Temas: FAMILIA > UNIÓN MARITAL DE HECHO > REQUISITOS – Es indispensable la concurrencia de todos los requisitos establecidos para el reconocimiento judicial la unión marital de hecho «Atendiendo ese enfoque, siendo coherentes con lo estipulado por los preceptos anteriormente relacionadas, se tiene que es viable declarar, por tanto reconocer la presencia del mencionado nexo de hecho, siempre y cuando se aviste la concurrencia de las exigencias que a continuación son enlistadas: (i) idoneidad marital, es decir la dualidad de seres humanos, sin importar que éstos sean de igual o diferente sexo;
(II) la carencia de vínculo matrimonial entre los involucrados, componente que no descarta la posibilidad de que los compañeros permanentes tuvieran un lazo nupcial vigente con terceras personas; (iii) comunidad de vida o consorcio vital, o sea que hubiere existido convivencia bajo el mismo techo y que los implicados compartan lecho y mesa, como trasunto de la cohabitación materializada por los integrantes del abordado ligamen fáctico y que permita tenerlos como una unidad social, con intereses, objetivos y funciones conjuntas, dirigidas al bienestar común;
(iv) intención de socorro recíproco, que es cualidad propia de los núcleos familiares, en cuya órbita se gestan comportamientos traducidos en atenciones personales, la ayuda y los cuidados solidarios; (v) singularidad, vale precisar que mientras permaneció o perduró la unión no es factible sostener relaciones paralelas o compromisos alternos de constitución familiar, dado que se requiere la dedicación exclusiva al hogar que se ha conformado; y, (vi) estabilidad, esto es que el estado adquirido sea permanente, lo que conduce a descartar las relaciones pasajeras, transitorias o esporádicas o aquéllas que carezcan de los distintivos propios de un entrelazamiento sólido de pareja».
FAMILIA > UNIÓN MARITAL DE HECHO > SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO > CONFIGURACIÓN – Se presume después de un lapso igual o superior a dos años de existencia de una unión marital de hecho «En adición nocional, aseguremos que de converger los condensados condicionamientos se posibilita catalogar la conexión como de hecho, la cual suscita efectos en el campo pecuniario, (…) entre las prenombradas consecuencias está incluida, válido es relievar, el nacimiento de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, como lo consagra el canon 1° de la señalada Ley 979, subrogante del art. 2o de la igualmente referida Ley 54, el cual preceptúa, en lo pertinente, que se presume el denotado ente societario y que hay lugar a declararlo judicialmente cuando la alianza marital fáctica hubiera perdurado por un lapso igual a superior a dos años, sin impedimento legal para contraer matrimonio o que de existir una sociedad o sociedades conyugales anteriores, las mismas hubieran sido fenecidas» PROCEDIMIENTO CIVIL > PRUEBAS > TESTIMONIO > VALORACIÓN – Su mérito probatorio depende del análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos narrados y la forma como se tuvo conocimiento de los mismos «(…) el presente impartidor judicial de composición plural sustrajo de todo mérito de certeza y seguridad a lo atestiguado sobre el particular tópico por los prenombrados testigos, en vista de que, en primera medida, una gran proporción de sus respuestas, que por cierto fueron direccionadas por el lenguaje utilizado en la pregunta, tienen como común denominador la pretermisión del motivo de la cognición de los episodios contados, ya que han pretermitido dar ciencia sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los ilustrados sucesos y la forma como llegaron a su conocimiento; en segundo término, sus afirmaciones provocan hesitación e incertidumbre, más aún cuando con sorprendente precisión especifican datos y eventos que han pasado hace varios años, pero para nada dan cuenta sobre otras incidencias que simultáneamente acaecieron con aquellos sucesos, a guisa de ejemplo, los diferentes sitios en los cuales residieron de forma conjunta los confluctuantes, lo cual permite inferir, asimismo, su preparación con antelación; en tercera medida, la supuesta espontaneidad en sus versiones contrasta con la supresión en los detalles de los acaeceres que rodearon ese apercibimiento de hechos, los mismo que eran importantes para el negocio de marras; y, por último, denotan las contestaciones otorgadas un afán e interés exagerado de beneficiar o ayudar al petente, lo cual se halla fortalecido y consolidado con el divisado alistamiento de deponentes;
(…)». PROCEDIMIENTO CIVIL > PRUEBAS > TESTIMONIO > CARACTERÍSTICAS – La prueba testimonial debe ser responsiva, completa, exacta e imparcial, es decir, sin interés de favorecer o perjudicar a alguno de los contendientes «Aparejado a la conclusión de la practicada ponderación de exposiciones de terceros, la Colegiatura relieva, como apreciación complementaria y a la vez marginal, que la testifical recaudada a solicitud de la interpelada HENAO QUICENO, esto es de los Srs.
JESÚS BARRAGAN ROZO, ARCESIO ARRIERO y MARTHA LUCÍA HENAO QUICENO, sí nos sirve de bastión para colegir de sus dichos el límite final del varias veces mentado enlace marital y que se incrustó en la providencia confutada, puesto que, a contrario sensu de lo que nos proyectó la valoración de aquel medio de persuasión, sus informaciones las oteamos circundadas de las distinciones de las cuales están privadas las respuestas de los susodichos deponentes.
