Temas: ACCESO CARNAL VIOLENTO - No se configura / TESTIMONIO Apreciación probatoria, para determinar la credibilidad del relato de la víctima «Mariluz Castrillón Narváez dio cuenta de manifestaciones anteriores de la víctima, en el sentido de que tenía que hacer algo para que AFP no fuera ni para ella ni para nadie. Que ella iba a fingir una violación para que AFP estuviera privado de la libertad.
La versión de la testigo es creíble, su declaración fue clara, coherente y no contradictoria, señaló la fecha en que la señora MMU le hizo esa manifestación, explicando la razón por la que la recuerda, pues es la fecha de su cumpleaños, además en la declaración expuso que MMU también le dijo “…que ella no salía, que porque le daba miedo de AFP”, lo que denota su espontaneidad y sinceridad, declaró lo que sabía, así no favoreciera al acusado».
VIOLENCIA DE GÉNERO - Clases de violencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Acusación y sentencia: Variación de la calificación jurídica «De la declaración de la médico Daniela Mazo López y de los dictámenes médico legales de Luis Fernán Carmona Álzate Ramsés y Albarán Hidalgo, se infiere que la señora MMU fue fuertemente golpeada, lo que le acarreó una incapacidad médico legal definitiva de veinticinco (25) días, sin secuelas.
En conclusión, las pruebas legalmente practicadas no prueban, más allá de toda duda razonable, que el acusado accedió carnalmente, mediante la violencia a la víctima, lo que se ha probado es la existencia de lesiones causadas por el acusado, lo que se cataloga como violencia de género, conducta que no fue incluida en la acusación y, por tanto, no puede ser objeto de pronunciamiento judicial».
ENFOQUE DE GÉNERO - No puede dar lugar a la reducción de los derechos y garantías del procesado «En la práctica y valoración de la prueba, la perspectiva de género permite la adopción de un razonamiento probatorio libre de sesgos cognitivos o de prejuicios de género, eliminando los estereotipos, pero sin crear una categoría especial en la valoración probatoria: “Así, resulta claro que el abordaje de los casos penales con perspectiva de género no implica el desmonte de las garantías debidas al procesado y la imposición automática de condenas, pues ello daría lugar a la contradicción inaceptable de ‘proteger’ los derechos humanos a través de la violación de los mismos, lo que socavaría las bases de la democracia y despojaría de legitimidad la actuación estatal”.
Desde esta perspectiva y ante la actualidad de las garantías, el principio de in dubio pro reo continúa vigente y el Estatuto Procesal Penal, dentro de las normas rectoras, lo consagra, garantía que protege al ciudadano procesado y que la legislación procesal consagra en su artículo 381, al establecer que para condenar se requiere un conocimiento más allá de toda duda razonable».
Fuentes: artículos 7 y 381 de la ley 906 de 2004, 205 del Código Penal; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: SP 1 oct. 2019. Rad. 52394; Corte Constitucional, sentencias: C-297 de 2016. 2 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, diciembre nueve (9) de dos mil veintidós (2022) Radicación: 63 470 60 08765 2021 00044 Acusado: AFP Delito: acceso carnal violento Acta No. 193 Fecha de Lectura: diciembre 16 de 2022 Hora: 9:30 a.m. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, contra la sentencia condenatoria proferida el 26 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Quindío.
HECHOS Fueron narrados en la acusación así: “El día 28 de febrero de 2021 la señora MMU llegó a su residencia ubicada en el Municipio de Montenegro Quindío Barrio La Pista carrera 4 No. 22-27 siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, acompañada de su expareja sentimental el señor AFP; quien de manera violenta la estrujó y la llevó hasta la habitación donde la encerró y empezó a insultarla indicándole que ella tenía muchos mozos, que era una perra, que no podía salir con uno y con otro, que nunca lo había respetado y seguidamente la agredió físicamente, propinándole golpes en la cara y en diferentes partes del cuerpo a la vez que le propinaba patadas.
Acto seguido procedió a intentar quitarle la ropa, pero como ella no se dejó y le manifestó que no quería estar con él, entonces continuó golpeándola y le ejercía por la fuerza tocamientos en sus partes íntimas. Ante los golpes la señora MMU dejó de luchar y es cuando él procede a desnudarla y accederla carnalmente vía vaginal. Dicha agresión sexual, verbal y física continuó durante la mañana hasta la una de la tarde, ya que ante cualquier acción que hiciera la víctima y que a él no le gustara, procedía a golpearla de nuevo.
