Micelio

Sentencia Familia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001311000320190031901

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2023-02-03

Sujetos procesales: HOOVER FONSECA LOAIZA ELSA RUTH DUQUE RUIZ

Temas: FAMILIA > UNIÓN MARITAL DE HECHO > REQUISITOS – Es indispensable la concurrencia de todos los requisitos establecidos para el reconocimiento judicial la unión marital de hecho «Atendiendo ese enfoque, siendo coherentes con lo estipulado por los preceptos anteriormente relacionadas, se tiene que es viable declarar, por tanto reconocer la presencia del mencionado nexo de hecho, siempre y cuando se aviste la concurrencia de las exigencias que a continuación son enlistadas: (i) idoneidad marital, es decir la dualidad de seres humanos, sin importar que éstos sean de igual o diferente sexo;

(II) la carencia de vínculo matrimonial entre los involucrados, componente que no descarta la posibilidad de que los compañeros permanentes tuvieran un lazo nupcial vigente con terceras personas; (iii) comunidad de vida o consorcio vital, o sea que hubiere existido convivencia bajo el mismo techo y que los implicados compartan lecho y mesa, como trasunto de la cohabitación materializada por los integrantes del abordado ligamen fáctico y que permita tenerlos como una unidad social, con intereses, objetivos y funciones conjuntas, dirigidas al bienestar común;

(iv) intención de socorro recíproco, que es cualidad propia de los núcleos familiares, en cuya órbita se gestan comportamientos traducidos en atenciones personales, la ayuda y los cuidados solidarios; (v) singularidad, vale precisar que mientras permaneció o perduró la unión no es factible sostener relaciones paralelas o compromisos alternos de constitución familiar, dado que se requiere la dedicación exclusiva al hogar que se ha conformado; y, (vi) estabilidad, esto es que el estado adquirido sea permanente, lo que conduce a descartar las relaciones pasajeras, transitorias o esporádicas o aquéllas que carezcan de los distintivos propios de un entrelazamiento sólido de pareja».

FAMILIA > UNIÓN MARITAL DE HECHO > SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO > CONFIGURACIÓN – Se presume después de un lapso igual o superior a dos años de existencia de una unión marital de hecho «En adición nocional, aseguremos que de converger los condensados condicionamientos se posibilita catalogar la conexión como de hecho, la cual suscita efectos en el campo pecuniario, (…) entre las prenombradas consecuencias está incluida, válido es relievar, el nacimiento de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, como lo consagra el canon 1° de la señalada Ley 979, subrogante del art. 2o de la igualmente referida Ley 54, el cual preceptúa, en lo pertinente, que se presume el denotado ente societario y que hay lugar a declararlo judicialmente cuando la alianza marital fáctica hubiera perdurado por un lapso igual a superior a dos años, sin impedimento legal para contraer matrimonio o que de existir una sociedad o sociedades conyugales anteriores, las mismas hubieran sido fenecidas» PROCEDIMIENTO CIVIL > PRUEBAS > TESTIMONIO > VALORACIÓN – Su mérito probatorio depende del análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos narrados y la forma como se tuvo conocimiento de los mismos «En la orientación de estribar la lanzada aserción, válido es resaltar que aquel tercero expositor deja entrever contradicciones y discordancias en su relato, (…); a más de que pretermitió las razones de la ciencia de los develados aconteceres, en tanto que nunca expresó las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los ilustrados sucesos y la forma como llegaron a su esfera cognoscitiva; aspectos destacados que al mismo tiempo de generar duda y hesitación en su narración, se percibe una antelada preparación o alistamiento y el afán e interés exagerado de favorecer o ayudar al iniciador de la controversia, quien era su cuñado -estaba casado con una hermana de aquel sujeto, sobre todo en cuanto a tratar de ubicar con exagerada exactitud la data en que concluyó el vínculo marital con la que era pregonada en el libelo de introducción; inferencia avistada que suscita el ser tildado como testigo sospechoso, toda vez que confluye uno de los supuestos que provocan otorgarle esa clasificación, de contera, restarle utilidad intrínseca».

