Temas: PENSIONES > AFILIACIÓN > TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL > INEFICACIA – la afiliación desinformada al RAIS acarrea la ineficacia del acto jurídico «(…) frente a la afiliación desinformada, la sanción impuesta por la normativa no es otra que la ineficacia o exclusión de todo efecto al traslado; razón por la cual el examen de la actividad de cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe plantearse desde la figura de la ineficacia, la cual se caracteriza porque desde su arranque el acto carece de derivaciones jurídicas, o sea, que la aludida institución excluye o le niega todo efecto legal, por lo que la determinación que declare la ineficacia de una conducta de aquella naturaleza hace más que comprobar o constatar un estado de cosas surgido con anterioridad al inicio de la lid.
(…) Con esa misma orientación, atendiendo la reproducida tesis jurisprudencial, de entrada indiquemos se descarta el argumento dicho por COLPENSIONES, en el sentido de que atañía a la implorante la comprobación de un vicio en el consentimiento -yerro-, ya que, como fue esclarecido párrafos antes, se torna la figura de la ineficacia en la senda apropiada para afrontar los eventos de infracción al deber de información a cargo de las administradores de pensiones, excluyéndose así la figura de la anulación por contravención al consentimiento».
PENSIONES > AFILIACIÓN > TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL > REQUISITOS - El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es una labor forzosa que exige que el usuario haya sido enterado clara y suficientemente sobre las resultas que implica el traslado «(…) la expresión libre y voluntaria estipulada para variar de régimen se funda en el real conocimiento sobre las incidencias y repercusiones que ello tiene en el involucrado derecho prestacional, requisa esta que en ningún momento puede entenderse satisfecha con la simple expresión genérica, sino que exige que el usuario haya sido enterado clara y suficientemente sobre las resultas que implica el traslado, o sea que en tal ámbito debe preexistir una libertad informada.
Lo explicado, tomándose en cuenta que las AFP despliegan actividades de interés público, por lo que deben emplear una debida diligencia en las acciones y operaciones jurídicas que llevan a cabo, entre ellas, la afiliación o el traslado de usuarios al RAIS, en cuya órbita para nada luce con aptitud preeminente con consignar datos en un formato o adherirse a cláusulas genéricas, sino que resulta ineludible que se hayan proporcionado los elementos de juicio requeridos para advertir la importancia de la decisión a adoptarse; aspecto que, conforme lo prevé el art. 1604 del Código Civil, debe ser acreditado por el fondo privado, que para esos objetivos tendrá que traer medios de persuasión dirigidos a evidenciar que asesoró amplia y claramente a la persona sobre las consecuencias de la determinación a tomar, sus puntos positivos y negativos y la incidencia sobre el derecho prestacional.
Desde esta perspectiva, aquella Agencia Jurisdiccional Cierre ha expuesto que la constatación del deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es una labor forzosa que el operador de justicia debe apropiarse en cada asunto en particular, pues en el suceso en que se detecte insuficiencia de la información, vale detallar, que la persona jurídica o natural administradora no hubiese logrado demostrar que instruyó de forma apropiada al asegurado, la derivación lógica elemental es la ineficacia del traslado».
PENSIONES > AFILIACIÓN > TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL > INEFICACIA > EFECTOS > COMPENSACIÓN O RESTITUCIÓN > PROCEDENCIA – La AFP debe demostrar que asesoró completa y suficientemente al trabajador respecto de las características, condiciones y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales y la incidencia que tendría en su futuro pensional el traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad «(…) le atañía a la comprometida AFP con la que se efectuó la transferencia de régimen, demostrar que asesoró de forma clara, precisa y contundente a la implorante, respecto de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensiónales y la incidencia que tendría el cambio de escenario prestacional sobre su futuro pensional; objetivo de carácter evidenciante que de ningún modo fue conseguido por el tantas veces distinguido órgano societario al que en su momento se trasladó la aquí incoante de la controversia.
Igualmente, se detecta la incorporación del formato de vinculación correspondiente a la administradora COLMENA S.A., sin algún soporte de certeza que versara sobre las cuestiones que al respecto le fueron informadas a la actora. Ahora, es menester detenernos en el acápite de los considerandos para advertir que si bien en aquel documento se indicó que la decisión de la peticionaria, orientada a trasladarse al RAIS, se generó de forma libre, espontánea y sin presiones, lo cual fue admitido por la mencionada actora en su declaración de parte, aquel aspecto, como se dejó esclarecido, por sí mismo no permite derivar, con los rasgos de certeza y solidez, que se hubieran proporcionado elementos explicativos e instructivos adecuados, amplios y traslúcidos sobre los alcances de esa mutación, en vista de que la analizada estipulación es genérica y en tales condiciones fue aceptada por la petente, pero sin que de su contenido pueda extraerse la afluencia de una asesoría debidamente documentada y, en el supuesto de haberse producido ésta, los contenidos precisos que fueron explicados y si ellos llevaron a que la pretendiente supiera y percibiera idónea e indiscutiblemente los resultados prestacionales que acarrearía su decisión, como con yerro lo ha sostenido en su apelación la procurada PROTECCIÓN. PENSIONES > AFILIACIÓN > TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL > INEFICACIA > EFECTOS > COMPENSACIÓN O RESTITUCIÓN > PROCEDENCIA – La AFP debe trasladar la totalidad de aportes con sus rendimientos, las comisiones y los gastos de administración, las primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todo debidamente indexado y con cargo a sus propios recursos. «(…) en la revisada providencia, quien la emitió solo ordenó la transferencia de los aportes efectuados por la inspiradora del pleito GUINAND ARIAS, con sus rendimientos, las comisiones y los gastos de administración, pretiriendo las primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima por parte de la sociedad implorada PROTECCIÓN por el tiempo durante el cual la pretensora estuvo afiliada.
Sin embargo, teniendo como lineamiento de resolución que el surtido grado de competencia funcional de consulta se efectúa a favor de COLPENSIONES, rigiéndonos por el contenido de la previamente doctrina jurisprudencial, la Superioridad procederá a adicionar el detallado fallo, lo cual consistirá en disponer que por el accionado ente societario además se incluya en el especificado traslado lo recaudado a título de primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, además del porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos; aclarando que al respecto jamás pueden ser de recibo los planteamientos diseminados por la administradora censora en su acto de disconformidad».
Fuentes: artículos 13, 271 de la Ley 100 de 1993. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, providencias: SL12136 de 3/09/2014, SL9519 de 22/07/2015, SL5339 de 27/04/2016, SL029 de 24/01de 2018, SL46292 de 3/09/2014 y SL19447 de 27/09/2017. Corte Constitucional, C-1024 de 2004, C-789 de 24/09/2002 y SU-130 de 13/03/2013 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.
