Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-004-2017-00140-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2023-02-03

Sujetos procesales: Miguel Ángel Villani Colpensiones,Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío

Temas PENSIONES > PRINCIPIOS > PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA > CONCEPTO «(…) la condición más beneficiosa surge como mecanismo alternativo de aplicación extensiva de las normas laborales, en desarrollo del artículo 53 de la Constitución Política; aquel postulado permite aplicar el régimen pensional inmediatamente anterior, si un afiliado satisfacía los requisitos para reclamar la prestación con fundamento en la norma derogada, pero incumple las previsiones del nuevo sistema, todo ante la ausencia de un régimen de transición que señale el camino a recorrer para aquellas personas que, de alguna manera, se encontraban cobijadas por una normativa más conveniente; con todo, ese dispositivo en ningún momento autoriza una búsqueda histórica de la normatividad que mejor se ajuste a las pretensiones de invalidez del peticionario, como ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en abundante y reiterada jurisprudencia» PENSIONES > PRINCIPIOS > PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA > APLICACIÓN EN PENSIÓN DE INVALIDEZ — Procede el principio de la condición más beneficiosa cuando se predica la aplicación del régimen inmediatamente anterior al vigente al momento de la estructuración de la invalidez - el juez no puede hacer un ejercicio histórico sobre normas que regulan la materia. «la Sala no encuentra un motivo serio, razonable y suficiente para apartarse del precedente vertical adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre jurisdiccional, pues constituye una interpretación uniforme y sólida del ordenamiento jurídico, de allí que su obedecimiento no pueda estructurar un quebranto de los derechos fundamentales relacionados con la seguridad social, mínimo vital e igualdad de las personas que los reclaman, más aún, si se tiene en cuenta que la Alta Corporación ha considerado que el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para la obtención de la pensión de invalidez, en ningún momento se traduce en una desprotección a este grupo poblacional, pues, por el contrario, revela el cumplimiento de los fines del Estado al crear mecanismos de seguridad social orientados a mitigar la contingencia; en otros términos, la observancia de tales requisitos por parte de las autoridades judiciales, en manera alguna refleja el desconocimiento de ese trato especial a este grupo de personas y, menos constituye un yerro jurídico, por lo que la Sala mantiene esta postura y se aparta del contenido de la sentencia SU-442 de 18 de agosto de 2016, que permite una búsqueda histórica de normas para adaptar la situación de los afiliados a la legislación más conveniente.

En consecuencia, para el Tribunal, las pretensiones de pensión por invalidez que han sido estructuradas con posterioridad al 26 de diciembre de 2006, serán definidas necesariamente con apoyo en la Ley 860 de 2003, sin que el Acuerdo 049 de 1990 pudiera aplicarse a una causada después de la fecha aludida, porque en medio se encuentra el texto original de la Ley 100 de 1993, es decir, no habría vecindad legislativa como para solicitar la aplicación del principio de condición más beneficiosa».

PENSIONES > PENSIONES LEGALES > PENSIÓN DE INVALIDEZ, LEY 860 DE 2003 > REQUISITOS > SEMANAS DE COTIZACIÓN — El afiliado no acredita el requisito de semanas cotizadas con anterioridad a la estructuración de la invalidez para acceder al reconocimiento pensional «(…) se encuentra demostrado que Miguel Ángel Villani tiene una pérdida de capacidad laboral del 56,99%, por lo que se trata de una persona inválida, minusvalía que fue estructurada, se reitera, el 15 de septiembre de 2016.

Ahora, en atención de la fecha mencionada, la norma que naturalmente resulta aplicable, es la Ley 860 de 2003; sin embargo, el demandante incumplió efectivamente el requisito de semanas previsto en esa norma, como fue determinado por la a quo, pues según el reporte expedido por Colpensiones, el afiliado ninguna cotización efectuó al sistema de seguridad social en pensión dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, (…) tampoco procede la aplicación del artículo 6o del Acuerdo 049 de 1990, con apoyo en el principio de la condición más beneficiosa, como se invocó en la demanda (c. 1 PDF 04 fl. 3 e.d.), pues guiados por las directrices de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dicha norma resulta inaplicable cuando la pérdida de capacidad laboral del afilado se estructura en vigencia de la Ley 860 de 2003, en la medida en que no existe vecindad legislativa entre el artículo 6o del Acuerdo 049 de 1990 y el artículo 1o de la Ley 860 de 2003 (…)» Fuentes: Ley 860 de 2003;

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, providencias: CSJ SL4294-2022 Rad: CSJ SL3554-2021. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-004-2017-00140-01 (256) Armenia, tres de febrero de dos mil veintitrés Aprobado mediante Acta No. 07 La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de 30 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario promovido por Miguel Ángel Villani contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

