Temas: MINISTERIO PÚBLICO - Intervención en el proceso / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Ministerio Público: Intervención, facultades y límites / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Audiencia de individualización de la pena: trámite «El artículo 447 de la Ley 906 de 2004 al establecer el turno de intervención en dicha audiencia solo se refiere al fiscal, en primer lugar, y luego a la defensa, alocución que a juicio de la Sala no puede entenderse como la exclusión de los intervinientes, la inteligencia de la norma consiste en que la Fiscalía y la defensa son las partes indispensables, las que necesariamente deben estar presentes en la audiencia para garantizar la validez de la misma, sin que ello signifique que si en la audiencia se encuentra presente el Ministerio Público le esté vedada la intervención y la posibilidad de aportar elementos para determinar la pena a imponer o la concesión de subrogados.
La Corte Constitucional a través de la sentencia C-250 de 2001 declaró exequible el artículo 100 de la Ley 1395 de 2010, en el entendido de que las víctimas y/o sus representantes en el proceso penal, podrán ser oídos en la etapa de individualización de la pena y sentencia, lo que reafirma la interpretación de que los intervinientes tienen la facultad, pueden comparecer a la audiencia y deberán ser escuchados (…) Así las cosas, el Ministerio Público puede intervenir en la audiencia de individualización de pena y sentencia y aportar elementos materiales probatorios, por las siguientes razones: i) la Constitución Política lo habilita para intervenir en los procesos penales, ii) la Ley 906 de 2004 permite su intervención en las audiencias para velar que las decisiones judiciales logren el cometido de verdad y justicia, iii) la Sala Penal considera que la legislación le otorga capacidad de injerencia en lo relacionado con la privación de la libertad, iv) en la referida audiencia se debate la concesión de subrogados que están íntimamente ligados con la libertad, v) su intervención no afecta el principio adversarial porque ya se emitió sentido de fallo condenatorio o se aprobó el preacuerdo o el allanamiento a cargos, lo que implica que se desvirtuó la presunción de inocencia y vi) en esta etapa no se practican pruebas, se acreditan hechos».
ANTECEDENTE PENAL - Demostración: no existe tarifa legal / ANTECEDENTE PENAL - Demostración: es necesario acreditar, que se profirió una sentencia judicial, de carácter condenatorio y en forma definitiva «A pesar de la informalidad que rige en la verificación de hechos, lo trascendente es que se respeten los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, como garantía del debido proceso.
En el caso que nos ocupa, dentro de la oportunidad legal el Ministerio Público explicó que en la página de la Rama Judicial consta que el acusado tiene antecedentes en el radicado No. 2018-00817 por el delito de hurto calificado y agravado, con sentencia del 3 de mayo de 2019, por lo que al poseer antecedentes penales dentro de los cinco años anteriores no se le pueden conceder subrogados.
De la información y petición se dio traslado a la defensa, parte que no negó ni desvirtuó la existencia del antecedente, solo se limitó a exponer que no se acreditó la existencia de antecedentes penales, pues la delegada del Ministerio Público no corrió traslado de elemento material probatorio, por lo que debe tenerse al acusado sin antecedentes penales, y, por tanto, debe concederse la suspensión de la ejecución de la pena.
(…) a juicio de la Sala, se 2 acreditó la existencia de un antecedente penal y dicha información debe ser valorada porque: i) la delegada del Ministerio Público dentro de la oportunidad legal informó oralmente sobre la existencia del antecedente individualizándolo debidamente con el número de radicado, fecha de sentencia y mencionando el origen de la información, ii) de dicha información se corrió traslado a la defensa que bien pudo haber cuestionado la existencia del antecedente, para lo cual podía consultar a su defendido y la página de la Rama Judicial, iii) se aportó una información en forma oral, se suministró la fuente de la información y se corrió traslado a la defensa, garantizando los principios de oralidad, publicidad y contradicción, sin que pueda alegarse que la jueza debía realizar cualquier otra consulta o recurrir al conocimiento privado, dado que allí se expuso lo necesario para la comprobación del antecedente».
