Micelio

Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000000202300049

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2023-06-09

Temas: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Audiencia de formulación de acusación: fase de saneamiento / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Formulación de la acusación: oportunidad para solicitar la nulidad «La Sala se abstendrá se pronunciarse sobre la nulidad de la acusación, por dos razones: (i) porque la acusación aún no se ha formulado, los abogados solicitaron la declaratoria de nulidad al inicio de la audiencia de acusación cuando el juez les concedió la palabra para que se pronunciaran sobre causales de incompetencia, recusaciones, nulidades e hicieran observaciones al escrito de acusación y (ii) los defensores no hicieron uso de la oportunidad para presentar observaciones al escrito de acusación solicitando la aclaración o corrección, pues una vez surtido este trámite estarían facultados para hacerlo».

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Formulación de la acusación: requisitos, relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, determinación de la relevancia jurídica / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Hechos jurídicamente relevantes: coautoría / COAUTORÍA IMPROPIA - División del trabajo / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Fiscalía: juicio de imputación, no está sometido a control material del juez «Al escrutar la formulación de imputación se aprecia que efectivamente la Fiscalía formuló imputación narrando unos hechos claros y con circunstancias de tiempo, modo y lugar que permiten adecuarlos al supuesto fáctico de las normas imputadas, señalando, además, la forma de atribución de responsabilidad.

Los defensores critican que se haya atribuido responsabilidad por un número plural de delitos atribuidos a título de coautoría funcional, lo que consideran inapropiado y carente se soporte en los elementos materiales probatorios. Frente a este tópico, la Sala aclara que a los jueces nos está vedado emitir este tipo de conceptos con antelación a la sentencia que pone fin al asunto, pues de lo contrario se estaría ejerciendo un control material a la acusación que no fue regulado en el sistema que nos rige como si ocurre en otras legislaciones en las que, incluso, un jurado o el juez, deben autorizar la acusación ante los jueces y mucho menos, está facultado para auscultar elementos materiales probatorios, solo valora pruebas una vez finalizado el juicio.

La Fiscalía determina unos hechos jurídicamente relevantes y los encuadra típicamente en una o varias de las conductas punibles descritas en la Ley 599 del 2000, lo cual demarca la pretensión punitiva del Estado y delimita la discusión que se adelantará en torno a la responsabilidad penal de la persona procesada». NULIDAD - Calificación de la conducta / SISTEMA PENAL ACUSATORIO Acusación: no está sometida a control material por parte de los jueces / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Juez: Principio de imparcialidad «(…) esta Corporación no puede entrar a pronunciarse en torno a la calificación jurídica efectuada por el representante de la Fiscalía incluida la forma como se tribuye responsabilidad, pues ello se traduce en un control material, el cual como se dijo en líneas anteriores está vedado para el juez de conocimiento.

Adicionalmente, porque los jueces deben propender por el ejercicio imparcial de su función, absteniéndose de complementar la labor de las partes y fijando las consecuencias sustanciales respectivas solo en el momento de adoptar el fallo correspondiente, que pone fin a la actuación». 2 Fuentes: artículos 336, 337 Ley 906 de 2004. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: SP4252 del 2 de octubre de 2019, bajo radicado No. 53440, SP5660-2018, SP384-2019, AP-2020, radicado No. 55937 del 19 de mayo de 2020, SP del 14 de agosto de 2013, radicado No. 41375.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, junio nueve (9) de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 63 001 60 00000 2023 00049 Procesados: Geraldin Gil Castaño, William Armel Zambrano Rosales, Alejandra María Ibarra Arévalo Delito: Concierto para delinquir y otros Acta No. 075 Fecha de Lectura: junio 15 de 2023 Hora: 8:30 a.m. Se ocupa la Sala del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de los procesados contra el auto proferido el 12 de mayo del presente año por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, Quindío, que negó una solicitud de nulidad.

HECHOS Fueron narrados en el escrito de acusación así: “BANDA LA SECRETA o TAZMANIA A través de denuncias de febrero de 2020, se conoce que en el sector rural de las veredas Arenales y de La Secreta Baja de Armenia Quindío, un grupo de personas fuertemente armadas, que se identifican como disidentes de las FARC, realizan exigencias a los habitantes de esta zona, solicitando elementos como armas de fuego y radios de comunicaciones, entre otros; de igual forma este grupo de personas tenían como objetivo el apoderarse de varias propiedades ubicadas en estas veredas, Radicación: 63 001 60 00000 2023 00049 3 dejando muy en claro que si no accedían a dichas peticiones acabarían con sus vidas, generando temor, zozobra en dicha comunidad y finalmente el desplazamiento de varias de las familias que habitaban en parcelas en dicho sector.

Fuente humana no formal alias MONO, manifiesta la llegada a ese sector rural de ese grupo fuertemente armado que se identifica como disidentes de las FARC, manifestando tener el objetivo de apoderarse del sector, expresando que los pobladores de esta zona que se negaran a las peticiones serian asesinados, generándose la primera denuncia el 05/02/2020, por hechos ocurridos en la finca la Graciela sector rural de La Secreta Baja de Armenia, en el que un de grupo de personas fuertemente armadas, para el 25 de enero y 04 de febrero de 2020 provocaron en tal zozobra que derivó en desplazamientos forzado según consta en la noticia 630016000059202000268 (caso conexo).

Situación que quedó registrada en el CAI Tres Esquinas, al indicar que se señala por la comunidad a ALEXANDER DE JESÚS OCAMPO DUARTE alias MUECO y a OSCAR ARVEY VIVAS RIASCOS como presuntos coparticipes de estas acciones delictivas. La fuente alias EL MONO, aportó el abonado celular número 3218662475 utilizado por ARIES PILLIMUE VALENCIA alias ALEX, MANOLO, PIYI O CARAVANA O MENOR, líder visible del grupo delincuencial.

Se verifica a través de interceptación de comunicaciones que tienen como propósito apoderarse de varias propiedades de esa zona rural, bajo amenazas de muerte a los moradores de los predios e igualmente se asientan para la venta y distribución de sustancias estupefacientes (Basuco, Marihuana y Perico) y la ejecución de homicidios selectivos en Armenia, Calarcá, Montenegro y Circasia Quindío. Estos homicidios se logra establecer que algunos son derivados del control territorial relacionados con el tráfico de estupefacientes y otros como oficina de sicarios siendo contratados por terceros para ejecutar atentados contra la vida de determinadas personas por intereses personales.

Se establece que existe jerarquía dentro de la estructura; siendo su máximo líder: ORLEY DE JESUS IBARRA AREVALO alias ARAÑIN, TAZMANIA O TAZ, quien desde el año 2011 se encuentra privado de la libertad, en la actualidad, en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – Picaleña y desde allí da órdenes y coordina la actividad criminal de sus reclutas.

A partir del 17-07-2020, testigos de cargos revelaron la identidad de los integrantes del GDO “LA SECRETA”, como también identifican homicidios ejecutados por esta estructura. Delitos contra la vida: CASO número 1: 6347060087652020-00073. HOMICIDIO AGRAVADO: VICTIMA YORMAN OSORIO RAMOS CEDULA 1.097.726.033: El 04/06/2020 a las 12:05 horas aproximadamente, YORMAN OSORIO RAMOS se desplazaba por vía publica del Barrio Comuneros de Montenegro, a la altura de la manzana 5 frente a la casa 21, cuando es llamado por CAMILO ANDRES NAVARRO FERIA alias MONO, GUASON, CAMILO O DJ TIESTO para que le regale un empaque (cuero) de sustancia estupefaciente, a lo que la víctima manifiesta no tener, ya obteniendo su atención y confirmando que se trataba de YORMAN OSORIO RAMOS saca de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo Radicación: 63 001 60 00000 2023 00049 4 revolver calibre 38 y le dispara a la altura de la cabeza en 3 ocasiones, causándole el deceso inmediatamente, seguidamente CAMILO ANDRES NAVARRO FERIA alias MONO, GUASON, CAMILO O DJ TIESTO emprende la huida del lugar de los hechos con destino a zona boscosa (guadual), en donde abandona un buzo color negro y un jeans color azul.

La necropsia confirma la causa de muerte por trauma cráneo encefálico severo secundario a herida por proyectil de arma de fuego. De acuerdo con información legalmente obtenida se descubre que CAMILO ANDRES NAVARRO FERIA en su rol de sicario, actuó en compañía de LINA MARCELA TORRES MELO alias DIABLA O LINA, encargada de transportar el arma de fuego desde el Barrio Berlín en la ciudad de Armenia hasta el municipio de Montenegro.

Mientras que BRAYHAM TOBON BEDOYA alias KENDO O TOBON en su rol de CAMPANERO para dar la ubicación de la ubicación de la víctima al sicario y JULIÁN FELIPE ARIZA BUSTOS alias JULIAN O KILLER se encargó de coordinar el atentado. ORLEY DE JESUS IBARRA AREVALO alias ARAÑIN, TAZMANIA O TAZ fue el determinador ordenando todo el desarrollo del homicidio desde su sitio de reclusión. El móvil del homicidio es que ARAÑIN pensaba que la víctima pertenecía a la banda de alias NENE y estaba vendiendo estupefacientes de contrabando en el Barrio Comuneros de Montenegro.

En este escrito se acusa como determinador a: ORLEY DE JESUS IBARRA AREVALO. Caso número 2: homicidio de OMAR RIVERA MACETO cedula 1.125.183.638. Noticia 6300160000332020-001368. El 28/06/2020 a eso de las 17:13 horas, OMAR RIVERA MACETO, se desplazaba en el vehículo corsa color verde de placas NVP-096 por la vía principal del Barrio Cañas Gordas de Armenia Quindío, más exactamente en la manzana 7 frente a la casa 12, en donde se detiene para encontrarse con NAYELY GARCIA MORENO alias PRIMA, y mientras dialogan llega ANDRES MAURICIO HURTADO PATIÑO alias ENANO O ANDRES y EMMANUEL ORTIZ ARANGO alias PAISA, quienes desenfundan dos armas de fuego y disparan en repetidas ocasiones contra la humanidad de OMAR RIVERA MACETO causándole la muerte (Según la necropsia presenta trauma por PAF con herida penetrante cráneo, tórax y abdomen).

Los sicarios emprenden la huida con destino a zona boscosa (guadual), zona que limita el Barrio Cañas Gordas con el Barrio Génesis, en donde los espera LUIS DAVID VALENCIA MOSQUERA alias “NEGRO, DAVID o CHIMPA” para recoger las armas de fuego utilizadas en el ataque. Los sicarios atraviesan la zona boscosa hasta llegar al Barrio Génesis donde son esperados en un taxi por JUAN ANDRES AGUDELO PALACIO alias “ASPRILA, 8 o JUAN”, dirigiéndose hacia el barrio El Recreo de la ciudad de Armenia.

Se verifica con testigos de cargos que ORLEY DE JESUS IBARRA AREVALO alias ARAÑIN, TAZMANIA o TAZ ordena el atentado dejando encargado de toda la coordinación de dicho evento a YORLEY GOMEZ alias TITI o 38, quien desde su lugar de reclusión diseña el plan y coordina el ataque en asocio con ANDERSON OSORIO HERNANDEZ cedula 1.010.056.892, quien fue la persona encargada de distribuir los roles de cada una de las personas involucradas.

ANDERSON se ubicó en la entrada al Barrio la Castilla y al observar pasar a la víctima en el vehículo corsa color verde de placas NVP-096, da aviso a LINA MARIA ORTIZ Radicación: 63 001 60 00000 2023 00049 5 CAÑAS alias LINA para que esta le informe a ANDRES MAURICIO HURTADO PATIÑO y EMMANUEL ORTIZ ARANGO para estar listos a la llegada de la víctima para ejecutarla, al mismo tiempo NAYELY GARCIA MORENO se encarga de contactar a la víctima por vía celular y hacerla llegar al lugar en donde los sicarios lo esperaban.

Durante el trascurso de este homicidio ANDERSON recibe información constante de parte de STHEFANIA SALAZAR ALVAREZ alias NIA O STHEFANIA quien estaba en el lugar desde antes del ataque en el rol de CAMPANERA y fue la encargada de ir hasta el lugar de los hechos para verificar si la víctima OMAR RIVERA MACETO había muerto. El móvil del hecho, es el ajuste de cuentas por el tráfico de sustancia estupefaciente, al parecer por haber hurtado un bazuco.

