Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500320180013301

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2023-01-25

Sujetos procesales: Alejandro García Orjuela John Jairo Gutiérrez Arango

Temas LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO > DURACIÓN DEL CONTRATO, EXTREMOS TEMPORALES — es deber de la parte demandante demostrar tanto la prestación personal del servicio como los extremos temporales en que tuvo lugar la misma «(…) de no establecerse con certeza el lapso de vinculación que el trabajador aduce, jurisprudencialmente se ha dicho que aunque se evidencie la prestación personal del servicio, emerge inviable reconocer el contrato en los términos como se solicita, lo que conlleva a emitirse un fallo absolutorio en cuanto a las reclamaciones que deriven del invocado lazo empleaticio».

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO > DURACIÓN DEL CONTRATO, EXTREMOS TEMPORALES > ANÁLISIS DE PRUEBAS — las pruebas testimoniales deben ser valoradas conjuntamente con toda la información obrante en el expediente «Ahora bien, al análisis de los extremos temporales de la relación laboral, para la Sala estos se encuentran satisfechos en un lapso inferior al alegado en la demanda, pues el accionante de ningún modo demostró que hubiere prestado sus servicios en beneficio del accionado entre el 10 de marzo y 24 de diciembre de 2016, ya que el convocado en la contestación respectiva nada aceptó al respecto y aunque el testigo Miguel Ángel León Bermúdez señaló que el señor García Orjuela laboró para John Faber Quintero Olaya, de su relato se aprecia que solo le consta dicha actividad por el lapso en que se desempeñó como su ayudante, que según él, fue por siete semanas (…) como el testigo refirió que la prestación del servicio fue por siete semanas continuas, sin que hubiese señalado una fecha exacta de inicio o finalización de las mismas en las aludidas mensualidades, la Colegiatura procederá averiguar con la prueba documental aportada en el libelo a que espacio del tiempo mencionado corresponden las semanadas laboradas (…) al establecerse que el accionante trabajó para el demandado en diciembre de 2016, se tendrá el 1° de ese mes y año como extremo final de la relación laboral, más aún si se tiene en cuenta que según los documentos que fueron aportados con el libelo y que refieren a la historia laboral del demandante en Porvenir S.A. y planilla de pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social, se aprecia que el señor Gutiérrez Arango, como empleador del demandante, pagó a la aludida administradora de fondo de pensiones un día de cotización del mencionado mes de diciembre de 2016.

Con esa orientación, en razón a que de la declaración de Miguel Ángel León Bermúdez se demostró que el actor trabajó para el demandado por siete semanas en el año 2016 y se encuentra acreditado el extremo final de la relación laboral, para efectos de establecer el extremo inicial, es factible contabilizar ese número de semanas de forma retroactiva, determinándose el 18 de octubre de 2016, como data de inicio de la relación laboral».

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > INDEMNIZACIONES > INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES > PROCEDENCIA — La imposición de la sanción moratoria no es de aplicación automática, en cada caso es necesario estudiar si la conducta del empleador estuvo o no asistida de buena fe «Así las cosas, la Sala establece que le correspondía al empleador pagar al trabajador la indemnización moratoria en estudio, porque a la finalización del contrato de trabajo se abstuvo de sufragar las prestaciones sociales correspondientes; y, examinadas las circunstancias que rodearon su conducta de disfrazar una verdadera relación de trabajo, la Judicatura infiere que obró de mala fe, más aún si se tiene en cuenta que afilió al demandante al Sistema General de Seguridad Social, pero cotizaba máximo tres días por mes, a pesar de que la relación en comento fue continúa y perduró por más de siete semanas.

Por ende, en el proceso en modo alguno aparece demostrado alguna causa o circunstancia que configurara un impedimento legal para el reconocimiento y pago de la totalidad de los valores adeudados al trabajador, pues el plenario carece de demostrativo que establezca las circunstancias que den sustento al obrar de buena fe y de este modo desconocer los derechos de Alejandro García Orjuela, quien como ya se dijo ostentó la calidad de trabajador en la relación laboral que mantuvo con el demandado».

