Temas PENSIONES > FINANCIACIÓN > COTIZACIONES O APORTES > MORA EN EL PAGO POR PARTE DEL EMPLEADOR > ANÁLISIS DE PRUEBAS — La administradora pensional debe asumir las cotizaciones adeudadas por el empleador en caso de no haber gestionado su cobro oportunamente «Así las cosas, como en el presente asunto Colpensiones no demostró gestión alguna de cobro coactivo ante el empleador Centro Deportivo 63 Ltda. y mucho menos que la deuda hubiera sido declarada como incobrable, resultaba necesario contabilizar dicho lapso como semanas válidas para el cómputo de las semanas requeridas para obtener la pensión, esto es, por el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 1976 y el 28 de febrero de 1977».
PENSIONES > RÉGIMEN DE TRANSICIÓN > APLICACIÓN — Para aquellos trabajadores que, estando vinculados a entidades del orden territorial, reunían los requisitos del artículo 36 de la ley 100 de 1993 a 30 de junio de 1995 «Está acreditado que Consuelo Arias Morales nació el 14 de septiembre de 1955 (c. 01 PDF 03 fl. 16 e.d.), por lo que es destinataria del régimen de transición, pues contaba con 39 años para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los servidores del sector territorial - 30 de junio de 1995 -, teniendo en cuenta que para dicha data, trabajaba en el Departamento del Quindío, de acuerdo con el certificado expedido por dicha entidad (c. 01 PDF 03 fl. 18 e.d.); asimismo, la demandante tiene derecho a que el régimen de transición se extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014, pues contaba con 1.014,571 semanas para el 29 de julio de 2005 (…)».
PENSIONES > PENSIONES LEGALES > PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES, LEY 71 DE 1988 > CAUSACIÓN Y DISFRUTE — Acreditación de los requisitos de edad y tiempo de aportes para la causación del derecho pensional es diferente a la fecha de efectividad inicial de la prestación «La demandante acreditó el requisito de edad para ser acreedora de la pensión de jubilación pretendida, pues cumplió los cincuenta y cinco años de edad el 14 de septiembre de 2010 y más de 20 años de aportes (c. 01 PDF 03 fl. 16 e.d.).
En relación con las semanas exigidas para acreditar el derecho a la pensión de vejez, del reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, la inclusión del periodo en mora con el empleador Centro Deportivo 63 Ltda. y el certificado de información laboral expedido por el Departamento del Quindío, se desprende que la demandante acreditó un total de 1.053,15 semanas hasta el 31 de diciembre de 2014 (…) Como la desafiliación al sistema ocurrió el 31 de diciembre de 2014 (c. 01 PDF 11 fls. 20 a 23 e.d.), la pensión debía ser efectiva a partir del 1° de enero del 2015, como fue establecido por la a quo y así se confirmará».
PENSIONES > PENSIONES LEGALES > PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES, LEY 71 DE 1988 > INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN > LIQUIDACIÓN — Para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a quienes les faltaban diez años o más para adquirir el derecho, el IBL se establece conforme al artículo 21 de dicha ley «El ingreso base de liquidación debe calcularse con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la demandante durante los últimos diez años anteriores al reconocimiento pensional, teniendo en cuenta que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, faltaban más de diez años para consolidar su estatus de pensionada y como se vio, tampoco alcanzó a cotizar 1.250 semanas, situación que impide calcular el IBL con el promedio de los ingresos de toda la vida laboral».
Fuentes: ley 71 de 1988 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-004-2018-00076-01 (109) Armenia, veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés Aprobado mediante Acta No. 17 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Consuelo Arias Morales y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, respecto de la sentencia de 4 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario promovido por Consuelo Arias Morales contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - y la Fundación Educativa Alberto Uribe Urdaneta – Colegio Parroquial Nuestra Señora de Guadalupe -.
ANTECEDENTES 1. La demandante pretendió que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición; asimismo, que la Fundación Educativa Alberto Uribe Urdaneta había omitido cotizar los aportes al sistema de seguridad social integral de la demandante desde el 1° de septiembre de 1971 hasta el 30 de junio de 1972; en consecuencia, que se ordenara a dicho empleador pagar el respectivo cálculo actuarial a la administradora.
En relación con Colpensiones, pretendió que contabilizara en su historia laboral el tiempo trabajado con la fundación demandada, que correspondía a 42,85 semanas, así como el periodo en mora reportado por el empleador Centro Deportivo 63 Ltda., que iba desde el 1° de septiembre de 1976 hasta el 28 de febrero de 1977 y con todo ello, reconociera la pensión de jubilación por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988, en virtud del régimen de transición, desde el 1° de enero de 2015 como fecha de desafiliación del sistema, en cuantía de República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral un millón setenta y dos mil trescientos sesenta pesos ($1’072.360), incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, con el pago del retroactivo pensional desde el 1° de enero de 2015, los intereses moratorios y, de manera subsidiaria a esta última petición, la indexación sobre las mesadas adeudadas (c. 01 PDF 03 fls. 4 a 6 e.d.).
La promotora de la litis narró que había nacido el 14 de septiembre de 1955, por lo que cumplió 55 años el 14 de septiembre de 2010; asimismo, afirmó que había trabajado como maestra para la Fundación Educativa Alberto Uribe Urdaneta desde el 1° de septiembre de 1971 hasta el 30 de junio de 1972, de conformidad con la certificación expedida el 30 de agosto de 2013, entidad que había incumplido el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
Sostuvo que está afiliada en pensiones al Instituto de Seguros Sociales - hoy Colpensiones - desde el 12 de septiembre de 1972 y su historia laboral reportaba un total de 214,14 (sic) semanas cotizadas, así como una deuda del empleador Centro Deportivo 63 Ltda. por el periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 1976 y el 28 de febrero de 1977, sin que la administradora pensional hubiera realizado las gestiones de cobro coactivo pertinentes; expuso que también había trabajado en el sector público como empleada de la Gobernación del Quindío del 9 de marzo de 1981 al 30 de junio de 1996, de conformidad con el certificado tipo bono pensional expedido por esa entidad, de allí que, sumados los tiempos de servicio público, las semanas cotizadas en Colpensiones, el tiempo laborado con la Fundación Educativa Alberto Uribe Urdaneta y la mora del Centro Deportivo 63 Ltda., acreditaba un total de 1.090 semanas cotizadas, por lo que había solicitado el reconocimiento pensional el 9 de diciembre de 2015 ante Colpensiones, entidad que denegó el pedimento mediante la Resolución GNR 67956 de 2 de marzo de 2016, porque, en criterio de la administradora, había incumplido los requisitos mínimos para acceder a la prestación económica bajo el régimen de transición, decisión que se mantuvo en las resoluciones GNR 136429 de 6 de mayo de 2016 y VPB 27126 de 28 de junio de 2016, actos que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la negativa de la entidad y en que se dispuso que la entidad había adelantado las gestiones de cobro contra el empleador Centro Deportivo 63 Ltda. (c. 01 PDF 03 fls. 6 a 8 e.d.). 2.
