Micelio

Sentencia Familia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001311000320200016001

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2023-03-27

Sujetos procesales: Leydi Mazo Arias John Alexander Arango Trujillo

Temas: FAMILIA > OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS > CONCEPTO – Es el derecho de una persona de reclamar los medios necesarios para su subsistencia, cuando no está en capacidad de procurárselos por sí mismo, a fin de garantizar su supervivencia y desarrollo «Ante todo, cabe recordar que el artículo 411 del Código Civil establece que se deben alimentos a los descendientes, entre otros.

Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-1033 de 27 de noviembre de 2002, consideró que el derecho de alimentos es aquel que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no está en capacidad de procurárselos por sus propios medios. Así, la obligación alimentaria está en cabeza de la persona quien, por ley, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos.

En ese sentido, adujo que el reconocimiento y concreción de las obligaciones alimentarías y su realización material, se vincula con la necesaria protección que el Estado debe dispensar a la familia como institución básica o núcleo fundamental de la sociedad, y con la efectividad y vigencia de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, en la medida en que el cumplimiento de aquellas sea necesario para asegurar en ciertos casos la vigencia de las prerrogativas fundamentales de las personas al mínimo vital o de los derechos de la misma estirpe en favor de los niños, o de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginación o de debilidad manifiesta».

FAMILIA > OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS > CRITERIOS PARA SU FIJACIÓN – la fijación de la cuota se realiza en forma proporcional y en equidad, sin perder de vista todas las necesidades que tienen los niños, niñas y adolescentes para su desarrollo integral «(…) en relación con los niños, niñas y adolescentes, la cuota alimentaria se deberá incluir no solo los alimentos, sino también los costos de vivienda (arriendo, servicios), educación, salud, vestuario, recreación, transporte y todo lo que el menor de edad requiera para para su desarrollo integral.

Además, que para la tasación de la cuota alimentaria deberán atenderse criterios de proporcionalidad y equidad, pues se exige del juez reparar en la capacidad de quien está en la obligación de proporcionar los alimentos, así como las necesidades de quien los recibe, por lo que se espera de cada una de las partes el cumplimiento a su deber de aportación de medios probatorios que respalden sus exigencias (artículo 167 del C.G.P.), puesto que la legislación está ausente de una tarifa sobre la cual se pueda delimitar en cada caso concreto una suma determinada, razón por la cual la solución que debe emitirse en tal sentido es precisamente realizar una ponderación sobre la capacidad y necesidad de los involucrados (artículos 397 y 598 C.G.P.)».

FAMILIA > OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS > LÍMITE DE LA CUOTA – Es posible deducir hasta un cincuenta por ciento (50%) del salario mensual del deudor alimentario, dependiendo de las circunstancias personales que acredite ante el juez «(…) la señora Mazo Arias quedó con la custodia del niño y el señor Arango Trujillo es asalariado, por lo que de conformidad con el artículo 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia era factible ordenar al respectivo pagador del segundo que consignara a órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley, de lo que infiere que el porcentaje del 24% que le fijó el enjuiciador de cognición constituye una cuota justa y proporcionada, en tanto que el convocado carece de más hijos y convive en la casa familiar con sus padres.

FAMILIA > OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS > DEMOSTRACIÓN – Corresponde al deudor alimentario aportar las pruebas que informen sobre su capacidad económica para proveer alimentos, así como al acreedor alimentario aportar aquellas que demuestren su necesidad de percibirlos «(…) es de anotar que en este litigio le correspondía al demandado aportar los elementos probatorios que ahora echa de menos y en relación con los cuales apoya su argumentación de disminución de la cuota alimentaria, puesto que al hallarse al servicio de la Policía Nacional, aflora inexpugnable que se encontraba en mejores condiciones para acreditar sus reales ingresos como asalariado, pero no lo hizo.

En ese sentido, es razonable y proporcionado el parámetro que adoptó el juzgado de primer grado para determinar la cuota de alimentos, pues en estos casos se debe obrar con la orientación de tuición superior de las prerrogativas esenciales del niño, las que son prioritarias y deben prevalecer sobre las garantías elementales de los demás y más aún por encima de unas meras suposiciones, en especial cuando la parte se encuentra en mejores condiciones de aportar la prueba para hacer valor los derechos del niño, todo lo cual se acomoda a los evocados criterios jurisprudenciales».

