Temas: DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y SEXUALES - Víctima: testimonio, reglas para su apreciación FORMACIÓN «En tratándose de niños y de hechos que se ejecutan en forma repetida durante largos periodos, no se le puede exigir a las víctimas que recuerden el número exacto de veces que acaecieron, pero sí deben suministrar algunos detalles sobre los lugares y forma como se llevaban a cabo los mismos, para garantizar el ejercicio de la defensa y llevarle al juez elementos que permitan inferir que dichos hechos si ocurrieron en el mundo fenoménico».
TESTIMONIO - Del menor: víctima de delitos sexuales, apreciación probatoria / ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS - Se configura «El menor J.A.B.M. al ser preguntado por el número de veces que sucedieron los tocamientos, respondió en forma inmediata y sin dubitaciones que pasó muchas veces en el cuarto de la tía y del procesado, que le tocaba las piernas y el pene.
(…) Su declaración es espontánea, precisa, sin dubitaciones, no presenta dudas en su proceso de rememoración, entendía lo que se le preguntaba, respondía de forma inmediata y sin demoraba. La menor A.C.B.M. al ser indagada por el número de veces en forma inmediata y sin dubitaciones respondió que esos hechos ocurrieron en muchas oportunidades, cuando se encontraba en la casa al llegar del colegio y en horas de la noche.
La menor señaló que los hechos acaecieron en el cuarto de la mamá, cuando esta salía a comprar comida, pues la mayor parte del tiempo sus abuelos no estaban en la vivienda. A.C.B.M. fue clara al indicar que el acusado le tocaba la vagina y los senos, por encima de la ropa, le ofrecía dinero y ella le decía que no. Su declaración es espontánea, precisa, sin dubitaciones, no presenta dudas en su proceso de rememoración, adujo en repetidas oportunidades la forma como ocurrieron los tocamientos, entendía lo que se le preguntaba, además sus respuestas fueron claras, seguras, coherentes y de forma inmediata».
SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Declaraciones rendidas antes del juicio: testimonio adjunto, requisitos «En el presente caso, se cumplieron esos requisitos así: en el juicio se dio lectura a los apartes pertinentes de la entrevista y la testigo aceptó someterse al interrogatorio cruzado, explicó el motivo por el cual decidía retractarse de su declaración inicial, empero admitió que se equivocó y que lo realmente acontecido fue lo plasmado en la entrevista, dichos que terminó corroborando a lo largo de su declaración, dándose la posibilidad de que la defensa ejerciera el contradictorio y contrainterrogara sobre estos aspectos a la deponente; por tanto, es procedente valorar las narraciones rendidas en la entrevista forense y el testimonio durante el juicio oral a fin de establecer si se otorga credibilidad a alguna de ellas o si ninguna tiene poder suasorio». 2 SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Declaraciones rendidas antes del juicio: testimonio adjunto o complementario, apreciación «La Sala le otorga credibilidad a la versión consignada en la entrevista y finalmente ratificada por la progenitora, por las siguientes razones: i) la versión es coincidente con lo expuesto por la menor L.S.B.M. respecto a la existencia de los tocamientos y los momentos que aprovechaba el agresor para realizarlos, ii) la retractación obedeció a temores que no le creyeran, los que fueron acrecentados por la actitud de su madre quien le manifestó que requerían pruebas y iii) Dayana Andrea declaró que su hermana (Jessica) le sugirió que no dejara su hijo con el señor APR porque “Mana es que lo que pasa yo vi al señor APR tocándome la niña menor”, lo que corrobora la veracidad de la versión expuesta en la entrevista y ratificada en el juicio».
Fuentes: artículo 211, numeral 2, del Código Penal; Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, providencias SP1875-2021, SP13189-2018, SP26672019 (rad. 49509), CSJ SP606-2017 (rad. 44950). República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, marzo veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 63 001 60 99021 2020 00103 Acusado: APR Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Acta No. 038 Fecha de Lectura: marzo 31 de 2023 Hora: 10:00 a.m. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado APR, contra la sentencia condenatoria proferida el 21 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Quindío. Radicación: 63 001 60 99021 2020 00103 3 HECHOS En el escrito de acusación fueron narrados así: “… Indican los elementos de conocimientos que en la vivienda ubicada en la carrera 24 No. 29-01 Barrio Montevideo Central de Armenia Quindío, entre los años 2017 y febrero de 2020 aproximadamente, los menores A.C.B.M., L.S.B.M. y J.A.B.M., fueron víctimas de abuso sexual por parte de APR, quien para ese tiempo era el padrastro, de las dos niñas.