La Fundación Educativa Alberto Uribe Urdaneta se opuso a las pretensiones y propuso como medios defensivos, la prescripción, el cobro de lo no Exp. No. 63-001-31-05-004-2018-00076-01 (109) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral debido, buena fe de la entidad demandada e innominada; admitió los hechos relativos a la afiliación de la demandante al ISS, la mora en los aportes del empleador Centro Deportivo 63 Ltda., la ausencia de las acciones de cobro por parte de Colpensiones, el vínculo laboral con la Gobernación del Quindío, la reclamación administrativa ante Colpensiones y la negativa de la administradora pensional; denegó los demás. Explicó que resultaba improcedente el pago del cálculo actuarial, pues la demandante había omitido demostrar el contrato de trabajo con la fundación durante el tiempo descrito en la demanda, en tanto la certificación expedida en el 2013, había sido suscrita por una persona distinta a la facultada para certificar temas laborales, que únicamente competían a la Oficina Central Administrativa de la fundación mediante el representante legal, director ejecutivo o coordinador de recursos humanos de tal agremiación, teniendo en cuenta que la fundación manejaba doce colegios, de allí que la certificación de la rectora de la institución educativa careciera de validez alguna, sin que la promotora de la litis hubiera aportado otra prueba para demostrar el vínculo laboral, ni reposaran en la entidad registros o archivos que comprobaran la prestación del servicio personal de la demandante (c. 01 PDF 10 fls. 5 a 27 e.d.). 3.
Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como medios defensivos, la improcedencia de los intereses moratorios pretendidos, prescripción, procedencia de los descuentos en salud y la genérica; la entidad aceptó que Consuelo Arias Morales había nacido el 14 de septiembre de 1955, que había laborado para la Fundación Educativa Alberto Uribe Urdaneta del 1° de septiembre de 1971 al 30 de junio de 1972 y que dicho periodo no había sido cotizado ante Colpensiones, que la promotora de la litis se afilió al ISS el 12 de septiembre de 1972, que su historia laboral contenía una mora del empleador Centro Deportivo 63 Ltda. entre el 1° de septiembre de 1976 y el 28 de febrero de 1997, que estuvo vinculada como empleada de la Gobernación del Quindío desde el 9 de marzo de 1981 hasta el 30 de junio de 1996, también admitió los hechos relativos a la reclamación administrativa efectuada por la demandante y la negativa de la entidad; negó los demás hechos y expuso que mediante el oficio 2016_4547544 había adelantado las gestiones de cobro ante el empleador Centro Deportivo 64 Ltda. por los ciclos adeudados, que el reporte de semanas cotizadas en pensión de la demandante arrojaba un total de 231,29 semanas y que la demandante incumplía el Exp.
No. 63-001-31-05-004-2018-00076-01 (109) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral requisito de veinte (20) años de servicio previsto por la Ley 71 de 1988 para ser beneficiaria de la pensión de jubilación por aportes, pues contaba únicamente con 1.019 semanas, esto es, 19 años y 9 meses cotizados hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha en que terminaba el régimen de transición; finalmente, solicitó que no se condenara al pago de los intereses moratorios, ante la justificación para negar la pensión (c. 01 PDF 07 fls. 16 a 22 e.d.). 4.
La juez declaró que Consuelo Arias Morales era beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, absolvió a la Fundación Educativa Alberto Uribe Urdaneta de las pretensiones, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la fundación demandada y condenó en costas a la demandante a favor de dicha entidad; en otro perfil, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes establecida en la Ley 71 de 1988, en cuantía de $804.270, efectiva a partir del 1° de enero de 2015 y en proporción de 13 mesadas anuales, así como a la inclusión en nómina de pensionados, a partir de abril de 2019 y el pago del retroactivo pensional desde el 1° de enero de 2015 hasta el 31 de marzo de 2019 en cuantía de $47’662.761, debidamente indexado al momento del pago y con el descuento de los aportes al sistema de seguridad social en salud; declaró probadas las excepciones de improcedencia de los intereses moratorios y de los descuentos en salud, propuestas por Colpensiones, mientras desestimó la prescripción; finalmente, condenó en costas a Colpensiones a favor de la demandante y ordenó el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad pensional.
La juzgadora a quo estableció que la demandante era beneficiaria del régimen de transición porque contaba con más de 35 años de edad para el 1° de abril de 1994, beneficio que había conservado hasta el 31 de diciembre de 2014, porque tenía 988 semanas cotizadas a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. En cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de vejez reclamada, la juez estableció que la demandante había cumplido 55 años el 15 de septiembre de 2010 y, en relación con la densidad de semanas, determinó que no se había demostrado la prestación del servicio ante la Fundación Alberto Uribe Urdaneta entre el 1° de septiembre de 1971 y el 30 de junio de 1972, pues el certificado expedido por la rectora del Colegio Parroquial Nuestra Señora de Guadalupe era insuficiente Exp.
No. 63-001-31-05-004-2018-00076-01 (109) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral para tal propósito, porque su expedición era ajeno al encargado de certificar el tiempo de servicios, como el representante legal, el director ejecutivo de la Fundación o alguna persona facultada, mientras que la demandante había incurrido en contradicciones en su interrogatorio sobre el tiempo laborado en ese colegio, sin que existiera certeza por lo menos, acerca de los documentos que sirvieron de soporte para la expedición del certificado.
