Temas: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Procedencia: el juez debe observar únicamente el requisito objetivo cuando el sentenciado carece de antecedentes y el delito no se encuentra enlistado en el artículo 68A del Código Penal / EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES - Contenido y alcance (art. 68A Ley 599 de 2000) «En el caso que nos ocupa, si bien al ciudadano procesado se le impuso una pena de 28 meses 24 días de prisión, en virtud de la aceptación de cargos y la reparación a la víctima, dicha conducta contempla una pena mínima de 8 años, acreditándose el presupuesto cuantitativo, en la medida que no sobrepasa los ocho (8) años de prisión. Debe tenerse presente que el delito de hurto calificado, por el cual fue condenado, se encuentra excluido de dicho beneficio, de acuerdo con el listado contemplado en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 6° de la Ley 1944 de 2018, existiendo una prohibición de carácter objetivo, es decir, una restricción legal».
PRISIÓN DOMICILIARIA - Requisitos para concederla / PRISIÓN DOMICILIARIA – Improcedencia / DETENCIÓN PREVENTIVA - Concepto: constituye una medida cautelar de tipo personal que implica la privación provisional de la libertad «La sustitución de la pena de prisión por la prisión domiciliaria se concede cuando se acreditan los requisitos contemplados en el artículo 38B y 68A del Código Penal, y no como erradamente lo interpreta el apelante, al considerar que para conceder la prisión domiciliaria se puede dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, que establece la sustitución de la detención preventiva, figura que es aplicable a los ciudadanos que se les impone una medida cautelar, no a los condenados, ya que en cada uno de los escenarios los fines son diferentes, unos son los de las medidas de aseguramiento y otros los fines de la pena, cuando ya se desvirtuó la presunción de inocencia».
REPARACIÓN - Alcance del artículo 269 del Código Penal: la disminución punitiva está condicionada al interés mostrado por el acusado en cumplir con la reparación de derechos «La rebaja de la pena contemplada en el artículo 269 del Código Penal, que oscila de la mitad a las tres cuartas partes, es discrecionalidad reglada del juez, atendiendo al interés del procesado en realizar la reparación de los perjuicios causados y el tiempo en que efectivamente se materializó dicha reparación a la víctima; según lo argumentado por el fallador en primera instancia, el procesado tardó aproximadamente 4 años en reparar los perjuicios causados, razón por la cual, no sería viable conceder la rebaja del 75 por ciento.
(…) Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que la decisión de primera instancia fue razonable, debidamente motivada y no vulneró el principio de legalidad, por tanto, la pena impuesta está ajustada a derecho». RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL - Surgen procesos distintos / UNIDAD PROCESAL - Ruptura: Efectos 2 «Cuando se presenta la ruptura de la unidad procesal y los enjuiciados son juzgados en cuerda separada, las resultas del proceso dependen de las circunstancias en que se llevó a cabo cada trámite.
La responsabilidad penal es individual, lo que implica que no todos los procesados son sancionados con penas iguales, ello depende de la valoración que realice el juez, en forma razonada y atendiendo las circunstancias personales, así como el grado de intervención de cada uno de los procesados». Fuentes: Artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, Artículos 38, 38B, 68A, 269 de la Ley 599 de 2000;
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: SP4776 de 2018. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, diciembre cinco (5) de dos mil veintidós (2022) Radicación: 63 130 60 00081 2015 01267 Procesado: AGNC Delito: Hurto calificado y agravado Acta No. 190 Fecha de Lectura: diciembre 16 de 2022 Hora: 9:00 a.m. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por AGNC, contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2021, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá, Quindío, lo condenó, en calidad de coautor de la conducta punible de hurto calificado y agravado, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
HECHOS En la sentencia de primera instancia fueron narrados así: “El 13 de octubre de 2015, frente al edificio El Boga, calle 24 con 37 de este municipio, el señor César Radicación: 63 130 60 00081 2015 01267 3 Augusto López Torres, quien se desplazaba en una bicicleta marca Specialized, color negro, referencia 1756DAB11660, serie WSBC60213261414, modelo 2013, fue abordado por JAMZ que también se desplazaba en una bicicleta de alta gama, y mediante engaños logró que éste accediera a desplazarse con él a la esquina de la calle 22.
Una vez allí, llegaron AGNC y AFNS en un vehículo, quienes usando un arma de fuego para intimidarlo lo despojaron de su bicicleta. El objeto hurtado estaba valorado en $2.500.000”. ACTUACIÓN PROCESAL El 9 de marzo de 2021 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación al señor AGNC, lo acusó en calidad de coautor y a título de dolo por el delito de hurto calificado y agravado consagrado en los artículos 239 inciso 2°, 240 inciso 2º y 241 numeral 10° del Código Penal, le comunicó que sería beneficiado con un descuento del 50% de la pena a imponer, siempre y cuando fueran atendidas las exigencias del artículo 349 de la Ley 906 de 2004.