Ello, si en cuenta se tiene que describen sucesos con explicación, así sea somera y sencilla, de las particularidades de tiempo, modo y lugar en que acontecieron y la forma de su aprehensión -responsiva-; jamás dan resquicio a vacilación -exacta-; nunca omiten incidencias que son importantes o influyentes para el negocio en definición -completitud-; en absoluto se advierte el ánimo de favorecer al canto que demandó su recaudo; y, lo que emerge más relevante, sus contestaciones se observan, de manera segmentada, corroboradas periféricamente con lo que fue absuelto por la prenombrada gestionada al responder su declaración de parte» PROCEDIMIENTO CIVIL > PRESCRIPCIÓN > PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – El término para ejercer la acción civil que pretende el reconocimiento, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho es de un año contado a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros. «(…) primera vista se asegura, como corolario, la prosperidad del componente exceptivo de prescripción de la acción declarativa del efecto económico que gestó el reconocido lazo marital de hecho -sociedad patrimonial entre compañeros permanentes- y que fue planteado por la nombrada accionada.
Tal aserción debido a que entre la precisada culminación de la comunidad doméstica que existió entre los aquí adversarios -finales de agosto de 2017- y la data en que se emprendió el juicio de marras -9 de diciembre de 2019-, trascurrió un lapso muy superior al año que con objetivos deletéreos o extintivos tipifica el art. 8o de la varias veces indicada Ley 54, pues ha mediado un interludio que ha excedido los 2 años y 3 meses; derivación que se aprecia afianzada con el factual de que la incorporación del memorial demandatorio de ninguna manera tuvo la aptitud jurídica de evitar en la variedad civil el denotado tiempo de presencia de prescripción de la intentada declaración; subrayado acaecimiento que conlleva a pregonar que ante el sacado a flote plazo de decaimiento de la solicitación en alusión, él en absoluto podía ser interrumpido con el actuar de allegamiento de aquella documental de iniciación de procedimiento».
Fuentes: Ley 979 de 2005, Ley 54 de 1990. Corte Constitucional, sentencias: C-114 de 1996, C-198 de 1999, T-662 de 23/09/2013.C-700 de 2013 y C-193 de 2016. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, providencias: SC rad. 7.603 de 2003, SC de 1998-00696-01 de 2003, SC14428 de 10/10 de 2016 y SC1413 de 2/06/2022, SC1971 de 2022, SC rad. 200200197-01 de 2009, SC rad. 2004-00003-01 de 2012, SC7019 de 2014 y SC5183 de 2020 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.
Armenia, veintiuno (21) de marzo del año dos veintitrés (2023) Ref.: Rito Declarativo Existencia Unión Marital de Hecho y Consecuente Sociedad Patrimonial entre Compañeros Permanentes Nº 63001311000320190037901/221. Aprobado por Acta Nº 12 1º). EL CASO: 1.1.). FINALIDAD DEL PRONUNCIAMIENTO: Emerge como fuente del proferido fallo la dilucidación de la apelación interpuesta por el suplicante en la disputa de la referencia, Sr. WILSON JAIR CASTRILLÓN LÓPEZ, en punto a la decisión dictada en el transcurso de la diligencia oral sucedida el 18 junio de 2021, la cual fue expuesta por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia en el entorno del litigio descrito en la referencia, siendo él planteado contra la Sra. LUCY JHOANA HENAO QUICENO; actividad esta que es ejercitada por escrito, sujetándonos para ello a lo reglado para este estado de cosas por el inc. 3º del art. 14 del Decreto 806 de 2020, establecido como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022; ora que se encuentra finalizada la faceta del traslado a los contendientes para que arrimen ante esta Judicatura las concernidas alegaciones de conclusión. 1.2).
ABREVIATURA DE LA ACTUACIÓN DESPLEGADA POR LA A QUO: Interviniendo a través de vocero adjetivo debidamente constituido, el precursor de la tramitación instauró libelo genitor buscando fuera declarado el entrelazamiento doméstico fáctico habido entre él y la interpelada LUCY JHOANA, la que según el actor se extendió entre el “04 de abril de 2002 hasta el día 13 de septiembre de 2019” (sic).
Asimismo, como derivación de tal solicitud principal, peticionó fuera reconociera la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que la mentada comunidad de vida originó, se decretara su disolución y dispensara la subsiguiente liquidación, como también se condenara J.A.U.R. Exp. 63001311000320190037901/221. 1 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral a la prenombrada accionada a solventar los gastos que se causaran con ocasión del formulado itinerario procesal, en el supuesto de “oponerse infundadamente a las pretensiones”(sic).
Para sustentar tales impetraciones, en el acápite del exordio inaugural destinado a los supuestos de hecho, se hizo alusión a los siguientes compendiados aspectos: (i) las datas de iniciación y finalización del lazo extramarital de facto habido entre las partes en conflicto, esto es, comienzo de abril de 2002 y mediados de septiembre de 2019, respectivamente, la cual para nada estuvo precedida de capitulaciones, indicándose como el móvil de terminación de la alianza su separación;
(ii) el nacimiento dentro de esa relación marital, cuyo domicilio fue este municipio, de una hija, de 8 años de edad; y, (iii) el surgimiento de la entidad societaria patrimonial como efecto económico del supuesto vínculo natural, la cual se encontraba integrada por dos heredades, que fueron debidamente identificadas y especificadas. Admitido el escrito generatriz en detalle, tal como se consignó en interlocutorio con calendario 10 de diciembre de 2019, una vez se surtieron con la implorada los actos de noticiamiento y de traslado, ésta, oportunamente, procedió a darle respuesta, para lo cual negó varios de los sucesos cimiento de las petitorias, aceptó de forma total y fraccionada otros y negó los restantes; segmentación esta que se debió a la circunstancia de que si bien consintió en cuanto a la estructuración de la clamada unión doméstica, precisó como hitos inicial y de culminación de la misma el 4 de febrero de 2008 y el 31 de agosto de 2017, respectivamente, acontecer de ruptura que lo forjó su desvinculación laboral.
