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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000033202102106

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2023-06-02

Temas: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Formas de terminación anticipada del proceso: aceptación o allanamiento a cargos y preacuerdos de culpabilidad / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Aceptación o allanamiento a cargos: diferencia con el preacuerdo «Cuando un imputado decide dar por terminado en forma anticipada un proceso penal tiene dos alternativas, allanarse a los cargos o suscribir preacuerdo con la Fiscalía. En la primera hipótesis se aceptan en forma pura y simple los cargos imputados a cambio de una rebaja cuyos rangos están previamente definidos por el legislador y en la segunda se puede negociar el monto de la rebaja, la variación de la calificación jurídica o el reconocimiento de una circunstancia atenuante, variación o reconocimiento que se hace solo para efectos punitivos, debiéndose proferir sentencia por los cargos imputados.

En ambos casos, en el allanamiento a cargos y en el preacuerdo, el fiscal previamente puede variar la calificación jurídica en forma unilateral y con fundamento en elementos materiales probatorios que así lo indiquen». SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Aceptación o allanamiento a cargos: concepto / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Aceptación o allanamiento a cargos: efectos procesales similares a la confesión / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Aceptación o allanamiento a cargos: irretractabilidad «En la aceptación de cargos el ciudadano procesado en forma libre, consciente y voluntaria acepta la imputación formulada, lo que implica que da por ciertos los hechos jurídicamente relevantes y la calificación jurídica que de ellos se desprende.

Producida la terminación anticipada el imputado también da por ciertos los elementos materiales probatorios con los que cuenta la fiscalía, los que adquieren vocación probatoria, y dicha entidad cesa la investigación, elementos que aunados a la aceptación de cargos deben ser escrutados por el juez de conocimiento para verificar que desvirtúen la presunción de inocencia. (…) Lo anterior quiere decir que si el ciudadano acepta los cargos, los hechos jurídicamente relevantes y la calificación jurídica, no puede en la audiencia de individualización de pena y sentencia pretender modificarlos, pues ya fueron aceptados y la aceptación una vez aprobada es irretractable.

(…) Si la defensa no está de acuerdo con la imputación jurídica lo puede plantear en la audiencia de formulación de imputación o en el traslado del escrito de acusación, dentro del procedimiento abreviado, para que, si el representante del ente acusador lo considera pertinente, adecúe la calificación jurídica, pero una vez aceptados los cargos esta aceptación es irretractable».

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Aceptación o allanamiento a cargos: dosificación punitiva, fenómeno postdelictual, alcance «En la audiencia de individualización de pena y sentencia la víctima manifestó que habían acordado una indemnización por daños y perjuicios en la suma de $800.000, suma que declaró haber recibido, manifestación que no tiene la capacidad de modificar la calificación jurídica aceptada, por las siguientes razones: (i) la atenuante por el monto de lo hurtado es de carácter delictual, por lo que debía estar contenida en el escrito de acusación, (ii) el imputado aceptó los cargos sin plantear previamente la discusión de la cuantía, (iii) plantear el debate en la audiencia de individualización de pena y sentencia es un debate tardío y extemporáneo, (iv) al condenado se le reconoció la atenuante post delictual por haber indemnizado los perjuicios y (v) por último, se le recuerda a la defensa que una cosa es el monto de lo hurtado y cosa muy diferente el monto 2 de la indemnización que obedece a un acuerdo entre las partes.

En suma, como el ciudadano procesado aceptó los cargos formulados y estos están soportados en elementos materiales probatorios, se confirmará la sentencia impugnada». Fuentes: artículos 239, 268 del Código Penal; 447 Ley 906 de 2004. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: SP137-2023, SP0312023AP4296-2021, AP1582-2021, AP6497-2017, AP937-2016, AP-2016, Rad. 47183, AP4455-2015, AP208-2015, AP5185-2015, rad. 46027, SP-2015, Rad. 4602719, AP2011, rad. 36609, y AP-2013, rad. 41596 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, junio dos (2) de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 63 001 60 00033 2021 02106 Acusado: FARM Delito: Hurto calificado y agravado Acta No. 071 Fecha de Lectura: junio 15 de 2023 Hora: 8:00 a.m. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia condenatoria proferida 16 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia, Quindío, en la actualidad Juzgado Séptimo Penal Municipal.