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA - Factor subjetivo: ausencia de antecedentes penales, extremos temporales / SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA - Gravedad de la conducta / SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA - Factor subjetivo: el sentenciador debe ponderar o conjugar sus presupuestos, para determinar si existe o no necesidad de ejecutar la pena de prisión «En el caso que nos ocupa al ciudadano procesado se le impuso una pena de cuarenta y tres (43) meses de prisión, acreditándose el presupuesto cuantitativo, en la medida que no sobrepasa los cuarenta y ocho (48) meses de prisión, pero como tiene un antecedente dentro de los cinco años anteriores, del 3 de mayo de 2019, y los antecedentes se cuentan entre las fechas de las sentencias y no de los hechos, según precedente horizontal de esta sala dentro del radicado No. 63 001 60 00034 2016 02543, decisión del 27 de abril de 2020, acorde con el numeral 3° de la norma citada, se debe efectuar un diagnostico pronóstico para determinar si los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado son indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
Y al analizar los elementos materiales probatorios la Sala arriba a la conclusión de que el ciudadano procesado requiere tratamiento penitenciario, los hechos por los que fue condenado revelan una personalidad carente de principios que lo limiten en su actuar, pues con el fin de no pagar una deuda atentó contra la vida del acreedor, sin que lograra el resultado por motivos ajenos a su voluntad, cuando realizó el primer disparo, a corta distancia, el arma de fuego falló, lo que facilitó la huida de la víctima a quien se le alcanzó a impactar un proyectil en medio de la huida.
Una persona que intenta dar muerte por motivos económico, para no pagar una deuda, requiere tratamiento penitenciario, por lo que se negará la suspensión condicional de la ejecución de la pena.». Fuentes: artículos 109, 111, 447 de la ley 906 de 2004, 27, 103 del Código Penal; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: Radicado 30592 de 2011, SP2144-2016, SP2144-2016.
Radicación: 63 001 60 00033 2014 00364 3 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, febrero veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 63 001 60 00033 2014 00364 Procesado: AFMS Delitos: Tentativa de homicidio y tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego Acta No. 027 Fecha de Lectura: marzo 3 de 2023 Hora: 9:00 a.m. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa de AFMS, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, lo condenó a la pena de cuarenta y tres meses de prisión, como responsable de las conductas punibles de homicidio, en grado de tentativa, y tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego y le negó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
HECHOS Fueron descritos en la sentencia de primera instancia así: “De la actuación surtida se desprende que promediando las 15:30 horas del 23 de enero de 2014, en la calle 14 No. 15-45, sector centro de Armenia, entre AFMS y Diego Darío Medina Rubio se presentó una discusión debido a que el segundo de ellos le cobró al primero una suma de dinero, en el desarrollo de la cual AFMS, utilizando arma de fuego, disparó en contra de la humanidad de Medina Rubio ocasionándole lesiones de gravedad, las cuales pusieron en peligro su vida de no haber mediado atención médica oportuna.”.
Radicación: 63 001 60 00033 2014 00364 4 ACTUACIÓN PROCESAL El 24 de marzo de 2015, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones control de garantías de Armenia, Quindío, se formuló imputación en contra del señor AFMS por los delitos de HOMICIDIO en la modalidad de TENTATIVA, en concurso heterogéneo con la conducta de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.
El 8 de mayo de 2015 se presentó el escrito de acusación, el 19 de abril de 2016 se formuló acusación y el 4 de febrero de 2019 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. El 24 de noviembre de 2022, una vez instalada la audiencia de juicio oral, la Fiscalía solicitó variar la naturaleza de la diligencia como quiera que se había llegado a un preacuerdo con la defensa, el que consistió en que el procesado aceptaba los cargos atribuidos tal como le fueron formulados, reconociéndole un estado de ira e intenso dolor en virtud de lo establecido en el artículo 57 Código Penal, para una pena definitiva de cuarenta y tres meses de prisión. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, en virtud del preacuerdo, condenó a AFMS como responsable de los delitos de tentativa de homicidio y tráfico, fabricación y porte ilegal de armas de fuego, a la pena referenciada.
En la audiencia de individualización de pena y sentencia el fiscal con relación a los antecedentes penales se refirió a un certificado expedido a inicios del año 2015, en el que consta una sentencia vigilada por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas Seguridad de Ibagué, extinguida en el 2013, explicando que no conocía de otros antecedentes.