Fuentes: artículos 257, 411, 413 del Código Civil, 398 del Código General del Proceso, artículo 24 del Código de la Infancia y Adolescencia. Corte Constitucional, sentencias: C-1033 de 27 de noviembre de 2002, C-875 de 30 de septiembre de 2003, C-017 de 23 de enero de 2019. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: Expediente: Verbal – divorcio Leydi Mazo Arias John Alexander Arango Trujillo Juzgado Tercero de Familia de Armenia 63001 3110 003 2020 00160 01 [242] Acta No. 014 Armenia, Q., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a estudiar y definir el recurso de apelación instado contra el fallo de 8 de junio de 2022, expedido por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia.

Se precisa que la sentencia se proferirá por escrito, conforme con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que en trámite de segunda instancia ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones. Antecedentes 1.- Leydi Mazo Arias formuló demanda contra John Alexander Arango Trujillo, con la finalidad de que se decretara el divorcio del matrimonio civil celebrado entre ellos el 2 de julio de 2011 y, en consecuencia, se declarara la disolución y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada por los cónyuges.

Además, requirió que se le concediera la custodia, guarda y cuidado personal de su hijo común S.A.M.1 y se dispusiera que las partes debían proveer los gastos necesarios para su alimentación y educación, en proporción a los ingresos de cada uno. 1 De aquí en adelante para resguardar el derecho a la intimidad del niño y niña, conforme al artículo 33 de la Ley 1098 de 2006 y artículos 7 y 12 de la Ley 1581 de 2012.

LFSL, Verbal divorcio. Rad. 63001 3110 003 2020 00160 01 [242] 2 Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el demandado incurrió en relaciones sexuales extramatrimoniales e incumplió sus deberes como cónyuge, por lo que se configuró las causales de divorcio previstas por los numerales 1º y 2º del artículo 154 del Código Civil (archivos 04 y 10, cdno 01Principal). 2.- John Alexander Arango Trujillo allegó escrito de contestación, a través del cual se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que jamás incurrió en los motivos de divorcio alegados por la actora y con esa orientación postuló las excepciones de fondo de “INEXISTENCIA DE LA CAUSAL PRIMERA DEL ARTÍCULO 154 DEL CÓDIGO CIVIL, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 6º DE LA LEY 25 DE 1992”, “INEXISTENCIA DE LA CAUSAL SEGUNDA DEL ARTÍCULO 154 DEL CÓDIGO CIVIL, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 6º DE LA LEY 25 DE 1992”, “CADUCIDAD DE LA CAUSAL SEGUNDA DEL ARTÍCULO 154 DEL CÓDIGO CIVIL, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 6º DE LA LEY 35 DE 1992” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA INVOCAR LA CAUSAL SEGUNDA DEL ARTÍCULO 154 DEL CÓDIGO CIVIL, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY 25 DE 1992” (sic -archivo 44, cdno 01Principal). 3.- De otro lado, el convocado formuló demanda de reconvención contra la señora Mazo Arias, para que se decretara el divorcio con fundamento en las fuentes 2ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil, al afirmar que ella había incurrido en el grave e injustificado incumplimiento de los deberes que la ley le imponía como consorte y haber ejecutado ultrajes, trato cruel y maltratamiento de obra, debido a que al demandado reconviniente le exigió que dejara el hogar, entre otras conductas; contrademanda que es de destacar para nada fue replicada por la accionante (archivos 01 y 52, cdno 02Reconvención).

Sentencia de primera instancia El 8 de junio de 2022, el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, en la audiencia inicial, con arreglo al acuerdo conciliatorio logrado entre las partes, decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado entre Leydi Mazo Arias y John Alexander Arango Trujillo, al configurarse el motivo tipificado por el numeral 9º del artículo 154 del Código Civil, esto es, mutuo acuerdo y, en consecuencia, declaró disuelto el vínculo matrimonial y en estado de liquidación la sociedad conyugal.

Además, ordenó la inscripción del fallo emitido en el respectivo registro civil de matrimonio; aceptó que la custodia del menor S.A.M. la tuviera la señora Mazo Arias y que la patria potestad fuera ejercida por ambos progenitores. LFSL, Verbal divorcio. Rad. 63001 3110 003 2020 00160 01 [242] 3 Igualmente, estableció que las visitas que realizaría el señor Arango Trujillo al niño S.A.M., se efectuarían en las instalaciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el acompañamiento de un profesional en psicología, cada quince días, a partir del 17 de junio de 2022.