Armenia, veinticuatro (24) de abril de la anualidad dos mil veintitrés (2023). Ref.: Ritualidad Ordinaria Laboral Nº 63001310500120210004801/452. Aprobado por Acta Nº 45 I. EL ASUNTO: A. TEMÁTICA EN RESOLUCIÓN: Lo es el análisis y solución del grado de competencia funcional de consulta que involucra a la decisión adiada a 4 de noviembre de 2021, expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia dentro del rito detallado en el epígrafe, el cual fue planteado por AMANDA GUINAND ARIAS frente a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.; cuerda instrumental a la cual fue vinculada, en condición de litisconsorte por pasiva, a la organización pública ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en lo sucesivo COLPENSIONES.
Además, nos atañe dirimir los dispositivos de ataque entablados por las distinguidas entidades. Se advierte que la actividad a adelantarse se ejecuta por escrito, tal como lo preveía el num.1º del art. 15 del Decreto 806 de 2020, el cual fue establecido como legislación permanente por medio de la Ley 2213 de 2022; amén de que se halla fenecido el estadio del traslado para exponer los concernidos alegatos ante esta Colegiatura.
Igualmente, es de anunciar que se prioriza el examen y definición de este juicio, sujetándonos a la primacía de auscultación acordada por la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal y que aparece diseminada en el Acuerdo 002 de 4 de mayo de 2022. B. SINOPSIS HISTÓRICA DEL TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: 1º. El DOCUMENTO DEMANDATORIO: La postulante relató, abreviadamente, que inició la vida laboral trabajando para el Departamento del Quindío desde el 14 de julio de 1981 hasta el 6 de marzo de 1992, tiempo durante el cual efectuó sus aportes para la seguridad social en pensiones a la Caja de Previsión Social “Caprequindío”; que a J.A.U.R. Exp. 63001310500120210004801/452. 1 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral partir del 26 de enero de 1994, incursionó en el sector privado prestando sus servicios para la Universidad La Gran Colombia hasta diciembre de 2002; que en el mes de marzo de 1995 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, administrado en ese entonces por COLMENA, quien fue adquirido por el grupo SANTANDER, enajenado posteriormente por ING PENSIONES Y CESANTÍAS, siendo este último fusionado con la actual administradora PROTECCIÓN S.A., por medio de un formulario preimpreso, sin que en absoluto se le ofreciera información objetiva y documentada por parte de un asesor de servicios del mentado fondo; que jamás fue informada por parte de la susodicha empresa sobre las ventajas y desventajas que implicaban un traslado de sistema pensional.
Por otra parte, hizo conocer que nuevamente se vinculó con el sector público trabajando para el Municipio de Armenia, cuyos descuentos para la seguridad social acontecieron desde septiembre de 2013, siendo que a la fecha de presentación de la demanda el lazo empleaticio continuaba vigente con el mentado ente territorial; y, para finalizar, que la convocada administradora de pensiones de naturaleza oficial, ante misiva que incorporó en su momento, le informó, mediante oficio N° 2021_2267238-26196976 del 26 de febrero de 2021, que su solicitud de traslado al RPM se denegaba, para lo cual arguyó que ella se encontraba a menos de 10 años para cumplir la exigencia de tiempo para poder pensionarse.
Al trasluz de la resumida narrativa, la impulsora del conflicto pidió la declaratoria de ineficacia de la afiliación al mencionado sistema prestacional privado. Igualmente, impetró que se ordenara a PROTECCIÓN S.A., trasladar con destino a aquella agencia gubernamental el monto total de los aportes que se hallaban acreditados en su cuenta de ahorro individual. 2º.
POSICIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADA Y VINCULADA: COLPENSIONES fijó su oposición en la circunstancia de que a la aquí procurante de la controversia le incumbía probar la estructuración de un vicio en su consentimiento -error-, suceso que jamás se había comprobado para el concitado litigio, por lo que la intentada ineficacia de traslado de régimen en ningún momento podía emerger triunfante.
En agregación, señaló que ella ha actuado bajo los lineamientos legales aplicables a este asunto, esto es la limitación consagrada por la Ley 797 de 2003, que estipula que ningún afiliado podrá trasladarse de régimen pensional cuando le faltaren 10 años o menos para acceder a la pensión de vejez. Con base en las condensadas reflexiones, impetró las excepciones meritorias de “CADUCIDAD, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN e IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO”.
Por su parte, la interpelada PROTECCIÓN S.A., en su intervención, se opuso al acogimiento de lo anhelado por la actora, oposición para lo cual sostuvo, en compendio, que el ingreso primigenio se hizo a través de COLMENA el 13 de marzo de 1995, época para la cual el único requisito para probar la validez de la incorporación y traslado era la J.A.U.R. Exp. 63001310500120210004801/452. 2 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral suscripción del formulario, previa asesoría verbal, siendo que la información brindada fue objetiva e integral, en la que a la implorante se le pusieron de presente las características de ambos regímenes y las diferencias habidas entre los mismos, por lo que le correspondía a la suplicante realizar de acuerdo con esa información recibida, su propio discernimiento de conveniencia o favorabilidad que la llevara a elegir esa AFP de forma libre, voluntaria e informada, plasmando su firma en el formulario de afiliación en señal de conocimiento y aceptación, permaneciendo en el RAIS por más de 20 años.
A fin de contrarrestar las emprendidas petitorias, incoó los mecanismos de enervación que rotuló como: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, INNOMINADA O GENÉRICA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN, EN CASO DE QUE SE DECLARE LA NULIDAD O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER EL PAGO AL SEGURO PROVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS, EL VALOR DE LA FUTURA PENSIÓN DE VEJEZ NO DISTA ENTRE EL RAIS Y RPM -PD Y NADIE ESTA OBLIGADO A LO IMPOSIBLE”. 3º.
PROVIDENCIA QUE PUSO FINAL AL GRADO ANTEPUESTO: El juzgador preliminar decretó la ineficacia del involucrado traslado y, por ende, dispuso que COLPENSIONES procediera a afiliar a la demandante al RPM y la aceptara; asimismo, ordenó a la requerida PROTECCIÓN S.A., que transfiriera a la distinguida administradora oficial el capital ahorrado por la precursora de la litis, lo cual debía de acometer con los pertinentes rendimientos que hubieran sido depositados en la cuenta individual de ésta, los gastos de administración y las comisiones.
A la par de ello, declaró no probadas las instauradas excepciones de fondo. Y, por último, denegó las demás suplicas contenidas en el petitum de pliego genitor, decretó el surtimiento del grado de competencia funcional de consulta y condenó en costas a la demandada AFP. En ese entorno condensadamente expuso, como cimiento de la emitida sentencia, que era del resorte de la AFP PROTECCIÓN, otrora COLMENA, comprobar que ilustró de forma adecuada a la iniciadora de la polémica sobre los beneficios y desventajas de estar amparada por el sistema pensional de ahorro individual, siendo que aquella sociedad de forma alguna cumplió con ese deber demostrativo, dado que en absoluto acercó elemento suasivo alguno en tal sentido.