ANTECEDENTES 1. El demandante pretendió que se dejara sin efectos el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que, en su lugar, se declarara que el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral del 51,37% y se ordenara la calificación integral de sus patologías; asimismo, solicitó que, en consecuencia, se ordenara a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 15 de septiembre de 2016 o la fecha de estructuración que resultara probada en el proceso, si fuera más favorable, con el pago del retroactivo pensional, las mesadas adicionales, con soporte en el Acuerdo 049 de 1990; además, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales, (c. 1 PDF 04 fl. 3 y PDF 27 fls. 1 y 2 e.d.), que, en lo pertinente, se mantuvieron en la reforma (c. 1 PDF 27 fls. 1 y 2 e.d.).

El promotor de la litis narró que desde hace tiempo padece múltiples enfermedades, causadas por su edad, tales como: 1) hipertensión esencial, 2) otros República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral trastornos venosos especificados miembro inferior izquierdo, 3) trastornos de las válvulas mitral y aórtica, 4) otras alteraciones visuales ambos ojos, 5) presbiacusia, 6) otras artrosis no especificadas, padecimientos que habían ocasionado una pérdida de capacidad laboral del 51,37%; asimismo, sostuvo que había sufrido un accidente común en abril de 2017, suceso que había generado una fractura o lesión severa de clavícula e incapacidades médicas, por lo que el grupo médico de Colpensiones había expedido un dictamen de calificación, en que estableció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 45,1%, de origen común y con fecha de estructuración de 19 de marzo de 2015.

Expuso que había presentado escrito de inconformidad contra el dictamen de Colpensiones y el caso fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, entidad que expidió el dictamen No. 7172015 de 17 de noviembre de 2016, en que estableció un porcentaje de P.C.L. de 33,1%, con fecha de estructuración del 15 de septiembre de 2016, modificaciones que habían perjudicado injustamente al demandante, por lo que interpuso el recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 23 de noviembre de 2016, entidad que expidió el dictamen No. 10521979-5017 de 26 de abril de 2017, que determinó una pérdida de capacidad laboral de 45,10%, de origen común y como fecha de estructuración el 15 de septiembre de 2016, situación que había ocasionado un perjuicio grave, pues su porcentaje de pérdida de capacidad laboral era de 51,37%.

Sostuvo que había solicitado el reconocimiento de la pensión de invalidez ante Colpensiones, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 y el principio de la condición más beneficiosa, pues para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años de edad y podía acreditar más de 300 semanas de cotización, sin que hubiera recibido respuesta alguna de la entidad (c. 01 PDF 04 fls. 1 a 12 y PDF 27 fls. 1 a 6 e.d.). 2.

Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y planteó los medios defensivos de inexistencia del derecho y de la obligación reclamada, procedencia de los descuentos en salud, improcedencia de los intereses moratorios, prescripción y genérica; admitió que había expedido un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, cuya inconformidad había sido remitida a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, entidad que había expedido el dictamen No. 7172015 de 17 de noviembre de 2016, así como que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez había expedido el dictamen No. 10521979-5017 de 26 de abril de 2016; negó los demás hechos.

Exp. No. 63-001-31-05-004-2017-00140-01 (256) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Sostuvo que, pese a que el demandante había aportado una solicitud de reconocimiento pensional radicada ante Colpensiones, el documento carecía de fecha de radicación, mientras que Miguel Ángel Villani había solicitado los BEPS el 17 de febrero de 2017, petición que había sido denegada mediante oficio No. 2017_1781971, porque la cuenta individual de BEPS carecía de ahorro alguno. Finalmente, expuso que el afiliado había incumplido el requisito de semanas de cotización necesarias para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, pues carecía de 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, en tanto su última cotización al régimen de prima media, había sido el 31 de enero de 2013 (c. 1 PDF 18 fls. 1 a 6 y PDF 29 fls. 3 y 4 e.d.). 3.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío se opuso a la prosperidad de las pretensiones y planteó el medio defensivo de buena fe; aceptó que la entidad había expedido el dictamen No. 7172015 de 17 de noviembre de 2016, en que calificó la pérdida de capacidad laboral del demandante en 33,31%, con fecha de estructuración de 15 de septiembre de 2016, según remisión realizada por Colpensiones, sin que apareciera un dictamen realizado por esa A.F.P.; aceptó también que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez había expedido el dictamen No. 10521979-5017 de 26 de abril de 2016, en que calificó la pérdida de capacidad laboral del promotor de la litis con 45,10% de P.C.L. y fecha de estructuración de 15 de septiembre de 2016, también que el demandante había solicitado el reconocimiento pensional ante Colpensiones; negó los demás hechos.