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO > TERMINACIÓN DEL CONTRATO > ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD > PROCEDENCIA — la afectación en salud del trabajador debe comprometer el desarrollo habitual de las labores encomendadas y conducir a la terminación del vínculo laboral para que haya lugar a la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 «El artículo 26 de la Ley 361 de 1997, prevé una garantía especial de estabilidad laboral reforzada para aquellas personas con restricciones laborales significativas, en la medida que establece que en ningún caso la situación de discapacidad podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación de trabajo, a menos que la misma sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que va desempeñar.

(…) En el caso de estudio, la Sala observa que Alejandro García Orjuela laboró para John Jairo Gutiérrez Arango en el lapso comprendido entre 18 de octubre al 10 de diciembre de 2016 y que en ese lapso le fue otorgado una incapacidad médica por el período de 30 días, desde el 28 de octubre hasta el 26 de noviembre de 2016, por el diagnóstico de “UROPA TIA OBSTRUCTIVA POR REFLUJO, SIN OTRA ESPECIFICACIÓN” y “IVU, UROPATÍA OBSTRUCTIVA HPB” (fl. 25, archivo 01, cdno juzgado), sin que la prueba testimonial aportada refiriera a dicho episodio o a despido alguno, pues nada se dijo al respecto, por lo que es evidente que dicha afección de ningún modo lo imposibilitó para desarrollar las habituales actividades que le fueron confiadas y mucho menos generó el despido aludido en la demanda, pues el expediente esta desprovisto de un medio de prueba que lo acredite.

En ese sentido, la sala desestima la pretensión en estudio». Fuentes: artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 26 Ley 361 de 1997; Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, providencias: SL2608-2019, SL2474-2020, 28 abril 2009, rad. 33.849 y de 5 de agosto de 2009, rad. 36.549. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: Expediente: Ordinario Laboral Alejandro García Orjuela John Jairo Gutiérrez Arango Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia 63001 3105 003 2018 00133 01 [205] Acta No. 05 Armenia, Q., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a estudiar y definir el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 9 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia.

Se precisa que el fallo se proferirá por escrito, conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que en trámite de segunda instancia ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones. Antecedentes 1.- Alejandro García Orjuela formuló demanda ordinaria laboral contra John Jairo Gutiérrez Arango, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo que inició el 10 de marzo de 2016 y finalizó el 24 de diciembre del mismo año; además, que la relación laboral terminó por causa imputable al empleador y que fue despedido mientras gozaba de “derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada por enfermedad renal”.

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 003 2018 00133 01 [205] 2 En consecuencia, solicitó que se condenara al demandado al pago de cesantías, intereses a las cesantías, pima de servicios, compensación de vacaciones y aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; asimismo, la indemnización por despido injusto y por finalización del contrato de trabajo y gozar del fuero de estabilidad laboral reforzada, así como la moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales.

Como fundamento de lo pretendido, el pretensor manifestó, en resumen, que fue contratado por John Jairo Gutiérrez Arango para desarrollar labores de construcción, pintura y servicios generales en diferentes fincas del último, entre estas, el Silencio, ubicada en el corregimiento de Barcelona, vereda las Gurrias; y, vivienda ubicada en la carrera 14 No. 11-A-07 de Armenia.