Radicación: 63 470 60 08765 2021 00044 3 Por último, a eso de la una de la tarde, al verla muy golpeada se marchó de la casa, realizándole amenazas de que la iba a mandar a matar.”
ANTECEDENTES PROCESALES El 30 de septiembre de 2021, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, Quindío, se formuló imputación a AFP, en calidad de autor de la conducta punible de ACCESO CARNAL VIOLENTO. La formulación de acusación tuvo lugar el 10 de diciembre de 2021, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia y por el mismo delito imputado, la audiencia preparatoria el 2 de marzo de 2022 y el juicio oral se llevó a cabo los días 25 de abril y 14 de julio de 2022.
LA DECISIÓN APELADA El Juez condenó a AFP a la pena principal de 12 años de prisión, en calidad de autor de la conducta punible de ACCESO CARNAL VIOLENTO, a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal y le negó cualquier tipo de subrogado. En la sentencia se le otorgó credibilidad a los dichos de la víctima MMU, dado que su versión “…no fue contradicha, ni puesta en duda por otro medio de convicción debatido y decantado en la audiencia pública de juzgamiento”.
De otro lado, consideró que la versión del ciudadano procesado, quien alega que es víctima de los celos infundados que embargan a su expareja y, por eso le dañó el móvil y le aruñó la cara después de una relación sexual consentida, carece de sustento probatorio, pues no se tuvo acceso al teléfono celular y tampoco hubo respaldo probatorio sobre las presuntas lesiones que en su rostro le causó MMU.
RECURSO DE APELACIÓN Radicación: 63 470 60 08765 2021 00044 4 El defensor del procesado apeló el fallo condenatorio, solicitando la absolución por duda probatoria y argumentando que el juez le dio credibilidad al testimonio de la señora MMU, y lo que realmente ocurrió fue una reconciliación de pareja, en un momento de tragos sostuvieron relaciones sexuales de manera consentida, que terminó en una escena de celos.
Considera que debe darse credibilidad a la declaración de la señora MARY LUZ CASTRILLÓN, quien afirmó que la señora MMUL le confesó que, si AFP no era para ella, entonces no se lo iba a dejar a nadie y que, si era posible, ella fingiría una violación, y así fue. La Fiscalía, como no recurrente, pide se confirme la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004.
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Fiscalía logró desvirtuar la presunción de inocencia o se presentan dudas razonables de la responsabilidad del procesado en la conducta punible por la que fue acusado. Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala se dispone a analizar, a la luz de la sana crítica y en conjunto, las pruebas legalmente practicadas.
La víctima MMU concurrió al juicio oral y narró que estaba en una fiesta, después de que llegó a su casa una amiga de nombre Maricela Tabares la invitó a su casa, allí se encontró con AFP, su ex pareja, siguieron tomando y él comenzó a insultarla, pero ella no le dirigió la palabra en todo el tiempo y decidió irse, ella paró un taxi, iba a subirse, pero él la devolvió del pelo, ella se le suelta, se sube al taxi por una puerta y él se sube por la otra, en su casa intenta cerrarle la puerta y él empieza a estrujarla hasta que la abre, entran, se dirigen a su cuarto, discutieron, se estrujaron, su hijo se levanta y se sale del cuarto, él cierra la puerta y empieza a insultarla, a escupirle la cara y le Radicación: 63 470 60 08765 2021 00044 5 pega, forzándola a estar con él, pasando varias horas desde la llegada hasta que abandonó la residencia. Explicó que en la casa estaba su madre y su hijo, con quienes convive, y no pidió ayuda porque la venció el temor, el miedo, agregando que no recuerda si la amiga la llamó a ella o fue, al contrario, cree que hablaron por Messenger y ella desconocía que en dicho lugar estaba su ex pareja.
Su madre, María Rubí Uribe Marín, corroboró que ellos llegaron por la mañana a la casa, 6:30 o 7:00, discutían, pero nunca entendió qué discutían, explicó que duerme en el siguiente cuarto, se levantó, fue a la cocina, hizo unos oficios, luego se bañó y se fue para una tienda que hay arriba, hasta que ANDRES se fue a la una de la tarde aproximadamente.