Asimismo, se opuso al acogimiento de las súplicas contenidas en el petitum del pliego incoativo, en especial en cuanto a las datas en que supuestamente se gestó, a lo cual aparejó la impetración de excepciones meritorias, entre las que destaca la que rotuló como “Prescripción de los derechos a reclamar en la eventual liquidación de la sociedad patrimonial de hecho”(sic) -que es la que interesa para el asunto-; defensa que lo fundó en el suceso de que entre el extremo de culminación que era alegada y el día en que fue arrimada el memorial de obertura, había transcurrido el plazo deletéreo tipificado por el art. 8º de la Ley 54 de 1990.
Agotadas las diferentes etapas que componen a una cuerda ritual de esta especie, es emitido el censurado fallo, en el que además de declarar que entre los extremos J.A.U.R. Exp. 63001311000320190037901/221. 2 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral en discordia se configuró un vínculo marital fáctico que perduró por un espacio temporal superior a “dos años”, aceptó la excepción de fondo de prescripción formulada por la rogada HENAO QUICENO, la cual comprendía la súplica de reconocimiento del ente societario entre compañeros permanente que tal nexo marital dio génesis, lo cual implicó despacharse negativamente la pretensión que fue incoada en dicho sentido.
Asimismo, condenó en costas de la instancia que fenecía al sujeto activo de la discusión. Para efectos adoptar las repasadas dispensas, su autora tuvo en cuenta, como parámetros que le sirvieron de soporte: primero, que la accionada confesó haber tenido una comunidad de vida doméstica y de talante marital; segundo, que siendo que en últimas la polémica se circunscribía a la fecha en que esa atadura terminó por haberse producido la separación física de la pareja, en tanto que el pretensor indicaba el 13 de septiembre de 2019 y la accionaba señalaba el 31 de agosto de 2017, arribó a la conclusión de que la data en que finalizó la relación fue la argüida por el último de los cantos; inferencia para la que se valió de la certitud que le brindaba y originaba el análisis y ponderación de la prueba testimonial que militaba en autos a petición de aquella implorada, la cual fue catalogada como exacta, cierta y responsiva –declaraciones de JESÚS BARRAGÁN ROSSO, ARCESIO ARRIERO y MARTHA LUCIA QUICENO-; mérito persuasivo que conllevó a despojar de credibilidad a las exposiciones de los terceros que depusieron a iniciativa del demandante -testigos OMAR ALFONSO RINCÓN BELALCAZAR y JOSÉ LEONARDO ESCOBAR; y, finalmente, tercero, que al tenerse como calenda de conclusión de la aceptada unión de hecho la anteriormente precisada, o sea, agosto de 2017, se abría paso venturoso la instada herramienta exceptiva de prescripción de la petitoria de índole patrimonial, habida cuenta de que entre tal data y la época en que fue presentado el libelo postulativo -9 de diciembre de 2019-, se había cumplido la anualidad que prevé el delanteramente invocado art. 8º. 1.3).
EL EMPRENDIDO INSTRUMENTO DE REPROCHE: Una vez fue expuesto el condensado proveído, el mismo fue discutido por el canto activo del lazo de instancia a través del recurso que atiende la Superioridad, para lo cual develó, como reparo, la deficiente ponderación que respecto de la arrimada prueba testimonial materializó la oficina judicial de conocimiento, pues, según su criterio, los dos sujetos del elemento de acreditación cuyo recaudo se practicó a J.A.U.R. Exp. 63001311000320190037901/221. 3 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral su iniciativa, fueron contundentes y claros en manifestar que la relación marital habida entre los contendientes se terminó hacia mediados del mes de septiembre de 2019; aserto que estuvo seguido de la revelación de sucesos que solo pueden originarse entre una pareja, como lo era el de despedirse de beso en la boca y que cuando para esa época se produjo la compra de una motocicleta, los contendientes lo practicaron de forma conjunta, en tanto que el pretensor pagó el precio del rodante y el traspaso de dominio fue efectuado a nombre de la interpelada; eventos estos que deben tenerse como indicios de que los contendientes tuvieron convivencia hasta ese tiempo y para nada hasta 2017, como lo sostuvo la accionada, por lo que la declarada “caducidad”(sic) para nada podía generarse, dada la fecha en que se formuló el escrito de demanda.
Luego, durante el lapso concedido por el Colegiado para que el apelante desarrollara por ende sostuviera la única diatriba blandida en relación con la apuntada sentencia, éste arrimó un documento, en el cual ratificó acerca de la solidez y convencimiento de que estaban resguardadas las 2 declaraciones de terceros que aproximó al procedimiento, lo cual estaba en consonancia con lo que respondieron los contendientes al absolver sus interrogatorios de parte.
