propuestos. 3.
Tesis de la Sala: i) la liquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez reconocida por Colpensiones a Ana Delia Henao Naranjo no se encuentra adecuada a los parámetros que determinan su cálculo; ii) no proceden los medios defensivos propuestos. 4. Argumento principal 4.1. Premisa normativa Liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez El artículo 37 de la Ley 100 de 1993 consagra la indemnización sustitutiva para aquellos afiliados al sistema general de seguridad social en pensiones, que cumplieron la edad para obtener la pensión de vejez, sin alcanzar el mínimo de semanas exigidas y declaren la imposibilidad de cotizar lapsos adicionales.
En lo que respecta a los porcentajes de cotización, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el monto de cotización o aportes estaba determinado por una tabla de categoría y aportes fijada por los Decretos 3090 de 1979, 2630 de 1983, 2579 de 1983, artículo 33 del Decreto 3041 de 1966, artículo 2º del Decreto 2879 de 1985 y artículo 45 del Decreto 758 de 1990.
La referida normatividad establecía unas categorías de cotización según el salario mensual que devengara el afiliado, para determinar el valor de los aportes que debían hacer, tanto el trabajador como el empleador. Después, el artículo 3° del Decreto 1730 de 2001 dispuso que el porcentaje de cotización sería el previsto en el inciso 1° del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, que fue modificado por el artículo 7º de la Ley 797 de 2003.
Para efectos de la liquidación de la indemnización sustitutiva, el inciso 1º del artículo 3º del Decreto 1730 de 2001 estableció que esta prestación equivale a un Exp. No. 63-001-31-05-002-2018-00202-01 (176) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral salario base semanal promedio actualizado, suma multiplicada por el número de semanas cotizadas e incrementada por el promedio ponderado de las tasas sobre las cuales haya cotizado el afiliado.
Para establecer el valor de dichas cotizaciones en los casos de afiliados beneficiarios del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión, debe tenerse en cuenta que el Fondo de Solidaridad Pensional, según el artículo 25 de la Ley 100 de 1993, es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyo objeto es subsidiar los aportes de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano al Régimen General de Pensiones, cuando aquellos carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte.
Dicho subsidio es concedido parcialmente para reemplazar los aportes del empleador y del trabajador o de este último, en caso de que tenga la calidad de independiente, hasta por un salario mínimo como base de cotización; en concreto, el artículo 19 del Decreto 3771 de 2007 establece que corresponde al trabajador independiente el pago de un porcentaje del aporte, pues el restante será subsidiado por el Estado.
Con todo, el artículo 27 del mencionado decreto estableció que, en caso de indemnizaciones sustitutivas, estas solo comprenderán los aportes efectivamente realizados por el trabajador, con prescindencia del subsidio que haya pagado el Estado, pues estos recursos que deberán devolverse al Fondo de Solidaridad Pensional si el afiliado no alcanzó su prestación pensional.
En relación con la contabilización de las semanas cotizadas de manera conjunta con el Fondo de Solidaridad Pensional, la jurisprudencia ha establecido que deben tenerse en cuenta aquellos periodos de tiempo que no reportan aportes por deuda por no pago del subsidio del Estado, siempre y cuando el afiliado sí haya cumplido con la cotización de su porcentaje, en tanto la omisión del Estado no puede perjudicar al afiliado (Sen.
Cas. Lab. SL14712-2017 de 30 de agosto de 2017, Exp. No. 51921, que reitera la sentencia SL4402-2014 de 2 de abril de 2014, Exp. No. 50051), criterio que también ha sido sostenido por esta Corporación 1 y que deberá 1 Sentencia de 15 de febrero de 2019, Exp. No. 2016-00263-01 (163), Magistrada Ponente Sonya Aline Nates Gavilanes. Exp. No. 63-001-31-05-002-2018-00202-01 (176) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral extenderse a los casos de liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pues dicha prestación económica busca devolver al trabajador los aportes que hubiera efectuado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
Prescripción La prescripción extintiva representa el influjo del tiempo en el deterioro de las acciones derivadas de la relación jurídica, pues los derechos subjetivos como toda obra humana, están expuestos al efecto corrosivo del tiempo, en especial, debido a la conducta inercial o tardía de su titular frente a las acciones que debe emprender para la defensa de sus prerrogativas.
En materia laboral, el artículo 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la figura jurídica de la prescripción, norma que determina el plazo de tres años para la extinción de las acciones que surgen de las leyes sociales. La jurisprudencia ha sostenido que la indemnización sustitutiva puede ser solicitada en cualquier tiempo, dada su naturaleza de derecho pensional; sin embargo, el reconocimiento de la reliquidación de este concepto, está sometido al fenómeno deletéreo laboral de tres años (Sent.