Ante lo verificado, aseguró, como corolario de análisis, que había lugar a aceptarse la solicitada ineficacia de traslado, lo cual obtuvo respaldo con lo regulado por el art. 271 de la Ley 100 de 1993. 4º. LAS INSTADAS APELACIONES: La convocada PROTECCIÓN, exhibió su disconformidad con el reseñado pronunciamiento, para lo cual arguyó que de conformidad con lo dispuesto por el literal b) del art. 60 de la Ley 100 de 1993, en el RAIS una parte del ahorro estaba destinado al pago de primas de seguros, financiar el fondo de solidaridad pensional y cubrir los gastos de administración, entre otros; que J.A.U.R. Exp. 63001310500120210004801/452. 3 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral devolver esas erogaciones, con cargo a las utilidades, constituye una sobre remuneración injustificada, ya que las gestiones de administración, en efecto, generaron unos rendimientos financieros que no serán reconocidos por nadie, máxime ante la afiliación que se declara no haber existido, pese a que tales derivaciones si existieron y deben ser reconocidas.
En añadidura, expresó que tales dineros ingresaron al patrimonio de la AFP con origen legal, más allá de las secuelas que devenían del negocio jurídico y fueron destinados a cubrir las previsiones ordenadas por la legislación. Aparejado a ello, adujo que frente al fondo de solidaridad pensional, dicho porcentaje del aporte ha entrado a ser parte de un patrimonio autónomo, ajeno a los designios de la AFP, por lo que tal orden sería imposible de acatarse, pues, en el supuesto de que se ordene y efectúe el traslado al RPM, tendría que asumirlo con cargo su propio patrimonio, lo que constituiría un enriquecimiento sin justa causa en favor de la implorante y del RPM, lo que además afectaría la estabilidad del sistema general de pensiones, pues desde el RAIS se ha dispuesto los porcentajes que la ley ha previsto para los gastos de administración, primas de aseguramiento y fondo de pensión mínima, lo que para nada se halla establecido en el RPM, en el que el pago de las pensiones se financia con las aportaciones de los afiliados destinados al fondo común de naturaleza pública, sin que exista un rendimiento porcentual como en los mercados financieros.
Además, reveló su discrepancia con el gravamen en costas, toda vez que la AFP jamás cuenta con el respaldo legal que la autorice a efectuar el traslado de régimen respecto de una persona que le falte 10 años o menos para adquirir el derecho, correspondiéndoles a los afiliados acudir a la jurisdicción para alcanzar dicho acometido. Finiquitando su reproche, peticionó la revocatoria del censurado proveído, más específicamente lo que tiene que ver con la condena a la devolución de gastos de administración, comisiones y primas de seguros provisionales.
A su vez, COLPENSIONES exhibió su desacuerdo con el condensado veredicto, tras estimar que la actora soportaba la carga probatoria de dar certitud sobre la presencia de un vicio en el consentimiento -error-, circunstancia que nunca se comprobó durante el transcurso de la cuerda procesal, en tanto que aquella ciudadana en pleno uso de sus facultades, con tintes de libertad y espontaneidad, practicó la afiliación al RAIS.
Del mismo modo, alegó que según se colegía del interrogatorio de parte absuelto por aquella pretensora, ésta de ninguna manera recibió presión para realizar dicha traslación, lo que implicó que se le hubiere honrado la prerrogativa de la libre escogencia, siendo claro que ha permanecido afiliada por más de 26 años en el RAIS y tan solo ahora manifiesta su contrariedad con el multimentado cambio de régimen pensional.
Para rematar sus diferencias, indicó que para nada hubo certidumbre sobre la ausencia o precariedad de la información suministrada a la demandante, por lo que en ningún momento podía accederse a los ruegos plasmados en el libelo incoativo; por el contrario, según lo dijo, afloraba patente que el interpelado fondo privado de pensiones había proporcionado, con trazos de suficiencia, amplitud y oportunidad, las indicaciones propicias en cuanto a la cognición de las características, accesos, efectos y riesgos del retorno efectuado por la suplicante del RPM al RAIS.
Ante tal sustentación, J.A.U.R. Exp. 63001310500120210004801/452. 4 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral procuró, como consecuencia de lo ahí reflexionado, sea revocado el disentido fallo. C. ALEGACIONES INCORPORADAS ANTE ESTE NIVEL SUPERIOR: Dentro del interludio autorizado a los litigantes para que ante esta Colegiatura dieran a conocer sus conclusiones finales, la iniciadora de la polémica lo practicó, en el sentido de expresar que debía de mantenerse y ratificarse la dispuesta ineficacia del acto de traslado, en vista de que ella de ningún modo fue guiada a plenitud en lo tocante a las consecuencias contrarias a sus intereses que generaría su cambio del RPM al sistema de ahorro individual, lo que provocó que su ingreso al último de los regímenes en ningún instante se materializó de forma libre y espontánea.
Por su parte, la discrepante COLPENSIONES iteró los discernimientos que introdujo en la contestación al memorial de obertura procesal y pidió, derivativamente, sea revocado o modificado el confutado veredicto en lo que para ella le fuera desfavorable; arguyendo para ello que en absoluto se causó detrimento alguno a la actora por el hecho del traslado, ya que para nada había reunido las requisas para obtener la reclamada pensión de vejez como tampoco estaba próximo para ello, en tanto que para la época del traslado solo contaba con 34 años y 57 semanas solventadas ante el entonces ISS, o sea que le faltaban más de 10 años para arribar a la edad mínima exigida para pensionarse y en atención al número exiguo de semanas sufragas, no podía hablarse de una legítima expectativa.
Terminando sus apreciaciones, refirió que de modo alguno se había acreditado la aducida trasgresión en el consentimiento; por el contrario, se tenía que la gestora de la litis hizo uso pleno de sus capacidades y facultades de forma libre, consiente y llana cuando firmó y aprobó la vinculación, por traslado, que materializó ante el RAIS. Para finalizar, la organización societaria PROTECCIÓN demandó la revocatoria del recurrido pronunciamiento, para lo cual se ratificó en lo que fue develado cuando postuló el mecanismo de contradicción en estudio.
II. DISCURSO CONSIDERATIVO DE LA SALA DE DECISIÓN: A. ELEMENTOS DE VALIDEZ RITUAL Y DE CARÁCTER MATERIAL: Los concernidos lineamientos se reunieron a cabalidad en el expediente, dado que, en primer lugar, la Corporación cuenta con el poder-deber para definir la discusión, pues es la superior funcional de la sede judicial de base; consecutivamente, las actuaciones procedimentales hasta aquí sucedidas se ajustaron a las solemnidades previstas en la legislación, lo que implica que están dotadas de sanidad y eficacia jurídica; por otra parte, los involucrados en la disputa se hallan abrigados de capacidad para ser parte y de comparecencia al juicio, aparte que se satisfizo el requisito relacionado con la J.A.U.R. Exp. 63001310500120210004801/452. 5 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral demanda en forma, es decir, que convergen intactas las condiciones procesales del accionamiento; y, para finalizar, los relacionados adversarios están resguardados de la legitimación en la causa por activa y por pasiva, por ende, del interés para obrar dentro de la actual controversia, o sea han confluido en su totalidad los presupuestos sustanciales de las petitorias.
