Temas PROCEDIMIENTO CIVIL > EXPENSAS Y COSTAS > AGENCIAS EN DERECHO > CONCEPTO – Es una erogación económica que debe asumir la parte vencida en el proceso «Ahora, frente a la imposición de costas procesales, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-539 de 28 de julio de 1999, expuso que esta institución jurídica podía ser definida como la erogación económica que corresponde efectuar a la parte vencida en el juicio, de la que forman parte las agencias en derecho y las expensas o costos del trámite; la primera, referida a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento; y, la segunda, a honorarios de perito, impuestos de timbre y fotocopias, entre otros.
Igualmente, debe destacarse que la jurisprudencia ha reiterado que es el criterio objetivo el que direcciona la interpretación del artículo 365 del Código General del Proceso, sobre la imposición de las costas, al puntualizar que estas “corren en todo caso, a cargo del vencido, abstracción hecha de su intención y de su conducta en el trámite del proceso", de ello deviene, en los términos de la Corte Suprema de Justicia, su aplicación forzosa a todos los procesos “comprendiendo desde luego tas vicisitudes que Íes son propias, pues se trata sin duda de una disposición de aplicación imperativa y consecuencialmente obligatoria"».
PROCEDIMIENTO LABORAL > EXPENSAS Y COSTAS > CONDENA EN COSTAS > PROCEDENCIA – la contratación de un abogado durante el juicio constituye un gasto de apoderamiento que comprueba la causación de las costas «Por lo explicado, es evidente que el demandante debía ser gravado en costas procesales por el trámite del litigio en primera instancia, toda vez que fracasó en sus aspiraciones, dada la confrontación que por su naturaleza deriva del litigio; aserción esta que encuentra soporte jurídico en la decisión que para el asunto fue adoptada por la juzgadora de primer nivel, ya que declaró el fenómeno de cosa juzgada y, por ende, absolvió a los demandados de las pretensiones del libelo.
En ese sentido, devine incontrastable que en el fallo de primer grado se haya pronunciado respecto de las pretensiones invocadas por el señor López Villamor, las que fueron despachadas contrariamente, en tanto que la juzgadora de primer grado denegó las súplicas y, por tanto, debe asumir la consecuencia jurídica del pago de las erogaciones que se originaron por esa actuación postulativa con ocasión del presente rito judicial, pues a diferencia de lo que considera la censura, para el caso en revisión las costas aparecen comprobadas, ya que los demandados debieron contratar profesionales del derecho para que los representaran, lo que indudablemente gesta la producción de gastos de apoderamiento».
Fuentes: artículo 365 del Código General del Proceso; sentencia de 16 de agosto de 2007, MP Edgardo Villamil Portilla, Rad.2589931840012000-07171-01; C-539 de 28 de julio de 1999. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: Expediente: Verbal – Cobro de lo no debido Harby López Villamor Gustavo Rendón Valencia y otros Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia 63001 3103 001 2020 00227 02 [229] Acta No. 013 Armenia, Q., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a estudiar y definir el recurso de apelación instado contra el fallo de 27 de mayo de 2022, expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.
Se precisa que la sentencia se proferirá por escrito, conforme con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que en trámite de segunda instancia ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones. Antecedentes 1.- Harby López Villamor formuló demanda verbal contra Gustavo Rendón Valencia, Carlos Alberto Soto Ramírez, Guillermo Torres Velásquez, Gloria Mejía Mesa, Alejandro López Gutiérrez y herederos indeterminados de Juan Pablo López Aristizábal, Martha Cecilia Gutiérrez Mejía y Blanca Victoria Aristizábal de López, en condición de adjudicatarios en la liquidación de la sociedad Factoring Express, con la finalidad de que se declarara el cobro de lo no debido respecto de la obligación contenida en el pagaré 003, con fecha de vencimiento 9 de julio de 2008 y valor de $350’000.000 y, por tanto, se dejara sin efecto el aludido título ejecutivo.