Por último, en lo que atañe a la alzada, se advierte que fijó como cuota alimentaria a favor del menor S.A.M. y a cargo de su progenitor, señor Arango Trujillo, el equivalente al 24% de todos los ingresos, salarios, prestaciones sociales y cualquier otro emolumento que recibiera como miembro activo de la Policía Nacional, para lo cual le correspondía al demandado una certificación de ingresos laborales, a más tardar el 30 de junio de 2022 y de este modo, la parte actora determinar con precisión el monto de la mencionada mensualidad y, además, precisó que una vez el menor adquiriera la mayoría de edad, la recibiría de manera personal y que en caso de que su progenitor quedara cesante debía proporcionarle a su hijo una cuota equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente.

Para ello, consideró, en resumen, que como era indiscutida la capacidad de pago del alimentante y la necesidad de la fijación de la cuota alimentaria en beneficio del menor, estableció que la discusión solo estaría centrada en la determinación del monto de la referida mensualidad, la cual estimó en el valor equivalente al 24% de todos los ingresos, salarios, prestaciones sociales y cualquier otro emolumento que devengara el señor Arango Trujillo por los servicios prestados en calidad de miembro activo de la Policía Nacional, ya que a partir de lo manifestado por las partes en los interrogatorios practicados en la audiencia inicial, consideró que se había demostrado que el interpelado tenía ingresos por $3’000.000,oo aproximadamente y que para la manutención del niño se requería de una suma superior al $1’000.000, por lo que era procedente establecerse en su beneficio una mesada cercana a $750.000,oo.

Para rematar sus motivaciones, expresó que la determinación proferida no hacía tránsito a cosa juzgada y, por ende, la mensualidad alimentaria establecida podía ser modificada mediante un proceso de revisión de cuota (archivo 097, cdno 01Principal). Apelación y alegatos en segunda instancia 1.- La parte demandada apeló el fallo de primer grado con el único propósito de que se modificara el monto de la cuota alimentaría establecida en beneficio de su hijo menor de edad, porque, según lo arguyó, el a quo incurrió en defecto fáctico al haberla LFSL, Verbal divorcio.

Rad. 63001 3110 003 2020 00160 01 [242] 4 determinado sin soporte probatorio alguno, desconociendo que el artículo 164 del Código General del Proceso, prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. En ese sentido, enfatizó que la demandante debió aportar las pruebas que acreditaran el monto de los gastos que requiere el niño S.A.M. para su crianza, sostenimiento y educación, de modo tal que fuera posible fijar un monto legal y equitativo a cada padre, pues tales costos en absoluto podían comprobarse con la sola manifestación de la madre, ya que esto impide que sean controvertidos en el proceso.

De otro lado, argumentó que el a quo incurrió en defecto procedimental por haber impuesto una cuota alimentaría equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente en caso de que el demandado quedara cesante en su empleo, ya que corresponde a una futura decisión que necesariamente deberá establecerse mediante un proceso de revisión de cuota alimentaria (archivo 100, cdno 01Principal). 2.- Ahora bien, la Sala observa que las anteriores alegaciones fueron reiteradas por el extremo recurrente en la oportunidad prevista por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022; además, destacó que de ningún modo las manifestaciones expuestas por la madre del niño en interrogatorio de parte podrían servir de único medio probatorio para fijar la cuota alimentaria, porque estimarlo así resultaba contradictorio y aludía a cifras exageradas no requeridas y tampoco era procedente que en la determinación de la mesada se incluyeran los costos de sostenimiento personal de la accionante, como ella lo ha dado a entender en su declaración. En ese orden, indicó que la cuota fijada no consultaba la realidad de los gastos del menor, situación que vulneraba el derecho al debido proceso del demandado, pues se le negó la oportunidad de controvertir los valores de los presuntos costos que estarían destinos al sostenimiento del niño, por lo que la decisión confutada carecía de respaldo probatorio y de una argumentación suficiente (fls. 5 a 8, archivo 08, cdno Tribunal). 3.- La demandante, en trámite de alegaciones en segunda instancia, solicitó que se confirmara el fallo de primer grado; en primer lugar, porque la fijación de la cuota alimentaria correspondía a una decisión válida dentro del proceso verbal sumario de única instancia, que no es susceptible de alzada; y, en segundo lugar, porque los artículos 129 y 130 del Código de la Infancia y Adolescencia no prevén una fórmula sacramental para fijar la cuota de alimentos en beneficio del niño, debiéndose tener en LFSL, Verbal divorcio.

