Micelio

Sentencia Civil — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310300120190004001

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2023-06-27

Sujetos procesales: CARLOS ALBERTO PATIÑO CARDONA RODRIGO MARTÍNEZ OSORIO

Temas: OBLIGACIONES > CONTRATOS CIVILES > RESOLUCIÓN DE CONTRATO > MUTUO DISENSO TÁCITO > REQUISITOS — No cualquier incumplimiento recíproco de las obligaciones contraídas conduce al disenso tácito, es indispensable constatar la intención recíproca de desistir del vínculo contractual contraído «En definitiva, la incumbida tipología, esto es el distracto contractual tácito, exige un comportamiento conjunto o separado de los contratantes, que sea opuesto al cumplimiento oportuno de las prestaciones, resultando posible deducir de él que el querer de las enunciadas partes es dejar sin ejecutar el arreglo o jamás llevarlo a cabo; situación que por estar desprovista de explicitud requiere de una decisión judicial que la reconozca y que devuelva las cosas al estado en el que se hallaban con antelación al surgimiento de la concertación, como se apreció en la reproducida opinión, esto es, un pronunciamiento que disponga las correspondientes medidas restitutorias propias de la liquidación que ordinariamente se deriva de la extinción de los pactos que nunca alcanzaron su designio o anhelo normal.

Con todo, a fin de que la mentada circunstancia sea declarara en el escenario jurisdiccional, como lo ha sostenido la Cumbre de la Jurisdicción Ordinaria, debe acreditarse de forma contundente que los participantes en la negociación han observado un comportamiento activo u omisivo que se dirige al aniquilamiento del lazo. En otras palabras, no se trata de comprobar el simple incumplimiento, sino una actitud reveladora, certera y rotunda de la que se colija el recíproco deseo de desistir del vínculo.

(…) Con estribo en el horizonte que nos delinea el antelado marco teórico y de aproximación nocional sobre el instituto del mutuo disenso, ya para finiquitar el confeccionado prolegómeno, la Judicatura acota que él requiere de la presencia de ciertos requisitos sine qua non para que pueda ser dispensado, como son: uno, preexistencia de un negocio jurídico sinalagmático; dos, ausencia de ejecución o retraso o abandono en cuanto al cumplimiento de las obligaciones a cargo de los extremos del contrato; tres, recíproca o simultánea inejecución; y, para finalizar, cuatro, estructuración o convergencia de conductas indicativas o inferenciales con tintes de inequívocas de querer deshacer el pacto bilateral».

OBLIGACIONES > CONTRATOS CIVILES > RESOLUCIÓN DE CONTRATO > MUTUO DISENSO TÁCITO > ANÁLISIS DE PRUEBAS — Prueba indiciaria de las circunstancias que demuestran la falta de voluntad recíproca de las partes de seguir adelante con la ejecución del contrato «Lo anotado, en tanto que la experiencia y el sentido común, como lineamientos de ponderación de la prueba indiciaría, han permitido al Colegiado tener como componentes arropados de las vistas especificaciones -indicativos e inferenciales de no querer proseguir entrelazados contractualmente-: primero, la común e injustificada carencia de asistencia a la notaría en la fecha modificada que ocurriría la suscripción del respectivo instrumento que materializaría la obligación principal de hacer que originaba el plurimentado acuerdo preparatorio; segundo, el transcurso de un dilatado lapso para concertar una nueva data en la que se otorgaría aquel documento perfeccionador; tercero, la reiterada preterición y sin explicación con visos de adecuada en cuanto al desembolso de los montos estipulados en las negociaciones; cuarto, las diversas conversaciones que adelantaron los confluctuantes a fin de alcanzar una transacción; quinto, la búsqueda de terceros con el propósito de que hubiese una cesión de los contratos; sexto: la falta de entrega injustificada por el postulado artífice de actas parciales de construcción de la edificación objeto del contrato de obra civil, como tampoco el que se hubiere realizado actividades dirigidas a soslayar o neutralizar esa negligencia; séptimo; la exteriorizada voluntad del implorante, plasmada en el escrito de 22 de septiembre de 2017 y el que fue en su momento remitido al procurado, de pretender la disolución por mutuo asentimiento de los involucrados lazos contractuales (pdf01, págs. 188 y 189, tomo juzgado, legajo digitalizado), la que no fue aceptada por inconveniente por esa contraparte, pero por móviles de rango económico, como con tesitura de confesión directa -absolución de interrogatorio de parte- y a través de portavoz judicial memorial impugnaticio-, fue aceptado por aquel accionado -arts. 191 y 192, Instrumentales Civiles-; octavo: la orden que impartió el pretensor de suspensión de la obra; y, noveno la ausencia de culminación por el aquí instado del inmueble por adhesión a confeccionarse.

En fin, los enlistados obrares, que por cierto varios de ellos también fueron advertidos y sacados a flote por la a quo en el fustigado veredicto, los mismos que debemos resguardar del distintivo de hechos indicadores, nos han permitido colegir, lógica e indudablemente, la distinguida forma de aniquilamiento o de disolución de los concernidos contratos, puesto que las repetidas actividades en detalle evidencian no únicamente el simple incumplimiento, sino la voluntad ostensible, certera implícita y recíproca de los negociantes, enderezada a dejar insatisfechas las actividades que les incumbía o corrían por cuenta de cada uno de ellos; amén de que las referidas conductas, que han sido reincididas, lo subrayamos, solo pueden “considerarse y, por ende, traducirse, como una manifestación clara de anonadar el vínculo contractual"».