Finalmente, expuso que el dictamen realizado por esa entidad demandada se ajustó a derecho y había tenido en cuenta la totalidad de la historia clínica del paciente (c. 01 PDF 22 fls. 1 a 4 y PDF 29 fls. 5 y 6 e.d.). 4. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez se atuvo a lo que resultara probado dentro del proceso respecto del dictamen expedido por la entidad, se opuso a que se ordenara una nueva calificación, porque ya había emitido su concepto técnico, así como también se opuso a la condena en costas y planteó como los medios defensivos, la legalidad de la calificación expedida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen – carga de la prueba a cargo del contradictor, la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Exp.

No. 63-001-31-05-004-2017-00140-01 (256) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Junta Nacional y/o la aparición de nuevos diagnósticos exime de responsabilidad a la entidad, inexistencia de la obligación: improcedencia de las pretensiones respecto a la Junta Nacional de Calificación – competencia del juez laboral, buena fe de la parte demandada y genérica; admitió que Colpensiones había proferido un primer dictamen, en que había establecido un porcentaje de P.C.L. de 45,1% y fecha de estructuración de 19 de marzo de 2015, respecto del cual se había presentado un escrito de inconformidad; asimismo, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío había expedido el dictamen No. 7172015 de 17 de noviembre de 2016, que calificó la pérdida de capacidad laboral del demandante en 33,31%, con fecha de estructuración de 15 de septiembre de 2016; negó los demás hechos.

Sostuvo que el paciente no había sido declarado inválido por las entidades legalmente facultadas para calificar la pérdida de capacidad laboral, pues la Junta Nacional había expedido un dictamen de 26 de abril de 2017, en que había estudiado los diagnósticos de hipertensión esencial primaria, otras alteraciones visuales, otras artrosis especificadas, otros trastornos venosos especificados, presbiacusia y otros trastornos de las válvulas mitral y aortica, que fueron diagnosticados de origen común, con un porcentaje de P.C.L. de 45,10% y fecha de estructuración del 15 de septiembre de 2016, dictamen que estaba soportado en la condición clínica de los calificadores, quienes habían observado la historia clínica, exámenes registrados al momento de la calificación y el resultado de la valoración física practicada el 20 de abril de 2017 al paciente, de conformidad con los lineamientos técnico-legales del Manual Único de Calificación contenido en el Decreto 917 de 1999, vigente durante el proceso de calificación, así como el procedimiento dispuesto en el Decreto 1352 de 2013 y también se analizó el recurso de apelación interpuesto por el paciente, todo ello para sustentar debidamente, las modificaciones del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, en especial, para incrementar el porcentaje de P.C.L., por lo que cualquier calificación y/o evaluación que incluyera los resultados de valoraciones posteriores a la fecha de calificación de la Junta Nacional o nuevas condiciones clínicas exoneraría a la entidad de cualquier cargo (c. 01 PDF 23 fls. 3 a 25 e.d.). 5.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia dejó sin efectos los dictámenes Nos. 7172015 y 10521979-5017, expedidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respectivamente; asimismo, declaró que Miguel Ángel Villani tenía derecho a la pensión de invalidez a partir del 16 de septiembre de 2016, en cuantía de un salario Exp.

No. 63-001-31-05-004-2017-00140-01 (256) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral mínimo mensual legal vigente y en proporción de 13 mesadas anuales, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, de conformidad con el principio de la condición más beneficiosa y la sentencia SU-442 de 2016 de la Corte Constitucional; en consecuencia, condenó a Colpensiones al pago de $23’287.111,00 por concepto del retroactivo pensional causado desde el 16 de septiembre de 2016 hasta el último día de abril de 2019, después de haber descontado los aportes en salud; denegó el pago de intereses moratorios y, en su lugar, concedió la indexación de las sumas adeudadas; declaró probadas las excepciones de buena fe propuestas por las juntas de calificación de invalidez y las de procedencia de los descuentos en salud e improcedencia de intereses moratorios elevada por Colpensiones; finalmente, condenó a la parte demandada al pago de costas procesales y ordenó el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.

La juez a quo estudió inicialmente la pretensión de nulidad de los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral y asumió que la experticia decretada en el proceso, practicada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, permitía verificar la nulidad reclamada en la demanda, pues el perito había tomado en cuenta la historia clínica del paciente, especialmente el electro cardiograma realizado por el médico tratante, estudio que determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 56,99%, de origen común y con fecha de estructuración del 15 de septiembre de 2016, de allí que resultara necesario anular los dictámenes demandados.