La apoderada de víctimas no se opuso a la concesión de beneficios y, a su turno, la representante del Ministerio Público, con relación a los subrogados, explicó que es obligación de la Fiscalía tener información completa y los antecedentes datan del 2015, por lo que pedía se verificara los antecedentes de la Rama Judicial, en la página de esta entidad consta que tiene antecedentes en el radicado No. 201800817 por el delito de hurto calificado y agravado, con sentencia del 3 de mayo de 2019, por lo que al poseer antecedentes penales dentro de los cinco años anteriores no se le podían conceder subrogados.
Radicación: 63 001 60 00033 2014 00364 5 La defensa consideró que la justicia es rogada y le correspondía a la Fiscalía y al Ministerio Público, excepcionalmente, presentar los antecedentes, pero como no se acreditó la existencia de antecedentes penales y como la delegada del Ministerio Público no corrió traslado de elemento material probatorio, debía tenerse al acusado sin antecedentes penales, por lo que debía concederse la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En la sentencia de primera instancia se acogió la manifestación de la representante del Ministerio Público, esto es, que al ciudadano le figura sentencia condenatoria dentro del radicado No. 2018-00817 por el delito de hurto calificado y agravado del 3 de mayo de 2019, y, por tanto, tiene un antecedente dentro de los cinco años anteriores.
Explicó que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado son indicativos de que existe necesidad de ejecución de la pena, por lo que le negó el beneficio. LA APELACIÓN La defensa interpuso el recurso de apelación con miras a que se conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano procesado, argumentado que para la Jueza Tercera Penal del Circuito no resultó viable la concesión del subrogado en favor del condenado fundamentalmente por una sentencia condenatoria existente en su contra con radicado no. 2018-00817 del 3 de mayo de 2019, por el delito de hurto calificado y agravado, misma que en desarrollo de la audiencia del traslado del 447 no fue soportada probatoriamente por ninguno de los sujetos procesales, toda vez que el delegado de la Fiscalía sustentó en esencia una sentencia ya extinta, anterior a la fecha de los hechos y de esa situación corrió el traslado correspondiente del documento, no haciendo lo propio en cuanto al radicado aludido, mientras que la delegada del Ministerio Público indicó que era evidente la existencia de antecedentes penales anteriores a la fecha de la sentencia, pero de los mismos no se corrió traslado en desarrollo de la audiencia de práctica de pruebas propias del traslado del 447, para los efectos establecidos en dicha norma.
Radicación: 63 001 60 00033 2014 00364 6 CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004. El problema jurídico principal a resolver consiste en determinar la procedencia de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del procesado AFMS.
Para dar respuesta al problema jurídico propuesto se deben resolver dos problemas jurídicos subordinados: i) ¿el Ministerio Público puede presentar antecedentes penales del ciudadano procesado en la audiencia de individualización de pena y sentencia?; y ii) ¿basta con citar la existencia de un antecedente penal señalando la página oficial en la que figura? Facultades del Ministerio Público en la audiencia de individualización de pena y sentencia: La Constitución Política en el artículo 277 consagra las funciones del Procurador General de la Nación y sus delegados y en el numeral 7° estipula: “Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”, norma que fue desarrollada por el Estatuto Procesal Penal permitiendo su intervención “…cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales” (art. 109), precisando que en la investigación y juzgamiento está facultada para “Procurar que las decisiones judiciales cumplan con los cometidos de lograr la verdad y la justicia ” (art. 111 literal C).
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al respecto ha dicho1: “… las funciones que la Ley 906 de 2004 le asignó al Ministerio Publico responden, unas, a su condición de garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales y, otras, a su gestión como representante de la sociedad. Y aunque su actividad es más contemplativa en este modelo de enjuiciamiento, asumiendo un rol marcadamente pasivo, en todo caso debe ser vigilante.
Por eso, su intervención siempre estará presidida por la vigencia de los bienes jurídicos cuya guarda se le encomendó, lo cual explica que 1 Única Rad. No. 30592 de 2011 Radicación: 63 001 60 00033 2014 00364 7 su participación no alcance la plenitud de la calidad de parte, razón por la cual el código expresamente autoriza su presencia para convalidar o legitimar los actos que afectan las garantías fundamentales; faculta su intervención frente a la disposición y el ejercicio de la acción penal; permite su participación activa en la realización de las audiencias; le concede cierta participación en la dinámica probatoria; le encomienda de manera especial y específica la protección de los intervinientes procesales; le otorga capacidad de injerencia en lo relacionado con la privación de la libertad; le encarga la protección de la legalidad de las decisiones judiciales; y, lo erige como garante de la imparcialidad, de la independencia judicial y del juez natural; para lo cual dispone frente a esos cometidos constitucionales de las acciones y recursos previstos en el ordenamiento ”.
