Temas: SUBROGADO PENAL - Periodo de prueba: concepto / EXTINCIÓN DE LA PENA - Cumplimiento del periodo de prueba de la suspensión condicional de la pena «Acorde con lo expuesto, el recurrente confunde dos figuras que, aunque complementarias, son diferentes, una cosa es la pena de prisión que implica purgar la pena impuesta y otra la suspensión de esa pena prisión durante un período de prueba.
Cuando se suspende la pena de prisión, se detiene o interrumpe durante un tiempo su ejecución sin dejarla sin efecto, y el término de suspensión es el fijado como período de prueba, así las cosas, mientras corre el periodo de prueba se suspende el de la prisión que no está siendo ejecutada. Y en atención a esas diferencias es que en el artículo 67 ídem estipula que “…transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida, y la liberación se tendrá como definitiva…”.
En suma, el lapso que el ciudadano estuvo privado de la libertad en detención preventiva se contabiliza como parte de la pena impuesta, pena que se suspendió por un período de prueba de 30 meses que se cuentan desde la suscripción de diligencia de compromiso, sin que sea viable sumar el término de detención preventiva con el período de prueba, pues el segundo corre mientras el primero está suspendido».
Fuentes: artículos 63, 65, 66, 67 del Código Penal. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, mayo diez (10) de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 63 130 60 00044 2020 00245 Condenado: JRDS Delitos: Uso de documento falso y falsedad personal Acta No. 058 La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por JRDS, contra el auto proferido el 1° de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas 2 y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío, mediante el cual se negó la extinción de la pena.
ACTUACIÓN RELEVANTE El Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, el 25 de agosto de 2021 profirió sentencia en contra del señor JRDS, condenándolo a una pena de 30 meses de prisión y multa de 1 SMLMV, como responsable de la comisión de las conductas punibles de uso de documento falso y falsedad personal. Al ciudadano procesado se le concedió el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, conforme al artículo 63 del Código Penal, por un período de prueba de 30 meses.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá negó la solicitud por cuanto consideró que el período de prueba de 30 meses no se ha cumplido porque el acta compromisoria se firmó el 26 de agosto de 2021, por lo tanto, el periodo de prueba culminaría el 26 de febrero de 2024. LA APELACIÓN El ciudadano condenado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación con miras a que se extinga la sanción penal, pues considera que no se tuvo en cuenta que estuvo privado de la libertad desde el 12 de agosto del año 2020 hasta el 26 de agosto de 2021 cuando suscribió el acta de compromiso, lapso que debe ser tenido en cuenta para efectos del período de prueba.
Resuelto en forma negativa el recurso de reposición, se dio trámite al de alzada que hoy nos ocupa. CONSIDERACIONES Radicación: 63 130 60 00044 2020 00245 3 Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 numeral 6° y 478 de la Ley 906 de 2004. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente extinguir las penas impuestas a JRDS el 25 de agosto de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá Quindío. La respuesta al problema jurídico es negativa, no es posible declarar la extinción de las penas impuestas porque no ha transcurrido el período de prueba.
La suspensión de la ejecución de la pena en principio está destinada a suspender la ejecución de la pena privativa de la libertad, así consta en el encabezado del artículo 63: “La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá, por un período de dos (2) a cinco (5) años…”.
Y es que la suspensión de la ejecución de la pena es un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad que busca que no se haga efectiva la pena de prisión para delitos de poca gravedad, se considera que la pena de prisión es la última ratio y en penas de corta duración son pocos los fines resocializadores que se logran y en cambio los efectos de la prisión pueden ser desastrosos.
En los eventos en que se suspende la ejecución de la pena el legislador renuncia a los efectos de la prevención general que se ejerce con la pena de prisión, privilegiando la resocialización del ciudadano condenado, quien es sometido a un periodo de prueba, en el que debe cumplir unas especificas condiciones descritas en el artículo 65: “1.
Informar todo cambio de residencia. 2. Observar buena conducta. 3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo. 4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello. 5. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena”.
Y en el evento de que el beneficiario del mecanismo sustitutivo incumpla las obligaciones impuestas, se revocará el beneficio y se ejecutará la sentencia (art. 66 ídem). Radicación: 63 130 60 00044 2020 00245 4 Acorde con lo expuesto, el recurrente confunde dos figuras que, aunque complementarias, son diferentes, una cosa es la pena de prisión que implica purgar la pena impuesta y otra la suspensión de esa pena prisión durante un período de prueba.
Cuando se suspende la pena de prisión, se detiene o interrumpe durante un tiempo su ejecución sin dejarla sin efecto, y el término de suspensión es el fijado como período de prueba, así las cosas, mientras corre el periodo de prueba se suspende el de la prisión que no está siendo ejecutada. Y en atención a esas diferencias es que en el artículo 67 ídem estipula que “…transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida, y la liberación se tendrá como definitiva…”.
En suma, el lapso que el ciudadano estuvo privado de la libertad en detención preventiva se contabiliza como parte de la pena impuesta, pena que se suspendió por un período de prueba de 30 meses que se cuentan desde la suscripción de diligencia de compromiso, sin que sea viable sumar el término de detención preventiva con el período de prueba, pues el segundo corre mientras el primero está suspendido.
En este orden de ideas, como aún no ha finiquitado el período de prueba, no es procedente extinguir la sanción, siendo ineluctable confirmar el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 1° de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío, mediante el cual se negó la extinción de la pena.
SEGUNDO: Contra la presente determinación no procede recurso alguno. Radicación: 63 130 60 00044 2020 00245 5
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO Radicación: 63 130 60 00044 2020 00245