Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000033201800833

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2023-05-23

Temas: LEGÍTIMA DEFENSA - No se configura / HOMICIDIO - Se configura: evento en que se materializó en desarrollo de una riña «La Sala considera que el motivo que originó la riña no es relevante, pues de ser cierta la versión del acusado, que carece de respaldo probatorio, pudo existir una legítima defensa al inicio de la gresca, pero hubo solución de continuidad, al acusado se le quebró el cuchillo terminándose el altercado y él se dirigió a su casa por una nueva arma regresando en busca de su contendor para iniciar una nueva riña. (…) Se trató de una cadena de por lo menos dos riñas, separadas y claramente diferenciables, en las que las dos partes resultaron lesionadas, y en la segunda, cuando se atacaban con armas blancas, uno de los contendores fue mortalmente lesionado».

LEGÍTIMA DEFENSA - Diferencia con la riña: no es lo mismo aceptar o buscar el combate que repelerlo / DOLO - Directo: se configura / DOLO - Elementos: cognitivo y volitivo «Cuando dos personas deciden enfrentarse en una riña se descarta la legítima defensa porque existe una agresión reciproca, voluntaria, no provocada, que se diferencia de la causal de justificación porque no actúa con la necesidad de proteger un bien jurídico propio o ajeno. (…) La Sala considera que el acusado ejecutó la conducta en forma intencional o dolosa, porque conocía los hechos constitutivos de la infracción penal y quería su realización (art. 22 CP).

En efecto, el ciudadano JDBR se enfrentó en una riña en la que ambos contendores estaban armados con armas blancas, una navaja la víctima y un cuchillo el acusado, armas aptas para lesionar y dar muerte, y cuando dos personas se atacan con armas blancas, con capacidad letal y asestan el golpe en zonas corporales vulnerables, como el corazón y los pulmones, no solo quieren lesionar sino también causar la muerte, actuando con dolo directo de primer grado, lo que descarta el homicidio preterintencional».

Fuentes: artículo 22, 32.6 Código Penal. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: SP radicado No. 30794 de 2009, SP radicado 12539 de 2002, SP radicado 21757 de 2006, SP radicado 21040 de 2008. 2 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, mayo veintitrés (23) de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 63 001 60 00033 2018 00833 Acusado: JDBR Delito: Homicidio Acta No. 064 Fecha lectura: mayo 31 de 2023 Hora: 9:00 a.m. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia condenatoria proferida el 16 de noviembre de 2021 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, Quindío.

HECHOS Fueron narrados en la acusación así: “Según el contenido del formato único de noticia criminal FPJ 2 del 17 de marzo de 2018, se conoció que para el día de los hechos en el sector de la manzana E frente a la casa No. 20 del barrio Villa Sofía vía pública de la ciudad de Armenia (Quindío), siendo las 6:20 p.m. (sic) aproximadamente, el señor JDBR utilizando un arma blanca, propinó una herida de gravedad al señor KEVIN STEVENS CRUZ MARIN, a la altura de la región supra mamaria del costado derecho, por Io cual, debió ser conducido de manera inmediata en un taxi hasta el Hospital San Juan de Dios de Armenia donde ingresó sin signos vitales.

Se estableció que para el día de los hechos a las 6:30 p.m. (sic) aproximadamente, la víctima KEVIN STEVENS CRUZ MARIN se encontraba en el sector de la manzana E frente a la casa No. 20 del barrio Villa Sofía vía pública de la ciudad de Armenia (Quindío), cuando el señor JDBR comenzó a insultar al señor KEVIN STEVENS y entonces, ambos empezaron a pelear con arma blanca.

En dicho instante, el señor Radicación: 63 001 60 00033 2018 00833 3 JDBR, le causó una herida de gravedad al señor KEVIN STEVENS y al observar que éste se desvanecía, se desplazó de manera inmediata a su casa para ocultarse. Cabe resaltar que el día de los hechos, el señor JDBR, conforme a historia clínica del 17 de marzo de 2018, sufrió una herida con arma cortopunzante a nivel del miembro superior derecho y recibió trauma contundente (patada) a nivel del miembro superior derecho.

Instantes posteriores y por señalamiento de la comunidad, el señor JDBR fue capturado en flagrancia por miembros de la Policía Nacional. En el acta de levantamiento realizado por policía judicial, además de los actos urgentes y conforme al contenido del informe pericial de necropsia No. 2018010163001000107 del 18 de marzo de 2018, se determinó que el señor KEVIN STEVENS CRUZ MARIN, sufrió en total dos (2) heridas con arma blanca en el región pectoral derecha y en cara lateral externa del tercio medio de brazo derecho; determinando así como causa de muerte ANEMIA AGUDA, SECUNDARIA A HERIDAS EN PULMÓN Y CORAZÓN CON ARMA CORTO PUNZANTE y manera de muerte VIOLENTA HOMIDICIO.”