Se acusa como coautores en modalidad dolosa del resultado muerte y porte ilegal de armas de fuego a: ORLEY DE JESUS IBARRA AREVALO. YORLEY GOMEZ. ANDRES MAURICIO HURTADO PATIÑO NAYELY GARCIA MORENO: LUIS DAVID VALENCIA MOSQUERA. LINA MARIA ORTIZ CAÑAS. JUAN ANDRES AGUDELO PALACIO. En estos delitos se relaciona la participación de STHEFANIA SALAZAR ALVAREZ, pero ella no hace parte de los aquí acusados.

CASO Numero 3. Homicidio de MICHAEL DANIEL QUINTERO VALENCIA cedula 1.094.949.044. Noticia: 6300160000332020-01827. El 17/08/20 a eso de las 14:13 horas, MICHAEL DANIEL QUINTERO VALENCIA alias BILLY, se desplazaba a pie en compañía de Luisa Fernanda Moreno Cortes, por vía publica en la etapa 3 del Barrio Nuevo Armenia del municipio de Armenia Quindío, más exactamente en la manzana H frente a la casa 9, en donde es requerido por alias DJ CAR como parrillero y CRISTIAN CAMILO HENAO HERNANDEZ alias “BOMBERMAN” como conductor de la motocicleta BAJAJ de placas BUL-49F.

YONATHAN ARIEL CAICEDO ASPRILLA alias DJ CAR desciende de la motocicleta, aborda la víctima preguntándole en varias ocasiones el nombre, a lo que la víctima responde que se llama Andrés, de inmediato alias DJ CAR le manifiesta cual Andrés faltón y le dispara en tres ocasiones a la altura de la cabeza, causándole su deceso de inmediato(necropsia confirma causa de muerte por Trauma cráneo secundario a herida por proyectil de arma de fuego).

Seguidamente los sicarios emprenden la huida del lugar de los hechos con destino a la carrilera del barrio Santander, pasando por la glorieta del Willis, frente al supermercado Olímpica San Diego y el supermercado D1. Se establece que CARLOS ALEXIS RENGIFO SUAREZ alias “PAÑALES” fue el determinador de este homicidio, esta acción la desarrollo desde España al contratar y pagar a la organización de ORLEY DE JESUS IBARRA AREVALO alias ARAÑIN, TAZMANIA O TAZ para que acabara con la vida de QUINTERO VALENCIA, enviando el dinero del pago del homicidio, por intermedio de ANGELA MARCELA DIAZ VASQUEZ alias “AMALIA” y ALEJANDRA MARIA IBARRA AREVALO alias “NITA”, teniendo como coordinador y enlace a YORLEY GOMEZ alias “TITI O 38”, en lo tendiente a conseguir el autor material (sicario) de esta conducta y la adquisición de la munición para llevar a cabo la misma; munición proporcionada por el jefe del brazo armado de esta estructura JUAN ANDRES AGUDELO PALACIO alias “ASPRILA, 8, JUAN”.

El móvil del hecho, fue el ajuste de cuentas por parte de CARLOS ALEXIS RENGIFO SUAREZ alias Radicación: 63 001 60 00000 2023 00049 6 “PAÑALES” y de ANGELA MARCELA DIAZ VASQUEZ alias “AMALIA”, esta femenina interesada en que se desarrollara el hecho de sangre, puesto que era esposa de alias cucaracho, quien fue ultimado en el Barrio Nuevo Armenia, presuntamente por parte de MICHAEL DANIEL QUINTERO VALENCIA alias BILLY.

Todo fue concertado y planeado por diferentes miembros de la estructura delincuencial que se está investigan, liderada por ORLEY DE JESUS IBARRA AREVALO alias ARAÑIN, TAZMANIA O TAZ. Se acusa en esta oportunidad como coautores en modalidad dolosa del resultado muerte y porte de armas a: ORLEY DE JESUS IBARRA AREVALO. YORLEY GOMEZ. JUAN ANDRES AGUDELO PALACIO.

CRISTIAN CAMILO HENAO HERNANDEZ ALEJANDRA MARIA IBARRA AREVALO. En estos delitos se relaciona la participación de CARLOS ALEXIS RENGIFO SUAREZ y ANGELA MARCELA DIAZ VASQUEZ, pero no hacen parte de los aquí acusados. CASO Numero 4. Homicidio de ANDRÉS FELIPE LOZANO LOZANO identificado con número de cedula 1.094.916.980. Noticia 6300160000332020-01954.

El 30 de agosto del 2020 a eso de las 14:45 horas, ANDRÉS FELIPE LOZANO LOZANO, sale en su silla de ruedas a la portería del conjunto residencial SINAI, en la calle 30 número 4342 de Armenia, esperando a una joven: Segundos después llegan dos personas de sexo femenino en una motocicleta, por lo que ANDRÉS FELIPE LOZANO LOZANO sale a recibirlas unos metros más allá de la portería y es cuando se dirige corriendo ANDRES MAURICIO HURTADO PATIÑO alias “ENANO O ANDRES”, dispara en 6 ocasiones en contra de ANDRÉS FELIPE LOZANO LOZANO causando su deceso confirmada su muerte por trauma craneoencefálico.

Las dos mujeres emprenden la huida mientras alias “ENANO O ANDRES” sale corriendo sentido sur-norte, en donde a pocos metros lo esperaba MARIA CAMILA VARGAS MARIN quien le recibe el arma de fuego (descargue). La reacción dela comunidad y la Policía Nacional permite la captura a ANDRES MAURICIO HURTADO PATIÑO alias “ENANO O ANDRES” y MARIA CAMILA VARGAS MARIN quien portaba ya en ese momento un arma de fuego tipo revolver calibre 38 marca llama martial SPL, pavonado, número de serie interno 770, serie externa no presenta, el cual contiene en su tambor 06 cartuchos calibre 38 marca indumil, los cuales se encuentran percutidos y uno de ellos sin explosión de ojiva.

Estableciendo de acuerdo a lo anterior que JHON JERSON HERNANDEZ MAYORGA alias “PLANETA” fue el determinador desde la cárcel en Acacias Meta en donde está recluido, al contratar y pagar a la organización de ORLEY DE JESUS IBARRA AREVALO alias ARAÑIN, TAZMANIA O TAZ para que acabara con la vida de LOZANO LOZANO, teniendo como coordinador y enlace a YORLEY GOMEZ alias “TITI O 38 para conseguir los sicarios y campaneros como la adquisición de la munición para llevar a cabo la misma.

La munición y arma de fuego proporcionada por el jefe del brazo armado de esta estructura JUAN ANDRES AGUDELO PALACIO alias “ASPRILA, 8, JUAN” quien además estuvo en el lugar de los hechos minutos antes de realizarse el homicidio, entregando el arma de fuego y minutos después fue capturado hallándole 02 cartuchos 9mm lote 13 y lote 60, siendo las 15:40 en la carrera 19 A con calle 41 vía pública del Barrio Alfonso López, lugar cercano donde ocurrieron los hechos.

Móvil del ataque: ajuste de cuentas por el control territorial en la venta de Radicación: 63 001 60 00000 2023 00049 7 sustancia estupefaciente en diferentes puntos de la ciudad de Armenia. Se acusa en esta oportunidad como coautores en modalidad dolosa del resultado muerte y porte de armas a: ORLEY DE JESUS IBARRA AREVALO. YORLEY GOMEZ.

JUAN ANDRES AGUDELO PALACIO. ANDRES MAURICIO HURTADO PATIÑO. JHON JERSON HERNANDEZ MAYORGA. CASO Numero 5. Homicidio de ANA CRISTINA MUÑOZ RIVERA identificada con número de cedula 41.951.151. noticia 6300160000332020-02050. El 08/09/20 a eso de las 18:25 horas, ANA CRISTINA MUÑOZ RIVERA, se encontraba en compañía de su esposo Wilson Alberto Flórez Marulanda en la manzana 18 casa 14 del Barrio la Adíela vía pública de Armenia Q, se encontraban a la espera de la entrega de un dinero enviado por JHON JERSON HERNANDEZ MAYORGA alias “PLANETA.

En el lugar, ven pasar una motocicleta conducida por ARISTIDES ECHAVARRIA alias “ARISTI o CARMELO. Al lugar llega corriendo CAMILO ANDRES NAVARRO FERIA alias “MONO, GUASON, CAMILO O DJ TIESTO” portando un arma de fuego en la mano y le dispara a la altura del cuello y la cabeza a ANA CRISTINA MUÑOZ RIVERA. El sicario huye hacia el Barrio las Colinas;

Mientras que la víctima es auxiliada por parte de la comunidad y trasladada al hospital del sur donde fallece por la gravedad de sus heridas (Trauma de cuello secundario a herida por proyectil de arma de fuego). Se descubre que JHON JERSON HERNANDEZ MAYORGA alias “PLANETA” fue el determinador de este homicidio desde la cárcel en Acacias Meta ya que contrato y pago a la organización de ORLEY DE JESUS IBARRA AREVALO.

La víctima fue citada por Planeta en el lugar con la excusa de recogerle un dinero. JUAN DAVID PERDOMO SANCHEZ alias “PERDOMO” se ubicó en la escena estratégicamente en el rol de campanero y avisar a CAMILO ANDRES NAVARRO FERIA la llegada de la víctima para ultimarla. Mientras que ARISTIDES ECHAVARRIA fue el encargado de transportar al sicario en la motocicleta Suzuki vivax, de placas terminada en 45 quien también lo recoge después de realizar el hecho y se desplazan con rumbo al Barrio las Colinas.

Móvil del hecho: ajuste de cuentas por el control territorial en la venta de sustancia estupefaciente en diferentes puntos de la ciudad de Armenia. Se acusa por este resultado a: ORLEY DE JESUS IBARRA AREVALO. JHON JERSON HERNANDEZ MAYORGA CAMILO ANDRES NAVARRO FERIA. ARISTIDES ECHAVARRIA. JUAN DAVID PERDOMO SANCHEZ. CASO Numero 6. Homicidio de HENRRY CARRILLO cedula 7.526.727.

Noticia 6300160000332020-02079. El 11/09/2020 a eso de las 15:20 horas, HENRRY CARRILLO, se encontraba en carrera 19 con calle 22 vía pública de Armenia, hasta donde se desplaza ANGELA MARCELA DIAZ VASQUEZ alias “AMALIA”, conduciendo una motocicleta de color blanco y lleva como parrillero a CRISTIAN CAMILO HENAO HERNANDEZ alias “BOMBERMAN” el cual desciende de la motocicleta y saca un arma de fuego, disparándole a la altura de la cabeza en repetidas ocasiones, generándole el descenso en ese mismo lugar y siendo la causa básica de muerte.

CRISTIAN CAMILO HENAO HERNANDEZ se monta en la motocicleta conducida por “AMALIA” emprendiendo la huida del lugar de los hechos Radicación: 63 001 60 00000 2023 00049 8 con destino desconocido. Se establece que ORLEY DE JESUS IBARRA AREVALO fue el determinador, da la orden a JUAN DAVID PERDOMO SANCHEZ quien es el encargado de comunicarse con la víctima aprovechando que la víctima era comisionista en la compra y venta de inmuebles, lo citan en la carrera 19 con calle 22 vía pública de Armenia.

Y efectivamente al sitio llega “AMALIA” transportando a alias BOMBERMAN. El móvil del ataque: problemas con la víctima relacionados con su oficio de comisionista. Se acusa por su participación a título de dolo a: ORLEY DE JESUS IBARRA AREVALO. CRISTIAN CAMILO HENAO HERNANDEZ JUAN DAVID PERDOMO SANCHEZ. En estos hechos se relaciona la participación de ANGELA MARCELA DIAZ VASQUEZ, pero no hace parte de los aquí acusados.

CASO Numero 7. HOMICIDIO de JUAN CAMILO NIETO ORTIZ cedula 1.007.360.964 y TENTATIVA DE HOMICIDIO DE ADOLESCENTE BRANDON JARAMILLO BUILES. Noticia 6319060000842020-00079. El 14 de septiembre del 2020 a eso de las 17:30 horas, JUAN CAMILO NIETO ORTIZ y el adolescente BRANDON ALEXANDER JARAMILLO BUILES ( T.I. 1.007.091.395), se encontraban la calle 7 frente a la nomenclatura 8-12 del municipio de Circasia Quindío, hasta donde llega el menor de edad de iniciales C.D.G alias PANELO (T.I. 1.091.884.023) y desafía a JUAN CAMILO NIETO ORTIZ a pelear, momento en el que es aprovechado por un hombre trigueño de estatura media, delgado, el cual saca un arma de fuego tipo revolver y dispara en repetidas ocasiones, logran el objetivo, esto es, impactar con proyectil de arma en el tórax a JUAN CAMILO NIETO ORTIZ pero también logran impactar a BRANDON ALEXANDER JARAMILLO BUILES en el abdomen.