En cuanto al tiempo trabajado con el empleador Centro Deportivo 63 Ltda. entre el 1° de septiembre de 1976 y el 28 de febrero de 1977, la juez estableció que Colpensiones había aceptado la afiliación de la demandante con ese empleador desde la contestación de la demanda y había iniciado el cobro de los aportes mediante el oficio BZ2016_4547544; sin embargo, no reposaba prueba alguna del cobro coactivo, ni de que la deuda se hubiera declarado como incobrable, por lo que resultaba improcedente trasladar la mora al trabajador y debía contabilizarse dicho periodo de tiempo, aunque solo desde el 15 de septiembre de 1976, de conformidad con el documento 2013-11944378G-ANX, que daba cuenta de la afiliación de la demandante a partir de esa fecha.
En cuanto a las demás semanas cotizadas, la juez determinó que la historia laboral demostraba cotizaciones particulares entre el 12 de septiembre de 1972 y el 18 de junio de 1979; asimismo, el bono pensional expedido por el Departamento del Quindío demostraba la prestación de servicios a dicha entidad desde el 9 de marzo de 1981 hasta el 30 de junio de 1996; finalmente, la demandante había cotizado como trabajadora independiente de manera ininterrumpida desde el 1° de abril de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, por lo que, sumados todos los periodos descritos enantes, para la juez, Consuelo Arias Morales había acreditado un total de 1.050,27 semanas, superiores a las 1.028,57 semanas o 20 años de servicios exigidos por el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 para ser acreedora de la pensión de jubilación por aportes.
En consecuencia, la juzgadora reconoció la pensión a partir del 1° de enero de 2015, por ser la fecha de desafiliación al sistema; asimismo, liquidó el valor de la prestación con base en el promedio de los salarios de los últimos 10 años laborados y la tasa de reemplazo del 75%, de donde estableció que la mesada pensional para el año 2015 equivalía a la suma de $804.270, para el año 2016 a la cuantía de $858.719, para el año 2017 a $908.095, para el año 2018 a $945.236 y para el año Exp.
No. 63-001-31-05-004-2018-00076-01 (109) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 2019 ascendía a $975.295; la a quo determinó que la demandante tenía derecho a 13 mesadas anuales, porque la pensión se había causado con posterioridad al año 2011, de allí que el retroactivo pensional ascendiera hasta la fecha del fallo de primera instancia a $47’662.761, suma que debería ser indexada al momento del pago y de la que debían descontarse los aportes en salud.
La juez denegó los intereses moratorios, teniendo en cuenta que la pensión se había reconocido con base en una norma diferente a la Ley 100 de 1993; finalmente, consideró que no había prosperado la prescripción de mesadas, porque el derecho se había hecho exigible el 1° de enero del 2015, la reclamación administrativa se presentó el 9 de diciembre de 2015 y la demanda fue interpuesta el 15 de marzo de 2018 (c. 01 video 12 min. 55:27 a 01:31:53 e.d.). 5.
La demandante apeló la sentencia y solicitó su revocatoria parcial; a propósito, recriminó el monto de la mesada pensional establecida por el a quo, para lo cual, sostuvo que, una vez aplicada la tasa de reemplazo, la mesada debía ascender a la suma de $1’072.360 para el año 2014, $1’111.608 para el año 2015, $1’186.864 para el 2016 y $1’255.109 para el 2017; de otro lado, reprochó la condena en costas procesales a favor de la Fundación Educativa Alberto Uribe Urdaneta, para lo cual, expuso que el certificado aportado con la demanda había sido expedido por un trabajador del Colegio Parroquial Nuestra Señora de Guadalupe y no había sido tachado de falso por la entidad demandada, por lo que tenía validez, de allí que, si bien la demandante no había logrado demostrar la prestación del servicio para la entidad, lo cierto era que tampoco tenía porqué sufrir las consecuencias negativas de la falta de declaración del vínculo laboral, máxime que la demandada omitió citar a la persona que había expedido el documento para que informara las circunstancias de su suscripción (c. 01 video 12 min. 01:32:01 a 01:36:30 e.d.). 6.
Antes de realizar la audiencia de alegación y fallo, se suspendieron los términos judiciales por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 (que los reanudó a partir del 1º de julio de 2020), todo en desarrollo del Decreto 417 de 2020, que declaró la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional, con ocasión de la pandemia generada por el coronavirus.
El Ejecutivo expidió el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, mediante el cual adoptó instrumentos “para implementar las tecnologías de la información y las Exp. No. 63-001-31-05-004-2018-00076-01 (109) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y ecológica”; en ese contexto, el numeral 1º del artículo 15 del citado precepto, estableció en materia laboral, que ejecutoriado “ el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante.
Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita”, norma cuyo contenido esencial fue adoptado como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. En el asunto de ahora, la Secretaría del Tribunal acopió los datos de los representantes judiciales de las partes, a quienes se notificó mediante estado digital, el envío del archivo al correo electrónico respectivo con el auto de traslado correspondiente y la adjunción del expediente digitalizado; vencido dicho término, la secretaría remitió la constancia respectiva, con todo lo cual, la Sala encuentra ocasión oportuna para proferir esta decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
El Tribunal decidirá de fondo el recurso de apelación interpuesto por Consuelo Arias Morales y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, respecto de la sentencia de primera instancia, pues ningún reparo existe sobre la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.L. y de la S.S., la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, es decir, los perfiles de la impugnación presentada por las partes, delimitan las materias que compete definir al Tribunal, a pesar de que el grado jurisdiccional permite una competencia panorámica frente a las decisiones adversas a la entidad favorecida con la consulta.
