Micelio

Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000000202300022

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2023-06-30

Temas: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preclusión de la investigación: durante el juicio, procede únicamente por imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal e inexistencia del hecho investigado / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preclusión de la investigación: Durante el juicio, debe ser por razones sobrevinientes a la acusación / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Causales objetivas «Las dos causales que se pueden alegar en el juicio, imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal e inexistencia del hecho investigado, tienen una característica en común, son de carácter objetivo y el querer del legislador es evitar que en medio del juicio, antes de los alegatos de conclusión, se hagan análisis subjetivos, se valoren de los elementos materiales probatorios, pues ello convierte la audiencia de preclusión en un juicio anticipado en el que aún no se han practicado las pruebas.

Y precisamente eso fue lo que aconteció en el caso que nos ocupa, la Fiscalía, la defensa y el juez entraron en un debate improcedente e inoportuno que solo traumatiza el curso normal del proceso». SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preclusión de la investigación: Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preclusión de la investigación: oportunidad «En este orden de ideas, como el escenario previsto por el legislador para que la Fiscalía deprecara la preclusión de la investigación por la causal 5ª del artículo 332, lo es la fase de la investigación, y esta fue la causal sustentada en el juicio, su petición es impertinente por extemporánea, dilatoria del procedimiento y, por tanto, debió ser rechazada de plano por el juzgado de primera instancia, sin entrar a resolver de fondo y mucho menos dar lugar a la interposición de recursos.

En suma, como se trata de una petición impertinente, por extemporánea, el recurso de apelación debió ser declarado improcedente, lo que se hará en esta decisión, contra la que no proceden recursos por tratarse de un rechazo de plano». Fuentes: 332 Ley 906 de 2004. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: SP9245-2014, SEP 111-2022, AP3307-2020, AP3307-2020. 2 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, junio treinta (30) de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 63 001 60 00000 2023 00020 Acusado: Yeimi Alejandra Pulgarín García Delitos: concierto para delinquir y otros Acta No. 085 Fecha de Lectura: julio 6 de 2023 Hora: 8:00 a.m. Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra el auto proferido el 13 de abril de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, mediante el cual se negó la preclusión de la investigación.

HECHOS RELEVANTES Según el escrito de acusación, a la ciudadana procesada se le investiga por pertenecer a una organización delincuencial dedicada a una organización criminal, dedicada a la adquisición, dosificación, distribución y comercialización de sustancias estupefacientes en la ciudad de Armenia y más concretamente en los barrios Girasoles, La Fachada, Ciudad Dorada y barrios aledaños, así como a la ejecución de homicidios selectivos por encargo y a los mismos miembros de la organización criminal en esta localidad y en la ciudad de Pereira.

A la ciudadana Pulgarín García la acusaron como posible coautora, a título de dolo, de las conductas de: concierto para delinquir agravado, art. 340 incisos 1 y 2 del C.P, en concurso de conductas punibles de: homicidio agravado art. 103, 104 numeral 4 y 7 del C.P (Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil y colocando a la víctima en situación de indefensión Radicación: 63 001 60 00000 2023 00020 3 o inferioridad o aprovechándose de esta situación) por el homicidio donde fue víctima Edgar Smith Rentería García, en calidad de cómplice.

ANTECEDENTES PROCESALES El 13 de diciembre de 2019, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Armenia, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, el 30 de marzo del 2020 se presentó escrito de acusación y el 22 de octubre del mismo año se formuló acusación Antes de dar trámite a la audiencia preparatoria, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación con fundamento en la causal 5ª del artículo 332 del Estatuto Procesal Penal, ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.