JUAN CAMILO NIETO ORTIZ es atendido en el hospital pero por la gravedad de sus heridas fallece, mientras que el adolescente BRANDON ALEXANDER JARAMILLO BUILES, sobrevive luego de ser atendido en el Hospital San Juan de Dios de Armenia. ORLEY DE JESUS IBARRA AREVALO fue el determinador de este atentado. Desde la cárcel dio la orden a varios miembros de la organización entre ellos el menor de edad alias PANELO, quien es el encargado de ubicar a la víctima y distraerla para que el sicario lograra el cometido de matar.

Ese menor C.D.G alias PANELO con tarjeta de identidad 1.091.884.023, fue capturado y puesto a disposición de la jurisdicción especial para adolescente. Móvil del hecho, es el ajuste de cuentas que se tiene por la disputa en la venta de sustancia estupefaciente en Circasia. Se acusa como coautores en modalidad dolosa a: ORLEY DE JESUS IBARRA AREVALO.

CASO 8. Homicidio de OSCAR GARCIA OCAMPO, Alias MASATO cedula 18.410.349. Noticia 6347060087652021-00060. El 29 de marzo de 2021 a eso de las 20:50 horas, OSCAR GARCIA OCAMPO conocido como MASATO, se encontraba en la carrera 5 número 16-02 de Montenegro, al interior del establecimiento de razón social MUSICAFÉ EXPRESO. Allí llega VICTOR MANUEL RIOS MARTINEZ alias “SUREÑO” portando un arma de fuego tipo revolver y sin mediar palabra le dispara en repetidas ocasiones la víctima ocasionándole heridas en la zona axilar e infraescapular derecha, de inmediato es trasladado al hospital donde por la gravedad Radicación: 63 001 60 00000 2023 00049 9 de las heridas fallece.

Se tiene que una vez el sicario dispara en contra de la víctima, emprende la huida con destino al Barrio la Graciela, generándose una persecución por parte de la Policía Nacional, se logra su captura y se le incauta revólver calibre 38 largo, marca llama Martial, fabricación industrial, número interno 595, número externo TM8595C, con 06 cartuchos de los cuales los 06 están percutidos y 04 detonados.

Se pudo establecer que JUAN CARLOS CARO alias “CALICHE” junto con ORLEY DE JESUS IBARRA AREVALO fueron los determinadores de este hecho por encargo a JHON BRYAN QUICENO LEYVA alias “SIMPSON O TUKY” quien asume el rol de coordinador quien destaca a JENNIFER SALAZAR LAVAO alias “MUCHACHA” encargada de transportar el arma de fuego desde el municipio de Circasia hasta Montenegro.

Otra de las personas que participa es GERALDIN GIL CASTAÑO alias “PASTELITO” en el rol de campanera estuvo presente en el lugar de los hechos para confirmarle a alias ARAÑIN los pormenores de lo que estaba sucediendo y corroborar tanto el deceso de la víctima como la captura de VICTOR MANUEL RIOS MARTINEZ. Móvil del ataque: OSCAR GARCIA OCAMPO, se encontraba en Colombia adelantando trámites para la venta de un inmueble en la ciudad de Medellín y para cobrar 470.000.000 que le adeudaba DIEGO ARCECIO DIAZ LÓPEZ Alias CHECHO, este desde su lugar de residencia en New Jersey - Estados Unidos, contacta a JUAN CARLOS CARO (recluido en prisión) desde los Estados Unidos para que la organización ejecutara el atentado en contra de OSCAR GARCIA aprovechando que estaba en Montenegro-Quindío Colombia.

Y a su vez JUAN CARLOS CARO contacto a ORLEY DE JESUS IBARRA AREVALO, quien con su empresa criminal ejecutaron el homicidio cumpliendo lo pactado. Se acusa por su participación a título de dolo a: ORLEY DE JESUS IBARRA AREVALO. DIEGO ARCESIO DIAZ LOPEZ. JHON BRYAN QUICENO LEYVA. JENNIFER SALAZAR LAVO GERALDIN GIL CASTAÑO. En estos hechos se relaciona la participación de JUAN CARLOS CARO y VICTOR MANUEL RIOS MARTINEZ, pero no hacen parte de los aquí acusados.

Caso 9. Homicidio de JUAN ESTEBAN VELEZ LOPEZ – ADOLESCENTE / T.I. 1.005.317.219. Noticia 6319060000842021-00038. El día 02 de abril de 2021 a eso de las 12:25 horas, el adolescente JUAN ESTEBAN VELEZ LOPEZ se encontraba en la cancha del Barrio Cooperativo del municipio de Circasia, consumiendo sustancia estupefaciente en compañía del menor de edad S.R.C, en el lugar hace presencia CRISTIAN DAVID RESTREPO RESTREPO alias “DJ” portando un revolver y sin mediar palabra dispara en repetidas ocasiones logrando impactarlo en la región facial, una en espalda y tres en extremidades superiores.

El sicario huye del lugar hacia sector boscoso mientras que la víctima es llevada al Hospital pero debido a la gravedad de las heridas fallece. ORLEY DE JESUS IBARRA AREVALO ordena realizar el homicidio del adolescente a ANDRES FELIPE SANCHEZ ZULUAGA alias PIPE, siendo este el encargado de planear, conseguir sicario, campaneros. Alias PIPE a pesar de estar recluido en prisión desde allí contacta a sus hombres y se destaca a CRISTIAN DAVID RESTREPO RESTREPO como sicario y a la menor de edad L.F.M.H quien transporta el arma de fuego para cometer el hecho y por ultimo JAVIER CASTAÑO LOAIZA alias LOQUIÑO es el encargado de vigilar a la víctima para Radicación: 63 001 60 00000 2023 00049 10 posteriormente avisar al determinador para ejecutar el hecho de sangre.

El móvil del hecho, la retaliación a la muerte de MICHAEL STEVEN SUAREZ GARCIA alias MAICOL, de igual forma por el control territorial en la venta de sustancia estupefaciente, en la disputa que se tiene con la organización de alias RAUL en el municipio de Circasia Quindío. Se acusa por su participación a título de dolo a: ORLEY DE JESUS IBARRA AREVALO.

ANDRES FELIPE SANCHEZ ZULUGA. CRISTIAN DAVID RESTREPO RESTREPO. En estos hechos se relaciona la participación de JAVIER CASTAÑO LOAIZA, pero no hace parte de los aquí acusados. Tentativas de homicidios agravados: Caso 1. tentativa de Homicidio de VIVIANA ALEJANDRA MUÑOZ RUIZ cedula 1.097.721.951 y Tentativa de homicidio de la menor de edad X.A.M.R T.I. 1.096.670.958.

Noticia 6347060087652020-00102. El 10 de julio del 2020 a eso de las 11:20 horas, la ciudadana VIVIANA ALEJANDRA MUÑOZ RUIZ, se encontraba afuera de su residencia ubicada en la manzana E casa 26 del Barrio Villa Juliana de Montenegro; en compañía de su hija menor X.A.M.R. Hasta allí llegan ESTEBAN VINASCO alias TEBAN Y EMMANUEL ORTIZ ARANGO alias PAISA, quienes desenfundan dos armas de fuego y alias TEBAN les dispara en 4 ocasiones hiriendo a las dos femeninas.

Alias TEBAN y alias PAISA emprenden la huida hacia el Barrio los Robles, pasando por zona boscosa (guadual) en donde los espera BRAYHAN TOBON BEDOYA alias KENDO O TOBON quien les recibe el revólver y continúan rumbo al Barrio la Isabela, mientras que BRAYHAN TOBON BEDOYA es interceptado por la Policía Nacional, hallándole en el interior de un canguro color negro 01 arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca SMITH WESSON pavonado, numero externo D#520097 # interno 67054, cacha en madera color café, en regular estado, en su interior contiene 05 cartuchos calibre 38 percutidos y 01 cartucho sin percutir.

La victima VIVIANA ALEJANDRA MUÑOZ RUIZ, presenta herida de proyectil de arma en mama derecha con orificio de salida por debajo de escapula derecha, orificio de entrada en abdomen con orificio de salida en flanco derecho y heridas en extremidades inferiores. La victima menor X.A.M.R: presenta dos heridas en tercio proximal de pierna derecha, con avulsión de tejidos por proyectil de arma de fuego.

Estableciendo de acuerdo a lo anterior que ORLEY DE JESUS IBARRA AREVALO alias ARAÑIN, TAZMANIA O TAZ fue el determinador para materializar el homicidio de VIVIANA ALEJANDRA MUÑOZ RUIZ pero adicionalmente se produce el resultado respecto dela segunda víctima X.A.M.R. ESTEBAN VINASCO en el rol de sicario y EMMANUEL ORTIZ ARANGO es la persona que brinda información sobre la ubicación de las víctimas en su rol de campanero y BRAYHAN TOBON BEDOYA alias KENDO O TOBON encargado del descargue del arma del sicario.

El móvil del hecho, es el ajuste de cuentas por la disputa en el tráfico de sustancia estupefaciente en Montenegro, puesto que la víctima es cercana y de confianza de alias NENE líder de la estructura criminal contraria. Se acusa por su participación a título de dolo a: ORLEY DE JESUS IBARRA AREVALO. ESTEBAN VINASCO En estos hechos se relaciona la participación de BRAYHAN TOBON BEDOYA, pero no hace parte de los aquí acusados.

Radicación: 63 001 60 00000 2023 00049 11 Caso 2. Tentativa de Homicidio del menor de edad H.D.V.L con T.I. 1.004.960.803. Noticia 6300160000332020-01728. El 06 de agosto del 2020 a eso de las 21:10 horas, el menor H.D.V.L, se encontraba en la carrera 29 con calle 43 del Barrio Santander de Armenia, allí llegan dos hombres, uno de estos lanza una granada de humo para causar caos en el lugar, y el otro individuo dispara un arma de fuego tipo escopeta impactando al menor de edad, seguidamente los dos hombres emprenden la huida con rumbo desconocido.

La víctima presenta trauma de tórax penetrante por herida de arma de fuego. Las múltiples heridas a nivel torácico con manejo primario con toracotomía en hemitórax derecho e izquierdo, son atendidas por urgencias logrando salvar la vida del adolescente. El artefacto explosivo, se trata de una Granada de humo de características similares a la marca HAN-BALL de fabricación argentina, que al detonar libera gran cantidad de su carga durante unos 15 segundos, emitiendo gran temperatura en su accionar para evitar ser recogida al momento de su activación, en su cuerpo de goma contiene algunas perforaciones, que son las que permiten la salida de humo al ser activadas; es de resaltar que este tipo de artefactos son utilizados por la fuerza pública para disolver conglomeraciones de personas.

ORLEY DE JESUS IBARRA AREVALO como determinador, les ordena a varios de sus hombres, entre ellos a CAMILO ANDRES NAVARRO FERIA alias “MONO, GUASON, CAMILO O DJ TIESTO”, acabar con la vida de ANDERSON OSORIO HERNANDEZ, quien es ubicado en el barrio Santander donde lanzan la granada y disparan pero se equivocan de persona hiriendo al menor de edad que no era el objetivo a matar.

El móvil del hecho, es el ajuste de cuentas ya que ANDERSON OSORIO HERNANDEZ se negó a continuar prestando sus servicios a esta estructura liderada por ORLEY DE JESUS IBARRA AREVALO alias ARAÑIN, TAZMANIA O TAZ. Por estos delitos, se acusa por su participación a título de dolo a: ORLEY DE JESUS IBARRA AREVALO. En estos hechos se relaciona la participación de CAMILO ANDRES NAVARRO FERIA, pero no hace parte de los aquí acusados.

CASO 3. Tentativa de homicidio de JHON KEVIN BRAYANT GIRALDO VARGAS cedula 1.094.935.661 y su compañera sentimental CAROLINA GRANOBLES AGUDELO cedula 1.094.913.718. Noticia 6600160000352020-02320. El 17 de diciembre del 2020 a eso de las 10:30 horas, JHON KEVIN BRAYANT GIRALDO VARGAS y su compañera sentimental CAROLINA GRANOBLES AGUDELO se desplazaban en su motocicleta de placas LXC-86C, por la vía que de Armenia conduce a la ciudad de Pereira, más exactamente en el kilómetro 18+800, vereda El Manzano, en donde fueron alcanzados por una motocicleta BAJAJ línea discover 125 de placas RIF-57E, conducida por MARIA YESENIA GIRALDO DIAZ alias “YESENIA O YEYE ” y de parrillero CAMILO ANDRES NAVARRO, este último al acercarse saca un arma de fuego y dispara en repetidas ocasiones, lesionando a JHON KEVIN BRAYANT GIRALDO VARGAS a la altura de la cabeza y a CAROLINA GRANOBLES AGUDELO en el glúteo; y emprenden la huida con destino desconocido.