OBLIGACIONES > CONTRATOS CIVILES > RESOLUCIÓN DE CONTRATO > RESTITUCIONES MUTUAS — las prestaciones dadas en el marco de la promesa de contrato o en virtud de las obligaciones contraídas en ella deben ser restituidas al estado precontractual «Practicada la precedente anotación, ya incursionando por aquel aspecto que incluye las prestaciones recíprocas, es de indicar, como presentación teórica sobre ellas, que cuando ha sido establecida la configuración del instituto jurídica del mutuo disenso tácito, lo cual, como se dejó clarificado tiende a aniquilar el acto jurídico, da generatriz, como efecto inmediato, a que retornen las cosas al estado en que se hallaban antes de la suscripción, lo cual conlleva a asegurar que la prenombrada figura opera con cualidad retroactiva, cuya materialización se consigue por medio de la orden de las aludidas restituciones, en el evento de haberse ejecutado parcialmente».

Fuentes: El artículo 1602 del código civil. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, providencias: SC de 17/05/1995, exp. 4.512, SC.319 de 7/03, SC15.762 de 14/11 de 2014 y SC3666 de 25/08/2021, SC3666 de 25/08/2021, SC de 16/04/de 2002, rad. 7.255 y SC 26/07/de 2005, exp. 7.629 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.

Armenia, veintisiete (27) de junio de la anualidad dos mil veintitrés (2023) Ref.: Resolución Contrato Promesa Venta por Mutuo Disenso Tácito Nº 63001310300120190004001/169. Aprobado según Acta Nº 19. A. OBJETIVO DE LA DECISIÓN: Es del resorte de la Judicatura dirimir el mecanismo de protesta entablado por el demandado RODRIGO MARTÍNEZ OSORIO frente a la sentencia adiada el 13 de julio de 2020, adicionada a través de resolución del 17 de julio ulterior, expedidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de este espacio territorial respecto del litigio de autos, instado por CARLOS ALBERTO PATIÑO CARDONA; decisión que se dicta por escrito, tal como lo prevé para el obrante estado de cosas por el inc. 2º del art. 12 de la ley 2213 de 2022, pues se hallan fenecidos los plazos de traslado para que el extremo recurrente cimente ante esta Corporación su alzada y el canto activo devele las conclusiones finales sobre el mentado actuar de embate.

B. RESUMEN DEL TRÁMITE SURTIDO EN PRIMERA INSTANCIA: a. El implorante CARLOS ALBERTO, abreviadamente relató en el acápite pertinente de su pliego incoativo, el cual fue rectificado ante inadmisión dispensada -auto de 21 de marzo de 2018- y en lo que interesa para la alzada en definición, que mediante documento privado del 10 de enero de 2014, celebró contrato de promesa de compraventa de un bien raíz, el que tenía como registro tabular el Nº 280-155746, por medio del cual el interpelado se comprometió a enajenarle un inmueble localizado en el municipio de Armenia y cuyas principales características se especificaron en el libelo introductorio; que tal negociación comprendía dos actos jurídicos: la 1 J.A.U.R. Exp. 63001310300120190004001/169.

República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral aludida promesa de venta por valor de $60’000.000,oo y la edificación de una casa de habitación sobre tal heredad, que sería pagada por el monto de $1’600.000,oo, por cada uno de los mts.2 que se construyeran, los que abarcarían un mínimo de 200 mts.2; que el precio convenido por el implicado fundo se pagaría así: $10’000.000,oo a la fecha de suscripción del pacto; y el saldo, o sea, $50’000.000, se desembolsaría en el plazo de 6 meses, lo que acontecería de la forma que sigue: $25’000.000,oo, dentro de los 3 primeros meses y el saldo, esto es, $25’000.000,oo, en los 3 meses consecutivos; que se acordó como data de firma de la escritura que contendría negocio prometido el 20 de octubre de 2015, a las 3:05 de la tarde, lo que acontecería en la Notaría Quinta de esta ciudad; y, que se convino que por su cuenta correrían las cuotas de administración del predio, lo cual aconteció entre julio de 2016 y diciembre de 2017.

De la misma forma, contó que seguidamente, esto es el 3 de diciembre de 2014, los concertantes modificaron la sintetizada promesa, variación que consistió en establecer que el promitente comprador pagaría el saldo del valor convenido, que era de $20’000.000, hasta el 15 de julio de 2015; y que el pertinente título escriturario se otorgaría en la referida oficina notarial, pero el 20 de diciembre de 2016; alteración en la cual se hizo constar que el promitente vendedor había recibido a satisfacción la suma de $32’000.000,oo.

Que con posterioridad, o sea el 2 de octubre de 2015, los contendientes acordaron otra modificación, lo que conllevó a que se cambiara la forma de pago del precio del contrato, en tanto que se estipuló que lo adeudado como precio de la negociación prometida sería solventado hasta el 30 de abril de 2016. Finalmente, narró que los descritos cambios que sufrió el acuerdo, lo cual originó una ausencia de claridad en cuanto a la data en que se conferiría la escritura pública que perfeccionaría la obligación principal del pacto prometido, hizo que los sujetos ahí intervinientes en absoluto comparecieran ante el estamento notarial en procura de materializarla.

Con basamento en el condensado relato fáctico, el pretensor deprecó, en lo que en estrictez concierne para los fines del recurso y como subsidiaria a la pretensión principal de resolución del negocio jurídico aquí involucrado, 2 J.A.U.R. Exp. 63001310300120190004001/169. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral fuera declarado su “MUTUO DISENSO”, al presentarse el incumplimiento recíproco de los contendientes.

Consecuencialmente, fue peticionado que se ordenara al interpelado ciudadano, en condición de promitente vendedor, y contratista, el reintegro de las sumas de dinero ya sufragadas y que ahí aparecían reseñadas, con los pertinentes intereses generados desde cuando se incorporó el memorial demandatorio hasta cuando se efectúe el desembolso completo. b. En tiempo, el implorado MARTÍNEZ OSORIO, mediado por vocero ritual, dio respuesta al escrito introductivo, siendo que para el efecto calificó como ciertos varios sustratos factuales, negó otros y aceptó de forma condicionada los restantes; manifestaciones estas que lo condujeron a la oposición en relación con la aducida petitoria suplementaria, vale especificar, el incoado distracto contractual, pues, según lo anunció, “[e]l contrato de promesa de compraventa fue terminado legalmente, por acuerdo voluntario de las partes, plasmado en documento del 22 de septiembre de 2017” (sic).