La juzgadora declaró probada la excepción de buena fe propuesta por las juntas accionadas, tras considerar que el dictamen rendido por la Junta de Risaralda distaba del porcentaje de asignación de deficiencias establecido por la Junta Nacional de Calificación, mientras que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío había sido proferido de acuerdo con el Manual Único de Calificación. En cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la juez acogió la postura sentada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 442 de 18 de agosto de 2016, que permitiría aplicar sin apego a la vecindad legislativa de la vigente a la fecha de estructuración de la invalidez, para lo cual, tuvo en cuenta la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social, los efectos desproporcionados de la reforma pensional, la realidad social del mercado laboral, así como que el Exp.

No. 63-001-31-05-004-2017-00140-01 (256) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral demandante tenía más de 74 años, había cotizado a través del Fondo de Solidaridad Pensional, era cabeza de familia y estaba afiliado al régimen subsidiado de salud. El juzgado determinó que Miguel Ángel Villani había nacido el 27 de enero de 1945, estaba afiliado a Colpensiones y era inválido, pues el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Pereira practicado dentro del proceso había establecido un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 56,99% y una fecha de estructuración del 15 de septiembre de 2016.

En cuanto a las semanas exigidas para acceder al derecho, determinó que el demandante incumplía los requisitos establecidos por la Ley 860 de 2003, pues estaba inactivo en el Sistema General de Seguridad Social en Pensión desde el 31 de enero de 2013, de allí que no hubiera cotizado semana alguna dentro de los tres (3) años anteriores a la estructuración de la invalidez; asimismo, tampoco satisfacía los requisitos contemplados en la Ley 100 de 1993 en su versión original, pues el promotor de la litis estaba inactivo en el sistema a la fecha de estructuración del estado de invalidez y no había cotizado semanas en el año inmediatamente anterior a tal suceso.

La juez estudió el derecho en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 y determinó que Miguel Ángel Villani había cotizado 384 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que podía acceder al derecho pensional en aplicación de tal norma, a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, en cuantía de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, en proporción de trece (13) mesadas pensionales y con el pago del retroactivo pensional correspondiente, debidamente indexado.

La a quo declaró probada la excepción de procedencia de los descuentos en salud propuesta por Colpensiones, así como la improcedencia de la condena por intereses moratorios, tras considerar que solo a partir de la calificación realizada durante el trámite judicial se había establecido la condición de invalidez del demandante; de otro lado, declaró no probadas las excepciones de inexistencia del derecho y la obligación propuestas por Colpensiones, así como la de prescripción, pues el estado de invalidez se había estructurado el 15 de septiembre de 2016 y la demanda se había interpuesto el 19 de mayo de 2017, de allí que no hubiera prescrito mesada pensional alguna.

Exp. No. 63-001-31-05-004-2017-00140-01 (256) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Finalmente, condenó en costas a las entidades accionadas ante la procedencia de las pretensiones de la demanda y fijó como agencias en derecho el equivalente a trescientos mil pesos ($300.000), para cada una de las demandadas, teniendo en cuenta que algunas excepciones habían prosperado (c. 01 video 42 min. 1:37 a 47:52 e.d.). 6.

Las partes guardaron silencio frente a la sentencia, por lo que el juzgado dispuso remitir el expediente para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones (c. 01 video 42 min. 47:53 a 48:45 e.d.). 7. Antes de realizar la audiencia de alegación y fallo, se suspendieron los términos judiciales por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 (que los reanudó a partir del 1º de julio de 2020), todo en desarrollo del Decreto 417 de 2020, que declaró la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional, con ocasión de la pandemia generada por el coronavirus.

El Ejecutivo expidió el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, mediante el cual adoptó instrumentos “para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y ecológica”; en ese contexto, el numeral 1º del artículo 15 del citado precepto, estableció en materia laboral, que ejecutoriado “ el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante.

Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita”, norma cuyo contenido esencial fue adoptado como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. En el asunto de ahora, la Secretaría del Tribunal acopió los datos de los representantes judiciales de las partes, a quienes se notificó mediante estado digital, el envío del archivo al correo electrónico respectivo con el auto de traslado correspondiente y la adjunción del expediente digitalizado; vencido dicho término, la secretaría remitió la constancia respectiva, con todo lo cual, la Sala encuentra ocasión oportuna para proferir esta decisión. Exp.

No. 63-001-31-05-004-2017-00140-01 (256) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El Tribunal decidirá de fondo el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de Colpensiones, respecto de la sentencia de primera instancia, pues ningún reparo existe sobre la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales.