Además, señaló que el empleador lo afilió al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones, administrado por SaludCoop y Porvenir S.A.; sin embargo, realizaba los pagos de manera interrumpida e incompleta. Asimismo, enfatizó que el convocado lo despidió porque padecía “Hidronefrosis con estrechez uretral, hiperplasia de la próstata, insuficiencia renal crónica e insuficiencia renal terminal” y estuvo incapacitado entre el 16 y 25 de mayo y 28 de octubre hasta el 26 de noviembre de 2016, sin que tales inhabilidades médicas le hubieren sido pagadas por el demandado (fls. 1 a 11, archivo 01, cdno juzgado). 2.- John Jairo Gutiérrez Arango resistió a la demanda, para lo cual argumentó que si bien es cierto el demandante le prestó servicios de carpintería, debía tenerse en cuenta que estos en absoluto constituyeron un vínculo laboral, ya que estuvo regido por un contrato interrumpido de prestación de servicios, en el que el accionante cumplía sus obligaciones bajo su cuenta y riesgo, por un valor determinado, sin que cumpliera horario de trabajo o estuviera sujeto a subordinación alguna.

Igualmente, enfatizó que asumió la responsabilidad de afiliación del demandante al Sistema General de Seguridad Social, porque las personas que se dedican a dichas laborales incumplen dicha obligación y debía evitar contingencias que se pudieran presentar en la ejecución del “contrato de obra o labor” y expresó que desconocía el estado de salud del señor García Orjuela (fls. 74 a 78, archivo 01, cdno juzgado).

LFSL, Ordinario Laboral. 63001 3105 003 2018 00133 01 [205] 3 Sentencia de primera instancia El 9 de abril de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia expidió sentencia mediante la cual absolvió a John Jairo Gutiérrez Arango de las pretensiones invocadas por Alejandro García Orjuela y declaró probada de oficio las excepciones de mérito de “inexistencia del derecho reclamado” y “cobro de lo no debido”.

Para ello consideró, en resumen, que el demandante incumplió con la carga de la prueba que le competía de demostrar la prestación personal del servicio y extremos temporales de la relación de trabajo que alegó en el libelo, ya que el único testigo que declaró en su beneficio en absoluto le generó confianza al despacho y nada dijo respecto del lapso en que presuntamente se desarrolló la relación de trabajo y, por el contrario, los declarantes que fueron citados por el demandado, insistieron que la relación que existió entre las partes de ningún modo fue laboral y estuvo regida por un contrato de prestación de servicios (carpeta 03, cdno juzgado).

Apelación y alegaciones en trámite de segunda instancia 1.- El demandante apeló la sentencia de primera instancia con la finalidad de que se revocara y, en su lugar, se acogieran las pretensiones del libelo, para lo cual arguyó que el a quo se equivocó al considerar que no se acreditó el contrato de trabajo, pues desconoció que con las pruebas practicadas se demostró la prestación personal del servicio y, por ende, de conformidad con el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo se presumía la existencia del convenio laboral, sin que exista una sola prueba que permita inferir una convención de naturaleza diferente.

Además, manifestó que “era paradójico” que el juzgador considerara que se presentaba deficiencia testimonial y decidiera abstenerse de practicar los interrogatorios de parte y que los extremos temporales de la relación laboral se acreditaron con los documentos que adjuntó en el libelo, referidos a los pagos al Sistema General de Seguridad Social que realizó el empleador demandado (carpeta 03, cdno juzgado). 2.- Ahora bien, la Sala observa que el demandante en la oportunidad prevista por el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, vigente para la fecha en que se corrió traslado para alegar de conclusión, insistió en los mismos argumentos expuestos al momento de formular la alzada.

Además, manifestó que el a quo desconoció que accionado actuó de mala fe, porque realizó cotizaciones de manera parcial; y, tampoco LFSL, Ordinario Laboral. 63001 3105 003 2018 00133 01 [205] 4 tuvo en cuenta el principio de solidaridad y que gozaba del derecho a la estabilidad ocupacional reforzada, puesto que está inscrito para trasplante de riñón y depende de la caridad de su hermana (archivo 06, cdno Tribunal). 3.- También, es de reseñar que en el referido trámite de alegaciones, el demandado solicitó que se confirmara la sentencia de primer grado (archivo 10, cdno Tribunal).

