Temas: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Prueba de referencia: apreciación probatoria / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Prueba de referencia: prohibición de condenar con base exclusivamente en ellas «Existe un testigo de referencia que no aporta información clara sobre lo que dice haber observado, no es posible deducir que los hechos por él relatados sean los mismos que se juzgan, narración que no fue rica en circunstancias de tiempo, modo y lugar.
De otro lado, debe tenerse en cuenta que la prueba de referencia tiene un valor suasorio menguado o restringido que consagra una tarifa legal negativa, por sí sola no es suficiente para fundamentar una sentencia de condena, dado que no existe confrontación con el testigo y no existe posibilidad de contrainterrogarlo, por lo que es necesario que sea corroborada con prueba directa, como lo señala el artículo 381 del Estatuto Procesal Penal.
(…)» RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO - Apreciación probatoria / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Reconocimiento fotográfico: Incorporación al juicio oral, prueba de referencia «Los dos testigos efectúan un reconocimiento fotográfico del acusado, empero el proceso de individualización y los reconocimientos fotográficos no son actos de investigación que deban valorarse en forma independiente, su escrutinio se hace a través del testimonio rendido en el juicio, (…) Las demás pruebas practicadas en el juicio no permiten establecer la autoría y responsabilidad penal del ciudadano procesado, los investigadores relatan los actos de investigación realizados, como el álbum fotográfico que señala el lugar en el que fue dejado abandonado el cadáver, y en sus declaraciones se extienden, en algunos casos, en narraciones sobre lo escuchado a los testigos, lo que es inútil por tratarse de prueba de referencia inadmisible».
IN DUBIO PRO REO - Duda probatoria: se configura / CONOCIMIENTO PARA CONDENAR - Requisitos: convencimiento más allá de toda duda «Todas las inconsistencias encontradas al desbrozar la prueba practicada impiden llegar al convencimiento más allá de toda duda razonable que exige el legislador, surgiendo dudas insalvables, por lo que, se torna imperioso dar aplicación al principio in dubio pro reo.
El Estatuto Procesal Penal dentro de las normas rectoras consagra el principio in dubio pro reo, garantía que protege al ciudadano procesado y que la legislación procesal consagra en el artículo 381 al establecer que para condenar se requiere un conocimiento más allá de toda duda razonable». Fuentes: artículos 252, 381 del Código de Procedimiento Penal.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: Sentencia del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323, SP4107-2016 2 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, junio veinte (20) de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 63 001 60 00033 2011 05741 Acusado: Durley Pino Silva Delito: Homicidio Acta No. 079 Fecha lectura: junio 28 de 2023 Hora: 9:00 a.m. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia condenatoria proferida el 23 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Quindío.
HECHOS Fueron narrados en la acusación así: “Los hechos se presentaron el 07 de octubre de del año 2011 a las 16:25 horas aproximadamente en la manzana K casa 34 del Barrio Buenos Aires Plano de la ciudad de Armenia, Quindío, sector el hueco, frente al establecimiento del comercio, tienda de barrio, de propiedad del señor HUMBERTO conocido como pecho, donde se encontraba DURLEY PINO SILVA, a quien se le arrimó la víctima HÉCTOR FABIO VILLA SOLIS y le dijo que le pagara los dos mil pesos que le debía y DURLEY de una le dijo tenga sus dos mil pesos hijueputa y le metió una puñalada en el cuello, Humberto le dijo güevón que es lo que está haciendo y Durley se fue caminando hacía su casa y se quedó en la puerta porque estaba todo borracho, al herido lo subieron a la vía pero falleció.” Radicación: 63 001 60 00033 2011 05741 3 ANTECEDENTES PROCESALES El 30 de abril de 2019, ante el Juez Sexto Penal de Control de Garantías de Armenia, Quindío, se formuló imputación de cargos al señor Durley Pino Silva por el delito de HOMICIDIO contemplado en el artículo 103 del Código Penal.
El 20 de junio del 2019 se presentó el escrito de acusación, la formulación de acusación tuvo lugar el 13 de enero de 2020, diligencia en la que la Fiscalía acusó por el mismo delito imputado. El 15 de septiembre de 2021 se realizó la audiencia preparatoria y el juicio oral los días 24 de febrero y el 23 de marzo del año 2022. LA SENTENCIA APELADA El juez condenó a Durley Pino Silva a la pena principal de 208 meses de prisión, como responsable, en calidad de autor, del delito de HOMICIDIO, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la sanción principal y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por no reunirse los requisitos legales para ello, por lo que se ordenó librar la orden de captura correspondiente.