Rad. 63001 3110 003 2020 00160 01 [242] 5 cuenta que el demandado en interrogatorio de parte jamás desmintió los gastos de sostenimiento del menor. También, expresó que era factible fijar una cuota en caso de que el progenitor quedara sin trabajo, porque los alimentos correspondían a un derecho irrenunciable de los niños (fls. 12 a 17, archivo 08, cdno Tribunal).

Consideraciones de la Sala 1.- Precisión preliminar Ante todo, se debe advertir a la parte demandante que la Sala tiene competencia funcional para resolver la apelación presentada por el demandado, porque si bien este sujeto procesal solo cuestionó el monto de la cuota alimentaria impuesta en beneficio de su menor hijo y de conformidad con el numeral 7º del artículo 21 del Código General del Proceso, los jueces de familia conocen en única instancia de los procesos de fijación, aumento, disminución y exoneración de cuota de alimentos, es también lo cierto que debe tenerse en cuenta que esa determinación se expidió dentro de un proceso de divorcio, que de conformidad con el numeral 1º del artículo 22 ibidem, es de conocimiento de los jueces de familia en primera instancia. Además, es de anotar que el artículo 389 de la normativa en cita prevé que la sentencia que decrete la nulidad del matrimonio civil, el divorcio o la cesación de efectos civiles de matrimonio católico dispondrá a quien le corresponde el cuidado de los hijos, la proporción en que los cónyuges deben contribuir a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos 2º y 3º del artículo 257 del Código Civil, entre otras determinaciones que le son pertinentes.

Así las cosas, para la Sala es evidente que las decisiones que se adopten en la providencia que ponga fin al proceso de divorcio, aunque hubiere iniciado contencioso y luego transformado en consentido por mediar acuerdo entre las partes, son apelables, ya que lo accesorio sigue la surte de lo principal y la fijación de alimentos en beneficio de los hijos menores de edad es un mandato que debe materializar oficiosamente el juzgador de familia en el respectivo fallo, como lo estipula el numeral 2º del citado artículo 398 del Código General del Proceso, pronunciamiento que es la derivación de una sentencia que es dictada en trámite ritual que es de doble instancia. LFSL, Verbal divorcio.

Rad. 63001 3110 003 2020 00160 01 [242] 6 2.- Los presupuestos procesales y sustanciales Concurren en esta controversia los presupuestos procesales, como son la competencia del juez, la demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; ninguna causal de nulidad se advierte en la actuación, pues existen los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación jurídica procesal.

Además, se aprecia que existe legitimación en la causa por activa y pasiva, pues de conformidad con la copia auténtica del registro civil de matrimonio, se establece que las partes tienen la calidad de cónyuges en virtud del vínculo matrimonial celebrado el 2 de julio de 2011 y, asimismo, que ambos son los progenitores del niño S.A.M., de donde deriva la obligación alimentaria (fl. 6, archivo 05, cdno 01Principal). 3.- Examen crítico del caso y respuesta a los argumentos de apelación La competencia del ad quem en materia de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparten del fallo impugnado, correspondiéndoles sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia. En ese contexto, es oportuno indicar que en esta instancia es indiscutida la declaración del divorcio, así como con los ordenamientos consecuenciales relacionados con la disolución y liquidación de la sociedad conyugal que surgió entre los consortes y, además, de la regulación de visitas del padre al menor.

Tampoco es objeto de controversia la capacidad económica del alimentante John Alexander Arango Trujillo y la necesidad del alimentario S.A.M. Precisado lo anterior y de conformidad con el estudio que atañe a resolver la apelación propuesta, a la Sala solo le corresponde establecer si era procedente fijar como cuota de alimentos a cargo del señor Arango Trujillo y a favor del niño S.A.M., el equivalente al 24% de todos los ingresos, salarios, prestaciones sociales y cualquier otro emolumento que perciba el primero como miembro activo de la Policía Nacional.

