Temas: PRISIÓN DOMICILIARIA - Madre o padre cabeza de familia / PADRE CABEZA DE FAMILIA - Concepto «En principio este beneficio solo estaba previsto para las mujeres, por lo que la referida disposición fue demandada ante la Corte Constitucional, bajo la tesis de que eran discriminados los hijos de los hombres procesados, cuando quiera que estuvieren bajo los postulados de esta norma, es decir, que dependieran exclusivamente de su padre ante la ausencia de la madre.
Considerando el interés superior de los hijos menores o impedidos, la Corte Constitucional reconoció el derecho de la prisión domiciliaria en los términos consagrados en la Ley 750 de 2002, a aquellos hombres que estuvieren en la misma situación de una mujer cabeza de familia, encargada del cuidado y la protección de niños, cuya presencia en la familia fuere necesaria e imperativa.».
PRISIÓN DOMICILIARIA - Madre o padre cabeza de familia: procedencia, demostración, la defensa tiene la carga de acreditar los supuestos de hecho «La carga probatoria respecto a la condición de madre o padre cabeza de familia recae únicamente en el solicitante, atendiendo que la carga de la prueba está radicada en cabeza de la Fiscalía General de la Nación cuando se pretende desvirtuar la presunción de inocencia, pero superado ese estadio procesal, y más concretamente en la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en la que ya no existe debate alrededor de la responsabilidad penal, cada parte está obligada a aportar los medios probatorios que acreditan el supuesto fáctico de lo pretendido».
PRISIÓN DOMICILIARIA - Madre o padre cabeza de familia: improcedencia / PRISIÓN DOMICILIARIA - Madre o padre cabeza de familia: requisitos, debe acreditarse que no hay otros parientes que puedan encargarse del cuidado, atención y protección del menor «JAMG vive con su compañera permanente, Yesica Lorena Salcedo Rodríguez, así como con los menores J.A.T.M de 4 años y D.M.M.S de 2 años, en la vivienda ubicada en la carrera 42 No. 42-53, Unión Vivienda Popular, en la ciudad de Cali, Valle del Cauca.
J.A es hijo de la referida ciudadana y Oscar Alexis Timote Álvarez, quien falleció el 8 de enero de 2023, por lo tanto, el acusado ejerce la figura de padre de crianza. D.M es hija de la señora Salcedo Rodríguez y el enjuiciado. 4.2. Los menores J.A y D.M cuentan con su progenitora, la señora Yesica Lorena Salcedo Rodríguez, de quien la defensa alega presenta una deficiencia sensorial y cognitiva, puesto que padece de ansiedad generalizada, irritación, dificultad de vinculación emocional con su menor hijo, trastorno depresivo persistente e ideación suicida, diagnósticos que le impiden asumir el cuidado y la atención de los menores en ausencia del acusado; empero, esa situación médica no está probada, en tanto la Sala no le 2 otorga credibilidad al concepto emitido por la psicóloga Mayra Fernanda Narváez Valencia (…)» PRUEBA PERICIAL - Dictamen de psicología forense: debe ofrecer los fundamentos científicos empleados durante la valoración psicológica / PRUEBA PERICIAL - Apreciación probatoria: el objeto de valoración no es la conclusión del perito sino el procedimiento que sustenta sus afirmaciones «En el caso que nos ocupa, dentro de la oportunidad legal, la defensa aportó copia del informe de evaluación del estado mental y psicológico de la señora Yesica Lorena Salcedo Rodríguez, suscrito por la psicóloga Mayra Fernanda Narváez Valencia; sin embargo, una vez revisado el contenido del mismo, la Sala advierte que no reúne los requisitos indispensables de una base de opinión pericial, la experta no indicó los principios científicos en los que basó el análisis, el grado de su aceptación, los métodos o técnicas empleadas, así como la documentación que recibió y utilizó para corroborar o ratificar la opinión pericial, aspectos que impiden otorgarle credibilidad.