ANTECEDENTES PROCESALES El 18 de marzo de 2018, ante el Juez Promiscuo Municipal de Buenavista, se realizó la legalización de registro voluntario, la legalización de la captura y se formuló imputación de cargos al señor JDBR por el delito de HOMICIDIO contemplado en el artículo 103 del Código Penal. El 16 de mayo de 2018 se presentó el escrito de acusación, y la formulación de acusación tuvo lugar el 19 de septiembre de 2018, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, y la Fiscalía acusó por el mismo delito imputado.

El 26 de julio de 2019, se realizó la audiencia preparatoria y el juicio oral los días 25 de noviembre de 2019, 26 de mayo de 2021 y 22 de julio de 2021. LA SENTENCIA APELADA El juez condenó a JDBR a la pena principal de 17 años 4 meses de prisión, como responsable, en calidad de autor, del delito de HOMICIDIO, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la sanción principal y le negó la suspensión Radicación: 63 001 60 00033 2018 00833 4 condicional de la ejecución de la pena por no reunirse los requisitos legales para ello, por lo que se ordena librar la orden de captura correspondiente.

Indicó que no existió legítima defensa, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que si dos personas deciden simultánea agredirse se sitúan al margen de la ley y, por ello, no hay lugar a hablar de una legítima defensa. Explicó que el acusado en dos momentos contó con la posibilidad de retirarse de la confrontación y proteger su vida si consideraba que la misma se encontraba en peligro, permaneciendo en su residencia, la cual se encuentra a pocos metros del lugar donde se presentó la riña o retirándose hacia otro sitio, pues nunca existió una persecución, sin embargo, aquel optó por continuar con la disputa con Kevin Steven desplazándose en esas dos ocasiones hasta el lugar donde aquel se ubicaba.

EL RECURSO DE APELACIÓN La defensa solicitó se revoque la sentencia, la que criticó señalando que no se valoraron los testigos de la defensa y la declaración del acusado, agregó que se incurrió en un error de inferencia al dar por demostrado algo que los medios no revelan, determinando que había existido una riña, valorando parcialmente los dichos del acusado, porque él mismo estima que no existía inicialmente una intención de matar y la conducta se ajustaba al homicidio preterintencional, pero que, al no tipificarse bajo esta naturaleza y por existir esa duda del tipo penal de homicidio frente a la intención de matar, se debe de exonerar al mismo, dado que, quedó probado que la intención inicial de los dos contendores era la de agresión más nunca de causarse la muerte.

CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004. Radicación: 63 001 60 00033 2018 00833 5 El problema jurídico a resolver consiste en establecer si el ciudadano procesado JDBR actuó con intención o dolo de causar la muerte a KEVIN STEVENS CRUZ MARIN.

Las partes estipularon varios hechos que son irrelevantes para el juicio, tales como: la plena identidad que es presupuesto de la imputación, y las circunstancias en que fue capturado el ciudadano JDBR en su residencia, estipulaciones que no tienen la capacidad de dar por probados hechos pertinentes en el sub judice. Adelantado el juicio, se estipuló que el día 17 de marzo 2018 se llevó a cabo inspección técnica al cadáver en el Hospital San Juan de Dios de Armenia, y el mismo investigador realizó bosquejo topográfico en la manzana C frente a la Casa 20, el barrio Villa Sofía Armenia, en dicho plano se consignó un recorrido que corresponde a la ruta de escape del victimario y que del sitio del hecho a dicha casa, es decir el domicilio del acusado, hay 97 metros y fue así como el victimario llegó a la manzana C Casa 6 del barrio Villa Sofía, que correspondía a su lugar de residencia. La materialidad de la conducta punible de homicidio se prueba con el acta de inspección a cadáver y con el dictamen médico legal rendido por la perito Lina María Zuluaga quien explicó que en el cadáver encontró dos heridas, una en el tórax derecho y otra superficial en brazo derecho producidas por arma corto punzante y la muerte sobreviene, por anemia aguda y fallo de bomba cardíaca, debido a disminución severa del fluido sanguíneo y aporte de oxígeno y con los elementos de juicio disponibles se logra establecer muerte violenta, homicidio y causa de la muerte, anemia muda secundaria, heridas en pulmón y corazón con arma corto punzante.