Aparejado a ello, hizo notar la mala fe con que ha actuado la demandada HENAO QUICENO, criticó la fecha que señaló la enjuiciadora a quo como comienzo del vínculo marital fáctico que existió entre los opuestos y la imposición de costas a su cargo; censuras últimas, que es de relievar, nunca fueron exteriorizadas en su momento. Asimismo, es de contar que ante esta instancia la implorada anejó un memorial, a través del cual expresó que los cimientos del disenso únicamente se han “[…] enfoca[do] en relacionar de manera extensa y sin fundamentos que puedan aportar al debate, una serie de razones de por qué debieron tenerse como ciertos los testimonios aportados por la parte demandante, pero sin que en realidad se evidencie una razón para desestimar el fallo de […] en su acertada valoración para la resolución del caso”.
De igual modo, adujo, una vez realizó el recuento de los aconteceres que rodearon la comunidad doméstica de la pareja y los supuestos de hecho que debían tenerse en cuenta como apoyos y evidencias de la época de finalización del declarado enlace marital, que a lo narrado por los deponentes que incorporó el pretensor jamás debía de otorgársele el ropaje de certitud, por ser contradictorio y discordante con lo que él informó en su declaración de parte, ocurrencia esta que implicaba quedar sin respaldo suasorio lo pregonado por el recurrente como puntal de la planteada disconformidad; por J.A.U.R. Exp. 63001311000320190037901/221. 4 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral lo que impetró la confirmatoria de la opugnada decisión. 2).
ARGUMENTOS JURÍDICOS Y FACTUALES DE LA SUPERIORIDAD: 2.1.) ELEMENTOS DE VALIDEZ RITUAL Y DE TIPOLOGÍA SUSTANCIAL: Los parámetros así nominados han convergido para el trámite de autos, no solamente por que este cuerpo colectivo jurisdiccional está investido de competencia para dirimir la propuesta institución de embate, dado el posicionamiento de superior funcional sobre el despacho que emitió la contradicha resolución, sino también por avistar sanidad procesal en las diferentes facetas que hacen parte de la cuerda ritual puesta en marcha; a lo cual debe adicionarse las consideraciones de que los adversarios han comprobado tener capacidad para ser parte y para asistir a los estrados judiciales y que la memoria inaugural fue incorporada con observancia de las mínimas exigencias que la reglan; ora que miramos que el actor y su contraparte están cubiertos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, por ende de interés para obrar dentro del juicio de marras. 2.2.).
PROBLEMA JURÍDICO, TESIS Y EXPLICITACIÓN: Verificada la afluencia de las requisas acabadas de describir, lo cual permite expedir una sentencia que defina de mérito la atendida polémica, le concierne a esta agencia judicial adentrarse en su análisis, en cuya escena determina que es de su exclusividad absolver las cuestiones, principal y asociada, que en su orden siguen: ¿comprobó el iniciador de la controversia, con la certidumbre y firmeza que amerita el caso, que la declarada unión marital de hecho habida entre los enfrentados, concluyó el 13 de septiembre de 2019?; y, ¿ostenta entidad de procedibilidad el formulado dispositivo exceptivo meritorio de prescripción? En este punto de la motivación es de esclarecer que para la arquitectura de los exteriorizados interrogantes no solamente se tuvo en consideración el preciso y oportuno reparo sobre el que versó la suscitada apelación, sino también que ha quedado por fuera de toda discusión la dispensada relación de facto, su fecha de comienzo y la dispuesta condena de costas a cargo del recurrente.
La Sala hace un alto en este punto de las consideraciones, para esclarecer, como precisión previa, que en absoluto serán objeto de análisis los dos últimos aspectos, esto es, la data de iniciación del lazo marital e imposición de costas, J.A.U.R. Exp. 63001311000320190037901/221. 5 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral toda vez que estos tópicos puntuales nunca fueron exteriorizados dentro de los reparos concretos ante el juez de base.
Practicada la precedente aclaración de estudio, una vez nos hemos ubicado sobre el elenco probatorio que milita en autos, bien pronto se colige una solución de textura negativa frente al erigido problema jurídico principal y, por obvias razones, una de talante positiva respecto de la inquietud asociada; inferencias conclusivas que son elucidadas y justificadas a tenor de los raciocinios considerativos que pasamos a bosquejar: 2.2.1.).
Como marco teórico en relación con los institutos legales que involucran los construidos interrogantes y su contestación, permítasenos reproducir a espacio la ambientación y presentación conceptual que sobre ellos esbozó la Judicatura en reciente cronología para un asunto con análogos y coincidentes supuestos fácticos a los aquí abordados: “[m]emoremos que la Ley 54 de 1990, la cual empezó a regir a partir del 31 de diciembre de ese año, siendo reformada posteriormente por la Ley 979 de 2005, entró a conceptuar y reglamentar a las uniones maritales de facto y el régimen patrimonial que de ellas derivaba.
A continuación, expresemos que el texto legal en cita se constituyó en el mojón culminante del prolongado y dificultoso sendero que atravesó la susodicha atadura, ya que finalmente fue reconocida en la escena jurídica, abriéndose la puerta a la realidad social de la llamada “familia natural”, tópico que con posterioridad fue elevado a categoría supralegal por el inc. 1º, art. 42 Constitucional.