Con los médicos Daniela Mazo López, Luis Fernán Carmona Álzate y Ramsés Albarán Hidalgo, que atendieron a la señora Mora Uribe, se establecieron las lesiones causadas a través de un mecanismo traumático contundente y bio dinámico, contusión de dedos de las manos y daño de las uñas y contusión del tórax, los genitales externos normal configurados, sin evidencia de sangrado, dictaminando una incapacidad médico legal definitiva de 25 días.
Luz Adriana Núñez Díaz, psicóloga, rindió un informe administrativo en el que se establece el riesgo de la víctima, estudio que se fundamenta en el relato de la usuaria, sin tener contacto con el denunciado u otros elementos, y por medio del cual se busca reconocer unos factores que pueden predisponer el riesgo feminicida hacia el usuario.
Se trata de una labor preventiva que no aporta elementos tendientes a establecer la responsabilidad penal. Como testigo de la defensa, Mariluz Castrillón Narváez, amiga de la víctima y del acusado, manifestó que AFP había dejado a MMU y tenía una relación con una muchacha, Luisa Pérez. En una ocasión le decía (MMU) que ella tenía que hacer algo para que AFP no fuera ni para ella ni para nadie.
Que ella iba a fingir una violación para que AFP estuviera privado de la libertad, que tenía que hacer algo para que cayera a una cárcel, que no era capaz de ver a AFP con otra persona. Radicación: 63 470 60 08765 2021 00044 6 La testigo afirmó que dicha conversación tuvo lugar el 14 de agosto, fecha que recuerda porque era su cumpleaños (de la testigo) y agregó que cuando estaba borracha decía que ella quería que AFP cayera a una cárcel.
Maricela Tabares Guzmán, la amiga con la que MMU departió la noche de los hechos, relató que estaban compartiendo con amigos y MMU le escribió como a la madrugada “mor hola que más, donde anda que hace” a lo que ella le respondió que estaba donde una amiga, y MMU le preguntó si podía ir porque estaba sola en el andén tomándose unas cervezas, ella le respondió que la verdad es que CALVO (AFP) estaba con ellos, y MMU siempre le hacía escándalos a AFP, donde le veía le tiraba y ellos estaban separados, MMU replicó “ah no mor pero no hay problema”, ella insistió, por lo que le preguntó a AFP y él respondió “pues sino me monta problema, no hay problema” departieron en el barrio Caicedonia y aproximadamente a las 7:00 de la mañana se fueron para la bomba del hueco y MMU “empezó a ponerle problema a AFP, se paró a tirarle por una pelada con que AFP estaba saliendo”, por lo que decidieron irse “y yo la despache a ella”, y ella se fue y empezó a subir la falda de la bomba, luego vino un taxi por ella y su esposo, ella ya se había ido y en la bomba quedó AFP.
El acusado AFP renunció al derecho a no declarar y explicó que estaba con Maricela y el marido de ella departiendo y cuando estaban en el barrio Caicedonia, Maricela empezó a hablar con MMU y le dijo que si podía subir y él manifestó que no porque “ella monta problema, pero entonces si va a subir, que vaya ella por su lado y yo por mi lado”, después llegó MMU “ofreciéndome vicio y mostrándome problemas que porque yo estaba fuera del negocio cuando estaban cerrando que estaba esperando la noviecita que la mocita y empezó hacerme escandalo yo no le puse cuidado, yo le dije usted por su lado y yo por mi lado (NE) de ahí nos fuimos ya para la bomba, entramos a la bomba, ella también llegó, estuvimos ahí un ratito, cuando ya fue a montármela porque la muchacha vive por ahí por los lados de la bomba”, entonces Maricela y el marido la despachan en el taxi, ella sube la falda, y él se queda en la bomba, a los 10 minutos se dirige para su casa, sube por una falda diferente y en la segunda cuadra la encuentra sentada en un andén y le dice negro venga hablemos, por qué me dejó, vámonos para la casa, acompáñame, le respondió que no, que no tenía para el taxi, ella replicó que pagaba el taxi.
Admitió que tuvieron relaciones sexuales consentidas y a eso de las doce del día recibió una llamada de su tío y ella pensó que era la otra muchacha y le Radicación: 63 470 60 08765 2021 00044 7 dañó el celular y empezó a insultarlo y a pegarle, no lo dejaba salir de la casa que tenía que pasar por encima de ella, y lo amenazó con una plancha, por lo que él le devolvió una patada y le dio un golpe.