Asimismo, si era factible fijar una cuota equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente, en caso de que el demandado cesara en su empleo. LFSL, Verbal divorcio. Rad. 63001 3110 003 2020 00160 01 [242] 7 La respuesta al primer cuestionamiento es positiva y al segundo negativa, como pasa a explicarse, y desde esa perspectiva, la Sala aborda el estudio de la pendencia. Ante todo, cabe recordar que el artículo 411 del Código Civil establece que se deben alimentos a los descendientes, entre otros.

Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-1033 de 27 de noviembre de 2002, consideró que el derecho de alimentos es aquel que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no está en capacidad de procurárselos por sus propios medios. Así, la obligación alimentaria está en cabeza de la persona quien, por ley, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos.

En ese sentido, adujo que el reconocimiento y concreción de las obligaciones alimentarías y su realización material, se vincula con la necesaria protección que el Estado debe dispensar a la familia como institución básica o núcleo fundamental de la sociedad, y con la efectividad y vigencia de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, en la medida en que el cumplimiento de aquellas sea necesario para asegurar en ciertos casos la vigencia de las prerrogativas fundamentales de las personas al mínimo vital o de los derechos de la misma estirpe en favor de los niños, o de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginación o de debilidad manifiesta.

Además, el artículo 413 ibidem contempla que los alimentos se dividen en congruos y necesarios. Los primeros, son entendidos como aquellos que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social; y, los segundos, están relacionados con lo indispensable para la subsistencia. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-875 de 30 de septiembre de 2003, consideró que aunque la clasificación de los alimentos en congruos y necesarios no ha sido definitivamente abolida, esta sí ha perdido vigencia en razón a la legislación posterior que extendió el derecho a los alimentos congruos a otros individuos.

Lo anterior, porque el artículo 133 del Código del Menor, hoy artículo 24 del Código de la Infancia y Adolescencia, dispuso que el deber de suministrar alimentos no solo incluye los bienes indispensables para la subsistencia del menor, sino aquellos necesarios para su armónico desarrollo integral, pues de conformidad con la mencionada normativa, se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para LFSL, Verbal divorcio.

Rad. 63001 3110 003 2020 00160 01 [242] 8 el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es imperioso para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. En estos términos, la Alta Corporación consideró que se introdujo un concepto moderno de obligación alimentaria, más acorde con el principio de dignidad humana y con las necesidades actuales del desarrollo infantil.

Además, en sentencia C-017 de 23 de enero de 2019, al identificada Corporación Máxima de la Jurisdicción Ordinaria recordó que el artículo 44 de la Constitución política consagra expresamente el interés superior de los menores de edad, determinando que sus derechos prevalecen sobre los de los demás y, por ende, tienen carácter prevalente en el ordenamiento jurídico, por lo que deben guiar las actuaciones de todas las autoridades públicas y los jueces, quienes están en el compromiso ineludible de propender por el desarrollo armónico e integral de los niños, niñas y adolescentes.

Igualmente, recordó que “el derecho de alimentos constituye un “derecho subjetivo personalísimo, donde una de ellas tiene la facultad de exigir asistencia para su subsistencia cuando no se encuentra en condiciones para procurársela por sí misma, a quien esté obligado por ley a suministrarlo, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos, a saber: (i) que el peticionario carezca de bienes y, por consiguiente, requiera los alimentos que demanda;

(ii) que la persona a quien se le piden alimentos tenga los recursos económicos para proporcionarlos y (iii) que exista un vínculo de parentesco o un supuesto que origine la obligación entre quien tiene la necesidad y quien tiene los recursos. De esa forma, con fundamento en los principios de proporcionalidad y solidaridad el derecho de alimentos consulta tanto la capacidad económica del alimentante como la necesidad concreta del alimentario, y se impone principalmente a los miembros de la familia”.

De conformidad con los anteriores lineamientos conceptuales, debe connotarse que, en relación con los niños, niñas y adolescentes, la cuota alimentaria se deberá incluir no solo los alimentos, sino también los costos de vivienda (arriendo, servicios), educación, salud, vestuario, recreación, transporte y todo lo que el menor de edad requiera para para su desarrollo integral.