Indicó que se probó la real ocurrencia de los hechos sangre cometidos con arma corto punzante, contra la humanidad de HÉCTOR FABIO VILLA SOLIS, causándole la muerte. Le otorgó credibilidad al testigo presencial Oscar Javier Guzmán Franco, declaración que fue ratificada por una entrevista admitida como prueba de referencia, por lo que consideró se colman los requisitos para proferir sentencia condenatoria.
EL RECURSO DE APELACIÓN El defensor solicitó que se revoque la sentencia, la que criticó señalando que no se tuvieron en cuenta los planteamientos que hizo en el alegato de conclusión, por lo que pide sean tenidos en cuenta al resolver la apelación. Radicación: 63 001 60 00033 2011 05741 4 Explicó que no se discute que hubo una muerte por causas naturales, pero respecto de los demás aspectos no hay certeza, como el lugar de los hechos, pues uno de los testigos dice que se pagó para trasladar el cadáver de un lugar a otro, solo se sabe el lugar en el que se encontró. Argumentó que se desconoce la hora en que causó la muerte, hay tres versiones, el testigo John Daniel Garzón González dice que él vio estos hechos aproximadamente a la 1:00 de la tarde, el señor Óscar Javier Guzmán a la 1:15 y el otro testigo de la Fiscalía dice que fue a las 4:15.
Indicó que el médico en el dictamen habló que el arma era corto punzante, jamás se habló de contundente y una puñalada no se puede causar con un machete. Hubo dos momentos para las dos heridas, una es en la parte anterior del cuerpo y la otra fue en la parte posterior izquierda del cuerpo, se realizaron en dos momentos distintos para causar cada una de estas heridas, entonces no pudo ser en una sola levantada de manos como dice el testigo.
Recalcó que los dos testigos describen en forma diferente la vestimenta de Durley Pino, como si fueran dos personas. La Fiscalía y el Ministerio Público, como no recurrentes, solicitaron la confirmación de la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004.
El problema jurídico a resolver consiste en establecer si el ciudadano procesado Durley Pino Silva es el autor de la muerte de HÉCTOR FABIO VILLA SOLIS. La defensa no ataca la materialidad de la conducta punible de homicidio, la que se prueba con el acta de inspección a cadáver y el dictamen médico legal rendido por el perito Julio Cesar Mendoza Salazar quien explicó que en el cadáver encontró dos heridas producidas con arma corto punzante que Radicación: 63 001 60 00033 2011 05741 5 causaron sección casi completa de la vena yugular y perforación de la tráquea, lo que generó hemorragia masiva y la muerte sobreviene, por anemia aguda.
La defensa centra el debate en la forma como se valoró la prueba de cargo y sostiene que no se demostró la calidad de autor del ciudadano procesado. Para resolver el problema jurídico propuesto se debe analizar en conjunto la prueba de cargo constituida básicamente por la entrevista rendida por John Dany Sánchez García, introducida como prueba de referencia, el testimonio de Oscar Javier Guzmán Franco y el dictamen rendido por el médico legista Julio Cesar Mendoza Salazar.
En la audiencia preparatoria se decretó el testimonio de Dany Sánchez García y en el juicio oral los investigadores de la fiscalía manifestaron que el testigo no estaba disponible para declarar porque su estado de drogadicción impedía sostener una conversación coherente con él, razón por la cual se decretó como prueba de referencia la entrevista rendida el 17 de abril del año 2012.
En la referida entrevista manifestó que él se dedicaba a hacer vueltas en el sector y el día de los hechos subía por la tienda del señor Humberto, que le dicen pecho, y vio cuando Durley le pegaba a un vicioso o comprador del sector un machetazo. Explicó que Durley estaba parado en el callejón, vestía una chaqueta negra y unas botas negras de caucho, tenía un machete con cacha anaranjada, el día anterior Durley había tenido un problema con este señor y le había pegado varios planazos en la espalda con un machete para que se fuera del barrio y no volviera.