Las víctimas son atendidas en urgencias de la clínica San Rafael de Pereira presentando las siguientes lesiones, así: JHON KEVIN BRAYANT GIRALDO VARGAS: presenta Radicación: 63 001 60 00000 2023 00049 12 herida por arma de fuego de mastoidea izquierda sin compromiso ni secuelas a nivel de oído interno ni oído medio, no parálisis facial.

Y CAROLINA GRANOBLES AGUDELO, presenta herida por arma de fuego que ingresa a nivel de espina iliaca antero superior izquierda y sale por glúteo ipsilateral, sin evidencia de lesiones óseas. Lesiones en tejidos blandos. ORLEY DE JESUS IBARRA AREVALO fue contratado por terceras personas quienes le pagaron por este atentado. WILLIAM ARMEL ZAMBRANO ROSALES alias “DON WILLIAM O VECINO”, se contacta con WILSON FRANCO SANCHEZ alias “CANDONGAS” para conseguir al sicario que asesine a JHON KEVIN BRAYANT GIRALDO VARGAS.

Es alias “CANDONGAS” quien concreta con CAMILO ANDRES NAVARRO FERIA para ejecutar dicho atentado. CAMILO ANDRES NAVARRO FERIA y su compañera sentimental ANGELICA CAROLINA VELASCO RODRÍGUEZ estuvieron encargados de ir en varias ocasiones al sitio donde se ubicaba la víctima para planear el homicidio. Después de varios días de realizar los seguimientos a la víctima y de estudiar la mejor forma de llevar acabo el atentado y este se ejecuta el 17/12/2020.

El móvil del hecho, es el ajuste de cuentas por problemas pasionales con un tercero que contrato el servicio de oficina de sicariato de ORLEY DE JESUS IBARRA AREVALO. Se acusa por su participación a título de dolo a: ORLEY DE JESUS IBARRA AREVALO. WILLIAM ARMEL ZAMBRANO ROSALES. ANGELICA CAROLINA VELASCO RODRIGUEZ. MARIA YESENIA GIRALDO DIAZ WILSON FRANCO SANCHEZ.

En estos hechos se relaciona la participación de CAMILO ANDRES NAVARRO FERIA, pero no hace parte de los aquí acusados. CASO 4. Tentativa de homicidio JHON JAMES VILLANUEVA QUIROS cedula 1.094.936.101 y Tentativa de homicidio de LEIDY CAROLINA GUMAN RODRIGUEZ cedula 1.094.891.830. Noticia 630016000033202100531. El 18 de febrero de 2021 a eso de las 21:30 horas JHON JAMES VILLANUEVA QUIROZ, se encontraba jugando un partido de futbol en la cancha del Barrio Las Palmas carrera 19 con calle 2 esquina de Armenia, momentos en el cuales es abordado por un hombre portando una pistola, quien sin mediar palabra dispara en repetidas ocasiones logrando impactarlo en la zona de la espalda: De esta acción se da un segundo resultado ya que un proyectil de arma de fuego se aloja en la zona lumbar derecha de LEIDY CAROLINA GUZMAN RODRIGUEZ, quien se encontraba de espectadora en el evento deportivo.

El individuo huye del lugar y las víctimas son remitidas de urgencias donde son atendidas de manera oportuna. JHON JAMES VILLANUEVA QUIROZ presenta neumotorax traumático y; LEIDY CAROLINA GUZMAN RODRIGUEZ, presenta herida por proyectil de arma de fuego en región lumbar derecha, compromete tejidos blandos y no haber penetrado a cavidad abdominal o a tórax.

ORLEY DE JESUS IBARRA AREVALO es contratado para matar a JHON JAMES VILLANUEVA QUIROZ por una persona hasta ahora desconocida quien actúa como determinador y quien por intermedio de una tercera persona hace que la víctima llegue al encuentro deportivo y es cuando se avisa a los sicarios. Se acusa como determinador a: ORLEY DE JESUS IBARRA AREVALO.

Radicación: 63 001 60 00000 2023 00049 13 CASO 5. tentativa de homicidio GUILLERMO ENRIQUE MERIÑO GARRIDO cedula 88.296.381. Noticia 6347060087652021-00050. El 09 de marzo de 2021 a eso de las 11:10 horas, GUILLERMO ENRIQUE MERIÑO GARRIDO, se movilizaba en la camioneta de placas DMM-867, en la vía que de Armenia conduce a Montenegro, metros después del puente del Rio Espejo.

Allí es interceptado por una motocicleta ATK NKDR color negro, de placas TSA-49E conducida por YONEDIEN LONDOÑO MURCIA alias TAISON y como parrillero DIEGO FERNANDO OSSA PELAEZ alias OSSA; este último desenfunda una pistola y dispara en repetidas ocasiones en contra de MERIÑO GARRIDO logrando impactarlo en la región deltoidea izquierda. YONEDIEN LONDOÑO MURCIA y DIEGO FERNANDO OSSA PELAEZ huyen hacia la vereda Villarazo, en donde al llegar a la entrada de la finca El Jardín, en vía pública son interceptados por la Policía Nacional, pero DIEGO FERNANDO OSSA PELAEZ se escapa y se logra la captura en flagrancia de YONEDIEN LONDOÑO MURCIA. La víctima es atendida por galenos de urgencias, logrando salvar su vida.

Presenta herida en zona deltoides izquierda orificio de entrada, sin orificio de salida. Persona hasta ahora desconocida, contrata a la oficina de sicarios de ORLEY DE JESUS IBARRA AREVALO. El atentado es coordinado por JUAN ANDRES AGUDELO PALACIO alias “ASPRILA, 8, JUAN”, y señala a los sicarios el sitio de residencia y lugares que frecuenta la víctima.

Mientras que GERALDIN CASTAÑO GIL alias “PASTELITO” entrega el arma de fuego para realizar el atentado. También participa ANGELA MARCELA DIAZ VASQUEZ alias “AMALIA” y es la encargada de realizar seguimientos y avisar; en el rol de campanera, cada uno de los movimientos de la víctima para lograr llevar acabo el hecho. Móvil del hecho, es que esa tercera persona contrata los sicarios para matar a la víctima y así evitar que firmara unos documentos.

Se acusa por su participación a título de dolo a: ORLEY DE JESUS IBARRA AREVALO. JUAN ANDRES AGUDELO PALACIO GERALDIN CASTAÑO GIL. YONEDIEN LONDOÑO MURCIA. DIEGO FERNANDO OSSA PELAEZ. En estos hechos se relaciona la participación de ANGELA MARCELA DIAZ VASQUEZ, pero no hace parte de los aquí acusados. Otros delitos: Caso lanzamiento de artefacto explosivo contra las instalaciones a la sede administrativa del equipo Deportes Quindío en Armenia.

CUIC 630016000033202100911. El 27 de marzo de 2021 a eso de las 21:45 horas, en la carrera 11 número 10N-44 Barrio la Castellana, en la sede administrativa de la Corporación Deportes Quindío, arriba una motocicleta conducida por JENNIFER SALAZAR LAVAO alias “MUCHACHA” y como tripulante MATEO CARDONA GOMEZ; este último lanza un artefacto explosivo tipo granada IM-26, la cual hace explosión causando temor y zozobra en la comunidad de este sector residencial y comercial de la ciudad; causando daños materiales al inmueble antes mencionado.

De acuerdo con informe técnico, se constata la evidencia cráter de detonación, se halla la palanca de seguridad de granada de fragmentación IM-26, en alto estado de oxidación, sin marcación. Y se analiza el rastro de detonaciones (hoquedades) a causa de la fragmentación (aro Radicación: 63 001 60 00000 2023 00049 14 prefragmentado), los cuales causan daños en los vidrios de la residencia. Se conoce que tercera contrata la organización que lidera ORLEY DE JESUS IBARRA AREVALO para esta acción terrorista, participando OLGA JAXBLEYDY JARAMILLO alias “JAX” encargada de recibir el dinero y adquirir la granada IM-26, para ser lanzada.

Móvil del hecho: causar daños a los computadores de esta entidad. Caso 6319060000842020-00064: Flagrancia por portar arma de fuego de la organización: El 09 de junio de 2020 a eso de las 13:10 horas, STEFANIA ARIZA LOAIZA alias LUNA, se desplazaba en el taxi de placas SQD722 por la carrera 9 con calle 5 de Circasia Quindío, en compañía de LINA MARCELA TORREZ MELO alias DIABLA O LINA, JOSÉ BREINER TOVAR RODRÍGUEZ y JUAN ANTONIO ARCILA FERNÁNDEZ, a quienes funcionarios de Policía les hacen el pare y proceden a practicarles un registro, es cuando al abrir el cierre de la chaqueta a la señora STEFANIA ARIZA LOAIZA se le halla en la región del busto, sobre la blusa, un revolver de fabricación industrial, marca SMITH WESSON, calibre 38 ESPECIAL con numero interno 27171, pavonado y empuñadura en madera color café, apto para su uso.

Se procede a la captura de STEFANIA ARIZA LOAIZA. Este asunto se pudo materializar gracias al control técnico en tiempo real, que se llevaba sobre los diferentes abonados celulares interceptados utilizados por los integrantes de esta estructura criminal. El peritaje balístico identifico el arma de fuego tipo revolver, marca SMITH WESSON, modelo 10- 5, serial borrado, calibre 38SPL y determina que se encuentra APTA PARA PRODUCIR DISPAROS Y CUENTA CON LOS ELEMENTOS PARA SU FUNCIONAMIENTO.

STEFANIA ARIZA LOAIZA alias LUNA se desempeña en la organización criminal como la persona que transporta las armas de fuego y munición para ejecutar los homicidios, en este caso el arma de fuego fue recogida por esta ciudadana en el Barrio Berlín de Armenia para ser llevada hasta Circasia, esta labor la desempeña, en compañía de LINA MARCELA TORRES MELO, quien también transporta ese tipo de elementos, ADRIANA JULIETH RESTREPO RESTREPO alias PELI ROJA, ADRI encargada para ese día de dar el ingreso a su casa o a casas arredradas por ella misma, para esconder a los diferentes miembro de la organización, con el objetivo de guardar elementos constitutivos de delito y a las personas (sicariosDJ) que ejecutan los diferentes homicidios; para esta oportunidad CAMILO ANDRES NAVARRO FERIA alias MONO, GUASON, CAMILO O DJ TIESTO, actuando como sicario y coordinador de los diferentes homicidios a realizar; de igual manera ORLEY DE JESUS IBARRA AREVALO alias ARAÑIN, TAZMANIA O TAZ fungiendo como determinador ordenando y controlando todo sobre el transporte de armas de fuego para ejecución de homicidios, esto lo realiza desde su sitio de reclusión. Caso 6300160000332020-01260: Flagrancia por portar arma de fuego de la organización: El 13 de junio de 2020 a eso de las 15:55 horas, LUIS CARLOS CIRO CRUZ, se desplazó hasta el sector del Barrio Alto Bonito de Circasia Quindío, con el objetivo de atentar contra la vida de alias DIEGO Y JULIAN O FLACO, al llegar a este lugar dispara en 05 ocasiones sin impactar a ninguno de los ciudadanos antes referidos, y emprende la huida hacia el sector del Barrio las Mercedes, más Radicación: 63 001 60 00000 2023 00049 15 exactamente en la calle 9 número 11-43 vía pública, donde fue alcanzado por la Policía de vigilancia y al practicarle el registro, se le halla en la pretina del pantalón 01 arma de fuego de fabricación industrial tipo revolver marca SMITH WESSON, calibre 32mm niquelado, capacidad para 06 cartuchos, cacha en madera 32S Y W modelo 31-1 de igual manera 01 cartucho calibre 32mm y 05 vainillas, siendo capturado Realizado el procedimiento para el estado de funcionamiento al arma de fuego, tipo revolver, marca SMITH WESSON, modelo 31-1, serial borrado, calibre 32L, se determina que se encuentra APTA PARA PRODUCIR DISPAROS Y CUENTA CON LOS ELEMENTOS PARA SU FUNCIONAMIENTO.