PROCEDIMIENTO CIVIL > PRUEBAS > TESTIMONIO > CARACTERÍSTICAS – La prueba testimonial debe ser responsiva, completa, exacta e imparcial, es decir, sin interés de favorecer o perjudicar a alguno de los contendientes «Fueron blandidos los precedentes adjetivos en relación con tales críticas, en razón a que para nada avizoramos un dislate en la credibilidad con que la juzgadora resguardó al antes aludido mecanismo de prueba, en especial a lo contado por BLANCA OLIVA ROLDAN RENDÓN y NUBIA ROJAS IBARRA ENDÓN (arch. delanteramente detallado), habida cuenta de que lo depuesto por ellos sí está circundada de los rasgos que nunca se divisaron para el testifical previamente auscultado, puesto que cuentan sucesos con explicación, así sea muy simple, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron y la forma de su percepción -responsiva-; jamás dan génesis a incertidumbre -exacta-; no pretermiten episodios que son relevantes o influyentes para el caso en litigio -completitud-; en absoluto se advierte el ánimo de beneficiar a la parte que demandó su recaudo; y, lo que es más preeminente y sobresaliente, sus exposiciones se distinguen en parte, corroboradas periféricamente con el elenco de piezas documentales que fueron anejadas con el escrito contestatario al memorial incoativo (…)» PROCEDIMIENTO CIVIL > PRESCRIPCIÓN > PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – El término para ejercer la acción civil que pretende el reconocimiento, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho es de un año contado a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros. «(…) el art. 8o de la plurimemorada Ley 54, prevé el específico interregno de un año para que él produzca los efectos extintivos cuando se trata de las pretensiones de reconocimiento, disolución y liquidación del consorcio patrimonial que generó el pertinente lazo marital; lapso que principia a correr por tanto contabilizarse desde la “separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”.

(…) Siguiendo con la misma línea explicitante en lo tocante con la exhiba solución afirmativa respecto del asociado enigma jurídico, teniendo como premisas fácticas que florecen de la ocurrencia de autos: (I) que la aquí reconocida relación marital de facto existente entre los contendientes FONSECA LOIAZA y DUQUE RUÍZ se extendió hasta finales de junio de 2016;

(II) que el libelo de obertura de la senda procesal se arrimó a la oficina de reparto el 26 de septiembre de 2019 -pág. 30, pdf 01, carpeta la instancia, exp. digitalizado; y, (III) que el auto de admisión de aquel inaugural acto de parte interesada se notició a la Identificada encauzada el 15 de noviembre consecutivo -fl. 42, pdf 01 legajo en cita-, a ojos vista de los componentes de la Sala se determina la operabilidad del instrumento exceptivo de prescripción del accionamiento declarativo del ente societario entre compañeros permanentes y que fue instaurado por aquella interpelada, a causa de que entre la primera cronología y el segundo momento medió un interregno muy superior a la anualidad que con fines extintivos autoriza el art. 8° de la plurimemorada Ley 54, en tanto que transcurrieron algo más de 3 años y 2 meses; inferencia esta a la cual debe adicionarse la circunstancia de que el allegamiento del pliego incoativo no tuvo la suficiente entidad jurídica de interrumpir en la modalidad civil aquel lapso de decaimiento de la intentada declaración; distinguida incidencia que implica aseverar que ante la generatriz del aquel instituto deletéreo, él en momento alguno, podía ser susceptible de interrupción con el acto de incorporación de la memoria incoativa que dio apertura al trámite».

Fuentes: Ley 979 de 2005, Ley 54 de 1990. Corte Constitucional, sentencias: C-114 de 1996, C-198 de 1999, T-662 de 23/09/2013.C-700 de 2013 y C-193 de 2016. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, providencias: SC rad. 7.603 de 2003, SC de 1998-00696-01 de 2003, SC14428 de 10/10 de 2016 y SC1413 de 2/06/2022, SC1971 de 2022, SC rad. 200200197-01 de 2009, SC rad. 2004-00003-01 de 2012, SC7019 de 2014 y SC5183 de 2020 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.

Armenia, tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Ref.: Declarativo de Existencia de Enlace Marital de Hecho y el Derivativo Consorcio Patrimonial entre Compañeros Permanentes Nº 63001311000320190031901/094. Aprobado por Acta Nº 4 I. MÓVIL DE LA PROVIDENCIA: Nos atañe desatar la apelación emprendida por el promotor de la controversia HOOVER FONSECA LOAIZA, en cuanto a la sentencia expedida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de esta ciudad el 8 de marzo de la anualidad 2021, en el entorno del trayecto ritual registrado en la referencia, el cual fue instaurado por aquel censor respecto de ELSA RUTH DUQUE RUIZ.

Como agregado a lo antes comentado, se advierte que la predica actuación se practica por escrito, atendiendo a las pautas instituidas por el inc. 3º del art. 14 del Decreto 806 de 2020, cuyo contenido fue establecido como legislación permanente por la Ley 2213 de junio 13 de 2022. Lo enunciado, toda vez que se halla concluida la fase de traslado para exhibir los pertinentes alegatos ante esta Superioridad.

