Temas: TESTIMONIO - Valoración probatoria / TESTIGO - Presencial «Al escrutar la prueba a la luz de la sana crítica, la Sala les otorga credibilidad a los testigos del primer grupo, esto es, de las señoras Diana Mabel Varela, Paula Andrea Restrepo y Ana Ligia Ramírez Moreno, por las siguientes razones: 4.1. Se trata de testigos de estaban muy cerca al lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que pudieron percibir directamente lo acontecido. 4.2.
Contrario a la conclusión del a quo, las razones suministradas para no seguir observando el altercado son altamente creíbles, muchas personas no tienen reparos en observar un enfrentamiento, empero, ante el uso de armas blancas o corto contundentes, como en este caso, la posible presencia de heridas y sangre les causa repudio y prefieren no observar. 4.3.
Sus versiones son claras, coherentes y no contradictorias, por el contrario, son concordantes». LEGÍTIMA DEFENSA – Elementos / LEGÍTIMA DEFENSA - Requisitos para su reconocimiento / LEGÍTIMA DEFENSA - Diferente al exceso en la legitima defensa «Se procede a cotejar los hechos probados con los requisitos de la causal excluyente de responsabilidad: a) el señor JCAM agredió de manera ilegítima, actual e inminente al señor EDA al golpearlo en la cabeza en forma intempestiva con un palo, b) la agresión era actual, la defensa se ejerció en medio del ataque, c) la defensa del señor EDA era necesaria para impedir que la agresión continuara o evitar un segundo golpe pues su reacción fue inmediata, d) la defensa fue desproporcionada frente a los medios usados por el agresor, al ataque con un palo se respondió con un arma corto contundente, un machete, con mayor capacidad de daño, a pesar de contar con otros elementos a su alcance como la silla en que se sentaba o la macana que le observó la testigo Jacqueline Muñoz y e) no existen pruebas de que EDA hubiera provocado a JCAM, pues lo que se dio fue un cruce de miradas entre ambos que desencadenaron insultos de JCAM incitando a EDA a pelear, para luego tomar el palo y a golpearlo en la cabeza».
LEGÍTIMA DEFENSA - Exceso: demostración / LEGÍTIMA DEFENSA Requisitos: proporcionalidad « El señor EDA en principio actuó impulsado por el ánimo de defenderse, pero al utilizar un medio de mayor capacidad ofensiva que el que tenía el atacante, incurrió en un exceso en la defensa, por lo que no queda cobijado por la causal de ausencia de responsabilidad y solo se hace acreedor a que se le reconozca la diminuente punitiva prevista para el exceso (…) Por lo tanto, como se actuó en un exceso de la legítima defensa, deberá tasarse nuevamente la pena, reconociendo la aminorante consagrada en el inciso segundo del artículo 32 del Estatuto Punitivo (…)». 2 Fuentes: artículo 32 del Código Penal;
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, providencias radicados Núm.: 30794 del 19 de febrero de 2009, 19.922 de 2004, 10453 del 21 de abril de 1998 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, marzo seis (6) de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 63 001 60 00033 2018 03013 Acusados: EDA y JCAM Delito: Lesiones personales dolosas reciprocas Acta No. 031 Fecha de Lectura: 22 de marzo de 2023 Hora: 9:00 a.m. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado EDA, contra la sentencia condenatoria proferida el 1° de julio de 2021 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia, Quindío.
HECHOS Fueron narrados en la acusación así: “… Se contrae lo registrado en informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia de fecha 26 de noviembre de 2018 mediante el cual dejan a disposición a dos ciudadanos EDA y JCAM aprehendidos en típica situación de flagrancia; en su informe los policiales consignan que siendo las 10:45 horas, mediante patrullaje por la cra 16 con calle 20, se escuchan voces de auxilio de la comunidad, quienes manifiestan que en la cra 16 con calle 21 vía pública se estaba presentando una riña, al llegar al sitio de los hechos se encuentran a dos personas lesionándose y discutiendo, por lo que calman la situación y proceden a entrevistar a las personas, un joven identificado como JCAM, quien presenta una herida abierta en la mano derecha, Radicación: 63 001 60 00033 2018 03013 3 indicando que le fue causada con arma corto punzante (machete) por el señor EDA, entrevistándose con el otro ciudadano, EDA, presenta una herida abierta en la altura del parietal izquierdo, quien indica que fue causada con un palo de escoba con punta, por el señor JCAM.