Además, solicitó que se declarara que en diferentes épocas realizó pagos parciales de LFSL, Verbal. Rad. 63001 3103 001 2020 00227 02 [229] 2 esa obligación y, por ende, el valor adeudado a los demandados solo era de $1’505.894 (archivo 04, cdno juzgado). 2.- La a quo, mediante auto de 29 de enero de 2021, admitió la anterior demanda y, a través de proveído de 23 de septiembre del mismo año, dispuso la vinculación de Gerardo Antonio López Mora, en condición de cónyuge supérstite de Blanca Victoria Aristizábal de López (archivos 10 y 75, cdno juzgado). 3.- Gustavo Rendón Valencia, Carlos Alberto Soto Ramírez, Guillermo Torres Velásquez, Gloria Mejía Mesa, Alejandro López Gutiérrez y Victoria Lucía López Aristizábal, esta última en condición de heredera determinada de Juan Pablo López Aristizábal, se opusieron a las pretensiones invocadas en el escrito genitor.
Con esa orientación, Gustavo Rendón Valencia formuló las excepciones de mérito de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “perentoriedad de los términos y etapas procesales”, “prescripción de la acción ordinaria” y “temeridad y mala fe” (archivo 17, cdno juzgado). Por su parte, Carlos Alberto Soto Ramírez postuló los instrumentos exceptivos perentorios que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “perentoriedad de los términos y oportunidades procesales”, “prescripción de la acción”, “inexistencia de la obligación ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda” y “violación al principio de buena fe” (archivo 37, cdno juzgado).
Y Guillermo Torres Velásquez, Gloria Mejía Mesa, Alejandro López Gutiérrez y Victoria Lucía López Aristizábal, presentaron las excepciones de fondo de “Errada escogencia de la acción/vía procesal para plantear las pretensiones. Imposibilidad de habilitar una instancia que le precluyó al demandante”, “imposibilidad de suplir en el presente proceso los yerros de la defensa cometidos en el proceso ejecutivo o las omisiones que se presentaron en el mismo”, “prescripción o caducidad”, “inexistencia real de pretensiones” “inexistencia real de causa petendi”, “mala fe procesal del demandante”, “imposibilidad del demandante de obrar contra sus propios actos”, “inexistencia de fundamento de y para las pretensiones”, “falta de legitimación pasiva de mis mandantes en la forma como se plantean las pretensiones” y “genérica” (archivo 48, cdno juzgado). 4.- De otro lado, los herederos indeterminados de Juan Pablo López Aristizábal, LFSL, Verbal.
Rad. 63001 3103 001 2020 00227 02 [229] 3 Martha Cecilia Gutiérrez Mejía y Blanca Victoria Aristizábal de López, así como el vinculado Gerardo Antonio López Mora, a través de curador ad litem, también se resistieron a las pretensiones del escrito genitor, en razón a que desconocía los supuestos fácticos del libelo y solicitó que se declarara probado “todo medio exceptivo que resulte probado” (archivos 74 y 84, cdno juzgado).
Sentencia de primera instancia El 27 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código General del Proceso, profirió sentencia anticipada en la que declaró el fenómeno de cosa juzgada respecto de las pretensiones del escrito genitor y, en consecuencia, condenó en costas procesales al demandante en beneficio de la parte demandada, fijando como agencias en derecho la suma de $20’000.000.
Para ello, la a quo expuso, en resumen, que se presentaba el fenómeno de cosa juzgada, ya que se encontraba acreditada la identidad de causa y objeto, puesto que el demandante en este asunto cuestionaba la obligación contenida en el pagaré 003, con fecha de vencimiento 9 de julio de 2008 y valor de $350’000.000, que fue objeto de ejecución en el proceso ejecutivo que se tramitó en ese mismo despacho judicial en el expediente con radicado 2008 00190 00, en el que el ejecutado, hoy accionante, tuvo la oportunidad de formular excepciones de mérito y, por ende, según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia debía mantenerse la seguridad jurídica de la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución. Además, consideró que también se encontraba satisfecha la identidad jurídica de parte, porque si bien aquel juicio ejecutivo fue promovido por la sociedad Factoring Express, debía tenerse en cuenta que esta fue liquidada y, por ende, en este caso debían citarse los sucesores de aquella, como en efecto ocurrió (audio video, archivo 94, cdno juzgado).