A continuación, con el objeto de contrarrestar el paso venturoso de tal solicitud subsidiaria, interpuso las excepciones meritorias que denominó como “IMPOSIBILIDAD DE DECLARATORIA JUDICIAL DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA POR MUTUO DISENSO TÁCITO - FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, IMPOSIBILIDAD DE DECLARATORIA JUDICIAL DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA POR MUTUO DISENSO TÁCITO - FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA NULIDAD DE LA PROMESA DE VENTA Y DEL CONTRATO DE OBRA y RESTITUCIONES MUTUAS EN CASO DE RESOLUCIÓN DIRECTA O POR MUTUO DISENSO TÁCITO DE LOS CONTRATOS DE PROMESA DE COMOPRAVENTA Y DE OBRA”.

Las razones de su formulación aparecen en el memorial contestatorio que se identifica como pdf01, págs. 153, tomo juzgado, legajo virtual. c. Surtidas las etapas rituales a que había lugar, la juzgadora de origen profirió el fallo que segmentadamente hoy es objeto de discusión, por medio del cual, en lo que concierne a la incursionada alzada, acogió la petitoria subsidiaria, pues dispuso: “DECLARAR la RESCICIÓN POR MUTUO DISENSO TÁCITO de los contratos de promesa de venta y de obra celebrados por el señor CARLOS ALBERTO PATIÑO CARDONA y el señor RODRIGO MARTÍNEZ OSORIO celebrados el 10 de octubre de 2014 que recaía sobre el inmueble que se identifica con la matricula inmobiliaria No 280-165748” (sic).

Como consecuencia de tal definición, fue ordenada la restitución por el interpelado en favor del pretensor de la suma dineraria ahí especificada, la cual debía ser indexada y los intereses por mora en caso de que tal valor no fuere reintegrado dentro 3 J.A.U.R. Exp. 63001310300120190004001/169. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral del plazo ahí estipulado, como también se impuso condena en costas en beneficio del último y a cargo del primero. Para adoptar los detallados mandatos, la autora explicó, acogiéndose a los fundamentos que le sirvieron de apoyo para la negativa de atender la pretensión principal de resolución contractual por incumplimiento, que más allá de haber colegido el abandono bilateral de las obligaciones contraídas por los confluctuantes, se avistaba la fractura de los nexos contractuales habidos entre aquellos concertantes, lo cual, incluso, los condujo a una eventual transacción, la misma para nada fue formalizada, en razón de que si bien hubo exteriorización en tal sentido por el actor, las condiciones que rodearían a la misma nunca fueron acogidas por el demandado.

A la par de ello, se indicaron los actos principales por los cuales, en criterio de la enjuiciadora, se produjo el peticionado distracto negocial, que abarcaba los dos negocios -promesa y elaboración de obra-, como lo eran: la ausencia de comparecencia de los dos sujetos en la fecha fijada ante la definida agencia notarial, la tardanza en el pago de los desembolsos que el actor debía efectuar al interpelado y el atraso en la ejecución de la obra que fue convenida como anexa a la prometida compraventa; descripciones de actuares que estuvieron escoltados de las conductas, que fueron rotuladas como comportamientos reticentes, los cuales permitían certificar la privación de los contratantes de seguir persistiendo y atados a las pactadas negociaciones -falta de concurrencia a la notaría, incumplimientos de pagos, negligencia en cuanto a la preparación de actas parciales de construcción de obra, carencia de construcción total de la casa y deseo de los acordantes de llegar a una transacción, entre otros-.

Comentadas la circunstancia por las cuales se infería el dispuesto disenso contractual, irrumpió por el tema de las prestaciones recíprocas, entorno en el que precisó que por el accionado MARTÍNEZ OSORIO debían restituirse las cantidades de dinero que certificó y comprobó el implorante había recibido aquel contendiente. Además, apuntó, por una parte, que no podría ordenarse el desembolso en beneficio del actor de la indemnización que estatuye el art. 2025 del C.C., porque el distracto decretado nunca originaba responsabilidad como báculo para su imposición y toda vez que el propietario de una heredad se hace dueño de lo construido sobre ella por el fenómeno de la accesión; y, por otro lado, que tampoco había lugar a 4 J.A.U.R. Exp. 63001310300120190004001/169.

República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral concederse el pago de frutos, habida cuenta de que el predio estipulado en la promesa siempre ha estado bajo dominio del pretendido. d). Con posterioridad, tras mediar ruego del extremo confutador activo, la antes sintetizada determinación fue adicionada por resolución de 17 de julio consecutivo, siendo que se ordenó que por el procurado se devolviera el valor ahí especificado y que correspondía al monto que el precursor canceló por cuotas de administración del comprometido inmueble.

C. LA ALZADA EMPRENDIDA: El rogante, inconforme con la decisión adoptada y su complemento, la controvirtió, para lo cual dio a conocer 7 reparos, consistentes en: (i) pasar por alto el contenido del art. 1602 del C.C., que prevé que las contratas legalmente consentidas se “[i]nvalidan o terminan por voluntad de las partes o por causales legales”;

(ii) aceptarse el distracto bilateral sin seguirse los parámetros que para él ha trazado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil; (iii) inadecuada “equidad y justicia” al disponerse las restituciones mutuas; (iv) inapropiada ponderación de las probanzas en cuanto a su desatención contractual; (v) que el incumplimiento a él achacado tuvo como agente generador al mismo promotor del pleito;

(vi) falta de apoyo jurídico en cuanto a la condena en costas, muy a pesar de haberse detectado la privación de legitimación en la causa del promotor para intentar la emprendida resolución; y, (vii) que sin embargo de reconocerse la “[i]ndependencia y autonomía de los dos contratos, al final los recoge en uno solo”. Luego, cuando el plenario digitalizado se encontraba ante esta Superioridad, fue aducido un memorial continente de la sustentación de la interpuesta alzada, por cuyo conducto fueron desarrollados varios de las críticas que fueron puestas de presente en su momento, excepción hecha de las identificadas con los romanos (vi) y (vii), en tanto que ningún esfuerzo argumentativo se expuso a fin de cimentarlas y hacer ver las incorrecciones que llevarían a viabilizarlas.