Respecto del señor EDA, se le da una incapacidad médico legal definitiva de diez (10) días, sin secuelas medico legales al momento del examen, según informe pericial de clínica forense UBARM-DSQ-03345-2019, de fecha 02 de julio de 2019”.
ANTECEDENTES PROCESALES El 11 de septiembre de 2019 se presentó la acusación en contra de los señores: EDA, por el delito de lesiones personales dolosas, consagrado en los artículos 111, 112 inciso 3°, 113 inciso 2°, 114 inciso 2° y 117 del Estatuto Punitivo; y JCAM, por el delito de lesiones personales dolosas consagrado en los artículos 111 y 112 inciso 1°, el 15 de enero de 2020 se agotó la audiencia concentrada y en sesiones del 25 y 26 de mayo, 15 y 16 de junio pasado se tramitó la audiencia de juicio oral.
LA DECISIÓN APELADA La jueza condenó a EDA a las penas de 48 meses de prisión, multa de 34.66 SMLMV, así como inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual, como autor del delito de lesiones personales dolosas y le concedió la suspensión de la ejecución de la pena por un periodo de cinco años. A su vez, condenó al señor JCAM a las penas de 16 meses de prisión, así como inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual, como autor del delito de lesiones personales dolosas y le concedió la suspensión de la ejecución de la pena por un periodo de dos años Consideró que las pruebas legalmente practicadas generaban un convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la autoría y responsabilidad penal de los procesados.
Radicación: 63 001 60 00033 2018 03013 4 RECURSO DE APELACIÓN La defensa de EDA centra el recurso de apelación en dos aspectos, la negativa del reconocimiento de la legitima defensa y la imposición de caución prendaria: Cuestiona la valoración probatoria realizada por la a quo, al considerar que no valoró los testimonios en conjunto, no tuvo en cuenta el testimonio del investigador del CTI JORGE ENRIQUE NAVARRETE MONTAÑO, quien en trabajo de campo concluyó que existió una provocación injusta de JCAM y respondida por EDA.
Les restó credibilidad a los testimonios de PAULA ANDREA RESTREPO AGUDELO y DIANA MABEL VARELA OSPINA. Indica que la juez hizo un falso juicio de la prueba testimonial de JCAM, al desconocer sus mismas palabras en relación a la agresión causada a EDA. Refiere que el señor EDA sí actuó amparado en la causal excluyente de responsabilidad, fueron precisados los cinco elementos estructurales de la legitima defensa, EDA actuó para defender su derecho a la integridad personal y a su vida.
Cuestiona lo dicho por la jueza al indicar que lo sucedido fue una disputa y no una agresión unilateral. De otro lado, aduce que se le desconoció el derecho constitucional a la igualdad, por cuanto a su defendido se le impuso una caución de medio salario mínimo legal mensual vigente, mientras que al señor JCAM no se le impuso ninguna caución prendaria.
Con base en estos argumentos, solicita que se revoque la sentencia condenatoria y se absuelva al señor EDA, por haber actuado amparado en la casual eximente de responsabilidad penal, y subsidiariamente, se modifique la sentencia recurrida en el sentido de no imponer una caución prendaria de medio salario mínimo legal mensual vigente, para acceder al subrogado de que trata el artículo 63 del Código Penal.
CONSIDERACIONES Radicación: 63 001 60 00033 2018 03013 5 Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004. Atendiendo el contenido del recurso de apelación, son dos los problemas jurídicos a resolver: i) si el ciudadano EDA actuó amparado en la causal de ausencia de responsabilidad de la legítima defensa, y de no ser resuelto en forma favorable, ii) si se debe prescindir de la caución prendaria de EDA para acceder a la suspensión de la ejecución de la pena.