En efecto, aun cuando la verificación de los documentos en que se fundan las solicitudes efectuadas en la audiencia individualización de pena y sentencia se adelanta en un espacio de informalidad para que el juez pueda cerciorarse de que la información presentada se encuentra debidamente sustentada, ello no releva a cualquier profesional de señalar los fundamentos y la metodología de su experticia».
Fuentes: Fuentes: Artículo 366 de la ley 599 de 2000, ley 750 de 2002, ley 1232 de 2008; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias SP del 30 de septiembre de 2009 (radicación 30.106).; Corte Constitucional, sentencias: C-184 de 2003, sentencia T-534 de 2017. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, marzo veintiocho (28) de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 63 001 60 00033 2017 01622 Acusado: JAMG Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de transportar Acta No. 039 Fecha de Lectura: marzo 31 de 2023 Hora: 9:30 a.m. Radicación: 63 001 60 00033 2017 01622 3 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JAMG, contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2023 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá.
HECHOS RELEVANTES Fueron narrados en el escrito de acusación así: “Los hechos se presentaron el día 27 de abril de 2017 a las 09:25 horas en el kilómetro 16 de la vía que de Armenia conduce a Ibagué, donde se llevó a cabo puesto de control por parte de la Policía de carreteras y al hacerle un pare al vehículo Mazda 626L, color verde de Placas MLN 558 conducido por el señor JAMG, quien al momento de solicitarle descendiera del vehículo emprendió la huida siendo alcanzado 400 metros más adelante y al verificar el contenido del baúl se halla dentro de un costal plástico de colores 11 paquetes rectangulares recubiertos con cinta color café los cuales continente en su interior una sustancia vegetal color verde con tallos y semillas con características a la marihuana y un paquete rectangular recubierto con cinta color café, con una sustancia pulverulenta de olor penetrante con características similares a la base de coca, razón por la cual se procedió a capturar al conductor quien opuso resistencia debiéndose utilizar la fuerza por los policiales para reducirlo, dándole a conocer sus derechos como capturado y trasladándolo a las instalaciones policivas para su judicialización. Se realizó prueba de PIPH a la sustancia incautada 11 paquetes de sustancia vegetal identificándose como POSITIVA PARA CANNBIS (sic) Y/O SUS DERIVADOS con un peso neto de NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS (9.632) GRAMOS, en tanto que la sustancia pulverulenta arrojó POSITIVO PARA ALCALOIDA Y COCAINA con un peso neto de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO (598) GRAMOS.
ACTUACIÓN PROCESAL El 28 de abril de 2017, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Calarcá, se formuló imputación a JAMG, por el delito de tráfico, fabricación o porte estupefacientes, en la modalidad de transportar, conforme lo dispuesto en el artículo 376 inciso 3° del Código Penal. Radicación: 63 001 60 00033 2017 01622 4 La formulación de acusación tuvo lugar el 1° de septiembre de 2017, ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, oportunidad en la que la Fiscalía endilgó el mismo delito imputado.
En sesión del 17 de febrero del año en curso, el a quo explicó que previamente la Fiscalía y la defensa manifestaron el interés de variar la naturaleza jurídica de la audiencia preparatoria por una de verificación de preacuerdo, en virtud de ello, concedía el uso de la palabra al delegado del ente acusador para que expusiera los términos de la negociación, el cual manifestó que el procesado aceptaba los cargos como le fueron imputados, a cambio de que se le aplicara, para efectos de tasar la pena, la correspondiente al cómplice, pero únicamente reducida en una cuarta parte por el momento procesal, por lo que se pactó una pena de 72 meses de prisión y multa equivalente a 93 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El juzgador le impartió aprobación al convenio al hallarlo ajustado al orden constitucional y legal. En la audiencia de individualización de pena y sentencia, la defensora solicitó la prisión domiciliaria para su representado, manifestando que tiene a su cargo el cuidado y la manutención de los menores J.A.T.S y D.M.M.S, toda vez que su compañera permanente, Yesica Lorena Salcedo Rodríguez, presenta una deficiencia sensorial y cognitiva, puesto que padece de ansiedad generalizada, irritación, dificultad de vinculación emocional con su menor hijo, trastorno depresivo persistente e ideación suicida, en razón a una situación de violencia con su anterior pareja, lo que desencadenó una serie de angustias personales, sumado al nacimiento de su menor hija con el procesado, el cual le provocó un trastorno perinatal; que así lo estableció la psicóloga Maira Fernanda Narváez Valencia en informe de fecha 20 de febrero de 2023, atendiendo la entrevista realizada a la aludida ciudadana, concluyendo que el acusado es la persona idónea para cuidar de la señora y de los infantes.