II. ABREVIATURA DE LOS OBRARES PROCESALES DE PRIMER NIVEL: i. El identificado HOOVER, a través del libelo petitorio y en lo que trasciende de interés para el recurso que nos ocupa, contó, en resumen, que desde el 10 de octubre de 2003 hasta el 22 de octubre de 2018 conformó con la prenombrada ELSA RUTH una unión marital de facto, cuyo domicilio fue en la ciudad de Armenia y en la que existió el trabajo y ayuda mutuos y la comunidad de vida singular y permanente, constituyéndose en móvil que la finiquitó la separación de pareja, gestada por las continuas desavenencias; que el mentado lazo doméstico dio origen, como efecto económico, a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, puesto que el vínculo perduró por más de un bienio; y, para rematar, que el indicado J.A.U.R. Exp. 63001311000320190031901/094. 1 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral ente societario lo constituye un bien inmueble situado en esta urbe, el cual fue adquirido de manera conjunta y con recursos que se generaron por el subsidio que el Fondo de Vivienda les confirió a través de la Resolución Nº 600 de diciembre de 2008, ayuda resultante del reconocimiento de la condición de víctimas del conflicto armado existente en nuestro país. De ese modo, pretendió la declaración de estructuración del entrelazamiento de hecho en descripción y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes desprendido de tal nexo, tomándose en consideración para ello que su convivencia perduró por más de un duplo.

Asimismo, buscó que se decretara que el mencionado consorcio de facto se encontraba en estado de disolución en razón de la extinción de vida en común de sus asociados, por ende, que fuera dispuesta su liquidación. ii. De cara a las súplicas elevadas, la compelida DUQUE RUÍZ se opuso de forma parcial a las relatadas petitorias, ya que, si bien aceptó la existencia de la reclamada unión de facto, resistió en cuanto al tiempo de su perduración, pues, según lo arguyó, la misma coexistió entre inicios de 2003 y junio de 2016.

A fin de contrarrestar el paso venturoso de las súplica, incoó la excepción meritoria de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FRENTE A LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL” (sic), la cual la fundamentó en lo previsto por el art. 8 de la Ley 54 de 1990, debido a que, según lo aseguró, desde la última de esas fechas hasta cuando fue incorporado el pliego genitor, que indicó ocurrió el “26 de Septiembre de 2019” (sic), había transcurrido el término que se otorgaba legalmente para formular la concernida reclamación. iii.

Cumplidos los estadios que hace parte de una vía instrumental de esta categoría, la juzgadora de instancia profirió la opugnada providencia, en la que a más de reconocer que entre los enfrentados hubo una atadura marital de hecho que se extendió entre octubre de 2004 y junio de 2016, acogió el impetrado medio exceptivo de fondo de prescripción del accionamiento declarativo de la consecuente existencia de sociedad patrimonial, lo que implicó denegar la pretensión que la circunscribía; además, impuso condena en costas al inspirador de la polémica.

A fin de emitir esas determinaciones, la juez de grado antepuesto la soportó bajo los poco asibles pilares argumentativos que siguen y que en un gran esfuerzo de intelección condensamos -sujetándonos para ello a los términos que en estricto sentido interesan para la atenida alzada-: uno, que la valoración de las pruebas testimoniales y militantes en el legajo y que fueron recaudadas a iniciativa de los sujetos que participaban en el juicio, permitían llevar al pleno convencimiento que el enlace de facto habido entre los litigantes tuvo como orillas de vigencia las calendas atrás descritas; dos, que ante el extremo temporal establecido como conclusión de tal relación de convivientes, tenía operancia la acogida excepción; y, por último, tres, J.A.U.R. Exp. 63001311000320190031901/094. 2 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral que esa procedencia del indicado elemento de aniquilamiento de petitoria, daba generatriz a la denegación al interpuesto ruego declarativo de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

III. EL DISPOSITIVO DE OPUGNACIÓN: El mandatario adjetivo del pretensor, con el designio de sustentar su discrepancia contra el fallo en reseña, insistió, en intrincado y sucinto estribo, que la calenda de finalización de la declarada ligazón marital fáctica fue el 28 de octubre de 2018 y nunca en el mes de junio de 2016, como se concretó en aquel veredicto, por lo que el lapso legal que tenía para deprecarse el concernido reconocimiento era hasta el mismo día pero de 2019, el cual todavía no se había producido cuando fue aproximada la demanda, que sobrevino el 27 de septiembre de esa anualidad; aserto que lo lanzó con basamento en que hubo inadecuada valoración de los medios de certitud que militaban en el plenario, en especial del contrato de arrendamiento que como probanza documental fue arrimada a las sumarias y que sirvió de bastión para fijar como hito de terminación de la unión aquel mes de 2016; anómala ponderación que la gestó el hecho de que si bien el canon respectivo fue sufragado por la procurada con posterioridad a esa fecha, para nada se tuvo en cuenta que los recursos con que se cancelaba eran tomados de los dineros que por él le eran entregados, quien se encargaba de administrarlos.