Apelación y alegatos en segunda instancia 1.- La parte demandante apeló el fallo de primer grado con el único fin de que se revocara la condena en costas procesales impuesta en su contra, porque de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso y LFSL, Verbal. Rad. 63001 3103 001 2020 00227 02 [229] 4 jurisprudencia de la Corte Constitucional y Consejo de Estado, solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y, en este caso, la parte demandada no invirtió en gastos del proceso y mucho menos los demostró (archivo 99, cdno juzgado). 2.- Ahora bien, la Sala observa que las anteriores alegaciones fueron reiteradas por el extremo recurrente en la oportunidad prevista por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022; además, enfatizó que al análisis de las actuaciones procesales se advertía que la parte demandada jamás incurrió en gastos procesales y su actuar fue de buena fe (fls. 5 a 7, cdno Tribunal). 3.- Los convocados Carlos Alberto Soto Ramírez, Guillermo Torres Velásquez, Gloria Mejía Mesa, Alejandro López Gutiérrez y Victoria Lucía López Aristizábal, en trámite de alegaciones en segunda instancia, solicitaron que se confirmara la condena en costas procesales impuesta a su favor en la impugnada sentencia, al argüir que fue necesaria la defensa realizada para que se demostrara que el demandante a través de esta causa pretendía revivir la oportunidad procesal con que contó en el juicio ejecutivo y respecto del cual se consideró configurada cosa juzgada (fls. 12 a 18 y 24, archivo 08, cdno Tribunal).
Consideraciones de la Sala 1.- Los presupuestos procesales y sustanciales Concurren en esta controversia los presupuestos procesales, como son la competencia del juez, la demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; ninguna causal de nulidad se advierte en la actuación, pues existen los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación jurídica procesal.
Además, se encuentran satisfechos los presupuestos sustanciales y la Sala tiene competencia funcional para resolver la apelación presentada por el demandante. De otro lado, se advierte que se acreditó en el atendido litigio la legitimación de las partes en el ejercicio del auscultado accionamiento habida consideración de que el aquí promotor de la polémica invocó la existencia del pagaré 003, con calenda de vencimiento 9 de julio de 2008, en virtud de haber realizado un pago indebido a la procurada sociedad Factoring Express, hoy liquidada, convocando a los aquí LFSL, Verbal.
Rad. 63001 3103 001 2020 00227 02 [229] 5 accionados en calidad de adjudicatarios en la liquidación del mencionado ente societario. 2.- Examen crítico del caso y respuesta a los argumentos de apelación La competencia del ad quem en materia de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparten del fallo impugnado, correspondiéndoles sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia. En ese contexto, es oportuno indicar que en esta instancia es indiscutida la conclusión obtenida por el juzgado de conocimiento respecto de la configuración del fenómeno de cosa juzgada y, por ende, la absolución de los demandados respecto de las pretensiones contenidas en el escrito genitor.
De conformidad con lo anterior, a la Colegiatura solo le corresponde establecer si era procedente condenar al demandante al pago de las costas procesales aquí causadas, cuya imposición de efectuó en beneficio de la parte demandada. La respuesta al anterior cuestionamiento deviene positiva, como pasa a explicarse, y desde esa perspectiva, la Judicatura abordará el estudio de la pendencia. Ante todo, cabe recordar que el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, dispone que en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se resuelva desfavorablemente recursos ordinarios o extraordinarios, entre otros aspectos.
Además, el numeral 8º ibidem prevé que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Ahora, frente a la imposición de costas procesales, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-539 de 28 de julio de 1999, expuso que esta institución jurídica podía ser definida como la erogación económica que corresponde efectuar a la parte vencida en el juicio, de la que forman parte las agencias en derecho y las expensas o costos del trámite; la primera, referida a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento; y, la segunda, a honorarios de perito, impuestos de timbre y fotocopias, entre otros.