Los cargos aludidos fueron aceptados por el procesado. El 4 de mayo de 2021, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá, Quindío, se llevó a cabo la audiencia de verificación de aceptación de cargos e individualización de pena. La Fiscalía manifestó que no se pueden conceder subrogados penales por expresa prohibición legal; la defensa de Navarro Corba solicitó se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El 19 de mayo de 2021 se emitió la sentencia correspondiente, la cual fue objeto de recurso de apelación por parte del procesado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá, Quindío, en virtud de la aceptación de cargos presentada de manera libre, voluntaria, con la asesoría de un profesional del derecho, y atendiendo la reparación integral de todos los perjuicios a la víctima, condenó a AGNC como coautor del delito de Hurto calificado y agravado a la pena principal de 28 meses y 24 días de prisión, Radicación: 63 130 60 00081 2015 01267 4 igualmente, como accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. En lo referente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, consideró que, por expresa prohibición del artículo 68A del Código Penal, no podía conceder dichos beneficios, porque el delito de hurto calificado está enlistado en esas prohibiciones.
APELACIÓN El procesado AGNC interpuso recurso de apelación con miras a que se le conceda la prisión domiciliaria y se garantice el derecho a la igualdad en cuanto a la pena impuesta respecto de los señores JAMZ y AFNS, quienes fueron juzgados por los mismos hechos en procesos diferentes. Indica que el motivo de disenso radica en dos aspectos: el primero en los argumentos dados por el juez en relación con el factor objetivo contenidos en el artículo 68A del Código Penal, y el segundo en el descuento a la pena impuesta.
Manifiesta que, a pesar de que el delito se encuentra enlistado en las prohibiciones contenidas en el artículo 68A, se cumple con el requisito objetivo y subjetivo, igualmente, señala que el juez podrá conceder dicho beneficio, según lo indicado en la sentencia C-318 de 2008. Refiere que los demás procesados no aceptaron cargos cuando se les corrió traslado del escrito de acusación, lo que generó la ruptura de la unidad procesal, siendo condenados por otro juzgado a una pena inferior a la que a él se le impuso, vulnerándose el derecho a la igualdad y el debido proceso.
Cuestiona que el juzgado no hiciera referencia a la unidad procesal, teniendo en cuenta que las circunstancias de tiempo, modo y lugar son las mismas para los procesos que se crearon. Expresa que, atendiendo al principio de la libertad personal establecido en los artículos 28 de la Constitución Política y el 295 de la Ley 906 de 2004, no basta Radicación: 63 130 60 00081 2015 01267 5 con el estudio de los requisitos establecidos para los sustitutos penales, sino que frente a la pena intramural esta debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable, por lo que asegura que la prisión domiciliaria le es procedente, por cuanto ese principio en una sana interpretación, se asemeja más a la prisión domiciliaria que a la prisión intramuros.
Considera que se le viola el derecho a la igualdad, por cuanto con la decisión de primera instancia recibió un trato diferente, a pesar de estar en la misma situación que los otros dos enjuiciados, quienes recibieron mejor derecho, lo que se constituye en un acto de diferencia negativa. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación, según lo establecido en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004.
Los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar: i) la procedencia de la prisión domiciliaria a favor del procesado AGNC; y ii) establecer si al momento de individualizar la pena se vulneró el derecho a la igualdad y el debido proceso del condenado. i) De la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38B de la Ley 599 del 2000.
Para resolver el primer problema jurídico propuesto debe estudiarse el beneficio solicitado. Conforme lo establecido en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, la prisión domiciliaria es un mecanismo sustitutivo de la prisión que involucra la restricción efectiva del derecho a la libertad del condenado en su lugar de residencia o morada, o en el lugar que el funcionario judicial ordene en la sentencia. A su turno, el artículo 38B del Estatuto Punitivo, que fuere adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, consagra como requisitos para conceder la prisión domiciliaria: Radicación: 63 130 60 00081 2015 01267 6 “1.
Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000…” (negrillas fuera de texto) A su vez, el artículo 68A del Código Penal, vigente para la fecha de ocurrencia de estos hechos, preceptúa que: “No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; …hurto calificado ” (negrillas fuera de texto) En el caso que nos ocupa, si bien al ciudadano procesado se le impuso una pena de 28 meses 24 días de prisión, en virtud de la aceptación de cargos y la reparación a la víctima, dicha conducta contempla una pena mínima de 8 años, acreditándose el presupuesto cuantitativo, en la medida que no sobrepasa los ocho (8) años de prisión. Debe tenerse presente que el delito de hurto calificado, por el cual fue condenado, se encuentra excluido de dicho beneficio, de acuerdo con el listado contemplado en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 6° de la Ley 1944 de 2018, existiendo una prohibición de carácter objetivo, es decir, una restricción legal.