Además, destacó que los testimonios que se practicaron a iniciativa de aquella convocada, fueron influidos e inducidos en cuanto a lo que depusieron, lo que se hizo a través de preguntas dirigidas y sugestivas que les practicó el gestor ritual de la enfrentada. Es de anotar que durante el traslado surtido ante este nivel superior, el vocero judicial del recurrente, arrimó sus alegatos de conclusión, en los que a más de referirse de forma vaporosa y atmosférica a aspectos ajenos a los reparos que practicó en su momento, se ratificó en la censura que materializó, a lo cual agregó que carecía de credibilidad lo contado por los testigos báculo del establecido límite de terminación del nexo marital, en tanto que siendo que se hallaban domiciliados en un sitio geográfico localizado en el Departamento del Valle del Cauca, revelaron sucesos relacionados con la convivencia de la pareja que tenía su habitación en la ciudad de Armenia, a más de que nunca relataron respecto de la fecha en que se puso fin a la comunidad de vida de los compañeros.

IV. DISCERNIMIENTOS REFLEXIVOS DE LA SALA DE DECISIÓN: i. CONDICIONES DE VALIDEZ Y DE CARÁCTER SUSTANCIAL: Los mentados J.A.U.R. Exp. 63001311000320190031901/094. 3 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral parámetros los vislumbramos configurados a cabalidad para el caso en definición. Ello, si se tiene en consideración, inicialmente, que este Juzgador plural está resguardado de la competencia para desatar la concitada disensión, ya que es el superior funcional de la agencia jurisdiccional de instancia pretérita; seguidamente, que el actuar instrumental hasta aquí desplegado ha observado las solemnidades legales, de suerte que es factible advertir su sanidad y eficacia; subsecuentemente, que los contendientes cuentan con la capacidad para ser parte y de comparecencia al juicio, aparte que se cumplió la exigencia que comprende la demanda en forma, lo cual equivale a decir que confluyeron intactos los nominados componentes procesales de la acción; y, por último, que los identificados adversarios están legitimados en la causa y asistidos del interés para obrar dentro del predicho litigio, lo cual significa que se encuentran satisfechos en su totalidad los llamados lineamientos materiales de las pretensiones.

Lo previamente enunciado, por cuanto el promotor de la tramitación es quien pregona haber formado parte del enlace marital fáctico sobre el que versa la discusión, entablando sus peticiones frente a la ciudadana que se asegura fue su compañera permanente ii. EL NEGOCIO EN CONCRETO: Bajo el amparo de lo antes verificado, al descender sobre las atendidas sumarias digitalizadas, determina la Judicatura que, en su contexto debe establecerse --sujetándonos a los estrictos límites que fundan tal mecanismo de ataque, los cuales han dejado de lado la declarada unión doméstica de hecho habida entre los enfrentados y su hito inicial, aspectos que por cierto desde sus albores, en el estadio de fijación del litigio fueron concretados por tanto aceptados por los aquí antagonistas-: uno, si se halla acreditado, con trazos de evidente y categórico que el momento de finalización del reconocido lazo fáctico fue en octubre de 2018 –problema jurídico principal; y, dos, si tiene vocación de prosperidad la instada defensa perentoria de prescripción –inquietud jurídica asociada-.

Los construidos cuestionamientos de talante jurídico serán solventados, desde este pórtico, de modo negativo el preliminar y afirmativo el consecutivo, pues el parangón efectuado entre el intrincado y lioso soporte considerativo de la impugnación y las escuetas razones que aparecen consignadas en el debatido fallo, las cuales por cierto emanaron del simple análisis que su autora realizó respecto del elenco de las probanzas militantes en el plenario, no permite obtener disímil colofón. Con el propósito de explicar aquella respuesta, permítasenos dar a conocer los fundamentos legales y de evaluación probatoria que siguen: Para ello, como prefacio teorizante, memoremos que la Ley 54 de 1990, la cual J.A.U.R. Exp. 63001311000320190031901/094. 4 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral empezó a regir a partir del 31 de diciembre de ese año, siendo reformada posteriormente por la Ley 979 de 2005, entró a conceptuar y reglamentar a las uniones maritales de facto y el régimen patrimonial que de ellas derivaba.

A continuación, expresemos que el texto legal en cita se constituyó en el mojón culminante del prolongado y dificultoso sendero que atravesó la susodicha atadura, ya que finalmente fue reconocida en la escena jurídica, abriéndose la puerta a la realidad social de la llamada “familia natural”, tópico que con posterioridad fue elevado a categoría supralegal por el inc. 1º, art. 42 Constitucional.