Consideraciones de la Sala 1.- Los presupuestos procesales y sustanciales Concurren en esta controversia los presupuestos procesales, como son la competencia del juez, la demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; ninguna causal de nulidad se advierte en la actuación, pues existen los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación jurídica procesal.

Además, se encuentran satisfechos los presupuestos sustanciales y la Sala tiene competencia funcional para resolver la apelación. 2.- Examen crítico del caso y respuesta a los argumentos de apelación La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuyen directamente los recurrentes al determinar los aspectos que no comparten de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, que deberá analizar aquellos en camino de resolver la apelación. De conformidad con lo anterior, a la Sala le corresponde establecer si se probó que Alejandro García Orjuela prestó sus servicios personales en beneficio de John Jairo Gutiérrez Arango a partir del 10 de marzo de 2016 hasta el 24 de diciembre del mismo año, de los cuales deriva la existencia del contrato de trabajo verbal y, por tanto, sea procedente condenar al último al pago de los rubros prestacionales e indemnizaciones reclamados en el libelo.

La respuesta a los anteriores cuestionamientos es positiva parcialmente, como pasa a LFSL, Ordinario Laboral. 63001 3105 003 2018 00133 01 [205] 5 explicarse, y desde esa perspectiva, la Sala aborda el estudio de la pendencia de la siguiente manera: 2.1.- Contrato de trabajo y acreencias laborales Ante todo, cabe recordar que el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, prevé que contrato laboral es aquél por medio del cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración, que cualquiera que sea su forma se denomina salario.

Acorde con esa premisa teórica, se asevera que una vez el promotor del litigio demuestre la prestación del servicio a otro sujeto llamado empleador y que constituirá la parte pasiva de la demanda, se establece una relación de trabajo que permite presumir la existencia del contrato laboral en la forma contemplada en el artículo 24 ibidem, independientemente de la manera cómo se califique el vínculo y la forma como se manifieste el acuerdo de voluntades que surgió entre las partes, por tratarse de un derecho irrenunciable del laborista; por lo tanto, es al empleador a quien le corresponde desvirtuar esta presunción demostrando la ausencia de subordinación, ya que de ningún modo quien ejecuta las labores está en el deber de probar este elemento básico del contrato laboral (CSJ SL de 17 de abril de 2013, rad. 39.259).

Ahora bien, a la parte demandante, además de la prestación personal del servicio a favor de quien demanda, debe demostrar los límites temporales que se alegan y de los que pudieren derivar las prestaciones y demás acreencias laborales que fueron incoadas en el escrito genitor. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, destacó que para poderse determinar los hitos inicial y final de la relación de trabajo se deben presentar mecanismos de convencimiento que no dejen dudas al respecto, puesto que, es de anotar que las calendadas temporales de la existencia del contrato de trabajo y su continuidad, se delimitan fundamentalmente por el tiempo en que el empleado permanezca sujeto al cumplimiento de las órdenes que en cualquier momento imparta el empleador o su representante, lo cual exige una prueba de entidad suficiente que no permita elaborar suposiciones acerca de la misma (Ver sentencias CSJ SL, 28 abril 2009, rad. 33.849 y de 5 de agosto de 2009, rad. 36.549).

LFSL, Ordinario Laboral. 63001 3105 003 2018 00133 01 [205] 6 En ese sentido, reiteró que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, de ningún modo releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros (Sentencia SL2608-2019 y SL2474-2020).

Por consiguiente, de no establecerse con certeza el lapso de vinculación que el trabajador aduce, jurisprudencialmente se ha dicho que aunque se evidencie la prestación personal del servicio, emerge inviable reconocer el contrato en los términos como se solicita, lo que conlleva a emitirse un fallo absolutorio en cuanto a las reclamaciones que deriven del invocado lazo empleaticio.

De otro lado, es de anotar que la Alta Corte, en sentencia SL2871 de 9 de agosto de 2022, rad. 85073, en que reiteró la doctrina expuesta en las providencias SL48162015, SL5595-2019 y SL 3616-2020, precisó que la Corte ha sido enfática en expresar que cuando en las relaciones de trabajo median interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, pues aquellas inferiores a un mes, deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral.