Para soportar las protestas que sí se abordaron, el recurrente fundó la violación del invocado precepto sustancial –art. 1602-, por cuanto era imposible haberse decretado el mutuo disenso cuando la negociación que 5 J.A.U.R. Exp. 63001310300120190004001/169. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral lo involucraba ya se hallaba fenecida por voluntad unilateral del demandante.

Asimismo, arguyó que para nada se siguieron las orientaciones jurisprudenciales para que opere el decretado distracto contractual, en vista de que el interpelado siempre tuvo la “[i]ntención de continuar con los contratos objeto de resolución”, tal como lo aseguró al absolver su declaración de parte, probanza que jamás fue valorada en su real dimensión, pues al responder una de las preguntas que el despacho le practicó, contestó que “[s]iempre estaba dispuesto a proseguir con la ejecución de los contratos, amén de que se había entregado una gran parte del dinero objeto de los contratos y que se había adelantado una construcción de gran magnitud” (sic), revelación esta que da génesis a que para nada hubiere existido una dejación o abandono total en cuanto al implicado negocio, con lo cual se ha transgredido una de las pautas que ha decantado la Corte Suprema de Justicia para que se aplique la resciliación contractual.

Igualmente, destacó que la pregonada inequidad e injusticia en cuanto a las prestaciones ordenadas como derivación del declarado distracto, la gestaba el hecho de que mientras al actor, a quien se señalaba como único incumplido, se disponía en su favor la devolución de varias sumas de dinero, al censor no se le ordenaba nada, contraviniendo así la prerrogativa según la cual por su labor debía obtener una retribución, además de que en absoluto se ordenó el pago de frutos en su beneficio, ya que por culpa del incumplido pretensor los dejó de percibir; aserto al cual añadió la reflexión de que al haberse decretado la devolución de cuotas de administración, se estaba reconociendo que el accionante estaba en tenencia del prometido fundo, suceso que significaba ser tildado como contradictorio el reprochado fallo.

Finalmente, expuso que se incurrió en inadecuada evaluación probatoria, dado que para nada hubo desatención recíproca en lo que tenía que ver con el negocio jurídico de obra, puesto que el que dejó de observarlo fue el iniciador de la pendencia, quien a través del documento de fecha 22 de septiembre de 2017, confesó por ende exteriorizó su deseo de desistir de su prosecución. Es de advertir que durante el lapso de traslado para presentar alegatos ante esta instancia, el canto precursor del conflicto se abstuvo de efectuarlo.

D. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS DE LA COLEGIATURA: a. REQUISITOS DE VALIDEZ RITUAL Y DE NATURALEZA SUSTANCIAL: Los referidos parámetros se reunieron a cabalidad en el juicio, habiéndose 6 J.A.U.R. Exp. 63001310300120190004001/169. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral constatado que la Corporación está revestida de la competencia para desatar el entablado medio de discrepancia, porque es la superior funcional del despacho de nivel preliminar.

Por otro lado, se verifica que los actos adjetivos hasta aquí desplegados se adelantaron con plena observancia de las formalidades legales, es decir que las citadas fases del trámite son válidas y eficaces. De igual forma, se observa que los contendores se hallan arropados de la capacidad para ser parte y de comparecencia al juicio, al tiempo que la demanda fue debidamente interpuesta, o sea que convergieron intactas las condiciones procesales de la acción. Por último, se encuentra que los mentados extremos de la lid están legitimados en la causa y por consiguiente asistidos del interés para obrar dentro del asunto planteado, por cuanto se probó que aquéllos participaron como contratantes en las alianzas sometida a debate (pdf01, págs. 21 a 28, tomo despacho 1er. grado, expediente virtual), inferencia esta que permite visualizar la afluencia de los requerimientos materiales de las pretensiones. b. ESTUDIO DEL CASO CONCRETO: Una vez establecido que los lineamientos que anteceden concurrieron íntegramente dentro del asunto, es factible que la Sala emprenda el análisis de la controversia, en cuyo marco definirá si es factible declarar la estructuración del mutuo disenso tácito; interrogación de textura jurídica que se responderá de manera afirmativa, a tenor de los fundamentos elucidativos y explicitantes que son exhibidos enseguida: a’.

De entrada, es de hacer memoria, conforme a lo enseñado por el Alto Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria1, que uno de los principios esenciales que inspira la celebración de los negocios jurídicos es la denominada autonomía de la voluntad, con apoyo en la cual y tomándose en cuenta las restricciones impuestas por el orden público y los derechos ajenos, es factible que las personas desarrollen actos jurídicos, los que han de sujetarse a las directrices que rigen su validez y eficacia. b’.

Ahora, cabe destacar que el aludido postulado encuentra respaldo en lo preceptuado por el art. 1602 del Estatuto Material Civil, que atribuye a los suscritos acuerdos, según las pautas legales, un carácter vinculante de tal magnitud que los califica como ley para las partes, de suerte que la susodicha alianza será invalidada solamente por el consentimiento mutuo de los comprometidos o a raíz de causas legales. 1.

CSJ Civil, fallo SC de 17/05/1995, exp. 4.512. 7 J.A.U.R. Exp. 63001310300120190004001/169. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral c’. Así, en lo que resulta de interés para la litis, nos enfocaremos en la posibilidad que les asiste a los participantes del convenio de que, por su propia voluntad, el pacto nunca alcance los efectos a los que se encaminó. d’.