HECHOS Fueron narrados en el escrito de acusación así: “El día 30 de agosto de 2021, siendo las 01:15 horas, el ciudadano FARM, identificado con la Cedula de Ciudadanía Nro. 1.094.925.476 de Armenia, Quindío, fue capturado Radicación: 63 001 60 00033 2021 02106 3 cuando personal de la Policía Nacional se encontraba en labores de patrullaje y control de antecedentes por el sector del barrio Antonio Nariño, sobre la carrera 49 y son reportados por la central de radio sobre una riña que se presenta en la Manzana 2 Casa 2, vía publica del Barrio Gibraltar y al hacer presencia en el referido lugar observan a un grupo de personas realizando una asonada a unos ciudadanos por lo que intervienen retirando la ciudadanía y uno de ellos sale huyendo del lugar y observan a un ciudadano que presenta unas heridas en la cara, al parecer causadas por un disparo realizado con arma traumática en el cuello, desconociendo que persona causo la lesión por la cantidad y tumulto de la gente; en el mismo lugar y momento se entrevistan con el señor que se identifica como Brahiann Sebastián Cruz Junca quien les informa que la persona lesionada junto con el sujeto que huyo, abrió el vehículo de su propiedad y sustrajo elementos varios avaluados en la suma de Un Millón Cuatrocientos mil (1.400.000) pesos y que nunca lo perdió de vista; por lo anterior y al observar que se configura una conducta punible de Hurto Calificado con pena mayor a 4 años, le dan a conocer los derechos como persona capturada y es trasladado, hacia las instalaciones de la U. R. l. para la respectiva judicialización…”.

ANTECEDENTES PROCESALES El asunto se tramitó por el procedimiento abreviado y en el escrito de acusación la Fiscalía formuló cargos al ciudadano FARM, en calidad de autor a título de dolo de la conducta punible señalada en el Código Penal artículo 239, inciso 2°, como quiera que la cuantía de lo que se pretendía hurtar no sobrepasa los 10 SMLMV; artículo 240 inciso 4, modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007, como quiera que la conducta se materializó sobre medio motorizado, o sus partes esenciales y, por lo tanto, "La pena será de prisión de 8 a 16 años"; y obrando circunstancias de agravación punitiva establecidas en el artículo 241 numeral 10°, cuando se configura por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto, para una pena definitiva de 12 a 28 años de prisión. LA DECISIÓN APELADA Como el ciudadano suscribió acta de aceptación de cargos ante la Fiscalía, antes de iniciar la audiencia concentrada la jueza de conocimiento verificó la aceptación de cargos, impartió aprobación al allanamiento, dio trámite a la audiencia de individualización de pena y sentencia y profirió sentencia Radicación: 63 001 60 00033 2021 02106 4 condenando al procesado a la pena principal de quince (15) meses y veintidós (22) días de prisión como autor y responsable de la conducta punible de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO donde aparece como ofendido el patrimonio económico del señor Brahian Sebastián Cruz Junca, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la sanción principal, negándole la suspensión de la ejecución de la pena.