Sentadas las precedentes bases normativas y jurisprudenciales, aplicadas al caso de estudio, se advierte que ninguna de las partes en el litigio discutió que el señor Alejandro García Orjuela prestó sus servicios personales a John Jairo Gutiérrez Arango. En efecto, se observa que el demandado, en su contestación al libelo demandatorio, expresó que el accionante, bajo la figura del contrato de prestación de servicios, ejecutó tareas en su casa, relacionadas con “actividades de carpintería, techo, puertas, mesones, estantería, cocina y pintura”, “arreglos de containers (…), poner unos sanitarios, organizar unas mesas de madera y hacer unas sillas para una de las hijas del señor Gutiérrez Arango, cuyo nombre es Sara Gutiérrez Cadavid”; manifestación LFSL, Ordinario Laboral. 63001 3105 003 2018 00133 01 [205] 7 que de conformidad con el artículo 193 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales según lo previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, constituye confesión por apoderado judicial.

De otro lado, es de anotar que del testimonio de Miguel Ángel León Bermúdez, se puede colegir de modo inequívoco que el demandante prestó sus servicios para el convocado de manera continua, por siete semanas, pues este declarante fue claro en manifestar que le constaba que el accionante se desempeñó como maestro de obra en propiedades de John Faber Quintero Olaya, ya que realizó actividades de ayudante del actor en la casa y finca del último, servicios que realizó por tres y cuatro semanas, respectivamente, en cada lugar.

Igualmente, precisó que el demandante percibía una retribución, cumplía horario de trabajo y recibía órdenes e instrucciones del demandado. Testimonio que para la Sala ofrece serios motivos de credibilidad, porque el declarante, en calidad de compañero de trabajo de Alejandro García Orjuela, conoció la prestación del servició que realizó el actor en beneficio del demandado y los hechos que relata los percibió de manera directa, su versión es clara, coherente y guarda armonía con todas las manifestaciones de su exposición. Por todo ello, se constata que las anteriores circunstancias fácticas son más que suficientes para considerar que el demandante prestó sus servicios personales al demandado, bajo una continuada dependencia y subordinación, pues el convocado en absoluto demostró que la relación con el actor careciera de dichos elementos, pues para la Sala los testimonios de Sara Lucía y Andrés Felipe Gutiérrez Cadavid son sospechosos, ya que se encuentran en circunstancias que afectan su credibilidad e imparcialidad, toda vez que manifestaron ser hijos del demandado y sus narraciones siempre estuvieron encaminadas a demostrar que la convención que unió a las partes fue un contrato de prestación de servicios, a tono con la contestación del libelo.

En ese sentido, a diferencia de lo expuesto por el juzgador de primer grado, se demostró que entre las partes existió una relación de naturaleza laboral, ya que confluyeron los elementos integrantes del contrato de trabajo establecidos en el artículo 22 del C.S.T. y de la S.S. Ahora bien, al análisis de los extremos temporales de la relación laboral, para la Sala LFSL, Ordinario Laboral. 63001 3105 003 2018 00133 01 [205] 8 estos se encuentran satisfechos en un lapso inferior al alegado en la demanda, pues el accionante de ningún modo demostró que hubiere prestado sus servicios en beneficio del accionado entre el 10 de marzo y 24 de diciembre de 2016, ya que el convocado en la contestación respectiva nada aceptó al respecto y aunque el testigo Miguel Ángel León Bermúdez señaló que el señor García Orjuela laboró para John Faber Quintero Olaya, de su relato se aprecía que solo le consta dicha actividad por el lapso en que se desempeñó como su ayudante, que según él, fue por siete semanas.

En este punto, cabe aclarar que si bien el testigo manifestó no recordar el año y mes de la prestación del servicio, no es menos cierto es que indicó que laboró con el demandate “hacía dos años y medio larguitos” y como su testimonio lo rindió el 9 de abril de 2019, esa época coincide con los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016.

