Temas: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Aceptación o allanamiento a cargos: flagrancia, las rebajas conferidas por la Ley 1826 de 2017 no aplican por favorabilidad para delitos distintos de los enlistados en el procedimiento especial abreviado «Al contrastar la conducta punible por la cual fueron condenados los ciudadanos DAGC Y JGB, tráfico fabricación y porte de estupefacientes, con el listado de delitos que son investigados bajo el procedimiento abreviado, se observa que dicho delito no está allí contenido.
Así las cosas, como el delito de tráfico fabricación y porte de estupefacientes no es juzgado bajo el procedimiento abreviado, no es posible hablar de favorabilidad, dado que no existe una ley posterior que regule el caso de manera más favorable». SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Aceptación o allanamiento a cargos: disminución punitiva, Ley 1453 de 2011 «En suma, no concurren los requisitos que permiten aplicar por favorabilidad la Ley 1826 de 2017 y la rebaja de pena concedida por el juzgado de conocimiento se ajusta al quantum previsto en el parágrafo del artículo 301 del Estatuto Procesal Penal, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, que establece que la persona capturada en flagrancia sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
Como los ciudadanos procesados fueron capturados en situación de flagrancia, la rebaja de pena concedida equivalente al 12.5% de la pena, está ajustada a la legalidad». Fuentes: artículos 301, 539, 534 de la Ley 906 de 2004. Ley 1826 de 2017. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: STP14140-2018, AP5266-2018. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, mayo doce (12) de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 63 001 60 00033 2018 02184 Procesado: JGB y DAGC Delitos: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Acta No. 060 Fecha de Lectura: mayo 17 de 2023 Hora: 9:30 a.m. 2 La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia condenatoria proferida el 9 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Quindío.
HECHOS Fueron narrados en el escrito de acusación así: “…el día 25 de julio del año en curso, cuando eran aproximadamente, las 19:20 horas, en el barrio la Celia frente la Mz 28 # 5 de esta ciudad, vía pública fueron capturados por miembros de la SIJIN los señores DAGC y Jhonatan Gonzales Botero, cuando se transportaban en una motocicleta RX color rojo de placas 60 A, y llevaban una muleta (sic) sobre las piernas las cuales contenían hierba que pesó nueve mil cuatrocientos noventa y dos (9.492) gramos y siendo positiva para Cannabis Activa y/o sus derivados conocida como marihuana de acuerdo a su identificación preliminar PIPH”.
ANTECEDENTES PROCESALES El 27 de julio de 2018, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Armenia, Quindío, se formuló imputación en contra de DAGC Y JGB en calidad de coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, definido en el artículo 376 inciso 3 del Código Penal, en modalidad de transportar.
Los imputados aceptaron los cargos en presencia de su defensor. En la audiencia de individualización de pena y sentencia la defensa solicitó se conceda una rebaja de pena de la mitad aplicando la sentencia STP14140-18 y se tenga en cuenta la dosis de aprovisionamiento. LA DECISIÓN APELADA El Juez Primero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, condenó DAGC y JGB a la pena principal a la pena principal de OCHENTA Y CUATRO (84) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 131.5 SMLMV, para el año 2018, así como a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un término igual Radicación: 63 001 60 00033 2018 02184 3 al de la pena principal.
Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Como la aceptación de responsabilidad se realizó en la audiencia de imputación y la captura se produjo en situación de flagrancia, concedió una rebaja de pena de 1/4 parte del beneficio, sin acoger la petición de la defensa de que se rebaje el 50% de la pena porque la decisión citada es una sentencia de tutela con efectos “interpersonales”.
EL RECURSO DE APELACIÓN La defensa de los ciudadanos procesados interpuso recurso de apelación, inconformidad que dirigió a que se conceda una rebaja del 50 por ciento de la pena, petición que fundamentó en la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, decisión STP14140-2018, en la que se concede una rebaja de la pena del 50%, agregando que se debe tener en cuenta la colaboración prestada al aceptar los cargos que esclarecieron los hechos.
CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación, conforme lo preceptuado en el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente conceder una rebaja de pena del 50% a DAGC y JGB por aplicación favorable de la Ley 1826 de 2017 y como beneficio por colaboración eficaz con la justicia. Para resolver el problema jurídico propuesto el abordaje debe hacerse desde la óptica del principio de favorabilidad que fue la temática analizada por la Sala Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia. El principio de legalidad irradia todo el ordenamiento penal, las personas son juzgadas a la luz de la ley vigente al momento de los hechos, principio que es matizado por el principio de favorabilidad o prohibición de retroactividad de la ley, contenido en el artículo 29 de la Constitución Política: “En materia penal, la ley Radicación: 63 001 60 00033 2018 02184 4 permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable” y a su vez el Código Penal en el artículo 6 preceptúa: “La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Ello también rige para los condenados”. Para determinar si una nueva ley es favorable y, por tanto, debe aplicarse retroactivamente, lo primero que debe establecerse es que la nueva ley regule el caso materia de análisis en forma más benévola. Y al efectuar el análisis, se aprecia que la Ley 1826 de 2017, que creó un procedimiento abreviado, en el artículo 16 estableció que la rebaja de pena por aceptación de cargos “…también se aplicarán en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito”, mientras el artículo 301, que se aplica al procedimiento ordinario, ordena: “sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”, por lo tanto debe analizarse si el artículo 16 de la Ley 1826 debe aplicarse retroactivamente a los hechos por los cuales fue juzgado el ciudadano procesado.