Es pacífica en esta instancia, la declaratoria de nulidad de los dictámenes Nos. 7172015 de 17 de noviembre de 2016 y 10521979-5017 de 26 de abril de 2017, expedidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respectivamente, pues tal asunto fue definido por la a quo, sin protesta de los interesados y sin que el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones pueda extenderse a tal debate, en tanto la pretensión de nulidad concierne únicamente a las juntas demandadas, por ser las entidades que expidieron los dictámenes respectivos, declaración que, en tales términos, no puede considerarse como adversa a Colpensiones, como ha sido determinado por este Tribunal en otras oportunidades1, máxime si en el caso de ahora, el eventual reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada por el demandante, depende de que se demuestre el cumplimiento cabal de los requisitos exigidos por la ley para acceder al derecho pensional.

Tampoco existe debate acerca de que Miguel Ángel Villani está afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en Colpensiones, que la última cotización al sistema pensional se efectuó en enero de 2013 (c. 01 PDF 04 fls. 32 a 37 e.d.), que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral fue el 15 de septiembre de 2016 – como expresó el demandante desde el libelo inicial, admitieron las demandadas al contestar la demanda y establecido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda (c. 01 PDF 04 fls. 1 a 12, PDF 18 fls. 1 a 6, PDF 22 fls. 1 a 4, PDF 23 fls. 3 a 25, PDF 27 fls. 1 a 6, PDF 29 fls. 3 a 6 y PDF 37 fls. 2 a 8 e.d.) -, así como que la norma vigente a la fecha de estructuración de la P.C.L. era la Ley 860 de 2003, bajo la cual el demandante incumplía el requisito de densidad de semanas para acceder a la pretensión reclamada, sin que tampoco acreditara los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 en su versión original para ser beneficiario de la pensión de invalidez, aspectos denegatorios también definidos por la a quo, sin protesta de las partes y sin que resulten perjudiciales a 1 Autos de 12 de septiembre de 2022, radicación 63-001-31-05-004-2020-00189-01 (309) y 16 de enero de 2023, radicación 63- 001-31-05-004-2021-00060-01 (425).

Exp. No. 63-001-31-05-004-2017-00140-01 (256) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Colpensiones, por lo que escapan de la competencia del grado jurisdiccional de consulta, con mayores veras si se advierte que la base de la demanda estuvo en una norma diferente, como se explica a continuación. En tal sentido, el debate se contrae a determinar si el demandante acreditó la condición de inválido y si resultaba procedente la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 en el presente asunto, derivado de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. 2.

Problema jurídico: Determinar: i) si Miguel Ángel Villani acreditó la condición de inválido, ii) si resulta procedente la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 al caso de ahora, como aplicación del principio de la condición más beneficiosa; en el evento de que las respuestas anteriores sean afirmativas, iii) si Miguel Ángel Villani cumplió los requisitos previstos en la normatividad mencionada, para ser beneficiario de la pensión de invalidez reclamada y los efectos concretos de la norma. 3.

Tesis de la Sala: i) Miguel Ángel Villani acreditó la condición de inválido; ii) el Acuerdo 049 de 1990 es inaplicable a una pensión de invalidez con fecha de estructuración cobijada por la Ley 860 de 2003 por falta de vecindad legislativa, pues en medio se encuentra el texto original de la Ley 100 de 1993; resulta innecesario resolver el otro cuestionamiento. 4.

Argumento principal 4.1. Premisa normativa: El artículo 16 del C.S.T. consagra un postulado de aplicabilidad de las normas laborales, según el cual, los acontecimientos que suscitan controversias están gobernados por la norma vigente al tiempo en que aquellos ocurrieron y las secuelas jurídicas son las previstas en esas disposiciones. En relación con la pensión de invalidez, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la normativa que gobierna este derecho es aquella vigente al momento en que se estructura el estado de invalidez, por tanto, cualquier otro diferente como el retiro definitivo del afiliado o la fecha de calificación de la pérdida de la capacidad laboral son improcedentes para Exp.

No. 63-001-31-05-004-2017-00140-01 (256) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral determinar la norma aplicable al caso en estudio (Sent. Cas. Lab. de 18 de noviembre de 2015, Exp. No. 48231). En desarrollo de esa regla, la normativa que gobernaría naturalmente el caso de ahora, sería la Ley 860 de 2003, pues como se advirtió enantes, la fecha en que se declaró la situación de incapacidad del demandante fue el 15 de septiembre de 2016.

Así, los preceptos citados disponen que tendrá derecho a la pensión de invalidez la persona que tuviere una pérdida de capacidad laboral al menos del 50% y un mínimo de 50 semanas de cotización dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad o al hecho accidental. Sin embargo, la condición más beneficiosa surge como mecanismo alternativo de aplicación extensiva de las normas laborales, en desarrollo del artículo 53 de la Constitución Política; aquel postulado permite aplicar el régimen pensional inmediatamente anterior, si un afiliado satisfacía los requisitos para reclamar la prestación con fundamento en la norma derogada, pero incumple las previsiones del nuevo sistema, todo ante la ausencia de un régimen de transición que señale el camino a recorrer para aquellas personas que, de alguna manera, se encontraban cobijadas por una normativa más conveniente; con todo, ese dispositivo en ningún momento autoriza una búsqueda histórica de la normatividad que mejor se ajuste a las pretensiones de invalidez del peticionario, como ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en abundante y reiterada jurisprudencia (Sent.