Expuso que, por su parte, la trabajadora social identificó una dinámica familiar consistente y armónica, recomendando que no sea irrumpida por cumplimiento de una sentencia en establecimiento penitenciario. El delegado de la Fiscalía se opuso a que se conceda el beneficio, indicando que no se allegó una sola constancia de que la señora Yesica Lorena Salcedo Rodríguez hubiese sido tratada con anterioridad por alguna EPS o que tuviere Radicación: 63 001 60 00033 2017 01622 5 alguna prescripción médica o farmacológica.
A su vez, que se allegó informe de trabajador social; sin embargo, este no proviene de un profesional adscrito a bienestar familiar o algún tipo de autoridad pública. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Único Penal del Circuito de Calarcá condenó a JAMG, a las penas de 72 meses de prisión, multa equivalente a 93 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el beneficio sustitutivo de la prisión domiciliaria, por expresa prohibición del artículo 68ª del Código Penal. Respecto a la prisión domiciliaria de padre cabeza de familia, aseveró que los documentos aportados por la defensora pueden ser tenidos como creíbles, porque no hay fundamento objetivo alguno para destacarlos; sin embargo, los hechos, la realidad que reflejan, no se adecuan a las prescripciones de lo que se entiende como un padre cabeza de familia, debido a que el núcleo familiar que se dice está integrado por JAMG, su compañera, Yesica Lorena, y dos menores, cuentan precisamente con el acompañamiento de la referida ciudadana; es decir, aunque se está diciendo por parte de la abogada defensora que hay una ausencia o una incapacidad física o sensorial, no está acreditada esa insuficiencia, pues los padecimientos referidos en el informe no indican de forma exacta una situación de ese tipo.
LA APELACIÓN La defensora expone que la acreditación de menores de edad a cargo del procesado se cumplió con absoluta rigurosidad, pues, por una parte, se aportó el registro civil de nacimiento No.1111569998, que da cuenta de la existencia del menor J.A.T.M. de 4 años, hijo de crianza del señor JAMG, el cual perdió a su padre biológico el 8 de enero del año en curso, según se evidencia en registro civil de defunción No. 10825021; de otra, se allegó registro civil de Radicación: 63 001 60 00033 2017 01622 6 nacimiento No. 1111571934, que muestra la existencia de la menor D.M.M.S de 2 años, de la cual es padre biológico el acusado.
También, que está probado que el núcleo familiar de su representado lo componen la señora Yesica Lorena Salcedo Rodríguez y los menores en cita, sin que tenga familia extensiva; que dicha conclusión se desprende de las labores adelantadas por la trabajadora social, misma que una vez realizó un prolijo trabajo de campo y compiló los espectros sociológicos, familiares y de desarrollo individual, con los anexos respectivos, concluyó y recomendó con imperiosa necesidad que JAMG debe continuar ejerciendo la jefatura del hogar en pro de las garantías de los menores y de la persona afectada mentalmente como lo es su cónyuge.