Al otro día él estaba parado con alias “Lunarejo, el Moquito, la Guerrillera y el Zarco”, todos consumidores de droga, y después de lo ocurrido DURLEY les dijo “suba a ese marica para arriba que yo ya les pago, yo lo subí con ayuda de el "Lunarejo", "Moquito", el Zarco" luego lo dejamos en el andén de la Avenida Centenario, lo esculcamos para sacarle la plata, tenía como dos mil pesos, le quitaron la pipa y vi cuando cuan al rato llegó un carro blanco de la fiscalía a recogerlo”, regresaron y les dieron de a mil pesos a cada uno, “llegó don Álvaro que es familiar de DURLEY, el vio cuando el señor estaba agonizando, él no Radicación: 63 001 60 00033 2011 05741 6 se pudo defender porque él no era de problemas y lo cogió desprevenido, y le pegó un machetazo en la cabeza con un tubo para matarlo”.
Del fallecido dijo no recordar cómo le decían, hacía poco había llegado al barrio, era consumidor de alucinógenos y lo vio durmiendo en el sector del Hueco. El entrevistado se refirió al día de los hechos, sin precisar la fecha, y tampoco individualizó a la víctima, no la describió físicamente y desconocía su nombre o el apodo, por lo que, los hechos narrados pueden corresponder a los que son materia de juzgamiento, o bien, a otros.
El entrevistado entremezcla hechos y tiempos, sin que el entrevistador lo precisara para que aclarara, por ejemplo en esta frase dice: “llegó don Álvaro que es familiar de DURLEY, el vio cuando el señor estaba agonizando, él no se pudo defender porque él no era de problemas y lo cogió desprevenido, y le pegó un machetazo en la cabeza con un tubo para matarlo”, sin que quede claro quien le dio el segundo golpe, ¿fue acaso “don Álvaro”? o ¿Durley?, y de ser el primero ¿en qué parte se asestó cada golpe?, ¿quién le causó la muerte?, ¿ese golpe fue con un tubo o con un machete?, interrogantes que no los esclarece la entrevista.
Respecto al agresor manifestó que se llamaba DURLEY, pero no suministró ninguna otra información que permita individualizarlo y, por tanto, corroborar que se trata del acusado, pues ni siquiera fue requerido para que lo describiera físicamente. A pesar de esa falta de descripción, se aportó un reconocimiento fotográfico que, además, carece de la firma del delegado del ministerio público, firma que. aunque no es obligatoria. garantiza la transparencia del acto de investigación. La versión contenida en la entrevista es muy escueta, no es clara y coherente, careciendo, además, de una narración detallada y circunstanciada de los hechos allí contenidos, por lo tanto, no es creíble.
Óscar Javier Guzmán Franco declaró en el mes de marzo del año 2022, casi 11 años después de acaecidos los hechos, cuando ostentaba la calidad de testigo protegido, aunque dijo haber vivido la mayor parte de su vida en Radicación: 63 001 60 00033 2011 05741 7 Armenia, ante la pregunta de los barrios Buenos Aires: alto, medio o bajo respondió que no tiene “claro que si el bajo alto porque son varios barrios que se llama Buenos Aires que están ahí, pero es Buenos Aires”, manifestó que conocía a Durley Pino hace aproximadamente 12 años porque trabajó con él en la organización del señor Álvaro.
Sobre el lugar en el que residía en el barrio Buenos Aires no supo señalarla ni siquiera remitiéndose a referencias de sitios cercanos: “La verdad, pues la mayoría de las casas de ese sector no tienen numeración. Entonces no sabría decirle la manzana o el número de la casa”. La Fiscalía en una pregunta sugestiva le pidió que narrara “lo que usted recuerde de unos hechos donde se presentó un homicidio de una persona que se identificó como Héctor Fabio Villa Solís, una persona que tenía carácter de indigente”, procediendo el testigo a narrar unos hechos, pero a lo largo del testimonio no explica cómo conoció el nombre de esa persona, nombre que era desconocido por el testigo Dany Sánchez García, quien señaló que era un vicioso que había llegado hacía poco al barrio y del que desconocía el apodo.
Explicó que Durley le propinó una sola puñalada: “sin decirle nada, le propinó una puñalada”, “…yo solo vi una sola vez que levantó la mano y el señor se cayó”, sin mencionar que otra persona lo hubiera atacado, a pesar de que estuvo presente durante todo el desarrollo fáctico, a pregunta posterior precisó: “El señor Humberto me pide que saque el señor para que lo auxilien y yo intento sacarlo, pero a mí me dio susto porque el señor empezó a brincar o dicho se murió y ya mandaron a otros dos locos a que lo sacaran para la carretera, y allá lo dejaron”.