La sentencia de segunda instancia se ocupará únicamente del motivo de apelación y de los temas inescindiblemente vinculados, pues a pesar de ser dos los ciudadanos condenados, solo uno de ellos recurrió la sentencia. Para resolver el problema jurídico propuesto, se hará un análisis de las pruebas legalmente practicadas. En primer lugar, la Sala se referirá a la versión de las partes involucradas, quienes renunciaron al derecho a no declarar en su propio juicio, de un lado, JCAM, aceptó que era consumidor de estupefacientes, madrugó allá con ellos, y empezó a decir vulgaridades porque estaba bravo con su mamá, porque ella no le quiso dar dinero para los cigarros.
Elvis estaba ubicado en la parte izquierda del pasaje Yanuba ahí al frente de la librería, él empezó a mirar muy feo y entonces le dijo, vamos a hacerlo a puños, el señor ahí mismo le sacó un machete y él de una se le tiró, le pegó un planazo, por lo que él cogió un palo de escoba y le pegó en la cabeza, trató de correr y ahí fue el que me mandó “el filazo” y le pegó en la mano. De otro lado, EDA relató que los hechos ocurrieron en el pasaje Yanuba al frente de su puesto, llegó un muchacho en condición de calle porque estaba muy sucio.
Llevaba una pipa en la mano y en la otra llevaba un encendedor y comenzó a consumir, luego empezó a decir groserías contra su vida, contra la gente, contra su familia, palabras como vida piroba, que aburrimiento, me dan ganas sino de morirme, decía, y la gente no sirve para puta mierda, ni mi familia. Después le dijo qué mira sapo hijo de puta, qué es lo que quiere conmigo y vino mandándose la mano atrás del pantalón y la pretina tratando de sacar algo, el trató de pararse, claro mirar por donde se podía salir, entonces cuando se percató de que se paraba, le dijo (JCAM) así doble Radicación: 63 001 60 00033 2018 03013 6 hijueputa espérese que ya vengo y aquí nos tenemos es que matar los dos, bajó hacia el puesto de la señora Jaqueline y sacó un palo de allá, se le vino encima dándole vueltas a ese palo como un loco, gritando te voy a matar.
Él estaba sentado en su silla y de pronto sintió que le pegó un garrotazo en la sien, al lado izquierdo, se cayó, vio que tenía el garrote otra vez hacia arriba, por lo que buscó en el morral donde guarda las herramientas y encontró un pequeño machete, lo levantó hacia arriba para desquitar el golpe del palo, por eso él tiene la herida por debajo de la mano, en ese momento siente que le da al palo y el señor JCAM sale corriendo.
Acorde con la versión de las partes, no existe discusión sobre la materialidad de la conducta, la que se acreditó además con los dictámenes médico legales rendidos por los peritos de Medicina Legal LINA MARIA ZULUAGA BOHORQUEZ y RAMSES ALVARAN HIDALGO, que determinaron una incapacidad médico legal del señor JCAM de ochenta (80) días y secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo, perturbación funcional de órgano de la prensión, perturbación funcional de miembro superior derecho y perturbación funcional de órgano sistema nervioso periférico, todas de carácter permanente.
Ahora, bien para determinar si el ciudadano EDA actuó amparado en la excluyente de responsabilidad de la legitima defensa, se hace necesario analizar la abundante prueba testimonial practicada, testimonios que pueden ser clasificados en tres grandes grupos: 1. Un primer grupo conformado por las versiones de Diana Mabel Varela, Paula Andrea Restrepo y Ana Ligia Ramírez Moreno quienes laboran en el pasaje comercial cerca al local del acusado, las dos primeras en la librería, y sostuvieron una versión similar, escucharon a alguien gritar y decir palabras feas, se pararon en la puerta y vieron al joven que venía de la esquina de Mister Pompy, traía un palo en la mano y lo voleaba, miró a ELVIS (EDA), quien estaba sentado en su puesto, y le dio un palazo en la parte izquierda, al pie de la oreja, Elvis se paró y saco un machete, lo que les causó miedo y se entraron. 2.