En tal sentido, resulta necesario excluir de la controversia el argumento esbozado por la demandante en los alegatos de conclusión en segunda instancia, relativo a que se concedieran los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (c. 02 PDF 09 fls. 1 a 3 e.d.), pues se trata de un argumento Exp. No. 63-001-31-05-004-2018-00076-01 (109) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral novedoso, ajeno a la apelación formulada contra la sentencia de la a quo, por lo que la Sala tiene vedado su estudio en esta instancia. Así las cosas, resulta pacífico en esta instancia que Consuelo Arias Morales nació el 14 de septiembre de 1955 y cumplió 55 años el 14 de septiembre de 2010 (c. 01 PDF 03 fl. 16 e.d.); que estuvo afiliada en pensiones al Instituto de Seguros Sociales - hoy Colpensiones - desde el 12 de septiembre de 1972 y presentó cotizaciones como trabajadora dependiente del 12 de septiembre de 1972 al 18 de junio de 1976; como independiente, del 1° de abril de 2014 al 31 de diciembre de 2014; que el empleador Centro Deportivo 63 Ltda. reportó una mora por el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 1976 y el 28 de febrero de 1977 (c. 01 PDF 11 fls. 20 a 23 e.d.); que la demandante prestó sus servicios como empleada pública del Departamento del Quindío entre el 9 de marzo de 1981 y el 30 de junio de 1996 (c. 01 PDF 03 fls. 18 a 25 e.d.); que Consuelo Arias Morales presentó el 9 de diciembre de 2015 la reclamación administrativa para la pensión de vejez, denegada por Colpensiones, mediante las Resoluciones GNR 67956 de 2 de marzo de 2016, GNR 136429 de 6 de mayo de 2016 y VPB 27126 de 28 de junio de 2016 (c. 01 PDF 03 fls. 32 a 57 e.d.), todos establecidos sin reproche en la fijación del litigio (c. 01 video 12 min. 6:56 a 10:12 e.d.); tampoco hay protesta respecto de la falta de declaración del vínculo laboral con la Fundación Alberto Uribe Urdaneta y la improcedencia de los intereses moratorios reclamados por la demandante, asuntos decididos en la sentencia (c. 01 video 12 min. 55:27 a 01:31:53 e.d.), sin reparos de la demandante y sin que el grado jurisdiccional de consulta pueda extenderse a tales aspectos. 2.
Problemas jurídicos: Determinar: i) si Colpensiones debe contabilizar el periodo en mora del empleador Centro Deportivo 63 Ltda.; ii) si Consuelo Arias Morales es beneficiaria del régimen de transición; en caso afirmativo, iii) si la demandante cumplió los requisitos de edad y semanas para el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en la Ley 71 de 1988; en caso de respuesta afirmativa a esta última pregunta, iv) la fecha de disfrute de la pensión, v) el monto de la mesada pensional y el número de mesadas, vi) el valor del retroactivo pensional adeudado y si procedía la indexación y vii) el estudio de los medios defensivos propuestos; finalmente, se establecerá: viii) si la apreciación acerca de la certificación aportada para acreditar un tiempo de servicios, permitía exonerar de las costas impuesta a la demandante a favor de la Fundación Educativa Alberto Uribe Urdaneta.
Exp. No. 63-001-31-05-004-2018-00076-01 (109) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 3. Tesis de la Sala: i) Colpensiones debe contabilizar el periodo en mora del empleador Centro Deportivo 63 Ltda.; ii) Consuelo Arias Morales es beneficiaria del régimen de transición; iii) la demandante cumplió los requisitos de edad y semanas para el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en la Ley 71 de 1988; iv) la pensión debe ser reconocida a partir del 1° de enero de 2015; v) el monto de la mesada pensional para el 2015 asciende a la suma de $645.542,52 y deben reconocerse 13 mesadas anuales; vi) el retroactivo pensional adeudado hasta el 31 de enero de 2023 corresponde a $85’249.220, monto del que deberán descontarse los aportes al sistema de seguridad social en salud y que será indexado al momento de su pago; vii) la excepción de prescripción es impróspera, no resulta necesario estudiar los demás medios defensivos; viii) la apreciación de la certificación aportada para acreditar tiempo de servicio, no autorizaba la exoneración de la condena en costas impuesta a la demandante a favor de la Fundación Educativa Alberto Uribe Urdaneta. 4.
Argumento principal 4.1. Premisa normativa Validez de los aportes omitidos en mora por parte del empleador El derecho pensional del trabajador no puede verse afectado por la tardanza del empleador en efectuar el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones; a propósito, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 impone a las entidades administradoras de fondos de pensiones, el deber de adelantar las acciones de cobro contra los empleadores que incumplen con el pago de las cotizaciones por el riesgo de vejez a favor de sus trabajadores.
En ese aspecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, cuando la mora es imputable al empleador, el trabajador tiene derecho a que se cuenten las semanas de cotización, pues la administradora de pensiones cuenta con la posibilidad de promover las acciones de cobro pertinentes para hacer efectivo el valor adeudado (Sent.
Cas. Lab. de 20 de octubre de 2015, Exp. No. 54226); ahora bien, para contabilizar el periodo en mora, debe existir certeza de la relación laboral sostenida con el empleador, pues la cotización al sistema general de pensiones nace con ese vínculo (Sent. Cas. Lab. SL772-2022 de Exp. No. 63-001-31-05-004-2018-00076-01 (109) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 28 de febrero de 2022, Exp.
No. 87766, que reitera las sentencias SL3654-2020, SL1355-2019, SL3160-2019, SL018-2020, SL3055-2019, SL3490-2019, SL514-2020 y CSJ SL1040- 2020). Por ello, la ley ha dotado a las administradoras con las acciones de cobro en los casos de mora patronal, prerrogativa que impone la contabilización de tales periodos para efectos de reclamaciones pensionales, con el propósito de garantizar el derecho del trabajador a que su vinculación laboral se refleje cabalmente en los lapsos cotizados a la seguridad social en pensiones.
Asimismo, la Corte ha establecido que una vez acreditado el vínculo laboral y la existencia de la mora patronal, las cotizaciones consignadas como créditos únicamente pueden ser desestimadas, cuando la administradora pensional acredite que la deuda es incobrable, luego de haber gestionado diligentemente su pago al empleador, caso en que la cotización se declara como inexistente; no obstante, para que pueda declararse formalmente una deuda como incobrable, debe surtirse el trámite reglamentario previsto en el artículo 73 del Derecho 2665 de 1998.
En todo caso, la Corte estableció que la eventual declaración de deuda inexistente posterior al reconocimiento pensional, no puede afectar la prestación económica reconocida (Sent. Cas. Lab. SL1316-2021 de 7 de abril de 2021, Exp. No. 81211). Régimen de transición y vigencia del mismo El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición aplicable a las personas que al momento de entrar en vigencia esa norma - 1º abril de 1994 -, tuvieran 35 años o más años de edad si se trataba de mujeres, 40 años o más años de edad si se trataba de hombres, o 15 o más años de servicios cotizados.
Ahora, en tratándose de los servidores del sector territorial, los requisitos para acceder al régimen de transición se contabilizan al 30 de junio de 1995 (Sent. Cas. Lab. de 31 de enero de 2012, Exp No. 48031). Dicho marco especial para las personas aludidas, consiste en una aplicación ultractiva de normas derogadas en virtud de la vigencia del nuevo régimen general de seguridad social en pensiones, contenido en la Ley 100 de 1993, pues se trata de conservar, únicamente para aquellas, el contexto jurídico que tenían enantes de entrar en vigor la nueva preceptiva.