De otro lado, señala que los argumentos que fundamentan la decisión negativa de la prisión domiciliaria no solo son paupérrimos, sino que desconocen la realidad de lo acontecido en dicho núcleo familiar, máxime cuando la defensa, por medio de su equipo interdisciplinar, con profesionales idóneas, luego de materializar avanzadas técnicas de estudio social y psicológico, recomendó la latente necesidad de que el padre esté presente en el desarrollo familiar y físico de los menores; que al encontrarse un motivo poderoso de imposibilidad de jefatura de hogar a cargo de la femenina, como lo es la incapacidad psíquica y no contarse con familia extensiva, es precisamente su cliente el llamado a suplir ese defecto sustancial de ayuda, tanto de índole económico como emocional; en este aspecto, el a quo, empero a visibilizar las complicaciones psíquicas de Yesica Lorena, sin fundamento científico alguno, esbozó que esta persona se encuentra en perfectas condiciones para proceder al cuidado de los menores, situación que contraría a la experta en salud mental, profesional idónea para conceptuar ante el particular.
Menciona que del dictamen pericial salta a la vista que la señora Yesica Lorena, contrario a lo indicado por el juez, sí padece una incapacidad psíquica mental, que taxativamente se vislumbra en que no puede sostener una vinculación emocional con su mejor hijo y persiste la ideación suicida; que se evidencia que estamos ante una incapacidad de orden mental, persistente, permanente y total, respaldada por el estudio efectuado a cargo de una profesional idónea, que conlleva indiscutiblemente a que el soporte por deficiencia sustancial de ayuda adicional sea el señor JAMG.
Radicación: 63 001 60 00033 2017 01622 7 Bajo estos argumentos, solicita que se revoque el numeral 3° del fallo dictado en primera instancia, en su lugar, se otorgue la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia al señor JAMG. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación, acorde con lo dispuesto en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004.
El problema jurídico a resolver se centra en establecer si es procedente otorgar en favor de JAMG la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, consagrada en la Ley 750 de 2002. La respuesta al problema jurídico planteado es negativa, ya que la defensa no probó que el acusado ostente la calidad de padre cabeza de familia, conclusión que se fundamenta en los siguientes argumentos: 1.
Madre o padre cabeza de familia, según el artículo 2° de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008: “(…) Es Mujer Cabeza de Familia, quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, psíquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.
A su vez, el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, señala que: “La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente”.
Radicación: 63 001 60 00033 2017 01622 8 En principio este beneficio solo estaba previsto para las mujeres, por lo que la referida disposición fue demandada ante la Corte Constitucional, bajo la tesis de que eran discriminados los hijos de los hombres procesados, cuando quiera que estuvieren bajo los postulados de esta norma, es decir, que dependieran exclusivamente de su padre ante la ausencia de la madre.
Considerando el interés superior de los hijos menores o impedidos, la Corte Constitucional reconoció el derecho de la prisión domiciliaria en los términos consagrados en la Ley 750 de 2002, a aquellos hombres que estuvieren en la misma situación de una mujer cabeza de familia, encargada del cuidado y la protección de niños, cuya presencia en la familia fuere necesaria e imperativa.
En efecto, a través de la sentencia C-184 de 2003, el alto tribunal declaró exequibles los apartes acusados del artículo 1º de la Ley 750 de 2002, “En el entendido de que, cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley, el derecho podrá ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias específicas del caso, el interés superior del hijo menor o del hijo impedido” (negrillas del Tribunal).
Conforme lo anterior y teniendo en cuenta la definición legal, la alta corporación, en la sentencia SU-388 de 2005, precisó que para ostentar la calidad de madre o padre cabeza de familia es necesario: “(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente;
(iii)no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte;
(v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.” 2. La carga probatoria respecto a la condición de madre o padre cabeza de familia recae únicamente en el solicitante, atendiendo que la carga de la prueba está radicada en cabeza de la Fiscalía General de la Nación cuando se pretende desvirtuar la presunción de inocencia, pero superado ese estadio procesal, y más concretamente en la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en la que ya no existe debate alrededor de la responsabilidad penal, Radicación: 63 001 60 00033 2017 01622 9 cada parte está obligada a aportar los medios probatorios que acreditan el supuesto fáctico de lo pretendido. 3.