En segundo lugar, agrupamos las versiones de la señora Jacqueline Muñoz Fonseca y Mack Brayan Benítez, quienes dicen haber observado Radicación: 63 001 60 00033 2018 03013 7 cuando EDA le pegó tres planazos a JCAM, por lo que este se armó con el palo de escoba. Jacqueline Muñoz Fonseca relató que: JCAM le contó que había salido de la casa peleando, ella le regaló para el cigarrillo, se fue a fumárselo afuera, pero los policías lo pararon y se lo quitaron, cuando alzó la mirada vio que el señor EDA se tiró con un machete a darle tres planazos a JCAM, entonces este fue y cogió un palo de escoba. 3.
En tercer lugar, se agrupan las declaraciones de los servidores públicos, Eduar Puentes Buitrago, Fulvio Andrés López Castro y Gerardo Rey Gallego, policiales que realizaron actos urgentes y otras actividades, pero no observaron lo acontecido ni encontraron elementos que permitan corroborar o desvirtuar la versión del acusado, y Jorge Enrique Navarrete Montaño (Investigador CTI), quien escuchó en entrevista a los diferentes testigos y trajo ese conocimiento al juicio, expuso sus apreciaciones tratando de esclarecer los hechos, se trata evidentemente de un testigo de referencia inadmisible porque no fue decretado como tal, amén de que los testigos estaban disponibles y declararon en el juicio oral, por lo que sus exposiciones y conclusiones no pueden ser valoradas, por tratarse de prueba de referencia y la valoración probatoria está reservada a los jueces. 4.
Al escrutar la prueba a la luz de la sana crítica, la Sala les otorga credibilidad a los testigos del primer grupo, esto es, de las señoras Diana Mabel Varela, Paula Andrea Restrepo y Ana Ligia Ramírez Moreno, por las siguientes razones: 4.1. Se trata de testigos de estaban muy cerca al lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que pudieron percibir directamente lo acontecido. 4.2.
Contrario a la conclusión del a quo, las razones suministradas para no seguir observando el altercado son altamente creíbles, muchas personas no tienen reparos en observar un enfrentamiento, empero, ante el uso de armas blancas o corto contundentes, como en este caso, la posible presencia de heridas y sangre les causa repudio y prefieren no observar. 4.3.
Sus versiones son claras, coherentes y no contradictorias, por el contrario, son concordantes. Radicación: 63 001 60 00033 2018 03013 8 5. De otro lado las versiones de los testigos del segundo grupo presentan contradicciones que menguan su valor suasorio: 5.1. La testigo Jacqueline Muñoz Fonseca en su narración presenta contradicciones con lo manifestado por JCAM, por ejemplo, ella indicó que fue EDA quien instó a JCAM para que se armara, pero este dijo que fue él, el que le dijo a EDA que se fueran a los puños. 5.2.
Jacqueline indicó que fueron 3 los planazos que EDA le propinó a JCAM y el señor Mack Brayan aseguró que fueron dos planazos, los cuales no fueron dictaminados en el examen de medicina legal practicado a JCAM. 5.3. Jacqueline señaló que el señor EDA además de sacar un machete también sacó una macana al momento de ir a agredir a Juan, pero el joven en su relato no mencionó en ningún momento que EDA hubiese sacado una “macana”. 5.4.