Negó la petición de la defensa de conceder la rebaja consagrada en el artículo 268 del Código Penal que opera cuando la cuantía es inferior a un SMLMV por cuanto la víctima en la denuncia manifestó que el valor de lo hurtado ascendía a un millón cuatrocientos mil pesos y ese fue el cargo aceptado. EL RECURSO DE APELACIÓN El defensor interpuso recurso de apelación argumentado que se violaron los principios consagrados para la imposición de la pena, conforme se determina en los artículos 60 y 61 del Código Penal y en consonancia con lo dispuesto por el artículo 268 ibídem, ello porque si en principio la víctima expuso que la cuantía de la ilicitud ascendía a la suma de $1.500.000, en audiencia de lectura de fallo y sentencia corrigió de viva voz dicha postura y expuso que dicha cuantía ascendía a la suma de $800.000, tanto así que esa fue la suma recibida por concepto de indemnización integral y reparación. Es la propia víctima entonces, la que está significando que la conducta se cometió sobre una cosa cuyo valor es inferior a un salario mínimo legal mensual, así haya dicho en la denuncia un monto distinto, pero en clara aplicación del principio de favorabilidad, la versión que más se acomoda a la realidad, es la expuesta en audiencia de lectura de sentencia, porque no fue contradicha y no ofrece motivos de descrédito alguno, ello así debe darse aplicación al artículo 268 del Código Penal.

Agregó que el señor FARM no tiene antecedentes penales y no se probó que le haya ocasionado un grave perjuicio a la víctima, atendida su situación económica, es por ello que solicita que la pena impuesta sea modificada, a fin de que el acusado acceda a la rebaja de pena, conforme se postula en el artículo 268 del Código Penal y en tal sentido se modifique el fallo de condena.

Radicación: 63 001 60 00033 2021 02106 5 Los no recurrentes no se pronunciaron. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación, conforme el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si al ciudadano FARM se le debe reconocer la circunstancia atenuante consagrada en el artículo 268 del Estatuto Punitivo porque el valor de lo hurtado es inferior a un salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos.

La respuesta al problema jurídico propuesto es negativa, no es procedente reconocer la circunstancia atenuante, conclusión que se fundamenta en los siguientes argumentos: El artículo 268 del Código Penal establece: “Las penas señaladas en los capítulos anteriores, se disminuirán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) salario mínimo legal mensual, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y que no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica”.

Cuando un imputado decide dar por terminado en forma anticipada un proceso penal tiene dos alternativas, allanarse a los cargos o suscribir preacuerdo con la Fiscalía. En la primera hipótesis se aceptan en forma pura y simple los cargos imputados a cambio de una rebaja cuyos rangos están previamente definidos por el legislador y en la segunda se puede negociar el monto de la rebaja, la variación de la calificación jurídica o el reconocimiento de una circunstancia atenuante, variación o reconocimiento que se hace solo para efectos punitivos, debiéndose proferir sentencia por los cargos imputados.

En ambos casos, en el allanamiento a cargos y en el preacuerdo, el fiscal previamente puede variar la calificación jurídica en forma unilateral y con fundamento en elementos materiales probatorios que así lo indiquen. Cuando un ciudadano realiza una conducta legalmente descrita el fiscal formula una imputación que debe contener unos hechos jurídicamente relevantes, que Radicación: 63 001 60 00033 2021 02106 6 a su vez se ven subsumidos en unas normas penales que constituyen la calificación jurídica.

En la aceptación de cargos el ciudadano procesado en forma libre, consciente y voluntaria acepta la imputación formulada, lo que implica que da por ciertos los hechos jurídicamente relevantes y la calificación jurídica que de ellos se desprende. Producida la terminación anticipada el imputado también da por ciertos los elementos materiales probatorios con los que cuenta la fiscalía, los que adquieren vocación probatoria, y dicha entidad cesa la investigación, elementos que aunados a la aceptación de cargos deben ser escrutados por el juez de conocimiento para verificar que desvirtúen la presunción de inocencia. En los hechos jurídicamente relevantes se consignan todas las circunstancias de tiempo modo y lugar que tienen trascendencia en el proceso de adecuación típica, por lo que, por obvias razones, allí deben constar todas las circunstancias modificadoras de la punibilidad de carácter delictual.

Lo anterior quiere decir que si el ciudadano acepta los cargos, los hechos jurídicamente relevantes y la calificación jurídica, no puede en la audiencia de individualización de pena y sentencia pretender modificarlos, pues ya fueron aceptados y la aceptación una vez aprobada es irretractable. En la audiencia de individualización de pena y sentencia la defensa puede introducir elementos post delictuales que modifiquen la punibilidad, como la indemnización de perjuicios.