La defensa aportó como elementos materiales probatorios: (i) registro civil de nacimiento del menor J.A.T.S., en el que consta que nació el 28 de diciembre de 2018, asimismo, que es hijo de Óscar Alexis Timote Álvarez y Yesica Lorena Salcedo Rodríguez, (ii) registro civil de nacimiento de la menor D.M.M.S., en el que figura que nació el 1° de octubre de 2020, hija del acusado y Yesica Lorena Salcedo Rodríguez, (iii) copia de la cédula de ciudadanía de Yesica Lorena Salcedo Rodríguez, en la que se indica que nació el 26 de junio de 1997, (iv) registro civil de defunción de Óscar Alexis Timote Álvarez, en el que se advierte que falleció el 8 de enero de 2023, (v) constancia suscrita por el Gerente Administrativo de la sociedad la Casa de los Tenderos S.A.S., donde se refiere que el acusado labora para la misma, (vi) informe de evaluación del estado mental y psicológico de la señora Yesica Lorena Salcedo Rodríguez, rendido por la psicóloga Mayra Fernanda Narváez Valencia, y (vii) informe de visita domiciliaria rendido por la trabajadora social Luisa Fernanda Buitrago Álvarez. 4.
Al efectuar un análisis en conjunto, a la luz de la sana crítica, de los medios probatorios allegados, la Sala arriba a las siguientes conclusiones: 4.1. JAMG vive con su compañera permanente, Yesica Lorena Salcedo Rodríguez, así como con los menores J.A.T.M de 4 años y D.M.M.S de 2 años, en la vivienda ubicada en la carrera 42 No. 42-53, Unión Vivienda Popular, en la ciudad de Cali, Valle del Cauca.
J.A es hijo de la referida ciudadana y Oscar Alexis Timote Álvarez, quien falleció el 8 de enero de 2023, por lo tanto, el acusado ejerce la figura de padre de crianza. D.M es hija de la señora Salcedo Rodríguez y el enjuiciado. 4.2. Los menores J.A y D.M cuentan con su progenitora, la señora Yesica Lorena Salcedo Rodríguez, de quien la defensa alega presenta una deficiencia sensorial y cognitiva, puesto que padece de ansiedad generalizada, irritación, dificultad de vinculación emocional con su menor hijo, trastorno depresivo persistente e ideación suicida, diagnósticos que le impiden asumir el cuidado y la atención de los menores en ausencia del acusado; empero, esa situación médica no está probada, en tanto la Sala no le otorga credibilidad al concepto Radicación: 63 001 60 00033 2017 01622 10 emitido por la psicóloga Mayra Fernanda Narváez Valencia, lo cual atiende a las siguientes razones: El artículo 447 de la Ley 906 de 2004 consagra que se concederá el uso de la palabra a las partes e intervinientes “para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable.
Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado”. Empero, dicha intervención no se limita a una simple argumentación verbal, las partes e intervinientes pueden aportar información tendiente a soportar la petición o propuesta que presentan al juez, tales como la configuración de requisitos para gozar de una prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, los antecedentes penales que hacen nugatoria la concesión de un subrogado o la constancia de la devolución de lo apropiado y la indemnización de los perjuicios, incluso, la norma faculta al juez para que “Si estimare necesario ampliar la información a que se refiere el inciso anterior, podrá solicitar a cualquier institución pública o privada, la designación de un experto para que este, en el término improrrogable de diez (10) días hábiles, responda su petición”.