En la declaración de Jacqueline son evidentes los sentimientos de afecto hacía JCAM, de quien dijo vivió un año en su casa y en cambio aceptó que su cónyuge sí tuvo una discusión con el señor EDA. 5.5. El acusado EDA manifestó que el testigo Mack Brayan no se encontraba en el lugar cuando ocurrieron los hechos, de otro lado la señora Jacqueline declaró “…en esos momentos no estaba sino el señor EDA, yo y un niño que yo cuidaba, no había testigos no había nadie más” pero con posterioridad acepta que las librerías se encontraban abiertas; y por último, el señor Mack Brayan fue interrogado sobre la distancia que hay desde su puesto de trabajo al puesto de la señora Jacqueline y respondió: “Queda al frente de donde yo trabajo, o sea pocos metricos si a dos pasos”, lo que resta credibilidad a su versión y pone en duda su presencia en el lugar de los hechos. 5.6.
Los hechos ocurrieron cerca al puesto de trabajo de EDA, por lo que las testigos ubicadas en las librerías tenían mejor visibilidad que la señora Jacqueline, ubicada en el otro extremo. Así las cosas, al otorgársele credibilidad a los testigos Diana Mabel Varela, Paula Andrea Restrepo y Ana Ligia Ramírez Moreno, debe tenerse que fue el coacusado JCAM quien en forma inconsulta golpeó con un palo al señor EDA, Radicación: 63 001 60 00033 2018 03013 9 quien tomó un machete que tenía dentro de sus herramientas con el fin defenderse.
El artículo 32 del Código Penal consagra las causales de ausencia de responsabilidad y en su numeral 6° regula la legítima defensa: “Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión. Se presume la legitima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas”.
Sobre la legítima defensa y sus requisitos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión bajo radicado No. 30794 del 19 de febrero de 2009, explicó: “Esta Sala ha venido sosteniendo que la legítima defensa es el derecho que la ley confiere de obrar en orden a proteger un bien jurídico tutelado, propio o ajeno, ante el riesgo en que ha sido puesto por causa de una agresión antijurídica, actual o inminente, de otro, no conjurable racionalmente por vía distinta, siempre que el medio empleado sea proporcional a la agresión. Requiere por tanto para su configuración, que en el proceso se encuentre acreditado la concurrencia de los siguientes elementos: a).
Que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual (patrimonio económico, vida, integridad física, libertad). b). Que sea actual o inminente. Es decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo. c).
Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice. d). Que la entidad de la defensa, sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión. e). Que la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada. Es decir que, de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado”.
Se procede a cotejar los hechos probados con los requisitos de la causal excluyente de responsabilidad: a) el señor JCAM agredió de manera ilegítima, actual e inminente al señor EDA al golpearlo en la cabeza en forma intempestiva con un palo, b) la agresión era actual, la defensa se ejerció en medio del ataque, c) la defensa del señor EDA era necesaria para impedir que la agresión continuara o evitar un segundo golpe pues su reacción fue Radicación: 63 001 60 00033 2018 03013 10 inmediata, d) la defensa fue desproporcionada frente a los medios usados por el agresor, al ataque con un palo se respondió con un arma corto contundente, un machete, con mayor capacidad de daño, a pesar de contar con otros elementos a su alcance como la silla en que se sentaba o la macana que le observó la testigo Jacqueline Muñoz y e) no existen pruebas de que EDA hubiera provocado a JCAM, pues lo que se dio fue un cruce de miradas entre ambos que desencadenaron insultos de JCAM incitando a EDA a pelear, para luego tomar el palo y a golpearlo en la cabeza.
El señor EDA en principio actuó impulsado por el ánimo de defenderse, pero al utilizar un medio de mayor capacidad ofensiva que el que tenía el atacante, incurrió en un exceso en la defensa, por lo que no queda cobijado por la causal de ausencia de responsabilidad y solo se hace acreedor a que se le reconozca la diminuente punitiva prevista para el exceso.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el exceso en la legítima defensa explicó1: “El precepto cobija al procesado que, encontrándose en un principio dentro de los limites propios de una de las causales de justificación allí contempladas, se extralimita, caso en el cual, si bien no les asiste el derecho de ampararse en ellas para enervar la acusación, lo cobija un tratamiento especial que se traduce en un menor grado de exigibilidad y, por tanto, de punibilidad.