El fiscal analizó el escrito de acusación y los elementos materiales probatorios para concluir que la ciudadana procesada no intervino en los hechos, lo que incluso, motivó que el juzgado de control de garantías le revocara la medida de aseguramiento. La solicitud fue coadyuvada por la defensa. LA DECISIÓN IMPUGNADA El Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia negó la solicitud de preclusión de la investigación explicando que la causal invocada, la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, supone la presencia de evidencia física o elementos materiales probatorios que transmitan la certidumbre sobre la total ausencia de compromiso del imputado en el hecho material de investigación, esto es, que a partir de esos medios de convicción se puede inferir con suficiente certeza que el imputado no tuvo ninguna participación ni como autor, coautor, cómplice o interviniente en la conducta punible.

A continuación, analizó los elementos materiales probatorios y concluyó que no se presenta el estándar legal que exige la Corte Suprema de Justicia, esto es, la Radicación: 63 001 60 00000 2023 00020 4 certidumbre sobre la total ausencia de compromiso de la imputada con el hecho materia de investigación, por lo que negó la petición. La Fiscalía interpuso el recurso de apelación con miras a que se revoque el auto impugnado, sosteniendo que los elementos materiales probatorios acreditan la ausencia de intervención de la imputada en el hecho investigado, apelación que fue coadyuvada por la defensa, como no recurrente.

CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 33 numeral 1° de la Ley 906 de 2004. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si debe precluirse la investigación adelantada en contra de la ciudadana Yeimi Alejandra Pulgarín García por los delitos por los que fue acusada.

Antes de resolver el problema jurídico propuesto por los apelantes, la Sala analizará si es procedente emitir una decisión de fondo. El artículo 332 del Estatuto Procesal Penal reglamenta las causales de preclusión de la investigación y en el parágrafo señala: “Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión”, norma que ha sido entendida en su sentido natural y obvio, se trata de una causal que sobreviene una vez formulada la acusación, con posterioridad a dicho acto se recogen elementos materiales probatorios que establecen plenamente la existencia de la causal, no se trata pues, de volver a estudiar los elementos con los que contaba la Fiscalía al formular la acusación1.

Sobre este tópico existe una clara línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia2: “Respecto de los alcances de lo previsto en el parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 1 SP9245-2014 CSJ. 2 SEP 111-2022. Radicación: 63 001 60 00000 2023 00020 5 2004, tal como lo pusieron de presente el apoderado de víctimas y la representante de la sociedad, la Corte Constitucional [C-920 de 2007, se pronunció sobre la exequibilidad del citado precepto] y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Justicia [Auto del 1° de julio de 2009, Rad. 31763], tenían sentado que en la etapa de juzgamiento el fiscal, el Ministerio Público y el defensor podían solicitar al juez de conocimiento la preclusión sólo por las causales señaladas en los numerales 1 y 3 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, “por imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal” o “inexistencia del hecho investigado”.

En el mismo sentido se pronunció esta Corporación en las siguientes decisiones: AP, 8 de febrero de 2008, Radicado 29908: “De presentarse en la etapa de juzgamiento cualquiera de las causales relativas a la imposibilidad de continuación del ejercicio de la acción penal y la inexistencia del hecho investigado, la preclusión podrá ser solicitada, además, por el Ministerio Público o por la defensa.”.

AP, 19 de mayo de 2008, Radicado 28984: “El artículo 332 de la aludida ley procesal establece: “El fiscal solicitará la preclusión de la investigación en los siguientes casos…”, es decir, que él, y sólo él, atendiendo su condición de titular de la acción penal, acorde con el esquema legal previsto para el sistema de procesamiento penal acusatorio, es quien, en principio, puede solicitar la terminación del proceso por el motivo citado, como que se trata de una prerrogativa procesal a él reservada en la fases de la indagación preliminar y la investigación, pues en la del juzgamiento el Ministerio Público y el defensor también pueden solicitar al juez de conocimiento la preclusión sólo por las causales señaladas en los numerales 1 y 3 del referido artículo 332, es decir, ‘por imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal’ o ‘inexistencia del hecho investigado’, respectivamente.” (Subrayado de texto) Y, AP, 15 de julio de 2009, Radicado 31780: “De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004 en las fases de indagación previa e investigación solamente el fiscal, en su condición de titular de la acción penal, está facultado para solicitar la terminación del proceso por los motivos que en él se señalan, pues en el juzgamiento el Ministerio Público y el defensor también pueden hacerlo con fundamento en las causales 1ª y 3ª de dicha disposición3, es decir, ‘por imposibilidad de 3 “En este sentido la Corte Constitucional en la sentencia C-920 de 2007, precisó: ‘Durante la fase de juzgamiento, el legislador limitó a dos, los motivos que, por hechos sobrevivientes, pueden ser invocados por el fiscal, el ministerio público y la defensa para solicitar la preclusión. Ellas se reducen a: (i) la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; y (ii) la inexistencia del hecho investigado.