La defensa no discute la muerte violenta de KEVIN STEVENS CRUZ MARIN por una herida causada por JDBR, de hecho, el acusado al rendir declaración aceptó ser el autor del homicidio, lo que se discute es que el acusado actuó sin intención o dolo de causar la muerte. Al escrutar en conjunto la prueba testimonial se logran reconstruir los hechos acaecidos y en los que falleció KEVIN STEVENS CRUZ MARIN, en efecto, los Radicación: 63 001 60 00033 2018 00833 6 testigos presentados por la Fiscalía: David Guillermo González Ramos y Sergio Andrés Duque Piñarreta, quienes son amigos de infancia de la víctima, y, Yanet García Betancur, vecina del barrio, y testigo presentada por la defensa, narran los hechos de manera similar, atendiendo el momento en que fueron presenciados por ellos.

David Guillermo González Ramos dijo haber observado la totalidad de los hechos, relató que los observó a media cuadra de distancia y vio cuando llegó el hijo del celador (JDBR), a “torearlo”, invitó a pelear a Kevin, primero a los puños y después Kevin le dijo que fuera y se montara, y él (JDBR) se fue por un cuchillo e inició la pelea, a JDBR se le cayó el cuchillo y se fue por otro, regresó y Kevin sufre una lesión, se desploma, y el hijo del celador corrió y se refugió en su casa.

Sergio Andrés Duque Piñarreta narró los hechos de forma similar, cuando observó a Kevin estaba sentado en la esquina de la tienda, ya tenía ira, le dijo que iba a pelear con el hijo del celador, llegó él (JDBR) y se “agarraron” a cuchillo, a este se le cayó el cuchillo y Kevin le dijo que fuera por otro, JDBR se fue por otra arma a su casa y cuando regresó continuo la pelea y le propinó una puñalada a Kevin y salió corriendo al ver que se desplomaba.

Dijo haber observado a los dos contrincantes con rabia, y respecto a JDBR explicó: “…como no va a tener rabia, si es capaz de ir y traer otro cuchillo para seguir la pelea ”. Yanet García Betancur manifestó ser vecina y conocer a la víctima y al acusado, dijo que estaba en un tercer piso, escuchó como una pelea, bulla, se asomó al balcón y observó a JDBR y a Kevin peleando, tenían cuchillos, los dos, en un momento a JDBR se le partió el cuchillo, se fue corriendo hasta la casa, no se demoró, sacó otro cuchillo y empezaron a pelear, en un momento Kevin abrió los brazos y ahí fue cuando JDBR introdujo el cuchillo y lo apuñaló. El padre del acusado, Marco Antonio Bedoya, declaró en el juicio indicando que su hijo estaba en la casa, salió a la tienda a comprar un dulce para la niña, luego volvió y no dijo nada, salió nuevamente y por ahí a los 10 minutos, regresó y le preguntó qué había pasado, respondió que había tenido una riña con otro muchacho y se quedó en la casa hasta que llegó la policía. Radicación: 63 001 60 00033 2018 00833 7 El análisis de la prueba testimonial lleva a la conclusión de que existió una riña en la que inicialmente se enfrentaron a los puños resultando lesionado el acusado a quien se le partió un diente, luego utilizaron armas blancas y al señor JDBR se le partió el cuchillo dirigiéndose en forma rápida a su residencia, ubicada a 97 metros, por un nuevo cuchillo, y al regresar se reinició la pelea siendo lesionado mortalmente KEVIN STEVENS CRUZ MARIN por parte del acusado JDBR.

Sobre el motivo del altercado se cuenta con dos versiones: la de David Guillermo González Ramos quien declaró que fue el señor JDBR (el hijo del celador) quien llegó al lugar donde se encontraba KEVIN y le buscó pelea y de otro lado, el acusado quien explicó que fue KEVIN quien lo insultó y luego le pegó un puño viéndose abocado a defenderse.

La Sala considera que el motivo que originó la riña no es relevante, pues de ser cierta la versión del acusado, que carece de respaldo probatorio, pudo existir una legitima defensa al inicio de la gresca, pero hubo solución de continuidad, al acusado se le quebró el cuchillo terminándose el altercado y el se dirigió a su casa por una nueva arma regresando en busca de su contendor para iniciar una nueva riña. No puede hablarse de un solo altercado, de una solo pelea, se trató de por lo menos dos peleas, la testigo de la defensa Yanet García Betancur da cuenta de la interrupción, el padre del acusado declaró que su hijo ingresó a la residencia familiar y salió rápidamente y por último el acusado explicó que cuando se le quebró el cuchillo fue a su casa por uno nuevo, según sus palabras hubo dos momentos y cuando regreso con la nueva arma “ahí fue la otra pelea”.

Se trató de una cadena de por lo menos dos riñas, separadas y claramente diferenciables, en las que las dos partes resultaron lesionadas1, y en la segunda, cuando se atacaban con armas blancas, uno de los contendores fue mortalmente lesionado. 1 Sobre las lesiones del acusado declaró el médico Richard Mauricio Mejía Muñoz quien lo atendió en urgencias.