B. DEL CASO EN PARTICULAR: 1º. PROBLEMAS JURÍDICOS: Al constatar la presencia de los anteriores aspectos, tenemos que en el escenario de este conflicto, bajo la cuerda de la consulta desplegada y de los planteados medios de alzada, nos concierne establecer si efectivamente se configuró la ineficacia del traslado efectuado por la petente desde el régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad por falta al deber de información por parte de la AFP PROTECCIÓN S.A. En el supuesto de que dicho enigma jurídico sea respondido positivamente, se verificará si emergía viable dispensar la trasferencia a COLPENSIONES de todos los saldos que existían en la cuenta de ahorro individual de la procurante junto con sus rendimientos. 2º.
TESIS Y EXPLICITACIÓN: Efectuada la anterior precisión de estudio, ya ubicados en el ocupado juicio, diremos que la blandida primera interrogación será absuelta de modo positivo. Seguidamente, se aseverará que hay lugar a la devolución de los aportes pensionales junto con sus utilidades, las comisiones, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a los propios recursos del interpelado fondo privado; proyectadas contestaciones que se respaldan a tenor del discurrir argumentativo que se devela seguidamente: i. De entrada, recapitulemos, con cimiento en la doctrina expuesta por el Máximo Tribunal Ordinario1, que uno de los objetivos de la Ley 100 de 1993 fue evitar la multiplicidad y dispersión que existía hasta el momento en cuanto a los sistemas pensionales, por lo cual creó dos regímenes de carácter excluyente, esto es, el de prima media con prestación definida, que garantiza el pago del correspondiente estipendio según la densidad de cotizaciones y la edad, constituyendo los aportes un fondo común de naturaleza oficial, y el de ahorro individual con solidaridad, el cual privilegia los pagos de cada afiliado y sus rendimientos financieros, los mismos que se abonan a cuentas específicas. ii.
Además, anunciemos, rematando el anterior prefacio nocional, uno, que el literal b), art. 13 de la enunciada Ley 100, indicó que la elección de cualquiera de las enlistadas opciones debe estar circundada por las características de ser libre y voluntaria; y, dos, 1. CSJ Laboral, sentencias SL12136 de 3/09/2014 y SL9519 de 22/07/2015. J.A.U.R. Exp. 63001310500120210004801/452. 6 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral que en su redacción original el citado Texto General de Seguridad Social establecía que el traslado entre cada uno de los regímenes aludidos procedía por una sola vez cada 3 años, teniéndose que ese término fue aumentado a 5 anualidades, como lo regla el art. 2º de la Ley 797 de 2003; ora que precisó que después del primer año de vigencia de esa última regulación, el afiliado no podría cambiar de una ordenación pensional a otra si le restaban 10 años o menos para cumplir la edad señalada a fin de acceder a la pensión de vejez; término que fue declarado exequible por la Corte Constitucional2, entendiéndose que quienes estuvieran cubiertos por la transición en los términos tipificados por el art. 36 de la Ley 100 de 1993, que se hubieran cambiado al RAIS y no hubiesen regresado al régimen de prima media, podrían retornar a éste en cualquier época, según los parámetros consagrados por la sentencia C-789 de 24 de septiembre de 2002, esto es, que a 1º de abril de 1994 hubieran completado 15 años de servicios. iii.
En síntesis, las pautas para que se produzca el denotado traslado son dos, así, por una parte, la dirigida a la persona que no estuviera cobijada por el beneficio transicional, que puede pasar de un ámbito prestacional al otro una vez cada 5 anualidades, hasta cuando le faltare 10 o menos anualidades para alcanzar la edad necesaria a fin de obtener el guarismo de vejez; y, por otra, la destinada al asegurado con expectativas legítimas que a 1º de abril de 1994 acreditara 15 años de servicios o su equivalente en tiempo cotizado, amparado por la transición, quien podría cambiarse de régimen en cualquier tiempo; presupuesto este que constituye un posicionamiento jurisprudencial consolidado, puesto que ha sido instruido y mantenido en varios veredictos suscritos tanto por la Corte Constitucional3 como por la Corte Suprema de Justicia4. iv.
Hagamos un alto en este apartado de la motivación para acentuar que en lo que incumbe al tema central del pleito, la Sala Laboral de la Cumbre de la Justicia Ordinaria ha decantado que frente a la afiliación desinformada, la sanción impuesta por la normativa no es otra que la ineficacia o exclusión de todo efecto al traslado; razón por la cual el examen de la actividad de cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe plantearse desde la figura de la ineficacia, la cual se caracteriza porque desde su arranque el acto carece de derivaciones jurídicas, o sea, que la aludida institución excluye o le niega todo efecto legal, por lo que la determinación que declare la ineficacia de una conducta de aquella naturaleza hace más que comprobar o constatar un estado de cosas surgido con anterioridad al inicio de la lid. v. Para una mejor comprensión sobre el develado pensamiento jurisprudencial, traigamos in extenso los fundamentos que sirvieron de báculo a dicho Estrado Judicial para elucidarlo y sostenerlo: 2.
C Const., veredicto C-1024 de 20/10/2004. 3. Corp. citada, pronunciamientos C-789 de 24/09/2002 y SU-130 de 13/03/2013. 4. CSJ Laboral, fallos SL5339 de 27/04/2016 y SL029 de 24/01de 2018, entre otros. J.A.U.R. Exp. 63001310500120210004801/452. 7 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral “[E]stas decisiones también recuerdan que dicho instituto tiene una finalidad tuitiva y de reequilibro de la posición desigual de ciertos grupos o sectores de la población que concurren en el medio jurídico en la celebración de actos y contratos y, valga referir in extenso, el alcance de la ineficacia, en los términos de la sentencia CSJ SL3464-2019, que memoró las decisiones plasmadas en las Sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL1688-2019: «[…] declarada la ineficacia, las partes, en lo posible, deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. O, dicho de otro modo, el propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre).
En la medida que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió. Luego si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones.
Por esto mismo, la Sala ha adoctrinado que los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros. Así mismo, ha dicho que esta declaración obliga las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues estos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones» Es preciso recordar que la construcción jurisprudencial de la ineficacia en esta particular materia se ha basado, precisamente, en superar el estudio del elemento «consentimiento» --a diferencia de lo planteado por la réplica--, para buscar la prueba de uno de sus vicios: error, violencia y dolo, atinentes a la validez, para centrar el análisis en el «deber de información y buen consejo» que compete a las Administradoras, en cumplimiento de normas de orden público que regulan la materia.