Bajo la planteada comprensión se actualizó y consecutivamente fue ajustada nuestra normativa, regulando desde tal perspectiva un evento social que se venía manifestando desde épocas pasadas, confiriéndosele derivaciones de tipo económico. Atendiendo ese enfoque, siendo coherentes con lo estipulado por los preceptos anteriormente relacionadas, se tiene que es viable declarar, por tanto reconocer la presencia del mencionado nexo de hecho, siempre y cuando se aviste la concurrencia de las exigencias que a continuación son enlistadas: (i) idoneidad marital, es decir la dualidad de seres humanos, sin importar que éstos sean de igual o diferente sexo;
(ii) la carencia de vínculo matrimonial entre los involucrados, componente que no descarta la posibilidad de que los compañeros permanentes tuvieran un J.A.U.R. Exp. 63001311000320190037901/221. 6 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral lazo nupcial vigente con terceras personas; (iii) comunidad de vida o consorcio vital, o sea que hubiere existido convivencia bajo el mismo techo y que los implicados compartan lecho y mesa, como trasunto de la cohabitación materializada por los integrantes del abordado ligamen fáctico y que permita tenerlos como una unidad social, con intereses, objetivos y funciones conjuntas, dirigidas al bienestar común;
(iv) intención de socorro recíproco, que es cualidad propia de los núcleos familiares, en cuya órbita se gestan comportamientos traducidos en atenciones personales, la ayuda y los cuidados solidarios; (v) singularidad, vale precisar que mientras permaneció o perduró la unión no es factible sostener relaciones paralelas o compromisos alternos de constitución familiar, dado que se requiere la dedicación exclusiva al hogar que se ha conformado; y, (vi) estabilidad, esto es que el estado adquirido sea permanente, lo que conduce a descartar las relaciones pasajeras, transitorias o esporádicas o aquéllas que carezcan de los distintivos propios de un entrelazamiento sólido de pareja.
En adición nocional, aseguremos que de converger los condensados condicionamientos se posibilita catalogar la conexión como de hecho, la cual suscita efectos en el campo pecuniario, los que pueden ser reconocidos, entre otros dispositivos, mediante homologación judicial, tal como lo prevé el ord. 3º del art. 4º de la Ley 54 de 1990, modificado por el art. 2º de la Ley 979 de 2005.
Ahora, entre las prenombradas consecuencias está incluida, válido es relievar, el nacimiento de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, como lo consagra el canon 1º de la señalada Ley 979, subrogante del art. 2º de la igualmente referida Ley 54, el cual preceptúa, en lo pertinente, que se presume el denotado ente societario y que hay lugar a declararlo judicialmente cuando la alianza marital fáctica hubiera perdurado por un lapso igual a superior a dos años, sin impedimento legal para contraer matrimonio o que de existir una sociedad o sociedades conyugales anteriores, las mismas hubieran sido fenecidas1.
Para finiquitar este prolegómeno introductorio, se estipulan dos apostillas elucidativas: por un lado, que la mencionada presunción atinente a la antes indicada sociedad patrimonial de hecho es de índole legal, por lo cual admite prueba que la rebata; y, por otro, que esa sociedad se disuelve, entre otras fuentes y que interesa para el caso en definición, por veredicto judicial, cuando no ha mediado acuerdo entre sus componentes y ha existido alejamiento físico y definitivo, tal como lo contempla el art. 3º-3 de la antes citada Ley 979/2005, subrogante del canon 5º de la referida Ley 54/1990. 1.
C Const., fallos C-700 de 16d/10/ 2013 y C-193 de 21/04 de 2016 y CSJ Civil, providencias SC de 10/09/2003, rad. Nº 7.603, SC de 1/04/2003, rad. Nº 1998-00696-01, SC14428 de 10/10 de 2016 y SC1413 de 2/06/2022, entre otras. J.A.U.R. Exp. 63001311000320190037901/221. 7 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral Por otra parte, resulta menester acotar que el tiempo es un elemento que juega papel de subrayada y notable jerarquía en el campo jurídico, especialmente en lo concerniente con la génesis o aniquilamiento de las dispensas de raigambre patrimonial.
Y es exactamente en el terreno de la institución de la prescripción en donde se mira esa influencia que exhibe el transcurso del tiempo como base jurídica de estabilización de las relaciones legales sobre las acciones y los derechos. En agregación, la Superioridad señala que aquella figura luce una doble tipificación, debido que está establecida como uno de los 5 modos de adquirir la propiedad sobre las cosas, en el que adopta el rótulo de prescripción adquisitiva o usucapión -arts. 673 y 2518 a 2534, C.C.-, y como dispositivo extintivo de las acciones y derechos ajenos, que para el caso adopta el nomen de prescripción extintiva o liberatoria -arts. 2535 a 2541 del Estatuto id.-; apreciación esta que halla robustecimiento en la noción que respecto de la función que cada una de las indicadas formas ha exteriorizado desde pretérita época la Cúspide de la Justicia Ordinaria2.
A la par de lo esbozado, es de indicar dos aspectos: primero, que la prescripción extintiva, que es la variedad que interesa para el sub judice y que es derivación que se estipula por la legislación al suceso de haberse privado de ejercitar la prebenda de acción durante un plazo que “[r]evele socialmente más apropiado atenuar la tutela jurisdiccional del Estado, para que la situación jurídica irregular pueda dejar de serlo, y logre consolidarse”3 (sic), ha sido constitucionalmente respaldada, en cuanto a su existencia, porque “[c]umple funciones sociales y jurídicas invaluables, por cuanto contribuye a la seguridad jurídica y a la paz social, al fijar límites temporales para adelantar controversias y ejercer acciones judiciales”4; y, segundo, que según la esfera temporal indispensable para su configuración, esta puede ser de corto y largo período, constituyéndose en directriz general de inicio de contabilización, la exigibilidad de la obligación o el compromiso.
