Temas: COMISO – Procedencia / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Devolución de bienes: procedencia, se determine que no se encuentre en una circunstancia en al cual procede su comiso «Cuando un bien es incautado con fines de comiso, pueden devenir tres situaciones: (i) que se decrete el comiso, (ii) que sean devueltos a quien tenga derecho a recibirlos si no son necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso (art. 88 ídem) y (iii) que se dejen a disposición de la autoridad competente “para promover acción de extinción de dominio” (art. 88 ídem).
Cuando se determina que los bienes no son susceptibles de comiso podrán ser devueltos a quien tenga derecho a recibirlos y en tratándose de un bien utilizado como instrumento de delito la devolución se hará a quien acredite ser un tercero de buena fe». SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Comiso: procedencia, sobre los bienes utilizados o destinados a ser empleados en los delitos dolosos como medio o instrumento para su ejecución / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Devolución de bienes: procedencia «Y para que el bien utilizado como instrumento de delito sea devuelto al tercero INSERCOL S.A.S., dicha sociedad debe acreditar que es propietaria del bien y es un tercero de buena fe.
(…) La propiedad de los vehículos automotores según la Ley 769 de 2002, Código de Tránsito, artículo 47, se prueba con el registro ante el organismo de transito correspondiente, certificado que se echa de menos, sin que pueda ser suplido por el registro único nacional de tránsito, RUNT, porque el registro se hace es ante cada secretaría de tránsito, sin que necesariamente el RUNT esté debidamente actualizado, por manera tal que se debió aportar el certificado vigente expedido por la Secretaría de Transito de Facatativá. La falta de prueba de la calidad de propietario es suficiente para confirmar la decisión impugnada, empero al analizar la calidad de tercero de buena fe de INSERCOL S.A.S., se concluye que no acreditó la misma.
(…) Los elementos aportados no tienen la capacidad de probar la calidad de tercero de buena fe, los declarantes no aportan datos que permitan verificar la precaria información suministrada, no se tiene el nombre completo, número de identificación y demás datos que permitan establecer que el arrendatario existe y no se trata de un fantasmagórico personaje creado por la imaginación con el fin de justificar la presencia del vehículo en ese lugar».
Fuentes: artículos 376 del Código Penal. Artículos 85, 88 Ley 906 de 2004. Ley 1708 de 2014. 2 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, abril veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 63 001 60 00033 2021 00602 Acusado: JDDM Delitos: Tráfico o porte de estupefacientes agravado Acta No. 051 Fecha de lectura: mayo 5 de 2023 Hora: 9:00 a.m. Procede la Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Grupo Inversiones y Servicios de Colombia S.A.S. (Grupo Insercol S.A.S.), contra la sentencia dictada el 26 de enero del presente año por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia.
HECHOS Fueron narrados en la sentencia de primera instancia así: “A las 23:45 horas del 24 de febrero de 2021, a la altura del km 5 + 200 metros, sobre la vía que conduce del Club Campestre al corregimiento El Caímo de la ciudad de Armenia, frente al colegio Nuestra Señora de Fátima, miembros de la Policía Nacional realizaban labores de patrullaje.
En desarrollo de esta labor, hicieron la señal de pare a un vehículo tipo tractocamión marca Kenworth, línea T800, color blanco, de placas SXU-654. Luego de requerir a su conductor, procedieron a su registro. Durante el procedimiento, en las vigas del remolque, hallaron 190 paquetes rectangulares forrados en plástico color verde, que contenían sustancia pulverulenta blanca.
Luego de practicar la prueba PIPH a la sustancia, el resultado arrojó positivo para cocaína, con un peso neto de 188.400 gramos. Dicho vehículo era conducido por el ciudadano JDDM, quien fue capturado y puesto a disposición de la autoridad competente para su judicialización”. Radicación: 63 001 60 00033 2021 00602 3 ACTUACIÓN PROCESAL El 25 de febrero de 2021, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, se formuló imputación a JDDM por el delito de tráfico o porte de estupefacientes, agravado, artículos 376 inciso 1º y 384 numeral 3º del Código Penal.
El 14 de marzo de 2022 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación por la misma conducta punible y el 12 de diciembre de 2022, antes de iniciar la audiencia preparatoria, las partes presentaron un preacuerdo consistente en que se pacta la pena mínima de 256 meses de prisión por el delito de tráfico o porte de estupefacientes, agravado, y sobre dicho monto, se acuerda la rebaja consagrada en el inciso 2º del artículo 27 del CP (tentativa), para una pena final de 102 meses de prisión. La pena de multa se dejó a criterio del juez.