De este modo, como el testigo refirió que la prestación del servicio fue por siete semanas continuas, sin que hubiese señalado una fecha exacta de inicio o finalización de las mismas en las aludidas mensualidades, la Colegiatura procederá averiguar con la prueba documental aportada en el libelo a que espacio del tiempo mencionado corresponden las semanadas laboradas.

Al respecto, al estudio de los documentos que fueron aportados con el libelo y que refieren a la historia laboral del demandante en Porvenir S.A. y planilla de pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social (fls. 14 a 20, archivo 01, cdno juzgado), se aprecia que el demandado realizó cotizaciones a la aludida administradora de fondo de pensiones como empleador del demandante en los meses de marzo, abril y mayo de 2016, pero únicamente por tres y un día, en las dos últimas mensualidades; época que no será objeto de estudio por parte de la Sala si se tiene en cuenta que respecto de ese lapso no se demostró la prestación personal del servicio alegado en la demanda.

Igualmente, se advierte que el empleador volvió a realizar cotizaciones en los meses de agosto a diciembre de 2016, pero en la planilla de pagos, se evidencia que solo efectuó cotizaciones únicamente por tres días para septiembre y noviembre y 1 día por diciembre. Por lo anterior, al establecerse que el accionante trabajó para el demandado en LFSL, Ordinario Laboral. 63001 3105 003 2018 00133 01 [205] 9 diciembre de 2016, se tendrá el 1º de ese mes y año como extremo final de la relación laboral, más aún si se tiene en cuenta que según los documentos que fueron aportados con el libelo y que refieren a la historia laboral del demandante en Porvenir S.A. y planilla de pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social, se aprecia que el señor Gutiérrez Arango, como empleador del demandante, pagó a la aludida administradora de fondo de pensiones un día de cotización del mencionado mes de diciembre de 2016.

Con esa orientación, en razón a que de la declaración de Miguel Ángel León Bermúdez se demostró que el actor trabajó para el demandado por siete semanas en el año 2016 y se encuentra acreditado el extremo final de la relación laboral, para efectos de establecer el extremo inicial, es factible contabilizar ese número de semanas de forma retroactiva, determinándose el 18 de octubre de 2016, como data de inicio de la relación laboral.

Por consiguiente, la Sala acoge la apelación del demandante y, en consecuencia, revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar que entre Alejandro García Orjuela y John Jairo Gutiérrez Arango, en condición de trabajador y empleador, en su orden, existió un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 18 de octubre y 1º de diciembre de 2016.

Lo anterior, trae como secuela determinar el valor de las prestaciones sociales y compensaciones de vacaciones por el aludido interregno, pues las mismas fueron reclamadas en la demanda y el demandado se abstuvo de formular excepciones de mérito. En ese sentido, para efectos de realizar la contabilización correspondiente, la Colegiatura tendrá como salario devengado por el demandante, el mínimo legal mensual vigente para el año 2016, esto es, $689.455, pues el expediente carece de un demostrativo que acredite que el trabajador devengaba una suma superior y se presume que por lo menos devengaba dicho monto.