Bajo la planteada comprensión se actualizó y consecutivamente fue ajustada nuestra normativa, regulando desde tal enfoque un evento social que se venía manifestando desde épocas pasadas, confiriéndosele derivaciones de tipo económico. Atendiendo ese enfoque, siendo coherentes con lo estipulado por los preceptos anteriormente relacionadas, se tiene que es viable declarar, por tanto reconocer la presencia del mencionado nexo de hecho, siempre y cuando se aviste la concurrencia de las exigencias que a continuación son enlistadas: (i) idoneidad marital, es decir la dualidad de seres humanos, sin importar que éstos sean de igual o diferente sexo;

(ii) la carencia de vínculo matrimonial entre los involucrados, componente que no descarta la posibilidad de que los compañeros permanentes tuvieran un lazo nupcial vigente con terceras personas; (iii) comunidad de vida o consorcio vital, o sea que hubiere existido convivencia bajo el mismo techo y que los implicados compartan lecho y mesa, como trasunto de la cohabitación materializada por los integrantes del abordado ligamen fáctico y que permita tenerlos como una unidad social, con intereses, objetivos y funciones conjuntas, dirigidas al bienestar común;

(iv) intención de socorro recíproco, que es cualidad propia de los núcleos familiares, en cuya órbita se gestan comportamientos traducidos en atenciones personales, la ayuda y los cuidados solidarios; (v) singularidad, vale precisar que mientras permaneció o perduró la unión no es factible sostener relaciones paralelas o compromisos alternos de constitución familiar, dado que se requiere la dedicación exclusiva al hogar que se ha conformado; y, (vi) estabilidad, esto es que el estado adquirido sea permanente, lo que conduce a descartar las relaciones pasajeras, transitorias o esporádicas o aquéllas que carezcan de los distintivos propios de un entrelazamiento sólido de pareja.

En adición nocional, aseguremos que de converger los condensados condicionamientos se posibilita catalogar la conexión como de hecho, la cual suscita efectos en el campo pecuniario, los que pueden ser reconocidos, entre otros dispositivos, mediante homologación judicial, tal como lo prevé el ord. 3º del art. 4º J.A.U.R. Exp. 63001311000320190031901/094. 5 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral de la Ley 54 de 1990, modificado por el art. 2º de la Ley 979 de 2005.

Ahora, entre las prenombradas consecuencias está incluida, válido es relievar, el nacimiento de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, como lo consagra el canon 1º de la señalada Ley 979, subrogante del art. 2º de la igualmente referida Ley 54, el cual preceptúa, en lo pertinente, que se presume el denotado ente societario y que hay lugar a declararlo judicialmente cuando la alianza marital fáctica hubiera perdurado por un lapso igual a superior a dos años, sin impedimento legal para contraer matrimonio o que de existir una sociedad o sociedades conyugales anteriores, las mismas hubieran sido fenecidas1 Para finiquitar este prolegómeno introductorio, se estipulan dos apostillas elucidativas: por un lado, que la mencionada presunción atinente a la antes indicada sociedad patrimonial de hecho es de índole legal, por lo cual admite prueba que la rebata; y, por otro, que esa sociedad se disuelve, entre otras fuentes y que interesa para el caso en definición, por veredicto judicial, cuando no ha mediado acuerdo entre sus componentes y ha existido alejamiento físico y definitivo, tal como lo contempla el art. 3º-3 de la antes citada Ley 979/2005, subrogante del canon 5º de la referida Ley 54/1990.

Por otra parte, resulta menester acotar que el tiempo es un elemento que juega papel de subrayada y notable jerarquía en el campo jurídico, especialmente en lo concerniente con la génesis o aniquilamiento de las dispensas de raigambre patrimonial. Y es exactamente en el terreno de la institución de la prescripción en donde se mira esa influencia que exhibe el transcurso del tiempo como base jurídica de estabilización de las relaciones legales sobre las acciones y los derechos.

En agregación, la Superioridad señala que aquella figura luce una doble tipificación, debido que está establecida como uno de los 5 modos de adquirir la propiedad sobre las cosas, en el que adopta el rótulo de prescripción adquisitiva o usucapión -arts. 673 y 2518 a 2534, C.C.-, y como dispositivo extintivo de las acciones y derechos ajenos, que para el caso adopta el nomen de prescripción extintiva o liberatoria -arts. 2535 a 2541 del Estatuto id.-; apreciación esta que halla robustecimiento en la noción que respecto de la función que cada una de las indicadas formas ha exteriorizado desde pretérita época la Cúspide de la Justicia Ordinaria2.