Valga memorar que ha señalado la Sala: «De entrada, debe advertirse que la transgresión del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 se establece al reconocer el Tribunal plenos efectos al traslado por el mero hecho de no estar demostrado ningún vicio en el consentimiento y deducir del formulario de afiliación que se cumplieron los requisitos establecidos en ese momento para el traslado de régimen, brindando la información al demandante, pues así se desconoció que para esclarecerse si la decisión fue libre y voluntaria debía la sociedad administradora, en virtud de la carga de la prueba, demostrar que le entregó al afiliado la información necesaria, oportuna y J.A.U.R. Exp. 63001310500120210004801/452. 8 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral suficiente para que comprendiera las implicaciones del traslado, de tal manera que no es cualquier información la exigida para tal efecto, cuya infracción sanciona la propia normativa en el inciso 1 del artículo 271 ibidem, disponiendo que la afiliación respectiva quedará sin efecto.
Así, se observa que no le asistió razón al Tribunal, como quiera que la trasgresión al deber información cuando se realiza un cambio de régimen pensional debe abordarse desde la institución de la ineficacia y no desde el régimen de las nulidades o inexistencia, pues si se atenta contra el derecho a la libre afiliación, la misma quedará sin efecto, conforme al artículo 271 de la ley 100 de 1993 (CSJ SL 1452-2019 - CSJ SL4360-2019); de ahí que, es este el tratamiento que corresponde darle al examen del acto de cambio de régimen pensional por trasgresión al deber de información» (CSJ SL4174-2021)”5 (negrillas son propias). vi.
Con esa misma orientación, atendiendo la reproducida tesis jurisprudencial, de entrada indiquemos se descarta el argumento dicho por COLPENSIONES, en el sentido de que atañía a la implorante la comprobación de un vicio en el consentimiento -yerro-, ya que, como fue esclarecido párrafos antes, se torna la figura de la ineficacia en la senda apropiada para afrontar los eventos de infracción al deber de información a cargo de las administradores de pensiones, excluyéndose así la figura de la anulación por contravención al consentimiento. vii.
En añadidura a la construida conceptualización, es de connotar, asimismo, que el distinguido Cuerpo Cúpula ha acrisolado que probada la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual, el acto jurídico nunca se muta en válido y eficaz por los cambios que los afiliados hubieren efectuado durante el transcurso del tiempo entre administradoras del sistema pensional privado; siendo que para el efecto ha expresado: “[E]l anterior criterio es el que se encuentra vigente en la jurisprudencia de la Sala y frente al cual debe advertirse, que como la declaratoria de ineficacia del traslado tiene como sustento el incumplimiento del deber de información en el traslado inicial, al estar afectado el acto jurídico primigenio, los negocios jurídicos subyacentes adolecen de igual afectación, entre ellos, los traslados que se efectúen a los diversos fondos privados, ello en tanto que, el efecto de la declaratoria de ineficacia es volver al statu quo, lo que implica retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el cambio de sistema pensional no hubiera existido jamás (CSJ SL4025-2021, CSJ SL4062-2021, CSJ SL40642021, entre muchas otras).
Luego entonces, para la Sala es claro, que […] no podía tener como válido y eficaz el cambio de régimen pensional efectuado por la demandante, por hecho de que esta hubiese suscrito el formulario de afiliación y porque se trasladó entre diferentes fondos privados, pues de dichas circunstancias no se puede inferir […] que hubiese recibido una información integral, completa y oportuna que brindara una ilustración 5.
Colegiatura en alusión, determinación SL755 de 09/03/2022. J.A.U.R. Exp. 63001310500120210004801/452. 9 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral respecto de las características, condiciones del mercado, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de las contingencias financieras que tal decisión supondría en su derecho, o como se dijo en la sentencia CSJ SL 6 oct.2021, rad.83576 «no prueba por sí mismo y mucho menos genera una especie de presunción relativa a que la voluntad reflexiva de la persona afiliada al materializar su acto de traslado de régimen pensional y de los posteriores tránsitos entre administradoras estaban nutridos con la debida ilustración en los términos explicados, ni así lo ha previsto el legislador». […] la Sala insiste y reitera, que el solo hecho de que el afiliado se traslade en varias oportunidades dentro del RAIS, no puede convalidar, ni suplir el incumplimiento del deber de información por parte de la AFP al momento del traslado inicial y los traslados posteriores, así como tampoco resulta ser evidencia de que el afiliado fue informado debidamente en los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia y, menos aún puede considerase, que dicha circunstancia modera las consecuencias que ello supone en la eficacia del acto jurídico celebrado; todo esto bajo el contexto de que en el proceso quede por establecido que efectivamente el demandante no fue debidamente informado”6. viii.
Con similar talante y como comportante del arquitectado preámbulo sobre el tópico que nos concierne, digamos que en la escena de variación de una clase pensional a otra se ha establecido el deber de las administradoras de documentar las repercusiones que acarrea la actuación para el interesado. En la antedicha esfera, rememoremos, como lo ha puntualizado la prenombrada Autoridad Judicial Ordinaria7, que la expresión libre y voluntaria estipulada para variar de régimen se funda en el real conocimiento sobre las incidencias y repercusiones que ello tiene en el involucrado derecho prestacional, requisa esta que en ningún momento puede entenderse satisfecha con la simple expresión genérica, sino que exige que el usuario haya sido enterado clara y suficientemente sobre las resultas que implica el traslado, o sea, que en tal ámbito debe preexistir una libertad informada. ix.
Lo explicado, tomándose en cuenta que las AFP despliegan actividades de interés público, por lo que deben emplear una debida diligencia en las acciones y operaciones jurídicas que llevan a cabo, entre ellas, la afiliación o el traslado de usuarios al RAIS, en cuya órbita para nada luce con aptitud preeminente con consignar datos en un formato o adherirse a cláusulas genéricas, sino que resulta ineludible que se hayan proporcionado los elementos de juicio requeridos para advertir la importancia de la decisión a adoptarse; aspecto que, conforme lo prevé el art. 1604 del Código Civil, debe ser acreditado por el fondo privado, que para esos objetivos tendrá que traer medios de persuasión dirigidos a evidenciar que asesoró amplia y claramente a la persona sobre las consecuencias de la determinación a tomar, sus puntos positivos y negativos y la incidencia sobre el derecho prestacional. 6.
Ejusdem, proveído SL85499 de 16/03/2022. 7. Ib., sentencias 46292 de 3/09/2014 y SL19447 de 27/09/2017. J.A.U.R. Exp. 63001310500120210004801/452. 10 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral x. Desde esta perspectiva, aquella Agencia Jurisdiccional Cierre ha expuesto que la constatación del deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es una labor forzosa que el operador de justicia debe apropiarse en cada asunto en particular, pues en el suceso en que se detecte insuficiencia de la información, vale detallar, que la persona jurídica o natural administradora no hubiese logrado demostrar que instruyó de forma apropiada al asegurado, la derivación lógica elemental es la ineficacia del traslado.