En ese escenario, se produce, como lo ha adoctrinado dicho Estrado Cúspide2, el llamado mutuo disenso o distracto contractual; instituto jurídico que si bien cuenta con cimiento en el Compilado Sustantivo Civil, carece de reglamentación general o específico, siendo interpretado a nivel doctrinal y jurisprudencial, como aquél que emerge de la irrefutable y reciproca voluntad o proceder de los acordantes orientado a extinguir o desistir de las obligaciones convenidas o a prescindir de un pacto anterior que los ata. e’.

Sobre el particular, la prenombrada Agencia Judicial Cierre ha opinado: “[L]a prerrogativa de que son titulares las partes en un contrato para convenir en prescindir del mismo y dejarlo sin efectos, resultado este que puede tener origen en una declaración de voluntad directa y concordante en tal sentido -caso en el cual se dice que el mutuo disenso es expreso-, o en la conducta desplegada por los contratantes en orden a desistir del negocio celebrado y además concluyente en demostrar ese inequívoco designio común de anonadar su fuerza obligatoria, evento en el que el mutuo disenso es tácito.

Se trata, pues, de una figura singular cuyos perfiles institucionales, muy precisos por cierto dentro de la variada gama de circunstancias que pueden dar lugar a la extinción sobreviniente de relaciones jurídicas de fuente contractual dotadas de plena validez, no permiten mezclarla en ninguna forma con la resolución del articulo 1546 del Código Civil, toda vez que en tanto ésta última se produce por razón del cumplimiento de una condición a la cual el ordenamiento positivo le atribuye ese alcance, vale decir por una causa legal, en la hipótesis del mutuo disenso, por definición, esa causa radica exclusivamente en la voluntad coincidente de las partes interesadas (…)”-sentencia 023 de 7 de marzo de 2020, Exp. 5319-”3. f’.

De este modo, practicando una abstracción de ideas del copiado pensamiento, enunciemos que el actuar de las personas implicadas, enderezado al referido objetivo, puede cimentarse en una declaración de voluntad directa y concordante, hipótesis en el que la resciliación adopta la 2. Colegiado en cita, pronunciamientos SC.319 de 7/03, SC15.762 de 14/11/de 2014 y SC3666 de 25/08/2021, entre otros. 3.

Ibidem, sentencia SC3666 de 25/08/2021. 8 J.A.U.R. Exp. 63001310300120190004001/169. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral denominación de expresa, o puede originarse en una conducta asumida por los mencionados ciudadanos, que ostensiblemente apunte a dimitir del negocio o refleje de manera concluyente el designio de derruir la fuerza obligatoria derivada del acuerdo, evento en que el mutuo disenso es tácito. g’.

En relación con la última modalidad del instituto que nos ocupa, o sea el tácito, que es la categoría que interesa para el asunto sub examine, la identificada Máxima Autoridad ha expuesto: “[S]e da ante la reciproca y simultánea inejecución o incumplimiento de las partes con sus obligaciones contractuales, pues la conducta reiterada de los contratantes de alejarse del cumplimiento oportuno de sus obligaciones, sólo puede considerarse y, por ende traducirse, como una manifestación clara de anonadar el vínculo contractual.

En efecto, si los contratantes al celebrar la convención lo hacen inspirados en el cumplimiento mutuo de las obligaciones nacidas de ella, la posición tozuda y reciproca de las partes de incumplir con las obligaciones exterioriza un mutuo disenso de aniquilamiento de la relación contractual. Esto es así, porque no es propósito de la ley mantener indefinidamente atados a los contratantes cuyo comportamiento, respecto de la ejecución de las obligaciones, sólo es indicativo de disentimiento mutuo del contrato (G.J. CLIX, 314).

Por todo lo dicho, el mutuo disenso mantiene toda vigencia como mecanismo para disolver un contrato que se ha incumplido por ambas partes y ante la inocultable posición de no permanecer atadas al negocio; la intervención, pues, del Juez se impone para declarar lo que las partes en una u otra forma han reflejado: desatar el vínculo para volver las cosas al estado que existía al momento de su celebración”4. h’.

En definitiva, la incumbida tipología, esto es el distracto contractual tácito, exige un comportamiento conjunto o separado de los contratantes, que sea opuesto al cumplimiento oportuno de las prestaciones, resultando posible deducir de él que el querer de las enunciadas partes es dejar sin ejecutar el arreglo o jamás llevarlo a cabo; situación que por estar desprovista de explicitud requiere de una decisión judicial que la reconozca y que devuelva las cosas al estado en el que se hallaban con antelación al surgimiento de la concertación, como se apreció en la reproducida opinión, esto es, un pronunciamiento que disponga las correspondientes medidas 4.

Corp. prenombrada, decisión SC de 16/07/1985, evocada en veredicto SC3666 de 25/08/2021. 9 J.A.U.R. Exp. 63001310300120190004001/169. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral restitutorias propias de la liquidación que ordinariamente se deriva de la extinción de los pactos que nunca alcanzaron su designio o anhelo normal. i’.

Con todo, a fin de que la mentada circunstancia sea declarara en el escenario jurisdiccional, como lo ha sostenido la Cumbre de la Jurisdicción Ordinaria5, debe acreditarse de forma contundente que los participantes en la negociación han observado un comportamiento activo u omisivo que se dirige al aniquilamiento del lazo. En otras palabras, no se trata de comprobar el simple incumplimiento, sino una actitud reveladora, certera y rotunda de la que se colija el recíproco deseo de desistir del vínculo. j’.