A la par de lo esbozado, es de indicar dos aspectos: primero, que la prescripción 1. C Const., fallos C-700 de 16d/10/ 2013 y C-193 de 21/04 de 2016 y CSJ Civil, providencias SC de 10/09/2003, rad. Nº 7.603, SC de 1/04/2003, rad. Nº 1998-00696-01, SC14428 de 10/10 de 2016 y SC1413 de 2/06/2022, entre otras. 2. CSJ Civil, veredicto SC de 27/03/1973.

J.A.U.R. Exp. 63001311000320190031901/094. 6 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral extintiva, que es la variedad que interesa para el sub judice y que es derivación que se estipula por la legislación al suceso de haberse privado de ejercitar la prebenda de acción durante un plazo que “[r]evele socialmente más apropiado atenuar la tutela jurisdiccional del Estado, para que la situación jurídica irregular pueda dejar de serlo, y logre consolidarse”3 (sic), ha sido constitucionalmente respaldada, en cuanto a su existencia, porque “[c]umple funciones sociales y jurídicas invaluables, por cuanto contribuye a la seguridad jurídica y a la paz social, al fijar límites temporales para adelantar controversias y ejercer acciones judiciales”4; y, segundo, que según la esfera temporal indispensable para su configuración, esta puede ser de corto y largo período, constituyéndose en directriz general de inicio de contabilización, la exigibilidad de la obligación o el compromiso.

En la misma dirección de presentación del thema decidendum sobre el incursionado instrumento deletéreo, digamos que el art. 8º de la plurimemorada Ley 54, prevé el específico interregno de un año para que él produzca los efectos extintivos cuando se trata de las pretensiones de reconocimiento, disolución y liquidación del consorcio patrimonial que generó el pertinente lazo marital; lapso que principia a correr por tanto contabilizarse desde la “[s]eparación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”.

Rematando las hilvanadas apreciaciones en relación con el ocupado medio de aniquilamiento, la Colegiatura efectúa tres precisiones esclarecedoras: por una parte, dicho mecanismo solo tiene procedencia tratándose de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en absoluto en lo atañedero con la súplica declarativa de existencia de vínculo doméstico de hecho, el que no es proclive a ser contrarrestado por la incumbida prescripción5; consecutivamente, el espacio de tiempo que envuelve la predicha herramienta es de ese linaje y no de caducidad6; y, por último, que cuando ya ha tenido ocurrencia tal fenómeno extintivo, vale decir, se produjo la prescripción, la misma para nada es susceptible de interrupción. Completada la ambientación teórica respecto de las materias aquí involucradas, ya de cara a la litis escrutada, recalcando que el aspecto central que ha sido objeto de censura y que constituye al primero de los bosquejados interrogantes de tipo jurídico, está encaminado hacia el instante en que finalizó la consensuada relación marital y 3.

Colegiado en cita, proveído SC 1971 de 12/12/2022. 4. C Const., sentencia C-198 de 7/04/1999, memorada en decisión T-662 de 23/09/2013. 5. CSJ Civil, pronunciamientos SC de11/03/2009, rad. 2002-00197-01, citado en resoluciones SC de 19/12/2012, rad. 2004-00003-01, SC7019 de 13/06/2014 y SC5183 de 18/12/2020, entre otras. 6. C Const., determinación C-114 de 21/03/1996.

J.A.U.R. Exp. 63001311000320190031901/094. 7 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral la sociedad de la misma índole que ella dio origen, el mismo que según el actor aconteció el “22 de octubre de 2018”, contrario al que fue concretado en la confutada providencia, que se fijó en el mes de junio de 2016, se tiene que aquel ciudadano, arrogándose las facultades que devienen del sucedáneo del onus probandi, catalogado éste por la doctrina patria como una secuela del apotegma de la autorresponsabilidad en el adosamiento de las diferentes herramientas de certitud, y con el propósito superlativo de acreditar su postura al respecto, suplicó y permitió la recepción del testimonio de WILLIAM DE JESÚS RUIZ, visible en el arch. 12, VideoAudiencia.mp4, carpeta 1ª instancia, exp. digitalizado.

Pues bien, el análisis y valorativa de la narrativa expresada por aquel deponente sobre el particular tópico, actuar que fue acometido de modo conjunto, cuidadoso, equilibrado, dialéctico y con sujeción a las reglas de la experiencia y sana crítica, nos ha permitido sustraer de todo mérito de certidumbre y confiabilidad, dado que sus respuestas e información sobre aquel momento en que supuestamente se gestó la separación física y definitiva de la aceptada comunidad vital fáctica y su emanación de naturaleza societaria existentes entre ELSA RUTH y HOOVER, a más de ser ambigua y cargada de subjetivismo, está despojada de las notas esenciales que deben circundar a la prueba testimonial, como son: responsiva, completa, exacta e imparcial, o sea sin interés de favorecer o perjudicar a alguno de los contendientes.