Sobre el particular ha comentado: “[l]as AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido”8. xi.
En anexión a lo esbozado, respecto de las probanzas con estructura de idóneas y precisas que deben ser encauzadas a verificar el anunciado deber de información, se dijo en la traída a memoria jurisprudencia: “[l]a firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado”. xii.
Como complemento de las esgrimidas premisas teorizantes, comentemos que las citadas subreglas operantes en lo relativo a la ineficacia del traslado, tienen vigencia con independencia de que el afiliado a la época del cambio de régimen pensional fuese beneficiario del régimen de transición, tuviese un derecho consolidado o una expectativa legítima, dado que tales supuestos en absoluto se convierten en requerimientos para la aplicación de los lineamientos bosquejados jurisprudencialmente en materia de ineficacia, pues lo que en realidad cobra transcendencia en este preciso tema es que la administradora de pensiones hubiere pretermitido su deber de información; postura esta que ha sido seguida por esta Sala Decisoria, la que permítasenos copia en sus más relievantes apartes: “[L]a Sala ha sido reiterativa en señalar que, ni la jurisprudencia desarrollada por la Corporación y, mucho menos, el ordenamiento jurídico laboral y de la seguridad social, prevén como requisito para que 8.
CSJ Laboral, providencia SL1452 de 03/04/2019. J.A.U.R. Exp. 63001310500120210004801/452. 11 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral proceda la declaratoria de ineficacia del traslado, que el afiliado al momento del cambio de régimen pensional fuese beneficiario del régimen de transición, tuviese un derecho consolidado o una expectativa legítima; por el contrario, se ha estimado que para que resulte viable la referida declaratoria, lo que se exige es que la administradora de pensiones hubiese faltado a su deber de información, ya que «el acto de afiliación o traslado de régimen pensional debe estar acompañado de la decisión libre y voluntaria del afiliado, la cual no se limita a la simple manifestación de quien decide trasladarse, sino que debe ajustarse a los parámetros de libertad informada, es decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, debe estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea» (CSJ3719-2021), todo ello por cuanto «la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» (CSJ SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019, SL4025-2021); de manera, que el Tribunal se equivocó al señalar, que al presente asunto no resultaba aplicable las reglas jurisprudenciales desarrolladas por esta Corporación en torno a la ineficacia del traslado, pues como quedo visto, las situaciones fácticas echadas de menos por ese juzgador, no resultan ser un presupuesto esencial para que puedan aplicarse los lineamientos de la Sala en relación con la ineficacia pretendida en el sub judice”9.
(las subrayas a propósito). xiii. Por otro parte, acotemos que para nada deviene aceptable el alegato argüido por la encauzada PROTECCIÓN S.A., en la contestación a la demanda, en cuanto apuntó que ella observó el deber de información impuesto por la pertinente legislación, lo cual afloraba en razón de la suscripción del formulario de vinculación al fondo privado.
Ello, porque, como ha quedado esclarecido y a la vez inteligenciado, que tal accionar por sí solo está privado de suficiente mérito jurídico para tener por materializada la obligación de enteramiento con tintes de informado. xiv. De otra arista, en aras de rematar la revelada justificación de la solución en relación con la primigenia inquietud jurídica, deriva oportuno certificar que el antedicho Máximo Estrado ha tenido la oportunidad de referirse a la posibilidad de retornar al ISS, hoy COLPENSIONES, de las personas que estuvieron afiliadas al régimen de prima media a través de las diferentes cajas de previsión social, fondos o entidades de seguridad social existentes en el sector público; opinión esta que la ha explicado bajo las reflexiones disquisitivas que seguidamente evocamos a espacio: “[L]o primero que debe precisarse es que la creación de Cajanal y del ISS a través de las Leyes 6 de 1945 y 90 de 1946, respectivamente, así como de las demás cajas de previsión territoriales, ocasionó que el sistema pensional fuese difuso, diverso e incluso desorganizado; aunque, en todo caso, «las reglas pensionales, en términos generales, seguían el sistema de seguro social, característico de un esquema de 9.
Colegiado en reseña, pronunciamientos SL843 de 16/03/2022 y SL1286 de 19/04/2022. J.A.U.R. Exp. 63001310500120210004801/452. 12 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral prestación definida en proporción a la contribución del afiliado – prima media-» del ISS. (CSJ SL4334-2021). Tal como se explicó en CSJ SL2208-2021, en el sistema de previsión social del sector público existía una caja básica que financiaba las pensiones por medio del reparto simple, es decir, que las pensiones se reconocían con el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio, y con conocimiento anticipado acerca del monto de la prestación, que era pagada por el fondo común denominado caja de previsión social, tal como ahora lo hace el régimen de prima media a través de Colpensiones.
La expedición de la Ley 100 de 1993 pretendió unificar la administración del sistema pensional, y para ello estableció dos regímenes solidarios y excluyentes, el de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y el de prima media con prestación definida (RPM). En su artículo 52 asignó al ISS la competencia general para administrar este último, y autorizó a las diferentes cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes en el sector público para que continuaran administrando el RPM «respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan», con el objeto de salvaguardar las expectativas pensionales de quienes estaban afiliados.
Además, ante la implementación de estos dos regímenes pensionales, el artículo 128 de la Ley 100 de 1993 previó que los servidores públicos que decidieran acogerse al RPM podían continuar afiliados a la caja, fondo o entidad de previsión a la cual estuviesen vinculados y que estas entidades administrarían los recursos y pagarían las pensiones conforme a las disposiciones de dicho régimen previstas en la ley.
Y a su turno, el artículo 6 del Decreto 692 de 1994 estableció: «ARTICULO 6o. ADMINISTRADORAS. Para los efectos de este Decreto, se entienden por administradoras del Sistema General de Pensiones: […] b) En el régimen de prima media con solidaridad, el ISS y las demás cajas o entidades del sector público o privado que administran sistemas de pensiones, legalmente autorizadas y mientras no se ordene su liquidación». [P]osibilidad de retornar al ISS [A]sí las cosas, el colegiado también incurrió en error al considerar improcedente que fuera el ISS, hoy Colpensiones, quien asumiera el riesgo pensional de la demandante, ello es así, pues, de demostrarse la ineficacia del traslado de Cajanal al RAIS, el regreso al statu quo implica que la actora deba ser redirigida al único ente que hoy administra las afiliaciones del régimen de prima media con prestación definida, esto es, el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones”10 (negrillas son 10.