Exp. No. 63-001-31-05-004-2018-00076-01 (109) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Por su parte, el parágrafo transitorio 4º del artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2005 estableció que dicho régimen de transición solo tendría aplicación hasta el 31 de julio de 2010, salvo para los trabajadores que, estando en dicho régimen, hubieren cotizado al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio hasta el 29 de julio de 2005, casos en que el mencionado régimen se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014.
Requisitos pensión gobernada por la Ley 71 de 1988 El artículo 7° de la Ley 71 de 1988 prevé una pensión de vejez que se ha denominado jubilación por aportes1, que exige una edad de cincuenta y cinco años, si la afiliada es mujer, sesenta años si es hombre y cotizaciones por el equivalente a veinte años, sufragados ante las entidades de previsión social de cualquier orden y ante el Instituto de los Seguros Sociales hoy – Colpensiones - para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. El artículo 5° del Decreto 2709 de 1994, que reglamentó la Ley 71 de 1988, señaló que no se computaría como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales, ni en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no hubieren aportado al sistema de seguridad social que los protegía. Sin embargo, la norma aludida fue declarada nula por el Consejo de Estado (sentencia de la Sección Segunda del 28 de febrero de 2013, Exp.
No. 2793-08) y en ese sentido, la Corte ha considerado que, para efectos de la pensión de jubilación por aportes, también debe tenerse en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, con independencia si dicho tiempo fue objeto de aportes ante las cajas de previsión o de seguridad social, en tanto que, dentro del marco prestacional del servidor público anterior a Ley 100 de 1993, la afiliación de los servidores era facultativa de las entidades empleadoras, de modo que la falta de aportes o cotizaciones no era imputable a aquellos, ni podía afectar sus derechos pensionales, pues para ese entonces, el empleador asumía eventualmente el pago de la prestación vitalicia, de allí que el Consejo de Estado señalara que, en el evento de carencia de los aportes legales, la respectiva caja de previsión y la entidad empleadora, deberían realizar las compensaciones a que hubiere lugar al momento 1 Sent.
Cas Lab. de 22 de junio de 2016 Exp. No. 49078. Exp. No. 63-001-31-05-004-2018-00076-01 (109) 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de pagar los aportes correspondientes (Sent. Cas. Lab. de 7 de mayo de 2014, Exp. No. 45446). En suma, el tiempo trabajado en entidades oficiales es computable para la pensión de jubilación por aportes, con independencia de la cotización efectiva ante las entidades de previsión o de seguridad social.
Disfrute de la pensión Para el disfrute de la pensión de jubilación por aportes se requiere el retiro del servicio, si se trata de un servidor público o la desafiliación del sistema, si se trata de un trabajador particular, de conformidad con los artículos 8º de la Ley 71 de 1988 y 2° del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988.
Ahora bien, para el caso de los trabajadores particulares resulta necesario recordar que los empleadores tienen el compromiso de informar las novedades de retiro de sus trabajadores, dato a partir del cual, debe entenderse ocurrida la desafiliación. En suma, la condición legal o el estatus de pensionado se adquiere con el cumplimiento de la edad y el número de semanas cotizadas, pero el disfrute de la pensión está supeditado a la desafiliación del sistema de pensiones, novedad que deben reportar los empleadores; con todo, el reconocimiento y pago de las mesadas se hará de forma retroactiva, desde la fecha en que se completaron las tres exigencias.
Monto de la pensión de jubilación por aportes Se ha establecido de manera pacífica que el régimen de transición únicamente mantiene vigentes la edad, tiempo de servicios y la tasa de reemplazo del régimen anterior, pues el ingreso base de cotización está regulado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, de las normas citadas se desprende que el ingreso base de liquidación de la mesada pensional para aquellas personas que, a la entrada en vigencia del nuevo sistema pensional les faltare menos de 10 años para adquirir la pensión, puede calcularse teniendo en cuenta el promedio de lo aportaron durante el Exp.
No. 63-001-31-05-004-2018-00076-01 (109) 12 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral tiempo que les hiciera falta para ello o el cotizado durante toda la vida laboral, cuando éste sea superior; y para quienes les faltare más de 10 años a la entrada en vigencia del sistema, el IBL se determina con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional o el promedio sobre los ingresos de toda la vida laboral, si éste resulta superior, alternativa que aplica solo cuando el afiliado haya cotizado al menos 1.250 semanas.
En cuanto a la tasa de reemplazo, el artículo 8° del Decreto 2709 de 1994, que reglamentó el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, estableció una tasa de reemplazo del setenta y cinco por ciento (75%). Número de mesadas anuales El artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2005 dispuso el reconocimiento de trece mesadas anuales a las pensiones que se causaran con posterioridad a la entrada en vigencia de dicho acto -25 de julio de 2005- y de catorce si su cuantía era inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigente, siempre que se causaran con anterioridad al 31 de julio de 2011.
De los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud La estabilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo, depende inexorablemente del ingreso proveniente de los sujetos que perciben asignaciones económicas; por ello, todos los pensionados están obligados a contribuir al régimen respectivo. En este sentido, los artículos 143, 157 y 203 de la Ley 100 de 1993 establecen que los pensionados deben asumir cabalmente la cotización, pues hacen parte del régimen contributivo dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud.
Así, el artículo 26 del Decreto 806 de 1998 dispuso que serían afiliados al aludido régimen contributivo, en calidad de cotizantes, los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos, tanto del sector público como del sector privado. Ahora bien, en reiteración de lo anterior y para efectos de determinar el momento a partir del cual los pensionados deben efectuar tal contribución, la Corte Exp.
No. 63-001-31-05-004-2018-00076-01 (109) 13 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Suprema ha expresado que los pensionados tienen la obligación de financiar el régimen contributivo en salud, por lo cual deben pagar la cotización respectiva; la misma fuente ha sostenido que los aludidos obligados deben realizar el desembolso desde la fecha en que se causó el derecho pensional, pago que posibilita la prestación de los servicios a los afiliados al sistema (Sent.