Sobre la última reflexión, la jurisprudencia de aquel Cuerpo Ápice ha puntualizado y dilucidado en reiterada doctrina: “[…] ante la importancia cobrada por el mutuo disenso tácito como herramienta para superar situaciones de estancamiento contractual, son varios los casos que han llegado a la Corte sobre la materia, y que le han permitido, a través de su jurisprudencia, precisar que no todo evento de mutuo incumplimiento de las obligaciones contractuales deriva, necesariamente, en la aplicación de esa figura, porque “Para que pueda declararse desistido el contrato por mutuo disenso tácito requiérese que del comportamiento de ambos contratantes, frente al cumplimiento de sus obligaciones, pueda naturalmente deducirse que su implícito y reciproco querer es el de no ejecutar el contrato, el de no llevarlo a cabo.

No basta, pues, el reciproco incumplimiento, sino que es menester que los actos u omisiones en que consiste la inejecución sean expresivos, de manera tácita o expresa, de voluntad conjunta o separada que apunte a desistir del contrato…”–fallo Sc de 20 de septiembre de 1978, G.J., T. CLIII, pág. 91-”6. k’. Con estribo en el horizonte que nos delinea el antelado marco teórico y de aproximación nocional sobre el instituto del mutuo disenso, ya para finiquitar el confeccionado prolegómeno, la Judicatura acota que él requiere de la presencia de ciertos requisitos sine qua non para que pueda ser dispensado, como son: uno, preexistencia de un negocio jurídico sinalagmático; dos, ausencia de ejecución o retraso o abandono en cuanto 5.

CSJ Civil, resoluciones SC de 16/04/de 2002, rad. 7.255 y SC 26/07/de 2005, exp. 7.629, entre otras. 6. Ente en alusión, determinación SC3666 de 25/08/2021. 10 J.A.U.R. Exp. 63001310300120190004001/169. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral al cumplimiento de las obligaciones a cargo de los extremos del contrato; tres, recíproca o simultánea inejecución; y, para finalizar, cuatro, estructuración o convergencia de conductas indicativas o inferenciales con tintes de inequívocas de querer deshacer el pacto bilateral. l’.

Imbuida la Sala de las premisas jurisprudenciales y considerativas que devienen de lo connotado, es de manifestar que respecto de la controversia planteada y que es materia de auscultación, se configuran por ende reúnen las esbozadas condiciones. m’. En efecto, en primer lugar, se encuentra acreditado, lo cual por cierto nunca fue objeto de ataque la afirmación que en tal sentido se blandió en el opugnado fallo, que entre los participantes de la discordia se celebraron el 10 de abril de 2014 dos negocios al mismo tiempo y que aparecen comprendidos en un solo documento: promesa de compraventa de un predio y confección de obra sobre él; concertaciones que fueron bilateralmente modificadas a través de “otros si”, adheridos al primigenio concierto de voluntades, el que asimismo se hallaba vigente en el momento mismo que se incoó el atendido litigio, pues para nada lo habían dejado sin efecto la voluntad expresa, conjunta y aunada de los partícipes –resciliación expresa- o por la afluencia o constitución de un motivo legal, a guisa de ejemplo, por decisión judicial o por disposición legal. n’.

Consecutivamente, se detecta que tales alianzas se encasillan dentro de los de talante bilateral, en tanto que contienen obligaciones para quienes los convinieron, o sea, para los aquí confluctuantes, las cuales eran comunes para los mismos y específicas para cada uno de ellos; a más que tales convenciones reúnen los condicionamientos generales de capacidad, consentimiento, objeto y causa lícitos. ñ’.

En adición, se constata, por un lado, que la promesa de enajenación de la heredad está arropada de las exigencias particulares que llevan a proclamar su indemnidad, debido a que se divisa soportada por escrito y se establecieron los parámetros en que se realizaría el negocio posterior, fijándose con suma claridad la forma en que se saldaría el precio establecido, el cual ascendió a $60’000.000,oo, y la manera en que se llevarían a cabo las ritualidades legales, orientadas a surtir la tradición de aquel bien raíz, siendo que para esa actuación se definió, en principio, el 20 11 J.A.U.R. Exp. 63001310300120190004001/169.

República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral de octubre de 2015, data que posteriormente fue cambiada para el 20 de diciembre de 2016, tal como aparece en el “otro si” suscrito el 3 de diciembre de 2014; por otra parte, también se verifica que el negocio jurídico de construcción de obra está resguardado de los requerimientos específicos que la legislación ha tipificado para el efecto, relievándose para la proseguida motivación, el valor convenido, que lo fue por “[u]n millón seiscientos mil pesos moneda corriente por cada metro cuadrado construido ($1.600.00.00, el pago de los diseños Arquitectónicos y estructurales tendrán un costo de dos millones quinientos mil pesos moneda corriente($2.500.000.00”(sic); monto que en cuanto a su desembolso fue mutado por los detallados “otros si” (arch.01, págs. 21 a 29, carpeta 1ª instancia, expediente digitalizado). o’).

Igualmente, se tiene, como corolarios que obtuvo la juez de cognición del análisis probatorio, lo cual nunca fue reprochado, contrarrestado o desvirtuado por los contendientes, en especial por el recurrente, que los extremos de la controversia dejaron de realizar las cardinales actividades contractuales que corrían por su cuenta o les atañían, como lo eran: (i) la asistencia conjunta de aquellos concertantes ante la establecida oficina notarial, esto es, la Notaría Quinta del Círculo de Amenia, el 20 de diciembre de 2014, como fue consentido en el detallado “otro si” del 3 de diciembre de 2014;

(ii) el pago por el actor de la totalidad del valor de la construcción de la casa objeto del contrato de obra, para lo cual se tuvo como causales de desatención o dejadez la “destinación indebida de los materiales y […] dificultades económicas” (sic); y, finalmente, (iii) edificar por el interpelado y/o censor, de modo integral, la susodicha vivienda, lo cual debía de estar precedido de las actas parciales de su fabricación de construcción por aquel contratista; y, (iv) edificar la construcción; apreciaciones consecuenciales estas que la Superioridad, asimismo, las otea presentes para el sub judice, lo que por contera implica su ratificación, siendo que para no ser redundantes y por cuanto no obtuvieron contradicción o ataque por las partes en conflicto –como se puntualizó en precedencia-, nos remitimos a los fundamentos que les sirvieron como justificantes de afluencia. p’).