Además, que para la tasación de la cuota alimentaria deberán atenderse criterios de proporcionalidad y equidad, pues se exige del juez reparar en la capacidad de quien está en la obligación de proporcionar los alimentos, así como las necesidades de quien LFSL, Verbal divorcio. Rad. 63001 3110 003 2020 00160 01 [242] 9 los recibe, por lo que se espera de cada una de las partes el cumplimiento a su deber de aportación de medios probatorios que respalden sus exigencias (artículo 167 del C.G.P.), puesto que la legislación está ausente de una tarifa sobre la cual se pueda delimitar en cada caso concreto una suma determinada, razón por la cual la solución que debe emitirse en tal sentido es precisamente realizar una ponderación sobre la capacidad y necesidad de los involucrados (artículos 397 y 598 C.G.P.).

Sentadas las precedentes bases teóricas y aplicadas al caso de estudio, la Colegiatura advierte que el señor John Alexander Arango Trujillo, progenitor del menor S.A.M., jamás ha cuestionado el vínculo del parentesco que origina la obligación alimentaria impuesta, así como su capacidad económica para proporcionarla y la necesidad del niño en obtenerla.

En efecto, cuestiona el recurrente el monto de la cuota alimentaria que fijó el a quo en beneficio de su menor hijo, porque en su criterio el expediente esta desprovisto de una prueba que acredite que el niño requiere el 24% de todos los ingresos, salarios, prestaciones sociales y cualquier otro emolumento que recibe como miembro activo de la Policía Nacional, alegato que en absoluto comparte la Superioridad, si en cuenta se tiene que el juzgador de primer grado, a través de interrogatorios de parte, indagó a los padres del niño en aras de determinar las gastos que genera su crianza y educación. Fue en dicha diligencia que los señores Leydi Mazo Arias y John Alexander Arango Trujillo, fueron concordantes en manifestar que su hijo S.A.M., de 11 años edad, estudia en el colegio privado Comfenalco y tres veces por semana asiste a una academia de futbol que está ubicada sobre la Avenida Centenario de la ciudad y que para asistir a tales academias requiere transporte particular, pues ambos establecimientos educativo y deportivo están alejados de su lugar de residencia, ubicada en el barrio Granada de la ciudad, sin que ellos puedan proporcionársela de manera personal, por razón de sus trabajos; gastos, que ascendían a una suma aproximada de $680.000,oo, valor para el cual se tuvo en cuenta que la mensualidad del colegio y academia de fútbol son de $250.000 y $70.000, en su orden, y ponderados los gastos de transporte se podría considerar que para acudir a las dos actividades se generarían unos costos de $360.000 aproximadamente, pues por la corta edad del menor era imposible que realice su desplazamiento en servicio público.

Igualmente, se advierte que el señor Arango Trujillo, al absolver su declaración de LFSL, Verbal divorcio. Rad. 63001 3110 003 2020 00160 01 [242] 10 parte, manifestó que el costo de la alimentación escolar del niño o denominadas “loncheras” era de $180.000, porque tenía dos descansos en el colegio; además, que los costos de uniformes y útiles escolares era de $1’200.000, que estrenaba cuatro veces al año y cada conjunto de ropa podía ascender a $400.000, es decir $1’600.000 al año, por lo que en estos solo conceptos se podría considerar un gasto mensual de $430.000.

Significa lo atrás especificado, que sin considerar los gastos de arrendamiento, recreación, cuidado y alimentación del menor, que según sus progenitores es especial, dado que el niño sufre de sobrepeso, los costos ascienden a $1’110.000, de lo que se infiere que la cuota alimentaría fijada en el 24% de todos los ingresos, salarios, prestaciones sociales y cualquier otro emolumento que recibe como miembro activo de la Policía Nacional, es razonable, puesto que el progenitor fue claro en indicar que su salario asciende a $2’300.000 y aplicado el porcentaje en estudio arrojaría una mensualidad de $552.000, por lo que es evidente que ambos padres realizarían aportes semejantes para su manutención. En este acápite de la motivación al que efectuar un alto para aclarar que la señora Mazo Arias quedó con la custodia del niño y el señor Arango Trujillo es asalariado, por lo que de conformidad con el artículo 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia era factible ordenar al respectivo pagador del segundo que consignara a órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley, de lo que infiere que el porcentaje del 24% que le fijó el enjuiciador de cognición constituye una cuota justa y proporcionada, en tanto que el convocado carece de más hijos y convive en la casa familiar con sus padres.