Al analizar en conjunto las pruebas practicadas, la Sala concluye que la Fiscalía no demostró, más allá de toda duda razonable, la autoría y responsabilidad penal del ciudadano procesado en el delito de acceso carnal violento, por el contrario, existen dudas razonables que conducen a su absolución, conclusión que se fundamenta en los siguientes argumentos: 1.
La coartada del acusado es corroborada por los testigos de la defensa, desvirtuando de paso, algunas aseveraciones de la víctima: Mientras la señora MMU sostuvo que Maricela Tabares la invitó a su casa, la señora Tabares argumentó que fue ella quien le escribió para que la invitara, obteniendo una primera respuesta negativa, ante la presencia del acusado, pero ante la insistencia y el compromiso de no generar problemas fue invitada.
MMU declaró que desconocía que en ese lugar se encontraba AFP, lo que fue desmentido por Maricela, quien no solo le informó que allí estaba, sino que le explicó que ese era el motivo por el que no la invitaba. La víctima afirmó que fue su expareja la que inició los insultos y la testigo Tabares manifestó que fue MMU y ante esa situación fue que decidieron irse.
El acusado declaró que ante los insultos de su ex pareja, Maricela y el esposo la “despacharon” (a MMU) y él se quedó en la bomba y cuando se dirigía a su casa, diez minutos después, se encontró a MMU sentada en una acera y ella lo invitó a su casa, aspecto que es corroborado parcialmente por Maricela, quien dice haber observado cuando MMU se fue para su casa y en la estación de gasolina quedó AFP.
Este aspecto también es corroborado por la madre de la víctima María Rubí Uribe Marín, quien señaló que sintió cuando la pareja llegó a la casa, discutían, hablaban, pero “yo pensé que era que ellos habían vuelto” (reconciliado), lo que permite inferir que no fue un ingreso violento a la residencia. Radicación: 63 470 60 08765 2021 00044 8 El acusado sostuvo que la relación sexual fue consentida y tiempo después, a las doce del día, aproximadamente, recibió una llamada de su tío, lo que desencadenó los celos de MMU, quien le dañó el celular y empezó a insultarlo y a pegarle, y frente al daño del celular la señora Uribe manifestó “Ya cuando me ve muy aporreada decide irse.
Cuando se da cuenta que el perro de la casa le ha mordido su celular le ha dañado la pantalla. Entonces empieza a amenazarme y a decirme que le tengo que pagar el celular. Y volvemos y tenemos otro problema, ya pues él ya me ve muy aporreada, muy rendida, muy tirada en la cama, entonces decide irse”. La víctima admitió que efectivamente el teléfono celular de su ex pareja fue dañado. 2.
Mariluz Castrillón Narváez dio cuenta de manifestaciones anteriores de la víctima, en el sentido de que tenía que hacer algo para que AFP no fuera ni para ella ni para nadie. Que ella iba a fingir una violación para que AFP estuviera privado de la libertad. La versión de la testigo es creíble, su declaración fue clara, coherente y no contradictoria, señaló la fecha en que la señora MMU le hizo esa manifestación, explicando la razón por la que la recuerda, pues es la fecha de su cumpleaños, además en la declaración expuso que MMU también le dijo “…que ella no salía, que porque le daba miedo de AFP”, lo que denota su espontaneidad y sinceridad, declaró lo que sabía, así no favoreciera al acusado. 3.
De la declaración de la médico Daniela Mazo López y de los dictámenes médico legales de Luis Fernán Carmona Álzate Ramsés y Albarán Hidalgo, se infiere que la señora MMU fue fuertemente golpeada, lo que le acarreó una incapacidad médico legal definitiva de veinticinco (25) días, sin secuelas. En conclusión, las pruebas legalmente practicadas no prueban, más allá de toda duda razonable, que el acusado accedió carnalmente, mediante la violencia a la víctima, lo que se ha probado es la existencia de lesiones causadas por el acusado, lo que se cataloga como violencia de género, conducta que no fue incluida en la acusación y, por tanto, no puede ser objeto de pronunciamiento judicial.