Se tiene de dichos elementos que, A.C.B.M. de 8 años de edad, vivía bajo el mismo techo con APR desde los 5 años de edad y desde los 6 años cuando el señor APR llegaba del trabajo por la noche a la vivienda, la empezó a abusar sexualmente, la primera vez sucedió en la cama de la habitación de la tía Dayana, ubicada en el primer piso de la vivienda, APR le ofreció dinero para que jugaran, aceptando la menor, empezando APR a hacerle cosquillas en el estómago de la menor, luego bajaba la mano hasta cogerle la vagina por encima de la ropa y le dijo que si no se dejaba tocar le daba puños, su mamá estaba viendo televisión y aunque la menor la llamaba, ella no le prestó atención; en otra ocasión su progenitora salió a buscar un internet, dejándola bajo el cuidado de APR y comenzaron a jugar en la pieza de los abuelos, APR se bajó los pantalones y le mostró el pene a la menor y ella se tapaba los ojos y él se los destapaba; en unas ocasiones después de esos abusos no le daba la plata que le prometía. En otra oportunidad la niña estaba viendo televisión en la cama que la progenitora compartía con APR, y APR le tocó la vagina por encima de la ropa, luego le introdujo la mano por debajo de la ropa y con los dedos le tocó la vagina; en múltiples ocasiones le tocó los senos por encima de la ropa, le advertía que si le decía a la progenitora le volvía a pegar.
Le daba $4.000, $5.000 o $10.000, dinero que la menor le daba a la progenitora diciéndole que APR la estaba tocando, pero su mamá no le prestaba atención y le decía que mentirosa. Así mismo, indican los elementos de conocimiento, que la menor L.S.B.M. de 5 años, en el mismo inmueble y quien también quedaba bajo el cuidado de su padrastro APR, aprovechaba esas oportunidades para tocarle la vagina a la menor, siendo sorprendido en una oportunidad por la misma progenitora a mediados del mes de febrero de 2020, sin precisar fecha, pues la señora Jessica Alejandra Motato, tuvo que salir de la residencia dejando al cuidado de APR a las menores y al regresar, lo sorprendió, en el momento en que tenía la niña acostada en la cama que ellos compartían, la niña tenía el vestido subido y APR con dos dedos de una de sus manos le estaba tocando la vagina a la niña. También indican los elementos de conocimiento que el menor J.A.B.M. de 4 años de edad, primo hermano de las menores, cuando lo dejaban en el mismo inmueble, sin precisar fecha ni hora, APR le tocaba el pene, los glúteos y las piernas, por debajo de la ropa, también le mostró su pene al menor.
Radicación: 63 001 60 99021 2020 00103 4 La menor A.C.B.M., nació el 10 de agosto de 2011; L.S.B.M., nació el 16 de septiembre de 2014, y J.A.B.M., nació el 20 de febrero de 2016, acreditándose que para el momento de los hechos eran menores de 14 años…”
ANTECEDENTES PROCESALES El 27 de octubre de 2020, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, Quindío, se formuló imputación al señor APR, en calidad de autor de la conducta punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravado por el numeral 2° del art. 211, en razón a que el acusado para el momento de los hechos era el compañero permanente de la tía del menor y progenitora de dos de las víctimas, y se aprovechó de la confianza depositada en él, por parte de las víctimas y sus familia, en concurso homogéneo y sucesivo.
Cargos que no fueron aceptados La formulación de acusación tuvo lugar el 8 de febrero de 2021, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, por los mismos delitos imputados; la audiencia preparatoria el 26 de abril de 2021 y el juicio oral se llevó a cabo los días 9 de julio, 10 de septiembre, 18 y 25 de noviembre de 2021, 14 de enero, 11 de marzo, 19 de agosto y 28 de septiembre de 2022.
El 21 de noviembre de 2022 se dio curso a la audiencia de lectura de la sentencia. LA DECISIÓN APELADA El juez condenó a APR, a la pena principal de 13 años de prisión, en calidad de autor de la conducta punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, que cometió en contra de la integridad y formación sexual de los menores A.C.B.M, L.S.B.M y J.A.B.M. a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal y le negó cualquier tipo de subrogado.
La sentencia se fundamentó en los testimonios de A.C.B.M, al considerar que su relató fue coherente, lógico y responsivo de la manera como se presentaron Radicación: 63 001 60 99021 2020 00103 5 los hechos en diferentes oportunidades, señalando a APR como autor de los mismos, sin que haya evidencia o testimonio que ponga en duda sus afirmaciones.