En la audiencia de individualización de pena y sentencia el Fiscal solicitó se levante la suspensión provisional del tracto camión, el remolque y el contenedor incautados y se dejen a órdenes de la unidad de extinción de dominio. El apoderado de la empresa Grupo Insercol S.A.S. solicitó la entrega del tracto camión, que ya fue entregado provisionalmente por un juez de control de garantías a la empresa que representa, y dicha persona jurídica es un tercero de buena fe.
Como sustento de su petición aportó: certificado del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), poder, certificado de existencia y representación y dos entrevistas. Respecto al remolque y el contenedor, dijo que se atiene a lo que considere pertinente la judicatura, porque pertenecen a otras personas. LA DECISIÓN APELADA El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia condenó a JDDM a las penas principales de ciento dos (102) meses de prisión y multa de novecientos (900) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable del delito de tráfico o porte de estupefacientes, agravado, e inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término igual al de la sanción principal.
Radicación: 63 001 60 00033 2021 00602 4 Igualmente, ordenó dejar a disposición de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación el vehículo automotor tipo tractocamión, de placas SXU-654, marca Kenworth, modelo T800 2011, color blanco, de servicio público, motor número 79438177, chasis Nro. 284083, y el remolque de placa R-13454 junto con el contenedor, utilizados por el acusado para el transporte de la sustancia estupefaciente incautada, a efectos de que se adelante el proceso correspondiente, garantizando el debido proceso de su propietario (posiblemente la sociedad INSERCOL S.A.S.) y/o de los terceros que aleguen tener derecho sobre dichos bienes.
EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de Insercol S.A.S. interpuso el recurso de apelación con miras a que se haga entrega definitiva del vehículo tracto camión de placas SXU-654, a los propietarios. Consideró el apelante que en el documento aportado, RUNT, se evidencia claramente que el propietario del mismo es la sociedad GRUPO DE INVERSIONES Y SERVICIOS DE COLOMBIA S.A.S. (INSERCOL S.A.S.), representada por el señor JUAN CARLOS GUEVARA CASTAÑO. Explicó que la Fiscalía General de la Nación a la fecha no ha iniciado investigación donde logre determinar que las personas dueñas del vehículo automotor tenían conocimiento o hacían parte de la actividad delictiva a la que se dedicaba el señor JDDM, teniendo el tiempo suficiente para investigar e indagar sobre la procedencia del automotor, perjudicando los intereses económicos, materiales y los derechos que tienen estos por ser los propietarios reales y terceros de buena fe, dentro del proceso de la referencia, frente al bien mueble mencionado.
Agregó que el comiso solo procede sobre bienes del declarado penalmente responsable, y en el presente caso es evidente que dicho vehículo no pertenece al señor JDDM, por lo tanto, considera que no es procedente decretar el comiso del referido automotor, y mucho menos dejarlo a disposición de la Unidad Radicación: 63 001 60 00033 2021 00602 5 Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para pronunciarse, de conformidad con el artículo 33 numeral 1° del Estatuto Procesal Penal El problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar la entrega del vehículo tracto camión, de placas SXU-654, al GRUPO DE INVERSIONES Y SERVICIOS DE COLOMBIA S.A.S. (INSERCOL S.A.S.), representada por el señor JUAN CARLOS GUEVARA CASTAÑO. No es materia de discusión que el tracto camión de placas SXU 654 fue utilizado como instrumento de delito, era usado para halar el remolque en el que se transportaban los estupefacientes incautados.
Las argumentaciones de la defensa relativas al comiso no son pertinentes porque en la sentencia impugnada no se decretó el comiso y no se hizo porque la fiscalía no probó que el bien fuera de propiedad del declarado penalmente responsable, como lo exigen los artículos 100 de Código Penal y 82 del Estatuto Procesal Penal. Ahora bien, el tracto camión de placas SXU654 inicialmente fue incautado porque era utilizado como instrumento de delito y eventualmente podría ser objeto de comiso, por lo que se procedió a decretar la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo (artículo 85 CPP).
Cuando un bien es incautado con fines de comiso, pueden devenir tres situaciones: (i) que se decrete el comiso, (ii) que sean devueltos a quien tenga derecho a recibirlos si no son necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso (art. 88 ídem) y (iii) que se dejen a disposición de la autoridad competente “para promover acción de extinción de dominio” (art. 88 ídem).