En la misma dirección de presentación del thema decidendum sobre el incursionado instrumento deletéreo, digamos que el art. 8º de la plurimemorada Ley 54, prevé el específico interregno de un año para que él produzca los efectos extintivos cuando se trata de las pretensiones de reconocimiento, disolución y liquidación del consorcio patrimonial que generó el pertinente lazo marital; lapso que principia a correr por tanto contabilizarse desde la “[s]eparación física y definitiva de los 2.
CSJ Civil, veredicto SC de 27/03/1973.. 3. Colegiado en cita, proveído SC 1971 de 12/12/2022. 4. C Const., sentencia C-198 de 7/04/1999, memorada en decisión T-662 de 23/09/2013. J.A.U.R. Exp. 63001311000320190037901/221. 8 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”.
Rematando las hilvanadas apreciaciones en relación con el ocupado medio de aniquilamiento, la Colegiatura efectúa tres precisiones esclarecedoras: por una parte, dicho mecanismo solo tiene procedencia tratándose de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en absoluto en lo atañedero con la súplica declarativa de existencia de vínculo doméstico de hecho, el que no es proclive a ser contrarrestado por la incumbida prescripción5; consecutivamente, el espacio de tiempo que envuelve la predicha herramienta es de ese linaje y no de caducidad6; y, por último, que cuando ya ha tenido ocurrencia tal fenómeno extintivo, vale decir, se produjo la prescripción, la misma para nada es susceptible de interrupción”7. 2.2.2.).
Ya de cara a la litis objeto de escrutinio, recalcando que el cardinal aspecto que ha sido objeto de censura está dirigido hacia el instante en el que según el fallo concluyó la relación marital que había entre los pugnantes, el mismo que fue fijado cuando culminó el mes de agosto de 2017, se tiene que el aquí pretensor, quien pregona que ese hito se produjo el 13 de septiembre de 2019, arrogándose las facultades que coruscan del sucedáneo del onus probandi, clasificado por la doctrina patria como una emanación de la regla máxima de la autorresponsabilidad en el adosamiento de las diferentes piezas suasivas, y con el principal objetivo de comprobar el aducido mojón temporal, suplicó y permitió, entre otros, la recepción de los testimonios de OMAR ALONSO RINCÓN BELALCAZAR y JOSÉ LEONARDO ESCOBAR GALLEGO (perceptibles en el video comportante del arch. 29Testimonios.mp4disco, tomo 01PrimeraInstancia, exp. digitalizado). 2.2.3.).
Pues bien, el análisis de las exposiciones de aquellos ciudadanos, práctica que fue adelantada de modo conjunto, cuidadoso, equilibrado, dialéctico y con sujeción a las directrices de la experiencia y sana crítica, nos ha permitido arribar a un contundente e inquebrantable colofón: la aceptada comunidad vital fáctica existente entre LUCY JHOANA y WILSON JAIR, en absoluto se prolongó en el tiempo hasta mediados de septiembre de 2019, como con textura de ahínco e 5.
CSJ Civil, pronunciamientos SC de11/03/2009, rad. 2002-00197-01, citado en resoluciones SC de 19/12/2012, rad. 2004-00003-01, SC7019 de 13/06/2014 y SC5183 de 18/12/2020, entre otras. 6. C Const., determinación C-114 de 21/03/1996. 7. TSA Civil Familia Laboral, fallo de 3/02/2023, M.P. J. A. Unigarro R. J.A.U.R. Exp. 63001311000320190037901/221. 9 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral insistencia lo alega el segundo de los ciudadanos. 2.2.4.).
En la dirección de cimentar tal aseveración, válido es subrayar que las declaraciones de aquellos terceros para nada pueden ser arropadas de íntima eficacia, confiabilidad y credibilidad, dado que sus relatos jamás se distinguen por ser responsivos, completos, exactos e imparciales -sin interés de favorecer o perjudicar a cualquiera de los contendientes-, lo que implica que para nada dan grado de certitud, cercanía a la verdad y confianza en sus dichos respecto del factual relacionado con que efectivamente el duplo de compañeros permanentes extinguieron su consorcio de vida para la data –septiembre de 2019- en la cual el recurrente CASTRILLÓN LÓPEZ ha proclamado con empeño se presentó el alejamiento físico y decisivo de los contendientes. 2.2.5.).