Igualmente, con el testimonio del menor J.A.B.M, que fue acorde con su edad, y con las manifestaciones rendidas por la señora Jessica Alejandra, que si bien es cierto trato de negar los hechos, al ser confrontada con la versión que rindió con anterioridad al juicio, reconoció el error y aseguró que lo dicho ante el investigador era cierto, lo que le permite concluir y determinar que A.C.D.M. y J.A.B.M. fueron igualmente objeto de tocamientos de carácter sexual por parte del acusado.
De otro lado, consideró que los reparos elevados por el defensor del procesado no logran desacreditar los testimonios de las víctimas, quienes fueron naturales, convincentes, claros, espontáneos y responsivos. RECURSO DE APELACIÓN El defensor del procesado apeló el fallo condenatorio solicitando que se revoque la sentencia y se absuelva por duda probatoria y argumentando que la motivación y fundamentos de la decisión no corresponden con la realidad de lo probado y debatido en juicio.
Aduce que los testimonios rendidos por la menor A.C.B.M., el menor J.A.B.M., y el testimonio de la señora JESICA ALEJANDRA MOTATO no merecen la total credibilidad, por las siguientes razones: a). El relato de los testigos pareciera como libreto aprendido, para declarar en contra de su defendido, refiere que el vocabulario del menor J.A.B.M. no es propio de su edad, que la señora MOTATO al ser confrontada con la entrevista que rindió, era imprecisa, con dubitaciones, no tenía convencimiento de lo narrado e insistió que nunca vio comportamientos extraños con las hijas.
Radicación: 63 001 60 99021 2020 00103 6 Que hay contradicciones en las declaraciones, pues en ellas indicaron que los tocamientos sucedieron por encima de la ropa, pero a su vez reconocen que el señor APR jugaba en la cama con las menores y las levantaba para recibir aire, lo que implica roces que las víctimas pudieron confundir con los supuestos tocamientos. b).
El procesado jamás permaneció solo con los menores, porque en dicha vivienda permanecían personas, por lo que se crea incertidumbre de la forma y momentos en que supuestamente sucedieron los actos libidinosos. Que otro hubiera sido el resultado de la decisión, si las inconsistencias de los testimonios presentados al juicio hubieran sido analizadas conforme la sana crítica y lo establecido en el artículo 404 de la Ley 906.
CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Fiscalía logró desvirtuar la presunción de inocencia o se presentan dudas razonables de la responsabilidad del procesado en la conducta punible por la que fue acusado.
Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala se dispone a analizar, a la luz de la sana crítica, las pruebas legalmente practicadas para determinar si efectivamente existen pruebas que señalen que el ciudadano APR realizó actos sexuales diversos al acceso carnal con los menores A.C.B.M, L.S.B.M y J.A.B.M. cuando estos contaban con menos de catorce años de edad.
Sobre la edad de los menores, L.S.B.M y J.A.B.M. no existe duda, con los registros civiles de nacimiento se acreditó que para febrero del año 2020 contaban con 5 y 4 años edad, y la menor A.C.B.M según la tarjeta de identidad, contaba con 8 años de edad. Radicación: 63 001 60 99021 2020 00103 7 En primer lugar, se debe escrutar la declaración de los menores y luego se contrasta con las demás pruebas legalmente practicadas, para determinar si estas corroboran la versión de los infantes o la desvirtúan.
El menor J.A.B.M. declaró en el juicio cuando contaba con 5 años y 7 meses de edad y expuso que: “… ¿Qué partes del cuerpo de tu cuerpo tocaba APR? C. las piernas… ¿Qué otra parte de tu cuerpo? C. el pene”, Explicó que eso pasó en la casa donde vivía en El Recreo, en cuanto al número de veces relató que fue en muchas oportunidades, en el cuarto del procesado y su tía. Al ser interrogado para que precisara si sabía que era el pene respondió “Es eso lo que se parece como un gusano de hecho, se parece como un gusano pequeño y gordo.
Así se parece.” y al ser interrogado si sabía en qué parte está dijo: “justo en los hombres y en las mujeres están las vaginas.” y agregó que sirve para hacer chichi. La menor A.C.B.M. declaró en el juicio cuando contaba con 10 años y 11 meses de edad y expuso que: “… APR es el señor que me tocaba ”, cuando le preguntaron el nombre de las partes donde la tocaba dijo que: “…Vagina y pecho…”, en cuanto al número de veces relató que fueron muchas ocasiones, en horas de la noche, los lunes o cuando ella llegaba del colegio, y refirió que vivía con la mamá, abuela, una tía, el primo, y la hermana.