Estableciendo de acuerdo a lo anterior que LUIS CARLOS CIRO CRUZ alias SOMBRA se desempeña en la organización criminal como sicario (DJ), en este caso fue enviado por CAMILO ANDRES NAVARRO FERIA alias MONO, GUASON, CAMILO O DJ TIESTO, desde la ciudad de Armenia hasta el municipio de Circasia, para ejecutar el homicidio de alias DIEGO Y JULIAN O FLACO esta labor la desempeña con ayuda de ADRIANA JULIETH RESTREPO RESTREPO alias PELI ROJA, ADRI encargada para ese día de dar el ingreso a su casa, esconder a alias SOMBRA y avisar en el momento indicado cuando las víctimas estuvieran fuera de sus residencias para cometer el ilícito; de igual manera ORLEY DE JESUS IBARRA AREVALO alias ARAÑIN, TAZMANIA O TAZ fungiendo como determinador ordenando todo en cuestión de la ejecución del homicidio desde su sitio de reclusión. Caso 6300160000332020-01957: Flagrancia por portar arma de fuego de la organización: El 30 de agosto de 2020 a eso de las 15:30 horas, JUAN ANDRES AGUDELO PALACIOS alias “ASPRILA, 8, JUAN”, quien se desplazaba en el vehículo taxi de placas VIZ-854 por la carrera 19 A con calle 41 vía pública del Barrio Alfonso López, después de coadyuvar en el homicidio de ANDRÉS FELIPE LOZANO LOZANO, es requerido por patrullas de Policía de vigilancia y se le halla en el bolsillo izquierdo de la chaqueta 02 cartuchos 9mm lote 13 y lote 60, motivo por el cual siendo las 16:00 horas se le dan a conocer sus derechos como persona capturada.

En Interpretación de resultados de los cartuchos para arma de fuego incautados, en el informe de laboratorio de balística forense, así: Los dos cartuchos calibre 9mm largo /9x19mm, marca indumil y CBC, son de fabricación industrial, son APTOS PARA SU USO EN ARMAS DE FUEGO DE IGUAL CALIBRE Y NO PRESETAN PROYECTIL ESPECIAL. Se establece que JUAN ANDRES AGUDELO PALACIOS alias “ASPRILA, 8, JUAN”, se desempeña como jefe del brazo armado en la organización criminal, en este caso alias “ASPRILA, 8, JUAN” se movilizaba por ese sector ya que él estuvo presente el homicidio ANDRÉS FELIPE LOZANO LOZANO y fue el encargado de suministrar el arma de fuego tipo revolver con la que ultimaron la víctima, todos estos hechos ordenados por ORLEY DE JESUS IBARRA AREVALO alias ARAÑIN, TAZMANIA O TAZ desde su sitio de reclusión. Caso 6300160000332021-02161: Flagrancia por portar arma de fuego de la organización: El 05 de septiembre de 2021 a eso de las 20:55 horas, en el barrio Las Colinas frente a la nomenclatura manzana 1 casa 00 de Armenia Quindío, funcionarios Radicación: 63 001 60 00000 2023 00049 16 de la Policía Nacional requieren a MARIA YESENIA GIRALDO DIAZ alias “YESENIA O YEYE ”, para realizarle un registro a quien le hallan en la pretina de la sudadera 01 arma de fuego tipo revolver sin aparente marca o numero serial, con cantidad de 05 cartuchos 9MM, marca LUGER, empuñadura en plástico color negro con café de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego; seguidamente es conducida para las instalaciones de la URI para continuar con la respectiva judicialización. Interpretación de resultados para el arma de fuego incautada, en el informe de laboratorio de balística forense, así: Realizado el procedimiento para el estado de funcionamiento al arma de fuego, tipo revolver, marca SMITH WESSON, modelo TOP BREAK, serial 265456, calibre 38SHORT, se determina que se encuentra APTA PARA PRODUCIR DISPAROS Y CUENTA CON LOS ELEMENTOSNECESARIOS PARA SU FUNCIONAMIENTO.

Realizado el procedimiento para verificar el estado de conservación y funcionamiento de la munición, SE CONCLUYÓ QUE LOS CARTUCHOS 9X19 MILÍMETROS SE ENCUENTRA APTOS empleando uno en prueba de disparo. Se verifica que la organización delincuencial liderada por ORLEY DE JESUS IBARRA AREVALO, no solo se dedica a la venta de sustancia estupefaciente si no al Tráfico de Armas de Fuego, teniendo como jefe del brazo armado a JUAN ANDRES AGUDELO PALACIO y una de sus principales colaboradoras es MARIA YESENIA GIRALDO DIAZ alias “YESENIA O YEYE” a la hora de ejecutar los homicidios selectivos.

Caso 6300160000332020-01811: Flagrancia por portar estupefacientes de la organización: El 15 de agosto del 2020 a eso de las 12:45 horas, el ciudadano CRISTIAN DANIEL SANCHEZ ZULUAGA se desplazaba por vía publica del Barrio Las Mercedes, por la calle 10 con carrera 10, cuando es solicitado por la patrulla de Policía de vigilancia cuadrante 3-1, para realizar un registro hallándole al interior de la chaqueta color azul que portaba, 01 bolsa plástica transparente en cuyo interior se encontraba una sustancia vegetal, con características similares a la MARIHUANA; motivo por el cual siendo las 12:45 horas se le dan a conocer sus derechos como persona capturada.

En Interpretación de resultados sustancia incautada, en el informe investigador de campo PIPH, se confirma la identificación de la sustancia y el PESO NETO de cuatrocientos ochenta y seis como ocho gramos (486,8 Gramos). Estableciendo de acuerdo a lo anterior que CRISTIAN DANIEL SANCHEZ ZULUAGA fue enviado y coordinado por JULIÁN FELIPE ARIZA BUSTOS alias JULIAN O KILLER desde su centro de reclusión, para que se desplazara con gran cantidad de sustancia estupefaciente (MARIHUANA), hasta donde su compañera sentimental, la ciudadana ADRIANA JULIETH RESTREPO RESTREPO alias PELI ROJA, ADRI para que esta se encargue de dosificarla y posteriormente sea vendida en diferentes puntos del municipio de circasia.

Caso 6319060000842020-00013: Flagrancia por portar estupefacientes de la organización: El 19 de noviembre de 2020 a eso de las 13:50 horas, en el Barrio Berlín Bajo casa 5 sector los cambuches de Armenia se realiza diligencia de allanamiento y registro en donde se encontraba Bertha Inés Medina Medina, Daniela Galindo Medina, Radicación: 63 001 60 00000 2023 00049 17 Andrés Mauricio Salazar Bravo Y JUAN ANDRES AGUDELO.

En el registro hallan en la habitación del ciudadano JUAN ANDRÉS AGUDELO PALACIOS, 01 bolsa transparente con sustancia Marihuana, 07 bolsas pequeñas con sustancia Marihuana, cien bolsas transparentes para dosificar y 03 tarros de clorazepan de 30 mililitros; por tal motivo se captura. De los resultados PIPH, en el informe investigador de campo, se tiene: Que la sustancia Marihuana arrojando un peso neto de 430.8 gramos.

Estableciendo de acuerdo a lo anterior que JUAN ANDRES AGUDELO PALACIOS alias “ASPRILA, 8, JUAN”, se desempeña como jefe del brazo armado y almacenador de sustancia estupefaciente en la organización criminal, bajo la supervisión de ORLEY DE JESUS IBARRA AREVALO desde su sitio de reclusión. Caso 6300160000332021-00354: Flagrancia por portar estupefacientes de la organización: El 05 de febrero de 2021 a eso de las 09:55 horas, en el Barrio La Adíela frente a la manzana 11 casa 13 vía pública de Armenia Quindío, funcionarios de la Policía Nacional realiza el pare a una motocicleta color negro, marca AKT, de placas IWT-66C la cual era conducida por ANGELICA CAROLINA VELASCO RODRÍGUEZ alias “CAROLINA O CARO” y traía como tripulante a JASMIN ELIANA MUÑOZ ARROYAVE, a quienes se les solicita un registro a la motocicleta, hallándoles 03 bolsas plásticas negras medianas las cuales contienen en su interior 160 bolsas plásticas herméticas y cada una de estas contiene en su interior una sustancia MARIHUANA; por tal motivo siendo las 10:00 horas se le da a conocer los derechos como persona capturada.

La sustancia que fue sometida a PIPH arrojando un peso neto de 354.4 gramos positivo para cannabis y sus derivados. Estableciendo de acuerdo a lo anterior, que la organización delincuencial liderada por ORLEY DE JESUS IBARRA AREVALO se dedica a la venta de sustancia estupefaciente, teniendo como proveedora a MANUELA RIVERA CASTAÑEDA alias MANUELA, quien le suministra la sustancia en grandes cantidades a CAMILO ANDRES NAVARRO FERIA y a ANGELICA CAROLINA VELASCO RODRÍGUEZ líderes de la línea de distribución de estupefacientes en el Barrio las Colinas de la ciudad de Armenia, teniendo como vendedora a ACENETH MARIN MUÑOZ alias “PECAS”, quien da aviso de la captura de alias “CAROLINA O CARO” a alias “MONO, GUASON, CAMILO O DJ TIESTO”.

Caso desplazamiento forzado, en la vereda Secreta Baja de Armenia Quindío. Noticia 6300160000592020-00268. El 25-01-2020 siendo las 18:30 horas, a la finca El Guaval de la Vereda La Secreta Baja, un grupo de cuatro personas portando armas de fuego (escopetas) y encapuchados, llegan al inmueble donde se encontraba el señor JHOAN CAMILO ROJAS CARDENAS, JORGE ENRIQUE HERNANDEZ MONTOYA, ROSALBA ROCHE VELEZ C y las menores de edad M.A.C.H con R.C 1.094.979.473 de 19 MESES de edad, G.C.H con R.C 1.089.612.762 de 9 años y V.C.H con T.I 1.089.939.080 de 12 años de edad.

Investigativamente se pudo identificar como participes: ARIES PILLIMUE VALENCIA y GUSTAVO ANDRES DELGADO VIANA alias TAVO O MONO, dos personas por identificar, además de OSCAR ARVEY VIVAS RIASCOS alias EL INDIO, este último como determinador. Estos victimarios proceden a llevar a todas las víctimas a la sala de la casa para después pegarles en la cabeza Radicación: 63 001 60 00000 2023 00049 18 con las armas de fuego a los mayores de edad, dicen ser integrantes de las disidencias de las FARC y que necesitaban que les colaboraran con la causa y que ellos sabían que en esa casa tenían armas de fuego y radios de comunicación exigiéndoles que los entregaran, procediendo a realizar un registro del inmueble encontrando dos escopetas de finca y un rifle de aire las cuales se los hurtaron.

Acto seguido amenazan a las víctimas advirtiéndoles que se llegaban a denunciar este hecho antes las autoridades les quitarían la vida o tendrían que irse de la ciudad. Por estas acciones y amenazas esta familia el 04-02-2020 se vio en la obligación abandonar la finca y desplazarse al casco urbano de Armenia para proteger su vida e integridad física.

A las 19:00 horas, en la finca La Graciela de la Vereda La Secreta Baja, un grupo de cinco personas portando armas de fuego (escopetas) y encapuchados, de los cuales se pudieron identificar de los ciudadanos ARIES PILLIMUE VALENCIA, GUSTAVO ANDRES DELGADO VIANA, y tres personas por identificar, además de OSCAR ARVEY VIVAS RIASCOS, llegan al citado inmueble donde por la fuerza abren la puerta de acceso de la casa de la finca antes referida, inmueble donde se encontraba la señora IDALI FLOREZ MENDOZA, las menores de edad Y.K.A.F con T.I 1.115.470.860 de 9 años de edad y Y.P.A.F con T.I 1.105.467.472 de 11 años de edad.

Una vez al interior del inmueble los victimarios proceden a llevar a todas las víctimas a la sala de la casa, para después amarrar a la señora IDALI y a las menores intimidarlas con las armas de fuego, exigiéndoles que les entregara las armas de fuego que tenían en la finca, procediendo a realizar un registro del inmueble encontrando dos escopeta de finca, las cuales procedieron a húrtales, acto seguido los agresores amenazan a las víctimas advirtiéndoles que se llegaban a denunciar este hecho antes las autoridades les quitarían la vida o tendrían que irse de la ciudad.

El 04 de febrero de 2020 siendo las 17:00 horas, a la finca la Graciela de la Vereda Secreta Baja, un grupo de tres personas armados y encapuchados tratándose de los ciudadanos ARIES PILLIMUE VALENCIA, GUSTAVO ANDRES DELGADO VIANA y una personas por identificar, además de OSCAR ARVEY VIVAS RIASCOS, tratan tan de ingresar a la casa pasando las cercas, al percatarse de esta situación la señora IDALI FLOREZ MENDOZA y la menor de edad Y.K.A.F de 9 años de edad salen por la puerta trasera de la casa, acudiendo a sus vecinos donde se refugian y los agresores emprenden la huida, viéndose en la obligación de desplazarse al casco urbano de Armenia para proteger su vida e integridad física.