Ahora, es de advertir que tales parámetros son evidentes, pues para adoptar las determinaciones en la sentencia confutada, el fallador de instancia se valió de lo referido por la petente y el accionado al responder los interrogatorios de parte que se practicaron con cada uno de ellos en la audiencia inicial, al punto que, en lo atinente a las claras manifestaciones del señor Arango Trujillo, debe decirse que al respecto el juez de nivel antepuesto una atinada ponderación, según la sana crítica y la experiencia, tal como lo orienta el contenido del último inciso del artículo 191 del Código General del Proceso, al establecer que “la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”.

LFSL, Verbal divorcio. Rad. 63001 3110 003 2020 00160 01 [242] 11 Por tanto, carece de asidero el sustento del censor en el sentido de que en la cuantificación de la cuota alimentaria se incurrió en defecto fáctico o defecto probatorio y falsa motivación, como conducta trasgresora de su dispensa al debido proceso, puesto que carece de toda veracidad que se le hubiera negado la oportunidad de controvertir los valores de los costos de sostenimiento del niño, puesto que él mismo proporcionó esos datos al juzgador, según se dejó precisado anteladamente, por lo que resulta inaceptable que se acoja la blandida afirmación que efectúo aquel recurrente en el sentido de que la decisión impugnada se cimentó con exclusividad en la versión de la precursora madre, quien se indicó pregonó cifras exageradas.

Además, es de anotar que en este litigio le correspondía al demandado aportar los elementos probatorios que ahora echa de menos y en relación con los cuales apoya su argumentación de disminución de la cuota alimentaria, puesto que al hallarse al servicio de la Policía Nacional, aflora inexpugnable que se encontraba en mejores condiciones para acreditar sus reales ingresos como asalariado, pero no lo hizo.

En ese sentido, es razonable y proporcionado el parámetro que adoptó el juzgado de primer grado para determinar la cuota de alimentos, pues en estos casos se debe obrar con la orientación de tuición superior de las prerrogativas esenciales del niño, las que son prioritarias y deben prevalecer sobre las garantías elementales de los demás y más aún por encima de unas meras suposiciones, en especial cuando la parte se encuentra en mejores condiciones de aportar la prueba para hacer valor los derechos del niño, todo lo cual se acomoda a los evocados criterios jurisprudenciales.

Por todo lo dicho, la Sala desestima los puntos anteriores de la apelación y, en ese sentido, confirmará el porcentaje que fue fijado por el a quo como cuota alimentaria. De otro lado, la Colegiatura también confirmará la parte final del ordinal quinto de la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró que “en caso de quedar cesante el aquí obligado la cuota será el equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente”, puesto que con esta orden se está precaviendo un hecho futuro, en beneficio del menor alimentario, pues con esa determinación se trata de proteger sus derechos, como en líneas anteriores se explicó. En ese sentido, en caso de que el demandado quedara cesante en su empleo y considere que la mensualidad establecida en absoluto consulta su real capacidad económica, tendrá la posibilidad de acudir al proceso de aumento o disminución de LFSL, Verbal divorcio.

Rad. 63001 3110 003 2020 00160 01 [242] 12 cuota alimentaria, previsto en el numeral 2º del artículo 390 del C. G. del P. En consecuencia, también se desestima este punto de la apelación. 4.- Conclusiones generales Con todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia confutada. Además, con arreglo a lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se procederá a condenar al demandado al pago de los gastos y las costas causadas por el trámite del definido recurso de apelación. Las agencias en derecho se contabilizarán atendiendo las orientaciones que consagra el artículo 366 del mismo Estatuto.

Decisión En virtud y mérito de lo expuesto anticipadamente, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Confirmar la sentencia de 8 de junio de 2022 expedida por el Juzgado Tercero de Familia de la ciudad dentro del proceso descrito en la referencia. Segundo. Gravar con costas causadas en segunda instancia al demandado en beneficio de la demandante, que en su oportunidad serán tasadas y liquidadas.

Tercero. Ordenar el retorno del expediente electrónico al lugar de origen. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3110 003 2020 00160 01) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63001 3110 003 2020 00160 01) (63001 3110 003 2020 00160 01) LFSL, Verbal divorcio.

Rad. 63001 3110 003 2020 00160 01 [242]