Cas. Lab. de 29 de julio de 2009, Exp. No. 36799; Sent. Cas. Lab. SL42942022 de 30 de noviembre de 2022, Exp. No. 91453, doctrina reiterada en las sentencias SL2056-2022 y SL3550-2022). Sobre este aspecto, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema ha resaltado que “la pretensión del aludido principio es menguar, hasta donde sea razonablemente posible, el impacto negativo que produce una reforma legislativa intempestiva, razón por la cual su construcción y desarrollo ha sido primordialmente jurisprudencial y a través de este mecanismo se han sistematizado, en el transcurso del tiempo, una serie de reglas y criterios que en la sentencia mencionada up supra fueron recordados al memorar la sentencia CSJ SL2843-2021, donde se identificaron como características del aludido principio las siguientes: Exp.

No. 63-001-31-05-004-2017-00140-01 (256) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral […] i) Es una excepción al principio de la retrospectividad; ii) opera en la sucesión o tránsito legislativo; iii) procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro; iv) entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva; v) entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia – expectativas legítimas - habida cuenta que (sic) poseen una situación jurídica y fáctica concreta, v.g., haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada y vi) respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

En ese orden de ideas, ha sostenido en repetidas oportunidades esta Sala de la Corte, que la norma llamada a regir la pensión de invalidez es, por principio, la que se encuentre vigente para la fecha de la estructuración de la invalidez definida técnicamente, es decir, en este caso, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y que, eventualmente, resulta viable acudir a la norma inmediatamente anterior, es decir, a la Ley 100 de 1993 en su versión original, si se satisface el requisito de temporalidad al que se hace mención en la plurimencionada sentencia CSJ SL2358-2017.

Es por ello, que se ha venido sosteniendo la tesis de que no es posible efectuar una búsqueda histórico-normativa en pro de encontrar un precepto que se acomode a la situación fáctica de quien reclama la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, es decir, buscar en el pasado una norma que para ciertos efectos funge como derogada y hacerle producir efectos plus-ultractivos, pues, por regla general las normas atinentes a la seguridad social son de aplicación inmediata y rigen hacia el futuro.

También jurisprudencialmente se ha enseñado que el principio de la condición más beneficiosa no es absoluto y tiene que armonizarse de manera racional con otros valores y principios constitucionales, de manera que limitar su espectro de operación a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos, que de manera enumerativa se enlistaron en la sentencia CSJ SL1938-2020 de la siguiente manera: Exp.

No. 63-001-31-05-004-2017-00140-01 (256) 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 1. Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. 2.

Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. 3. Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.

En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. Orientación que ha sido refrendada, como puede verse, en las sentencias CSJ SL3102-2020, CSJ SL3664-2020, CSJ SL4482-2020, CSJ SL4508-2020, CSJ SL5070-2020 y CSJ SL1552-2021 entre muchas otras.

Por otra parte, en lo que tiene que ver con la jurisprudencia constitucional a la que hizo referencia el Tribunal, esta corporación ha estimado pertinente apartarse de la misma, en un ejercicio de transparencia, contra argumentando que la aplicación irrestricta del principio de la condición más beneficiosa ‘afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del Exp.

No. 63-001-31-05-004-2017-00140-01 (256) 12 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general’; además de desconocer que ‘las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacía futuro’ (CSJ SL1689-2017).

La anterior postura que ha sido refrendada en las sentencias CSJ SL19382020, CSJ SL4482-2020, CSJ SL5070-2020, CSJ SL1552-2021, CSJ SL468-2022 entre muchas otras” (Negrilla y subrayado fuera del original) (Sent. Cas. Lab. de 17 de agosto de 2022, SL3550-2022, Exp. No. 90990). Asimismo, la Sala Laboral de la Corte Suprema delimitó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuando la estructuración de la invalidez del afiliado ha sucedido en vigencia de la Ley 860 de 2003, al determinar que solo es posible diferir los efectos de la Ley 100 de 1993, en su versión original, hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por tres años a partir de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003; de igual forma, estableció diversos parámetros para la aplicación de esa Ley 100 de 1993 en su presentación original, dependiendo de si el afiliado se encontraba cotizando o no al momento del tránsito legislativo - 26 de diciembre de 2003 -, parámetros que coinciden en exigir que la invalidez se hubiere producido entre aquella fecha y el 26 de diciembre de 2006, de donde se sigue que la condición más beneficiosa se acogería para la aplicación de la versión original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, solo si la discapacidad se estructuró antes del 26 de diciembre de 2006, pues si la invalidez se estructuró después de dicha fecha, el caso necesariamente deberá regirse por los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003 (Sent.