Si la defensa no está de acuerdo con la imputación jurídica lo puede plantear en la audiencia de formulación de imputación o en el traslado del escrito de acusación, dentro del procedimiento abreviado, para que, si el representante del ente acusador lo considera pertinente, adecúe la calificación jurídica, pero una vez aceptados los cargos esta aceptación es irretractable.

Sobre esta temática existe una línea jurisprudencial consolidada por la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia: Radicación: 63 001 60 00033 2021 02106 7 “Teniendo en cuenta la presente decisión, no hay lugar a emitir pronunciamiento sobre el reconocimiento o no de la diminuente de pena debido a la situación de marginalidad que ostenta Cabrera Vargas, tal como se propuso en el libelo de la demanda de casación. Sin embargo, es oportuno aclarar que los argumentos expuestos sobre la marginalidad, y los documentos que sostenían dicha situación, fueron expuestos únicamente en la diligencia de individualización de la pena y no durante el juicio oral, ni se solicitó como prueba en audiencia preparatoria, tal como acertadamente lo resumió el Tribunal Superior, por ende como ha expuesto la jurisprudencia de esta Corporación no deben ser tomados en cuenta para un análisis de fondo.”1 “En ese contexto, la Sala ha estimado que las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas no son excluyentes de responsabilidad sino diminuentes de la punibilidad, siempre que hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible.

De lo que se sigue que no son fenómenos postdelictuales, sino concomitantes, por lo que hacen parte de la imputación fáctica y, en ese orden, afectan la calificación jurídica y, por ende, los extremos punitivos del tipo penal. De manera que su existencia, debe ser alegada o considerada, tratándose de allanamientos, en la audiencia preliminar de imputación, a efectos de que la fiscalía las conozca y se surta el debate contradictorio correspondiente, previo a la admisión de responsabilidad.

Por lo mismo, tal circunstancia ha debido considerarse en la imputación, y no en el trámite previsto en el artículo 447 del C.P.P., como lo ha precisado la Sala…”2 Ver además AP4296-2021, AP1582-2021, AP6497-2017, AP937-2016, AP2016, Rad. 47183, AP4455-2015, AP208-2015, AP5185-2015, rad. 46027, SP2015, Rad. 4602719, AP-2011, rad. 36609, y AP-2013, rad. 41596, entre otras.

En el caso que nos ocupa, en el escrito de acusación, dentro de los hechos jurídicamente relevantes, figura que el monto de lo hurtado asciende a $1.400.000, suma superior a un salario mínimo legal vigente para el año 2021 que ascendía a $908.526. En la audiencia de individualización de pena y sentencia la víctima manifestó que habían acordado una indemnización por daños y perjuicios en la suma de $800.000, suma que declaró haber recibido, manifestación que no tiene la capacidad de modificar la calificación jurídica aceptada, por las siguientes razones: (i) la atenuante por el monto de lo hurtado es de carácter delictual, por lo que debía estar contenida en el escrito de acusación, (ii) el imputado aceptó 1 SP137-2023. 2 SP031-2023.

Radicación: 63 001 60 00033 2021 02106 8 los cargos sin plantear previamente la discusión de la cuantía, (iii) plantear el debate en la audiencia de individualización de pena y sentencia es un debate tardío y extemporáneo, (iv) al condenado se le reconoció la atenuante post delictual por haber indemnizado los perjuicios y (v) por último, se le recuerda a la defensa que una cosa es el monto de lo hurtado y cosa muy diferente el monto de la indemnización que obedece a un acuerdo entre las partes.

En suma, como el ciudadano procesado aceptó los cargos formulados y estos están soportados en elementos materiales probatorios, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida el 16 noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Penal Municipal de conocimiento de Armenia, Quindío.

SEGUNDO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).

TERCERO: Devolver el diligenciamiento al juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO Radicación: 63 001 60 00033 2021 02106