Describió la víctima como una persona vestida con una sudadera verde y unos tenis de color café, café negro y que estaba sin camisa, datos que coinciden perfectamente con la descripción consignada en el acta de levantamiento del cadáver, precisión que genera dudas ante el largo periodo de once años transcurrido desde la fecha de los hechos.
Del autor del ilícito explicó que estaba vestido con un pantalón y un poncho o una ruana, lo que contrasta con el dicho del testigo SÁNCHEZ GARCÍA que lo describió con una chaqueta negra y unas botas negras de caucho. Radicación: 63 001 60 00033 2011 05741 8 Como testigos de los hechos mencionó a la señora Marina y el señor Humberto mientras el primer testigo se refirió a alias Lunarejo, el Moquito, la Guerrillera y el Zarco.
La defensa interrogó al declarante sobre el número de homicidios que observó en el sector, la que fue objetada por impertinente y aceptada por la judicatura por ser un tema no tratado en el interrogatorio directo, sin permitir que la defensa avanzara en este tema claramente dirigido a escrutar la credibilidad del testigo, fin propio del contra interrogatorio.
El testigo Guzmán Franco no es creíble, no recuerda datos esenciales como el lugar preciso en el que residía en el barrio, pero si la forma como estaba vestida la víctima. El médico legista Julio César Mendoza Salazar explicó que el occiso presentaba dos heridas en el cuello, cuyas características son similares a las producidas por un arma corto punzante, fueron heridas vitales, o sea, heridas que se ocasionan estando en vida.
Precisó que se requiere de dos momentos de flexión del antebrazo para ocasionar una herida y después la otra, no es posible que en el mismo trayecto se ocasionen las dos heridas. Sobre el arma con el que se produjeron las lesiones señaló que un machete por la masa difícilmente puede ocasionar esta herida por su longitud y las lesiones que produce son más contundentes, también puede ser cortante, pero las lesiones son más cruentas, más grandes, no tan nítidas como las que se están registrando.
El dictamen rendido por el médico legista es creíble, explicó lo exámenes y análisis realizados, los fundamentos técnicos y científicos que soportan las conclusiones a las que llegó, sin que fuera controvertido. Ahora bien, al hacer un análisis en conjunto de la prueba de cargo la sala concluye que la fiscalía no demostró más allá de toda duda razonable la autoría y responsabilidad penal del ciudadano procesado Durley Pino Silva en Radicación: 63 001 60 00033 2011 05741 9 los hechos materia de juzgamiento, conclusión que se fundamenta en los siguientes argumentos: 1.
Existe un testigo de referencia que no aporta información clara sobre lo que dice haber observado, no es posible deducir que los hechos por él relatados sean los mismos que se juzgan, narración que no fue rica en circunstancias de tiempo, modo y lugar. 2. De otro lado, debe tenerse en cuenta que la prueba de referencia tiene un valor suasorio menguado o restringido que consagra una tarifa legal negativa, por sí sola no es suficiente para fundamentar una sentencia de condena, dado que no existe confrontación con el testigo y no existe posibilidad de contrainterrogarlo, por lo que es necesario que sea corroborada con prueba directa, como lo señala el artículo 381 del Estatuto Procesal Penal.
Tema sobre el que ha sostenido la Corte: «Las particularidades de la prueba de referencia y la dificultad práctica de controvertir los contenidos referidos determinan que a ese género de pruebas la legislación reconozca un poder suasorio restringido, al estipular en el artículo 381 que “la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia”, consagrando así una tarifa legal negativa, cuyo desacatamiento podría configurar un falso juicio de convicción1. 3.
El testimonio de Óscar Javier Guzmán Franco no es creíble, después de 11 años recuerda detalles mínimos como la vestimenta de la víctima, pero no sabe describir la ubicación de la residencia en la que él habitó en el barrio Buenos Aires, ni sabe distinguir los sectores en que se divide el mismo. 4. Ambos testigos, Sánchez García, testigo de referencia, y Guzmán Franco exponen versiones contradictorias: i) el primero señala al acusado vestido con una chaqueta negra y botas de caucho negras y el segundo con un poncho o capa, ii) El primero menciona que le propinaron un machetazo a la víctima y el segundo que fue una sola puñalada, iii) ambos mencionan testigos diferentes en el lugar de los hechos y iv) el testigo de referencia trae a colación a un tercero de nombre Álvaro quien también le asestó un golpe a la víctima con un tubo o machete, lo que no es narrado por Guzmán Franco. 1 Cfr. Sala de Casación Penal, Sentencia del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.