Cas. Lab. SL2358-2017 de 25 de enero de 2017, Exp. No. 44596). Realizado el anterior recuento jurisprudencial, la Sala no encuentra un motivo serio, razonable y suficiente para apartarse del precedente vertical adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre jurisdiccional, pues constituye una interpretación uniforme y sólida del ordenamiento jurídico, de allí que su obedecimiento no pueda estructurar un quebranto de los derechos fundamentales relacionados con la seguridad social, mínimo vital e igualdad de las personas que los reclaman, más aún, si se tiene en cuenta que la Alta Corporación ha considerado que el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para la obtención de la pensión de invalidez, en ningún momento se traduce en una desprotección a este grupo poblacional, pues, por el contrario, revela el cumplimiento de los fines del Estado al crear mecanismos de seguridad Exp.

No. 63-001-31-05-004-2017-00140-01 (256) 13 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral social orientados a mitigar la contingencia; en otros términos, la observancia de tales requisitos por parte de las autoridades judiciales, en manera alguna refleja el desconocimiento de ese trato especial a este grupo de personas y, menos constituye un yerro jurídico, por lo que la Sala mantiene esta postura y se aparta del contenido de la sentencia SU-442 de 18 de agosto de 2016, que permite una búsqueda histórica de normas para adaptar la situación de los afiliados a la legislación más conveniente.

En consecuencia, para el Tribunal, las pretensiones de pensión por invalidez que han sido estructuradas con posterioridad al 26 de diciembre de 2006, serán definidas necesariamente con apoyo en la Ley 860 de 2003, sin que el Acuerdo 049 de 1990 pudiera aplicarse a una causada después de la fecha aludida, porque en medio se encuentra el texto original de la Ley 100 de 1993, es decir, no habría vecindad legislativa como para solicitar la aplicación del principio de condición más beneficiosa. 4.2.

Premisa fáctica En el presente asunto, se advierte que el juzgado decretó como prueba, a instancias del demandante, la expedición de un dictamen de pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda (c. 01 video 32 min. 11:13 a 12:31 e.d.). Así, la Junta mencionada profirió el Dictamen No. 10521979-1077 de 24 de octubre de 2018, en que estableció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 56,99%, de origen común y con fecha de estructuración del 15 de septiembre de 2016, prueba que fue allegada por la Junta mediante escrito de 29 de octubre de 2018 (c. 01 PDF 37 fls. 1 a 8 e.d.) y que fue puesta en conocimiento de las partes mediante auto de 1° de noviembre de 2018 (c. 01 PDF 37 fl. 9 e.d.), sin que se hubiera presentado escrito alguno durante el término de traslado, por lo que el juzgado estimó innecesaria la citación del perito a la audiencia de trámite y juzgamiento (c. 01 PDF 38 fl. 1 e.d.), de donde se advierte que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda fue practicado en debida forma, con garantía del derecho de defensa y contradicción de las partes, sin que se hubiera levantado protesta alguna contra sus soportes o sus conclusiones, inferencias conducen a que el dictamen fuera debidamente incorporado al expediente para ser apreciado como prueba.

Exp. No. 63-001-31-05-004-2017-00140-01 (256) 14 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En consecuencia, se encuentra demostrado que Miguel Ángel Villani tiene una pérdida de capacidad laboral del 56,99%, por lo que se trata de una persona inválida, minusvalía que fue estructurada, se reitera, el 15 de septiembre de 2016.

Ahora, en atención de la fecha mencionada, la norma que naturalmente resulta aplicable, es la Ley 860 de 2003; sin embargo, el demandante incumplió efectivamente el requisito de semanas previsto en esa norma, como fue determinado por la a quo, pues según el reporte expedido por Colpensiones, el afiliado ninguna cotización efectuó al sistema de seguridad social en pensión dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, pues la última cotización se realizó en enero de 2013 (c. 01 PDF 04 fls. 32 a 37 e.d.).