El artículo 447 de la Ley 906 de 2004 al establecer el turno de intervención en dicha audiencia solo se refiere al fiscal, en primer lugar, y luego a la defensa, alocución que a juicio de la Sala no puede entenderse como la exclusión de los intervinientes, la inteligencia de la norma consiste en que la Fiscalía y la defensa son las partes indispensables, las que necesariamente deben estar presentes en la audiencia para garantizar la validez de la misma, sin que ello signifique que si en la audiencia se encuentra presente el Ministerio Público le esté vedada la intervención y la posibilidad de aportar elementos para determinar la pena a imponer o la concesión de subrogados.
La Corte Constitucional a través de la sentencia C-250 de 2001 declaró exequible el artículo 100 de la Ley 1395 de 2010, en el entendido de que las víctimas y/o sus representantes en el proceso penal, podrán ser oídos en la etapa de individualización de la pena y sentencia, lo que reafirma la interpretación de que los intervinientes tienen la facultad, pueden comparecer a la audiencia y deberán ser escuchados.
De otro lado, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia ha aclarado que en la audiencia del artículo 447 no se practican pruebas, se acreditan hechos y en esa acreditación si participan los intervinientes: “en la actividad probatoria solo participan el juez y las partes procesales, en la acreditación de hechos pueden concurrir también los intervinientes”2 Así las cosas, el Ministerio Público puede intervenir en la audiencia de individualización de pena y sentencia y aportar elementos materiales probatorios, por las siguientes razones: i) la Constitución Política lo habilita para intervenir en los procesos penales, ii) la Ley 906 de 2004 permite su intervención en las audiencias para velar que las decisiones judiciales logren el cometido de 2 SP2144-2016 Radicación: 63 001 60 00033 2014 00364 8 verdad y justicia, iii) la Sala Penal considera que la legislación le otorga capacidad de injerencia en lo relacionado con la privación de la libertad, iv) en la referida audiencia se debate la concesión de subrogados que están íntimamente ligados con la libertad, v) su intervención no afecta el principio adversarial porque ya se emitió sentido de fallo condenatorio o se aprobó el preacuerdo o el allanamiento a cargos, lo que implica que se desvirtuó la presunción de inocencia y vi) en esta etapa no se practican pruebas, se acreditan hechos.
Como se acredita la existencia de un antecedente penal en la audiencia de individualización de pena y sentencia: La norma analizada consagra que se concederá el uso de la palabra a las partes, y a los intervinientes, agrega la Sala “para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable.
Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado”. Empero, la intervención no se limita a una simple argumentación verbal, las partes e intervinientes pueden aportar información tendiente a soportar la petición o propuesta que presentan al juez, tales como la configuración de requisitos para gozar de una prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, los antecedentes penales que hacen nugatoria la concesión de un subrogado o la constancia de la devolución de lo apropiado y la indemnización de los perjuicios, incluso, la norma faculta al juez para que “Si estimare necesario ampliar la información a que se refiere el inciso anterior, podrá solicitar a cualquier institución pública o privada, la designación de un experto para que este, en el término improrrogable de diez (10) días hábiles, responda su petición”.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que en esta etapa no se practican pruebas, se acreditan hechos3: “En los demás momentos procesales lo que en realidad ocurre es la acreditación de los hechos puestos de manifiesto por las partes al juez como fundamento de sus peticiones, técnica también debe ser utilizada en las audiencias preliminares, y que se diferencia con la práctica probatoria en los siguientes aspectos: (i) La práctica de pruebas se realizar con el propósito de establecer la responsabilidad penal del procesado, y la acreditación de hechos se emplea para demostrar aspectos diferentes a la 3 SP2144-2016 Radicación: 63 001 60 00033 2014 00364 9 responsabilidad criminal;