Con el mismo modus operandi antes referido, el día 15-02-2020 siendo las 09:00 horas hizo presencia en la finca la Graciela de la Vereda Secreta Baja el señor WILLIAM USMA BURITICA, quien moraba como arrendatario en explotación de piscicultura en ese predio, quien se percata del hurto de herramienta varia, una motobomba, una planta, mangueras de propileno, es cuando decide confrontar a ARIES PILLIMUE VALENCIA por ser el que lideraba ese grupo de personas armadas y encapuchadas que llegaron el 25-01-2020 y habían hecho ir al propietario de la finca y su familia, en la confrontación con alias ALEX, MANOLO, PIYI O CARAVANA O MENOR le exige que para dejarlo tranquilo, le debe de dar 300 mil pesos para la compra de radios de comunicación, aceptando la víctima, pero después de pasar los días seguía viendo al mismo grupo de personas armadas por la vereda.

De igual manera el día 20-01-2020 siendo las 17:30 horas los indiciados Radicación: 63 001 60 00000 2023 00049 19 hicieron presencia en el sector conocido como las piscinas de la Vereda Secreta Baja donde residía JORGE ELIECER BETANCUR HERNANDEZ, a quien le hicieron idénticas amenazas generando su desplazamiento forzado. Caso Hurto a la finca la colonia, en la vereda calle larga de Barcelona Quindío. CUIC 6313060000442020-00097.

El 27 de febrero del 2020 a eso de las 20:10 horas, hacen presencia en la finca la Colonia de la Vereda Calle Larga del corregimiento de Barcelona Quindío varios individuos portando armas de fuego y armas blancas, entre ellos CAMILO ANDRES NAVARRO FERIA, ANGELICA CAROLINA VELASCO RODRÍGUEZ, MARIA YESENIA GIRALDO DIAZ, BRAYAN AUGUSTO MOLINA MORALES, HERNANDO LOPEZ BERRIO alias PINKI O FLACO; bajo el liderazgo y la coordinación de ARIES PILLIMUE VALENCIA alias ALEX, MANOLO, PIYI O CARAVANA O MENOR, en donde de forma violenta agreden, intimidan y amenazan a los moradores: José Manuel Montoya Bernal, Luz Estella Cardona López, Dayana Montoya Cardona, Yesica Montoya Cardona, dejándolos en estado de indefensión absoluta reteniéndolos por largo tiempo, es así que gracias a la destreza de una de las víctimas logra salir corriendo y dirigirse a la finca continua con el fin de solicitar ayuda, en donde es atendida por los trabajadores de la misma, los señores Lelio Urbano Sandoval, Yeison García Torres y Rangel Hambuila Ocoro, quienes acuden a la finca la colonia para auxiliar a sus vecinos, ingresan al predio y se enfrentan con los agresores.

Los agresores disparan una escopeta, impactando en varias paredes de la vivienda para posteriormente emprender la huida llevándose consigo los siguientes elementos: Un computador marca Lenovo, 01 celular marca Sony, 01 celular marca huawei, 01 celular marca ononu, artículos avaluados aproximadamente en millón seiscientos mil pesos y dinero en efectivo tres millones de pesos.

Las víctimas presentan las siguientes lesiones, así: Dayana Montoya Cardona: Edema subjetivo y objetivo leve en la rodilla izquierda. Análisis, interpretación y conclusiones: Mecanismo causal: contundente incapacidad médico legal DEFINITIVA TRES (3) DIAS. Sin secuelas medico legales al momento del examen. Rangel Hambuila Ocoro: Presenta escoriación superficial, longitudinal en antebrazo derecho cara lateral.

Análisis, interpretación y conclusiones: Mecanismo causal: abrasivo. incapacidad médico legal DEFINITIVA DIEZ (10) DIAS. Sin secuelas medico legales al momento del examen. José Manuel Montoya Bernal: Edema evidente de hemicara izquierda tipo contusiones locales contundente, dolorosas al tacto, edema supraciliar derecho, equimosis de 6x6 cm en muslo izquierdo cara lateral.

Análisis, interpretación y conclusiones: Mecanismo causal: contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA OCHO (8) DIAS. Sin secuelas medico legales al momento del examen. Lelio Urbano Sandoval: Presenta lesión tipo quemadura superficial en brazo izquierdo de 2x2 cm, que no supera la epidermis. Análisis, interpretación y conclusiones: Mecanismo causal: térmicoabrasivo. incapacidad médico legal DEFINITIVA DIEZ (10) DIAS.

Sin secuelas medico legales al momento del examen. Se estableció que ARIES PILLIMUE VALENCIA fue el determinador para materializar el hurto a la finca ya que es el encargado de convocar y coordinar esta actividad criminal que significó el traslado de los actores desde Armenia hasta el punto inicial de encuentro, en el corregimiento de Barcelona Radicación: 63 001 60 00000 2023 00049 20 Quindío. Los autores materiales: CAMILO ANDRES NAVARRO FERIA alias MONO, GUASON, CAMILO O DJ TIESTO ANGELICA CAROLINA VELASCO RODRÍGUEZ alias CAROLINA O CARO.

MARIA YESENIA GIRALDO DIAZ alias YESENIA O YEYE. BRAYAN AUGUSTO MOLINA MORALES alias REIKON. HERNANDO LOPEZ BERRIO alias PINKI O FLACO: encargado de transportar en su vehículo Mazda 323HS color rojo, de placas CBR-165 tanto a los objetos hurtados como a estas personas después de realizado el evento delictivo. FLAGRANCIAS EN OPERATIVO DE CAPTURAS BANDA LA SECRETA: ALLANAMIENTO 1: El día 21 de noviembre de 2021 se realiza diligencia de allanamiento y registro con el fin de materializar orden de captura en contra de Angélica Carolina Velasco Rodríguez en la vivienda ubicada en la carrera 27 # 14 – 47 barrio Mercedes Centro.

Se halla en la habitación No. 1 caja de cartón que contiene bolsa plástica sello hermético con marihuana. Se halla la evidencia número 2 01 bolsa plástica color negro, en su interior contiene 36 bolsas herméticas con marihuana la cual se encontraba dentro del closet. Se halla la evidencia numero 3 01 bolsa plástica color negro en su interior contiene 27 envoltorios en papel cuaderno con cocaína la cual se encontraba dentro de un zapato en el closet.

Resultado de P.I.P.H Evidencia Número Uno: 138,1 gramos de CANNABIS. Evidencia Número Dos: 35,8 GRAMOS DE CANNABIS. Evidencia número tres: 4,75 DE COCAINA. ALLANAMIENTO 8: En el barrio Santander calle 36 número 24-09 de Armenia para materialización la captura de MANUELA RIVERA CASTAÑEDA, el 21-11-2021, iniciando a las 06:50 horas, se materializo la captura en situación de flagrancia de CESAR AUGUSTO SANCHEZ GARCIA cc 1.094.934.060 por quien hizo entrega de cuatro bolsas herméticas color transparente con sustancia vegetal color verde seca similar al estupefaciente y en una bolsa negra con una sustancia vegetal CANNABIS, Peso Neto 1.969 gramos.

IMPUTACION JURIDICA: Se acusa a los aquí procesados, en los mismos términos de la formulación de imputación. Lo anterior porque como grupo tenían el conocimiento de la ilicitud de dicha asociación; como la capacidad de comprenderla y determinarse a no ejecutar conductas delictivas, aun así, no solo participaron de la asociación, ejecutaron plurales delitos y que se beneficiaron del resultado.

De manera voluntaria y consciente decidieron obrar por fuera de la legalidad en ejercicio de la coautoría funcional porque acordaron en un largo período de tiempo la comisión de múltiples delitos, existió división de trabajo y si bien no todos agotan o realizan el verbo o los verbos rectores, sin embargo hay identidad en el delito y sujeción al plan establecido en el principio de imputación recíproca.

Existía resolución común al hecho por lo que lo que realice cada uno de los coautores se extiende a los demás conforme al plan criminal (CSJ. Sent. SP-168-2021 03/02/2021. Rad. 57.264 MP LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA/ Rad 11.862 del 11-07-2002, 19.213 del 21-082003, 31.085 del 08-07-2009, 36.277 del 25-05-2011 y en la SP-16.201-2014). De ahí Radicación: 63 001 60 00000 2023 00049 21 que; la labor de aquel que cumple el rol de “campanero”; se le atribuye coautoría y no una participación accesoria propia de la complicidad o incidental.

Esta modalidad de intervención criminal, permite imputar el resultado de esas conductas que hacen parte del acuerdo colectivo. De ahí que lo que cada uno de los integrantes de la red criminal agote o desarrolle por mano propia calidad de coautor propio, se extenderá a los demás, considerando la porción criminal que aporta cada uno para los propósitos colectivos de la organización. IMPUTACION JURIDICA: Se acusa a los aquí procesados, de acuerdo con los elementos materiales de prueba con que cuenta esta investigación, en calidad de coautores a título de dolo, en los mismos términos de la formulación de imputación que se llevó a cabo desde el 25/11/2021 ante el Juzgado 1 de Garantías de Armenia.

En consecuencia; la calificación jurídica que se hace de acuerdo con los delitos enlistados previamente es: CONCIERTO PARA DELINQUIR: Se les atribuye la calidad de autores en modalidad dolosa del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, conducta prohibida en el Libro Segundo, Título XII DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA, capítulo I, DEL CONCIERTO, EL TERRORISMO, LAS AMENAZAS Y LA INSTIGACIÓN, artículo 340, inciso, que comporta una pena de prisión de ocho (08) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) SMLMV, por concertarse varias personas con el fin de cometer delitos de homicidio, tráfico de sustancias estupefacientes, tráfico de armas de fuego y el uso de menores para la comisión de delitos, entre otros.

Por ser parte de esta empresa criminal como líder de la estructura criminal LA SECRETA, cuyo principal ingreso se deriva del tráfico de estupefaciente, dentro del período del año 2020 hasta su imputación. Acuerdo de voluntades para delinquir que se concretaron en cada uno de los delitos anunciados en este acto de comunicación. HOMICIDIO AGRAVADO: Se le atribuye la conducta prohibida en el código penal, en el libro Segundo, Título I capítulo II, DEL HOMICIDIO, artículos 103 y 104 No. 4 y 7, esto es, al que matare a otro por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro y/o por motivo abyecto o fútil y; aprovechando la situación de indefensión en que se encontraba la víctima, conducta que se sanciona con una pena de prisión de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses, por los atentados que ocasionaron la muerte a las víctimas aquí identificadas en concurso homogéneo sucesivo en los hechos consumados.

TENTATIVA HOMICIDIO AGRAVADO: Frente a los atentados que no alcanzaron el objetivo de matar, se acusa por su participación que se le atribuye en este escrito; en la conducta prohibida en código penal arts. 103 y 104 No. 4 y 7, esto es, al que matare a otro por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro y por motivo abyecto o fútil y; aprovechando la situación de indefensión en que se encontraba la víctima.

Pero que al concurrir el dispositivo extensor de la TENTATIVA previsto en el artículo 27 del C.P. en cuanto a que los actos iban dirigidos inequívocamente a su consumación y no se produjeron por circunstancias ajenas a la voluntad de los procesados, ello comporta una variación de la pena prevista conforme a la norma en comento, que no será menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la conducta señalada, es decir, la pena a imponer Radicación: 63 001 60 00000 2023 00049 22 en estos casos es de doscientos (200) a cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS, AGRAVADO: Se acusa por; el delito contenido del Título XII, capítulo II, DE LOS DELITOS DE PELIGRO COMÚN O QUE PUEDEN OCASIONAR GRAVE PERJUICIO PARA LA COMUNIDAD Y OTRAS INFRACCIONES, artículo 366 del C.P., conducta que se sanciona con pena de 11 a 15 años de prisión, concurriendo la circunstancia de agravación prevista en el inc. 3ero del mismo tipo penal, numerales 5° y 7° por obrar en coparticipación criminal, y cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia organizada, lo que genera que la pena mínima anterior se duplique a veintidós (22) años de prisión. Se atribuye este comportamiento en la modalidad de PORTAR armas de fuego de uso restringido, como es granada de humo con la intención de cometer atentados contra la vida.