Por otro lado, se advierte que en el presente asunto, tampoco procede la aplicación del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, con apoyo en el principio de la condición más beneficiosa, como se invocó en la demanda (c. 1 PDF 04 fl. 3 e.d.), pues guiados por las directrices de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dicha norma resulta inaplicable cuando la pérdida de capacidad laboral del afilado se estructura en vigencia de la Ley 860 de 2003, en la medida en que no existe vecindad legislativa entre el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 y el artículo 1º de la Ley 860 de 2003; por lo tanto, tampoco el presupuesto indispensable para acudir a la condición más beneficiosa, es decir, el enfrentamiento de disposiciones de vigencia anterior y siguiente, de donde viene la revocación del reconocimiento pensional concedido en primera instancia, porque el demandante carece de derecho para reclamar la pensión de invalidez con apoyo en la norma referida en las pretensiones de la demanda (Acuerdo 049 de 1990), ni siquiera por aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Por lo demás, el Tribunal llama la atención de los juzgadores para que tengan en cuenta que el estudio de normatividad diferente a la invocada en las pretensiones de la demanda, con soporte en la condición más beneficiosa, solo procede para acceder a tales aspiraciones, pero no para denegarlas expresa o implícitamente. 4.3. Conclusión i) Miguel Ángel Villani acreditó la condición de inválido; ii) el Acuerdo 049 de 1990 es inaplicable a una pensión de invalidez con fecha de estructuración cobijada Exp.

No. 63-001-31-05-004-2017-00140-01 (256) 15 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral por la Ley 860 de 2003 por falta de vecindad legislativa, pues en medio se encuentra el texto original de la Ley 100 de 1993; resulta innecesario resolver el otro cuestionamiento. 5. Decisión Se revocará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia que había reconocido la pensión de invalidez para, en su lugar, absolver a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra; se revocarán para excluir, los numerales tercero (salvo la excepción de buena fe a favor de las juntas de calificación), cuarto, quinto y sexto, que se refieren a la decisión sobre excepciones (tercero y cuarto), retroactivo pensional, descuentos en salud (quinto), la denegación de los intereses y el reconocimiento de la indexación (sexto); se revocará el numeral séptimo para, en su lugar, condenar en costas procesales al demandante a favor de Colpensiones, pero se mantendrá la condena en costas implícita a cargo de las juntas de calificación demandadas, que no apelaron este aspecto del fallo; se modificará el numeral octavo para establecer el valor de las agencias en derecho a cargo del demandante; en consecuencia, se confirmarán los numerales primero y noveno de la sentencia de primera instancia. 6.

Costas Se modificará la condena impuesta en primera instancia (numeral séptimo), que había condenado genéricamente al “pago de costas judiciales de primera instancia a las demandadas” (c. 1 PDF 43 fl. 2 e.d.), para, en su lugar, condenar al demandante en costas procesales a favor de Colpensiones, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. y se fijarán como agencias en derecho, la suma de $300.000.

Se mantendrá la condena implícita en costas, respecto de las juntas de calificación demandadas a favor del demandante, pues sus pretensiones triunfaron frente a ellas. Sin costas en esta instancia, pues la competencia del Tribunal en este asunto estuvo atribuida en virtud del grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Exp.

No. 63-001-31-05-004-2017-00140-01 (256) 16 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral

RESUELVE

Primero: Revocar el numeral segundo de la sentencia de 30 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario promovido por Miguel Ángel Villani contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para, en su lugar, absolver a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra;

Revocar para excluir, los numerales tercero (salvo en cuanto a la excepción de buena fe), cuarto, quinto y sexto; Revocar el numeral séptimo para, en su lugar, condenar en costas procesales al demandante a favor de Colpensiones, se mantiene la condena en costas a cargo de las juntas de calificación demandadas a favor del demandante; se modificará el numeral octavo para establecer el valor de las agencias en derecho a cargo del demandante a favor de Colpensiones; se confirman los numerales primero y noveno de la sentencia aludida.

En consecuencia, la parte resolutiva de la sentencia consultada quedará de la siguiente manera: “Primero: Dejar sin efecto el dictamen de pérdida de pérdida de calificación de invalidez que fue rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez No. 10521979-5017 y el de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío No. 7172015.

Segundo: Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de las pretensiones incoadas por Miguel Ángel Villani. Tercero: Declarar probada la excepción de buena fe propuesta por las juntas de calificación de invalidez convocadas a juicio. Cuarto: Condenar al pago de costas procesales de primera instancia a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a favor del demandante; condenar en costas procesales a Miguel Ángel Villani, a favor de Colpensiones.

Quinto: Fijar como agencias en derecho la suma de $300.000 a cargo de Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío y la Junta Nacional de Exp. No. 63-001-31-05-004-2017-00140-01 (256) 17 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Calificación de Invalidez, a favor del demandante, y el mismo valor a cargo del demandante a favor de Colpensiones”.

Segundo: Sin costas ante el Tribunal. Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites secretariales de rigor. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-004-2017-00140-01 (256) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp.

No. 63-001-31-05-004-2017-00140-01 (256) Exp. No. 63-001-31-05-004-2017-00140-01 (256) Exp. No. 63-001-31-05-004-2017-00140-01 (256) 18