En anexión a lo argüido líneas inmediatamente atrás, lo cual nos sirve para robustecer tal argumentación, es de acotar que el presente impartidor judicial de composición plural sustrajo de todo mérito de certeza y seguridad a lo atestiguado sobre el particular tópico por los prenombrados testigos, en vista de que, en primera medida, una gran proporción de sus respuestas, que por cierto fueron direccionadas por el lenguaje utilizado en la pregunta, tienen como común denominador la pretermisión del motivo de la cognición de los episodios contados, ya que han pretermitido dar ciencia sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los ilustrados sucesos y la forma como llegaron a su conocimiento; en segundo término, sus afirmaciones provocan hesitación e incertidumbre, más aún cuando con sorprendente precisión especifican datos y eventos que han pasado hace varios años, pero para nada dan cuenta sobre otras incidencias que simultáneamente acaecieron con aquellos sucesos, a guisa de ejemplo, los diferentes sitios en los cuales residieron de forma conjunta los confluctuantes, lo cual permite inferir, asimismo, su preparación con antelación; en tercera medida, la supuesta espontaneidad en sus versiones contrasta con la supresión en los detalles de los acaeceres que rodearon ese apercibimiento de hechos, los mismo que eran importantes para el negocio de marras; y, por último, denotan las contestaciones otorgadas un afán e interés exagerado de beneficiar o ayudar al petente, lo cual se halla fortalecido y consolidado con el divisado alistamiento de deponentes; amén que una vez la Sala procedió a contrastar esas narraciones con las develadas por la orilla del lazo de instancia que impetró su recaudo, o sea el censurante, tanto en el acto de obertura de cuerda procesal (fls. 4 J.A.U.R. Exp. 63001311000320190037901/221. 10 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral a 9, arch. 01Expediente, carpeta 01PrimeraInstancia, legajo electrónico) como en su interrogatorio de parte (detallado video comportante del pdf 29), las detectamos segmentadamente distintas y heterogéneas entre sí, sin que esos caracteres se hubieren contrarrestado y debilitado a lo largo del pertinente análisis evaluativo. 2.2.6.).
Aparejado a la conclusión de la practicada ponderación de exposiciones de terceros, la Colegiatura relieva, como apreciación complementaria y a la vez marginal, que la testifical recaudada a solicitud de la interpelada HENAO QUICENO, esto es de los Srs. JESÚS BARRAGAN ROZO, ARCESIO ARRIERO y MARTHA LUCÍA HENAO QUICENO, sí nos sirve de bastión para colegir de sus dichos el límite final del varias veces mentado enlace marital y que se incrustó en la providencia confutada, puesto que, a contrario sensu de lo que nos proyectó la valoración de aquel medio de persuasión, sus informaciones las oteamos circundadas de las distinciones de las cuales están privadas las respuestas de los susodichos deponentes.
Ello, si en cuenta se tiene que describen sucesos con explicación, así sea somera y sencilla, de las particularidades de tiempo, modo y lugar en que acontecieron y la forma de su aprehensión -responsiva-; jamás dan resquicio a vacilación -exacta-; nunca omiten incidencias que son importantes o influyentes para el negocio en definición -completitud-; en absoluto se advierte el ánimo de favorecer al canto que demandó su recaudo; y, lo que emerge más relevante, sus contestaciones se observan, de manera segmentada, corroboradas periféricamente con lo que fue absuelto por la prenombrada gestionada al responder su declaración de parte8 (preindicado video). 2.2.7.).
Para rematar la justificación de la convicción con que resguardamos a la antelada prueba testimonial, es de referir que una de las relacionadas testigos, esto es MARTHA LUCÍA HENAO QUICENO resulta ser hermana de la convocada, lo que significaría ser encasillada como deponente sospechosa, por cuanto que ante la presencia de ese vínculo parental, en principio sus relatos se hallarían influidos de sesgo y por tanto de parcialidad, lo que denotaría ser desconocida su utilidad intrínseca.
Sin embargo, al ser valorado con mayor severidad lo contado y expresado por la mencionada sujeto del predicho 8. CSJ Civil, sentencia STC9197 de 19/07/2022: “[l]a versión de la parte sí tiene relevancia en el proceso civil no solo en lo que la perjudique, sino también en cuanto le favorezca o en tanto le resulte neutra a sus intereses. Es tan relevante, pertinente y necesaria la declaración de la parte en el proceso jurisdiccional, que el Código General del Proceso, expedido en coherencia con los postulados y principios que sirven de faro al Estado Constitucional y Social de Derecho, democrático, participativo y pluralista implementado en la Carta Política de 1991, la positivizó, y lo hizo cuando autorizó a cada litigante para brindar al proceso su versión de los hechos y previno al juez para que la valore en comunión con las demás pruebas”.
J.A.U.R. Exp. 63001311000320190037901/221. 11 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral elemento suasorio y siendo sometido “[a] un tamiz más denso de aquél por el que deben pasar las declaraciones de personas libres de sospecha”9, y que en tratándose de pleitos entre esposos o integrantes de un consorcio factual doméstico son los parientes de éstos los que “[g]eneralmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida conyugal y los que, por tanto, pueden percibir mejor los hechos como ocurrieron”10, es que la Judicatura revistió de firmeza, convicción y de todo crédito a las aseveraciones en comento, por ende, expulsó cualquier atisbo de duda y suspicacia por carencia de tendencia a mantenerse neutral que pudiere endilgarse a esa narrativa. 2.2.8.).
La fuerza probatoria que nos muestra el barrido, la estimación y el examen de los mecanismos de certeza acabados de presentar, hace que relumbre sin ambages la inferencia irrefutable de que el acogido ligamen doméstico de hecho concluyó cuando finalizaba el multiseñalado mes de agosto de 2017, cuando los adversarios decidieron apartarse física e irreversiblemente; por consiguiente, está sustentada la solución negativa que se enarboló en torno a la primera de las forjadas interrogación jurídicas. 2.2.9).