La locución “El que exceda los límites…” está demostrando que para poder hablar de exceso resulta indispensable que el sujeto activo se encuentre en determinado momento dentro de los límites propios de la justificante que se alega”. Y en anterior decisión había puntualizado2: “El concepto básico del exceso en la legítima defensa, cuando surge de la desproporción entre la agresión y la reacción, precisa en todo caso de una valoración que por naturaleza es esencialmente subjetiva e implica un juicio ex ante, tomando en consideración, entre otros aspectos, el conjunto de circunstancias concretas en que se manifiesta la reacción; la identidad del propósito asumido, es decir, que el agente obre con la finalidad de defenderse; los medios escogidos y utilizados para repeler o hacer cesar la agresión; y la imagen o idea que de los hechos se formó el 1 Sentencia 19.922 de 2004 2 Sentencia proceso No. 10453, del 21 de abril de 1998 Radicación: 63 001 60 00033 2018 03013 11 agredido ante la presión sicológica del temor, en forma tal que la decisión tomada se ajuste en lo posible a la situación vivida por los protagonistas”.
Por lo tanto, como se actuó en un exceso de la legítima defensa, deberá tasarse nuevamente la pena, reconociendo la aminorante consagrada en el inciso segundo del artículo 32 del Estatuto Punitivo que prevé: “El que exceda los límites propios de las causales consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible.” La sentencia condenatoria se profirió por el delito de lesiones personales consagrada en el artículo 114 inciso segundo, con perturbación funcional, que trae una pena de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes, marco punitivo que al aplicarse la reducción prevista en el artículo 32 inciso segundo quedaría entre: 8 y 72 meses y multa de 5.7 a 27 SMLMV, por lo que al dividirse en cuartos quedarían así: Pena de prisión: Primer cuarto entre 8 y 24 meses.
Segundo cuarto entre 24 y 40 meses. Tercer cuarto entre 40 y 56 meses. Cuarto cuarto entre 56 y 72 meses. Pena de multa: Primer cuarto entre 5.7 y 11 SMLMV. Segundo cuarto entre 11 y 16.3 SMLMV. Tercer cuarto entre 16.3 y 21.6 SMLMV. Cuarto cuarto entre 21.6 y 27 SMLMV. Siguiendo los parámetros de la primera instancia, la pena se fijará en los mínimos, ocho (8) meses de prisión y cinco punto siete (5.7) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2018 de multa, y atendiendo al monto de la pena, la suspensión de la ejecución de la pena será por un periodo de prueba de dos (2) años.
Radicación: 63 001 60 00033 2018 03013 12 Frente a la solicitud del apelante, en el sentido de no imponer una caución prendaria de medio salario mínimo legal mensual vigente, para acceder al subrogado de que trata el artículo 63 del Código Penal, hay que decirse que atendiendo a la capacidad económica del sentenciado, quien se desempeña como artesano, se fijará la caución prendaria en la suma de cien mil pesos ($ 100.000), sin que sea posible prescindir totalmente de ella, dado que no se acreditó incapacidad económica.
En conclusión, la sentencia se confirmará con la modificación de que se reconoce que el ciudadano procesado incurrió en un exceso de legítima defensa, se rebaja el periodo de prueba a dos años y la caución prendaria a la suma de cien mil pesos ($100.000). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia condenatoria proferida el 1° de julio de 2021 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia, Quindío, en contra de EDA, en calidad de autor del delito de LESIONES PERSONALES, señalando que la pena que se impone es de ocho (8) meses de prisión y cinco punto siete (5.7) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2018 de multa, por haber actuado en un exceso de la legitima defensa.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto indicando que el periodo de prueba de la suspensión de la ejecución de la pena será de dos (2) años y la caución prendaria la suma de cien mil pesos ($ 100.000).
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.
CUARTO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010). Radicación: 63 001 60 00033 2018 03013 13 QUINTO: Devolver el diligenciamiento al juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO Radicación: 63 001 60 00033 2018 03013