Cas. Lab. de 15 de abril de 2015, Exp. No. 65418); Corporación que viene reconociendo la necesidad del autorizar el descuento aludido, a pesar de su naturaleza legal (Sent. Cas. Lab. SL4331 de 30 de noviembre de 2022, Exp. No. 86101). Indexación El dinero tiene como una de sus características naturales, la pérdida de su valor de cambio en el tiempo, fenómeno que se ha pretendido conjurar mediante algunos mecanismos de corrección, como la variación del IPC, la expresión en salarios mínimos legales, las UVR o el índice de inflación, todo para mantener el poder adquisitivo de la moneda y conservar el valor de las obligaciones del sistema jurídico, método que ningún provecho real o aumento patrimonial representa para el acreedor, pues solo se trata de mantener la capacidad económica de la moneda con que se soluciona la obligación. Prescripción La prescripción extintiva representa el influjo del tiempo en el deterioro de las acciones derivadas de la relación jurídica, pues los derechos subjetivos como toda obra humana, están expuestos al efecto corrosivo del tiempo, en especial, debido a la conducta inercial o tardía de su titular frente a las acciones que debe emprender para la defensa de sus prerrogativas.
En materia laboral, el artículo 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la figura jurídica de la prescripción, norma que determina el plazo de tres años para la extinción de las acciones que surgen de las leyes sociales. Aplicable al ámbito pensional, la prescripción se interrumpirá por una sola vez, con el simple reclamo escrito del beneficiario de la pensión, siempre que se encuentren cumplidos los requisitos necesarios para alcanzar el reconocimiento de la prestación, porque antes de ello, carece de posibilidades de predicarse mora del Exp.
No. 63-001-31-05-004-2018-00076-01 (109) 14 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral deudor (artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo); asimismo, el fenómeno deletéreo se suspende mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa, requisito que se colma cuando transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud, esta no ha sido resuelta o a partir de la fecha en que se haya decidido la misma (artículo 6° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social).
Costas procesales El artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al trámite laboral en virtud del reenvío dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, por lo que debe entenderse que dicha condena surge como secuela del resultado adverso del proceso a la parte que recibe la condena, siendo ajena a otras circunstancias del proceso como la apreciación de un medio de convicción por parte del juzgador, con lo que se despacha desfavorablemente el argumento de la demandante en este aspecto. 4.2.
Premisa fáctica Validez de los aportes omitidos en mora por parte del empleador Obra en el expediente el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones el 17 de noviembre de 2016, medio del que se desprende que la demandante estuvo afiliada con el Centro Deportivo 63 Ltda. identificado con el número patronal 01008300613, con novedad de ingreso de 15 de septiembre de 1976 y novedad de retiro de 18 de febrero de 1977, periodo que tenía una deuda pendiente; asimismo, en el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones el 14 de enero de 2019, se describe igualmente que la demandante laboró para el Centro Deportivo 63 Ltda. desde el 15 de septiembre de 1976 hasta el 18 de febrero de 1977 (c. 01 PDF 11 fl. 21 e.d.), para un total de 157 días, que aparecen en mora por parte del empleador; no obstante, como Colpensiones había aceptado en la contestación de la demanda que dicha relación laboral se había extendido hasta el 28 de febrero de 1977, deberá tenerse en cuenta hasta dicha fecha, para un total de 167 días con ese empleador, máxime que la diferencia de 10 días carece de impacto frente al reconocimiento pensional de la demandante en este asunto.
Exp. No. 63-001-31-05-004-2018-00076-01 (109) 15 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Asimismo, en la contestación de la demanda Colpensiones aceptó que dicho periodo se encontraba en mora y manifestó que había adelantado las gestiones de cobro pertinentes, elementos de los que se extrae que ningún debate existe sobre el vínculo laboral de la demandante con el Centro Deportivo 63 Ltda., ni de la mora en las cotizaciones, pues la controversia se centra en determinar si la entidad demandada realizó las gestiones de cobro coactivo pertinentes y si debía contabilizarse dicho periodo de tiempo en la historia laboral de la demandante.
En este perfil, únicamente reposan en el expediente las solicitudes realizadas por Consuelo Arias Morales el 22 de julio de 2014, 10 de octubre de 2014 y 15 de abril de 2015 ante Colpensiones, para que se le permitiera consignar el valor de los aportes correspondientes al periodo de tiempo que había trabajado con el Centro Deportivo 63 Ltda., acogiéndose al proceso de recuperación de semanas previsto en el Acuerdo 027 de 1993 (c. 01 carpeta 08 PDF GEN-ANX-CI-2015_487381220150601084215 fls. 1 y 2, PDF GEN-ANX-CI-2015_1428308-20150218162612 fl. 1 y PDF GEN-ANX-CI-2016_2438132-20160310100944 fl. 1 y PDF SAC-COM-AF- 2015_3331100-20150415152618 fl. 1 e.d.), peticiones que fueron denegadas mediante los oficios BZ2015_1430856-0481187 y BZ2015_1411899-0483671 de 17 de marzo de 2015, BZ2015_3859776-1199357 de 5 de mayo de 2015 y BZ2015_2842600-0905529 de 31 de julio de 2015 (c. 02 carpeta 08 PDF GEN-ANXCI-2015_3839836-20150430084150 fls. 1 y 2, PDF GEN-COM-SA-2014_85971320150318103501 fls. 1 y 2, PDF GEN-ANX-CI-2015_4873812-20150601084215 fls. 7 y 8 y PDF GEN-RES-CO-2015_2806452-20150731052609 fls. 1 y 2 e.d.).
Así las cosas, como en el presente asunto Colpensiones no demostró gestión alguna de cobro coactivo ante el empleador Centro Deportivo 63 Ltda. y mucho menos que la deuda hubiera sido declarada como incobrable, resultaba necesario contabilizar dicho lapso como semanas válidas para el cómputo de las semanas requeridas para obtener la pensión, esto es, por el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 1976 y el 28 de febrero de 1977.
Régimen de transición y vigencia del mismo Está acreditado que Consuelo Arias Morales nació el 14 de septiembre de 1955 (c. 01 PDF 03 fl. 16 e.d.), por lo que es destinataria del régimen de transición, pues contaba con 39 años para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los servidores del sector territorial – 30 de junio de 1995 -, teniendo en Exp.