De este modo, realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, se condenará al demandado a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero: LFSL, Ordinario Laboral. 63001 3105 003 2018 00133 01 [205] 10 DATOS LIQUIDACIÓN (18/10 AL 01/12 DE 2016) Salario Aux. Transporte Dias Laborados 689.455 77.700 44 PRESTACIONES SOCIALES PRIMA CESANTIAS I/CESANTIAS VACACIONES TOTAL TOTAL 93.763 93.763 1.375 42.133 231.035 2.2.- Aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones En este litigio, se demostró que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 18 de octubre hasta el 1º de diciembre de 2016 y que el demandado solo pagó a Porvenir S.A., los aportes a pensión por tres días de noviembre y uno de diciembre, razón por la cual es procedente imponerle al señor Gutiérrez Arango el deber de realizar tales cotizaciones por la totalidad del tiempo laborado, con exclusión de los aportes que hubiere realizado en tales mensualidades y con fundamento en el salario mínimo legal mensual vigente de la época y previo el cálculo actuarial que efectúe en mencionado fondo de pensiones o en el que se encuentre afiliado. 2,3.- Indemnización por mora en el pago de prestaciones sociales Sobre el tema, la jurisprudencia laboral ha sido reiterada en el sentido de que la sanción moratoria regulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, es de naturaleza sancionatoria, de modo que para su imposición el juzgador debe analizar el comportamiento del empleador a fin de establecer si actuó de buena o mala fe, pues solo la presencia de este último elemento estructura su configuración (SL194 de 23 de enero de 2019, rad. 71.154).

Así las cosas, la Sala establece que le correspondía al empleador pagar al trabajador la indemnización moratoria en estudio, porque a la finalización del contrato de trabajo se abstuvo de sufragar las prestaciones sociales correspondientes; y, examinadas las circunstancias que rodearon su conducta de disfrazar una verdadera relación de trabajo, la Judicatura infiere que obró de mala fe, más aún si se tiene en cuenta que afilió al demandante al Sistema General de Seguridad Social, pero cotizaba máximo tres días por mes, a pesar de que la relación en comento fue continúa y perduró por más de siete semanas.

Por ende, en el proceso en modo alguno aparece demostrado alguna causa o circunstancia que configurara un impedimento legal para el reconocimiento y pago de LFSL, Ordinario Laboral. 63001 3105 003 2018 00133 01 [205] 11 la totalidad de los valores adeudados al trabajador, pues el plenario carece de demostrativo que establezca las circunstancias que den sustento al obrar de buena fe y de este modo desconocer los derechos de Alejandro García Orjuela, quien como ya se dijo ostentó la calidad de trabajador en la relación laboral que mantuvo con el demandado.

En ese sentido, como el proceder del empleador estuvo al margen del ordenamiento, le corresponde la obligación de pagar al demandante la indemnización moratoria en estudio y, en consecuencia, se condenará al demandado a pagar al demandante la suma de $22.981, desde el 2 de diciembre de 2016 hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. 2.4.- Indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin Justa causa El artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo establece la indemnización por la terminación del contrato de trabajo como sanción a cargo del empleador que termina el contrato laboral de manera unilateral y sin justificación legalmente atendible.

La jurisprudencia ha sostenido que para el empleado es suficiente demostrar el despido, en tanto acreditado este se estimará injusto, salvo que el demandado demuestre la ocurrencia de justa causa (Sent. Cas. Lab. de 23 de mayo de 1996. Radicado 8398). En el caso de ahora, la Sala no encuentra acreditado el despido del demandante, pues en el expediente no milita carta en tal sentido y la prueba testimonial recaudada nada dijo al respecto; razón por la cual, no hay lugar a imponer condena al pago de esta compensación por ausencia de prueba que la justifique. 2.5.- Indemnización por despido del trabajador con fuero de estabilidad laboral reforzada El artículo 26 de la Ley 361 de 1997, prevé una garantía especial de estabilidad laboral reforzada para aquellas personas con restricciones laborales significativas, en la medida que establece que en ningún caso la situación de discapacidad podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación de trabajo, a menos que la misma sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que va desempeñar.

Asimismo, cabe advertir que a ninguna persona se le debe despedir en tal condición o finalizar su contrato por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo. LFSL, Ordinario Laboral. 63001 3105 003 2018 00133 01 [205] 12 Y estableció que, no obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por dicha circunstancia, sin el cumplimiento del requisito aludido, tendrán derecho a una indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar.

Normativa que fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-531 de 5 de mayo de 2000, bajo el supuesto de que en los términos de dicha providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad, así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona en situación de discapacidad, sin que exista autorización previa de la oficina de trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa.