Al ser interrogada para que precisara a qué horas y en que parte sucedían los tocamientos respondió: “… ¿A qué hora eso ocurría eso que nos cuentas? C. cuando mi mamá se iba a comprar la comida” “en la pieza de mi mamá” y si el señor APR le ofrecía algo, contesto: “me daba plata y yo le decía que no”. En el contrainterrogatorio, al ser indagada por quién más permanecía en la casa, señaló: “mi hermana y Jhorsuan” “¿Cuándo tú nos cuentas que tu mamá iba y compraba comida, ¿quién más se quedaba en la casa? C. Nadie más. Solo nosotros” “¿Esas personas que tú nos cuentas, ellos siempre estaban en la casa? C. no tanto” “¿estaban en la noche.? C. Ah.
Mi abuelo a veces sale a hacer moto ratón y mi abuela trabaja hasta las 10 de la noche.” “Y esas personas estaban en la noche. C. No tanto, a veces”. Igualmente, al ser preguntada acerca de si los tocamientos eran por encima o por debajo de la ropa, dijo que: “por encima de la ropa”. Y nuevamente al ser preguntada por el número de veces, señaló: “muchas” Radicación: 63 001 60 99021 2020 00103 8 En tratándose de niños y de hechos que se ejecutan en forma repetida durante largos periodos, no se le puede exigir a las víctimas que recuerden el número exacto de veces que acaecieron, pero sí deben suministrar algunos detalles sobre los lugares y forma como se llevaban a cabo los mismos, para garantizar el ejercicio de la defensa y llevarle al juez elementos que permitan inferir que dichos hechos si ocurrieron en el mundo fenoménico.
El menor J.A.B.M. al ser preguntado por el número de veces que sucedieron los tocamientos, respondió en forma inmediata y sin dubitaciones que pasó muchas veces en el cuarto de la tía y del procesado, que le tocaba las piernas y el pene. J.A.B.M. fue contundente al indicar que el acusado le tocaba las piernas y el pene. Su declaración es espontánea, precisa, sin dubitaciones, no presenta dudas en su proceso de rememoración, entendía lo que se le preguntaba, respondía de forma inmediata y sin demoraba.
La menor A.C.B.M. al ser indagada por el número de veces en forma inmediata y sin dubitaciones respondió que esos hechos ocurrieron en muchas oportunidades, cuando se encontraba en la casa al llegar del colegio y en horas de la noche. La menor señaló que los hechos acaecieron en el cuarto de la mamá, cuando esta salía a comprar comida, pues la mayor parte del tiempo sus abuelos no estaban en la vivienda A.C.B.M. fue clara al indicar que el acusado le tocaba la vagina y los senos, por encima de la ropa, le ofrecía dinero y ella le decía que no. Su declaración es espontánea, precisa, sin dubitaciones, no presenta dudas en su proceso de rememoración, adujo en repetidas oportunidades la forma como ocurrieron los tocamientos, entendía lo que se le preguntaba, además sus respuestas fueron claras, seguras, coherentes y de forma inmediata.
La señora Jessica Alejandra Motato Llantén, madre de las menores A.C.B.M, y L.S.B.M, y compañera del procesado para la época de los hechos, fue testigo presencial de uno de los actos sexuales abusivos realizados a L.S.B.M. Radicación: 63 001 60 99021 2020 00103 9 Al inicio del interrogatorio al ser preguntada acerca de si observó algún comportamiento extraño entre el procesado y sus hijas, respondió negativamente, razón por la cual la fiscal a efectos de impugnar credibilidad solicitó poner de presente dos entrevistas firmadas por la testigo, las que reconoció como suyas y luego de correr traslado a las partes, se le pidió que leyera los apartes pertinentes: “yo salí a buscar una… sala de Internet en el mismo barrio el recreo para imprimir una tarea de mi hija Angie y dejé las dos niñas a algo de mi papá y mi esposo.
Ya cuando regresé de la calle… observé que mí mi esposo, APR, tenía acostada en la cama a LS donde él estaba alzando el vestido con los interiores y metiéndole los dedos en la parte íntima, vaginal. Ya cuando él me observa, me niega todo, lo que él me contestó era que estaba viendo mal que porqué que por qué lo que le estaba haciendo él era organizándole el vestido y yo le dije que no fuera falso porque yo había visto bien” Luego de la lectura del aparte fue interrogada por la fiscalía, “Doña Jessica ¿cierto que en esta entrevista entonces usted dijo que sí presenció, cuando el señor APR estaba así realizando tocamientos en la vagina de su hija LS? C. Sí, señora”.