(ii) debido a la importancia del tema que decide la práctica de pruebas, esta se halla rigurosamente reglamentada por el legislador nacional en cuanto a sus fines, oportunidad, pertinencia, admisibilidad, metodología de producción, criterios de valoración, tipología, excepciones, etc.; por el contrario, toda vez que la acreditación de hechos se dirige, o bien a depurar el proceso penal de todas aquellas circunstancias que deben definirse previamente al juicio oral para permitir que este se concentre en la determinación de responsabilidad, o a aspectos colaterales a la decisión judicial; esta metodología demostrativa no se halla reglamentada por el legislador, lo cual ha conllevado equivocadamente a entender que la reglamentación de la prueba, esto es la del juicio oral, debe también aplicarse en las diligencias que no ostentan tal naturaleza;
(iii) el estándar de convicción de la prueba es el de más allá de toda duda, debido a que ésta se produce con el objetivo de acreditar o desvirtuar la responsabilidad del procesado, por el contrario, el estándar de convicción de la acreditación de hechos es menor, con algunas fluctuaciones que permiten que este aumente o disminuya dependiendo del asunto a decidir, vgr. no es lo mismo acreditar la necesidad de un comiso que la de imponer una detención preventiva, etc.;
(iv) la metodología de la producción de la prueba es de naturaleza estricta, pues a ella se deben aplicar las reglas establecidas por la Ley 906 de 2004, tal y como son el juramento, las directrices normativas del examen de testigos, del interrogatorio cruzado, del contrainterrogatorio, de las oposiciones, del examen separado de testigos, de la impugnación de credibilidad del testigo, de la admisibilidad de los informes periciales, las instrucciones para interrogar al perito, para la apreciación de la prueba pericial, los criterios de admisibilidad de publicaciones científicas y de prueba novel, la utilización de métodos de autenticación e identificación de documentos, las reglas de admisibilidad de documentos procedentes del extranjero, las de traducción, presentación y apreciación de documentos, las reglas relativas a la inspección y a la prueba de referencia. Por el contrario, la acreditación de hechos es de naturaleza informal;
(v) en la actividad probatoria solo participan el juez y las partes procesales, en la acreditación de hechos pueden concurrir también los intervinientes”. Y en la misma providencia citó varios ejemplos de cómo pueden acreditarse los hechos: “…la acreditación de hechos puede realizarse por medio de: (i) la presentación argumentativa de los antecedentes de que disponen las partes, esto es, la explicación verbal que realizan acerca de sus antecedentes y fundamentos, y respecto de la cual, la parte contraria tiene la posibilidad de negarlo o dar una versión diferente o alternativa;
(ii) la verificación de los documentos en que se fundan las solicitudes que se están realizando, en de un espacio informal para que el juez pueda cerciorarse rápidamente de que la información presentada se halla debidamente sustentada, con lo cual no se requiere la lectura plena de los escritos, sino una breve revisión para formar la convicción que requiere el asunto en discusión;
(iii) llevando a la audiencia fuentes de información tales como testigos y peritos, actividad que debe ser absolutamente excepcional por el riesgo que implica para el sistema la reproducción del juicio oral y que no se regirá por Radicación: 63 001 60 00033 2014 00364 10 las normas que regulan la práctica probatoria en él, sino que operará muy informalmente”.
A pesar de la informalidad que rige en la verificación de hechos, lo trascendente es que se respeten los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, como garantía del debido proceso. En el caso que nos ocupa, dentro de la oportunidad legal el Ministerio Público explicó que en la página de la Rama Judicial consta que el acusado tiene antecedentes en el radicado No. 2018-00817 por el delito de hurto calificado y agravado, con sentencia del 3 de mayo de 2019, por lo que al poseer antecedentes penales dentro de los cinco años anteriores no se le pueden conceder subrogados.
De la información y petición se dio traslado a la defensa, parte que no negó ni desvirtuó la existencia del antecedente, solo se limitó a exponer que no se acreditó la existencia de antecedentes penales, pues la delegada del Ministerio Público no corrió traslado de elemento material probatorio, por lo que debe tenerse al acusado sin antecedentes penales, y, por tanto, debe concederse la suspensión de la ejecución de la pena.