Radicación: 63 001 60 00033 2021 00602 6 Cuando se determina que los bienes no son susceptibles de comiso podrán ser devueltos a quien tenga derecho a recibirlos y en tratándose de un bien utilizado como instrumento de delito la devolución se hará a quien acredite ser un tercero de buena fe. La empresa INSERCOL S.A.S. es un tercero dentro del proceso que nos ocupa, dado que no ostenta la calidad de parte ni interviniente, sin que sea adecuado utilizar el termino de tercero civilmente responsable, como lo hace la defensa, porque hace relación es la responsabilidad civil extracontractual por el hecho ajeno, también conocida como indirecta o refleja (artículo 2347 del Código Civil).
Y para que el bien utilizado como instrumento de delito sea devuelto al tercero INSERCOL S.A.S., dicha sociedad debe acreditar que es propietaria del bien y es un tercero de buena fe. La propiedad de los vehículos automotores según la Ley 769 de 2002, Código de Tránsito, artículo 47, se prueba con el registro ante el organismo de transito correspondiente, certificado que se echa de menos, sin que pueda ser suplido por el registro único nacional de tránsito, RUNT, porque el registro se hace es ante cada secretaría de tránsito, sin que necesariamente el RUNT esté debidamente actualizado, por manera tal que se debió aportar el certificado vigente expedido por la Secretaría de Transito de Facatativá. La falta de prueba de la calidad de propietario es suficiente para confirmar la decisión impugnada, empero al analizar la calidad de tercero de buena fe de INSERCOL S.A.S., se concluye que no acreditó la misma.
En efecto, se aportaron dos entrevistas, la primera rendida por Miguel Ángel Chavarro Buitrago, quien manifestó ser representante legal de la empresa, que entre otras actividades se dedica al alquiler de vehículos, y sobre el vehículo en cuestión afirmó que estaba en alquiler desde octubre de 2020 a una persona llamada Juan Ramiro, de quien no aportó ninguna otra información; la entrevista fue firmada por quien la rindió, pero no por el investigador.
La segunda entrevista la rindió Jhon Jairo López, quien igualmente afirmó que el vehículo había sido dado en arrendamiento desde el mes de octubre del año Radicación: 63 001 60 00033 2021 00602 7 2020 y la entrega se hizo a un señor Ramiro, esta entrevista también fue firmada por quien la rindió, pero no por el investigador. Los elementos aportados no tienen la capacidad de probar la calidad de tercero de buena fe, los declarantes no aportan datos que permitan verificar la precaria información suministrada, no se tiene el nombre completo, número de identificación y demás datos que permitan establecer que el arrendatario existe y no se trata de un fantasmagórico personaje creado por la imaginación con el fin de justificar la presencia del vehículo en ese lugar.
También se echa de menos el contrato de arrendamiento sin que pueda afirmarse que fue verbal, una empresa diligente, que tiene dentro de su objeto social alquilar vehículos, no entregará un valioso tracto camión a un tercero sin tenerlo claramente identificado, sin haber verificado referencias personales y crediticias y sin documentar el contrato.
Que la fiscalía no haya investigado esta arista o no aporte dicha información al proceso, no releva al tercero de acreditar su buena fe ante la evidencia de que el tracto camión fue incautado cuando se utilizaba para transportar sustancias estupefacientes, lo que lo convierte en un instrumento del delito. En otros términos, la empresa que dice ser la propietaria del vehículo no demostró que para la época de los hechos no era la guardiana jurídica y material del bien y que, por tanto, es ajena a los hechos materia de juzgamiento.
Ante la imposibilidad de decretar el comiso o devolver el bien se debe analizar si, en principio, se podría configurar una causal de extinción de dominio y, por lo tanto, se debe dejar a disposición de la autoridad competente. La ley 1708 de 2014 en el artículo 15 define la extinción de dominio como “…una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”.
Y como causales de extinción de dominio el artículo 16 consagra: “5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas. Radicación: 63 001 60 00033 2021 00602 8 6. Los que de acuerdo con las circunstancias en que fueron hallados, o sus características particulares, permitan establecer que están destinados a la ejecución de actividades ilícitas”.
Causales que se adecuan al caso que nos ocupa por cuanto el vehículo fue utilizado como instrumento de delito y al remolque se le habían hecho unas modificaciones que permitían transportar los estupefacientes mimetizados. En suma, se confirmará la decisión impugnada porque el tercero no acreditó ser el propietario del vehículo y que actuó de buena fe.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 26 de enero de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, que ordenó dejar a disposición de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación el vehículo automotor tipo tractocamión, de placas SXU-654, marca Kenworth, modelo T800 2011, color blanco, de servicio público, motor número 79438177, chasis Nro. 284083.
SEGUNDO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).
TERCERO: Devolver el diligenciamiento al juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO Radicación: 63 001 60 00033 2021 00602