No. 63-001-31-05-004-2018-00076-01 (109) 16 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral cuenta que para dicha data, trabajaba en el Departamento del Quindío, de acuerdo con el certificado expedido por dicha entidad (c. 01 PDF 03 fl. 18 e.d.); asimismo, la demandante tiene derecho a que el régimen de transición se extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014, pues contaba con 1.014,571 semanas para el 29 de julio de 2005 (requería solo 750), como se desprende del certificado de información laboral expedido por el Departamento del Quindío y el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, con la inclusión del periodo en mora mencionado en antecedencia (c. 01 PDF 03 fls. 18 a 25 y PDF 11 fls. 20 a 23 e.d.).
Requisitos pensión regulada por la Ley 71 de 1988, fecha de causación y fecha de disfrute de la pensión La demandante acreditó el requisito de edad para ser acreedora de la pensión de jubilación pretendida, pues cumplió los cincuenta y cinco años de edad el 14 de septiembre de 2010 y más de 20 años de aportes (c. 01 PDF 03 fl. 16 e.d.). En relación con las semanas exigidas para acreditar el derecho a la pensión de vejez, del reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, la inclusión del periodo en mora con el empleador Centro Deportivo 63 Ltda. y el certificado de información laboral expedido por el Departamento del Quindío, se desprende que la demandante acreditó un total de 1.053,15 semanas hasta el 31 de diciembre de 2014, de la siguiente manera: con el empleador sin nombre del 12 de septiembre de 1972 al 1° de septiembre de 1973: 50,71 semanas; con el empleador Tabares Quintero ALB del 6 de marzo de 1973 al 1° de julio de 1974: 43,29 semanas, luego de descontar los periodos que presentan simultaneidad con la anterior vinculación; con el empleador Secagranos Quindío del 1° de marzo de 1975 al 1° de diciembre de 1975: 39,43 semanas; con el empleador Decoración y Diseño del 16 de agosto de 1976 al 14 de septiembre de 1976: 4,29 semanas; con el empleador Centro Deportivo 63 Ltda. del 15 de septiembre de 1976 al 28 de febrero de 1977: 23,86 semanas; con el empleador Invalsa Ltda. del 1° de junio de 1977 al 1° de agosto de 1977: 8,86 semanas; con el empleador Ernesto López Reina del 1° de marzo de 1978 al 1° de septiembre de 1978: 26,43 semanas; con el empleador Gutiérrez B y Cía. Ltda. del 1° de febrero de 1979 al 18 de junio de 1979: 19,71 semanas; con el Departamento del Quindío del 9 de marzo de 1981 al 31 de diciembre de 1994: 798 semanas; finalmente, cotizó como trabajadora independiente del 1° de abril de 2014 al 31 de diciembre de 2014: 38,57 semanas.
Exp. No. 63-001-31-05-004-2018-00076-01 (109) 17 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Ahora bien, como la juez de primera instancia omitió establecer la fecha de causación del derecho pensional y solo determinó la fecha del disfrute, resulta necesario agregar dicho dato, por lo que se adicionará el numeral primero de la sentencia de primera instancia, para establecer que la pensión se causó el 8 de julio de 2014, ocasión en que la demandante tenía la edad y alcanzó la densidad de semanas requerida por la citada norma, esto es, 20 años de servicio, que equivalen a 1.028,57 semanas.
Como la desafiliación al sistema ocurrió el 31 de diciembre de 2014 (c. 01 PDF 11 fls. 20 a 23 e.d.), la pensión debía ser efectiva a partir del 1° de enero del 2015, como fue establecido por la a quo y así se confirmará. Monto de la pensión de jubilación por aportes El ingreso base de liquidación debe calcularse con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la demandante durante los últimos diez años anteriores al reconocimiento pensional, teniendo en cuenta que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, faltaban más de diez años para consolidar su estatus de pensionada y como se vio, tampoco alcanzó a cotizar 1.250 semanas, situación que impide calcular el IBL con el promedio de los ingresos de toda la vida laboral.
Realizadas las operaciones aritméticas del caso, teniendo en cuenta los ingresos base de cotización reportados en el certificado de información laboral expedido por el Departamento del Quindío y el reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones, tomando como IPC inicial el índice de diciembre del año inmediatamente anterior al del reporte del IBC y como IPC final el de diciembre del año inmediatamente anterior a la última cotización, tal operación arroja un IBL de $860.723,36, al que debe aplicarse la tasa de reemplazo del 75%, de donde se obtiene una mesada pensional para el año 2015 de seiscientos cuarenta y cinco mil quinientos cuarenta y dos pesos con cincuenta y dos centavos ($645.542,52).
Igualmente, efectuadas las operaciones para establecer el valor de la mesada pensional desde 2016 en adelante, el resultado arroja una mesada inferior al salario mínimo legal mensual, por lo que la mesada pensional deberá ser reajustada a ese guarismo a partir del año 2016 y para cada año siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993.
Exp. No. 63-001-31-05-004-2018-00076-01 (109) 18 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En atención a que los valores resultantes son inferiores a los establecidos por el a quo, deberá desestimarse el recurso de apelación y modificar la condena establecida en primera instancia, por cuanto la cuantía que arroja el estudio, a propósito de la consulta, es favorable a Colpensiones.
Número de mesadas anuales La demandante tiene derecho a 13 mesadas anuales, como fue establecido por la a quo, teniendo en cuenta que, en todo caso, el derecho se causó el 8 de julio de 2014, es decir, con posterioridad al 31 de julio de 2011. Retroactivo pensional, aportes obligatorios al Sistema de Seguridad Social en Salud e indexación El valor del retroactivo pensional se liquidará hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, de conformidad con el numeral 2° del artículo 283 del Código General del Proceso, aplicable al trámite laboral en virtud del reenvío dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así las cosas, el retroactivo pensional adeudado desde el 1° de enero de 2015 y hasta el 31 de enero de 2023 equivale a ochenta y cinco millones doscientos cuarenta y nueve mil doscientos veinte pesos ($85’249.220), valor del que deberán descontarse los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y que deberá ser indexado al momento del pago efectivo, por lo que se modificará el numeral sexto de la sentencia de primera instancia. Así las cosas, la demandante deberá ser ingresada en nómina de pensionados a partir del mes de febrero de 2023, aspecto que implica modificar también el numeral séptimo del fallo proferido por la a quo.
Excepciones En cuanto a la prescripción, se advierte que esta es impróspera, como fue establecido por la a quo, pues la demandante adquirió el derecho el 8 de julio de 2014, la reclamación administrativa se presentó el 9 de diciembre de 2015 (c. 01 PDF 03 fls. 32 y 33 e.d.), actuación que interrumpió el término prescriptivo, que estuvo en suspenso hasta el 5 de julio de 2016, fecha en que se notificó la Resolución VPB Exp.