Colegiado en reseña, pronunciamientos SL843 de 16/03/2022 y SL1286 de 19/04/2022. J.A.U.R. Exp. 63001310500120210004801/452. 13 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral intencionales). xv. Ante el panorama conceptual, en especial sujetándose la Sala Decisoria a los criterios difundidos por la Alta Corte, inferimos que le atañía a la comprometida AFP con la que se efectuó la transferencia de régimen, demostrar que asesoró de forma clara, precisa y contundente a la implorante, respecto de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales y la incidencia que tendría el cambio de escenario prestacional sobre su futuro pensional; objetivo de carácter evidenciante que de ningún modo fue conseguido por el tantas veces distinguido órgano societario al que en su momento se trasladó la aquí incoante de la controversia (archs. 001, fl.29 y 023, fl. 21pdf 1er. legajo). xvi.
Además, repárese en tal contexto que en el infolio está comprobado que aquella ciudadana laboró para la Gobernación del Quindío y sufragó aportes a la Caja de Previsión Social -CAPREQUINDÍO- desde el 14 de julio de 1981 al 5 de marzo de 1992; así como también prestó sus servicios en el sector privado y efectuó cotizaciones al entonces ISS desde el 26 de enero de 1994 al 5 de marzo de 1995, para un total de 57,86 semanas (fls. 24 y 25, archivo 016pdf). xvii.
También resulta pacífico que la postulante del pleito se trasladó al sistema de ahorro individual con solidaridad el 13 de marzo de 1995 por medio de la AFP COLMENA, la que fue absorbida posteriormente por la AFP ING, compañía que efectuó fusión luego con la interpelada PROTECCIÓN S.A., manteniéndose vinculada ante la última de las administradoras hasta la fecha (Arch. 023 fl. 41pdf, tomo en alusión). xviii.
Igualmente, se detecta la incorporación del formato de vinculación correspondiente a la administradora COLMENA S.A., sin algún soporte de certeza que versara sobre las cuestiones que al respecto le fueron informadas a la actora. Ahora, es menester detenernos en el acápite de los considerandos para advertir que si bien en aquel documento se indicó que la decisión de la peticionaria, orientada a trasladarse al RAIS, se generó de forma libre, espontánea y sin presiones, lo cual fue admitido por la mencionada actora en su declaración de parte, aquel aspecto, como se dejó esclarecido, por sí mismo no permite derivar, con los rasgos de certeza y solidez, que se hubieran proporcionado elementos explicativos e instructivos adecuados, amplios y traslúcidos sobre los alcances de esa mutación, en vista de que la analizada estipulación es genérica y en tales condiciones fue aceptada por la petente, pero sin que de su contenido pueda extraerse la afluencia de una asesoría debidamente documentada y, en el supuesto de haberse producido ésta, los contenidos precisos que fueron explicados y si ellos llevaron a que la pretendiente supiera y percibiera idónea e indiscutiblemente los resultados prestacionales que acarrearía su decisión, como con yerro lo ha sostenido en su apelación la procurada PROTECCIÓN. xix.
Y es que del interrogatorio de parte absuelto por la accionante tampoco se J.A.U.R. Exp. 63001310500120210004801/452. 14 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral desprende manifestación o respuesta alguna que nos llevare a asentir el suministro de la información completa, clara e integral. xx.
Anejo a lo dicho, es de acotar que aunque la impulsadora del juicio estuvo afiliada al RAIS por más de 20 años, tal suceso nunca puede ser calificado y reconocido a la vez como un deseo enfocado a ratificar la actuación inicial de traslación: Lo proclamado, toda vez que, como lo ha instruido la jurisprudencia del trabajo, la falta de eficacia de variación de sistema pensional en momento alguno se convalida por el solo paso del tiempo o posteriores traslaciones practicadas entre las administradoras del régimen privado, en tanto que ello implicaría alterar el contenido de sus derechos prestacionales; amén de que la ineficacia del traslado de régimen pensional trasfiere los efectos a las subsiguientes variaciones que se hubiere generado entre administradores de pensiones de equivalente naturaleza. xxi.
De la misma forma, tenemos que en el paginario milita la hoja de vida de SANDRA MILENA ARANGO BOTERO, quien fue asesora comercial que suscribió el formato de afiliación de la actora al fondo privado COLMENA; Empero, dicho documento no tiene relevancia jurídica, pues, solo contiene información personal de la nombrada ciudadana. xxii. Ante el horizonte bosquejado, se asegura, como conclusión, que las auscultadas y ponderadas piezas de persuasión de modo alguno permiten tener convencimiento de que se hubiera observado el mandato o la obligación legal de suministrar a la petente la información y orientación precisa e imperiosa al instante de gestarse la permutación inicial del RPM al RAIS, lo que por ende origina a la concitada ineficacia de traslación. xxiii.
Por lo previamente expresado como corolario, es de asegurar, entonces, que había lugar a declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la impulsora de la polémica y, como efecto, reconocer que las cosas debían retrotraerse al estado en que se hallaban con antelación a ese tránsito, es decir, como si la asegurada siempre hubiese estado vinculada al régimen de prima media con prestación definida; advirtiéndose en este preciso aspecto que tal declaratoria tiene como sustento el incumplimiento del deber de información en el inaugural traslado por parte del fondo privado, pues al respecto reafirmamos que la construcción jurisprudencial de la teoría de la ineficacia en esta particular materia ha superado el examen del elemento consentimiento para centrar el análisis únicamente en el deber de información y explicitación que compete a las administradoras, en acatamiento de una norma de orden público que gobierna al asunto, en vista de que el legislador consagró clara e inequívocamente la forma en que el obrar de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de forma informada, esto es, con la declaratoria de ineficacia con rasgo estricto -art. 271 de la Ley 100 de 1993-. xxiv.
De otra manera, en lo concerniente a las resultas que se desprenden de la declaratoria de ineficacia, es de recordar lo adoctrinado por la nombrada Corte, en J.A.U.R. Exp. 63001310500120210004801/452. 15 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral cuanto advirtió que al confluir esa circunstancia las cosas vuelven a su estado anterior, como si la variación de régimen pensional nunca hubiera sobrevenido, por lo que corresponde ordenarse la devolución de los aportes a pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración. En ese entorno, ha asentado: “[L]o anterior, por cuanto al declararse la ineficacia del traslado, las cosas vuelven a su estado anterior, de manera que la administradora tiene que asumir los deterioros del bien administrado, pues la ineficacia se declara como consecuencia de la conducta del fondo, al haber incurrido en la omisión de brindar la información adecuada, oportuna y suficiente al afiliado, quien tenía derecho a recibirla, no de forma gratuita, sino con cargo a la comisión de administración de aportes obligatorios y comisiones por buen desempeño que se descuentan de la cotización y de su ahorro, deducción autorizada por el artículo 104 de la Ley 100 de 1993, subrogado por el artículo 53 de la Ley 1328 de 2009 y que permite el literal q) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, al disponer: Los costos de administración del sistema general de pensiones permitirán una comisión razonable a las administradoras y se determinarán en la forma prevista en la presente Ley.