¿Cierto que usted dijo entonces que no denunció porque pensaba que no le creían a usted y a sus hijas? C. La verdad sí”. Y al ser contrainterrogada por el defensor por la contradicción, señaló: “Cómo cómo le explico …porque. el eh como le digo el … yo reconozco, pues que me equivoqué, en lo que yo dije al principio y todo, pero lo que dije en la primera entrevista pues es totalmente cierto” “yo reconozco, sí, yo declaré que yo vi a él manoseando a mi hija” “solamente acepto que me equivoqué en la declaración, sí, pero yo vi solamente lo que él hizo con la chiquita, con con Laura”.
Una vez impugnada la credibilidad de la testigo la Fiscalía solicitó se admitiera la entrevista como testigo adjunto, figura de creación jurisprudencial desde sentencia del 9 noviembre 2006 (radicación 25738), cuyos fundamentos fueron desarrollados en decisiones posteriores1 y ratificados en la sentencia SP18752021. 1 CSJ SP2667-2019 (rad. 49509), CSJ SP606-2017 (rad. 44950).
Radicación: 63 001 60 99021 2020 00103 10 Al respecto, se tiene que la incorporación de ese testimonio adjunto debe someterse a las siguientes reglas fijadas por la jurisprudencia2: “(i) El declarante debe retractarse en la vista pública de lo narrado antes, es decir, ofrece un relato sustancialmente diverso al que ya había expuesto.” “(ii) El testigo debe estar disponible para declarar en el juicio, oportunidad en la cual expondrá los hechos, será confrontado respecto de sus declaraciones anteriores y responderá las preguntas que sobre el particular le sean formuladas, con el objeto de permitir al juez ponderar la credibilidad de lo dicho antes del debate oral y lo manifestado luego en su desarrollo.
La demostración de que el testigo se ha retractado o cambiado la versión, atañe al fundamento del instituto.” “(iii) La declaración anterior debe ser incorporada a través de su lectura, a solicitud de la parte interesada, para que el juez, contando con las dos versiones, pueda valorarlas y definir la credibilidad de una y otra, o inclusive, de apartes de la anterior y fragmentos de la última, o descartarlas.” En este punto debe agregarse que la parte que ofrece el testimonio tiene la carga de suministrar al juez la información necesaria para que pueda decidir si alguna de las versiones entregadas por el testigo o apartes de las mismas merecen credibilidad: “(iv) Es necesario que la parte interesada solicite en el desarrollo del juicio la incorporación de la declaración anterior, como prueba, al percatarse de la retractación del testigo o de la modificación sustancial de su atestación pretérita.
En un derecho de partes le está vedado al juez incorporar oficiosamente tal versión anterior.” En el presente caso, se cumplieron esos requisitos así: en el juicio se dio lectura a los apartes pertinentes de la entrevista y la testigo aceptó someterse al interrogatorio cruzado, explicó el motivo por el cual decidía retractarse de su declaración inicial, empero admitió que se equivocó y que lo realmente acontecido fue lo plasmado en la entrevista, dichos que terminó corroborando a lo largo de su declaración, dándose la posibilidad de que la defensa ejerciera el contradictorio y contrainterrogara sobre estos aspectos a la deponente; por tanto, es procedente valorar las narraciones rendidas en la entrevista forense 2 Al respecto, puede consultarse: Guía Judicial para audiencias de conocimiento.
Bogotá, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, OPDAT, 2020, págs. 61 ss. En línea: Guías Judiciales - Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (tribunalsuperiorarmenia.gov.co) Radicación: 63 001 60 99021 2020 00103 11 y el testimonio durante el juicio oral a fin de establecer si se otorga credibilidad a alguna de ellas o si ninguna tiene poder suasorio.
La Sala le otorga credibilidad a la versión consignada en la entrevista y finalmente ratificada por la progenitora, por las siguientes razones: i) la versión es coincidente con lo expuesto por la menor L.S.B.M. respecto a la existencia de los tocamientos y los momentos que aprovechaba el agresor para realizarlos, ii) la retractación obedeció a temores que no le creyeran, los que fueron acrecentados por la actitud de su madre quien le manifestó que requerían pruebas y iii) Dayana Andrea declaró que su hermana (Jessica) le sugirió que no dejara su hijo con el señor APR porque “Mana es que lo que pasa yo vi al señor APR tocándome la niña menor”, lo que corrobora la veracidad de la versión expuesta en la entrevista y ratificada en el juicio.