En el caso de estudio, la Sala observa que Alejandro García Orjuela laboró para John Jairo Gutiérrez Arango en el lapso comprendido entre 18 de octubre al 1º de diciembre de 2016 y que en ese lapso le fue otorgado una incapacidad médica por el período de 30 días, desde el 28 de octubre hasta el 26 de noviembre de 2016, por el diagnóstico de “UROPATIA OBSTRUCTIVA POR REFLUJO, SIN OTRA ESPECIFICACIÓN” y “IVU, UROPATIA OBSTRUCTIVA HPB” (fl. 25, archivo 01, cdno juzgado), sin que la prueba testimonial aportada refiriera a dicho episodio o a despido alguno, pues nada se dijo al respecto, por lo que es evidente que dicha afección de ningún modo lo imposibilitó para desarrollar las habituales actividades que le fueron confiadas y mucho menos generó el despido aludido en la demanda, pues el expediente esta desprovisto de un medio de prueba que lo acredite.

En ese sentido, la sala desestima la pretensión en estudio. 2.6.- Perjuicios materiales e inmateriales El demandante reclamó en la demanda el pago de perjuicios materiales e inmateriales, “por la conducta desnaturalizada realizada por el demandado”; no obstante, se abstuvo de argumentar la modalidad de los primeros; además, tampoco indicó la manera como se causaron los mismos y mucho menos acreditó tales conceptos, pues la prueba documental no da cuenta de algún tipo de menoscabo o daño causado con ocasión al contrato laboral y en la testimonial tampoco se indagó al respecto.

LFSL, Ordinario Laboral. 63001 3105 003 2018 00133 01 [205] 13 3.- Conclusiones generales De conformidad con las consideraciones anteladamente esbozadas y argumentadas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, acogerá parcialmente las pretensiones de la demanda, lo que se efectuará en la forma precedentemente indicada.

De conformidad con el numeral 4º del artículo 365 del Código del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por la remisión prevista en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se condenará al demandado a pagar a favor del demandante las costas causadas en ambas instancias. La liquidación de éstas y la fijación de las agencias en derecho se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem, aplicable a los procesos laborales por la máxima del reenvío que anteladamente referida.

Decisión Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Revocar la sentencia de 9 de abril de 2019 expedida en el trámite de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, el cual quedará así: “1º.- Declarar que entre Alejandro García Orjuela y John Jairo Gutiérrez Arango, en condición de trabajador y empleador, en su orden, existió un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 18 de octubre y 1º de diciembre de 2016. 2º.- Condenar a John Jairo Gutiérrez Arango a pagar a Alejandro García Orjuela, los siguientes conceptos: Auxilios de cesantías: $93.763 Intereses a las cesantías: $1.395 Prima de servicios: $93.763 Compensación de vacaciones: $42.133 LFSL, Ordinario Laboral. 63001 3105 003 2018 00133 01 [205] 14 Indemnización moratoria: $22.981 diarios, a partir del 2 de diciembre de 2016 y hasta que se realice el pago efectivo de la obligación. 3º.- Condenar al demandado a pagar a favor del demandante los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, administrado por Porvenir S.A. o administradora de fondo de pensiones a la que se encuentre afiliado el accionante, por el lapso comprendido entre el 18 de octubre hasta el 1º de diciembre de 2016, con exclusión de las cotizaciones que hubiere realizado en tales mensualidades y con fundamento en el salario mínimo legal mensual vigente de la época”. 4º.- Absolver al demandado de las demás pretensiones del libelo.

Segundo. Condenar en costas causadas en segunda instancia al demandado en beneficio del demandante. Tercero. Disponer que una vez estén surtidos los trámites en esta instancia, sea devuelto el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3105 003 2018 00133 01) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63001 3105 003 2018 00133 01) (63001 3105 003 2018 00133 01) LFSL, Ordinario Laboral. 63001 3105 003 2018 00133 01 [205]