En el caso que nos ocupa, dentro de la oportunidad legal, la defensa aportó copia del informe de evaluación del estado mental y psicológico de la señora Yesica Lorena Salcedo Rodríguez, suscrito por la psicóloga Mayra Fernanda Narváez Valencia; sin embargo, una vez revisado el contenido del mismo, la Sala advierte que no reúne los requisitos indispensables de una base de opinión pericial, la experta no indicó los principios científicos en los que basó el análisis, el grado de su aceptación, los métodos o técnicas empleadas, así como la documentación que recibió y utilizó para corroborar o ratificar la opinión pericial, aspectos que impiden otorgarle credibilidad.
En efecto, aun cuando la verificación de los documentos en que se fundan las solicitudes efectuadas en la audiencia individualización de pena y sentencia se adelanta en un espacio de informalidad para que el juez pueda cerciorarse de que la información presentada se encuentra debidamente sustentada, ello no releva a cualquier profesional de señalar los fundamentos y la metodología de su experticia. Radicación: 63 001 60 00033 2017 01622 11 4.3.
En el informe de visita domiciliaria efectuado por la trabajadora social se advierte que existe una carencia de familia extensa, lo que no pasa de ser una afirmación sin ningún soporte, pues la profesional no explicó cómo obtuvo dicha información, y lo más importante, si fue debidamente corroborada. 4.4. La observación de la trabajadora social en el sentido de la necesidad de continuar materializando los lazos de familiaridad entre el procesado y su núcleo, no lo convierte en padre cabeza de familia. 4.5.
En el formato de individualización y arraigo, se consignó que los padres del acusado corresponden a los señores Jaime Mora y Ernestina García, residentes en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, de quienes no se hizo alusión alguna en el informe de visita domiciliaria, no se acreditó que estén incapacitados para hacerse cargo de su nieta, y de otro lado, nada se dijo de la familia extensa de la señora Yesica Lorena Salcedo Rodríguez y del menor J.A.T.M. 4.6.
La defensa probó la existencia de dos menores de edad, pero existe una madre y una familia extensa, quienes tienen obligaciones legales y, por ende, deben brindarles apoyo y cuidado mientras dure la privación de la libertad JAMG. 4.7. La calidad de padre cabeza de familia fue instituida para proteger los derechos del menor, los que se deben garantizar a través de su madre y familia extensa, por lo que es perentorio afirmar que el señor JAMG no ostenta la calidad de padre cabeza de familia.
El instituto de la prisión domiciliaria, como madre o padre cabeza de familia, fue creado con el fin de proteger a los niños, niñas y adolescentes que quedan desvalidos y desprotegidos ante la privación de la libertad de sus padres o de uno de ellos cuando se erige como el único soporte que brinda cuidado y atención, se busca la protección del interés superior del menor.
Los jueces debemos ser muy cuidadosos al valorar los elementos aportados, verificando que se configuren los requisitos para acceder al instituto, dado que se trata de una sustitución de la prisión, que concurre en forma excepcional y solo para proteger el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Radicación: 63 001 60 00033 2017 01622 12 En cuanto a los demás requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para la concesión del aludido beneficio, esta Corporación se abstiene de realizar un pronunciamiento, toda vez que al no cumplirse el de padre cabeza de familia en el señor JAMG, resulta innecesario valorar los demás. En suma, este Tribunal confirmará la negativa de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia al ciudadano JAMG.
Finalmente, la Sala oficiará a la defensoría de familia del ICBF Regional Valle del Cauca para que efectúe una visita al lugar de residencia de los menores J.A.T.M y D.M.M.S, y verifique la garantía de sus derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de febrero de 2023, por medio de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá negó a JAMG la prisión domiciliaria de que trata la Ley 750 de 2002.
SEGUNDO: OFICIAR a la defensoría de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, Regional Valle del Cauca, para que efectúe una visita al lugar de residencia de los menores J.A.T.M y D.M.M.S, y verifique la garantía de sus derechos fundamentales TERCERO: La presente sentencia se notifica en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).
Devolver el diligenciamiento al juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Radicación: 63 001 60 00033 2017 01622 13 Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO Radicación: 63 001 60 00033 2017 01622