En la orientación de estribar la lanzada aserción, válido es resaltar que aquel tercero expositor deja entrever contradicciones y discordancias en su relato, a guisa de ejemplo, contar en principio que observó a la pareja de compañeros vivir siempre juntos en el Municipio de La Tebaida (Q), luego comentar que los miró convivir en el Corregimiento de Corozal, municipio de Sevilla, Departamento del Valle del Cauca, 3 años atrás a la fecha en que atestiguó -3 de marzo de 2001-, para finalizar refiriendo que ya eran 4 años, con anterioridad al mentado día de recaudo de su versión, que el accionante vivía solo en la denotada ciudad del Departamento del Quindío; a más de que pretermitió las razones de la ciencia de los develados aconteceres, en tanto que nunca expresó las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los ilustrados sucesos y la forma como llegaron a su esfera cognoscitiva; aspectos destacados que al mismo tiempo de generar duda y hesitación en su narración, se percibe una antelada preparación o alistamiento y el afán e interés exagerado de favorecer o ayudar al iniciador de la controversia, quien era su cuñado -estaba casado con una hermana de aquel sujeto-, sobre todo en cuanto a tratar de ubicar con exagerada exactitud la data en que concluyó el vínculo marital con la que era pregonada en el libelo de introducción; inferencia avistada que suscita el ser tildado como testigo sospechoso, toda vez que confluye uno de los supuestos que provocan otorgarle esa clasificación, de contera, restarle utilidad intrínseca.

J.A.U.R. Exp. 63001311000320190031901/094. 8 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral En este apartado de la motivación es menester hacer un alto, para comentar que ciertamente en tratándose de juicios entre esposos o integrantes de una comunidad de vida doméstica de facto son los parientes de éstos los que “[g]eneralmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida conyugal y los que, por tanto, pueden percibir mejor los hechos como ocurrieron”7.

Adempero, la ponderación con mayor severidad de las respuestas y manifestaciones que el distinguido ciudadano confirió y expresó, y siendo sometidas “[a] un tamiz más denso de aquél por el que deben pasar las declaraciones de personas libres de sospecha”8, es que la Superioridad sustrajo de firmeza, convicción y de todo mérito de crédito a las aseveraciones in comento.

De otra arista, es de argüir que siendo que la orilla activa del lazo de instancia dirigió sus ataques contra la probanza testimonial que le valió a la operadora judicial a quo para derivar y cimentar la fijación del mojón de terminación de la dispensada unión marital y la sociedad patrimonial, es de afirmar que la argumentación que esgrimió al respecto, a más de marcarla como algo genérica, atmosférica, nimia y subjetiva, está acéfala de demostración y de ausente de contrastación con lo que arrojan las sumarias, en especial con el instrumento suasorio cuya acefalía de convencimiento fue colegida locuciones antepuestas.

Fueron blandidos los precedentes adjetivos en relación con tales críticas, en razón a que para nada avizoramos un dislate en la credibilidad con que la juzgadora resguardó al antes aludido mecanismo de prueba, en especial a lo contado por BLANCA OLIVA ROLDAN RENDÓN y NUBIA ROJAS IBARRA ENDÓN (arch. delanteramente detallado), habida cuenta de que lo depuesto por ellos sí está circundada de los rasgos que nunca se divisaron para el testifical previamente auscultado, puesto que cuentan sucesos con explicación, así sea muy simple, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron y la forma de su percepción -responsiva-; jamás dan génesis a incertidumbre -exacta-; no pretermiten episodios que son relevantes o influyentes para el caso en litigio -completitud-; en absoluto se advierte el ánimo de beneficiar a la parte que demandó su recaudo; y, lo que es más preeminente y sobresaliente, sus exposiciones se distinguen en parte, corroboradas periféricamente con el elenco de piezas documentales que fueron anejadas con el escrito contestatorio al memorial incoativo -contrato de arrendamiento y recibos de desembolso por concepto de renta (pags. 10 a 18, pdf 02, ContestaciónDemanda, tomo juzgado, legajo digitalizado) -que por cierto de ninguna manera jamás obtuvieron tacha por falsedad con lo que fue contestado por la aquí gestionada DUQUE RUÍZ cuando procedió a absolver el interrogatorio de 7.