Porque NO cuentan con permiso de autoridad competente. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, AGRAVADO, en concurso homogéneo sucesivo: Se acusa respecto de las materialidades por incautaciones en flagrancia a miembros de la organización, como también por aquellos portes de armas de fuego relacionados con los hechos contra la vida; porque resultan ser armas de dotación de la organización, adquiridas, conservadas y almacenadas para los fines en común de la organización. Se le atribuye este CONCURSO de conductas con el delito contenido del Título XII, capítulo II, DE LOS DELITOS DE PELIGRO COMÚN O QUE PUEDEN OCASIONAR GRAVE PERJUICIO PARA LA COMUNIDAD Y OTRAS INFRACCIONES, artículo 365 del C.P., conducta que se sanciona con pena de nueve (9) a doce (12) años de prisión, concurriendo la circunstancia de agravación prevista en el inc. 3ero del mismo tipo penal, numerales 5° y 7° por obrar en coparticipación criminal, y cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia organizada, lo que genera que la pena mínima anterior se duplique a dieciocho (18) años de prisión. En concurso homogéneo sucesivo según cada atentado contra la vida de las víctimas aquí identificadas.

Se atribuye este comportamiento en la modalidad de ALMACENAR PORTAR O TENER EN UN LUGAR armas de fuego de uso personal con la intención de cometer atentados contra la vida. Porque el procesado NO cuenta con permiso de autoridad competente para tener o conservar armas de fuego relacionadas con los atentados. USO DE MENORES PARA LA COMISION DE DELITOS, en concurso Se le acusa por el concurso de delitos; contemplados en código penal Libro Segundo, Título III, capítulo V, DE LOS DELITOS CONTRA LA AUTONOMÍA PERSONAL, artículo 188D, que comporta una pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años de prisión, por usar e instrumentalizar a menores de 18 años a cometer delitos o por promover ese uso e instrumentalización de los menores.

Conducta en concurso homogéneo sucesivo. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, en concurso. Se acusa por cada una de las materialidades por incautaciones a miembros de la organización referidas en este escrito. Se le atribuye el artículo 376 inciso primero del código penal; por ALMACENAR, CONSERVAR Y VENDER estupefacientes, sin contar con permiso de autoridad competente cualquier cantidad de droga, en este caso, de clorazepan, entre otras Radicación: 63 001 60 00000 2023 00049 23 sustancias.

La pena será de 128 a 360 meses prisión y multa de 1.334 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. DESTINACION ILICITA DE INMUEBLE. Se le acusa por la conducta prohibida en el C.P. libro II, título XIII, capitulo segundo, art. 377; que sanciona con pena de prisión de 96 a 216 meses y multa 1,333.33 a 50mil S.M.L.M.V. por autorizar, tolerar la destinación de bienes inmuebles a una razón o vocación social diferente a la de habitación por tratarse de sector residencial.

Su uso ilícito deriva de dedicarlo almacenamiento, conservación y expendio de estupefaciente, lugar para ocultar sicarios y armas de fuego entre otros. TERRORISMO. Se le acusa como coautor de la conducta prohibida en el C.P. título XII, capítulo I, por provocar junto con su grupo de delincuencia estado de zozobra y terror a la comunidad aledaña al lugar de ocurrencia de los hechos, como también a los habitantes del establecimiento comercial atacado con explosivos, pues del lanzamiento del explosivo, se puso en peligro la vida, la integridad física, como también las edificaciones; ya que ese tipo de explosivos tiene la capacidad de causar estragaos y efectivamente los ocasionó. Por lo que incurrirá en una pena de prisión de 160 a 270 meses de prisión y multa de 1.333,33 a 15.000 s.m.l.m.v. DESPLAZAMIENTO FORZADO, AGRAVADO.

Se le acusa como coautor de la conducta prohibida en el C.P. título III, capitulo v; artículo 180; porque de manera arbitrario el grupo de delincuencia que lidera, de manera arbitraria, mediante violencia y otros actos coactivos dirigidos en contra del sector rural el 05/02/2020, por hechos ocurridos en la finca la Graciela sector rural de La Secreta Baja de Armenia, en el que un grupo de personas fuertemente armadas, para el 25 de enero y 04 de febrero de 2020 provocaron el cambio de residencia de adultos y niños miembros de familias que habitaban el sector según consta en el caso 630016000059202000268; concurriendo la circunstancia de agravación punitiva del art. 181 ídem numeral 2.

Casos previamente mencionados; en CONCURSO HOMOGÉNEO Y HETEROGENEO DE CONDUCTAS PUNIBLES, según los postulados del Art. 31 del Código de las Penas”.

ANTECEDENTES PROCESALES Durante los días 23, 24 y 25 de noviembre 2021, ante el Juzgado Primero de Control de Garantías de Armenia, se formuló imputación en contra de los ciudadanos procesados, por las conductas punibles de: CONCIERTO PARA DELINQUIR, artículo 340 inciso segundo por concertarse varias personas con el fin de cometer delitos de homicidio, tráfico de sustancias estupefacientes, tráfico de armas de fuego y el uso de menores para la comisión de delitos, entre otros, HOMICIDIO AGRAVADO, artículos 103 y 104 No. 4 y 7, esto es, al que matare a otro por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro y/o por motivo abyecto o fútil y; aprovechando la situación de indefensión en que se encontraba la víctima, TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO, arts. 103 Radicación: 63 001 60 00000 2023 00049 24 y 104 No. 4 y 7, FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS, AGRAVADO O QUE PUEDEN OCASIONAR GRAVE PERJUICIO PARA LA COMUNIDAD Y OTRAS INFRACCIONES, artículo 366 del C.P., concurriendo la circunstancia de agravación prevista en el inc. 3ero del mismo tipo penal, numerales 5° y 7° por obrar en coparticipación criminal, y cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia organizada, en la modalidad de PORTAR armas de fuego de uso restringido, como es granada de humo con la intención de cometer atentados contra la vida, FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, AGRAVADO, artículo 365 del C.P., concurriendo la circunstancia de agravación prevista en el inc. 3ero del mismo tipo penal, numerales 5° y 7° por obrar en coparticipación criminal, y cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia organizada, en la modalidad de ALMACENAR PORTAR O TENER EN UN LUGAR armas de fuego de uso personal con la intención de cometer atentados contra la vida, USO DE MENORES PARA LA COMISION DE DELITOS, TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, artículo 376 inciso primero del código penal, por ALMACENAR, CONSERVAR Y VENDER estupefacientes, DESTINACION ILICITA DE INMUEBLE art. 377, TERRORISMO, DESPLAZAMIENTO FORZADO, AGRAVADO artículo 180, concurriendo la circunstancia de agravación punitiva del art. 181 ídem numeral 2; en CONCURSO HOMOGÉNEO Y HETEROGENEO DE CONDUCTAS PUNIBLES.

El 12 de mayo del presente año, al inicio de la audiencia de formulación de acusación, el Juez le concedió el uso de la palabra a las partes para que se pronunciaran sobre causales de incompetencia, recusaciones, nulidades e hicieran observaciones al escrito de acusación. Los defensores de tres de los ciudadanos procesados solicitaron se decrete la nulidad de lo actuado, petición que sustentaron así: La defensa de Geraldin Gil Castaño deprecó la nulidad desde la audiencia de imputación de cargos ante falta de claridad de la información que ocupa demasiado espacio y no aporta datos puntuales para que se pueda realizar un Radicación: 63 001 60 00000 2023 00049 25 buen ejercicio de la defensa ante la falta de una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes.

Explicó que en el homicidio número 8 los hechos son muy escuetos, dice que estuvo presente, pero no habla de circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni ubicación lo que no permite que la defensa técnica pueda establecer una ubicación diferente y respecto del caso número 5, se dice que hace entrega del arma de fuego para realizar el atentado, pero sin precisar si fue 15 o 20 días antes.

Anotó el defensor que de los otros delitos no se hizo una descripción clara de los supuestos fácticos que guardan con los tipos penales que le imputaron y por los cuales se le acusa en esta audiencia y que permitan una adecuación a la figura típica. El defensor de Alejandra María Ibarra Arévalo considera que no existe congruencia entre la imputación y la acusación, la fiscalía confunde y, sobre todo no identifica, el concepto dogmático y jurisprudencial real y aplicable de lo que ella misma denomina como autoridad funcional, se presenta una imputación a todas luces inflada, se confunden los conceptos de autoría mediata por aparatos organizados de poder y la coautoría material propia, pero en ningún momento se establece la división de trabajo pactada, la voluntad común que une a Alejandra Ibarra con la organización criminal para que pueda ser acusada por toda esa gama de delitos que hoy lo hacen.

Por último, el defensor técnico de William Armel Zambrano Rosales considera que los hechos jurídicamente no están avalados ni develados como debe ser y como lo ha establecido la jurisprudencia, falencia que se presenta desde la formulación de imputación. Dentro del escrito de acusación se establecen simplemente dos intervenciones por dos supuestas llamadas, pero que no dan claridad a los hechos jurídicamente relevantes, sin precisar cuál ha sido su colaboración en esos once delitos y según los elementos que ha trasladado la fiscalía, él no hace parte un GDO.

El delegado del ministerio público y la señora fiscal se opusieron a la declaratoria de nulidad, precisando que no se puede anular la acusación que Radicación: 63 001 60 00000 2023 00049 26 no se ha formulado y de la que están previstas unas correcciones, por lo que los reparos debieron hacerse al final. Indicó que los defensores hablan de imputación inflada, pero y la fiscalía estará en condiciones de acreditar esa coautoría funcional y es un debate que se hace en el juicio.

LA DECISIÓN APELADA El juez negó la solicitud de nulidad argumentando que respecto de Geraldine Castaño la atribución de responsabilidad en los atentados contra la vida de dos personas, en el primero se le atribuye el roll de campanera, que es la persona encargada de dar aviso de la llegada de la policía y fue quien corroboró telefónicamente tanto el deceso de la víctima como la captura de uno de los ejecutores materiales y en el segundo caso se le atribuye que fue quien entregó el arma de fuego que se usó para realizar el atentado.

Respecto a las procesados y conductas, se imputan como una autoría funcional impropia y al hacerle esta atribución se entiende que como como la persona hace parte de una organización criminal y ocupó un rol destacado, se supone que la persona por la posición que ocupa dentro de la organización conoce la conducta, no solo la conoce, sino que la acepta y se beneficia de esta, además que tiene un co dominio funcional del hecho y surge el problema de si eso se puede o no probar EL RECURSO DE APELACIÓN Los tres defensores interpusieron y sustentaron el recurso de apelación así: El apoderado de Geraldine Gil Castaño insistió que en la forma como se tribuye responsabilidad penal en los delitos diferentes al concurso llevan a una imputación inflada que impiden cualquier la terminación anticipada por vía de la negociación. Radicación: 63 001 60 00000 2023 00049 27 A su turno la defensa de Alejandra Ibarra mostró su inconformidad con la decisión judicial en la que se afirma que el problema es probatorio y reiteró que postuló como causal de nulidad la falta de congruencia entre la imputación y la acusación, la fiscalía presentó una acusación inadecuada y no es necesario esperar hasta el momento del fallo cuando el concepto de autoría funcional fue mal utilizado.

Agregó que el momento para corregir el error de la acusación es solicitando la nulidad, para terminar, afirmando que hay una nulidad flagrante, por violación al debido proceso, por una inadecuada presentación del escrito de acusación. Por último, la defensa de William Armel Zambrano reiteró que con relación a su defendido solo se referencia en dos hechos claros, y respecto a la coautoría funcional impropia no existe elemento material, ni en el escrito de acusación, por lo que se pregunta: ¿Cuál era la participación en el concierto para delinquir? ¿Cuál era la participación en el tráfico de estupefacientes? ¿Cuál era la participación en el terrorismo, directa o indirectamente? pero estos hechos no obran.

La fiscalía como no recurrente argumentó que no es posible decretar la nulidad de un acto procesal que no ha ocurrido y aún no se ha formulado la acusación, y frente a la coautoría impropia es deber de la fiscalía demostrarla en el juicio. Anotó la fiscalía que por ejemplo en el terrorismo se iba a atentar contra una persona o un establecimiento y la estructura contaba con armas de dotación, con explosivos de dotación, los cuales adquirían con dinero del tráfico de estupefacientes y cada uno de los apelantes sabía y conocía de la actividad relacionada con el porte, conservación, adquisición de armas de fuego, incluyendo explosivos y participaban en las reuniones derivadas, no solo del tráfico de estupefacientes, sino del resultado de cada una de esas actividades, como de la planeación y ejecución y así es lo que se plantea en el escrito de acusación. CONSIDERACIONES Radicación: 63 001 60 00000 2023 00049 28 Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con lo señalado en el artículo 33 numeral 1º de la Ley 906 de 2004.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Fiscalía omitió el deber legal de estructurar unos hechos jurídicamente relevantes al formular imputación a los ciudadanos procesados. La respuesta al problema jurídico propuesto es negativa, la Sala considera que la Fiscalía al momento de formular la imputación presentó unos hechos jurídicamente relevantes que cumplen con los estándares establecidos por el legislador y la jurisprudencia, por tanto, el proceso no está viciado de nulidad.