Desde otra arista, teniendo como premisas de hecho que florecen de la ocurrencia de autos, que la aquí declarada relación marital habida entre los litigantes CASTRILLÓN LÓPEZ y HENAO QUICENO se extendió hasta finales del mes de agosto de 2017, que el pliego inaugural fue aproximado a la oficina de reparto el 9 de diciembre de 2019 (pág. 60, pdf 01, legajo 01PrimeraInstancia, infolio digitalizado) y que el 22 de junio consecutivo se tuvo por notificada a la procurada, mediante conducta concluyente, del proveído de admisión de aquel acto de parte interesada, como fue dispuesto en interlocutorio del subsiguiente 2 de septiembre (fl. 2, arch. 011, carpeta en mención), a primera vista se asegura, como corolario, la prosperidad del componente exceptivo de prescripción de la acción declarativa del efecto económico que gestó el reconocido lazo marital de hecho – sociedad patrimonial entre compañeros permanentes- y que fue planteado por la nombrada accionada.
Tal aserción debido a que entre la precisada culminación de la comunidad doméstica que existió entre los aquí adversarios –finales de agosto de 2017- y la data en que se emprendió el juicio de marras -9 de diciembre de 2019-, trascurrió un lapso muy superior al año que con objetivos deletéreos o extintivos tipifica el art. 8º de la varias veces indicada Ley 54, pues ha mediado 9.
Ente jurisdiccional en cita, decisión SC de 12/02/1980. 10. Ejusdem resolución SC de 24/03/1981. J.A.U.R. Exp. 63001311000320190037901/221. 12 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral un interludio que ha excedido los 2 años y 3 meses; derivación que se aprecia afianzada con el factual de que la incorporación del memorial demandatorio de ninguna manera tuvo la aptitud jurídica de evitar en la variedad civil el denotado tiempo de presencia de prescripción de la intentada declaración; subrayado acaecimiento que conlleva a pregonar que ante el sacado a flote plazo de decaimiento de la solicitación en alusión, él en absoluto podía ser interrumpido con el actuar de allegamiento de aquella documental de iniciación de procedimiento. 2.3.).
APOSTILLA CONCLUSIVA: De todo lo esbozado en antes, deviene la confirmatoria de la rebatida determinación, tomándose en cuenta para ello que las simples y escuetas disertaciones que la soportaron como puntales capitales, se ajustan en una nimia y aceptable correspondencia a la fundamentación hilvanada y explicitada líneas anteriores. Sin embargo, como al revisar la actuaciones que dan cuenta el plenario digitalizado y los mandatos que fueron diseminados en el capítulo decisorio comportante del divergido pronunciamiento, tal acápite será adicionado en una orden, en el sentido de disponer el levantamiento de la consumada medida precautoria de inscripción de la demanda decretada sobre los inmuebles con registros tabulares Nos. 280-207365 y 280-52412 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia y que fueron denunciados como constituyentes del alegado patrimonio marital.
La anterior dispensa, toda vez que la funcionaria a quo, muy a pesar de haber absuelto a la aquí rogada de la pretendida declaración de la plurianunciada entidad societaria entre compañeros permanentes y que lo gestó el motivo del acogimiento de la emprendida excepción perentoria de prescripción, pretermitió dispensar, sin parar mientes e inadvertidamente, la terminación de la especificada cautela; actuación que con ribetes de oficiosidad es ejecutada en este instante. 2.4.).
GASTOS Y COSTAS POR LA DEFINICIÓN DE LA ALZADA: En aplicación de las pautas de que hablan los nums. 1º a 3º del art. 365 del vigente Compilado de Enjuiciamiento, la Superioridad de integración colectiva gravará con las erogaciones en rotulación al censurante WILSON JAIR y en beneficio de su oponente LUCY JHOANA. Ello, bajo el entendimiento de que ese instituto de disconformidad en absoluto alcanzó a derruir la providencia de grado J.A.U.R. Exp. 63001311000320190037901/221. 13 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral preliminar, a más de que durante su tramitación hubo intervención de la prenombrada interpelada.
La liquidación que habrá de ser materializada respecto de los apuntados rubros se adelantará con sujeción a las reglas que para el efecto estatuye el canon 366 de la señalada Obra Instrumental. 3º). VEREDICTO: Al trasluz de las expuestas y respaldadas alocuciones considerativas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en su SALA DECISORIA CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero: ADICIÓNASE en un mandato, que será distinguido con el ord. “NOVENO”, el capítulo de definiciones de la sentencia expedida en el marco del derrotero adjetivo reseñado en el epígrafe, la cual fue dictada en el curso de la actuación pública y verbalizada del 18 de junio de la anualidad 2021, por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de la presente órbita geográfica; orden que tendrá la grafía que sigue: “NOVENO. DISPONER la finalización de la medida precautelativa de inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria de las dos (2) propiedades identificadas y comprometidas en el negocio en definición. Para tales efectos, la secretaría del despacho de conocimiento enviará la correspondiente comunicación dirigida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad.
Se insertará lo pertinente”. Segundo: RATIFÍCASE en anteladamente especificada. los restantes ordenamientos la resolución Tercero: IMPÓNESE condena en costas de la instancia que se está finiquitando a favor de la parte accionada y a cargo del extremo iniciador de la polémica y a la vez recurrente. Para la liquidación de los conceptos antes citados se tendrán muy J.A.U.R. Exp. 63001311000320190037901/221. 14 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral en cuenta los parámetros contemplados para ese propósito por el anticipadamente referido canon 366.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y RETÓRNESE, en la oportunidad de rigor, la foliatura digitalizada a la oficina dispensadora de justicia de origen. Los Magistrados: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES (Exp. 630013110003201900379/221) (Exp. 63001311000320190037901/221) J.A.U.R. Exp. 63001311000320190037901/221. 15