T- 475 de 25 de junio de 2012). 4.2. Premisa fáctica Liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez Preliminarmente, se tiene que Colpensiones reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la demandante mediante la Resolución SUB 172463 de 28 de agosto de 2017 en cuantía de $1’438.707, para lo cual, tuvo en cuenta únicamente 5.247 días, que corresponden a 749 semanas cotizadas (c. 01 PDF 05 fls. 11 a 16 e.d.), decisión confirmada en la Resolución SUB 199972 de 20 de septiembre de 2017 (c. 01 PDF 05 fls. 17 a 21 e.d.).
Ahora bien, del oficio DJ-EN-201902-00462 expedido el 13 de febrero de 2019 expedido por Fiduagraria, en calidad de administradora fiduciaria del Fondo de Exp. No. 63-001-31-05-002-2018-00202-01 (176) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Solidaridad Pensional, se advierte que Ana Delia Henao Naranjo fue beneficiaria del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión desde el 1° de diciembre de 2001 hasta el 4 de octubre de 2016, fecha en que fue retirada del programa por el cumplimiento del periodo máximo establecido para el otorgamiento del subsidio; asimismo, se evidencia que la demandante estuvo afiliada al programa mencionado en el grupo poblacional trabajador independiente rural, por lo que el porcentaje del subsidio otorgado fue del 90% del total de la cotización mensual (c. 01 PDF 18 fls. 3 y 4 e.d.), de allí que liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez solamente pudiera comprender el porcentaje del 10% de la cotización sufragado por la afiliada durante el tiempo que fue beneficiaria de aquel subsidio.
De otro lado, el resumen de semanas cotizadas expedido el 17 de febrero de 2019 por Colpensiones y el detalle de pagos aportado por la misma entidad (c. 01 PDF 19 fls. 3 a 20 e.d.), dejan ver que la demandante cotizó un total de 5.400 días, equivalentes a 771,43 semanas en toda su vida laboral, que resultan superiores a las 749 semanas tenidas en cuenta por Colpensiones en su liquidación, discrepancia que obedeció a que la administradora había omitido contabilizar los periodos de febrero, agosto, septiembre y octubre de 2016, que reportan deuda por no pago del subsidio por parte del Estado, pese a que la demandante efectuó el pago de su proporción, por lo que debían contabilizarse dichos periodos, como fue determinado por la a quo.
Ahora, realizado el cálculo aritmético correspondiente, el valor liquidado por la juzgadora de primera instancia coincide esencialmente con la cuantía calculada en esta instancia en relación con los valores por los cuales fue condenado Colpensiones, por lo que el Tribunal encuentra que la suma que debía reconocerse como indemnización sustitutiva es de $1’821.245, valor superior al monto reconocido por Colpensiones que fue de $1’438.707, de allí que exista un saldo restante de trescientos ochenta y dos mil quinientos treinta y ocho pesos ($382.538) a cargo de la entidad demandada, por lo que procedía la reliquidación en los términos establecidos en la sentencia proferida por la juez a quo, decisión que se mantendrá. Excepciones En cuanto a la prescripción, se advierte que esta es impróspera, como fue establecido por la a quo, pues transcurrieron menos de tres años entre la fecha en Exp.
No. 63-001-31-05-002-2018-00202-01 (176) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral que se exteriorizó la imposibilidad de seguir con las cotizaciones – 23 de junio de 2017 – (c. 01 PDF 07 fls. 3 a 6 e.d.) y la presentación de la demanda - 19 de julio de 2018 - (c. 01 PDF 06 fl. 1 e.d.), con lo cual se interrumpió el término consuntivo, de donde se advierte que dicha excepción carece de fundamento.
El medio defensivo propuesto por Colpensiones denominado inexistencia de la obligación (c. 01 PDF 09 fl. 3 e.d.), debe entenderse resuelto con el argumento principal de esta providencia, pues no alcanza la categoría de excepción. 4.3. Conclusión i) la liquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez reconocida por Colpensiones a Ana Delia Henao Naranjo no se encuentra adecuada a los parámetros que determinan su cálculo; ii) no proceden los medios defensivos propuestos. 5.
Decisión Se confirmará la sentencia consultada. 6. Costas Sin lugar a condena en costas en esta instancia, pues la competencia del Tribunal está atribuida en virtud del grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia de 29 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia Exp. No. 63-001-31-05-002-2018-00202-01 (176) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral del proceso ordinario promovido por Ana Delia Henao Naranjo contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -.
Segundo: Sin costas ante el Tribunal. Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites secretariales de rigor. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-002-2018-00202-01 (176) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp.
No. 63-001-31-05-002-2018-00202-01 (176) Exp. No. 63-001-31-05-002-2018-00202-01 (176) Exp. No. 63-001-31-05-002-2018-00202-01 (176) 10