Temas: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Acción de revisión: Requisitos de la demanda «En primer lugar, es importante indicar que el libelo presentado no cumple con los requisitos formales establecidos en los artículos 193 y 194 ibídem, pues el apoderado judicial no allegó poder especial otorgado por el condenado y no anexo copia de la decisión de instancia en forma escrita o el audio de la audiencia. (…) De acuerdo con los anteriores preceptos jurisprudenciales y normativos se puede concluir que la acción de revisión debe de ser promovida por intermedio de un profesional del derecho, el cual tiene el deber ineludible de acreditar que fue encomendado para esa labor específica (poder especial) y no con un poder judicial genérico.
De otro lado, según el artículo 194 numeral 4 ídem la acción de revisión deberá contener la relación de las evidencias que fundamentan la petición, entre las que se echa de menos la sentencia escrita o en video, necesaria para establecer sus fundamentos legales y jurisprudenciales y por tanto la configuración de la causal invocada». Fuentes: artículos 192, 193, 194 de la Ley 906 de 2004.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: auto del 5 Julio de 2007 (radicación 27642) República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, mayo doce (12) de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 63 001 22 04 000 2023 00024 00 Accionante: VHCM Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Quindío Acta No. 060 Fecha de lectura: mayo 17 de 2023 Hora: 10:00 a.m. La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la acción de revisión presentada por el apoderado de VHCM, contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, dentro del radicado número 63 5946 000045 2017 00092, mediante la cual lo condenó como autor responsable del delito de fraude a resolución judicial. 2 HECHOS Se desconocen porque no se aportó la sentencia ni el video de la audiencia en la que se profirió, solo se allegó el acta de la audiencia. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Según el acta de audiencia allegada, el 23 de octubre de 2019 se CONDENÓ a VHCM, a purgar la pena principal de DOS (2) MESES DE PRISIÓN por haberse encontrado RESPONSABLE en calidad de autor del delito de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA, bajo las circunstancias de marginalidad e ignorancia contempladas en el artículo 56 del C.P., e igualmente a una MULTA DE CERO PUNTO OCHENTA Y TRES (0.83) SMLMV para la época de los hechos, esto es, para el año 2017, lo condenó igualmente a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un periodo igual al de la pena principal y le concedió el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, por un término de tres años.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA CAMILO ALVAREZ MARIN, quien manifestó ser apoderado de VHCM, presentó demanda de revisión, con base en la causal 7a del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, al considerar que existió un cambio favorable de criterio jurisprudencial respecto a la conducta investigada, por tanto, solicita dejar sin efectos ni valor la sentencia emitida el 23 de octubre de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia.
CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 34 numeral 3° de la Ley 906 de 2004, toda vez que se dirige contra una sentencia condenatoria emitida por un juzgado de este Distrito Judicial. Radicación: 63 001 22 04 000 2023 00024 00 3 La acción de revisión es un instrumento extraordinario, independiente del proceso penal, a través del cual se busca remover la firmeza de la cosa juzgada que ampara el fallo atacado, para dejar sin efectos una decisión errada y hacer prevalecer la verdad material.
De esta manera, atendiendo lo preceptuado en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, la revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas y todos los sujetos procesales están facultados para interponerla; sin embargo, tanto la demanda como su trámite, están supeditados al cumplimiento de precisas condiciones legales, dada su naturaleza dispositiva.
En primer lugar, es importante indicar que el libelo presentado no cumple con los requisitos formales establecidos en los artículos 193 y 194 ibídem, pues el apoderado judicial no allegó poder especial otorgado por el condenado y no anexo copia de la decisión de instancia en forma escrita o el audio de la audiencia. El artículo 193 de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la legitimación para adelantar este tipo de actuaciones, establece que: “LEGITIMACIÓN. La acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio.
En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto”. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto su criterio al respecto, entre otros, en auto del 5 Julio de 2007 (radicación 27642) así: “Se ha dejado en claro que la única limitante prevista por el ordenamiento consiste en que la demanda se presente por un abogado titulado que tenga poder especial para hacerlo, así sea el mismo profesional que intervino en el trámite ordinario, o de un defensor distinto, pues se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del líbelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación Radicación: 63 001 22 04 000 2023 00024 00 4 compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos.” De acuerdo con los anteriores preceptos jurisprudenciales y normativos se puede concluir que la acción de revisión debe de ser promovida por intermedio de un profesional del derecho, el cual tiene el deber ineludible de acreditar que fue encomendado para esa labor específica (poder especial) y no con un poder judicial genérico.
De otro lado, según el artículo 194 numeral 4 ídem la acción de revisión deberá contener la relación de las evidencias que fundamentan la petición, entre las que se echa de menos la sentencia escrita o en video, necesaria para establecer sus fundamentos legales y jurisprudenciales y por tanto la configuración de la causal invocada. En el caso que nos ocupa el abogado presentó la demanda de revisión sin aportar el poder especial para actuar y las evidencias que permitan estudiar la configuración de la causal, por lo que deberá rechazarse de plano. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, RESUELVE RECHAZAR DE PLANO la demanda de revisión presentada por el abogado CAMILO ALVAREZ MARIN, contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia el 23 de octubre de 2019.
En consecuencia, se ordena el archivo de la actuación. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella solo procede el recurso de reposición. Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO Radicación: 63 001 22 04 000 2023 00024 00