No. 63-001-31-05-004-2018-00076-01 (109) 19 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 27126 de 28 de junio de 2016, que resolvió el recurso de apelación contra la resolución que había denegado la prestación; finalmente, la demanda se interpuso el 15 de marzo de 2018 (c. 01 PDF 04 fl. 1 e.d.), esto es, sin que hubieran transcurrido tres años desde el inicio del término prescriptivo.
El medio defensivo propuesto por Colpensiones denominado procedencia de los descuentos en salud (c. 01 PDF 07 fls. 19 y 20 fls. 19 y 20 e.d.), debe entenderse resuelto con el argumento principal de esta providencia, pues no alcanza la categoría de excepción, mientras que resultaba inane pronunciarse acerca de la defensa denominada improcedencia de condena por intereses moratorios (c. 01 PDF 07 fl. 19 e.d.), porque en primera instancia tal pretensión resultó impróspera, por lo que se revocará, para excluir, el numeral tercero de la providencia consultada, que había tenido por probadas tales defensas. 4.3.
Conclusión i) Colpensiones debe contabilizar el periodo en mora del empleador Centro Deportivo 63 Ltda.; ii) Consuelo Arias Morales es beneficiaria del régimen de transición; iii) la demandante cumplió los requisitos de edad y semanas para el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en la Ley 71 de 1988; iv) la pensión debe ser reconocida a partir del 1° de enero de 2015; v) el monto de la mesada pensional para el 2015 asciende a la suma de $645.542,52 y deben reconocerse 13 mesadas anuales; vi) el retroactivo pensional adeudado hasta el 31 de enero de 2023 corresponde a $85’249.220, monto del que deberán descontarse los aportes al sistema de seguridad social en salud y que será indexado al momento de su pago; vii) la excepción de prescripción es impróspera, no resulta necesario estudiar los demás medios defensivos; viii) la apreciación de la certificación aportada para acreditar tiempo de servicio, no autorizaba la exoneración de la condena en costas impuesta a la demandante a favor de la Fundación Educativa Alberto Uribe Urdaneta. 5.
Necesaria enmienda de la sentencia impugnada Resulta ineludible resaltar la impropiedad en que incurrió la juzgadora a quo, pues a pesar de que absolvió a la demandada Fundación Educativa Alberto Uribe Urdaneta de las pretensiones de la demanda, acabó por declarar la excepción de cobro de lo no debido propuesta por esa entidad, cuyo estudio como medio de Exp.
No. 63-001-31-05-004-2018-00076-01 (109) 20 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral defensa, solo era pertinente ante aspiraciones con vocación de progreso en su contra. Como dicha decisión trascendió al numeral segundo del decissum de la sentencia, debe extraerse del mismo. 6. Decisión Se adicionará el numeral primero de la sentencia, para establecer la fecha de causación del derecho pensional; se revocarán, para excluir, los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, que habían declarados probados los medios defensivos propuestos por las demandadas; se modificarán los numerales quinto, sexto y séptimo del fallo, para establecer el valor de la mesada pensional, el retroactivo pensional adeudado y la fecha de inclusión en nómina de pensionados; se ratificarán las restantes decisiones. 7.
Costas Se confirmará la decisión sobre costas en primera instancia a cargo de la demandante, como se indicó desde las premisas jurídicas, porque la apreciación de un medio probatorio no impide la condena aludida, si se tiene en cuenta que su imposición tiene un origen legal y depende del resultado objetivo del litigio. Sin costas en esta instancia, porque la competencia del Tribunal está atribuida prioritariamente por el grado jurisdiccional de consulta, sin que se encuentren probadas respecto del recurso de apelación, de conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Adicionar el numeral primero de la sentencia de 4 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, que desató la Exp. No. 63-001-31-05-004-2018-00076-01 (109) 21 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral primera instancia del proceso ordinario promovido por Consuelo Arias Morales contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - y la Fundación Educativa Alberto Uribe Urdaneta – Colegio Parroquial Nuestra Señora de Guadalupepara determinar la fecha de causación del derecho pensional; revocar, para excluir, los numerales segundo y tercero de la misma providencia, que habían declarado probadas las excepciones propuestas por las demandadas; modificar los numerales quinto, sexto y séptimo de la sentencia mencionada, para establecer el valor de la mesada pensional de la demandante, el retroactivo pensional adeudado y la fecha de inclusión en nómina de pensionados; confirmar, en lo demás, la sentencia aludida.
En consecuencia, la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en lo sustancial, quedará de la siguiente manera: “Primero: Declarar que Consuelo Arias Morales, identificada con la cédula de ciudadanía No. 24’486.186, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que cumple con los requisitos previstos para acceder a la pensión de jubilación por aportes establecida en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, causada el 8 de julio de 2014 y efectiva a partir del 1° de enero de 2015.
Segundo y Tercero: Excluidos. Cuarto: Declarar no probada la excepción de prescripción. Quinto: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes a favor de Consuelo Arias Morales, a partir del 1° de enero de 2015, en proporción de 13 mesadas anuales, cuya mesada pensional para el año 2015 ascendió a la suma de seiscientos cuarenta y cinco mil quinientos cuarenta y dos pesos con cincuenta y dos centavos ($645.542,52) y, a partir del año 2016 al equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.
Sexto: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al reconocimiento y pago de ochenta y cinco millones doscientos cuarenta y nueve mil doscientos veinte pesos ($85’249.220), por concepto del retroactivo pensional causado desde el 1° de enero de 2015 y el 31 de enero de 2023, suma que deberá ser indexada al momento del pago efectivo y de la cual deberán descontarse los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Exp. No. 63-001-31-05-004-2018-00076-01 (109) 22 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Séptimo: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a incluir a Consuelo Arias Morales en la nómina de pensionados a partir de febrero de 2023 y de manera sucesiva. Segundo: Confirmar en lo demás, la providencia aludida.
Tercero: Sin costas ante el Tribunal. Cuarto: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites secretariales de rigor. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-004-2018-00076-01 (109) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp.
No. 63-001-31-05-004-2018-00076-01 (109) Exp. No. 63-001-31-05-004-2018-00076-01 (109) Exp. No. 63-001-31-05-004-2018-00076-01 (109) 23