CSJ Civil, fallo SC de 24/03/1981. 8. Corp. idem, pronunciamiento SC de 12/02/1981. J.A.U.R. Exp. 63001311000320190031901/094. 9 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral parte9 (arch. 12, VideoAudiencia.mp4, carpeta en reseña). Y al ser ello así, como ciertamente lo es, ningún otro esfuerzo de estimación amerita desplegarse por el Colegiado frente al mencionado reparo.

Lo que implica validarse, como época en que finiquitó la declarada relación de facto y su consecuente resultado de perfil económico, la estipulada en el capítulo resolutivo de la pugnada sentencia, vale recordar, cuando culminaba el mes de junio de 2016. Siguiendo con la misma línea explicitante en lo tocante con la exhiba solución afirmativa respecto del asociado enigma jurídico, teniendo como premisas fácticas que florecen de la ocurrencia de autos: (i) que la aquí reconocida relación marital de facto existente entre los contendientes FONSECA LOIAZA y DUQUE RUÍZ se extendió hasta finales de junio de 2016;

(ii) que el libelo de obertura de la senda procesal se arrimó a la oficina de reparto el 26 de septiembre de 2019 –pág. 30, pdf 01, carpeta 1ª instancia, exp. digitalizado; y, (iii) que el auto de admisión de aquel inaugural acto de parte interesada se notició a la identificada encauzada el 15 de noviembre consecutivo –fl. 42, pdf 01 legajo en cita-, a ojos vista de los componentes de la Sala se determina la operabilidad del instrumento exceptivo de prescripción del accionamiento declarativo del ente societario entre compañeros permanentes y que fue instaurado por aquella interpelada, a causa de que entre la primera cronología y el segundo momento medió un interregno muy superior a la anualidad que con fines extintivos autoriza el art. 8º de la plurimemorada Ley 54, en tanto que transcurrieron algo más de 3 años y 2 meses; inferencia esta a la cual debe adicionarse la circunstancia de que el allegamiento del pliego incoativo no tuvo la suficiente entidad jurídica de interrumpir en la modalidad civil aquel lapso de decaimiento de la intentada declaración; distinguida incidencia que implica aseverar que ante la generatriz del aquel instituto deletéreo, él en momento alguno, podía ser susceptible de interrupción con el acto de incorporación de la memoria incoativa que dio apertura al trámite. iii.

CONCLUSIÓN FINAL: Apoyándonos tanto en la develada disertación conceptual y en la verificada apreciación de los medios de convicción, como de los emergidos aspectos factuales, es procedente que ratifiquemos la decisión que ha sido objeto de rebatimiento, por cuanto las simples y lacónicas disquisiciones que la misma da cuenta se han acomodado en una mínima proporción a las premisas legales y 9.

Judicatura prenombrada, veredicto STC9197 de 19/07/2022: “[l]a versión de la parte sí tiene relevancia en el proceso civil no solo en lo que la perjudique, sino también en cuanto le favorezca o en tanto le resulte neutra a sus intereses. Es tan relevante, pertinente y necesaria la declaración de la parte en el proceso jurisdiccional, que el Código General del Proceso, expedido en coherencia con los postulados y principios que sirven de faro al Estado Constitucional y Social de Derecho, democrático, participativo y pluralista implementado en la Carta Política de 1991, la positivizó, y lo hizo cuando autorizó a cada litigante para brindar al proceso su versión de los hechos y previno al juez para que la valore en comunión con las demás pruebas”.

J.A.U.R. Exp. 63001311000320190031901/094. 10 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral probatorias anteladamente expresadas; determinación esta que para nada estará proseguida de la consiguiente imposición de costas a cargo del pretensor recurrente, toda vez que si bien irrumpió desprovisto de éxito su mecanismo de disconformidad, se divisa que de ninguna forma hay elementos persuasivos en las sumarias que permitan certificar su causamiento.

Lo último por la subrayada razón de que durante el trayecto de definición de la concitada disensión el canto opuesto jamás intervino, lo que implica ausencia de discusión -art. 365-8, Texto Ritual Civil-. V. RESOLUCIÓN: A tenor de los antedichos raciocinios y su suporte, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el pronunciamiento dictado en el contexto de la ocupada senda adjetiva verbal por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de esta órbita territorial, el cual fue expuesto durante la diligencia oral realizada el 8 de marzo del año 2021. Segundo: SIN LUGAR a gravar con gastos y costas por el análisis y resolución del emprendido dispositivo de contradicción al proponente de la controversia.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y, cuando sea del caso, REGRÉSESE el infolio digitalizado al estrado judicial que lo conoce en nivel antepuesto. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado -en uso de permiso- CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (Exp. 63001311000320190031901/094) (Exp. 63001311000320190031901/094) J.A.U.R. Exp. 63001311000320190031901/094. 11