La Sala se abstendrá se pronunciarse sobre la nulidad de la acusación, por dos razones: (i) porque la acusación aún no se ha formulado, los abogados solicitaron la declaratoria de nulidad al inicio de la audiencia de acusación cuando el juez les concedió la palabra para que se pronunciaran sobre causales de incompetencia, recusaciones, nulidades e hicieran observaciones al escrito de acusación y (ii) los defensores no hicieron uso de la oportunidad para presentar observaciones al escrito de acusación solicitando la aclaración o corrección, pues una vez surtido este trámite estarían facultados para hacerlo.

Ahora bien, con relación a la imputación, el artículo 288 del Estatuto Procesal Penal establece que el fiscal al formular imputación deberá expresar una “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible ”, concepto que ha sido entendido por la jurisprudencia como: “…los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales”1.

Al analizar la formulación de la imputación, desde el inició el fiscal precisó: con relación a Geraldine Gil Castaño: “Esta es ciudadana cumple el rol dentro de la organización de transportadora de armas, de estupefacientes y recibe dinero de los ilícitos, es decir, que tiene un rol de finanzas”, de Alejandra María Ibarra Arévalo aseveró que tiene “un rol de control de Finanzas dentro de la estructura criminal” y de William Armel 1 Radicado 44599, del 8 de marzo de 2017, Sala Penal CSJ.

Radicación: 63 001 60 00000 2023 00049 29 Zambrano Rosales que el “rol dentro de la organización, esté contrata homicidios, financia el concierto para delinquir, es el determinador de homicidios”. Luego explicó en forma detallada y circunstanciada la forma como operaba la organización delincuencial, delito de concierto para delinquir que fue imputado a todos los ciudadanos procesados.

A continuación, se procedió a formular imputación por unos delitos de homicidio, consumados, y otros en grado de tentativa, explicando que solo se imputaba a algunos de los procesados, y fue así como a GERALDIN GIL CASTAÑO se le imputó su participación en el caso número 3, Homicidio de MICHAEL DANIEL QUINTERO VALENCIA y se dijo “Otra de las personas que participa es alias “PASTELITO” en el rol de campanera estuvo presente en el lugar de los hechos para confirmarle a alias ARAÑIN los pormenores de lo que estaba sucediendo y corroborar tanto el deceso de la víctima como la captura de VICTOR MANUEL RIOS MARTINEZ” y en el caso número 4, tentativa de homicidio JHON JAMES VILLANUEVA QUIROS, explicando que “Mientras que GERALDIN CASTAÑO GIL alias “PASTELITO” entrega el arma de fuego para realizar el atentado”.

A WILLIAM ARMEL ZAMBRANO ROSALES se le imputó el caso 9, homicidio de JUAN ESTEBAN VELEZ LOPEZ, argumentando que “WILLIAM ARMEL ZAMBRANO ROSALES alias “DON WILLIAM O VECINO”, se contacta con WILSON FRANCO SANCHEZ alias “CANDONGAS” para conseguir al sicario que asesine a JHON KEVIN BRAYANT GIRALDO VARGAS. Es alias “CANDONGAS” quien concreta con CAMILO ANDRES NAVARRO FERIA para ejecutar dicho atentado”.

Con relación a Alejandra María Ibarra Arévalo se le imputó el caso número 3, homicidio de MICHAEL DANIEL QUINTERO VALENCIA explicando que “Se establece que CARLOS ALEXIS RENGIFO SUAREZ alias “PAÑALES” fue el determinador de este homicidio, esta acción la desarrollo desde España al contratar y pagar a la organización de ORLEY DE JESUS IBARRA AREVALO alias ARAÑIN, TAZMANIA O TAZ para que acabara con la vida de QUINTERO VALENCIA, enviando el dinero del pago del homicidio, por intermedio de ANGELA MARCELA DIAZ VASQUEZ alias “AMALIA” y ALEJANDRA MARIA IBARRA AREVALO alias “NITA”, teniendo como coordinador y enlace a YORLEY GOMEZ alias “TITI O 38”, en lo tendiente a conseguir el autor material (sicario) de esta conducta y la adquisición de la munición para llevar a cabo la misma; munición proporcionada por el jefe del brazo armado de esta estructura JUAN ANDRES AGUDELO PALACIO alias “ASPRILA, 8, JUAN”.

Radicación: 63 001 60 00000 2023 00049 30 Superada esta etapa, el fiscal procedió a imputar los restantes delitos a todos los procesados, explicando que les atribuía responsabilidad como coautores funcionales. Al escrutar la formulación de imputación se aprecia que efectivamente la Fiscalía formuló imputación narrando unos hechos claros y con circunstancias de tiempo, modo y lugar que permiten adecuarlos al supuesto fáctico de las normas imputadas, señalando, además, la forma de atribución de responsabilidad.

Los defensores critican que se haya atribuido responsabilidad por un número plural de delitos atribuidos a título de coautoría funcional, lo que consideran inapropiado y carente se soporte en los elementos materiales probatorios. Frente a este tópico, la Sala aclara que a los jueces nos está vedado emitir este tipo de conceptos con antelación a la sentencia que pone fin al asunto, pues de lo contrario se estaría ejerciendo un control material a la acusación que no fue regulado en el sistema que nos rige como si ocurre en otras legislaciones en las que, incluso, un jurado o el juez, deben autorizar la acusación ante los jueces y mucho menos, está facultado para auscultar elementos materiales probatorios, solo valora pruebas una vez finalizado el juicio.

La Fiscalía determina unos hechos jurídicamente relevantes y los encuadra típicamente en una o varias de las conductas punibles descritas en la Ley 599 del 2000, lo cual demarca la pretensión punitiva del Estado y delimita la discusión que se adelantará en torno a la responsabilidad penal de la persona procesada. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SP4252 del 2 de octubre de 2019, bajo radicado No. 53440 y con ponencia de la magistrada Patricia Salazar Cuellar, precisó que: “Por estas razones, y en atención a la reglamentación legal de esta actuación de la Fiscalía, la Sala ha resaltado lo siguiente: (i) la determinación de la procedencia de la acusación –“juicio de acusación”- está a cargo de la Fiscalía General de la Nación;

(ii) la misma procede cuando de las evidencias físicas, documentos y demás información recopilada durante la investigación, se pueda “afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe” Radicación: 63 001 60 00000 2023 00049 31 –Art. 336-; (iv) la Fiscalía tiene la obligación de expresar los hechos jurídicamente relevantes “en un lenguaje comprensible” –Art. 337-;

(v) para tales efectos, resulta imperioso diferenciar los hechos jurídicamente relevantes, los hechos indicadores y los contenidos probatorios, bajo el entendido de que la hipótesis factual solo debe incluir los primeros, estos es, los hechos que pueden subsumirse en las respectivas normas penales; (vi) en el sistema procesal colombiano, a los jueces les está vedado controlar materialmente la acusación; y (vii) sin embargo, tienen la obligación de ejercer las labores de dirección de la audiencia que resulten necesarias para procurar que la Fiscalía ajuste la acusación a los requisitos formales previstos en el artículo 337, especialmente, para que precise los hechos jurídicamente relevantes por los que se hace el llamamiento a juicio (CSJSP, 8 mar 2017, Rad. 44599;

CSJSP, 23 nov. 2017. Rad. 45899; CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311; CSJSP, 11 jun. 2019, Rad. 51007; CSJSP, 17 sep. 2019, Rad. 47671, entre otras”. (Negrillas por fuera del original). En lo que concierne al control material por parte de los funcionarios judiciales a la imputación y acusación, la jurisprudencia2 ha puntualizado: “Recientemente la Corte reafirmó que no existe control material sobre la imputación y la acusación, mientras que el examen sobre el acierto de la calificación jurídica de los hechos jurídicamente relevantes, se ejerce exclusivamente cuando se advierta evidente vulneración de derechos fundamentales.

(CSJ SP5660-2018, 11 dic. 2018, rad. 52311): «Si la Fiscalía cumple con la obligación legal de expresar de manera sucinta y clara los hechos jurídicamente relevantes, los jueces, por regla general, no ejercen control sobre el acierto de la calificación jurídica, salvo que se trate de casos de evidente violación de los derechos fundamentales.

Al respecto, en la decisión CSJSP, 05 Oct. 2016, Rad.45594, la Sala, a la luz de sus propios precedentes, reiteró que [e]l nomen iuris de la imputación compete a la fiscalía, respecto del cual no existe control alguno, salvo la posibilidad de formular las observaciones aludidas, de tal forma que de ninguna manera se puede discutir la validez o el alcance de la acusación en lo sustancial o sus aspectos de fondo.

La tipificación de la conducta es una atribución de la fiscalía que no tiene control judicial, ni oficioso ni rogado. […] La ley y la jurisprudencia han decantado igualmente que, a modo de única excepción, al juez, bien oficiosamente, bien a solicitud de parte, le es permitido adentrarse en el estudio de aspectos sustanciales, materiales, de la acusación, que incluyen la tipificación del comportamiento, cuando se trata de violaciones a derechos fundamentales. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP384-2019, radicado No. 49386 del 13 de febrero de 2019.

Radicación: 63 001 60 00000 2023 00049 32 Es claro que esa permisión excepcional parte del deber judicial de ejercer un control constitucional que ampare las garantías fundamentales. La transgresión de esos derechos superiores debe surgir y estar acreditada probatoriamente, de manera manifiesta, patente, evidente, porque lo que no puede suceder es que, como sucedió en el caso estudiado, se eleve a categoría de vulneración de garantías constitucionales, una simple opinión contraria, una valoración distinta que, para imponerla, se nomina como irregularidad sustancial insubsanable, por el prurito de que el Ministerio Público y/o el superior funcional razonan diferente o mejor.»”.

También, frente a la intervención del juez, a fin de evitar que se vulneren garantías fundamentales, en el AP-2020, radicado No. 55937 del 19 de mayo de 2020, la Sala de Casación Penal, indicó que: “La intervención del juez en la imputación sólo se justifica, por tanto, para evitar violaciones a garantías fundamentales, como ocurre, verbi gratia, cuando se atribuyen hechos absurdos, o se desconoce la legalidad de los delitos por los que se hace el juicio de imputación o para requerir al fiscal en aras de que satisfaga su contenido según lo exige el artículo 288 de la Ley 906 de 2004 que garantice la claridad, precisión y concreción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la conducta imputada”.

Atendiendo las normas transcritas y los diferentes pronunciamientos a los que se ha hecho alusión, es evidente que esta Corporación no puede entrar a pronunciarse en torno a la calificación jurídica efectuada por el representante de la Fiscalía incluida la forma como se tribuye responsabilidad, pues ello se traduce en un control material, el cual como se dijo en líneas anteriores está vedado para el juez de conocimiento.

Adicionalmente, porque los jueces deben propender por el ejercicio imparcial de su función, absteniéndose de complementar la labor de las partes y fijando las consecuencias sustanciales respectivas solo en el momento de adoptar el fallo correspondiente, que pone fin a la actuación “ya que este es el momento procesal, -no antes- en el que ha de estar sometida a control la acusación de la Fiscalía, ya sea acogiéndola, desechándola o, según lo ha precisado la jurisprudencia, morigerándola sin desbordar el marco fáctico de los hechos investigados 3.

Igualmente, al interpretar las normas, el operador jurídico penal ha de propender, se insiste, por un ejercicio hermenéutico sopesado 3 Cfr. entre otros Rad. 26309, sentencia de 25 de abril de 2007, Rad. 26468, sentencia de 27 de julio de 2007, Rad. 31280, sentencia de 8 de julio de 2009, Rad. 32685, sentencia de 16 de marzo de 2011 Radicación: 63 001 60 00000 2023 00049 33 al tamiz de la sistemática del modelo acusatorio”.

(CSJ Sala de Casación Penal, radicado 41375 de segunda instancia, 14 de agosto de 2013). Así, es claro, que dicho pronunciamiento solo puede hacerse en sede de fallo, siendo el juez de conocimiento quien debe pronunciarse en la oportunidad pertinente, en aplicación de los principios de estricta de jurisdiccionalidad y congruencia. En conclusión, como la Fiscalía formuló unos hechos jurídicamente relevantes y a los jueces nos está vedado ejercer un control material de la acusación, deberá confirmarse el auto impugnado, pues el tema propuesto está reservado para la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, RESUELVE CONFIRMAR el auto proferido el 12 de mayo de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, Quindío, que negó una solicitud de nulidad.

Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella no proceden recursos. Se ordena devolver lo actuado al juzgado de origen. Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO Radicación: 63 001 60 00000 2023 00049 34 Radicación: 63 001 60 00000 2023 00049