Ahora bien, desde una perspectiva de género debe tenerse presente que, la Constitución Política de Colombia establece el derecho a la igualdad de las personas, quienes recibirán la misma protección y trato de las autoridades. Se Radicación: 63 470 60 08765 2021 00044 9 prohíbe la discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
En ese marco jurídico y por bloque de constitucionalidad, existen también diferentes instrumentos internacionales que han garantizado la protección de la mujer y que hacen parte de nuestro ordenamiento jurídico. Entre ellos, se encuentran los siguientes: 1. “Declaración sobre la eliminación de violencia contra la mujer”, adoptada en Colombia por la Asamblea General mediante Resolución 48/104 de diciembre de 1993. 2.
La Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belem), vigente para Colombia desde diciembre de 1996, en virtud de la Ley 248 de 1995. 3. Cuarta Conferencia Mundial Sobre la Mujer – Plataforma y Plan de acción de Beijing, vigente para Colombia en septiembre de 1995. Con el fin de evitar cualquier tipo de discriminación entre los grupos de población susceptibles de mayor protección por parte del Estado, especialmente de la mujer, se ha propendido en la justicia colombiana por la introducción de la perspectiva de género en las decisiones judiciales.
La aplicación de dichos parámetros en casos de discriminación de género implica “aplicar el “derecho a la igualdad” y romper los patrones socioculturales de carácter machista en el ejercicio de los roles hombre-mujer que, por sí, en principio, son roles de desigualdad”. Se habla de roles de desigualdad respecto de la mujer porque es la que históricamente ha sido víctima de esquemas de desigualdad y marginalidad por la razón del género.
La aplicación de la perspectiva de género opera desde la indagación, adelantando una investigación en contexto para tener una visión de la relación: “Debe adelantarse una indagación en contexto toda vez que es posible que la agresión física haya estado precedida de violencia psicológica, económica o de cualquier otra índole, que permite establecer el nivel de afectación física o psicológica de la víctima; facilita la determinación de las medidas cautelares que deban tomarse, especialmente las orientadas a la protección de la víctima; brinda mayores elementos de juicio para analizar la credibilidad de las declaraciones y, en general, para valorar las pruebas practicadas durante el proceso; y Radicación: 63 470 60 08765 2021 00044 10 fraccionar la realidad, puede contribuir al clima de normalización o banalización de la violencia de género, lo que puede dar lugar a la perpetuación de estas prácticas violatorias de los derechos humanos”.
(C-297 de 2016) En la práctica y valoración de la prueba, la perspectiva de género permite la adopción de un razonamiento probatorio libre de sesgos cognitivos o de prejuicios de género, eliminando los estereotipos, pero sin crear una categoría especial en la valoración probatoria: “Así, resulta claro que el abordaje de los casos penales con perspectiva de género no implica el desmonte de las garantías debidas al procesado y la imposición automática de condenas, pues ello daría lugar a la contradicción inaceptable de ‘proteger’ los derechos humanos a través de la violación de los mismos, lo que socavaría las bases de la democracia y despojaría de legitimidad la actuación estatal”.
(SP, 1 oct. 2019. Rad. 52394). Desde esta perspectiva y ante la actualidad de las garantías, el principio de in dubio pro reo continúa vigente y el Estatuto Procesal Penal, dentro de las normas rectoras, lo consagra, garantía que protege al ciudadano procesado y que la legislación procesal consagra en su artículo 381, al establecer que para condenar se requiere un conocimiento más allá de toda duda razonable.
Según mandato de la norma rectora, las dudas razonables deben ser resueltas a favor del procesado “En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado” (art. 7 del C.P.P). En suma, el análisis en conjunto de las pruebas legalmente practicadas, no permiten dilucidar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del ciudadano AFP; en consecuencia, al evidenciarse incertidumbre o vacilaciones acerca de la autoría en el delito discernido, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia, lo cual conlleva, en su lugar, el que deba proferirse una de carácter absolutoria.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
Radicación: 63 470 60 08765 2021 00044 11 PRIMERO: REVOCAR la sentencia condenatoria proferida el 26 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, a través de la cual condenó a ANDRES PELIPE POSADA como autor del delito de acceso carnal violento y, en su lugar, ABSOLVERLO.
SEGUNDO: Ordenar la libertad inmediata de AFP, salvo que sea requerido por otra autoridad.
TERCERO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).
CUARTO: Devolver el diligenciamiento al Juzgado de procedencia, una vez quede en firma el presente fallo, para lo de su competencia. Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO Radicación: 63 470 60 08765 2021 00044