Aparejado a la avizorada inobservancia de cargas contractuales, con caracteres de simultaneidad unas y ausentes de concomitancia otras –ya que se dejaron de acatar en tiempos diversos-, es de asegurar, sin resquicios de duda y como conclusión, que en efecto ha habido la abierta intención de los prometientes vendedor y comprador, quienes a su vez ostentan en su 12 J.A.U.R. Exp. 63001310300120190004001/169.

República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral orden las condiciones de artífice o contratista y de ordenador de la obra o contratante, de prescindir de los negocios jurídicos de promesa de compraventa y el correlacionado de obra civil, pues las advertidas desatenciones e incumplimientos permiten deducir los “[e]lementos conductuales indicativos o inferenciales de la pretensión de deshacer” los enunciados pactos sinalagmáticos7. q’).

Lo anotado, en tanto que la experiencia y el sentido común, como lineamientos de ponderación de la prueba indiciaria 8, han permitido al Colegiado tener como componentes arropados de las vistas especificaciones –indicativos e inferenciales de no querer proseguir entrelazados contractualmente-: primero, la común e injustificada carencia de asistencia a la notaría en la fecha modificada que ocurriría la suscripción del respectivo instrumento que materializaría la obligación principal de hacer que originaba el plurimentado acuerdo preparatorio; segundo, el transcurso de un dilatado lapso para concertar una nueva data en la que se otorgaría aquel documento perfeccionador; tercero, la reiterada preterición y sin explicación con visos de adecuada en cuanto al desembolso de los montos estipulados en las negociaciones; cuarto, las diversas conversaciones que adelantaron los confluctuantes a fin de alcanzar una transacción; quinto, la búsqueda de terceros con el propósito de que hubiese una cesión de los contratos; sexto: la falta de entrega injustificada por el postulado artífice de actas parciales de construcción de la edificación objeto del contrato de obra civil, como tampoco el que se hubiere realizado actividades dirigidas a soslayar o neutralizar esa negligencia; séptimo; la exteriorizada voluntad del implorante, plasmada en el escrito de 22 de septiembre de 2017 y el que fue en su momento remitido al procurado, de pretender la disolución por mutuo asentimiento de los involucrados lazos contractuales (pdf01, págs. 188 y 189, tomo juzgado, legajo digitalizado), la que no fue aceptada por inconveniente por esa contraparte, pero por móviles de rango económico, como con tesitura de confesión directa – absolución de interrogatorio de parte- y a través de portavoz judicial – memorial impugnaticio-, fue aceptado por aquel accionado -arts. 191 y 192, Instrumentales Civiles-; octavo: la orden que impartió el pretensor de suspensión de la obra; y, noveno la ausencia de culminación por el aquí instado del inmueble por adhesión a confeccionarse. 7.

CSJ Civil, fallo SC3666 de 25/08/2021. 8. Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Ediciones Librería del Profesional, 2001, pág. 495. 13 J.A.U.R. Exp. 63001310300120190004001/169. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral r’). En fin, los enlistados obrares, que por cierto varios de ellos también fueron advertidos y sacados a flote por la a quo en el fustigado veredicto, los mismos que debemos resguardar del distintivo de hechos indicadores, nos han permitido colegir, lógica e indudablemente, la distinguida forma de aniquilamiento o de disolución de los concernidos contratos, puesto que las repetidas actividades en detalle evidencian no únicamente el simple incumplimiento, sino la voluntad ostensible, certera implícita y recíproca de los negociantes, enderezada a dejar insatisfechas las actividades que les incumbía o corrían por cuenta de cada uno de ellos; amén de que las referidas conductas, que han sido reincididas, lo subrayamos, solo pueden “[c]onsiderarse y, por ende, traducirse, como una manifestación clara de anonadar el vínculo contractual”9.. s’).

Como puede apreciarse, han confluido las antes diferenciadas recuestas que viabilizan la declaración de desistimiento por mutuo distracto contractual invocado en el pliego incoatorio como pedimento subsidiario o residual y que fue acogido en la combatida sentencia; dispensa que por cierto, es válido acentuar, resuelve de forma efectiva la situación afrontada por los involucrados, quienes no pueden quedar indefinidamente atados por unos ligámenes convencionales que de ningún modo han alcanzado su propósito, sino que han permanecido truncados o en estado de parálisis o entorpecimiento a raíz de que cada uno de los interesados abandonó la concreción de los mutuales compromisos que les atañía; situación contractual esta de muy compleja o casi imposible resolución -dado el posicionamiento procesal de los litigantes-, como también de observancia voluntaria de las varias veces enunciadas negociaciones. t’).

La exhibida aserción reflexiva, sirve, además, de bastión para dejar sin piso de juridicidad y probatorio a varios de los reparos que esbozó el recurrente como sustento de su dispositivo de diatriba, en tanto que si bien es cierto todo contrato es ley para las parte, también lo es que el incumplimiento bilateral aunado a los indicios de común disenso permiten su terminación, que puede ser expreso o tácito, requiriéndose para el último evento, la mediación del aparato judicial del Estado, como fue elucidado locuciones ut supra; a más de que al disponerse la mentada resciliación, la juez cognoscente nunca pasó por alto las reglas y subreglas que para su operabilidad ha delineado la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte 9.