Radicación: 63 001 60 00033 2011 05741 10 Los dos testigos efectúan un reconocimiento fotográfico del acusado, empero el proceso de individualización y los reconocimientos fotográficos no son actos de investigación que deban valorarse en forma independiente, su escrutinio se hace a través del testimonio rendido en el juicio, tema sobre el que ha sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia2: “(i) El reconocimiento fotográfico es un método de identificación, según se desprende del capítulo cuarto, título primero, del libro segundo del Código Penal, cuya denominación es justamente «Métodos de Investigación», incluyendo dentro de éstos, en el artículo 252, el reconocimiento por medio de fotografías o videos.
Al respecto esta Corporación ha sostenido: Sin embargo, es claro que el acto de reconocimiento se presenta en desarrollo de una declaración, entendida en sus aspectos formal y sustancial. Sobre lo primero, recuérdese cómo con fundamento en los estatutos procesales penales expedidos con anterioridad a la Ley 906 de 2004, esta Corporación ha sido enfática en señalar que los reconocimientos constituyen una prolongación de los testimonios.
Y en relación con lo segundo, porque el señalamiento constituye una afirmación en virtud de la cual una persona identifica a otra como quien llevó a cabo un determinado comportamiento. (CSJ SP, 27 feb. 2013, rad. 38773). La Sala ha venido construyendo una línea jurisprudencial con la que se busca dar claridad en torno a que reconocimientos a través de fotografías o videos, no son una prueba en sí misma, que adquiera tal calidad a través de la introducción del acta que da cuenta del reconocimiento como si se tratada de un medio de prueba documental, sino que aquellos comportan actos de investigación cuyo resultado puede hacer parte del testimonio cuando en el juicio el declarante alude a la existencia de dicha actividad investigativa, a los logros obtenidos a través de la misma o a la forma como se efectuó, atestaciones que habrán de ser valoradas integralmente con el testimonio de quien efectúa el reconocimiento y, en conjunto, con los demás medios de convicción.”. 5.
Los dos testimonios difieren del dictamen del legista, SÁNCHEZ GARCÍA habla de un machete y un tubo y GUZMÁN FRANCO habla de una sola puñalada, cuando evidentemente se trató de dos lesiones con arma corto punzante. Surgiendo interrogantes sobre cuantos fueron los agresores, y si fueron dos, cuál de ellos propinó el golpe que causó la herida mortal, la que seccionó la yugular y perforó la tráquea. 2 SP4107-2016.
Radicación: 63 001 60 00033 2011 05741 11 Las demás pruebas practicadas en el juicio no permiten establecer la autoría y responsabilidad penal del ciudadano procesado, los investigadores relatan los actos de investigación realizados, como el álbum fotográfico que señala el lugar en el que fue dejado abandonado el cadáver, y en sus declaraciones se extienden, en algunos casos, en narraciones sobre lo escuchado a los testigos, lo que es inútil por tratarse de prueba de referencia inadmisible.
Todas las inconsistencias encontradas al desbrozar la prueba practicada impiden llegar al convencimiento más allá de toda duda razonable que exige el legislador, surgiendo dudas insalvables, por lo que, se torna imperioso dar aplicación al principio in dubio pro reo. El Estatuto Procesal Penal dentro de las normas rectoras consagra el principio in dubio pro reo, garantía que protege al ciudadano procesado y que la legislación procesal consagra en el artículo 381 al establecer que para condenar se requiere un conocimiento más allá de toda duda razonable.
Según mandato de la norma rectora, las dudas razonables deben ser resueltas a favor del procesado “En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado” (Art. 7 C.P.). En consecuencia, al evidenciarse dudas acerca de la autoría de Durley Pino Silva en el delito discernido, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia y se proferirá una de carácter absolutoria.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 23 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, en su lugar, ABSOLVER a DURLEY PINO SILVA del cargo de homicidio por el que fue acusado. Radicación: 63 001 60 00033 2011 05741 12 SEGUNDO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).
TERCERO: Devolver el diligenciamiento al juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO Radicación: 63 001 60 00033 2011 05741