LFSL, Verbal. Rad. 63001 3103 001 2020 00227 02 [229] 6 Igualmente, debe destacarse que la jurisprudencia ha reiterado que es el criterio objetivo el que direcciona la interpretación del artículo 365 del Código General del Proceso, sobre la imposición de las costas, al puntualizar que estas “corren en todo caso, a cargo del vencido, abstracción hecha de su intención y de su conducta en el trámite del proceso”, de ello deviene, en los términos de la Corte Suprema de Justicia, su aplicación forzosa a todos los procesos “comprendiendo desde luego las vicisitudes que les son propias, pues se trata sin duda de una disposición de aplicación imperativa y consecuencialmente obligatoria”. 1 Por lo explicado, es evidente que el demandante debía ser gravado en costas procesales por el trámite del litigio en primera instancia, toda vez que que fracasó en sus aspiraciones, dada la confrontación que por su naturaleza deriva del litigio; aserción esta que encuentra soporte jurídico en la decisión que para el asunto fue adoptada por la juzgadora de primer nivel, ya que declaró el fenómeno de cosa juzgada y, por ende, absolvió a los demandados de las pretensiones del libelo.
En ese sentido, devine incontrastable que en el fallo de primer grado se haya pronunciado respecto de las pretensiones invocadas por el señor López Villamor, las que fueron despachadas contrariamente, en tanto que la juzgadora de primer grado denegó las súplicas y, por tanto, debe asumir la consecuencia jurídica del pago de las erogaciones que se originaron por esa actuación postulativa con ocasión del presente rito judicial, pues a diferencia de lo que considera la censura, para el cao en revisión las costas aparecen comprobadas, ya que los demandados debieron contratar profesionales del derecho para que los representaran, lo que indudablemente gesta la producción de gastos de apoderamiento.
En ese sentido, para la Corporación la condena en costas impuesta al demandante por el trámite de primer grado, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia constitucional, en absoluto es la derivación de un obrar de mala fe, ya que afloró de su derrota en el proceso, en el que se demostró la comprobación de su causación por las erogaciones en que incurrieron los convocados para adelantar su defensa, entre los que se encuentra las agencias en derecho, que podrán ser objeto de debate en el momento en que se realice por la secretaría del despacho judicial a quo la liquidación correspondiente (Sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013). 1 Pueden consultarse: Auto de 27 de noviembre de 1967, G. J. T.119, 313;
XII, 323, XXVI, pág.250; XLV, pág.305, L, pág. 22; LXXXVII, pág.524 y CXLII, pág.145; sentencia de 16 de agosto de 2007, MP Edgardo Villamil Portilla, Rad. 2589931840012000-07171-01. LFSL, Verbal. Rad. 63001 3103 001 2020 00227 02 [229] 7 3.- Conclusiones generales Con todo lo anterior, la Superioridad desestima la concreta apelación emprendida por el accionante y, en consecuencia, confirmará la sentencia de primera instancia. Con arreglo a la directriz tipificada por el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se procederá a condenar al actor al pago de los gastos y las costas causadas por el l trámite del definido recurso de apelación. Las agencias en derecho se contabilizarán atendiendo las orientaciones que consagra el artículo 366 del mismo Estatuto.
Decisión En virtud y mérito de lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Confirmar la providencia fechada a 27 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta localidad dentro de la cuerda adjetiva descrita en la referencia. Segundo. Gravar con costas causadas en segunda instancia al extremo iniciador de litigio y a favor de la parte interpelada, las mismas que en su oportunidad serán tasadas y liquidadas.
Tercero. Ordenar el retorno del expediente a la célula jurisdiccional que lo remitió. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3103 001 2020 00227 02) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado (63001 3103 001 2020 00227 02) CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (63001 3103 001 2020 00227 02) LFSL, Verbal. Rad. 63001 3103 001 2020 00227 02 [229]