El procedimiento abreviado fue creado para adelantar la investigación y juzgamiento de un número específico de conductas punibles descritas en el artículo 10 de la Ley 1826 de 2017, que tienen como elemento en común, que, a juicio, del legislador son de menor gravedad. Al contrastar la conducta punible por la cual fueron condenados los ciudadanos DAGC Y JGB, tráfico fabricación y porte de estupefacientes, con el listado de delitos que son investigados bajo el procedimiento abreviado, se observa que dicho delito no está allí contenido.
Así las cosas, como el delito de tráfico fabricación y porte de estupefacientes no es juzgado bajo el procedimiento abreviado, no es posible hablar de favorabilidad, dado que no existe una ley posterior que regule el caso de manera más favorable. Sobre la aplicación favorable de la Ley 1826 de 2017, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia desde el AP5266-2018, Rad. 5253, recogió o varío1 la interpretación plasmada en la sentencia de tutela: 1 Interpretación ratificada en el AP5212-2019, entre otras.
Radicación: 63 001 60 00033 2018 02184 5 “6.6. En consecuencia, la Sala debe modular los razonamientos expuestos en la providencia CSJSTP, 31 oct. 2018, rad. 101256 y puntualizar que conforme parágrafo del artículo 539 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017, las rebajas conferidas por el allanamiento a los cargos, no aplican para delitos distintos de los enlistado en la misma, que fija como excepción en el parágrafo del artículo 16, “las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito”.
(…) Esa realidad mencionada desautoriza cobijar por virtud del principio de favorabilidad los delitos que no hacen parte del plexo limitado por la Ley 1826, amén de que al relacionar el contenido de los artículos 539 y 534, en cuanto se refieren a los hechos regidos por la norma, en el ámbito procesal y sustancial, es inequívoco que convergen exclusivamente al listado de las conductas punibles ya enunciadas, por los motivos a los cuales se viene haciendo referencia. 6.8.
Por lo anterior se reafirma que frente a conductas delictivas distintas de las enlistadas en el artículo 534 de la Ley 906 de 2004, no hay lugar a predicar la aplicación favorable de las reformas introducidas por la Ley 1826 de 2017, específicamente en relación con las rebajas por aceptación de cargos, respecto de las cuales reitera la norma, se aplicarán en las proporciones dispuestas, de acuerdo con el momento en que se produzca la aceptación de cargos: “previo a la audiencia concentrada dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena[;] (…) de hasta una tercera parte si la aceptación se hace una vez instalada la audiencia concentrada y de una sexta parte de la pena si ocurre una vez instalada la audiencia de juicio oral (…) “también… en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito”; entendiendo por tales, aquellos eventos que la Ley 906 de 2004, exceptúa de los beneficios derivados de aceptación de cargos; restricción en la que quedan incluidos, por razón de esa disposición, también los hechos gobernados por el procedimiento abreviado. 6.9.
La razonable hermenéutica que determina la Sala, lejos está de contender con los postulados constitucionales y legales de favorabilidad y de igualdad ante la ley, o con los criterios “pro-libertatis” y “pro-homine”, que según enseña la jurisprudencia constitucional, se derivan de la filosofía humanista que inspira el constitucionalismo colombiano pues, como ha quedado demostrado, las normas coexistentes, esto es, la Ley 1826 de 2017 y el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal de 2004, no regulan supuestos de hechos idénticos, salvo por la referirse a la captura en situación de flagrancia, pues la nueva ley se circunscribe a un listado expreso de “conductas punibles de menor lesividad”, en tanto que el artículo 57 de la Ley 1453, que superó, por demás, el tamiz de constitucionalidad sobre el trato diferenciado de las rebajas de pena por aceptación de cargos si el procesado fue retenido en flagrancia, aplica por regla general, para todos los delitos.
Radicación: 63 001 60 00033 2018 02184 6 6.10. Consecuentes con todo lo que viene de exponerse, la Corte precisa, frente a las razones que se expusieron sobre el tema en decisiones anteriores, que la Ley 1826 de 2017, se aplicará de preferencia, respecto de las rebajas de pena por allanamiento a cargo, en los casos de captura en flagrancia que no se gobernaron por la misma, como sucedió, por ejemplo, en el tratado en la sentencia CSJSP, 23 may. 2018, rad. 51989, siempre que se proceda por alguna de las conductas punibles expresamente previstas en la misma ley, en cuanto para la entrada en vigencia de ésta no se hubiera fallado en forma definitiva, si no se presenta alguna de las prohibiciones de beneficios por allanamiento”.
En suma, no concurren los requisitos que permiten aplicar por favorabilidad la Ley 1826 de 2017 y la rebaja de pena concedida por el juzgado de conocimiento se ajusta al quantum previsto en el parágrafo del artículo 301 del Estatuto Procesal Penal, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, que establece que la persona capturada en flagrancia sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
Como los ciudadanos procesados fueron capturados en situación de flagrancia, la rebaja de pena concedida equivalente al 12.5% de la pena, está ajustada a la legalidad. En conclusión, se concedió el máximo de rebaja de pena posible, sin que concurran los requisitos para aplicar por favorabilidad el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, por lo que la sentencia impugnada será confirmada.
Por último, debe aclararse que los ciudadanos procesados se allanaron al cargo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en calidad de coautores y en la modalidad transportar, sobre lo que se guardó silencio en la sentencia impugnada, tornándose necesaria la aclaración respectiva. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida el 9 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, mediante la cual condenó a JGB y DAGC, con la aclaración de que la condena es en calidad Radicación: 63 001 60 00033 2018 02184 7 de coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad transportar.
SEGUNDO: La presente sentencia se notifica en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).
TERCERO: Devolver el diligenciamiento al juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO Radicación: 63 001 60 00033 2018 02184