CSJ Civil, casación de 16/07/1985, copiada en decisión SC3666 de 25/08/2021. 14 J.A.U.R. Exp. 63001310300120190004001/169. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral Suprema de Justicia, en vista de que la aplicación de la doctrina vertida al respecto, escoltada del análisis, evaluación y conclusiones que al respecto adelantó y obtuvo aquella funcionaria, es compatible y coincidente con el que en tal sentido acaba de concretar este Colegido; y, para terminar, en absoluto se puede hablar de que los implicados convenios de promesa y de obra civil ya se encontraban resueltos, en virtud de la comunicada disposición de terminación que por el actor le dirigió al demandado y que aparece incrustada en la previamente reseñada documental del 22 de septiembre, como sin parar mientes, inadvertida y sesgada lo pregona el último extremo, dado que ese solo querer nunca gesta, como desenlace, tal aniquilamiento, pues para que ello acontezca, se requiere de la permisión o anuencia de los sujetos que comportan a las partes del vínculo contractual, ocurrencia que nos ubicaría frente al mutuo disenso expreso, lo que de ninguna forma se ha hecho visible para el caso de autos; ora que, como lo dejamos esclarecido grafías antecedentes, el mentado acto desplegado unilateralmente por el iniciador del juicio se constituyó en uno de los elemento indicativos o inferenciales que se tomó en cuenta para detectar la estructuración de la exigencia que compone al detectado distracto tácito. c. EXAMEN DE LOS RESTANTES ASPECTOS OBJETO DE DESACUERDO: Habiéndose superado el examen y fundamentación de la contestación expresada frente al erigido problema jurídico, el cual podemos arropar de principal, es de incumbencia de la Corporación adentrarse por la solución del restante aspecto de oposición que informa la atendida alzada, el cual involucra el tema de las impartidas restituciones mutuas, cuyo enfoque basilar se centró en hacer notar que al haberse abstenido de condenar al pago de frutos en beneficio del censurante, dado que él luego de las convenidas negociaciones se despojó de la tenencia con animus domini del comprometido predio, se ha actuado con ribetes de inequidad e injusticia. En este punto de la motivación hay que hacer un alto para precisar que si bien el apelante formuló dos críticas más en cuanto al disentido fallo, como fue lo tocante a las costas y el reconocimiento de los concitados contratos como uno solo, muy a pesar de hablarse de su “independencia y autonomía”, los mismos son vislumbrados acéfalos de soporte argumentativo, como se indicó oraciones atrás; pretermisión que le resta operancia en cuanto a la exploración y definición de esos reproches, pues frente a ellos podemos 15 J.A.U.R. Exp. 63001310300120190004001/169.

República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral hablar de una inexistente y verdadera pretensión impugnaticia10, como respecto a ese acontecer ha predicado e ilustrado la jurisprudencia patria. Practicada la precedente anotación, ya incursionando por aquel aspecto que incluye las prestaciones recíprocas, es de indicar, como presentación teórica sobre ellas, que cuando ha sido establecida la configuración del instituto jurídica del mutuo disenso tácito, lo cual, como se dejó clarificado tiende a aniquilar el acto jurídico, da generatriz, como efecto inmediato, a que retornen las cosas al estado en que se hallaban antes de la suscripción, lo cual conlleva a asegurar que la prenombrada figura opera con cualidad retroactiva, cuya materialización se consigue por medio de la orden de las aludidas restituciones, en el evento de haberse ejecutado parcialmente.

Al trasluz de esa noción, al trasladarla al juicio de marras, para nada puede proclamarse que al haberse privado de dispensarse el desembolso por los frutos generados en razón del inmueble prometido en venta, el decretado reintegro por tal tópico obtenga los calificativos en reseña, en tanto que esa falta de imposición se ajusta a la realidad que nos muestra el pleito sub lite.

Lo antes sostenido, por dos (2) simples pero fortísimas razones que pasamos a exponer: uno, por cuanto la parte interpelada para nada aproximó componentes de persuasión que den certitud de que en observancia de una de las cláusulas que integran en especial a la resciliada promesa de venta, más exactamente a la signada con el cardinal séptimo, el implorado hubiere procedido a despojarse del contacto físico con ánimo de señor y dueño del bien raíz objeto de esa concertación; y, para finiquitar, dos, debido a la inercia exteriorizada por aquel ciudadano confutador pasivo, en ningún momento se comprobó en la sumarias sobre los reclamados frutos, que ni siquiera peticionó en su memorial de contestación, lo cual, asimismo, conduce a que en absoluto sean reconocidos por tanto sean dispuestos11. d. PRECISIÓN DEFINITIVA: Con basamento en las consideraciones que se acaban de manifestar, se entrará a confirmar en su integridad el pronunciamiento pugnado, pues los yerros endilgados para nada han alcanzado su quiebre, lo cual estará proseguido del consecuente gravamen.

Colegiatura prenombrada, providencias STC7511 de 9/06/2016, corroborada en decisiones STC10406 de 19/07/2017 y STC14998 de 21/09/2017, entre otras. 10 11. Ejusdem, veredicto SC de 25/07/1005, expediente 1999-00246-01. 16 J.A.U.R. Exp. 63001310300120190004001/169. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral en costas al promotor del recurso, pues emergió perdidoso; mandato que se hará en favor del accionante, dado que participó durante el trámite de definición de la alzada –ords. 1º a 4º, C.G. del P. Para la liquidación de esos rubros se atenderán las reglas instituidas por el art. 366 del Estatuto en reseña. E. DECISIÓN: En mérito de las reflexiones anteriormente dichas, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente la sentencia datada a 13 de julio de 2020 y que fue adicionada por providencia del 17 de julio posterior, emitidas frente al referido juicio por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la urbe.

SEGUNDO. ORDENAR a la organización rogada que salde los importes procesales de segundo grado en beneficio del precursor del conflicto y a cargo del formulante de la apelación. Su cómputo se llevará a cabo conforme a las orientaciones que estipula el art. 366 del aludido Texto Ritual.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y cuando ello sea oportuno DEVUÉLVASE el paginario al despacho de origen. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (Exp. 63001310300120190004001/169) (Exp. 63001310300120190004001/169) 17 J.A.U.R. Exp. 63001310300120190004001/169.