Frente a los argumentos de la defensa al asegurar que para el caso se cumple con el requisito objetivo y subjetivo y que pese a la restricción del artículo 68A, “el juez podrá hacer un estudio pormenorizado que le permita conceder subrogado penal a los enjuiciados como lo indica la sentencia C-318 de 2008…” y que con base en ello se debió conceder la prisión domiciliaria, teniendo en cuenta que “la pena intramural deber ser necesaria, adecuada proporcional y razonable…”, la Sala arriba a una conclusión diferente, con fundamento en los siguientes razonamientos: Radicación: 63 130 60 00081 2015 01267 7 La sustitución de la pena de prisión por la prisión domiciliaria se concede cuando se acreditan los requisitos contemplados en el artículo 38B y 68A del Código Penal, y no como erradamente lo interpreta el apelante, al considerar que para conceder la prisión domiciliaria se puede dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, que establece la sustitución de la detención preventiva, figura que es aplicable a los ciudadanos que se les impone una medida cautelar, no a los condenados, ya que en cada uno de los escenarios los fines son diferentes, unos son los de las medidas de aseguramiento y otros los fines de la pena, cuando ya se desvirtuó la presunción de inocencia. En el artículo 68A, inciso segundo, el Legislador pretende reprimir con mayor severidad un grupo de conductas delictivas, que considera de mayor gravedad, atendiendo a razones de política criminal, lo que está enmarcado dentro de la libre configuración del legislador, sin que la Sala encuentre argumentos que permitan inaplicarla.
A partir de lo expuesto en precedencia, es claro que no es posible concederle a AGNC la prisión domiciliaria, puesto que el delito por el que fue condenado se encuentra enlistado en las exclusiones del artículo 68A del Estatuto Penal. ii) De la individualización de la pena y el derecho a la igualdad. Para resolver el segundo problema jurídico propuesto se analizará la tasación de la pena impuesta por el juzgado de primera instancia. El juzgado de primera instancia estableció los cuartos de movilidad así: cuarto mínimo de 144 a 192 meses, primer cuarto medio de 192 meses 1 día a 240 meses, segundo cuarto medio de 240 meses 1 día a 288 meses, y cuarto máximo de 288 meses 1 día a 336 meses.
Tomó la pena mínima, esto es 144 meses, y por aceptación de cargos le aplicó la rebaja del 50% señalada en el artículo 539 de la Ley 906 de 2004, quedando la misma en 72 meses de prisión; al dar aplicación a lo señalado en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, por indemnización de perjuicios a la víctima, redujo en un 60 % la pena a descontar, al considerar que los hechos tuvieron lugar Radicación: 63 130 60 00081 2015 01267 8 en el año 2015 y la reparación de perjuicios fue en el año 2019, lo que arrojó una pena definitiva de 28 meses 24 días de prisión. La rebaja de la pena contemplada en el artículo 269 del Código Penal, que oscila de la mitad a las tres cuartas partes, es discrecionalidad reglada del juez, atendiendo al interés del procesado en realizar la reparación de los perjuicios causados y el tiempo en que efectivamente se materializó dicha reparación a la víctima; según lo argumentado por el fallador en primera instancia, el procesado tardó aproximadamente 4 años en reparar los perjuicios causados, razón por la cual, no sería viable conceder la rebaja del 75 por ciento.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP4776 de 2018 indicó: “Ahora bien, la norma sustantiva determina que el procesado tiene derecho a una disminución que va de la mitad a las tres cuartas partes (50% al 75%), descuento que si bien es discrecional de juez, no es arbitrario, puesto que ha de tener en cuenta el interés mostrado por el acusado «en cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con los fines perseguidos por la disposición penal, que no son otros que velar por la reparación de los derechos vulnerados a las víctimas” (negrillas fuera de texto) Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que la decisión de primera instancia fue razonable, debidamente motivada y no vulneró el principio de legalidad, por tanto, la pena impuesta está ajustada a derecho.
En cuanto al derecho a la igualdad y al debido proceso invocado por el apelante, en lo concerniente a la pena impuesta frente a los demás procesados que fueron condenados en radicados diferentes, se tiene que: Cuando se presenta la ruptura de la unidad procesal y los enjuiciados son juzgados en cuerda separada, las resultas del proceso dependen de las circunstancias en que se llevó a cabo cada trámite.
La responsabilidad penal es individual, lo que implica que no todos los procesados son sancionados con penas iguales, ello depende de la valoración que realice el juez, en forma razonada y atendiendo las circunstancias personales, así como el grado de intervención de cada uno de los procesados. Radicación: 63 130 60 00081 2015 01267 9 En ese orden de ideas, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 19 de mayo de 2021, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá, Quindío, condenó a AGNC, en calidad de coautor de la conducta punible de hurto calificado y agravado, y le negó la prisión domiciliaria.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de mayo de 2021, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá, Quindío, condenó a AGNC, en calidad de coautor de la conducta punible de hurto calificado y agravado, y le negó la prisión domiciliaria.
SEGUNDO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).
TERCERO: Devolver el diligenciamiento al Juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO Radicación: 63 130 60 00081 2015 01267