Por tal razón, esa declaratoria obliga a las entidades del RAIS a devolver todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del titular, ya que los mismos serán utilizados para la financiación de la prestación pensional a que tenga derecho el afiliado en el régimen de prima media con prestación definida. Ello, incluye el reintegro a Colpensiones del saldo de la cuenta individual, sus rendimientos y los bonos pensionales, los valores cobrados por los fondos privados a título de gastos de administración y comisiones, incluidos los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, sumas debidamente indexadas, pues, desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPMPD administrado por Colpensiones (CSJ SL2877-2020)”11. xxv.
Por lo hasta ahora fundamentado, se desprende a simple vista y sin resquicio de vacilación alguna, que en la revisada providencia, quien la emitió solo ordenó la transferencia de los aportes efectuados por la inspiradora del pleito GUINAND ARIAS, con sus rendimientos, las comisiones y los gastos de administración, pretiriendo las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima por parte de la sociedad implorada PROTECCIÓN por el tiempo durante el cual la pretensora estuvo afiliada.
Sin embargo, teniendo como lineamiento de resolución que el surtido grado de competencia funcional de consulta se efectúa a favor de COLPENSIONES, rigiéndonos por el contenido de la previamente doctrina jurisprudencial, la Superioridad procederá a adicionar el detallado fallo, lo cual consistirá en disponer que por el accionado ente societario además se 11.
Idem, decisión SL843 de 16/03/2022. J.A.U.R. Exp. 63001310500120210004801/452. 16 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral incluya en el especificado traslado lo recaudado a título de primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, además del porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos; aclarando que al respecto jamás pueden ser de recibo los planteamientos diseminados por la administradora censora en su acto de disconformidad.
C. EXAMEN DE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO POSTULADAS POR LA INTERPELADA COLPENSIONES: A renglón seguido, teniendo en cuenta que la elevada solicitud básica ha irrumpido próspera –ineficacia-, es necesario adentrarse, en razón de la adelantada consulta, por el estudio de los instrumentos exceptivos de fondo emprendidos por el recurrente órgano estatal, los que, valga decirlo desde ya, fulguran faltos de viabilidad, pues en lo que corresponde con la inexistencia de la obligación, su privación de éxito lo sustenta el supuesto de hecho de que, como quedó esbozado locuciones atrás, le incumbía a la instada PROTECCIÓN probar que observó el deber legal de información e instrucción a la afiliada AMANDA; carga demostrativa que desatendió, como fue esclarecido y cimentado líneas anteriores.
Asimismo, en lo que atañe con el componente de defensa perentorio nominado como caducidad, se explica que resulta inane su análisis, ya que el asunto se ha zanjado con basamento en la ineficacia de la mutación de régimen pensional y para nada en la declaratoria de anulación del acto, esfera en el que aflora operante la aplicación de ese instituto extintivo de obligaciones.
Y en lo tocante a la última defensa meritoria rotulada como carencia de procedibilidad de condena en costas y agencias en derecho, digamos que no hay lugar a su auscultación y decisión, por originarse una sustracción de materia. Ello, porque en el proveído que nos ocupa, el enjuiciador de grado inferior se abstuvo de gravar, en esos conceptos, a la indicada dependencia oficial por el trámite de la primera instancia. D. APRECIACIÓN CONCLUSIVA: Siendo consecuentes con los raciocinios anteladamente proyectados, que son derivación de los justificantes frente a los erigidos problemas de índole jurídico, la Colegiatura procederá a adicionar el inicial ordenamiento que comporta al capítulo de definiciones de la resolución disentida y a la vez consultada, tal como lo enunciamos oraciones precedentes, lo cual consistirá en ordenar que la colectividad societaria PROTECCIÓN efectúe, a más, la transferencia a COLPENSIONES de lo recaudado por los guarismos descritos en antecedencia -primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima-; traslación de rubros que deberá desplegarse con la debida indexación y con cargo a J.A.U.R. Exp. 63001310500120210004801/452. 17 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral sus propios recursos y durante el tiempo en que la actora estuvo ahí afiliada.
En las demás dispensas, la aludida determinación será confirmada, en vista de que las motivaciones que la propugnan son congruentes, en lo más cardinal, con las exteriorizadas premisas legales y posicionamientos jurisprudenciales que sirven de faro de definición a la involucrada temática y con lo que aparece anexado a autos. E. GASTOS Y COSTAS DEL ESTE GRADO: La Corporación gravará con los indicados egresos a las organizaciones gestoras de las decididas apelaciones y a favor de quien entabló este rito, lo cual se hace con sometimiento a las reglas diseminadas en los nums. 1º a 4º del canon 365 del Estatuto General del Proceso –aplicable por la pauta del renvío que estatuye el art. 145 de la Obra Instrumental Laboral y de Seguridad Social-.
Tal imposición por la presencia de dos simples motivos: por un lado, toda vez que esas colectividades censurantes emergieron perdidosas en cuanto a los medios de opugnación que plantearon; y, por otra parte, en razón de que hubo intervención de la postulante en el decurso de la tramitación de esos componentes de diatriba. La contabilidad de los guarismos se materializará observando las guías que consagra el art. 366 del inicial de los Compilados rituales.
En lo que toca con la efectuada consulta, no se dispondrá condenación por esos emolumentos, puesto que la revisión surtida en ese ámbito se lo hizo de manera oficiosa, jamás a iniciativa de los aquí litigantes. III. FALLO: Con basamento en lo delanteramente expuesto y razonado, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero. ADICIÓNASE el ord. 1º del apartado de definiciones que comporta al veredicto fechado el 4 de noviembre de 2021, proferido por Juzgado Primero Laboral del Circuito de la comarca dentro del referido itinerario ordinario, en el sentido que sigue: “PRIMERO. […] Igualmente, DISPONER que por la antes identificada colectividad PROTECCIÓN S.A., practique a COLPENSIONES el traslado, además de lo que allí fue ordenado, lo recaudado por los rubros de primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, como también el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos y por el tiempo en que la iniciadora de la J.A.U.R. Exp. 63001310500120210004801/452. 18 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral polémica estuvo afiliada a cada una de las mismas”.
Segundo. RATIFÍCANSE las restantes disposiciones que integran al apuntado apartado resolutivo del reseñado pronunciamiento. Tercero. GRÁVESE en gastos y costas por los zanjados recursos de apelación en beneficio de la aquí impulsora del pleito y a cargo de cada uno de quienes los promovieron -COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.- Para su cómputo se seguirán las orientaciones que aparecen contenidas en el art. 366 del C.G. del P. Cuarto. ABSTENERSE de condenar por los aludidos conceptos generados por el efectuado grado de competencia funcional de consulta.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y en la oportunidad de rigor, RETÓRNESE el infolio virtual a la sede jurisdiccional de donde provino. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (Exp. 63001310500120210004801/452) (Exp. 63001310500120210004801/452) J.A.U.R. Exp. 63001310500120210004801/452. 19