Radicación: 63 001 60 00033 2018 00833 8 El artículo 32 del Código Penal consagra las causales de ausencia de responsabilidad y en su numeral 6° regula la legítima defensa: “Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión. Se presume la legitima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas”.

Para que se configure la excluyente de responsabilidad de la legitima defensa deben concurrir los siguientes requisitos2: “a). Que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual (patrimonio económico, vida, integridad física, libertad). b). Que sea actual o inminente.

Es decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo. c). Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice. d). Que la entidad de la defensa, sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión. e).

Que la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada. Es decir que, de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado”. Cuando dos personas deciden enfrentarse en una riña se descarta la legítima defensa porque existe una agresión reciproca, voluntaria, no provocada, que se diferencia de la causal de justificación porque no actúa con la necesidad de proteger un bien jurídico propio o ajeno, tópico sobre el que ha sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia3: “Esto no significa, desde luego, afirmar que en la comisión de los delitos de homicidio y lesiones personales no haya agresión, pues de otra manera no podría entenderse la forma en que se produce la afectación al bien jurídico de la vida o la integridad personal.

Lo que en realidad diferencia la riña de la legítima defensa, no es la existencia de actividad agresiva recíproca, ya que, es de obviedad entender, ésta se da en ambas situaciones, sino además la subjetividad con que actúan los intervinientes en el hecho, que en un caso, el de la riña, corresponde a la mutua voluntariedad de los contendientes de causarse daño, y en el otro, el de la legítima defensa, obedece a la necesidad individual de defenderse de una agresión ajena, injusta, actual o inminente, es decir, no propiciada voluntariamente” 2 SP radicado No. 30794 de 2009. 3 SP radicado 12539 de 2002.

Radicación: 63 001 60 00033 2018 00833 9 El acusado explicó que actuó sin intención de matar y el defensor fundamenta su alegato defensivo en la falta de dolo. La Sala considera que el acusado ejecutó la conducta en forma intencional o dolosa, porque conocía los hechos constitutivos de la infracción penal y quería su realización (art. 22 CP).

En efecto, el ciudadano JDBR se enfrentó en una riña en la que ambos contendores estaban armados con armas blancas, una navaja la víctima y un cuchillo el acusado, armas aptas para lesionar y dar muerte, y cuando dos personas se atacan con armas blancas, con capacidad letal y asestan el golpe en zonas corporales vulnerables, como el corazón y los pulmones, no solo quieren lesionar sino también causar la muerte, actuando con dolo directo de primer grado, lo que descarta el homicidio preterintencional.

Sobre el tema ha dicho La Sala Penal4: “Así las cosas, si en el presente caso la víctima y el acusado intercambiaron disparos con el ánimo de agredirse, cada uno debía responder por los daños que le causara al otro y eso significa que el fallo debe mantenerse y que la censura, en cuanto simple refutación de la apreciación probatoria, no está llamada a prosperar…".

Y con posterioridad reiteró la Corte5: “El empleo de cualquiera de estos elementos, vale decir, resulta letal de llegar a alcanzar determinadas zonas del cuerpo humano, sin que cualquiera de ellos conceda una ventaja ostensible con respecto al otro, con lo cual queda demostrado que existía una probabilidad de daño común y proporcionado, presupuesto indispensable para que se configure este fenómeno”.

Sobre la intensidad de los ataques el acusado explicó que en el evento de no reaccionar el muerto hubiera sido él y aclaró que regresó con el nuevo cuchillo porque Kevin lo seguía retando “…vaya mánquese…” y el regresó “a seguir el juego”, a continuar la pelea. 4 SP radicado 21757 de 2006. 5 SP radicado 21040 de 2008. Radicación: 63 001 60 00033 2018 00833 10 Lo declarado por los demás testigos poco aportan para lo que es materia de debate, Jonathan Andrés Martínez Acevedo miembro de la policía llegó al barrio como primer respondiente, vio cuando el acusado corría y le dio captura en su residencia y con Víctor Alfonso Duque Patiño se incorporó el álbum fotográfico.

En suma, se probó que JDBR sostuvo una riña con Kevin Stevens Cruz Marín, lo que descarta la existencia de la causal de justificación de la legítima defensa, por el contrario, el señor JDBR actuó en forma dolosa, por lo que debe confirmase la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2021 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, a través de la cual condenó a JDBR como autor de la conducta punible de homicidio.

SEGUNDO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).

TERCERO: Devolver el diligenciamiento al juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO Radicación: 63 001 60 00033 2018 00833