La imposibilidad de proseguir con el ejercicio de la acción penal, durante el juicio, puede surgir debido a un evento sobreviviente a la acusación, como la consolidación del término de prescripción de la acción, la muerte del acusado, la despenalización de la conducta imputada, la constatación de la existencia de cosa juzgada, el decreto de una amnistía, la rectificación del escrito injurioso o calumnioso, y en general aquellos eventos susceptibles de verificación objetiva, con potencialidad para extinguir la acción penal.

Así mismo, puede surgir como consecuencia de la constatación de circunstancias que indican que la acción penal no podía iniciarse, como podría ser la verificación de la inexistencia de querella respecto de un delito que exige este presupuesto de procedibilidad. En cuanto a la inexistencia del hecho Radicación: 63 001 60 00000 2023 00020 6 iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal’ o ‘inexistencia del hecho investigado’, en su orden.” Las dos causales que se pueden alegar en el juicio, imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal e inexistencia del hecho investigado, tienen una característica en común, son de carácter objetivo y el querer del legislador es evitar que en medio del juicio, antes de los alegatos de conclusión, se hagan análisis subjetivos, se valoren de los elementos materiales probatorios, pues ello convierte la audiencia de preclusión en un juicio anticipado en el que aún no se han practicado las pruebas.

Y precisamente eso fue lo que aconteció en el caso que nos ocupa, la Fiscalía, la defensa y el juez entraron en un debate improcedente e inoportuno que solo traumatiza el curso normal del proceso. Ante la impertinente petición de la Fiscalía, el juez debió adoptar las medidas adecuadas para evitar la perversión del juico, como lo sostiene la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “Visto de otra manera, es necesario precisar las reglas que garanticen los derechos de las partes a presentar solicitudes y a que las mismas sean resueltas de fondo por el juzgador, sin que ello pueda entenderse como la habilitación irrestricta para dilatar la actuación, toda vez que las consecuencias de esto último suelen ser nefastas para la administración de justicia”4.

En este orden de ideas, como el escenario previsto por el legislador para que la Fiscalía deprecara la preclusión de la investigación por la causal 5ª del artículo 332, lo es la fase de la investigación, y esta fue la causal sustentada en el juicio, su petición es impertinente por extemporánea, dilatoria del procedimiento y, por tanto, debió ser rechazada de plano por el juzgado de primera instancia, sin entrar a resolver de fondo y mucho menos dar lugar a la interposición de recursos5.

En suma, como se trata de una petición impertinente, por extemporánea, el recurso de apelación debió ser declarado improcedente, lo que se hará en esta decisión, contra la que no proceden recursos por tratarse de un rechazo de plano. investigado, hace referencia a una situación fáctica, no jurídica, como cuándo aparece intacto el documento cuya destrucción se atribuyó al procesado’.” 4 AP3307-2020. 5 AP3307-2020.

Radicación: 63 001 60 00000 2023 00020 7 Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE DE TRAMITAR el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 13 de abril de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, en su lugar, DECLARARLO IMPROCEDENTE.

SEGUNDO: Contra la presente decisión, que se notifica en estrados, no proceden recursos por tratarse de un rechazo de plano.

TERCERO: Devolver el diligenciamiento al juzgado de procedencia. Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO Radicación: 63 001 60 00000 2023 00020