La señora Dayana Andrea Mota Llantén, madre del menor J.A.B.M., no fue testigo presencial de los hechos, por lo que su aporte se limita a lo referido en el párrafo precedente. El dictamen rendido por el perito JULIO CÉSAR MENDOZA, médico legista, nada aporta a la demostración de los hechos, en el examen realizado a las menores A.C.B.M y L.S.B.M, explicó que no hay alteraciones externas en la región anal y perianal, testigo que fue amplió en la lectura de las anamnesis, lo que fue autorizado por el juez a pesar de tratarse de prueba de referencia inadmisible3, pues no fue decretada como tal.
La psicóloga MARÍA PAULINA JACKSON DURÁN del ICBF realizó entrevista a los tres menores a J.A.B.M el 29 de abril de 2020, L.S.B.M a y A.C.B.M el 26 de mayo de 2020, actuaciones que realizó en el contexto del proceso de restablecimiento de derechos a cargo del ICBF, es decir, el objetivo era establecer si al momento de las evaluaciones estaba siendo vulnerada alguna garantía fundamental a los menores de edad, no se dirigía a determinar la existencia o no de los actos sexuales de los que se acusa al procesado en este asunto, así como tampoco se trató de un dictamen precedido de una base 3 SP791-2019 Radicación: 63 001 60 99021 2020 00103 12 de opinión pericial, por lo que nada aporta para esclarecer los hechos materia de juzgamiento.
EL investigador Óscar Cárdenas recibió entrevista a la señora Dayana Andrea Motato, la trabajadora social Mariana Andrea Guapachá Vargas, no le constan los hechos materia de investigación, pues en el juicio indicó que el reporte que realizó lo hizo con base en reporte de terceras personas, por lo que sus declaraciones nada aportan a lo que es objeto del juicio.
De otro lado, los testigos de la defensa no tienen la capacidad de desvirtuar la acusación: En efecto, declararon Luz Edith Herrera (ex esposa), Luis Fernando Valencia Pava (amigo), Alexa María Herrera (hijastra), Rubén Darío Patiño Rodríguez (hermano) y Miguel Antonio Loaiza (compañero de trabajo) quienes dieron buenas referencias del comportamiento del acusado, al asegurar que nunca notaron comportamientos libidinosos de su parte con menores de edad a pesar de que estuvo en contacto con alguno de ellos en algunas oportunidades, y pese a haber convivido con la exmujer y su hijastra, esos relatos en nada relevan la responsabilidad endilgada en este caso, pues sus actitudes anteriores no desnaturalizan el comportamiento delictivo por el que fue acusado y condenado en primera instancia. Finalmente, el procesado indicó que salía a trabajar desde las 5:30 a 6 am y que regresaba entre las 6 y 8 de la noche, manifestó nunca haberse quedado solo con los menores, lo cierto es que la menor A.C.B.M explicó en juicio oral, que su mamá en ocasiones salía a comprar la comida, mientras que su abuela estaba trabajando hasta las 10 de la noche y su abuelo salía como moto ratón, y en el testimonio de la madre ella también indicó que salió a consultar tareas para la menor, así que en todo caso existían espacios en los que el enjuiciado y los menores de edad, sí permanecían a solas.
Aunado a lo anterior, se destaca que la narración del procesado careció de respaldos probatorios que permitan asegurar la veracidad de sus dichos o por Radicación: 63 001 60 99021 2020 00103 13 lo menos configurar una duda razonable, seria, relevante y concreta, no generada en la sospecha, sentimientos, intuición o presentimiento4. En conclusión, la Fiscalía logró desvirtuar la presunción de inocencia, demostrando, más allá de toda duda razonable, la autoría y responsabilidad penal del ciudadano procesado, en la comisión de los hechos, lo que se logró con los testimonios de los menores A.C.B.M y J.A.B.M., con la declaración y testimonio adjunto de la señora Jessica Alejandra Motato Llantén y de la señora Dayana Motato Llantén, por lo que se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida el 21 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, en contra de APR.
SEGUNDO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).
TERCERO: Devolver el diligenciamiento al juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO 4 SP13189-2018 radicación No. 50836 del 10 de octubre de 2018. Radicación: 63 001 60 99021 2020 00103