La discusión sobre la forma como se prueban los antecedentes penales no es novedosa, de antaño la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que ante la ausencia de tarifa legal existe libertad probatoria4: “En cuanto a la forma de demostración, ha de precisarse que la ley no tarifa el medio de prueba, esto significa que puede hacerse a través de la aportación de los fallos judiciales respectivos o de cualquier otro medio que permita establecer inequívocamente su existencia, como la confesión, la inspección judicial, la prueba documental distinta de las sentencias (certificaciones) y la testimonial inclusive, aunque lo ideal es que el funcionario judicial acuda a la primera alternativa, en cuanto le permite conocer en detalle lo acontecido y tener una mejor visión de la personalidad del acusado ” En conclusión, a juicio de la Sala, se acreditó la existencia de un antecedente penal y dicha información debe ser valorada porque: i) la delegada del Ministerio Público dentro de la oportunidad legal informó oralmente sobre la existencia del antecedente individualizándolo debidamente con el número de radicado, fecha de sentencia y mencionando el origen de la información, ii) de dicha información 4 SP 20.597 de 2004 Radicación: 63 001 60 00033 2014 00364 11 se corrió traslado a la defensa que bien pudo haber cuestionado la existencia del antecedente, para lo cual podía consultar a su defendido y la página de la Rama Judicial, iii) se aportó una información en forma oral, se suministró la fuente de la información y se corrió traslado a la defensa, garantizando los principios de oralidad, publicidad y contradicción, sin que pueda alegarse que la jueza debía realizar cualquier otra consulta o recurrir al conocimiento privado, dado que allí se expuso lo necesario para la comprobación del antecedente.
Ahora bien, con relación al problema jurídico principal, el artículo 63 del Código Penal, en el texto vigente para la época en que ocurrieron los hechos objeto de este proceso, esto es, con la modificación efectuada por la Ley 1709 de 2014, indica que: “SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.
Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. 3.
Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena…” En el caso que nos ocupa al ciudadano procesado se le impuso una pena de cuarenta y tres (43) meses de prisión, acreditándose el presupuesto cuantitativo, en la medida que no sobrepasa los cuarenta y ocho (48) meses de prisión, pero como tiene un antecedente dentro de los cinco años anteriores, del 3 de mayo de 2019, y los antecedentes se cuentan entre las fechas de las sentencias y no de los hechos, según precedente horizontal de esta sala dentro del radicado No. 63 001 60 00034 2016 02543, decisión del 27 de abril de 2020, acorde con el numeral 3° de la norma citada, se debe efectuar un diagnostico pronóstico para determinar si los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado son indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
Radicación: 63 001 60 00033 2014 00364 12 Y al analizar los elementos materiales probatorios la Sala arriba a la conclusión de que el ciudadano procesado requiere tratamiento penitenciario, los hechos por los que fue condenado revelan una personalidad carente de principios que lo limiten en su actuar, pues con el fin de no pagar una deuda atentó contra la vida del acreedor, sin que lograra el resultado por motivos ajenos a su voluntad, cuando realizó el primer disparo, a corta distancia, el arma de fuego falló, lo que facilitó la huida de la víctima a quien se le alcanzó a impactar un proyectil en medio de la huida.
Una persona que intenta dar muerte por motivos económico, para no pagar una deuda, requiere tratamiento penitenciario, por lo que se negará la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Se le llama la atención al fiscal para que cumpla con sus labores con el compromiso que demanda la legislación y antes de concurrir a las audiencias las prepare debidamente.
Por último, debe indicarse que toda sentencia condenatoria se fundamenta en la declaratoria de responsabilidad, pero esta se atribuye a título de autor o participe, determinador o cómplice, por lo que se aclarará la sentencia en el sentido que la responsabilidad se atribuyó a título de autor. En este orden de ideas, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, condenó a AFMS a la pena de cuarenta y tres meses de prisión y le negó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 diciembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia condenó a Radicación: 63 001 60 00033 2014 00364 13 AFMS a la pena de cuarenta y tres meses de prisión y le negó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
SEGUNDO: Se ACLARA la sentencia en el sentido que la condena es en calidad de AUTOR de las conductas punibles de homicidio, en grado de tentativa, y tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego.
TERCERO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).
CUARTO: Devolver el diligenciamiento al juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO Radicación: 63 001 60 00033 2014 00364